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DECRETO SUPREMO N° 4277 JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 3.1. “Salud” del Pilar 3 “Salud, Educación y Deporte” del Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el Marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien, aprobado por Ley N° 786, de 9 de marzo de 2016, tiene como un resultado esperado al 2020, que se ha reducido la incidencia de casos y defunciones de enfermedades transmisibles.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 1293, establece que el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus atribuciones y competencias, deberán considerar como fuente de financiamiento para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), los créditos y donaciones externas e internas.
Que el Parágrafo II del Artículo 134 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece que la representación titular ante el Fondo Monetario Internacional – FMI como Gobernador, será ejercida por la Ministra o Ministro Servidor Público de Economía y Finanzas Públicas y la representación alterna la ejercerá la Ministra o Ministro Servidor Público de Planificación del Desarrollo.
Que la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, autoriza a las y los Ministros de Estado en sus respectivas Carteras, para que en el marco de sus atribuciones y competencias puedan adoptar las medidas necesarias de prevención y atención para evitar la expansión del Coronavirus (COVID-19).
Que en este marco, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas como representante titular ante el FMI, ha gestionado una asistencia financiera de emergencia para el país bajo un Instrumento de Financiamiento Rápido – IFR, por DEG240.100.000 (DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES, CIEN MIL 00/100 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO), para apoyo presupuestario, destinado para cubrir las urgentes necesidades fiscales y de balanza de pagos, asociadas con el aumento del gasto en salud y el deterioro de los términos de intercambio, producto del brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Directorio Ejecutivo del FMI en reunión de 17 de abril de 2020, aprobó la solicitud de asistencia financiera de emergencia para el Estado Plurinacional de Bolivia, bajo el IFR, para combatir la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Que es necesario disponer la transferencia de los recursos de la asistencia otorgada por el FMI, bajo el IFR, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como apoyo presupuestario para el Tesoro General de la Nación – TGN.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer la transferencia de los recursos de la asistencia otorgada bajo el Instrumento de Financiamiento Rápido – IFR del Fondo Monetario Internacional – FMI, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como apoyo presupuestario para el Tesoro General de la Nación – TGN. ARTÍCULO 2.- (TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA ASISTENCIA BAJO EL INSTRUMENTO DE FINANCIAMIENTO RÁPIDO). I. Cumplida la formalidad establecida en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se dispone la transferencia de los recursos de la asistencia otorgada bajo el IFR del FMI, por DEG240.100.000 (DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIEN MIL 00/100 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO) al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como apoyo presupuestario para el TGN, destinados para cubrir las urgentes necesidades fiscales y de balanza de pagos, asociadas con el aumento del gasto en salud y el deterioro de los términos de intercambio, producto del brote del Coronavirus (COVID-19). II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, aprobará las condiciones para la utilización de los recursos de la asistencia otorgada bajo el IFR del FMI.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintiséis días de mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
DECRETO SUPREMO N° 4275 JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 13 del Párrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado la administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado.
Que el Artículo 5 de la Ley N° 975, de 13 de septiembre de 2017, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, establece que el Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional funcionará como instancia de coordinación del Órgano Ejecutivo, cuya estructura administrativa formará parte del Ministerio de Defensa, quedando el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas autorizado para efectuar los ajustes presupuestarios necesarios.
Que el Parágrafo I del Artículo 164 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, dispone que todos los inmuebles que forman parte del patrimonio de la entidad deben estar registrados a su nombre en Derechos Reales y en el Catastro Municipal que corresponda, actividad que estará a cargo de la Unidad Administrativa de cada entidad en coordinación con la Unidad Jurídica o el Asesor Legal.
Que para el cumplimiento de la normativa vigente, el Ministerio de Defensa requiere contar con un instrumento legal que permita la inscripción a su favor del bien inmueble casa ubicado entre la calle Pedro Salazar y Avenida 6 de Agosto de la ciudad de La Paz.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto inscribir el derecho propietario de un bien inmueble ubicado en la ciudad de La Paz a favor del Ministerio de Defensa. ARTÍCULO 2.- (INSCRIPCIÓN DE DERECHO PROPIETARIO). I. Se dispone la inscripción del derecho propietario del bien inmueble casa ubicado entre la calle Pedro Salazar y Avenida 6 de Agosto de la ciudad de La Paz, con una superficie de 650.00 metros cuadrados (m²), inscrito en Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0239166, a favor del Ministerio de Defensa para el funcionamiento del Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional y otras reparticiones de esta cartera de Estado. II. El presente Decreto Supremo se constituye en documento suficiente para la inscripción del derecho propietario del bien inmueble señalado en el Parágrafo precedente, en Derechos Reales y demás registros ante otras instancias.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Defensa, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
DECRETO SUPREMO N° 4274 JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
Que el Artículo 5 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Que el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el Artículo 12 de la Ley N° 3545, de 28 de noviembre de 2006, Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma Agraria, dispone la creación del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio.
Que el numeral 1 del Artículo 23 de la Ley N° 1715, señala que son fuentes de financiamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre otros, la asignación presupuestaria del Tesoro General de la Nación.
Que el Parágrafo II del Artículo 24 de la Ley Nº 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado Gestión 2020, establece que las asignaciones presupuestarias de recursos adicionales efectuadas por el Tesoro General de la Nación – TGN, a entidades del sector público, para gasto corriente y/o nuevos proyectos de inversión, deberán ser autorizadas mediante Decreto Supremo, exceptuándose recursos emergentes de donación bajo la modalidad de Apoyo Presupuestario Sectorial o casos excepcionales, y aquellos recursos que cuenten con autorización expresa en Ley o Decreto Supremo.
Que el INRA, requiere la asignación presupuestaria de recursos adicionales para fortalecimiento institucional a objeto de dar continuidad a sus actividades y cumplir con sus metas programadas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, autorizar de manera excepcional la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA para fortalecimiento institucional. ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, realizar de manera excepcional la asignación presupuestaria de recursos adicionales por un monto de Bs73.214.712.- (SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE 00/100 BOLIVIANOS), a favor del INRA para fortalecimiento institucional, que se efectuará en las gestiones 2020 y 2021 de acuerdo al siguiente detalle:
Año
2020
2021
TOTAL
Monto en Bolivianos
24.369.274
48.845.438
73.214.712
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
DECRETO SUPREMO N° 4273
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
Que el Parágrafo I del Artículo 56 del Texto Constitucional, establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
Que el numeral 36 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, dispone como una competencia exclusiva del Nivel Central del Estado la de establecer políticas generales de vivienda.
Que la Ley N° 247, de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, modificada por las Leyes N° 803, de 9 de mayo de 2016, N° 915, de 22 de marzo de 2017 y N° 1227, de 18 de septiembre de 2019, tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicada dentro del radio urbano o área urbana.
