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jueves, 27 de julio de 2023

DECRETO SUPREMO N° 4988 - Aprobar el Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados.

 AL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 75 de la Constitución Política del Estado determina que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los derechos al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro; y a la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

Que el numeral 2 del Artículo 316 del Texto Constitucional establece como una función del Estado en la economía consiste en dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que los incisos c) y g) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señalan que las actividades petroleras se regirán por los principios, entre otros, de calidad que obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos; y de adaptabilidad que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios.

Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, determina como objetivo general de la Política Nacional de Hidrocarburos el de ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.

Que el inciso k) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, establece que entre otras atribuciones del Ente Regulador, se encuentra la de aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y reglamentos.

Que el Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013, aprueba el Reglamento de Calidad de Carburantes y el Reglamento de Calidad de Lubricantes.

Que el Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016, modifica y complementa el Reglamento de Calidad de Carburantes y el Reglamento de Calidad de Lubricantes, aprobados por Decreto Supremo N° 1499.
Que a objeto de dar cumplimiento a los requisitos técnicos, legales y regulatorios se requiere actualizar el Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados con el propósito de contar con nuevas especificaciones técnicas.

EL CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de contar con especificaciones actualizadas para el cumplimiento de requisitos técnicos, legales y regulatorios, el presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados.

ARTÍCULO 2.- (APROBACIÓN).

Se aprueba el Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados, en sus veinticuatro (24) Artículos y siete (7) Anexos (A, B, C, D, E, F y G), que en Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

Se modifica la definición y denominación de Oleoducto establecido en el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, modificado por la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016, con el siguiente texto:

" - Oleoducto.- Es el ducto o sistema de ductos que cuenta con concesión o licencia de operación, utilizado para el transporte de petróleo crudo, condensado, gasolina natural, crudo reconstituido, gas licuado de petróleo - GLP, productos intermedios de refinerías, productos de plantas separadoras de líquidos, isomerados y diésel oíl."

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

El Ente Regulador, en el ámbito de sus competencias reglamentará por Resolución Administrativa la producción, transporte, almacenaje, autorización de importación o comercialización de productos intermedios de carburantes en refinerías y/o plantas de extracción de licuables.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

I. El Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados, entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

II. Una vez cumplido el plazo señalado en el Parágrafo precedente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH en un plazo de hasta cinco (5) días calendario reglamentará los requisitos, plazos, procedimientos y sanciones para la emisión de autorizaciones de comercialización de Lubricantes Terminados mediante Resolución Administrativa, previa coordinación interinstitucional.

III. Las importaciones de lubricantes terminados iniciadas con anterioridad a la emisión del presente Decreto Supremo, continuarán hasta su conclusión, conforme lo establecido en la normativa vigente al momento de iniciada la importación.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abroga el Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013 y el Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016, a la entrada en vigencia plena del Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación de presente Decreto Supremo y su Reglamento, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

martes, 25 de julio de 2023

DECRETO SUPREMO Nº 4984 - Autorizar, en la presente gestión, al Ministerio de Defensa la compra de vehículos destinados al Comando General de la Armada Boliviana, para el desarrollo de actividades de seguridad y defensa, seguimiento y control a las operaciones de patrullaje de lucha contra el contrabando

 DECRETO SUPREMO Nº 4984

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 244 de la Constitución Política del Estado determina que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.

Que el Artículo 263 del Texto Constitucional establece que es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y garantizarán su presencia física permanente en ellas.

Que el Artículo 6 de la Ley Nº 1405, de 30 de diciembre de 1992, Orgánica de las Fuerzas Armadas, dispone que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República, actual Estado Plurinacional de Bolivia, el honor y soberanía nacional, asegurar el Imperio de la Constitución Política del Estado, garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país.

Que el Parágrafo IV del Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 2342, de 29 de abril de 2015, señala que en los casos de emergencias o desastre que se requiere el apoyo de personal de las FF.AA., soldados, marineros e instructores, grupos de búsqueda, salvamento y rescate de las FF.AA., bomberos y voluntarios, el Viceministerio de Defensa Civil del Ministerio de Defensa, podrá coadyuvar en las necesidades que amerite su participación.

Que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2063, de 23 de julio de 2014, establece que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.

Que en base a la misión y deber que cumplen las FF.AA., el Comando General de la Armada Boliviana requiere vehículos para el desarrollo de actividades de seguridad y defensa, seguimiento y control a las operaciones de patrullaje de lucha contra el contrabando, apoyo a desastres naturales y operaciones de ayuda humanitaria, entre otros.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, en la presente gestión, al Ministerio de Defensa la compra de vehículos destinados al Comando General de la Armada Boliviana, para el desarrollo de actividades de seguridad y defensa, seguimiento y control a las operaciones de patrullaje de lucha contra el contrabando, apoyo a desastres naturales y operaciones de ayuda humanitaria.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza al Ministerio de Defensa la compra de cinco (5) vehículos tipo camioneta 4x4, modelo estándar, por un monto de hasta Bs1.436.650.- (UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS).

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Defensa, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4981 - Pago único, exclusivo y personalísimo e independiente de la pensión vitalicia, a favor del único sobreviviente ex - Combatiente de la Guerra del Chaco, declarado como Benemérito de la Patria, por un importe de Bs21.000

 DECRETO SUPREMO N° 4981

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 69 de la Constitución Política del Estado determina que los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la Ley.

Que el Decreto Supremo N° 09537, de 6 de enero de 1971, concede una pensión vitalicia a los ex - Combatientes de la Guerra del Chaco declarados Beneméritos de la Patria.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4743, de 22 de junio de 2022, dispone con carácter extraordinario, un pago único y exclusivo a cada uno de los sobrevivientes ex - Combatientes de la Guerra del Chaco, declarados como Beneméritos de la Patria, de Bs15.500.- (QUINCE MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), para la gestión 2022.

