LEY Nº 586
LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2014
ALVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN
DEL SISTEMA PROCESAL PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar
la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el
sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una
justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución
Política del Estado.
ARTÍCULO 2. (ARCHIVO DE OBRADOS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR).
I. Excepcionalmente,
en el plazo de quince (15) días hábiles computables a partir de la
publicación de la presente Ley, las y los Jueces de Instrucción Penal
conminarán al Ministerio Público, a través de la o el Fiscal
Departamental, para que instruya a las o los Fiscales de Materia, en el
plazo de veinticinco (25) días hábiles, identifiquen las causas que se
encuentran en investigación preliminar que hubieran permanecido
inactivas en sede fiscal durante más de un (1) año, para su publicación y
posterior archivo; excepto en causas por delitos contra la vida, la
libertad sexual, trata y tráfico de personas, violencia política,
violencia familiar o doméstica, contra la seguridad y economía del
Estado, corrupción, criminalidad transnacional o criminalidad
organizada.
II. El
Ministerio Público, publicará la lista de todas las causas susceptibles
de archivo, en medios de comunicación escrita de alcance nacional.
III. A
partir de la publicación establecida en el Parágrafo precedente, la
víctima tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para activar su
proceso, vencido este plazo, sin respuesta de la víctima, el Fiscal de
Materia dispondrá el archivo de obrados, debiendo publicarse la lista de
todas las causas archivadas por dos (2) veces con un intervalo de cinco
(5) días hábiles, en medios de comunicación escritos de alcance
nacional
IV. Si
en el plazo de un (1) año computable desde la notificación con el
archivo de obrados, el caso no es reabierto, se extinguirá la acción
penal de oficio, previa notificación a la víctima.
ARTÍCULO 3. (CONVERSIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR).
I. Por
única vez, en los casos iniciados hasta el 31 de diciembre del año
2013, que no estén comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley y
que se encuentren en investigación preliminar, cuyos plazos no fueron
ampliados de acuerdo a normativa vigente, en el plazo de veinte (20)
días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, las y los
Jueces de Instrucción Penal conminarán a la o el Fiscal asignado al
caso, para que en el plazo de noventa (90) días hábiles, emita
resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme a los
Numerales 1, 3 y 4 del Artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
II.
Vencido el plazo sin que el Ministerio Público hubiera cumplido la
conminatoria, las y los Jueces, previa notificación a la víctima,
dispondrán el archivo de obrados con responsabilidad de la o el Fiscal.
La víctima, dentro del plazo de tres (3) meses, podrá solicitar la
conversión de acción.
La
o el Juez de Instrucción Penal, de oficio, una vez cumplido el plazo
establecido en el Párrafo anterior, sin que se haya solicitado la
conversión de acción, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
declarará la extinción de la acción penal, bajo responsabilidad penal y
disciplinaria.
III. Este procedimiento extraordinario de conversión de la acción penal, se aplicará en los siguientes casos:
Delitos que requieran instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Penal.
Delitos
en los que sea previsible la aplicación de Criterio de Oportunidad
Reglada, Conciliación y Suspensión Condicional del Proceso.
Delitos de contenido patrimonial y culposos, excepto los delitos de corrupción y vinculados.
IV.
En los demás casos, las y los Jueces de Instrucción Penal, cumplido el
plazo establecido en el Artículo 300 del Código de Procedimiento Penal,
conminarán al Ministerio Público en orden cronológico, comenzando del
proceso más antiguo al más reciente, para que en el plazo de cinco (5)
días hábiles, emita resolución conclusiva de la investigación
preliminar, conforme al Artículo 301 del Código de Procedimiento Penal,
bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 4. (CAUSAS CON IMPUTACIÓN).
En las causas con resolución de imputación, cuyos plazos se hallen
vencidos para el requerimiento conclusivo a la fecha de la publicación
de la presente Ley, por única vez, las y los Jueces de Instrucción
Penal, bajo responsabilidad, en el plazo de veinticinco (25) días
hábiles desde la publicación de la presente Ley, de oficio conminarán a
la o el Fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal
Departamental, para que en el plazo de noventa (90) días hábiles,
presenten requerimiento conclusivo conforme al Artículo 323 del Código
de Procedimiento Penal, bajo responsabilidad de la o el Fiscal.