Que al existir asentamientos humanos consolidados al 31 de diciembre de 2011, en propiedades del Nivel Central del Estado y Entidades Territoriales Autónomas, se hace necesario que las entidades propietarias realicen un reporte de las propiedades que serán sujetas a regularización en el marco de la Ley N° 247 y sus modificaciones.
Que con la finalidad de viabilizar y optimizar la aplicación de la Ley N° 247 y sus modificaciones es necesaria la aprobación de un Decreto Supremo que apruebe un nuevo reglamento de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
REGLAMENTO A LA LEY DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO DE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los procesos de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda para personas naturales, conforme la Ley N° 247, de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, modificada por las Leyes N° 803, de 9 de mayo de 2016, N° 915, de 22 de marzo de 2017 y N° 1227, de 18 de septiembre de 2019. ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). El presente Reglamento se aplica a:
a) Regularización del Derecho Propietario en la Vía Administrativa;
b) Regularización del Derecho Propietario en la Vía Judicial;
c) Transferencia de Bienes Inmuebles de Propiedad del Nivel Central del Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas. ARTÍCULO 3.- (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO). Las personas naturales que deseen acogerse a los beneficios de la Ley N° 247, modificada por las Leyes N° 803, N° 915 y N° 1227, deben previamente registrarse en el Sistema Informático de Registro, a cargo del Programa de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda – PROREVI. Este requisito habilita a los solicitantes a iniciar los trámites en las instancias correspondientes.
CAPÍTULO II
REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO
EN LA VÍA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 4.- (VÍA ADMINISTRATIVA). La regularización del derecho propietario en la vía administrativa procede cuando existan errores en los datos de identidad y errores en datos técnicos consignados en el Folio Real. ARTÍCULO 5.- (DATOS DE IDENTIDAD SUJETOS A CORRECCIÓN).
I. La corrección de datos de identidad en el Folio Real se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando existan errores en los datos de identidad del titular y no guarden relación con la cédula de identidad nacional o la cédula de identidad de extranjero emitida por el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP; o certificado consular para extranjeros expedido por autoridad consular acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia. Estos errores corresponden a: número del documento de identidad, lugar de expedición, código alfa numérico, estado civil, nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento;
b) Cuando la Escritura Pública presente abreviaturas en nombres o apellidos y esté transcrito el número de documento de identidad que demuestre que se trata de la misma persona.
II. No procederá la corrección en datos de identidad en vía administrativa para las adiciones y complementaciones de nombre o apellido, salvo lo estipulado en el inciso b) del Parágrafo precedente. ARTÍCULO 6.- (REQUISITOS PARA LA CORRECCIÓN DE DATOS DE IDENTIDAD).
I. Para las correcciones de datos de identidad en el Folio Real como subinscripción, los propietarios de bienes inmuebles urbanos deben presentar a la oficina de Registro de Derechos Reales los siguientes requisitos:
a) Formulario de registro único PROREVI debidamente llenado con sus datos;
b) Folio Real del bien inmueble objeto de corrección;
c) Certificado de Datos de Cédula de Identidad o Resolución Administrativa emitida por el SEGIP. Para el caso de extranjeros que no cuenten con Certificado de Datos, el certificado consular expedido por autoridad consular acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia;
d) Escritura Pública con la que se adquirió el bien inmueble;
e) Escritura Pública unilateral de aclaración de datos.
II. En el caso de herederos que requieran corregir los datos en el Folio Real del de cujus además de los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente, deben presentar la Declaratoria de Herederos o la Aceptación de Herencia.
III. Si los datos del de cujus en el Folio Real, no contaran con documento de identidad, además de los requisitos establecidos en el presente Artículo, los herederos deben presentar la siguiente documentación:
a) Certificado de Inexistencia de identidad emitido por el SEGIP;
b) Certificado de Nacimiento, Certificado de Defunción o Informe emitido por el Servicio de Registro Cívico – SERECI.
IV. Para el caso de cambio de estado civil de casado (a) a divorciado (a) o viudo (a) se debe presentar adicionalmente documentación de respaldo según corresponda.
ARTÍCULO 7.- (DATOS TÉCNICOS SUJETOS A CORRECCIÓN).
I. La corrección de datos técnicos se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando el Folio Real presente errores en los datos técnicos que correspondan a código catastral, ubicación, designación, superficie y colindancias;
b) Cuando por error el Folio Real registre datos con superficie cero (0), siempre que la Escritura Pública consigne una superficie y exista matrícula madre;
c) Cuando por error el Folio Real en propiedad horizontal registre superficie cero (0), siempre que cuente con Resolución Técnica Administrativa emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, que establezca el fraccionamiento de propiedad horizontal, plano o certificado catastral.
II. Para la corrección de los datos técnicos, corresponde al Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias y la Ley N° 247, fijar los márgenes de error en las planimetrías de un bien inmueble urbano destinado a vivienda. ARTÍCULO 8.- (REQUISITOS PARA CORRECCIÓN DE DATOS TÉCNICOS PARA SUBINSCRIPCIÓN).
I. Para las correcciones de datos técnicos en el Folio Real como subinscripción, los propietarios de bienes inmuebles urbanos deben presentar en oficinas de Registro de Derechos Reales, los siguientes requisitos:
a) Formulario de registro único PROREVI debidamente llenado con sus datos;
b) Folio Real del bien inmueble objeto de corrección;
c) Resolución Técnica Administrativa Municipal y/o Certificado Catastral, u otro documento debidamente acreditado por el Gobierno Autónomo Municipal, que describa como mínimo: código catastral, superficie, medidas, colindancias y dirección del bien inmueble objeto de corrección;
d) Escritura Pública con la que se adquirió el bien inmueble;
e) Escritura Pública unilateral de aclaración de datos.
II. En el caso de herederos que requieran corregir los datos en el Folio Real del de cujus además de los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente, deben presentar la Declaratoria de Herederos o la Aceptación de Herencia. ARTÍCULO 9.- (PROCEDIMIENTO PARA LA CORRECCIÓN DE DATOS DE IDENTIDAD Y DATOS TÉCNICOS).
I. Una vez obtenidos los requisitos para la corrección de datos de identidad y/o datos técnicos según corresponda, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) El interesado debe presentar los requisitos a la oficina de Registro de Derechos Reales;
b) Presentados los requisitos, las oficinas de Registro de Derechos Reales procederán a la subinscripción de la Escritura Pública Unilateral debiendo extender el Folio Real corregido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles;
II. Si los errores sólo están consignados en los registros de Derechos Reales, deberá procederse conforme a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 50 del Decreto Supremo Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004.