Que es deber del Estado Plurinacional de Bolivia, reconocer a los sobrevivientes ex - Combatientes de la Guerra del Chaco, por la defensa heroica de la soberanía nacional en la mencionada contienda bélica, por tanto, es necesario disponer con carácter extraordinario un pago único al sobreviviente ex - Combatiente de la Guerra del Chaco como único ciudadano Benemérito de la Patria.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se dispone con carácter extraordinario un pago único, exclusivo y personalísimo e independiente de la pensión vitalicia, a favor del único sobreviviente ex - Combatiente de la Guerra del Chaco, declarado como Benemérito de la Patria, por un importe de Bs21.000.- (VEINTIÚN MIL 00/100 BOLIVIANOS) para la gestión 2023, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN.

II. Este pago único no alcanza a los herederos del Benemérito de la Patria, ni es extensible a viudas de guerra, ni viudas de post - guerra.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas desembolsar los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

martes, 18 de julio de 2023

LEY Nº 1519 - Se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca a favor de la Policía Boliviana

 LEY Nº 1519

LEY DE 13 DE JULIO DE 2023

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

De conformidad con el numeral 13, Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, con una superficie de 6.873,53 metros cuadrados (m2), ubicado en la ZONA NORTE, UV. 3A, MZA. Nº 16, LOTE Nº 1 del Municipio de Cotoca, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0105659, cuyas colindancias son: al Norte, con Calle S/N y mide 87,11 metros; al Sur, con Calle S/N y mide 83,16 metros; al Este, con Calle S/N y mide 82,40 metros y al Oeste, con Calle S/N y mide 79,90 metros; a favor de la Policía Boliviana, con destino exclusivo para la Construcción de la Estación Policial Integral (EPI) en el Municipio de Cotoca, de conformidad a la Ley Autonómica Municipal Nº 040/2021, de 11 de agosto de 2021, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Hernán Isaías Durán Lazo, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Isidoro Quispe Huanca, María José Rodríguez Gálvez, Jorge Yucra Zarate.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

LEY Nº 1518 - LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LA CASA QUINTA BICKENBACH DEL MUNICIPIO DE COCHABAMBA, PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA

 LEY Nº 1518

LEY DE 13 DE JULIO DE 2023

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LA CASA QUINTA BICKENBACH DEL MUNICIPIO DE COCHABAMBA, PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA

ARTÍCULO 1.

La presente Ley tiene por objeto declarar Patrimonio Histórico, Cultural, y Arquitectónico del Estado Plurinacional de Bolivia, a la "Casa Quinta Bickenbach", ubicada en la zona Cala Cala, sobre la calle Huallparrimachi Nº 1850, Distrito 12, Subdistrito Nº 3, Manzano 26, Predio 11 del Municipio de Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, con Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.02.0050185, con una superficie total de 4.591.00 metros cuadrados (m2), por ser testimonio de valores históricos, artísticos, arquitectónicos, paisajísticos, sociales y culturales de importancia nacional.

ARTÍCULO 2.

El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el marco de sus competencias, formularan e implementaran políticas públicas para la urgente preservación, protección y revalorización del bien inmueble "Casa Quinta Bickenbach".

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Jerges Mercado Suárez, Roberto Padilla Bedoya, María José Rodríguez Gálvez, Isidoro Quispe Huanca, José Maldonado Gemio.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

LEY Nº 1517 - "LEY QUE DECLARA EL 25 DE OCTUBRE DE CADA AÑO "DÍA DEL ZAPATERO Y PRODUCTOR DE CALZADOS EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA"

 LEY Nº 1517

LEY DE 13 DE JULIO DE 2023

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

"LEY QUE DECLARA EL 25 DE OCTUBRE DE CADA AÑO "DÍA DEL ZAPATERO Y PRODUCTOR DE CALZADOS EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA"

ARTÍCULO 1. (Declaratoria).

Se declara al 25 de octubre de cada año, como "Día del Zapatero y Productor de Calzados" en el Estado Plurinacional de Bolivia, en reconocimiento a la labor que desempeñan los trabajadores en la fabricación o producción de zapatos, en memoria de San Crispin y San Crispiniano, como justo homenaje a las y los Artesanos y Micro y Pequeños Empresarios Productores de Calzados, que con su trabajo diario contribuyen al sector productivo y la calidad de vida de las y los bolivianos.

ARTÍCULO 2. (Ferias Productivas).

La Confederación Nacional de la Micro y Pequeña Empresa CONAMYPE y Artesanos, en el marco de su estatuto normativo, los trabajadores y otros dedicados a este rubro, promoverán ferias productivas para la promoción de productos acabados en cuero, con el fin de dar a conocer la calidad de los productos bolivianos, en homenaje y conmemoración al "Día del Zapatero y Productor de Calzados".

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Hernán Isaias Durán Lazo, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Isidoro Quispe Huanca, María José Rodríguez Gálvez, Jorge Yucra Zarate.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

LEY Nº 1516 - LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO LEY Nº 13214, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1975, ELEVADO A RANGO DE LEY POR LEY Nº 006, DE 1 DE MAYO DE 2010

 LEY Nº 1516

LEY DE 10 DE JULIO DE 2023

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO LEY Nº 13214,
DE 24 DE DICIEMBRE DE 1975, ELEVADO A RANGO DE LEY
POR LEY Nº 006, DE 1 DE MAYO DE 2010

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

Con la finalidad de otorgar a la madre del recién nacido la posibilidad de permanecer mayor tiempo para su cuidado y preservar su salud, la presente ley tiene por objeto modificar el Artículo 31 del Decreto Ley Nº 13214, de 24 de diciembre de 1975, elevado a rango de Ley por Ley Nº 006, de 1 de mayo de 2010.

ARTÍCULO 2. (MODIFICACIÓN).