II.
Vencido el plazo de la conminatoria sin que la o el Fiscal presente el
requerimiento conclusivo, la o el Juez de Instrucción Penal notificará a
la víctima o querellante para que presente la Acusación Particular en
el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de declarar de
oficio extinguida la acción penal.
ARTÍCULO 5. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).
I. En
los procesos cuyos Tribunales de Sentencia no se hayan constituido
dentro de la etapa del juicio oral a momento de la publicación de la
presente Ley, se constituirán por tres (3) jueces técnicos.
II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.
ARTÍCULO 6. (DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES JUDICIALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SERVIDORAS Y SERVIDORES DE APOYO). A efectos de la aplicación de la presente Ley, excepcionalmente:
El
Consejo de la Magistratura, podrá efectuar la designación de jueces
instructores en materia penal y Jueces de Sentencia, de las listas
elaboradas como efecto de las convocatorias internas o externas para
Jueces penales, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 5 del
Parágrafo III del Artículo 183 de la Ley N° 025, “Ley del Órgano
Judicial”, de 24 de junio de 2010.
Los Tribunales Departamentales de Justicia, podrán designar personal de apoyo judicial con experiencia en el desempeño de ésta.
El
Ministerio Público, podrá efectuar designación de Fiscales de Materia,
servidoras y servidores públicos de apoyo a la función fiscal, mediante
convocatorias internas o externas.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN LEGAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 7. (REPRESENTACIÓN DEL ESTADO).
I. La
Procuraduría General del Estado, podrá participar e intervenir en
aquellas causas penales por delitos que afecten a los intereses del
Estado, sin necesidad de constituirse en parte querellante, pudiendo
plantear y/o solicitar cuanta diligencia y/o recurso franqueé la Ley.
El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la
Corrupción, en causas por delitos de corrupción y/o vinculados, en las
cuales se hubiese apersonado, deberá participar e intervenir como
coadyuvante dentro de procesos penales, aun sin constituirse en parte
querellante, pudiendo plantear cuanta diligencia, acción y/o recurso
franqueé la Ley.
III.
El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la
Corrupción, y la Procuraduría General del Estado, podrán ser
representados por profesionales de cada entidad debidamente acreditados,
en causas inherentes a sus competencias.
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Y A LA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL
ARTÍCULO 8. (MODIFICACIONES Y SUSTITUCIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL).
Se modifican los Artículos 26, 52, 239, 300, 301, 308, 314, 315, 318,
319, 320, 321, 334, 340, 341, 345, 373, 393 Bis, 393 Ter, 393 Quater y
393 Quinquer, y se sustituyen los Artículos 325, 326, 327 y 328, de la
Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal, con
el siguiente texto:
“Artículo 26. (CONVERSIÓN DE ACCIONES). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;
Cuando
se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que
no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés
público gravemente comprometido;
Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;
Cuando
se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la
aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del
Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan
formulado oposición; y,
Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.
En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será
autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él
delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de
solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será
autorizada por la o el Juez competente”.
“Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).
Los
Tribunales de Sentencia, estarán integrados por tres (3) Jueces
técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y
resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, con las
excepciones señaladas en el Artículo 53 del presente Código.
II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno”.
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:
Cuando
nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
Cuando
su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación
o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia,
excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio,
asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio;
y,
Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada
la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá
señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5)
días.
En
el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes
quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación
o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de
audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la
procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos
dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin
posibilidad de suspensión de plazos.
En
los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la
o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que
correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código”.
“Artículo 300. (TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR).
I. Las
investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana,
deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del
informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo
Penal. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía
remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo
que la o el Fiscal disponga en cualquier momento su remisión.
II.