CAPÍTULO III
REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO EN LA VÍA JUDICIAL
ARTÍCULO 10.- (COMPETENCIA). Los Procesos de Regularización Judicial se iniciarán en la jurisdicción correspondiente de acuerdo al mapa judicial emitido por el Consejo de la Magistratura. ARTÍCULO 11.- (REGISTRO DE SENTENCIA DEL DERECHO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS REALES). Una vez ejecutoriada la sentencia, para el registro e inscripción en oficinas de Registro de Derechos Reales, el beneficiario deberá adjuntar la siguiente documentación:
a) Fotocopia legalizada de la Sentencia Ejecutoriada emitida por Autoridad Competente, en el proceso judicial de Regularización del Derecho Propietario en dos (2) ejemplares a efectos de que el usuario cuente con respaldo del registro;
b) Certificación técnica individual y/o plano del bien inmueble que se acompañó en la demanda, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal;
c) Impuesto a las Transacciones – IT;
d) Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles;
e) Fotocopia de Cédula de Identidad.
ARTÍCULO 12.- (INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN). Con los requisitos descritos en el Artículo precedente el beneficiario se apersonará ante las oficinas de Registro de Derechos Reales, que recepcionará la documentación y procederá a la matriculación del bien inmueble en el plazo de cinco (5) días hábiles.
CAPÍTULO IV
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
ARTÍCULO 13.- (DISPOSICIÓN COMÚN PARA LA TRANSFERENCIA). Las entidades del nivel central del Estado y Entidades Territoriales Autónomas, para ejecutar la transferencia de bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda en favor de terceros deberán contar con la siguiente documentación:
a) Titularidad del bien inmueble urbano;
b) Documentación legal y técnica vigente;
c) Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
SECCIÓN I
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES
DE PROPIEDAD DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 14.- (DIAGNÓSTICO PREVIO). La entidad pública propietaria a solicitud del o los interesados, deberá realizar un diagnóstico previo a través de instrumentos técnicos que permitan identificar la existencia de asentamientos humanos que cuenten con construcciones habitadas al 31 de diciembre de 2011 y la documentación técnica y legal del derecho propietario del bien inmueble objeto de transferencia. Dicha información será plasmada en un informe técnico y legal que dará curso a las siguientes etapas.
ARTÍCULO 15.- (SOCIALIZACIÓN Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS). La entidad pública propietaria establecerá un cronograma que especifique las actividades de socialización de requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 11 de la Ley N° 247, modificado por las Leyes N° 803 y N°1227 y los plazos de recepción de documentos para la calificación de posibles beneficiarios. ARTÍCULO 16.- (INSPECCIÓN IN SITU Y EMPADRONAMIENTO). Una vez recibida la documentación, la entidad pública propietaria realizará la inspección in situ y el empadronamiento para verificar los asentamientos humanos que cuenten con construcciones permanentes destinadas a vivienda. ARTÍCULO 17.- (INFORME DE FACTIBILIDAD).
I. La entidad pública propietaria elaborará un informe de factibilidad técnico, jurídico y administrativo que contenga la siguiente información:
a) Antecedentes del Derecho Propietario de la Entidad Enajenante;
b) Datos levantados de la inspección in situ y el empadronamiento;
c) Identificación y ubicación del inmueble;
d) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la Ley N° 247, modificado por las Leyes N° 803 y N° 1227;
e) Monto determinado de acuerdo al Parágrafo I del Artículo 16 de la Ley N° 247, para la transferencia;
f) La procedencia o improcedencia de la continuidad del trámite.
II. Se deberá adjuntar al informe de factibilidad los siguientes documentos:
a) Folio Real actualizado;
b) Planimetría aprobada;
c) Listado de beneficiarios, debidamente identificados vinculados al número de inmueble individualizado;
d) Plano correspondiente.
III. Cuando el informe de factibilidad concluya la improcedencia, la entidad pública pondrá a conocimiento del interesado. ARTÍCULO 18.- (RESOLUCIÓN DE PROCEDENCIA DE TRANSFERENCIA).
I. Cuando el informe de factibilidad concluya la procedencia, la entidad pública del nivel central del Estado emitirá la Resolución que apruebe la transferencia de los bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda con la siguiente documentación:
a) Anteproyecto de Ley de Aprobación de Transferencia;
b) Folio Real actualizado;
c) Planimetría aprobada;
d) Listado de beneficiarios finales, debidamente identificados vinculados al número de inmueble individualizado;
e) Plano correspondiente.
II. La Resolución y los documentos señalados en el Parágrafo precedente, deben ser remitidos a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento respectivo. ARTÍCULO 19.- (PAGO POR LA TRANSFERENCIA).
I. Una vez que entre en vigencia la Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, los beneficiarios cuyos nombres se encuentren en el listado respectivo, tienen un plazo de hasta ciento ochenta (180) días calendario para realizar el pago correspondiente.
II. La falta de pago del precio del bien inmueble urbano destinado a vivienda en el plazo señalado en el Parágrafo precedente, dejará sin efecto la transferencia.
III. Para establecer el importe económico que cancelará el comprador, la entidad pública propietaria deberá calcular además los gastos operativos y administrativos realizados en la transferencia. ARTÍCULO 20.- (MINUTACIÓN).
I. Habiendo procedido a la cancelación total del precio por el bien inmueble, la entidad pública propietaria emitirá un reporte de pago para la elaboración de la minuta de transferencia del inmueble a nombre del o los beneficiarios.
II. Una vez firmada la minuta de transferencia, este documento deberá ser protocolizado por la Notaría de Gobierno del Departamento donde se encuentra el bien inmueble.
III. Los gastos que genere la protocolización de la transferencia deben de ser asumidos por el comprador.
IV. La superficie a ser transferida debe respetar los patrones de asentamiento establecidos por los Gobiernos Autónomos Municipales y no podrá ser fraccionada con carácter posterior a la transferencia. ARTÍCULO 21.- (RESTRICCIONES PARA NUEVAS TRANSFERENCIAS). El comprador no podrá transferir el bien inmueble por el lapso mínimo de cinco (5) años a partir de su inscripción en el Registro Público de Derechos Reales.