Se modifica el Artículo 31 del Decreto Ley Nº 13214, de 24 de diciembre de 1975, elevado a rango de Ley por Ley Nº 006, de 1 de mayo de 2010, con el siguiente texto:

" Artículo 31.

I. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado. Este subsidio se pagará a la asegurada que tenga un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancela el subsidio prenatal.

II. El derecho al subsidio de maternidad anterior al parto de 45 días, podrá ser diferido parcialmente, y acumulado a los 45 días posteriores al parto, de manera excepcional y previo cumplimiento de los controles prenatales, a las mujeres en todo ámbito laboral. El médico tratante expedirá él certificado de incapacidad temporal prenatal por un periodo inferior a 45 días y post-natal por un periodo mayor a 45 días."

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Jerges Mercado Suárez, Roberto Padilla Bedoya, María José Rodríguez Gálvez, Isidoro Quispe Huanca, Jorge Yucra Zarate.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Verónica Patricia Navia Tejada.

sábado, 15 de julio de 2023

LEY Nº 1515 - Se aprueba el Contrato de Préstamo para el “Programa de Construcción de Puentes y sus Accesos - Puentes de Integración”

 LEY Nº 1515

LEY DE 07 DE JULIO DE 2023

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

I. De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo para el “Programa de Construcción de Puentes y sus Accesos - Puentes de Integración”, suscrito el 23 de marzo de 2023, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento - CAF, por un monto de hasta USD45.000.000,00 (CUARENTA Y CINCO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asumir el repago de las obligaciones que sean contraídas en la ejecución del Contrato de Préstamo, aprobado por la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Jerges Mercado Suárez, Roberto Padilla Bedoya, José Maldonado Gemio, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Jorge Yucra Zarate.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Sergio Armando Cusicanqui Loayza.

LEY Nº 1514 - Se aprueba el Contrato de Préstamo Nº 5376/OC-BO para el Proyecto "Apoyo a Poblaciones Vulnerables Afectadas por Coronavirus II"

 LEY Nº 1514

LEY DE 07 DE JULIO DE 2023

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

I. De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo Nº 5376/OC-BO para el Proyecto "Apoyo a Poblaciones Vulnerables Afectadas por Coronavirus II", suscrito el 24 de enero de 2023, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, por un monto de hasta USD500.000.000,00 (QUINIENTOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asumir el repago de las obligaciones que sean contraídas en la ejecución del Contrato de Préstamo Nº 5376/0C-BO, aprobado por la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Jerges Mercado Suárez, Roberto Padilla Bedoya, José Maldonado Gemio, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Jorge Yucra Zarate.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Sergio Armando Cusicanqui Loayza.

jueves, 29 de junio de 2023

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4975 - Se designa al ciudadano CARLOS EDUARDO DEL CASTILLO DEL CARPIO, como MINISTRO DE GOBIERNO

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4975

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías.

Que el Parágrafo I del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

Que el Parágrafo I del Artículo 165 del Texto Constitucional, dispone que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o Presidente del Estado, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y las Ministras y/o Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, señalan que es atribución del Presidente del Estado Plurinacional, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, establece la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Gobierno.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se designa al ciudadano CARLOS EDUARDO DEL CASTILLO DEL CARPIO, como MINISTRO DE GOBIERNO, quien tomará posesión del cargo en el día, en acto especial a celebrarse en la Casa Grande del Pueblo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4974 - Se deroga el Decreto Presidencial N° 4389, de 9 de noviembre de 2020, en lo referido a la designación del Ministro de Gobierno.

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4974

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías.

Que el Parágrafo I del Artículo 165 del Texto Constitucional, establece que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o Presidente del Estado, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y las Ministras y/o Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, disponen que es atribución del Presidente
del Estado Plurinacional, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Gobierno.

Que el Decreto Presidencial N° 4389, de 9 de noviembre de 2020, designa a las y los Ministros de Estado, entre ellos al Ministro de Gobierno.

Que con Nota P.A.L.P. N° 111/2022-2023, de 28 de junio de 2023, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, remite la Resolución de Asamblea Legislativa Plurinacional No. 012/2022-2023, de 27 de junio de 2023, aprobando el orden del día motivado con censura al Ministro de Gobierno.

Que en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, se procede a la destitución de la autoridad interpelada.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se deroga el Decreto Presidencial N° 4389, de 9 de noviembre de 2020, en lo referido a la designación del Ministro de Gobierno.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4973 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4973

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que mediante nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0185/2023 0707, el ciudadano Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Ministro de Planificación del Desarrollo, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 29 al 30 de junio del presente año, a la ciudad de Sao Paulo - Brasil, a objeto de participar de la "Conversación de Alto Nivel de los Gobernadores del BID de la Amazonia", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO SUPREMO N° 4972 - Reglamentar parcialmente la Ley N° 1280, de 13 de febrero de 2020, de Prevención y Control al Consumo de los Productos de Tabaco.

DECRETO SUPREMO N° 4972
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado determinan que todas las personas tienen derecho a la salud; y el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.

Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado, las políticas del sistema de educación y salud.

Que la Ley N° 3029, de 22 de abril de 2005, dispone que de conformidad al Artículo 59, atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba la Ratificación del "CONVENIO MARCO PARA EL CONTROL DEL TABACO", adoptado en Ginebra - Suiza, el 21 de mayo de 2003 y suscrito por Bolivia el 27 de febrero de 2004.

Que la Ley N° 1280, de 13 de febrero de 2020, de Prevención y Control al Consumo de los Productos de Tabaco, tiene por objeto establecer el marco normativo sobre las medidas que permitan proteger a la persona, la familia y la comunidad, contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.