La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido
en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el
Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el
plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación
preliminar, conforme al Artículo 301 del presente Código, bajo
responsabilidad”.
“Artículo 301. (ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES).
I. Recibidas las actuaciones policiales, la o el Fiscal analizará su contenido para:
Imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales;
Ordenar
de manera fundamentada la complementación de las diligencias
policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días, en
investigaciones complejas o hechos que se encuentran vinculados a
delitos cometidos por organizaciones criminales o existan pericias
pendientes, la prórroga del plazo no excederá a ochenta (80) días; y en
casos donde exista cooperación internacional o investigación financiera,
a ciento veinte (120) días; siendo obligatoria la comunicación de la
prórroga a la o el Juez de Instrucción, quien, una vez vencido el
término, conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal
Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución
conclusiva de la investigación preliminar;
Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y en consecuencia su archivo; y,
Solicitar
a la o el Juez de Instrucción, la suspensión condicional del proceso,
la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del
procedimiento abreviado o la conciliación.
II.
El plazo establecido en el Artículo 134 del presente Código, comenzará
a correr desde la última notificación de la o el Juez con la imputación
al o los imputados”.
“Artículo 308. (EXCEPCIONES). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Prejudicialidad;
Incompetencia;
Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código;
Cosa juzgada; y,
Litispendencia.
Si
concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente,
de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el
Artículo 314 del presente Código”.
“Artículo 314. (TRÁMITES).
I.
Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez,
ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por
escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de
diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el
inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones
investigativas.
II.
La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro
(24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes,
quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días;
con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará
audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa
notificación; la inasistencia de las partes no será causal de
suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado
con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y
vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma
fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de
convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
III. Excepcionalmente,
durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá
plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo
prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del
Artículo 308 del presente Código.
IV. Excepcionalmente,
cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías
constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa
preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos
procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente”.
“Artículo 315. (RESOLUCIÓN).
I.
La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a
los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o
infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
Cuando
las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por
carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá
rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro
(24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. En
caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas
manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los
plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la
etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose
nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa
advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o
el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos
nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano
Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o
Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en
particular, designando a un defensor público o de oficio.
IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”.
“Artículo 318. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).
I. La
o el Juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el
Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el
término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada,
apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso.
II. La
o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que
deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso
inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y
audiencias; asimismo, remitirá en el día copias de los antecedentes
pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal
Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe
pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de
recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de
justicia, sin recurso ulterior. Si el Tribunal Superior acepta o rechaza
la excusa, según el caso, ordenará a la o el Juez reemplazante o a la o
el Juez reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso.
Todas las actuaciones de uno y otro Juez conservarán validez.
Cuando
la o el Juez que se excusa integra un Tribunal, pedirá a éste que lo
separe del conocimiento del proceso, sin suspender actuados procesales,
el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la
excusa, en caso de ser aceptada, se elevarán copias de los antecedentes
ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, la
que se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas, desde su recepción, bajo responsabilidad, sin recurso ulterior.
IV.
Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte
la excusa de alguno de sus miembros, el Tribunal se completará de
acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”.
“Artículo 319. (OPORTUNIDAD DE RECUSACIÓN).
La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez:
En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el Juez, conocimiento de la causa;
En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,
En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.
II.
Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá
plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal,
acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y
circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de
la clausura del debate o resolución del recurso.
III.
En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una
sala plena o Tribunal de Sentencia, y no se podrá recusar a más de tres
(3) Jueces sucesivamente”.
“Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).
I.
La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca
el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.
II.
Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el
trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el
siguiente procedimiento:
Cuando
se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala
Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las
veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el
escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin
suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre
la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo
responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la
recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto
en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez
que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser
recusada o recusado por las mismas causales.
Cuando
se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se
formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma
establecidos en el numeral anterior.
La
recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal
sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la
causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin
prueba.
III.
Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se
acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará
de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”.
“Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).
I.
Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá
suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la
separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las
causales que las determinaron.
