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viernes, 30 de septiembre de 2022

LEY N° 1466 - LEY DE DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL DE CINCO (5) TRAMOS ENTRE LOS MUNICIPIOS DE MAIRANA Y PAMPAGRANDE DE LA PROVINCIA FLORIDA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ

 LEY N° 1466

LEY DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL DE CINCO (5) TRAMOS ENTRE LOS

MUNICIPIOS DE MAIRANA Y PAMPAGRANDE DE LA PROVINCIA FLORIDA DEL

DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente ley tiene por objeto la delimitación intradepartamental de cinco (5) tramos conciliados entre los municipios de Mairana y Pampagrande de la Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz.

ARTÍCULO 2. (APROBACIÓN DE LA DELIMITACIÓN). En sujeción a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley N° 339, de 31 de enero de 2013, de Delimitación de Unidades Territoriales, se aprueba la delimitación del límite/tramo intradepartamental colindante entre los municipios de Mairana y Pampagrande de la Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, correspondiente a ochenta y seis (86) vértices conciliados, de acuerdo al detalle descrito en el Artículo 3 de la presente Ley.

ARTÍCULO 3. (DESCRIPCIÓN DEL TRAZO DE LA LÍNEA LIMÍTROFE). El límite/tramo colindante entre los municipios de Mairana y Pampagrande, correspondiente a ochenta y seis (86) vértices de cinco (5) tramos conciliados, se describe mediante las coordenadas precisas que corresponden al Sistema de Referencia WGS-84, zona 20 sur y los sistemas de coordenadas UTM y geodésicas, de la siguiente manera:

TRAMO Nº 1

Inicia con el vértice Nº 73534001 con coordenadas (Este 399111.569, Norte 7982296.917, Latitud 18°14'46.82427''S y Longitud 63°57'15.51948''O), en dirección noroeste a una distancia de 168.290 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534002 con coordenadas (Este 399053.453, Norte 7982454.854, Latitud 18°14'41.67613''S y Longitud 63°57'17.47022''O), en dirección noroeste a una distancia de 875.025 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534003 con coordenadas (Este 398303.133, Norte 7982798.474, Latitud 18°14'30.36906''S y Longitud 63°57'42.95627''O), en dirección noroeste a una distancia de 871.949 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534004 con coordenadas (Este 397754.465, Norte 7983397.128, Latitud 18°14'10.79859''S y Longitud 63°58'01.52973''O), en dirección noroeste a una distancia de 171.365 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534005 con coordenadas (Este 397583.102, Norte 7983397.966, Latitud 18°14'10.74186''S y Longitud 63°58'07.36399''O), en dirección noroeste a una distancia de 252.589 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534006 con coordenadas (Este 397330.516, Norte 7983399.200, Latitud 18°14'10.65817''S y Longitud 63°58'15.96359''O), en dirección noroeste a una distancia de 790.725 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534007 con coordenadas (Este 396909.153, Norte 7984068.304, Latitud 18°13'48.81696''S y Longitud 63°58'30.18844''O), en dirección noroeste a una distancia de 542.499 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534008 con coordenadas (Este 396620.065, Norte 7984527.362, Latitud 18°13'33.83202''S y Longitud 63°58'39.94724''O), en dirección noroeste a una distancia de 500.815 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534009 con coordenadas (Este 396226.588, Norte 7984837.187, Latitud 18°13'23.68385''S y Longitud 63°58'53.28664''O), en dirección noroeste a una distancia de 1043.315 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534010 con coordenadas (Este 395448.815, Norte 7985527.568, Latitud 18°13'01.08728''S y Longitud 63°59'19.63860''O), en dirección noroeste a una distancia de 607.513 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534011 con coordenadas (Este 395040.842, Norte 7985977.713, Latitud 18°12'46.37075''S y Longitud 63°59'33.44427''O), en dirección noroeste a una distancia de 435.801 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534012 con coordenadas (Este 394605.096, Norte 7985984.685, Latitud 18°12'46.06700''S y Longitud 63°59'48.27676''O), en dirección noroeste a una distancia de 846.687 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534013 con coordenadas (Este 393758.517, Norte 7985998.231, Latitud 18°12'45.47593''S y Longitud 64°00'17.09363''O), en dirección noroeste a una distancia de 196.627 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534014 con coordenadas (Este 393577.015, Norte 7986073.857, Latitud 18°12'42.98317''S y Longitud 64°00'23.25821''O), en dirección noroeste a una distancia de 603.543 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534015 con coordenadas (Este 393019.898, Norte 7986305.989, Latitud 18°12'35.33137''S y Longitud 64°00'42.17993''O), en dirección noroeste a una distancia de 439.771 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534016 con coordenadas (Este 392772.399, Norte 7986669.504, Latitud 18°12'23.46055''S y Longitud 64°00'50.53673''O), en dirección noroeste a una distancia de 143.526 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534017 con coordenadas (Este 392691.623, Norte 7986788.143, Latitud 18°12'19.58630''S y Longitud 64°00'53.26406''O), en dirección noroeste a una distancia de 666.177 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534018 con coordenadas (Este 392578.778, Norte 7987444.693, Latitud 18°11'58.20625''S y Longitud 64°00'56.98158''O), en dirección noroeste a una distancia de 233.611 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534019 con coordenadas (Este 392671.925, Norte 7987658.931, Latitud 18°11'51.25315''S y Longitud 64°00'53.77056''O), en dirección noroeste a una distancia de 280.957 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534020 con coordenadas (Este 392783.950, Norte 7987916.589, Latitud 18°11'42.89084''S y Longitud 64°00'49.90886''O), en dirección noroeste a una distancia de 483.061 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534021 con coordenadas (Este 392594.888, Norte 7988361.116, Latitud 18°11'28.39488''S y Longitud 64°00'56.26052''O), en dirección noroeste a una distancia de 279.295 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534022 con coordenadas (Este 392386.019, Norte 7988546.534, Latitud 18°11'22.32498''S y Longitud 64°01'03.33497''O), en dirección noroeste a una distancia de 441.842 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534023 con coordenadas (Este 392055.590, Norte 7988839.863, Latitud 18°11'12.72233''S y Longitud 64°01'14.52642''O), en dirección noroeste a una distancia de 601.471 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534024 con coordenadas (Este 392114.553, Norte 7989438.437, Latitud 18°10'53.25941''S y Longitud 64°01'12.40628''O), en dirección noroeste a una distancia de 311.547 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534025 con coordenadas (Este 392145.094, Norte 7989748.484, Latitud 18°10'43.17807''S y Longitud 64°01'11.30818''O), en dirección noroeste a una distancia de 731.767 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534026 con coordenadas (Este 391590.660, Norte 7990226.068, Latitud 18°10'27.54027''S y Longitud 64°01'30.08780''O), en dirección noroeste a una distancia de 256.453 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534027 con coordenadas (Este 391396.354, Norte 7990393.441, Latitud 18°10'22.05977''S y Longitud 64°01'36.66906''O), en dirección noroeste a una distancia de 786.861 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534028 con coordenadas (Este 391047.898, Norte 7991098.010, Latitud 18°09'59.07438''S y Longitud 64°01'48.39400''O), en dirección noroeste a una distancia de 1045.076 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534029 con coordenadas (Este 390474.581, Norte 7991970.049, Latitud 18°09'30.59931''S y Longitud 64°02'07.73840''O), en dirección noroeste a una distancia de 180.344 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534030 con coordenadas (Este 390555.412, Norte 7992131.265, Latitud 18°09'25.36924''S y Longitud 64°02'04.95674''O), en dirección noroeste a una distancia de 461.339 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534031 con coordenadas (Este 390490.310, Norte 7992587.922, Latitud 18°09'10.50078''S y Longitud 64°02'07.08472''O), en dirección noroeste a una distancia de 415.223 metros sobre el eje de camino a predios rurales hasta encontrar el vértice Nº 73534032 con coordenadas (Este 390447.107, Norte 7992978.511, Latitud 18°08'57.78574''S y Longitud 64°02'08.48007''O), en dirección noroeste a una distancia de 466.767 metros sobre el eje de camino a predios rurales hasta encontrar el vértice Nº 73534033 con coordenadas (Este 390496.161, Norte 7993439.046, Latitud 18°08'42.81202''S y Longitud 64°02'06.72259''O), en dirección noroeste a una distancia de 586.701 metros sobre el eje de camino a predios rurales hasta encontrar el vértice Nº 73534034 con coordenadas (Este 390659.251, Norte 7993840.896, Latitud 18°08'29.76835''S y Longitud 64°02'01.09601''O), en dirección noroeste a una distancia de 525.316 metros sobre el eje de camino a predios rurales hasta encontrar el vértice Nº 73534035 con coordenadas (Este 390621.945, Norte 7994344.293, Latitud 18°08'13.38436''S y Longitud 64°02'02.26921''O), en dirección noroeste a una distancia de 495.879 metros sobre el eje de camino a predios rurales hasta encontrar el vértice Nº 73534036 con coordenadas (Este 390303.045, Norte 7994657.771, Latitud 18°08'03.12752''S y Longitud 64°02'13.06037''O), en dirección noroeste a una distancia de 280.767 metros sobre el eje de camino a predios rurales hasta encontrar el vértice Nº 73534037 con coordenadas (Este 390131.491, Norte 7994862.402, Latitud 18°07'56.43873''S y Longitud 64°02'18.85848''O), en dirección noroeste a una distancia de 31.433 metros sobre el eje de camino a predios rurales hasta encontrar el vértice Nº 73534038 con coordenadas (Este 390100.266, Norte 7994858.788, Latitud 18°07'56.55057''S y Longitud 64°02'19.92164''O), en dirección noroeste a una distancia de 152.313 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534039 con coordenadas (Este 390006.191, Norte 7994978.576, Latitud 18°07'52.63620''S y Longitud 64°02'23.09963''O), en dirección noroeste a una distancia de 38.665 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534040 con coordenadas (Este 389970.399, Norte 7994993.204, Latitud 18°07'52.15372''S y Longitud 64°02'24.31468''O), en dirección noroeste a una distancia de 113.406 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534041 con coordenadas (Este 389870.634, Norte 7994939.277, Latitud 18°07'53.88980''S y Longitud 64°02'27.71965''O), en dirección noroeste a una distancia de 408.991 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534042 con coordenadas (Este 389734.704, Norte 7995321.338, Latitud 18°07'41.43509''S y Longitud 64°02'32.27121''O), en dirección noroeste a una distancia de 91.160 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534043 con coordenadas (Este 389703.347, Norte 7995406.697, Latitud 18°07'38.65231''S y Longitud 64°02'33.32170''O), en dirección noroeste a una distancia de 461.937 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534044 con coordenadas (Este 389811.321, Norte 7995851.448, Latitud 18°07'24.20298''S y Longitud 64°02'29.56227''O), en dirección noroeste a una distancia de 310.897 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534045 con coordenadas (Este 389797.387, Norte 7996162.033, Latitud 18°07'14.09607''S y Longitud 64°02'29.97660''O), en dirección noroeste a una distancia de 179.690 metros sobre el eje de camino a predios rurales finalizando con el vértice Nº 73534046 con coordenadas (Este 389869.664, Norte 7996307.257, Latitud 18°07'09.38474''S y Longitud 64°02'27.48954''O).