Que es necesario establecer disposiciones reglamentarias a fin de promover la conciencia con relación a consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, precautelando el derecho a la salud de las generaciones presentes y futuras de las bolivianas y los bolivianos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de evitar las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas causadas por el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley N° 1280, de 13 de febrero de 2020, de Prevención y Control al Consumo de los Productos de Tabaco.

ARTÍCULO 2.- (SEÑALIZACIÓN).

La señalización gráfica y escrita con el mensaje "AMBIENTE 100% LIBRE DEL HUMO DE TABACO" dispuesta en el Anexo del presente Decreto Supremo, debe situarse en los lugares establecidos en el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 1280, de manera visible y de forma permanente.

ARTÍCULO 3.- (PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO).

La publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco que se realice en puntos de venta, se realizará de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) La publicidad que no sea visible desde el exterior debe encontrarse dentro el perímetro del local;
b) En caso de tratarse de exhibidores de productos, estos deben contar con la frase "VENTA PROHIBIDA A MENORES DE 18 AÑOS" que ocupará un treinta por ciento (30%) de su espacio publicitario;
c) No puede incluir indicaciones que promocionen un producto de manera falsa, equívoca o engañosa, o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones;
d) No debe incluir en los elementos publicitarios, menciones directas o indirectas de la cantidad de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otras emisiones.

ARTÍCULO 4.- (EDUCACIÓN PREVENTIVA).

El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, incorporará a través del Sistema Educativo Plurinacional, lo siguiente:
a) La prevención del consumo de tabaco en el currículo;
b) Capacitación de la comunidad educativa en prevención de consumo de productos de tabaco.

ARTÍCULO 5.- (COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL).

I. La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco está compuesta de la siguiente manera:
a) Ministra(o) de Salud y Deportes;
b) Ministra(o) de Educación;
c) Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua;
d) Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas;
e) Ministra(o) de Justicia y Transparencia Institucional.

II. La Comisión Técnica Interinstitucional podrá convocar a reuniones ordinarias y/o extraordinarias a otros ministerios, entidades públicas o privadas, entidades territoriales autónomas, con derecho a voz, en el marco de sus atribuciones, quedando excluida, la participación de los grupos asociados a la industria tabacalera.

III. La Comisión Técnica Interinstitucional estará presidida por la o el Ministra(o) de Salud y Deportes; en caso de ausencia será presidida por la o el Ministra(o) de Educación.

IV. Las(os) Ministras(os) podrán delegar su representación a una Viceministra o un Viceministro de acuerdo a la temática.

V. La Comisión Técnica Interinstitucional se reunirá de manera ordinaria al menos dos (2) veces al año, sin perjuicio de reuniones extraordinarias, para el tratamiento de temas específicos.

VI. Los representantes designados para la Comisión Técnica Interinstitucional no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones en la Comisión.

ARTÍCULO 6.- (ESTRUCTURA).

La Comisión Técnica Interinstitucional de Implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco para el seguimiento al cumplimiento de los objetivos establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco, contará con la siguiente estructura:
a) Presidente;
b) Secretaria Técnica;
c) Miembros titulares y representantes delegados de las instituciones.

ARTÍCULO 7.- (SECRETARÍA TÉCNICA).

La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco contará con el apoyo de una Secretaría Técnica que estará a cargo de la Dirección General de Promoción y Prevención de Salud del Viceministerio de Promoción, Vigilancia Epidemiológica y Medicina Tradicional dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, cuyas funciones estarán establecidas en el reglamento específico emitido mediante Resolución Ministerial del citado Ministerio.

ARTÍCULO 8.- (FUNCIONES).

La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar la coordinación interinstitucional para la implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
b) Evaluar los avances logrados y establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco;
c) Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias de carácter informativo y de coordinación a los miembros de la Comisión Técnica Interinstitucional y otras entidades públicas o privadas, cuando el caso lo requiera;
d) Aprobar el reglamento de funcionamiento de la Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
e) Otras funciones para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco.

ARTÍCULO 9.- (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN).

La Presidenta o el Presidente de la Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer políticas, planes, programas y proyectos de prevención del consumo y control de productos de tabaco;
b) Presidir las reuniones ordinarias o extraordinarias;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Comisión Técnica Interinstitucional;
d) Velar por el cumplimiento del orden del día;
e) Cumplir las decisiones de la Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
f) Otras funciones emanadas de la Comisión Técnica Interinstitucional.

ARTÍCULO 10.- (INFRACCIONES).

Se consideran infracciones al incumplimiento del Artículo 9 de Ley N° 1280.

ARTÍCULO 11.- (INFRACCIONES LEVES).

Son infracciones leves las siguientes:

a) Fumar en lugares tales como:
1. Dependencias de instituciones públicas en sus diferentes niveles de Gobierno, así como en las empresas públicas, empresas filiales y subsidiarias, en las cuales el nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria, incluyendo sus ambientes cerrados y abiertos;
2. Empresas privadas destinadas a cualquier tipo de actividad industrial, comercial y de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera;
3. Instalaciones cerradas de centros comerciales, tiendas, galerías, supermercados y mercados;
4. Instalaciones cerradas de terminales aéreas, terrestres, acuáticas y estaciones de transporte masivo;
5. Medios de transporte público;
6. Instalaciones cerradas de bibliotecas, salas de lectura, museos y salas de internet;
7. Ascensores, cabinas telefónicas y cajeros automáticos;
8. Instalaciones cerradas y abiertas de empresas que brinden servicios de hospedaje;
9. Salas de teatro, cines y otros ambientes públicos cerrados donde se realicen espectáculos;
10. Ambientes cerrados y abiertos de venta y/o consumo de alimentos, bebidas alcohólicas, de diversión nocturna y de entretenimiento;
11. Instalaciones cerradas y abiertas donde se realicen eventos deportivos y culturales.
12. Espacios públicos y privados destinados a la recreación de niñas, niños y adolescentes.
13. Áreas protegidas, zonas boscosas, zonas turísticas y a cien (100) metros de distancia de cuerpos de agua.

b) No exponer el letrero de "AMBIENTE 100% LIBRE DEL HUMO DEL TABACO";
c) La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos utilizados para identificar un producto de tabaco.