II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:
No sea causal sobreviniente;
Sea manifiestamente improcedente;
Se presente sin prueba; o
Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos.
III.
Las excusas rechazadas deberán ser puestas en conocimiento de la
autoridad disciplinaria competente; si se rechaza la recusación in
límine, se impondrá multa equivalente a tres (3) días de haber mensual
de una o un Juez técnico; en caso de recusaciones rechazadas
consecutivamente, la multa deberá ser progresiva en tres (3) días de
haber mensual de una o un Juez técnico.
IV.
La tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los
plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de
la duración máxima del proceso.
V.
En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada
manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, se
interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la
duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso,
computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o
Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador,
impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2)
salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la
cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud
dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la
actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o
de oficio”.
“Artículo 325. (PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO).
I. Presentado
el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los
antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo
responsabilidad.
II.
En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de
salidas alternativas, la o el Juez deberá resolver de manera escrita y
sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, siempre que se
hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes; cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión
condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la
conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro
de los diez (10) días siguientes.
III.
En caso de que la persona imputada guarde detención preventiva, el
plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia,
bajo responsabilidad.
IV.
En los casos establecidos en los Parágrafos II y III del presente
Artículo, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o
querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, bajo
responsabilidad de los servidores judiciales encargados de la
notificación, la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o
querellante”.
“Artículo 326. (ALCANCE DE SALIDAS ALTERNATIVAS).
I. El
imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de
oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los
términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de
Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de
junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba
expresamente por Ley, aún cuando la causa se encuentre con acusación o
en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.
II.
En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el
Fiscal con conocimiento de la o el Juez o Tribunal; esta solicitud no
es vinculante a la decisión del Ministerio Público y se promoverá sólo
si se cumplen los requisitos que este Código exige. La víctima o
querellante podrá formular oposición fundada.
III.
Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad
a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el
Fiscal”.
“Artículo 327. (CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente:
La
o el Fiscal de oficio, deberá promoverla en el primer momento de
iniciada la investigación y durante la etapa preparatoria en el plazo
máximo de tres (3) meses a partir de emitida la imputación formal,
debiendo hacer conocer a la o el Juez el resultado.
La
o el Juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la
conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o
antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación
dispuesta por la o el Fiscal.
Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento”.
“Artículo 328. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE SALIDAS ALTERNATIVAS).
I. La
solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse
acompañando toda la prueba pertinente y resolverse sin más trámite,
dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de su solicitud, de manera
escrita y sin necesidad de audiencia.
II.
La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el
procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en
audiencia a llevarse a cabo en el plazo máximo de diez (10) días
siguientes. En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el
plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia,
en ambos casos bajo responsabilidad; en estos casos, la audiencia no
podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre
que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser
notificada a la víctima o querellante.
III.
El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no
procederán si el imputado es reincidente o se le hubiera aplicado alguna
salida alternativa por delito doloso.
IV. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelto en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad”.
“Artículo 334. (CONTINUIDAD). Iniciado
el juicio se realizará sin interrupción todos los días hasta que se
dicte sentencia, y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este
Código. La audiencia se realizará sin interrupción, no sólo en horas
hábiles del día, debiendo habilitarse, si fuera necesario, horas
extraordinarias. La o el Juez o Tribunal ordenará los recesos diarios
que no podrán ser superiores a dieciséis (16) horas. En ningún caso la o
el Juez podrá declarar cuarto intermedio.
Los
principios de concentración y continuidad deben ser entendidos como
mandatos de desarrollar los procesos en orden cronológico, de manera
ininterrumpida hasta su conclusión”.
“Artículo 340. (PREPARACIÓN DEL JUICIO).
I.
Recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada
la causa en el día, la autoridad judicial notificará al Ministerio
Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad.
II.