TRAMO Nº 2

Inicia con el vértice Nº 73534047 con coordenadas (Este 388667.693, Norte 7999858.576, Latitud 18°05'13.62665''S y Longitud 64°03'07.69536''O), en dirección noroeste a una distancia de 74.917 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534048 con coordenadas (Este 388599.406, Norte 7999889.390, Latitud 18°05'12.61150''S y Longitud 64°03'10.01232''O), en dirección noroeste a una distancia de 444.875 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534049 con coordenadas (Este 388155.807, Norte 7999855.713, Latitud 18°05'13.62463''S y Longitud 64°03'25.10889''O), en dirección noroeste a una distancia de 492.095 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534050 con coordenadas (Este 388013.431, Norte 8000326.762, Latitud 18°04'58.27333''S y Longitud 64°03'29.86024''O), en dirección noroeste a una distancia de 245.424 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534051 con coordenadas (Este 387942.424, Norte 8000561.690, Latitud 18°04'50.61711''S y Longitud 64°03'32.22980''O), en dirección noroeste a una distancia de 766.464 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534052 con coordenadas (Este 387756.178, Norte 8001297.487, Latitud 18°04'26.64446''S y Longitud 64°03'38.42135''O), en dirección noroeste a una distancia de 40.170 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534053 con coordenadas (Este 387770.424, Norte 8001335.047, Latitud 18°04'25.42518''S y Longitud 64°03'37.92944''O), en dirección noroeste a una distancia de 523.727 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534054 con coordenadas (Este 388291.877, Norte 8001383.799, Latitud 18°04'23.93632''S y Longitud 64°03'20.18291''O), en dirección noroeste a una distancia de 447.990 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534055 con coordenadas (Este 388685.669, Norte 8001596.070, Latitud 18°04'17.10354''S y Longitud 64°03'06.74709''O), en dirección noroeste a una distancia de 114.633 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534056 con coordenadas (Este 388781.196, Norte 8001659.437, Latitud 18°04'15.05969''S y Longitud 64°03'03.48554''O), en dirección noroeste a una distancia de 48.699 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534057 con coordenadas (Este 388829.530, Norte 8001653.478, Latitud 18°04'15.26250''S y Longitud 64°03'01.84265''O), en dirección noroeste a una distancia de 456.019 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534058 con coordenadas (Este 389239.194, Norte 8001850.963, Latitud 18°04'08.91331''S y Longitud 64°02'47.87018''O), en dirección noroeste a una distancia de 398.737 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534059 con coordenadas (Este 389274.206, Norte 8002240.636, Latitud 18°03'56.24237''S y Longitud 64°02'46.60421''O), en dirección noroeste a una distancia de 1011.888 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534060 con coordenadas (Este 389349.562, Norte 8003233.057, Latitud 18°03'23.96937''S y Longitud 64°02'43.85012''O), en dirección noroeste a una distancia de 1007.493 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534061 con coordenadas (Este 389281.651, Norte 8004191.101, Latitud 18°02'52.78837''S y Longitud 64°02'45.97550''O), en dirección noroeste a una distancia de 1016.284 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534062 con coordenadas (Este 388660.947, Norte 8004986.869, Latitud 18°02'26.78474''S y Longitud 64°03'06.93160''O), en dirección noroeste a una distancia de 503.509 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534063 con coordenadas (Este 388357.381, Norte 8005388.578, Latitud 18°02'13.65953''S y Longitud 64°03'17.17750''O), en dirección noroeste a una distancia de 508.378 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534064 con coordenadas (Este 388347.920, Norte 8005896.868, Latitud 18°01'57.12135''S y Longitud 64°03'17.40071''O), en dirección noroeste a una distancia de 605.131 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534065 con coordenadas (Este 388312.956, Norte 8006500.576, Latitud 18°01'37.47416''S y Longitud 64°03'18.47269''O), en dirección noroeste a una distancia de 406.395 metros sobre el eje de límite de predio rural finalizando con el vértice Nº 73534066 con coordenadas (Este 388472.934, Norte 8006874.159, Latitud 18°01'25.34984''S y Longitud 64°03'12.96022''O).

TRAMO Nº 3

Inicia con el vértice Nº 73534067 con coordenadas (Este 386333.772, Norte 8013426.852, Latitud 17°57'51.76879''S y Longitud 64°04'24.41261''O), en dirección noroeste a una distancia de 335.631 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534068 con coordenadas (Este 386024.331, Norte 8013556.517, Latitud 17°57'47.49208''S y Longitud 64°04'34.90605''O), en dirección noroeste a una distancia de 599.145 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534069 con coordenadas (Este 385726.299, Norte 8014076.279, Latitud 17°57'30.52618''S y Longitud 64°04'44.93450''O), en dirección noroeste a una distancia de 608.586 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534070 con coordenadas (Este 385484.855, Norte 8014634.922, Latitud 17°57'12.30594''S y Longitud 64°04'53.03123''O), en dirección noroeste a una distancia de 593.624 metros sobre el eje de límite de predio rural finalizando con el vértice Nº 73534071 con coordenadas (Este 385252.448, Norte 8015181.161, Latitud 17°56'54.49088''S y Longitud 64°05'00.82282''O)

TRAMO Nº 4

Inicia con el vértice Nº 73534072 con coordenadas (Este 381653.653, Norte 8022550.431, Latitud 17°52'54.05209''S y Longitud 64°07'01.64395''O), en dirección noroeste a una distancia de 169.730 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534073 con coordenadas (Este 381511.299, Norte 8022642.863, Latitud 17°52'51.01722''S y Longitud 64°07'06.46192''O), en dirección noroeste a una distancia de 249.607 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534074 con coordenadas (Este 381739.196, Norte 8022744.680, Latitud 17°52'47.74918''S y Longitud 64°06'58.69794''O), en dirección noroeste a una distancia de 460.109 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534075 con coordenadas (Este 382056.826, Norte 8023077.564, Latitud 17°52'36.98109''S y Longitud 64°06'47.83837''O), en dirección noroeste a una distancia de 397.864 metros sobre el eje de límite de predio rural finalizando con el vértice Nº 73534076 con coordenadas (Este 382380.175, Norte 8023309.386, Latitud 17°52'29.50181''S y Longitud 64°06'36.80527''O).