SECCIÓN II
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES
DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
ARTÍCULO 22.- (ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE REGLAMENTO). Las Entidades Territoriales Autónomas, para la transferencia de bienes inmuebles destinados a vivienda, que cuenten con asentamientos humanos con construcciones habitadas al 31 de diciembre de 2011, que decidan acogerse a los alcances de la Ley N° 247, modificada por las Leyes N° 803, N° 915 y N° 1227, deberán elaborar y aprobar un reglamento de transferencias concordante con las normas antes señaladas. ARTÍCULO 23.- (LEY NACIONAL DE APROBACIÓN DE LA TRANSFERENCIA). Para el tratamiento de la Ley Nacional de aprobación de transferencia, la Entidad Territorial Autónoma deberá presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la siguiente documentación:
a) Ley de procedencia de transferencia emitida por la Entidad Territorial Autónoma. En caso de Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, la norma correspondiente a sus mecanismos y procedimientos propios;
b) Anteproyecto de Ley Nacional de Aprobación de Transferencia;
c) Folio Real actualizado;
d) Documento técnico emitido por autoridad competente que contenga la ubicación, superficie y colindancias o planimetría aprobada;
e) Listado de beneficiarios finales, debidamente identificados vinculados al número de inmueble individualizado;
f) Otra documentación requerida conforme a procedimiento legislativo interno de la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento respectivo.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES PARA TRANSFERENCIAS DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
ARTÍCULO 24.- (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIAS DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). Los beneficiarios de las transferencias de bienes de propiedad del nivel central del Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas, para el registro en oficinas de Derechos Reales deberán presentar en original y dos (2) fotocopias, la siguiente documentación:
a) Testimonio de Escritura Pública emitida por Notaria de Gobierno;
b) Plano aprobado por la entidad competente u otro documento técnico;
c) Impuesto a la Transacción;
d) Comprobante de exención de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles;
e) Número de Identificación Tributaria – NIT de la entidad pública propietaria;
f) Cédula de Identidad del representante legal de la entidad pública propietaria;
g) Cédula de Identidad del comprador.
CAPÍTULO V
ÁREAS DE RIESGO
ARTÍCULO 25.- (ESTRUCTURA DEL INFORME TÉCNICO).
I. En conformidad a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 18 de la Ley Nº 247, la viabilidad o inviabilidad de la regularización del derecho propietario de bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda ubicados en áreas consideradas de riesgo, será determinada en un informe técnico elaborado por el Gobierno Autónomo Municipal, fundamentado en estudios técnicos especializados, de acuerdo a los siguientes criterios técnicos:
a) ESTUDIO DE SUELO
1. Ubicación;
2. Topografía;
3. Geología;
4. Riesgos;
5. Características adicionales del terreno.
b) ESTUDIO GEOLÓGICO Y GEOTÉCNICO DEL SUELO
1. Objeto;
2. Trabajos de campo;
3. Trabajos de laboratorio;
4. Características geológicas;
5. Características topográficas;
6. Características hidrológicas e hidrogeológicas;
7. Características geotécnicas;
8. Descripción de los pozos.
c) ANÁLISIS FÍSICO TÉCNICO DEL SUELO
1. Análisis del área o zona urbanizada;
2. Antecedentes históricos de riesgo, de deslizamiento, inundación, licuefacción de suelos u otros;
3. Características sociales;
4. Calidad de las viviendas construidas;
5. Nivel de Prestación de servicios básicos;
6. Análisis geomorfológico;
7. Relieve topográfico;
8. Pendientes;
9. Erosión.
d) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
II. El informe técnico deberá ser difundido y de conocimiento público. ARTÍCULO 26.- (SEGUIMIENTO). El PROREVI realizará el seguimiento de los informes técnicos emitidos por los Gobiernos Autónomos Municipales de los inmuebles que se encuentran en áreas consideradas de riesgo.
ARTÍCULO 27.- (RESULTADOS).
I. Si el informe técnico, determina que el bien inmueble urbano destinado a vivienda no está ubicado dentro del área de riesgo y recomienda la viabilidad de su regularización, se procederá conforme a lo descrito en el Artículo 11 de la Ley Nº 247, modificada por las Leyes Nº 803 y N° 1227.
II. Si el informe técnico determina que el bien inmueble urbano destinado a vivienda, está ubicado dentro de área de riesgo, pero recomienda la viabilidad de la regularización de derecho propietario en esta área, corresponderá a las Entidades Territoriales Autónomas implementar medidas de prevención y mitigación según la naturaleza del riesgo, de forma previa a su regularización.
III. Si el informe técnico determina la inviabilidad de la regularización, se procederá conforme a lo descrito en el Parágrafo II del Artículo 18 de la Ley Nº 247.
CAPÍTULO VI
PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO
ARTÍCULO 28.- (FUNCIONES DEL PROREVI).
I. El Programa de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda – PROREVI, tiene las siguientes funciones:
a) Generar criterios para la correcta aplicación de la Ley N° 247, modificada por la Ley N° 1227;
b) Proporcionar información adecuada para la tramitación de los procesos de regularización por parte de personas naturales, Gobiernos Autónomos Municipales y Entidades del Nivel Central del Estado;
c) Asistencia técnica para coadyuvar la emisión de reglamentación, planimetrías, certificaciones técnicas y transferencias en el marco de la Ley N° 247, modificada por la Ley N° 1227;
d) Monitorear y realizar seguimiento a las solicitudes efectuadas ante las instituciones involucradas en el proceso de regularización del derecho propietario;
e) Asistencia legal a personas naturales en los procesos de regularización por la vía judicial en causas individuales o acumulación de causas, previa valoración socioeconómica que priorice a los sectores sociales más deprimidos;
f) Registrar y mantener actualizada la base de datos del Sistema Informático de Registro de PROREVI y la interoperabilidad del mismo con otros sistemas de instituciones involucradas en el proceso de regularización;
g) Coordinar con entidades del nivel central del Estado, Entidades Territoriales Autónomas, oficinas de Registro de Derechos Reales, Consejo de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia, SEGIP, SERECI, Dirección del Notariado Plurinacional – DIRNOPLU y otros, para el cumplimiento de la Ley N° 247, modificada por la Ley N° 1227.
II. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se considera sector social más deprimido a las familias pobres o muy pobres conforme a los parámetros de calificación establecidos por la Plataforma de Registro Integrado de Programas Sociales del Estado Plurinacional de Bolivia – PREGIPS, entre estos a las personas adultos (as) mayores, madres o padres solteras (os), personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas y/o terminales, quienes al no contar con ingresos económicos permanentes y suficientes, no pueden acceder a la contratación de servicios legales. ARTÍCULO 29.- (FINANCIAMIENTO). Los gastos de funcionamiento del PROREVI serán financiados con los recursos provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a su disponibilidad financiera.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Con la finalidad de dar curso a la adquisición del derecho propietario y tratándose de procesos de Regularización Judicial de Bienes Inmuebles Urbanos, en el marco de la Ley N° 247, modificada por las Leyes N° 803, N° 915 y N° 1227, no será imprescindible la presentación de un título o tracto sucesivo cuando el bien inmueble no cuente con antecedente dominial. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Los Gobiernos Autónomos Municipales de manera periódica podrán publicar sus Centros Poblados Homologados promocionando las áreas extensivas para un crecimiento ordenado de los municipios. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Los procesos judiciales extraordinarios iniciados y admitidos en el marco de la Ley N° 247, modificada por la Ley N° 803, deberán proseguir su tramitación hasta su conclusión.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 2841, de 13 de julio de 2016.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1. Se
declara Patrimonio Nacional, Cultural y Turístico del Estado
Plurinacional de Bolivia, a las “Cabañas del Río Piraí” del Departamento
de Santa Cruz.