ARTÍCULO 12.- (INFRACCIONES GRAVES).

Son infracciones graves las siguientes:
a) Fumar en establecimientos de Salud sean públicos o privados, establecimientos del Sistema Educativo Plurinacional y en eventos de carácter educativo, incluyendo ambientes cerrados y abiertos; así como a cien (100) metros de distancia de dichos establecimientos;
b) Habilitar zonas para fumadores en establecimientos y lugares públicos;
c) La venta y suministro de productos de tabaco en lugares que no esté permitido;
d) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto de tabaco sean o no gratuitas;
e) El emplazamiento de máquinas expendedoras de cigarrillos.

ARTÍCULO 13.- (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS).

Se considera como infracciones gravísimas:
a) La venta o entrega de productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años;
b) Fumar en instalaciones cerradas y abiertas donde se almacene, produce, comercialice o manipule material o sustancias inflamables.

ARTÍCULO 14.- (SANCIONES).

I. Las infracciones leves, graves y gravísimas, serán sancionadas por el Ministerio de Salud y Deportes de acuerdo a:
a) Faltas leves con amonestación escrita;
b) Faltas graves con una multa pecuniaria de UFV500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA);
c) Faltas gravísimas con una multa pecuniaria de UFV1.000.- (UN MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA).

II. La reincidencia de las infracciones graves y gravísimas en la misma gestión incrementará en un cien por ciento (100%) las multas de los incisos b) y c) establecidas en el Parágrafo precedente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y Deportes aprobará mediante Resolución Ministerial el reglamento de la Secretaría Técnica de la Comisión Técnica Interinstitucional.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.-

Se derogan los Artículos 3, 10, 11 y los incisos a) y b) del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 29376, de 12 de diciembre de 2007.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no implica la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud y Deportes, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.


Prevención y Control al Consumo de los Productos de Tabaco.


DECRETO SUPREMO N° 4971 - Establecer la aplicación de horario de invierno, en la jornada laboral tanto en el sector público como en el sector privado

 DECRETO SUPREMO N° 4971

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.

Que el Artículo 232 del Texto Constitucional establece que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

Que el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado las políticas y régimen laborales.

Que el Artículo 46 de la Ley General del Trabajo determina que la jornada efectiva de trabajo no excederá de ocho (8) horas por día y de cuarenta y ocho (48) por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de siete (7) horas, con las salvedades y excepciones de jornadas laborales que se someten a reglamentación especial que se desarrollen discontinuamente, o aquellas que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo.

Que el Parágrafo III del Artículo 18 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Decreto Supremo N° 25749, de 20 de abril de 2000, dispone que el Ministerio de Trabajo y Microempresa, actual Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, normará los parámetros para determinar el horario continuo o discontinuo en las distintas reparticiones de la administración pública.

Que es necesario proteger la salud y el bienestar colectivo, y permitir que tanto las trabajadoras y los trabajadores, así como las servidoras y servidores públicos cuenten con un horario de invierno en la jornada laboral, orientado a la prevención de infecciones respiratorias agudas (IRAs) durante la temporada de temperaturas bajas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la aplicación de horario de invierno, en la jornada laboral tanto en el sector público como en el sector privado, con la finalidad de prevenir enfermedades estacionales respiratorias para proteger, precautelar la salud y bienestar de las servidoras y los servidores públicos y de las trabajadoras y los trabajadores, durante la temporada de temperaturas bajas.

ARTÍCULO 2.- (HORARIO DE INVIERNO).

I. El horario de invierno será aplicable desde el 3 de julio de 2023 hasta el 28 de julio de 2023, en horario discontinuo de lunes a viernes, de hora 09:00 a 12:30 y de 14:30 a 19:00.

II. La aplicación del horario de invierno establecido en el Parágrafo precedente, debe ser coordinado y supervisado por las unidades de recursos humanos en el sector público; en el sector privado, el horario de invierno deberá ser adecuado a sus modalidades y horarios de trabajo con la instancia responsable de recursos humanos u oficinas de personal.

III. La aplicación del horario de invierno establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, podrá extenderse con base a los informes emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes y el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI, el cual será comunicado a través de instructivos emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social anualmente establecerá el inicio y finalización del horario de invierno a través de instructivos, con base a los informes emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes y el SENAMHI.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo, Empleo y Previsión Social; de Salud y Deportes; y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4970 - Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar un aporte de capital a favor de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados - EBA y a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA.

 DECRETO SUPREMO N° 4970

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado determinan que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y que la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

Que el Artículo 309 del Texto Constitucional establece que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal.

Que el numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado dispone que la función del Estado en la economía consiste, entre otros, en participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía.

Que los Parágrafos I y III del Artículo 318 del Texto Constitucional señalan que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora; y el Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufacturera e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.

Que el Decreto Supremo N° 3592, de 13 de junio de 2018, tiene por objeto autorizar la fusión de las Empresas Públicas Productivas: Empresa Boliviana de Almendra y Derivados - EBA, Lácteos de Bolivia - LACTEOSBOL y la Empresa Pública Productiva Apícola - PROMIEL, para constituir la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados denominada "EBA" de tipología Estatal.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29230, de 15 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29710, de 17 de septiembre de 2008, dispone que la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA tiene por objeto apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos; a la producción agropecuaria y agroindustrial; contribuir a la estabilización del mercado interno de productos agropecuarios y agroindustriales, y a la comercialización de la producción del agricultor en el mercado interno y externo.