TRAMO Nº 5

Inicia con el vértice Nº 73534077 con coordenadas (Este 380989.386, Norte 8027201.303, Latitud 17°50'22.61420''S y Longitud 64°07'23.26371''O), en dirección noroeste a una distancia de 945.563 metros sobre el eje de límite de predio rural hasta encontrar el vértice Nº 73534078 con coordenadas (Este 380266.742, Norte 8027105.303, Latitud 17°50'25.59576''S y Longitud 64°07'47.83102''O), en dirección noroeste a una distancia de 924.444 metros sobre el eje de límite arcifinio Río Blanco hasta encontrar el vértice Nº 73534079 con coordenadas (Este 379525.536, Norte 8027149.907, Latitud 17°50'23.99849''S y Longitud 64°08'13.00000''O), en dirección noroeste a una distancia de 924.443 metros sobre el eje de límite arcifinio Río Blanco hasta encontrar el vértice Nº 73534080 con coordenadas (Este 378846.520, Norte 8027670.586, Latitud 17°50'06.92448''S y Longitud 64°08'35.95741''O), en dirección noroeste a una distancia de 924.444 metros sobre el eje de límite arcifinio Río Blanco hasta encontrar el vértice Nº 73534081 con coordenadas (Este 378228.064, Norte 8028208.014, Latitud 17°49'49.31699''S y Longitud 64°08'56.85304''O), en dirección noroeste a una distancia de 924.444 metros sobre el eje de límite arcifinio Río Blanco hasta encontrar el vértice Nº 73534082 con coordenadas (Este 378192.743, Norte 8029047.484, Latitud 17°49'21.99937''S y Longitud 64°08'57.87765''O), en dirección noroeste a una distancia de 924.444 metros sobre el eje de límite arcifinio Río Blanco hasta encontrar el vértice Nº 73534083 con coordenadas (Este 378034.522, Norte 8029914.860, Latitud 17°48'53.74930''S y Longitud 64°09'03.07062''O), en dirección noroeste a una distancia de 924.444 metros sobre el eje de límite arcifinio Río Blanco hasta encontrar el vértice Nº 73534084 con coordenadas (Este 377777.541, Norte 8030730.048, Latitud 17°48'27.17727''S y Longitud 64°09'11.62828''O), en dirección noroeste a una distancia de 924.443 metros sobre el eje de límite arcifinio Río Blanco hasta encontrar el vértice Nº 73534085 con coordenadas (Este 377630.229, Norte 8031555.150, Latitud 17°48'00.30461''S y Longitud 64°09'16.45872''O), en dirección noroeste a una distancia de 924.822 metros sobre el eje de límite arcifinio Río Blanco finalizando con el vértice Nº 73534086 con coordenadas (Este 377741.259, Norte 8032435.404, Latitud 17°47'31.68941''S y Longitud 64°09'2.50403''O).

ARTÍCULO 4. (LISTADO DE COMUNIDADES). Las coordenadas de comunidades, poblaciones y/o localidades ubicadas en el límite colindante entre los municipios de Mairana y Pampagrande, se encuentran en el sistema de referencia WGS-84, zona 20 Sur y en los sistemas de coordenadas UTM y Geodésicas, cuyos nombres tienen carácter referencial y no modifican la denominación de las comunidades, según el siguiente detalle:

Limite 1
Limite 2Limite 3Limite 4


ARTÍCULO 5. (MAPA OFICIAL). Se aprueba el mapa oficial de delimitación intradepartamental colindante entre los municipios de Mairana y Pampagrande de la Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, correspondiente a ochenta y seis (86) vértices, referente a cinco (5) tram os conciliados, consignado en el Anexo que es parte indivisible de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA ÚNICA

Se abrogan y derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma , Freddy Mamani Laura , Pedro Benjamín Vargas Fernández , Walter Villagra Romay , Miguel Angel Rejas Vargas , Sandra Paz Méndez Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora , Maria Nela Prada Tejada , Edmundo Novillo Aguilar , Sergio Armando Cusicanqui Loayza


LEY DE DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL DE CINCO (5) TRAMOS ENTRE LOS MUNICIPIOS DE MAIRANA Y PAMPAGRANDE DE LA PROVINCIA FLORIDA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ


LEY N° 1465 - LEY DE DELIMITACIÓN DEL LÍMITE INTRADEPARTAMENTAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SOPACHUY Y TOMINA DE LA PROVINCIA TOMINA DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA

 LEY N° 1465

LEY DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE DELIMITACIÓN DEL LÍMITE INTRADEPARTAMENTAL

ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SOPACHUY Y TOMINA DE LA PROVINCIA TOMINA DEL

DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto la delimitación del límite intradepartamental entre los municipios de Sopachuy y Tomina de la Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca.

ARTÍCULO 2. (DELIMITACIÓN). En sujeción a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Nº 339, de 31 de enero de 2013, de Delimitación de Unidades Territoriales, se aprueba la delimitación del límite intradepartamental entre los municipios de Sopachuy y Tomina de la Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, de acuerdo al siguiente detalle:

Se inicia a partir del Vértice 103M0001 con coordenada (Este 347474.294, Norte 7855908.967, Latitud 19°23'06.70007"S y Longitud 64°27'08.74707"W) ubicado al Cerro SARGA MORAYA, punto Tripartito entre las Comunidades de Pampas Arriba (Municipio de Tomina), Comunidad Tipas (Municipio Alcalá) y Comunidad Pampas Punta del (Municipio de Sopachuy), continúa en línea recta al Vértice 103M0002 con coordenada (Este 346985.595, Norte 7855540.504, Latitud 19°23'18.54987"S y Longitud 64°27'25.60280"W) ubicado al pie del Cerro SARGA MORAYA, continúa en línea recta al Vértice 103M0003 con coordenada (Este 346586.777, Norte 7855276.745, Latitud 19°23'27.01860"S y Longitud 64°27'39.34822"W) al borde del camino, continúa en línea recta al Vértice 103M0004 con coordenada (Este 346006.778, Norte 7855046.143, Latitud 19°23'34.35857"S y Longitud 64°27'59.29425"W) ubicado en Cerro LEOQUE PUNTA, continúa en línea recta al Vértice 103M0005 con coordenada (Este 345373.799, Norte 7854499.725, Latitud 19°23'51.95464"S y Longitud 64°28'21.14897"W) ubicado en el Cerro LEOQUE PUNTA, continúa en línea recta al Vértice 103M0006 con coordenada (Este 344480.308, Norte 7854728.967, Latitud 19°23'44.25009"S y Longitud 64°28'51.70607"W) ubicado en el Cerro LEOQUE PUNTA, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0007 con coordenada (Este 344163.081, Norte 7854772.957, Latitud 19°23'42.73074"S y Longitud 64°29'02.56591"W) ubicado en el Cerro LEOQUE PUNTA, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0008 con coordenada (Este 344275.513, Norte 7855883.173, Latitud 19°23'06.65425"S y Longitud 64°28'58.38533"W) ubicado en el Cerro TARUCA ORKHO, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0009 con coordenada (Este 344158.813, Norte 7855942.924, Latitud 19°23'04.67834"S y Longitud 64°29'02.36729"W) ubicado en el Cerro TARUCA ORKHO, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0010 con coordenada (Este 343126.134, Norte 7855711.125, Latitud 19°23'11.92741"S y Longitud 64°29'37.82825"W) ubicado en el Cerro TARUCA ORKHO, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0011 con coordenada (Este 342783.621, Norte 7856318.361, Latitud 19°22'52.08166"S y Longitud 64°29'49.38652"W) está ubicado en el Cerro TARUCA ORKHO, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0012 con coordenada (Este 342409.883, Norte 7857550.081, Latitud 19°22'11.91672"S y Longitud 64°30'01.82819"W) ubicado en el Cerro TARUCA ORKHO, continuando en línea recta al Vértice 103M0013 con coordenada (Este 342106.935, Norte 7857771.332, Latitud 19°22'04.63528"S y Longitud 64°30'12.14391"W) ubicado en la confluencia de la quebrada SUNCHUMAYU con el Río TARABUQUILLO, continua por el Río TARABUQUILLO hasta llegar al Vértice 103M0014 con coordenada (Este 343271.461, Norte 7858307.013, Latitud 19°21'47.54161"S y Longitud 64°29'32.07867"W) ubicado en el Eje del Río TARABUQUILLO, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0015 con coordenada (Este 343114.633, Norte 7858882.569, Latitud 19°21'28.77856"S y Longitud 64°29'37.28229"W) ubicado en el Cerro ZAPALLAR, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0016 con coordenada (Este 342435.282, Norte 7859139.062, Latitud 19°21'20.24520"S y Longitud 64°30'00.48500"W) está ubicado en el Cerro ZAPALLAR, continúa en línea recta al Vértice 103M0017 con coordenada (Este 342130.126, Norte 7858814.536, Latitud 19°21'30.71360"S y Longitud 64°30'11.03817"W) ubicado en el Cerro ZAPALLAR, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0018 con coordenada (Este 341687.316, Norte 7859042.644, Latitud 19°21'23.16936"S y Longitud 64°30'26.14355"W) ubicado en el sector ESTANCIA HUANKOYRO, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0019 con coordenada (Este 341083.598, Norte 7859177.789, Latitud 19°21'18.60247"S y Longitud 64°30'46.78999"W) ubicado en el sector de ESTANCIA HUANKOYRO, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0020 con coordenada (Este 341083.719, Norte 7859841.646, Latitud 19°20'57.01190"S y Longitud 64°30'46.58675"W) ubicado en el sector de ESTANCIA HUANKOYRO, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0021 con coordenada (Este 339978.048, Norte 7861415.971, Latitud 19°20'05.49450"S y Longitud 64°31'23.99669"W) ubicado en el sector de ESTANCIA HIGUERILLAS, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0022 con coordenada (Este 339741.770, Norte 7861685.560, Latitud 19°19'56.65897"S y Longitud 64°31'32.01046"W) ubicado en el sector de ESTANCIA HIGUERILLAS, continúa en línea recta al Vértice 103M0023 con coordenada (Este 339508.659, Norte 7861676.188, Latitud 19°19'56.89687"S y Longitud 64°31'39.99982"W) ubicado en el sector de la ESTANCIA HIGUERILLAS, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0024 con coordenada (Este 339420.816, Norte 7861362.931, Latitud 19°20'07.05967"S y Longitud 64°31'43.10423"W) ubicado en el sector de la ESTANCIA HIGUERILLAS, continúa por la loma hacia el río hasta llegar al Vértice 103M0025 con coordenada (Este 338841.427, Norte 7861488.612, Latitud 19°20'02.80537"S y Longitud 64°32'02.91660"W) ubicado al borde del Río TARABUQUILLO, y continua por el Río TARABUQUILLO hasta llegar al Vértice 103M0026 con coordenada (Este 338691.855, Norte 7861512.207, Latitud 19°20'01.99486"S y Longitud 64°32'08.03391"W) ubicado al borde del Río TARABUQUILLO, continúa en línea recta al Vértice 103M0027 con coordenada (Este 338620.773, Norte 7861337.779, Latitud 19°20'07.64719"S y Longitud 64°32'10.52231"W) ubicado al borde de camino continua en línea recta al Vértice 103M0028 con coordenada (Este 338316.147, Norte 7861065.071, Latitud 19°20'16.42833"S y Longitud 64°32'21.04229"W) ubicado en el Cerro MAMALAYOJ, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0029 con coordenada (Este 338010.134, Norte 7861618.385, Latitud 19°19'58.34447"S y Longitud 64°32'31.35783"W) ubicado en el Cerro MAMALAYOJ, continúa en línea recta al Vértice 103M0030 con coordenada (Este 337314.800, Norte 7862274.111, Latitud 19°19'36.81661"S y Longitud 64°32'54.97925"W) ubicado al borde del camino, continúa en línea recta al Vértice 103M0031 con coordenada (Este 336826.569, Norte 7862420.247, Latitud 19°19'31.92162"S y Longitud 64°33'11.66071"W) ubicado al pie del Cerro MAMALAYOJ, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0032 con coordenada (Este 336413,755, Norte 7864210.212, Latitud 19°18'33.58690"S y Longitud 64°33'25.25184"W) ubicado en el Cerro de CANCHA CANCHA, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0033 con coordenada (Este 335370.866, Norte 7865219.136, Latitud 19°18'00.46849"S y Longitud 64°34'00.66381"W) ubicado al Cerro de CANCHA CANCHA, continúa por la divisoria de aguas hasta llegar al Vértice 103M0034 con coordenada (Este 334740.991, Norte 7866751.399, Latitud 19°17'10.45021"S y Longitud 64°34'21.76299"W) ubicado en el Cerro HUAYRA MOKHO Punto Tripartito entre las Comunidades de Villa Flores (Municipio de Tomina), Comunidad de Amancaya (Municipio de Sopachuy), y la Comunidad de Marcani (Municipio de Zudañez).

RTÍCULO 3. (DESCRIPCIÓN DEL TRAZO DE LA LÍNEA LIMÍTROFE). Las coordenadas descritas en el Artículo 2 de la presente Ley, corresponden al Sistema de Referencia WGS-84, proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 20 sur y coordenadas geodésicas.

ARTÍCULO 4. (LISTADO DE COMUNIDADES). Las coordenadas de las comunidades, localidades y poblaciones, se encuentran en el Sistema de Referencia WGS-84, proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), cuyos nombres tienen carácter referencial y no modifican la denominación de las comunidades, según el siguiente detalle:
LISTA DE COMUNIDADES MUNICIPIO DE SOPACHUY

ARTÍCULO 5. (REGISTRO DE COORDENADAS). Las coordenadas, se encuentran en el Sistema de Referencia WGS-84, proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), de acuerdo al siguiente detalle:


coordenadas Geodesicas
coordenadas Geodesicas

ARTÍCULO 6. (MAPA OFICIAL). Se aprueba el mapa oficial de delimitación del límite
intradepartamental entre los municipios de Sopachuy y Tomina de la Provincia Tomina del
Departamento de Chuquisaca, consignado en el Anexo que es parte indivisible de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete
días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas
Fernández, Alexsandra Zenteno Cardozo, Miguel Angel Rejas Vargas, Walter Villagra Romay.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de
Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de
septiembre del año dos mil veintidós.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar,
Sergio Armando Cusicanqui Loayza.

jueves, 29 de septiembre de 2022

LEY N° 1464 - Se aprueba la transferencia, a título gratuito, de tres (3) lotes de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia a favor del Órgano Judicial, con destino exclusivo para la "Construcción de la Casa de Justicia de la Guardia"

 LEY N° 1464

LEY DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de tres (3) lotes de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, resultantes en una sumatoria total de 8.207,64 metros cuadrados (m2), considerando las superficies según mensura de los lotes descritos en los incisos a) y b) de la presente Ley, ubicados en la Unidad Vecinal N° 9, Manzano N° 23, Municipio de La Guardia, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz; a favor del Órgano Judicial, con destino exclusivo para la "Construcción de la Casa de Justicia de la Guardia", de conformidad a la Ley Autonómica Municipal N° 130, promulgada el 18 de enero de 2019, modificada por la Ley Autonómica Municipal N° 0264 promulgada el 22 de abril de 2021 por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, conforme el siguiente detalle:

a) LOTE EQ1, registrado en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 7.01.4.01.0044935, con una superficie según título de 1.288,73 metros cuadrados (m2), según mensura de 1.575,20 metros cuadrados (m2), con las siguientes colindancias: al Norte, con área de equipamiento 2 y mide 73,00 metros; al Sur, con la calle S/N lotes N° 8 y 16 y mide 73,00 metros; al Este, con área de equipamiento 3 mide 22,13 metros; y al Oeste, con la calle S/N y mide 21,02 metros.