Artículo 2.
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, queda
encargado de la difusión de las costumbres tradicionales y control del
expendio de comidas típicas en el área de las “Cabañas del Río Piraí”,
en el marco de sus competencias.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil trece
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
Artículo Único. De
conformidad con el Artículo 158, Parágrafo I Numeral 13, de la
Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título
gratuito, de una fracción de terreno de 1.000,00 metros cuadrados, del
predio de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, cuya
superficie total es de 25.377.133 metros cuadrados, registrado como lote
N° 7 y ubicado en la localidad de Cabezas, Tercera Sección Municipal de
la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, Zona “A”, U.V.
02, manzana N° 10, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real con
Matrícula N° 7.07.3.01.0000512, cuyas colindancias son: al Norte, con la
avenida Abapó; al Sur, con la calle Río Seco; al Este, con la calle
Serafín Rodríguez; y al Oeste, con la calle Cupichi; a favor del Consejo
de la Magistratura, destinado a la construcción de la Casa Judicial,
conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal N° 011/2013 de 25 de
junio de 2013.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil trece.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
Artículo 1.
Se declara al Museo de Historia de la Universidad Autónoma Gabriel René
Moreno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, “Patrimonio Histórico
Cultural” del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Culturas y Turismo, en
coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la
Sierra, en el marco de sus competencias, desarrollarán tareas para el
fomento, promoción, preservación y difusión en el ámbito nacional e
internacional, del museo de Historia de la Universidad Autónoma Gabriel
René Moreno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil trece.
DECRETO SUPREMO N° 4270
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, determina
que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo
fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y
económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes
tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Que el Parágrafo V del Artículo 306 del Texto Constitucional,
establece que el Estado tiene como máximo valor al ser humano y
asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los
excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación,
cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.
Que el Decreto Supremo N° 29145, de 30 de mayo de 2007, autoriza al
Ministerio de Hacienda, para que en su condición de fideicomitente,
suscriba un Contrato de Fideicomiso con recursos del Tesoro General de
la Nación – T.G.N., a ser administrados por el Banco de Desarrollo
Productivo S.A.M. – BDP S.A.M.
Que el Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara la
Situación de Emergencia Nacional, por la presencia del brote del
Coronavirus (COVID-19) y otros eventos adversos.
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara
emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del
Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus
(COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara
Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y
fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del
Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4216, de 14 de abril de 2020, establece el
Programa Especial de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y el
Plan de Emergencia de Apoyo al Empleo y Estabilidad Laboral a las
empresas legalmente constituidas.
Que es necesario viabilizar la disposición de los fondos dispuestos
para la implementación del Programa Especial de Apoyo a la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa gestionado por el Ministerio de Económica y
Finanzas Públicas en coordinación con el Banco de Desarrollo Productivo -
Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo
tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 29145, de 30 de mayo de
2007, modificado por los Decretos Supremos N° 29500, de 2 de abril de
2008, N° 0195, de 8 de julio de 2009, N° 1388, de 24 de octubre de 2012 y
N° 2310, de 25 de marzo de 2015. ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). I. Se modifica Artículo 1 del Decreto Supremo N°
29145, de 30 de mayo de 2007, modificado por el Decreto Supremo N°
29500, de 2 de abril de 2008, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 1.- (OBJETO). I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que en su condición de
Fideicomitente, suscriba un Contrato de Fideicomiso con recursos del
Tesoro General de la Nación – T.G.N., a ser administrado por el Banco de
Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M., en calidad
de Fiduciario, mediante la transmisión temporal y no definitiva de
recursos monetarios por un monto inicial de Bs265.462.970.- (DOSCIENTOS
SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
SETENTA 00/100 BOLIVIANOS), recursos que podrán incrementarse
gradualmente hasta la suma de Bs2.084.000.000.- (DOS MIL OCHENTA Y
CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS). II. El plazo del Fideicomiso citado en el Parágrafo precedente
será de veintitrés (23) años, computables a partir de la suscripción del
Contrato de Constitución del Fideicomiso.” II. Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N°
29145, de 30 de mayo de 2007, modificado por los Decretos Supremos N°
29500, de 2 de abril de 2008 y N° 1388, de 24 de octubre de 2012, con el
siguiente texto: “ ARTÍCULO 4.- (DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO). I. Destino de los recursos para Créditos a Prestatarios Individuales o Asociados. a) Los recursos del Fideicomiso en estos programas serán
destinados al otorgamiento de créditos para el financiamiento de
iniciativas productivas enmarcadas en los sectores y complejos
priorizados a una tasa de interés final y efectiva del seis por ciento
(6%) anual, la que se destinará para el pago de comisiones por servicios
prestados al fideicomiso y la constitución de fondos y reservas del
mismo. Los recursos del Fideicomiso también serán destinados al
otorgamiento de créditos para micro y pequeños productores de alimentos
declarados en situación de desastre, posibilitando una recuperación
efectiva de dicho sector. b) El otorgamiento de créditos con recursos del fideicomiso
responderá a los criterios de elegibilidad insertos en los reglamentos
del fideicomiso. c) Los créditos del fideicomiso se regirán por la Ley de
Servicios Financieros y de manera específica por lo previsto en el
presente Decreto Supremo, el contrato de fideicomiso y sus reglamentos.