Que para desarrollar el potencial productivo frutícola y agrícola para el procesamiento de frutas y hortalizas para la seguridad alimentaria con soberanía y sustitución de importaciones, es necesario autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar un aporte de capital a EBA y EMAPA.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de desarrollar el potencial productivo frutícola y agrícola para el procesamiento de frutas y hortalizas para la seguridad alimentaria con soberanía y sustitución de importaciones, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar un aporte de capital a favor de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados - EBA y a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE APORTE DE CAPITAL).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar un aporte de capital, con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación - TGN a favor de EBA y de EMAPA, ambas bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por un monto de Bs344.713.188.- (TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), conforme al siguiente detalle:

a) A favor de EBA el monto de hasta Bs77.433.911.- (SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE 00/100 BOLIVIANOS), destinado al proyecto Implementación de la Planta de Industrialización de Frutas de Los Cintis, en el Departamento de Chuquisaca;

b) A favor de EMAPA el monto de hasta Bs267.279.277.- (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS), destinados a los siguientes proyectos:
1. Implementación de la Industria del Plátano y Yuca por un monto de hasta Bs206.696.162.- (DOSCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), en el Departamento de La Paz;
2. Implementación Planta Procesadora de Hortalizas por un monto de hasta Bs60.583.115.- (SESENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE 00/100 BOLIVIANOS), en el Departamento de Santa Cruz.

II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, se autoriza realizar las modificaciones presupuestarias del Programa "Implementación Programa de Inversión Pública Multisectorial para el Desarrollo Productivo a Nivel Nacional", asignado al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

III. El desembolso de los montos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, estarán sujetos a la disponibilidad del TGN.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se autoriza a las entidades involucradas a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4969 - Transferencia a título gratuito de un lote de terreno con una superficie de 46.063,80 metros cuadrados (m2) a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca

 DECRETO SUPREMO N° 4969

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional establece que la gestión del sistema de salud y educación, se ejerce de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

Que por la naturaleza de la transferencia y las características del bien inmueble, el mismo no será utilizado por la entidad y su venta no es factible, razón por la cual y a fin de viabilizar la disposición del bien inmueble a título gratuito entre entidades públicas, es necesaria la aprobación de una norma de igual jerarquía al Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Que con el propósito de fortalecer la atención en salud en el Departamento de Chuquisaca, es necesario autorizar al Ministerio de Salud y Deportes realizar la transferencia a título gratuito de un lote de terreno a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en el marco del Proyecto "Construcción de Establecimiento Hospitalario para el Hospital de Tercer Nivel del Departamento de Chuquisaca".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes realizar la transferencia a título gratuito de un lote de terreno con una superficie de 46.063,80 metros cuadrados (m2), de la superficie total de 329.864,51 metros cuadrados (m2), de acuerdo a Folio Real con Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0077765, registrado ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Sucre, ubicados en el Ex - Fundo Ura-Lajastambo, Cantón San Sebastián, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en el marco del Proyecto "Construcción de Establecimiento Hospitalario para el Hospital de Tercer Nivel del Departamento de Chuquisaca".

II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el Ministerio de Salud y Deportes reglamentará el procedimiento mediante Resolución Expresa.

La señora Ministra de Salud y Deportes en su respectivo Despacho, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4967 - AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA

 DECRETO SUPREMO N° 4967

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.

Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, dispone que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y Otros Instrumentos Jurídicos Internacionales Suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, señala que las mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, estarán exentas del pago total de los tributos aduaneros de importación.

Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley N° 617, establecen que las mercancías señaladas en el Parágrafo I del citado Artículo, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o autónomas; organizaciones económico productivas, organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; y para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del mencionado Artículo, las exenciones y las transferencias se autorizarán mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley N° 617, dispone que la autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se realizará a través de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas por las entidades públicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el día quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata.

Que el Ministerio de Salud y Deportes presentó solicitud de exención tributaria de importación a la donación de un (1) equipo oftalmológico, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales señalados en la normativa vigente. Por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exención del pago total de tributos aduaneros de importación a la donación mencionada.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA).

Se autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación de un (1) equipo oftalmológico, donación realizada por la Fundación Ulls de Món (Ojos del Mundo), con Parte de Recepción de Mercancías: N° 211-2015-220660-001-94644152, a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija para el Hospital Regional San Juan de Dios.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Néstor Huanca Chura MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

jueves, 22 de junio de 2023

LEY N° 1513 - LEY TRANSITORIA PARA GARANTIZAR EL PROCESO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

 LEY N° 1513

LEY DE 05 DE JUNIO DE 2023

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY TRANSITORIA PARA GARANTIZAR EL PROCESO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto establecer parámetros necesarios en el proceso de preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; la organización y realización de la votación popular en la gestión 2023.

ARTÍCULO 2. (ETAPAS DEL PROCESO).

I. El proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional se divide en dos etapas: Proceso de preselección de Candidatos y Candidatas para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura 2023; y, proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional 2023.

II. A los efectos de la Elección Judicial 2023, los plazos establecidos en el Artículo 77 de la Ley N° 026 de Régimen Electoral, serán:
a) La postulación y preselección de postulantes, tendrá una duración de hasta sesenta (60) días calendario;
b) La organización y realización de la votación popular, con una duración de hasta cien (100) días calendario.

III. El Tribunal Supremo Electoral podrá adecuar la convocatoria, el calendario electoral y los procesos administrativos necesarios a los alcances y plazos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 3. (REGLAMENTO DE PRESELECCIÓN).

I. En ejercicio de la atribución prevista en el numeral 5, Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, la Asamblea Legislativa Plurinacional elaborará a través de la Comisión Mixta que corresponda, el Reglamento de Preselección de Candidatos y Candidatas para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, a fin de que sea aprobado con Resolución de Asamblea.