b) LOTE EQ2, registrado en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 7.01.4.01.0044937, con una superficie según título de 3.018,33 metros cuadrados (m2), y según mensura de 3.651,59 metros cuadrados (m2), con las siguientes colindancias: al Norte, con calle S/N y mide 73,00 metros; al Sur, con área de Equipamiento 1 y mide 73,00 metros; al Este, con área de Equipamiento 3 y mide 49,49 metros; y al Oeste, con la calle S/N y mide 50,84 metros.

c) LOTE EQ3, registrado en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 7.01.4.01.0001800, con una superficie de 2.980,85 metros cuadrados (m2), fracción de una superficie total de 97.500,00 metros cuadrados (m2), con las siguientes colindancias: al Norte, con la calle S/N y mide 44,51 metros; al Sur, con área de Equipamiento 4 y mide 39,15 metros; al Este, con la calle S/N y mide 71,67 metros; y al Oeste, con área de equipamiento 1 y 2 y mide 71,62 metros.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Alexsandra Zenteno Cardozo, Miguel Angel Rejas Vargas, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Iván Manolo Lima Magne.

LEY N° 1463 - Se declara el 17 de julio de cada año "Día Nacional de la Memoria"

 LEY N° 1463

LEY DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

I. Se declara el 17 de julio de cada año "Día Nacional de la Memoria", en reconocimiento a las víctimas de violencia política durante el periodo del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982.

II. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus atribuciones y competencias, realizarán actividades en homenaje y conmemoración al "Día Nacional de la Memoria".

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

El nivel central del Estado promoverá la construcción de "Casas de la Memoria", en lo posible en los nueve (9) Departamentos, de acuerdo a la disponibilidad financiera del Tesoro General de la Nación - TGN, debiendo priorizarlas en los siguientes presupuestos nacionales.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Julio Diego Romaña Galindo, Miguel Angel Rejas Vargas, Alexsandra Zenteno Cardozo, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Edgar Pary Chambi.

lunes, 19 de septiembre de 2022

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4797 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4797

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Relaciones Exteriores.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota GM-Cs-151/2022, el ciudadano Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 18 al 30 de septiembre del presente año, a la ciudad de Nueva York - Estados Unidos de América, para participar del 77° Periodo de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas; posteriormente, se dirigirá a la ciudad de Washington - Estados Unidos de América, con el objeto de conocer e identificar las principales necesidades en el ámbito consular de la comunidad boliviana en Estados Unidos, con la finalidad de fortalecer nuestra gestión en el ámbito consular; luego se dirigirá a la ciudad de Tegucigalpa - República de Honduras, para realizar una visita oficial con el objetivo de estrechar lazos de amistad y cooperación entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Honduras, avanzar en la institucionalización de mecanismos de diálogo bilateral y afianzar lazos en la región centroamericana; finalmente, a la ciudad de Caracas - República Bolivariana de Venezuela, para realizar la visita oficial en reciprocidad a la visita oficial del Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela con el objetivo de fortalecer los lazos de amistad, hermandad y cooperación entre ambos países, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

jueves, 15 de septiembre de 2022

DECRETO SUPREMO Nº 4796 - Autorizar al Ministerio de Gobierno, para la presente gestión, la compra de motocicletas destinadas al fortalecimiento de las labores operativas y de seguridad.

 DECRETO SUPREMO Nº 4796

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.

Que el inciso a) del Artículo 7 de la Ley Nº 734, de 8 de abril de 1985, Orgánica de la Policía Nacional, establece como atribución de la Policía Boliviana, preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado.

Que el Artículo 42 de la Ley Nº 734, señala que las Unidades de Orden y Seguridad son responsables del desempeño de las funciones fundamentales de prevención y auxilio, a través de los servicios de patrullaje, bomberos y seguridad física, seguridad penitenciaria, ferroviaria, turismo, minería, petrolera, forestal, vida silvestre y otros.

Que el Parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2063, de 23 de julio de 2014, señala que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.

Que con el fin de fortalecer las funciones operativas de seguridad para Autoridades Nacionales, Autoridades y Dignatarios Internacionales, además coadyuvar en los traslados de personas privadas de libertad de alta seguridad o peligrosidad, a sus audiencias u otros actos procesales, Centros de Salud u otros Recintos Penitenciarios, es necesario renovar dos (2) motocicletas del parque automotor del Ministerio de Gobierno.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Gobierno, para la presente gestión, la compra de motocicletas destinadas al fortalecimiento de las labores operativas y de seguridad.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza al Ministerio de Gobierno, para la presente gestión, la compra de dos (2) motocicletas, destinadas al fortalecimiento de las labores operativas de seguridad de Autoridades Nacionales, Autoridades y Dignatarios Internacionales, y para el apoyo en los traslados de personas privadas de libertad de alta seguridad o peligrosidad, efectuadas por esta Cartera de Estado.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

lunes, 12 de septiembre de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4795 - Modificar el Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021.

 DECRETO SUPREMO N° 4795

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.

Que la Ley N° 1391, de 31 de agosto de 2021, establece incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje, incluido los vehículos frigoríficos, destinados a los sectores agropecuarios e industrial, y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, para la reactivación económica y fomento de la política de sustitución de importaciones.

Que el Artículo 6 de la Ley N° 1391, modificado por la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1462, de 9 de septiembre de 2022, señala que la exención y la tasa cero establecidas en la citada Ley, tendrán vigencia hasta el 29 de septiembre de 2023.

Que el Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021, que reglamenta la Ley N° 1391, dispone la vigencia de un (1) año, a partir del quinto día hábil siguiente de su publicación y aprueba la nómina de mercancías sujetas a la exención y tasa cero del Impuesto al Valor Agregado a la importación y comercialización de bienes de capital, plantas industriales y
vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje, incluido los vehículos frigoríficos.

Que a efectos de aplicar la Ley N° 1391, modificada por la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1462, es necesario reglamentar, actualizar y normar, los incentivos tributarios.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de contribuir a la reconstrucción económica, generando mayor producción nacional y fortaleciendo el desarrollo productivo, en el marco de la política de industrialización con sustitución de importaciones, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021, con el siguiente texto:

"a) Bienes de capital para los sectores industrial y agrícola, será menor o igual a diez (10) años.

En el caso de los vehículos frigoríficos y de los vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje para los sectores industrial y agrícola, la antigüedad será hasta tres (3) años.

Los vehículos ensamblados, reacondicionados, adaptados, modificados y que no cumplan las características técnicas para acogerse a la exención y tasa cero (0) del Impuesto al Valor Agregado, perderán el beneficio debiendo pagar los tributos incluyendo las multas y accesorios."

II. Se modifica el Anexo del Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021, de acuerdo al Anexo adjunto, que forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).

Se incorpora el Artículo 5 en el Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 5.- (DESPACHO ADUANERO DE MENOR CUANTÍA). Toda persona que no realice operaciones habituales de importación, podrá realizar de manera excepcional la importación de las mercancías comprendidas en el Anexo del presente Decreto Supremo, bajo el despacho aduanero de menor cuantía, por un valor FOB acumulable de hasta $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES). Este tratamiento no será aplicable a la importación de vehículos automotores del Capítulo 87 del Arancel Aduanero de Importaciones."

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por el Decreto Supremo N° 0371, de 2 de diciembre de 2009, con el siguiente texto:

"a) $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornen del exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje doméstico comprenda las prendas y complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de utilización normal en una vivienda.

$us50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornan del exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje incluya además sus máquinas, equipos y herramientas usadas en su actividad. Dentro este monto, la importación de máquinas, equipos y herramientas no podrá ser mayor a $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB".

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, no es aplicable en los siguientes casos:

a) A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo;

b) A los vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales o comerciales, y a los que se encuentren almacenados en éstas, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-

Se deroga la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

LEY Nº 1462 - LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2022

 LEY Nº 1462

LEY DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2022

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2022, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.

ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO ADICIONAL AGREGADO Y CONSOLIDADO).

Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del sector público, por un importe total agregado de Bs1.909.546.715,00 (Un Mil Novecientos Nueve Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Quince 00/100 Bolivianos), y consolidado de Bs1.720.875.073,00 (Un Mil Setecientos Veinte Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setenta y Tres 00/100 Bolivianos), según Anexo I de la presente Ley.

ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).

Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, según Anexo II de la presente Ley.

ARTÍCULO 4. (CRÉDITO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia - BCB otorgar un crédito extraordinario, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, por un monto de hasta Bs3.000.000.000,00 (Tres Mil Millones 00/100 Bolivianos), en condiciones concesionales, destinados a la reconstrucción de la economía nacional, para lo cual se exceptúa al BCB de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia.

II. En el marco del numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y del Parágrafo I del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, a contraer el referido crédito extraordinario previsto en el Parágrafo I del presente Artículo.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro no negociables, a favor del BCB, para garantizar el crédito dispuesto en el Parágrafo I del presente Artículo.

IV. El contrato de crédito extraordinario previsto en el presente Artículo, queda exento de pago de aranceles por protocolización, así como de cualquier otro costo que se requiera para su formalización.

V. Los programas o fideicomisos, a los cuales serán destinados los recursos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, serán establecidos mediante Decreto Supremo específico.

ARTÍCULO 5. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).

A efecto de impulsar la ejecución de la inversión pública, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, a transferir recursos de acuerdo a disponibilidad financiera y previa evaluación, a aquellos Gobiernos Autónomos Departamentales que cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Que los ingresos aprobados en la gestión 2022, por concepto de Regalías Hidrocarburíferas, representen hasta el cuarenta por ciento (40%) sobre el total de sus ingresos por Regalías Mineras, Hidrocarburíferas y Forestales, Fondo de Compensación Departamental, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD, e Impuesto Directo a los Hidrocarburos.

b) Que los ingresos aprobados en la gestión 2022, por concepto de IEHD, representen hasta el veinticinco por ciento (25%) sobre el total de sus ingresos por Regalías Mineras, Hidrocarburíferas y Forestales, IEHD, Fondo de Compensación Departamental e Impuesto Directo a los Hidrocarburos; excepto aquellos Gobiernos Autónomos Departamentales que se benefician de Regalías Hidrocarburíferas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Se modifica el Artículo 6 de la Ley Nº 1391, de 31 de agosto de 2021, que Establece Incentivos Tributarios a la Importación y Comercialización de Bienes de Capital y Plantas Industriales de los Sectores Agropecuario e Industrial, para la Reactivación Económica y Fomento de la Política de Sustitución de Importación, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 6. (VIGENCIA DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS). La exención y la tasa cero establecidas en la presente Ley, tendrá vigencia hasta el 29 de septiembre de 2023."

SEGUNDA.

Se modifica el Parágrafo II del Anexo al Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto:

"II. Productos gravados con alícuotas específicas y porcentuales:

Producto Rango del ICE Alícuota Especifica Bs/Litro Rango del ICE Alícuota porcentual
Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09) 0,30 a 2,0 0% a 10%
Chicha de maíz 0,61 a 2,5 0% a 10%
Alcoholes 1,16 a 10 0% a 10%
Cervezas con 0.5% o más grados volumétricos 2,60 a 10 1% a 15%
Bebidas energizantes 3,50 a 15 0% a 10%
Vinos 2,36 a 10 0% a 10%
Singanis 2,36 a 15 5% a 15%
Bebidas fermentadas y vinos espumosos (excepto chicha de maíz) 2,36 a 15 5% a 15%
Licores y cremas en general 2,36 a 15 5% a 15%
Ron y Vodka 2,36 a 15 10% a 25%
Otros aguardientes 2,36 a 15 10% a 25%
Whisky 9,84 a 30 10% a 25%

 

Mediante Decreto Supremo, se identificará a nivel de subpartidas arancelarias las mercancías alcanzadas por el impuesto y se establecerá las alícuotas porcentuales y específicas de acuerdo a los rangos establecidos en Ley.

A los productos detallados en el cuadro precedente se aplicará tanto la alícuota específica como la alícuota porcentual correspondiente.

A efectos de la aplicación del impuesto, se consideran bebidas energizantes aquellas que contienen en su composición cafeína, taurina, aminoácidos u otras sustancias que eliminan la sensación de agotamiento en la persona que las consume. No incluye a bebidas re-hidratantes u otro tipo de bebidas gaseosas.

Asimismo, se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante.

Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0,5%, se encuentran comprendidas en la clasificación "bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados".

No están dentro del objeto del impuesto, las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes, de acuerdo a la definición establecida en el Arancel de Importaciones para la partida arancelaria 20.09.

Las alícuotas específicas previstas en el cuadro anterior, se actualizarán por la Administración Tributaria para cada gestión, en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior."

TERCERA.

Se modifica el Artículo 13 de la Ley Nº 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, quedando redactado con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 13. (ITEMS PARA PERSONAL DE SALUD).

I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales, podrán destinar recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos que les sean asignados, a la creación de ítems adicionales para personal de salud de los establecimientos de salud de su ámbito territorial, de acuerdo al lineamiento establecido por el Ministerio de Salud y Deportes, en el marco de la normativa vigente.

II. El Ministerio de Salud y Deportes deberá emitir normativa específica, que permita efectuar una adecuada distribución y designación de los ítems de personal de salud de los Programas Nacionales de Salud, Sistema Único de Salud Universal y Gratuito, Servicios Departamentales de Salud y otros, que sean financiados con recursos del Tesoro General de la Nación."

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

Los contratos de crédito suscritos en el marco de las normas del derecho público, entre instituciones del sector público o de estas con empresas con mayoría de patrimonio estatal y los contratos de constitución de fideicomisos con recursos públicos, se constituyen en sí mismos en documentos públicos con plena fuerza probatoria y no requieren de protocolización para su validez y eficacia.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

ÚNICA.

I. Se deroga el Artículo 9 de la Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de 2018, vigente por el inciso v) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, de 17 de diciembre de 2021.

II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Alexsandra Zenteno Cardozo, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

jueves, 8 de septiembre de 2022

DECRETO SUPREMO Nº 4794 - Modificar el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes que forma parte del Anexo del Decreto Supremo Nº 1996, de 14 de mayo de 2014.

 DECRETO SUPREMO Nº 4794

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que el inciso a) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que las actividades petroleras se regirán, entre otros, por el principio de eficiencia, que obliga al cumplimiento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector.

Que los incisos a) y d) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establecen que se constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, el utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; y garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, dispone que la Superintendencia de Electricidad, actual Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, es el organismo con jurisdicción nacional que cumple la función de Regulación de las actividades de la Industria Eléctrica.

Que el Decreto Supremo Nº 1996, de 14 de mayo de 2014, aprobó los Reglamentos de Distribución de Gas Natural por Redes y el de Diseño, Construcción, Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas.

Que en el marco del principio de eficiencia y con la finalidad de garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos, es necesario emitir el presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

A fin de hacer un uso eficiente de combustibles fósiles en la producción de energía eléctrica, el presente Decreto Supremo, tiene por objeto modificar el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes que forma parte del Anexo del Decreto Supremo Nº 1996, de 14 de mayo de 2014.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).

Se modifica la definición "Categoría Industrial" establecida en el Artículo 6 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes que forma parte del Anexo del Decreto Supremo Nº 1996, de 14 de mayo de 2014, con el siguiente texto:

"Categoría Industrial: Uso del Gas Natural como combustible en establecimientos industriales que tienen como finalidad transformar las materias primas en productos elaborados."

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

Las empresas que se dediquen a la producción de energía eléctrica, deben realizar el uso eficiente de combustibles fósiles en la generación de la misma, en el marco de la Política Sectorial del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las y los usuarios de Redes de Gas que utilizan complementariamente el Gas Natural en la generación eléctrica para consumo propio que tengan acceso al Sistema Interconectado Nacional - SIN, deben adecuarse a lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo en un plazo no mayor a un (1) año.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

En un plazo máximo de hasta noventa (90) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear - AETN, realizarán la reglamentación correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

Los usuarios y/o solicitantes que no tengan acceso al SIN, debidamente certificada por la AETN, podrán utilizar complementariamente el Gas Natural en la generación eléctrica para consumo propio, debiendo actualizar dicha certificación cada dos (2) años.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Los usuarios de Redes de Gas que cuenten con equipos de generación de energía eléctrica de respaldo, podrán utilizar complementariamente el Gas Natural en la generación eléctrica, sólo en caso de existir fallas en el SIN mientras dure el evento.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

Los volúmenes de Gas Natural que dejen de consumir los usuarios de la Categoría Industrial, en el marco del presente Decreto Supremo, serán destinados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB para el mercado que genere mejores ingresos al Estado.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO Nº 4793 - Reglamentar la Ley Nº 450, de 4 de diciembre de 2013, de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad.