En lo no previsto en el presente Decreto Supremo y la normativa
específica del fideicomiso, se aplicarán las regulaciones prudenciales
emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y
sus modificaciones futuras. d) El capital de los créditos otorgados con recursos del
fideicomiso deberá ser cancelado en su totalidad por los prestatarios
finales, en las condiciones establecidas en los contratos de crédito
respectivo; capital que en ningún momento podrá ser condonado. El pago
de intereses de los créditos otorgados con recursos del fideicomiso será
efectuado por los prestatarios finales en las condiciones establecidas
en los contratos de crédito suscritos al efecto. II. Destino de los recursos para la Ejecución del Programa Especial de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. a) Para la ejecución del Programa Especial de Apoyo a la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa establecido mediante Decreto Supremo N° 4216,
de 14 de abril de 2020, los recursos del Fideicomiso, por un monto
máximo de hasta Bs500.000.000.- (QUINIENTOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS),
serán destinados a la colocación de créditos de Segundo Piso según la
tecnología crediticia y normativa interna del Fiduciario concerniente a
Segundo Piso a Bancos PYMES, Instituciones Financieras de Desarrollo,
Cooperativas de Ahorro y Crédito y Entidades Financieras de Vivienda,
para que otorguen créditos a micro, pequeñas y medianas empresas con el
fin de asegurar recursos para precautelar las fuentes de empleo, el
funcionamiento, continuidad del negocio y sus operaciones dada la
emergencia sanitaria nacional y cuarentena total. b) Las condiciones financieras para la otorgación de créditos a
las micro, pequeñas y medianas empresas por parte de los Bancos PYMES,
Instituciones Financieras de Desarrollo, Cooperativas de Ahorro y
Crédito y Entidades Financieras de Vivienda serán determinadas conforme
Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. III. Destino de los recursos para la ejecución del Plan de Emergencia de Apoyo al Empleo y Estabilidad. a) Para la ejecución del Plan de Emergencia de Apoyo al Empleo y
Estabilidad establecido mediante Decreto Supremo N° 4216, de 14 de abril
de 2020, los recursos del Fideicomiso, por un monto máximo de hasta
Bs900.000.000.- (NOVECIENTOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), serán
destinados a la colocación de créditos de Segundo Piso según la
tecnología crediticia y normativa interna del Fiduciario concerniente a
Segundo Piso, a entidades financieras para créditos a empresas
legalmente constituidas cuyos trabajadores estén registrados en el
Sistema Integral de Pensiones. b) Las condiciones financieras para los créditos a las empresas
legalmente constituidas, cuyos trabajadores estén registrados en el
Sistema Integral de Pensiones, serán determinadas mediante Resolución
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.” ARTÍCULO 3.- (EXCLUSIÓN NORMATIVA). No serán
aplicables para los recursos dispuestos para la ejecución del Programa
Especial de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y del Plan de
Emergencia de Apoyo al Empleo y Estabilidad el Artículo 5, el Parágrafo
II del Artículo 6, el Artículo 7 y el Artículo 9 del Decreto Supremo N°
29145. ARTÍCULO 4.- (ORIGEN DE LOS RECURSOS DEL INCREMENTO DEL PATRIMONIO DEL FIDEICOMISO). I. Los recursos transmitidos por el Tesoro General
de la Nación – TGN al Fideicomiso para el Desarrollo Productivo en el
marco del Parágrafo III del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29145,
provendrán de las inversiones del Fondo de Protección al Ahorrista,
según su normativa. II. A los efectos del Parágrafo precedente, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del TGN emitirá los
Bonos del Tesoro en el marco del Decreto Supremo N° 25513, de 17 de
septiembre de 1999. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Los recursos del
Fideicomiso establecidos en el Parágrafo III del Artículo 4 del Decreto
Supremo N° 29145; modificado por el presente Decreto Supremo, serán
destinados a la colocación de créditos de Segundo Piso según la
tecnología crediticia y normativa interna del Fiduciario concerniente a
Segundo Piso, a entidades financieras que otorgaron créditos en el marco
del Plan de Emergencia de Apoyo al Empleo y Estabilidad reportados en
el Sistema de Captura de Información Periódica – SCIP de ASFI.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 2310, de 25 de marzo de 2015. DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 29145, de 30 de mayo de 2007;
b) Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 4222, de 20 de abril
de 2020, referida al requisito de residencia permanente de al menos dos
(2) años en el territorio nacional para ser beneficiario de la “Canasta
Familiar”, “Bono Familia” y “Bono Universal”.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a suscribir los contratos y
adendas que correspondan para el cumplimiento del presente Decreto
Supremo. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- I. Se autoriza de manera excepcional al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, realizar los ajustes y operaciones en
temas contables, presupuestarios y de tesorería para concluir los
procesos de fusión de los ex Ministerios de Comunicación, de Deportes y,
de Culturas y Turismo. II. Asimismo, quedan registradas las transacciones y
operaciones presupuestarias, contables y de tesorería efectuadas el día
8 de junio de 2020 por los ex Ministerios de Comunicación, de Deportes
y, de Culturas y Turismo. III. Excepcionalmente, se autoriza a los Ministerios
de la Presidencia, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de
Justicia y Transparencia Institucional, y de Educación, Deportes y
Culturas, realizar las operaciones necesarias para el cierre del Fondo
Rotativo de los ex Ministerios señalados en el Parágrafo precedente, a
cuyo efecto el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas habilitará los
perfiles de usuario, a solicitud de los Ministerios receptores. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se modifica la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 4258, de 4 de junio de 2020, con el siguiente Texto: “ DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- En todo el territorio nacional, se
difiere la aplicación del Parágrafo V del Artículo 3 del Decreto Supremo
N° 4245, de 28 de mayo de 2020, para los actos y ceremonias religiosas,
hasta el 30 de junio de 2020.”
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez,
Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando
López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero,
Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel
Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro
Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca
de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde,
Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
DECRETO SUPREMO N° 4269 JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 2, 4 y 6 del Artículo 316 de la Constitución
Política del Estado, determinan como funciones del Estado dirigir la
economía y regular los procesos de producción, distribución y
comercialización de bienes y servicios; participar directamente en la
economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios
económicos y sociales para promover la equidad económica y social; y
promover prioritariamente la industrialización de los recursos
naturales renovables y no renovables.
Que la Ley Nº 232, de 9 de abril de 2012, del Fondo para la
Revolución Industrial Productiva (FINPRO), modificada por la Ley Nº
317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado -
Gestión 2013, Ley Nº 550, de 21 de julio de 2014, Modificaciones al
Presupuesto General del Estado (PGE - 2014), Ley Nº 1006, de 20 de
diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, Ley
Nº 1103, de 25 de septiembre de 2018, de Modificaciones al Presupuesto
General del Estado - Gestión 2018, Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de
2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019; y Ley Nº 1206,
de 5 de agosto de 2019, de Modificación al Presupuesto General del
Estado - Gestión 2019, crea el Fondo para la Revolución Industrial
Productiva - FINPRO y establece los mecanismos de financiamiento y
asignación de sus recursos en el marco del Artículo 316, numeral 4, de
la Constitución Política del Estado. Asimismo, el Parágrafo I del
Artículo 3 de la citada Ley, señala que el FINPRO tiene la finalidad de
financiar la inversión de emprendimientos productivos del Estado que
generen excedentes.
Que el Decreto Supremo Nº 1367, de 3 de octubre de 2012, reglamenta la Ley Nº 232.
Que la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 4196, de
17 de marzo de 2020, dispone que las entidades que regulan el sistema
financiero, el sistema tributario y aduanero, podrán establecer
mecanismos de flexibilización y reprogramación de obligaciones en el
marco de sus atribuciones y en coordinación con el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
Que el Decreto Supremo N° 4207, de 1 de abril de 2020, difiere el
pago de las cuotas correspondientes a los créditos otorgados con
recursos provenientes del FINPRO, creado mediante Ley N° 232.
Que en el contexto citado, es necesario que, desde el nivel central
de Estado, se adopten medidas de flexibilidad respecto al cumplimiento
de las obligaciones financieras que las empresas públicas han contraído
con el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta –
BDP-S.A.M. como entidad fiduciaria de los recursos del FINPRO, así como
respecto a los procedimientos administrativos que dichas empresas deben
seguir para la modificación de condiciones financieras de sus créditos
FINPRO, entre ellas, el diferimiento de pagos.