La o el Juez, o la o el Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro
de las veinticuatro (24) horas de recibidas las pruebas de la acusación
fiscal, notificará a la víctima o querellante para que presente la
acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca las
pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, en caso de que se
ofrezcan otras pruebas distintas a las referidas en el pliego
acusatorio del Ministerio Público, obtenidas legalmente, éstas deberán
ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la
acusación fiscal. El no ejercicio de este derecho por la víctima, no
impedirá su participación en el juicio y de las etapas posteriores
conforme al Artículo 11 del presente Código.
III.
Vencido el plazo otorgado a la víctima o querellante con o sin su
pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado la
acusación fiscal, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo
ofrecidas, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo.
IV.
Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su
pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictará auto de
apertura del juicio”.
“Artículo 341. (CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN).
I. La acusación contendrá:
Los
datos que sirvan para identificar a la o el imputado y la víctima, su
domicilio procesal y real, adjuntando croquis de este último;
La relación precisa y circunstanciada del hecho;
La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de prueba que la motivan;
Los preceptos jurídicos aplicables; y
El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad.
La
víctima o querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la
Acusación Particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba,
aunque podrá adherirse a la que presente la o el Fiscal, sin que ello se
considere abandono de la querella”.
“Artículo 345. (TRÁMITE DE LOS INCIDENTES). Todas
las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los
Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
En
la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a
las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o
el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica”.
“Artículo 373. (PROCEDENCIA).
I.
Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá
solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa
preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del
Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de
dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el
inmediato para delitos flagrantes.
II.
Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea
procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su
defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su
participación en él.
III.
En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento
común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá
negar la aplicación del procedimiento abreviado.
IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.
“Artículo 393 Bis. (PROCEDENCIA). En
la resolución de Imputación Formal, la o el Fiscal deberá solicitar a
la o el Juez de Instrucción Penal la aplicación del procedimiento
inmediato para delitos flagrantes, conforme a las normas del presente
Título, cuando el imputado sea sorprendido o aprehendido en la comisión
de un delito en flagrancia.
Si
se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será
posible si todos se encuentran en la situación prevista en el Párrafo
anterior y estén implicados en el mismo hecho.
Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados, no se acumularán al procedimiento inmediato por flagrancia”.
“Artículo 393 Ter. (AUDIENCIA).
I.
En audiencia oral, la o el Juez de Instrucción Penal escuchará a la o
el Fiscal, a la o al imputado y su defensor, a la víctima o al
querellante, verificará el cumplimiento de las condiciones de
procedencia previstas en el Artículo precedente y resolverá sobre la
aplicación del procedimiento.
Si la o el Juez acepta la aplicación del procedimiento inmediato por flagrancia, en la misma audiencia la o el Fiscal podrá:
Solicitar
la aplicación de una salida alternativa, incluyendo el procedimiento
abreviado cuando concurran los requisitos previstos en este Código;
Si
requiere realizar actos de investigación o de recuperación de evidencia
complementarios, solicitará a la o el Juez, de manera justificada, un
plazo que no podrá exceder de treinta (30) días. La o el Juez resolverá
de manera fundamentada la solicitud del Fiscal, previa intervención de
la víctima o querellante y de la defensa;
Si
considera que cuenta con suficientes elementos de convicción,
presentará la acusación, ofrecerá y acompañará la prueba en la misma
audiencia;
El
querellante podrá adherirse a la acusación de la o el Fiscal o acusar
particularmente en la misma audiencia, ofreciendo y presentando prueba
de cargo. La acusación pública, y en su caso la acusación particular, se
pondrán en conocimiento del imputado en la misma audiencia, para que en
el plazo máximo de cinco (5) días ofrezca y acompañe prueba de
descargo. Vencido este plazo, la o el Juez remitirá las actuaciones ante
la o el Juez de Sentencia que corresponda.
Solicitar
la detención preventiva de la o el imputado, cuando concurra alguno de
los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para
garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser
denegada por la o el Juez de Instrucción, salvo los casos de
improcedencia de la detención preventiva, en los cuales se impondrán
medidas sustitutivas a la detención preventiva.
II.
Las resoluciones que la o el Juez dictare respecto a los Numerales 2, 3
y 4 del Parágrafo precedente, no serán susceptibles de recurso alguno.