 DECRETO SUPREMO Nº 4793

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 31 de la Constitución Política del Estado, determina que las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva.

Que el Parágrafo I del Artículo 264 del Texto Constitucional, dispone que el Estado establecerá una política permanente de desarrollo armónico, integral, sostenible y estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población, y en especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos fronterizos.

Que la Ley Nº 450, de 4 de diciembre de 2013, de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad, establece los mecanismos y políticas sectoriales e intersectoriales de prevención, protección y fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas de vida individual y colectiva, de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 450, crea la Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios - DIGEPIO, bajo tuición del Órgano Ejecutivo, su estructura y funcionamiento será establecido mediante Decreto Supremo.

Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 450, modificada por la Ley Nº 915, de 22 de marzo de 2017, señala que la citada Ley será reglamentada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

Que a fin de prevenir, proteger y fortalecer a las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, se requiere reglamentar la Ley Nº 450, y poner en funcionamiento la DIGEPIO, bajo la estructura del Viceministerio de Justicia Indígena Originaria Campesina del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 450, de 4 de diciembre de 2013, de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).

A los efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

a) Aislamiento forzado. Son circunstancias ligadas a factores externos ajenos a la voluntad de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad, que impiden el desarrollo y ejercicio de sus relaciones sociales, de forma sostenida como población sociocultural;

b) Aislamiento voluntario. Son estrategias de sobrevivencia de las naciones y pueblos indígena originarios que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad, para no desarrollar relaciones sociales con otras poblaciones, o habiendo realizado relaciones sociales, opten por descontinuarlas;

c) Alta vulnerabilidad. Son situaciones que ponen en riesgo o peligro los sistemas de vida y de sobrevivencia física y cultural de una nación o pueblo indígena originario, llevándolos a una reducción demográfica y desconocimiento étnico-cultural; tales situaciones, además de las señaladas en el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley Nº 450, pueden ser: desplazamiento forzoso de las tierras ocupadas, etnocidio, fragmentación de sus factores de vida y socioculturales de reproducción, mestizaje étnico o racial, desaparición de sus prácticas culturales, políticas y sociales a causa de factores externos y endógenos, restricción de derechos, exclusión pluricultural, factores de extrema pobreza o atentados al desarrollo propio de estas naciones y pueblos indígena originarios;

d) Contacto inicial. Son circunstancias por las cuales las naciones y pueblos indígena originarios que se encuentran en situación de alta vulnerabilidad, establecen relaciones recientes o iniciales con otras poblaciones, manteniendo marcadas brechas de aislamiento o no contacto, por medio de patrones y expresiones socioculturales;

e) Formas de vida transfronteriza. Son circunstancias que obedecen a factores históricos, territoriales o de reproducción socioeconómica y cultural, por las cuales las naciones y pueblos indígena originarios que se encuentran en situación de alta vulnerabilidad, han establecido como formas de vida preexistente, la itinerancia, la movilidad y el asentamiento en espacios territoriales ubicados entre dos (2) o más Estados;

f) Mecanismos de Fortalecimiento. Conjunto de protocolos y procedimientos cuyas medidas están dirigidas al tratamiento, fortalecimiento y rehabilitación de sistemas de vida de naciones y pueblos indígena originarios identificados como vulnerables; son diseñados para evitar la reaparición o el agravamiento de complicaciones, promoviendo acciones de atención y protección de los derechos bajo el respeto de la libre determinación de estas naciones y pueblos indígena
originarios;

g) Mecanismos de Prevención. Conjunto de protocolos y procedimientos encaminados a detectar en estadios iniciales los factores de enfermedad, salud o debilitamiento, afectaciones socioculturales o ambientales, y/o las condiciones de pérdida o desaparición cultural; estos mecanismos definen a la vez medidas y acciones de re-establecimiento, mitigación y contención de las causas que afectan los sistemas de vida de naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad;

h) Mecanismos de Protección. Conjunto de protocolos y procedimientos cuyo fin es precautelar la vida, la subsistencia, la integridad física y la salud de naciones y pueblos indígena originario o segmentos de ellos, que en cuanto a sistemas de vida se encuentran en riesgo de extinción o alto grado de vulnerabilidad;

i) No contacto. Son circunstancias por las cuales, naciones y pueblos indígena originarios que se encuentran en situación de alta vulnerabilidad, no han establecido contacto con otras poblaciones, teniéndose conocimiento de su existencia por medio de la historia oral o vestigios que dejan en su recorrido a través de actividades tradicionales o ancestrales;

j) Peligro de extinción. Son circunstancias históricas, estructurales, políticas, ambientales, entre otras, que conllevan riesgo inminente a la existencia física y cultural de una nación y pueblo indígena originario que se encuentra en situación de alta vulnerabilidad;

k) Sistemas de vida. Constituidos por aspectos territoriales, organizativos e institucionales propios de naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, representan las dinámicas socioculturales tradicionales o ancestrales, las relaciones de las personas como colectivo social, los ecosistemas y biodiversidad del entorno natural, donde interactúan los factores climáticos, fisiográficos, culturales, políticos, sociales y geológicos como unidad funcional, manteniendo un equilibrio a través de su interacción recíproca.

ARTÍCULO 3.- (FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS - DIGEPIO).

La Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios - DIGEPIO, funcionará dentro la estructura del Viceministerio de Justicia Indígena Originaria Campesina del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

ARTÍCULO 4.- (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL).

I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de la DIGEPIO del Viceministerio de Justicia Indígena Originaria Campesina, coordinará acciones y actividades con otras instancias operativas de Ministerios o con entidades públicas competentes en la problemática o atención que se requiera a favor de naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad.

II. En temáticas de investigación, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de la DIGEPIO, coordinará acciones con instituciones privadas, nacionales e internacionales, para la suscripción de acuerdos o convenios de cooperación y alianza estratégica, en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 5.- (ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL).

La DIGEPIO estará a cargo de un Director General designado por la o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional y contará con un nivel operativo.

ARTÍCULO 6.- (COMITÉ DE PROTECCIÓN A PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD).

Se crea el Comité de Protección a Pueblos Indígena Originarios en Situación de Vulnerabilidad - CPPIOSV, como instancia de coordinación y generación de políticas públicas para las naciones y pueblos indígenas en situación de alta vulnerabilidad.

ARTÍCULO 7.- (CONFORMACIÓN).

I. El CPPIOSV estará conformado de la siguiente forma:
a) Ministra(o) de Justicia y Transparencia Institucional;
b) Ministra(o) de Salud y Deportes;
c) Ministra(o) de Educación;
d) Ministra(o) de Desarrollo Rural y Tierras;
e) Ministra(o) de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización.

II. Las Ministras o Ministros señalados en el Parágrafo anterior podrán delegar su participación en el CPPIOSV a representantes con rango jerárquico mínimo de Directores Generales.

III. Las sesiones del CPPIOSV serán convocadas y estarán presididas por la o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional. En caso de ausencia, la presidencia será ejercida en forma correlativa, conforme el orden previsto en el Parágrafo I del presente Artículo.

IV. El CPPIOSV podrá definir aspectos relacionados con sus atribuciones, mediante Resoluciones motivadas.

V. La DIGEPIO ejercerá las funciones de Secretaría Técnica del CPPIOSV.

VI. El CPPIOSV en el desarrollo de sus sesiones podrá invitar a otras instituciones públicas o privadas, en los casos que considere necesario o cuando se deban abordar temáticas especializadas.

VII. El reglamento para el funcionamiento del CPPIOSV será aprobado en su primera sesión, a propuesta del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

ARTÍCULO 8.- (ACCIONES INMEDIATAS).

