AL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 75 de la Constitución Política del Estado determina que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los derechos al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro; y a la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.
Que el numeral 2 del Artículo 316 del Texto Constitucional establece como una función del Estado en la economía consiste en dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.
Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Que los incisos c) y g) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señalan que las actividades petroleras se regirán por los principios, entre otros, de calidad que obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos; y de adaptabilidad que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios.
Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, determina como objetivo general de la Política Nacional de Hidrocarburos el de ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.
Que el inciso k) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, establece que entre otras atribuciones del Ente Regulador, se encuentra la de aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y reglamentos.
Que el Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013, aprueba el Reglamento de Calidad de Carburantes y el Reglamento de Calidad de Lubricantes.
Que el Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016, modifica y
complementa el Reglamento de Calidad de Carburantes y el Reglamento de
Calidad de Lubricantes, aprobados por Decreto Supremo N° 1499.
Que a objeto de dar cumplimiento a los requisitos técnicos, legales y
regulatorios se requiere actualizar el Reglamento de Calidad de
Lubricantes Terminados con el propósito de contar con nuevas
especificaciones técnicas.
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de contar con especificaciones actualizadas para el cumplimiento de requisitos técnicos, legales y regulatorios, el presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados.
ARTÍCULO 2.- (APROBACIÓN).
Se aprueba el Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados, en sus veinticuatro (24) Artículos y siete (7) Anexos (A, B, C, D, E, F y G), que en Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Se modifica la definición y denominación de Oleoducto establecido en el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, modificado por la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016, con el siguiente texto:
" - Oleoducto.- Es el ducto o sistema de ductos que cuenta con concesión o licencia de operación, utilizado para el transporte de petróleo crudo, condensado, gasolina natural, crudo reconstituido, gas licuado de petróleo - GLP, productos intermedios de refinerías, productos de plantas separadoras de líquidos, isomerados y diésel oíl."
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
El Ente Regulador, en el ámbito de sus competencias reglamentará por Resolución Administrativa la producción, transporte, almacenaje, autorización de importación o comercialización de productos intermedios de carburantes en refinerías y/o plantas de extracción de licuables.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. El Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados, entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
II. Una vez cumplido el plazo señalado en el Parágrafo precedente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH en un plazo de hasta cinco (5) días calendario reglamentará los requisitos, plazos, procedimientos y sanciones para la emisión de autorizaciones de comercialización de Lubricantes Terminados mediante Resolución Administrativa, previa coordinación interinstitucional.
III. Las importaciones de lubricantes terminados iniciadas con anterioridad a la emisión del presente Decreto Supremo, continuarán hasta su conclusión, conforme lo establecido en la normativa vigente al momento de iniciada la importación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013 y el Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016, a la entrada en vigencia plena del Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación de presente Decreto Supremo y su Reglamento, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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