Que es necesario establecer de manera ágil y oportuna el
diferimiento de los pagos a capital e intereses de todos los contratos
de préstamo otorgados a empresas públicas beneficiadas con recursos del
FINPRO.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto Supremo tiene
por objeto modificar los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto
Supremo N° 4207, de 1 de abril de 2020, con el siguiente texto: “I. Para el cumplimiento del objeto del
presente Decreto Supremo, se difiere el pago de las cuotas a capital e
interés que tengan vencimiento hasta el 30 de septiembre de 2020. II. Las cuotas a capital e interés
que debían ser pagadas hasta el 30 de septiembre de 2020, serán
diferidas a la última cuota del plan de pagos programado.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- I. Para el cumplimiento del presente
Decreto Supremo, se exceptúa la aplicación del Parágrafo IV del
Artículo 3 y el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 1367, de 3 de octubre
de 2012; incorporados por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3719,
de 21 de noviembre de 2018, y el inciso e) del Artículo 21 del
Reglamento del Fideicomiso del Fondo para la Revolución Industrial
Productiva – FINPRO, de 23 de septiembre de 2019. II. Se autoriza al Banco de Desarrollo
Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M. y entidades
involucradas, realizar las modificaciones necesarias a los contratos y
documentos relacionados de préstamos suscritos con recursos del FINPRO.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez,
Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando
López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada
Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar
Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran,
Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María
Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas
Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
DECRETO SUPREMO N° 4268 JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 32 del Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, determina que es competencia
exclusiva del nivel central del Estado, el transporte, terrestre,
aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un departamento.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29318, de 24 de octubre de
2007, establece que Boliviana de Aviación – BoA tiene por objeto la
explotación de servicios de transporte aéreo regular y no regular,
interno e internacional, de pasajeros, carga y correo, así como la
explotación de cualquier servicio colateral.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29318,
dispone que el Patrimonio de “BoA” está constituido por los recursos y
bienes que el Estado disponga, así como por los recursos remanentes a
la conformación de la empresa y activos asignados a la Unidad Ejecutora
constituida para la conformación de la empresa. “BoA” podrá coordinar
la gestión de financiamientos provenientes de otras fuentes internas o
externas con las instancias públicas competentes que le permitan
ampliar, modernizar y/o mejorar sus servicios, de acuerdo a
disposiciones vigentes.
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara
emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del
Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus
(COVID-19).
Que el inciso a) del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 4229, de 29
de abril de 2020, amplia la vigencia de la cuarentena por la emergencia
sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020.
Que el cierre de fronteras y la declaratoria de cuarentena en todo
el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y
la propagación del Coronavirus (COVID-19) y la suspensión de vuelos
nacionales e internacionales, ha ocasionado una grave afectación
económica a BoA, siendo necesario recursos suficientes para cumplir con
el servicio de transporte aéreo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- I. Se autoriza al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas a realizar aporte de capital a la Empresa Pública
Nacional Estratégica “Boliviana de Aviación – BoA” por un monto de
Bs30.631.970,61 (TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL
NOVECIENTOS SETENTA 61/100 BOLIVIANOS), con recursos provenientes del
Tesoro General de la Nación – TGN. II. El desembolso del monto asignado, estará sujeto a la disponibilidad del TGN. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias
correspondientes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez,
Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando
López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada
Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar
Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran,
Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María
Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas
Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un bien inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, con una superficie de 1.190,00 metros cuadrados (m²), ubicado en la Urbanización Las Palmeras, Manzano C, Lote N° 9, del Municipio de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Caranavi bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 2.20.1.01.0002457, cuyas colindancias son: Al Norte, con calle sin nombre; al Sur, con calle sin nombre; al Este, con la Avenida 6 de Agosto; al Oeste, con el Lote 04 y el Lote 08; a favor de la Defensoría del Pueblo, con destino exclusivo para el funcionamiento de esta institución, de conformidad a la Ley Autonómica Municipal N° 12/2019, promulgada el 20 de mayo de 2019 por el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte.
Fdo. Mónica Eva Copa Murga, Simón Sergio Choque Siñani, Noemí Natividad Díaz Taborga, Rosario Rodríguez Cuellar, Sandra Cartagena Lopez, Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 13 del
Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado,
se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un bien inmueble de
patrimonio institucional, establecimiento de salud de Tercer Nivel
denominado “Hospital San Juan de Dios”, de Propiedad del Gobierno
Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra,con una
superficie total de 19.071,956 metros cuadrados (m²), ubicado en la
calle Cuellar, Zona Central, UV ZC, Manzano 105 del Distrito Municipal
Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Provincia Andrés Ibáñez
del Departamento de Santa Cruz, registrado en oficinas de Derechos
Reales de Santa Cruz, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada Nº
7.01.1.99.0103818, cuyas colindancias son: Al Norte, con la calle
Rafael Peña; al Sur, con la calle Cuellar; al Este, con la Calle
España; y al Oeste, con la Maternidad “Percy Boland” y el Banco de
Sangre; a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, de
conformidad a lo establecido en la Ley Municipal Autonómica GMASCS Nº
005/2013 de 31 de mayo de 2013 y la Resolución Municipal R.M.
263/2017-2018, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Cruz de la Sierra.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los quince días del mes de junio del año dos mil
veinte.
Fdo. Mónica Eva Copa Murga, Simón Sergio Choque Siñani, Noemí
Natividad Díaz Taborga, Rosario Rodríguez Cuellar, Sandra Cartagena
Lopez, Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, María Eidy Roca de Sangüesa.
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA: LEY DE SUSPENSIÓN TEMPORAL Y REASIGNACIÓN DE RECURSOS
DEL FONDO DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN EN EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN HIDROCARBURÍFERA – FPIEEH, ANTE EL COVID-19 ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por
objeto establecer la suspensión temporal de la aplicación del Artículo
12 de la Ley N° 767 de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la
Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, y reasignar una
parte de los recursos del Fondo de Promoción a la Inversión en
Exploración y Explotación Hidrocarburífera – FPIEEH, con el fin de que
las Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas cuenten
con recursos adicionales para enfrentar la pandemia del Coronavirus
COVID – 19, y desarrollen acciones para garantizar la seguridad
alimentaria y el fortalecimiento de las actividades productivas. ARTÍCULO 2. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA EL FPIEEH). Se
suspende temporalmente la aplicación del Artículo 12 de la Ley N° 767
de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en
Exploración y Explotación Hidrocarburífera, a partir de la promulgación
de la presente Ley hasta 31 de diciembre de 2020, considerando la
producción fiscalizada del mes que corresponda, de acuerdo a normativa
vigente. ARTÍCULO 3. (REASIGNACIÓN DE UNA PARTE DE LOS RECURSOS ACUMULADOS DEL FPIEEH). I. De los recursos acumulados en el Fondo de
Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera –
FPIEEH, se reasignará hasta un monto de $us 200.000.000,00 (Doscientos
Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) a las Entidades Territoriales
Autónomas y Universidades Públicas. II. La distribución de los recursos señalados en el parágrafo I será de la siguiente manera:
1. Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos: Setenta y ocho por ciento (78%)
2. Gobiernos Autónomos Departamentales: Quince por ciento (15%)
3. Universidades Públicas: Siete por ciento (7%) III. Para el cálculo del monto específico
correspondiente a cada entidad beneficiaria prevista en el parágrafo
anterior, se aplicarán los siguientes criterios:
1. Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Indígena
Originario Campesinos, recibirán los recursos considerando los
siguiente:
a. Ochenta por ciento (80%) de acuerdo a los factores de distribución
del Impuesto Directo a los Hidrocarburos utilizados en la formulación
del Presupuesto General del Estado gestión 2020.