II. El Reglamento de Preselección de Candidatos y Candidatas para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, deberá basarse en los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 4. (CRITERIOS DE GÉNERO Y PLURINACIONALIDAD).

La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que del total de personas preseleccionadas para el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura, el cincuenta por ciento (50%) sean mujeres y se incluya candidatas y candidatos con auto identificación indígena originario campesinos.

ARTÍCULO 5. (ORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN).

I. El Tribunal Supremo Electoral, luego de recibidas las nóminas de candidatas y candidatos preseleccionados, organizará el proceso electoral en función a las siguientes previsiones:

a) Tribunal Supremo de Justicia. La elección se realizará en circunscripción departamental. La lista estará integrada por cuatro (4) personas en cada Departamento. En cada circunscripción departamental se elegirá a una (1) Magistrada o Magistrado titular y una (1) Magistrada o Magistrado suplente. La Magistrada o el Magistrado titular será la o el candidato que obtenga el mayor número de votos válidos. La Magistrada o el Magistrado suplente será la o el siguiente en votación.

b) Tribunal Constitucional Plurinacional. La elección se realizará en circunscripción departamental. La lista estará integrada por cuatro (4) personas en cada Departamento. En cada circunscripción departamental se elegirá a una (1) Magistrada o Magistrado titular y una (1) Magistrada o Magistrado suplente. La Magistrada o el Magistrado titular será la o el candidato que obtenga el mayor número de votos válidos. La Magistrada o el Magistrado suplente será la o el siguiente en votación.

c) Tribunal Agroambiental. La elección se realizará en circunscripción nacional. La lista estará integrada por catorce (14) candidatas y candidatos. Las Magistradas o Magistrados titulares serán las y los cinco (5) que obtengan el mayor número de votos válidos y las Magistradas o Magistrados suplentes serán las y los siguientes cinco (5) más votados.

d) Consejo de la Magistratura. La elección se realizará en circunscripción nacional. La lista estará integrada por diez (10) candidatas y candidatos. Las Consejeras o Consejeros titulares serán las y los tres (3) que obtengan el mayor número de votos válidos y las Consejeras o Consejeros suplentes serán las y los siguientes tres (3) más votados.

II. El orden de ubicación de las y los postulantes en la franja correspondiente de la papeleta electoral, se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral.

III. El Tribunal Supremo Electoral habilitará dos papeletas, una para la circunscripción nacional correspondiente al Tribunal Agroambiental y al Consejo de la Magistratura, y otra para la circunscripción departamental correspondiente al Tribunal Constitucional Plurinacional y al Tribunal Supremo de Justicia.

IV. Las y los electores emitirán un solo voto por cada institución.

V. El escrutinio, conteo de votos en mesa y el cómputo oficial, se realizará por institución: Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se rigen por el Reglamento General de la Cámara de Diputados, en ese marco, ejerce sus funciones y atribuciones a través de los instrumentos de fiscalización, legislación, gestión u otras, asimismo, asume sus decisiones por medio de las Resoluciones que sean pertinentes, cuando corresponda.

SEGUNDA.

I. Se modifica los parágrafos I y II del Artículo 135 de la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010 del Órgano Judicial, modificado por la Ley N° 929, de 27 de abril de 2017, con el siguiente texto:

" Artículo 135. (SISTEMA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN).

I. El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de elección de acuerdo a las previsiones establecidas en normativa específica.

II. A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de hasta treinta (30) días serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional."

II. Se modifica el Artículo 175 de la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010 del Órgano Judicial, con el siguiente texto:

" Artículo 175. (Posesión). A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral Plurinacional, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de hasta treinta (30) días, serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional."

TERCERA.

La Ley N° 929, de 27 de abril de 2017, se aplicará en lo que no esté regulado en la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al primer día del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Jerges Mercado Suárez, Roberto Padilla Bedoya, Isidoro Quispe Huanca, María José Rodríguez Gálvez, José Maldonado Gemio.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

viernes, 16 de junio de 2023

DECRETO SUPREMO N° 4962 - Autorizar al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a constituir un fideicomiso, para coadyuvar a los productores de gallinas de postura comercial afectados por la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad en el Departamento de Cochabamba.

DECRETO SUPREMO N° 4962
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.

Que el Artículo 405 del Texto Constitucional establece que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Ley N° 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado Gestión 2020, vigente por el inciso w) de la Disposición Final Octava de la Ley N° 1493, de 17 de diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, señala que con el objeto de apoyar nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción, infraestructura, exportaciones, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria y apoyo al sector educación, salud y medio ambiente, se autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.

Que el Artículo 22 del Decreto Supremo N° 4848, de 28 de diciembre de 2022, establece los aspectos generales de los fideicomisos y la recuperación de recursos de fideicomisos constituidos con recursos públicos.

Que ante la necesidad de establecer acciones inmediatas para coadyuvar a los productores de gallinas de postura comercial afectados por la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad en el Departamento de Cochabamba, es necesario constituir un fideicomiso.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). 

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a constituir un fideicomiso, para coadyuvar a los productores de gallinas de postura comercial afectados por la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad en el Departamento de Cochabamba.

ARTÍCULO 2.- (FIDEICOMISO).

Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de fideicomitente, suscribir un contrato de fideicomiso con el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta - BDP - S.A.M., en calidad de fiduciario, mediante la transmisión temporal y no definitiva de recursos, por un monto de hasta Bs22.000.000.- (VEINTIDÓS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), para la otorgación de financiamiento a los productores de gallinas de postura comercial afectados por la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad en el Departamento de Cochabamba.

ARTÍCULO 3.- (FUENTE DE RECURSOS). 

Para la constitución del fideicomiso, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a transmitir recursos del Tesoro General de la Nación - TGN al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, hasta el monto establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a disponibilidad del TGN.

ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD). 

