DECRETO SUPREMO N° 0016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, señala que toda
persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial,
higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o
salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su
familia una existencia digna.
Que
el Artículo 49 de la Constitución Política del Estado promulgada el 7
de febrero de 2009, dispone que la Ley regulará las relaciones laborales
relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos
generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación;
descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada
laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales y otros.
Que
el Artículo 52 de la Ley General del Trabajo señala que la remuneración
o salario, es el que percibe el empleado y obrero en pago de su
trabajo, y que no podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya
fijación, según los ramos del trabajo y las zonas del país, se hará por
el Ministerio del Trabajo.
Que
el Artículo 46 del Reglamento de la Ley General del Trabajo aprobado
por Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, establece que el Ministerio
del Trabajo fijará periódicamente los tipos de salario mínimo vital.
Dicha fijación se hará por regiones geográficas y económicas por
categorías de trabajadores, con sujeción a los principios y métodos que
dicho Ministerio determine.
Que
el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2007,
establece que los empleadores y trabajadores podrán acordar libremente
las remuneraciones, las mismas que tienen que estar por encima del
salario mínimo nacional determinado por el Gobierno.
Que
mediante Decreto Supremo N° 29473 de 5 de marzo de 2008, se estableció
como salario mínimo nacional la suma de Bs577,50 (QUINIENTOS SETENTA Y
SIETE 50/100 BOLIVIANOS), que correspondió a un incremento del diez por
ciento (10%); asimismo se determinó que en el sector privado se
aplicaría un incremento salarial convenido entre el sector patronal y
laboral sobre la base de un aumento del diez por ciento (10%).
Que
a fin de crear las condiciones de una remuneración justa y asegurar la
subsistencia de los trabajadores y trabajadoras y sus familias,
corresponde disponer un incremento salarial que tome en cuenta las
actuales condiciones económicas en las que se encuentra Bolivia, siendo
necesario emitir el presente Decreto Supremo para determinar el monto
del salario mínimo nacional y la base porcentual de incremento en el
sector privado para la gestión 2009.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El
presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el nuevo salario
mínimo nacional y fijar el incremento salarial en el sector privado para
la gestión 2009.
ARTÍCULO 2.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL).
I.
Se dispone que con carácter retroactivo al 1 de enero de 2009, el
monto determinado para el salario mínimo nacional es de Bs647.-
(SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS), que corresponde a un
incremento del doce por ciento (12%) en relación al fijado para la
gestión 2008.
II.
Lo determinado en el Parágrafo I es de aplicación obligatoria para los
sectores público y privado, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social realizar las acciones de control y supervisión que
correspondan.
ARTÍCULO 3.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I. El
incremento salarial en el sector privado para la gestión 2009 será
acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base de un
incremento del doce por ciento (12%) en la remuneración básica, con
carácter retroactivo al 1 de enero de la presente gestión. Su aplicación
estará sujeta a reglamentación emitida por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social, que fijará los parámetros de su
implementación.
II.
En cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo I, quedan sin efecto
los convenios y acuerdos salariales contrarios al presente Decreto
Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los
Señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es
dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la ciudad de La Paz, a
los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry,
Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San
Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta Noel Ricardo Aguirre Ledezma,
Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán,
Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima
Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz,
René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D.
Ramos Sánchez, Pablo César Groux Canedo.
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