b. Veinte por ciento (20%) de acuerdo a la población recalculada en
función al Índice de Riesgo Municipal COVID-19, vigente a la fecha de
promulgación de la presente Ley, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Población Recalculada = Población Municipio (correspondiente al último
Censo Nacional de Población y Vivienda) X Factor Índice COVID - 19
(Alto = 2, Medio = 1.5, Moderado = 1)
2. Gobiernos Autónomos Departamentales y Universidades Públicas
conforme a los factores de distribución del Impuesto Directo a los
Hidrocarburos utilizados en la formulación del Presupuesto General del
Estado gestión 2020. ARTÍCULO 4. (DESTINO DE LOS RECURSOS). I. Los recursos provenientes de la aplicación de la
presente Ley se administrarán por las Entidades Territoriales Autónomas,
según sus responsabilidades y competencias establecidas por ley,
recursos que deben ser destinados a los siguientes fines:
1. Cincuenta por ciento (50%), para actividades de prevención,
atención y contención del Coronavirus COVID - 19, equipamiento de
hospitales y la compra de pruebas rápidas.
2. Veinticinco por ciento (25%), a la provisión de alimentos para la población y programas de seguridad alimentaria.
3. Veinticinco por ciento (25%), al fortalecimiento de la producción
local afectada por la cuarentena y por la paralización de actividades
para disminuir la expansión de la pandemia. II. Las Universidades Públicas deberán contribuir
directamente con las actividades de prevención, atención y contención
del Coronavirus COVID – 19, con el equipamiento de hospitales
universitarios, laboratorios y con la compra de insumos necesarios.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- I. En el plazo máximo de quince (15) días calendario
a partir de la promulgación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo
deberá desembolsar el total de los recursos señalados en el Artículo 3
de la presente Ley. II. Los Gobiernos Autónomos Departamentales que
cuenten con Gobiernos Autónomos Regionales, una vez recibido los
recursos señalados en el parágrafo anterior, de manera inmediata deberán
desembolsar el porcentaje correspondiente a los mismos.
SEGUNDA.- En el marco del principio de
transparencia, la Asamblea Legislativa Plurinacional realizará la
fiscalización de la ejecución de los recursos reasignados a las
entidades beneficiarias de la presente Ley, debiendo estas informar
según requerimiento.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil veinte
años.
Fdo. Mónica Eva Copa Murga, Noemí Natividad Díaz Taborga, Sandra Cartagena Lopez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ, Yerko M. Núñez Negrette,
Carlos Melchor Diaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo
Zamora Castedo, María Eidy Roca de Sangüesa, Víctor Hugo Cárdenas Conde.
DECRETO SUPREMO N° 4267 JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del
Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y
equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado,
electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el
Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el
derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera
responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la
prevención de las enfermedades.
Que el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, señala
que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo
fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y
económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus
integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Que el numeral 3.1. “Salud” del Pilar 3 “Salud, Educación y Deporte”
del Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el Marco del
Desarrollo Integral para Vivir Bien aprobado por Ley N° 786, de 9 de
marzo de 2016, tiene como un resultado esperado al 2020, que se ha
reducido la incidencia de casos y defunciones de enfermedades
transmisibles.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención,
Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19),
declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y
medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la
infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que el inciso l) del Artículo 46 del Decreto Supremo N° 29894, de 7
de febrero de 2009, de Organización del Órgano Ejecutivo, dispone como
atribución de la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo, el
gestionar, negociar y suscribir convenios de financiamiento externo, de
Cooperación Económica y Financiera Internacional, en el marco del Plan
de Desarrollo Económico y Social, en coordinación con los Ministerios
de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas Públicas.
Que el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, establece
las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de
transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.
Que la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 4179, de
12 de marzo de 2020, autoriza a las y los Ministros de Estado en sus
respectivas Carteras, para que en el marco de sus atribuciones y
competencias puedan adoptar las medidas necesarias de prevención y
atención para evitar la expansión del Coronavirus (COVID-19).
Que en este marco se ha gestionado ante el Banco Interamericano de
Desarrollo – BID, un préstamo, para el Proyecto “Apoyo a Poblaciones
Vulnerables Afectadas por Coronavirus”, con el objetivo de contribuir a
asegurar niveles mínimos de calidad de vida de las personas
vulnerables frente a la crisis causada por el COVID-19.
Que es necesario autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo
con el BID a objeto de materializar el financiamiento señalado en el
párrafo precedente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo No. 5039/OC-BO con el Banco Interamericano de Desarrollo – BID;
Disponer la transferencia de los recursos externos de Crédito a
favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; en su condición de
Organismo Ejecutor.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). I. Se autoriza al Ministro de
Planificación del Desarrollo, a suscribir con el BID, en nombre y
representación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Contrato de
Préstamo No. 5039/OC-BO, por un monto de hasta $us450.000.000.-
(CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), para
contribuir a la financiación y ejecución del Proyecto “Apoyo a
Poblaciones Vulnerables Afectadas por Coronavirus”. II. Suscrito el Contrato de Préstamo No.
5039/OC-BO con el BID, éste deberá ser remitido a consideración y
aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al
numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política
del Estado. ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO). I. Cumplida la formalidad prevista en el
Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se otorga en
calidad de transferencia el monto de hasta $us450.000.000.-
(CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como Organismo Ejecutor de
los recursos del Contrato de Préstamo No. 5039/OC-BO con el BID, para
contribuir a la financiación y ejecución del Proyecto “Apoyo a
Poblaciones Vulnerables Afectadas por Coronavirus”. II. El Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, en calidad de Organismo Ejecutor, queda sujeto a lo
establecido en el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017,
para la administración de los recursos transferidos.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación
del Desarrollo; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de
la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez,
Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando
López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada
Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar
Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran,
Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María
Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas
Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.