I. Las entidades públicas y privadas que tengan concesiones, derechos, licencias, autorizaciones o proyectos, y/o realicen actividades relacionadas a éstos próximas o en territorios de naciones o pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, deberán informar a la DIGEPIO, la presencia de alguna nación o pueblo indígena originario en situación de alta vulnerabilidad, brindando todos los detalles posibles, así como el desarrollo de las actividades de dichas entidades en ese lugar, a objeto de coordinar las siguientes acciones:

a) Capacitación a las y los servidores públicos o empleados de instituciones públicas o privadas sobre medidas de prevención, protección y fortalecimiento de naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad;

b) Relevamiento de información para los procesos de identificación, prevención, protección y fortalecimiento de naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad.

II. Las instituciones públicas o privadas que tuvieran información o algún indicio sobre la existencia de una nación o pueblo indígena originario en peligro de extinción, no contactado o en aislamiento voluntario o aislamiento forzado, en contacto inicial, con forma de vida transfronteriza o con otra situación de alta vulnerabilidad, deberán informar de forma inmediata a la DIGEPIO, a objeto de verificar las posibles afectaciones y adoptar las medidas de contingencia más convenientes, conforme a normativa interna y procedimientos exigidos en instrumentos internacionales sobre la materia.

III. La DIGEPIO coordinará con los titulares o responsables de actividades, obras y/o proyectos de desarrollo o de intervención, próximas o en los territorios de naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, acciones de protección y salvaguarda que correspondan, incluyendo la participación de las poblaciones involucradas.

ARTÍCULO 9.- (CRITERIOS DE IDENTIFICACIÓN).

I. Para la identificación de naciones y pueblos indígena originarios o segmento de ellos cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada, la DIGEPIO considerará mínimamente los siguientes criterios de identificación:

a) Criterio de población, territorio y ancestralidad: Concierne a la identificación de la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones democráticas, territorio y territorialidad, cosmovisión, normas y procedimientos propios, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española. Para los fines de prevención,
protección y fortalecimiento de una nación o pueblo en situación de alta vulnerabilidad, se considerará su situación demográfica, su cultura, sistema político y jurídico, estructura orgánica, instituciones democráticas, ritualidades, desarrollo, autodeterminación y experiencias de vida propias;

b) Criterio de identidad sociocultural: Se considera relevante que los miembros o componentes de la nación o pueblo indígena o segmento de ellos, que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad, se definan históricamente con lazos o relaciones de continuidad sociocultural y/o con ancestralidad;

c) Criterio técnico: Corresponde a las investigaciones, estudios técnicos, acciones directas, acciones indirectas, pericias de campo, observación participante u otras herramientas, por las cuales se establezca: la categorización de una nación o
pueblo indígena originario sujeto de protección por su contexto, el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra, así como la determinación de la necesidad o medida que requiere.

II. En el caso de naciones y pueblos indígena originarios no contactados o en aislamiento voluntario, se aplicarán inicialmente los criterios señalados en los incisos a) y c) del Parágrafo anterior, además de las metodologías de investigación o relevamiento de información sociocultural conforme a estándares internacionales, asegurando el ejercicio de la autodeterminación de la nación o pueblo, la protección de su territorio y la preservación de su sistema de vida.

ARTÍCULO 10.- (PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN).

I. El procedimiento para la identificación de una nación o pueblo indígena originario o segmentos de ellos, que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad, se iniciará a través de las siguientes acciones:
a) A solicitud expresa de las autoridades de la organización indígena originaria, que cuenten con estructura orgánica nacional y tengan relación sociocultural directa con la nación o pueblo sujeto de protección;
b) A solicitud de entidades territoriales autónomas u otras instituciones públicas;
c) De oficio por la DIGEPIO, sobre la base de investigaciones específicas realizadas de forma institucional o en coordinación con otras instancias públicas.

II. Conocida la solicitud respectiva o de oficio, la DIGEPIO realizará la valoración preliminar del caso y solicitará a las instituciones competentes, si corresponde, la conformación de un equipo multidisciplinario e interinstitucional que coadyuve en la identificación de la nación o pueblo indígena originario o segmento del mismo.

III. La identificación concluye con un informe de la DIGEPIO que, además de reflejar la situación de vulnerabilidad, recomiende la aplicación de acciones y/o estrategias necesarias, cuando corresponda.

IV. En el caso de una nación o pueblo indígena originario no contactado o en aislamiento voluntario, la identificación que se realice en ningún caso deberá afectar sus sistemas de vida; la DIGEPIO aplicará el uso de metodologías de investigación adecuadas conforme a estándares de protección a estas poblaciones.

ARTÍCULO 11.- (DIAGNÓSTICO Y PLAN DE ACCIÓN).

Una vez realizada la identificación de una nación o pueblo indígena originario en situación de alta vulnerabilidad, la
DIGEPIO deberá formular el diagnóstico de situación de derechos de éste y el plan de acción que contemple los mecanismos necesarios e idóneos para la prevención, protección y/o fortalecimiento. La ejecución de las actividades planteadas considerará las recomendaciones incorporadas en el informe de identificación.

ARTÍCULO 12.- (MECANISMOS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y FORTALECIMIENTO).

I. La DIGEPIO establecerá los protocolos de trabajo multidisciplinario, contemplando los componentes de especialización necesarios para garantizar la prevención, protección y/o fortalecimiento de una nación o pueblo indígena
originario identificado como de alta vulnerabilidad.

II. En caso necesario, la DIGEPIO propondrá la declaratoria de sistemas de vida de alta vulnerabilidad para la protección a naciones o pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, a fin de que los Ministerios o entidades públicas competentes coordinen y cooperen en la implementación de acciones y medidas de prevención, protección y/o
fortalecimiento a favor de estos.

III. En caso que la DIGEPIO considere que las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia se hayan superado, propondrá el levantamiento de la misma.

ARTÍCULO 13.- (SISTEMA INTEGRAL DE MONITOREO DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD).

I. Para el monitoreo de la protección a los titulares de la Ley Nº 450, se crea el Sistema Integral de Monitoreo de Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Alta Vulnerabilidad - SIM, que estará a cargo de la DIGEPIO.

II. El SIM aportará con las herramientas tecnológicas necesarias para la coordinación y cooperación interinstitucional respecto a las acciones de registro, prevención, protección y fortalecimiento de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, así como para el monitoreo de estas acciones.

III. El SIM se implementará de manera progresiva y su uso será normado a través reglamentación específica emitida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

Se modifica el Artículo 79 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por los Decretos Supremos Nº 3058, de 22 de enero de 2017, Nº 3070, de 1 de febrero de 2017, Nº 3540, de 25 de abril de 2018, Nº 4257, de 4 de junio de 2020, Nº 4393, de 13 de noviembre de 2020 y Nº 4691, de 30 de marzo de 2022, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 79.- (ESTRUCTURA JERÁRQUICA). La estructura jerárquica del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, es la siguiente:

MINISTRA(O) DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL

- Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales
° Dirección General de Desarrollo Normativo y Constitucional
° Dirección General de Acceso a la Justicia y Derechos Fundamentales
° Dirección General de Registro, Control y Supervisión del Ejercicio de la Abogacía
° Dirección General de Derecho Internacional

- Viceministerio de Justicia Indígena Originaria Campesina
° Dirección General de Justicia Indígena Originaria Campesina
° Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios

- Viceministerio de Igualdad de Oportunidades
° Dirección General de Prevención y Eliminación de toda Forma de Violencia en Razón de Género y Generacional
° Dirección General de Niñez y Personas Adultas Mayores
° Dirección Plurinacional de la Juventud

- Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor
° Dirección General de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor

- Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
° Dirección General de Lucha contra la Corrupción
° Dirección General de Prevención, Promoción de Ética y Transparencia"

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Se incorpora el inciso nn) en el Artículo 80 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del
Órgano Ejecutivo, modificado por los Decretos Supremos Nº 3058, de 22 de enero de 2017, Nº 3540, de 25 de abril de 2018 y Nº 4393, de 3 de noviembre de 2020, con el siguiente texto:

"nn) Establecer mecanismos y políticas sectoriales de prevención, protección y fortalecimiento para salvaguardar los sistemas y formas de vida individual y colectiva de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad."

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
Se incorpora el inciso g) en el Artículo 82 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto:

"g) Proponer y promover políticas, normas y programas para la identificación, prevención, protección y fortalecimiento
de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo de hasta noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional aprobará mediante Resolución Ministerial los protocolos de trabajo multidisciplinario para la identificación, y prevención, protección y fortalecimiento de naciones y pueblos indígena
originarios en situación de alta vulnerabilidad.

Las y los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.