III. Los
incidentes y/o excepciones podrán ser planteados de manera oral, por
única vez, en audiencia. La o el Juez resolverá en la misma audiencia”.
“Artículo 393 Quater. (ACTOS PREPARATORIOS DE JUICIO INMEDIATO). En
el plazo de veinticuatro (24) horas de recibidas las actuaciones, la o
el Juez de Sentencia radicará la causa y dictará auto de apertura de
juicio, señalando día y hora de audiencia de juicio oral, en un plazo no
mayor a cinco (5) días, en base a la acusación pública y/o particular”.
“Artículo 393 Quinquer. (JUICIO INMEDIATO).
I. Para
la realización del Juicio Inmediato se aplicarán las reglas previstas
para el juicio ordinario, conforme lo establecido en el presente Código.
II.
Los principios de concentración y continuidad deben ser entendidos
como mandatos de desarrollar los procesos en orden cronológico, de
manera ininterrumpida, hasta su conclusión”.
ARTÍCULO 9. (MODIFICACIONES A LA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL).
Se modifica el Artículo 60 y el Parágrafo I del Artículo 126, de la Ley
Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, con el
siguiente texto:
“Artículo 60. (Composición).
I. Los
Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces
técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y
resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, con las
excepciones señaladas en el Artículo 53 del Código de Procedimiento
Penal.
II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.
III. Los Juzgados Públicos están constituidos por una Jueza o un Juez”.
“Artículo 126. (Vacaciones).
I. Las
magistradas y los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y las y
los vocales, Juezas y Jueces de los Tribunales Departamentales de
Justicia, así como las y los servidores de apoyo judicial de sus
despachos, gozarán de vacación anual individual de veinticinco (25) días
calendario, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo
de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en
coordinación con el Consejo de la Magistratura”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
En el plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la publicación de
la presente Ley, el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público,
deberán realizar la designación de nuevos Jueces y Fiscales
respectivamente, de conformidad al Artículo 6 de la presente Ley.
SEGUNDA.
Para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, el Tribunal Supremo
de Justicia y la Fiscalía General del Estado, en el plazo de cinco (5)
días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, deberán
emitir los instructivos o circulares correspondientes.
TERCERA. Los
plazos previstos en los Artículos 3 y 4 de la presente Ley, no serán
considerados para el cómputo de la duración máxima del proceso previsto
en el Artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTA. Los
juicios orales que se encuentren en sustanciación ante Tribunales de
Sentencia hasta antes de la publicación de la presente Ley, deberán
celebrarse en orden cronológico a cargo de su Presidenta o Presidente,
como única autoridad judicial, pudiendo apartarse por decisión del
Tribunal a la otra Jueza técnica u otro Juez técnico. La Presidenta o
Presidente del Tribunal, dispondrá las medidas necesarias para
sustanciar la audiencia en forma continua hasta su conclusión, aplicando
el poder moderador y disciplinario, bajo responsabilidad; a tal efecto,
se podrá señalar días y horas extraordinarias.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se
crea la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de la presente Ley, como
instancia de decisión y fiscalización del proceso de implementación para
el descongestionamiento del Sistema Penal, la misma que estará
constituida por la o el Ministro de Justicia, la o el Fiscal General del
Estado, la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y la o el
Presidente del Consejo de la Magistratura.
SEGUNDA. La
modificación al Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal,
establecida en el Artículo 8 de la presente Ley, sólo será aplicable a
los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la
presente Ley.
TERCERA. La
solicitud de aplicación de salidas alternativas durante el juicio oral,
en procesos donde se hubiera constituido Tribunal de Sentencia, será
resuelta en audiencia con prioridad, sin dilación y bajo
responsabilidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Se derogan todas las normas contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los veintiún días del mes de octubre de dos mil catorce años.
Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira Meneces, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce.
FDO. ALVARO GARCÍA LINERA Juan
Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Felix Cesar Navarro
Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE JUSTICIA, Roberto
Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Amanda Dávila Torres.