La finalidad del fideicomiso es otorgar financiamiento para capital de operación a los productores de gallinas de postura comercial afectados por la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad, del Departamento de Cochabamba, para la reposición de su producción.

ARTÍCULO 5.- (BENEFICIARIOS). 

Serán beneficiarios de los créditos otorgados por el fideicomiso los productores de gallinas de postura comercial afectados por la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad en el Departamento de Cochabamba. Estos productores serán responsables directos por el uso adecuado de los recursos para el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso, así como del reembolso de los mismos.

ARTÍCULO 6.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO). 

El plazo de vigencia del fideicomiso será de ocho (8) años computables a partir de la fecha de suscripción del respectivo contrato de fideicomiso.

ARTÍCULO 7.- (RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS). 

I. La forma y condiciones de restitución de los recursos del fideicomiso serán establecidas en el contrato de fideicomiso.

II. Los recursos económicos para la restitución del fideicomiso provendrán del repago de los créditos otorgados por el fideicomiso.

III. Los recursos del fideicomiso, incluyendo los ingresos que se pudieran generar, deberán ser restituidos por el fiduciario al fideicomitente al cumplimiento del plazo del fideicomiso para su restitución inmediata al TGN.

IV. El Fideicomitente podrá instruir la restitución anticipada de recursos al TGN, siempre y cuando no hayan sido colocados.

V. Los recursos fideicomitidos serán reembolsados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras al TGN, al cumplimiento del plazo del fideicomiso. En caso de incumplimiento, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a debitar de cualquiera de las cuentas del fideicomitente el saldo pendiente de restitución.

ARTÍCULO 8.- (ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS). 

I. Las condiciones y aspectos administrativos y operativos del fideicomiso, incluyendo costos y gastos del fideicomiso y la remuneración del fiduciario, serán establecidos en el contrato de fideicomiso y sus reglamentos.

II. Las condiciones para la otorgación de los créditos serán establecidas en el contrato de fideicomiso y sus reglamentos.

III. Los costos operativos y administrativos del fideicomiso se realizarán con cargo a los rendimientos e ingresos financieros que genere el mismo.

IV. Se autoriza al fiduciario a invertir los recursos del fideicomiso, en tanto no sean otorgados en crédito, conforme a disposiciones establecidas en el contrato de fideicomiso y sus reglamentos.

ARTÍCULO 9.- (SEGUIMIENTO Y CONTROL). 

El seguimiento y control del logro de la finalidad del fideicomiso estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en su calidad de fideicomitente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- 

El contrato de fideicomiso deberá ser suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en calidad de fideicomitente y el BDP - S.A.M. como fiduciario, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- 

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan en el marco de la normativa vigente, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz MINISTRA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA 

DECRETO SUPREMO N° 690 


03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. 


DECRETO SUPREMO N° 4961 - Modificar el Decreto Supremo N° 4846, de 28 de diciembre de 2022, para el ejercicio de los derechos y obligaciones de las Personas con Discapacidad

 DECRETO SUPREMO N° 4961

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado determina que toda persona con discapacidad goza del derecho a ser protegido por su familia y por el Estado.

Que el Artículo 72 del Texto Constitucional establece que el Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la Ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 223, de 2 de marzo de 2012, General para Personas con Discapacidad, dispone que el Estado Plurinacional de Bolivia adoptará e implementará políticas públicas destinadas a la protección y el desarrollo integral de la persona con discapacidad, de su familia y/o tutores.

Que el inciso b) del Artículo 1 de la Ley N° 977, de 26 de septiembre de 2017, de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, crea un Bono mensual para las Personas con Discapacidad grave y muy grave.

Que el Parágrafo VI del Artículo 3 de la Ley N° 977 señala que las y los beneficiarios del Bono mensual para las Personas con Discapacidad grave y muy grave, deberán estar registrados en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad - SIPRUN.PCD del Ministerio de Salud actual Ministerio de Salud y Deportes y contar con el carnet de discapacidad vigente, de acuerdo a reglamento.

Que el Decreto Supremo N° 4420, de 16 de diciembre de 2020, amplia la vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2021 para las Personas con Discapacidad, con grado de discapacidad moderada, grave y muy grave, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

Que el Decreto Supremo N° 4645, de 29 de diciembre de 2021, amplía la vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2022 para las Personas con Discapacidad, con grado de discapacidad moderada, grave y muy grave, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

Que el Decreto Supremo N° 4846, de 28 de diciembre de 2022, amplía de manera excepcional y por única vez la vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 30 de junio de 2023, de aquellos que se encuentren vencidos desde el 1 de octubre de 2019, para el ejercicio de los derechos y obligaciones de las Personas con Discapacidad moderada y grave registradas en el Sistema de Información del SIPRUN.PCD, del Ministerio de Salud y Deportes; y la vigencia del Carnet de Discapacidad para las Personas con Discapacidad muy grave será indefinida.

Que el nivel central del Estado velando por el ejercicio pleno de los derechos y obligaciones de las Personas con Discapacidad que no lograron concluir su trámite de renovación de carnet hasta el 30 de junio de 2023, amplía la vigencia del Carnet de Discapacidad vencido, en beneficio de esta población.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 4846, de 28 de diciembre de 2022, para el ejercicio de los derechos y obligaciones de las Personas con Discapacidad, con grado de discapacidad moderada y grave, registradas en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad - SIPRUN.PCD, del Ministerio de Salud y Deportes.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).

Se modifica el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 4846, de 28 de diciembre de 2022, con el siguiente texto:

"I. Se amplía de manera excepcional y por única vez la vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2024, de aquellos que se encuentren vencidos, para el ejercicio de los derechos y obligaciones de las Personas con Discapacidad, con grado de discapacidad moderada y grave, registradas en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad - SIPRUN.PCD, del Ministerio de Salud y Deportes."

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz MINISTRA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.