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sábado, 26 de febrero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2904 - En el marco del Decreto Supremo Nº 2210, de 10 de diciembre de 2014, se autoriza al Ministerio de Salud realizar transferencias público-privadas de los vehículos automotores denominados ambulancias con su equipamiento incorporado

 DECRETO SUPREMO N° 2904

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el Artículo 13 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso n) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 769, de 17 de diciembre de 2015, del Presupuesto General del Estado Gestión 2016 autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico-productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social. De todas las transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica.

Que el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2644, de 30 de diciembre de 2015, dispone que cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias público-privadas, deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo.

Que el Decreto Supremo Nº 2210, de 10 de diciembre de 2014, autoriza al Ministerio de Salud la contratación directa de setecientos dos (702) vehículos automotores denominados ambulancias con su equipamiento incorporado y la transferencia de las mismas a título gratuito.

Que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene la función de la protección en materia de salud, fortaleciendo y coadyuvando con las necesidades en la atención pre hospitalaria a nivel nacional, por lo cual es necesario autorizar la transferencia de vehículos automotores denominados ambulancia con su equipamiento incorporado que cumplan con este objetivo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I.            En el marco del Decreto Supremo Nº 2210, de 10 de diciembre de 2014, se autoriza al Ministerio de Salud realizar transferencias público-privadas de los vehículos automotores denominados ambulancias con su equipamiento incorporado, que comprenden unidades odontológicas, ambulancias de tipo neonatal y terapia intensiva, a organizaciones privadas nacionales sin fines de lucro que presten servicios sociales y/o de salud.

II.          Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo se entenderá por “instituciones privadas nacionales sin fines de lucro que presten servicios sociales” aquellas instituciones que se caracterizan por tener objetivos de interés general a favor de un grupo genérico de beneficiarios vulnerables como ser: orfanatos, asilos, psiquiátricos, centros penitenciarios y centros de rehabilitación para personas con discapacidad.

III.         El importe, uso y destino de las transferencias público-privadas y la reglamentación específica, deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva del Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial, que incluirá la metodología de determinación de monto, los aspectos relacionados al uso y destino de los recursos y los mecanismos de control y seguimiento.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 2903 - Se aprueban los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de la gestión 2015, que comprenden la agregación de la ejecución presupuestaria, tesorería y contabilidad de los Ministerios de Estado, sus desconcentradas y otras unidades que conforman el Órgano Ejecutivo

 DECRETO SUPREMO N° 2903

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, aprueba el Presupuesto General del Estado – PGE, para la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, en el marco de lo establecido por el numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
Que las modificaciones presupuestarias que incrementan el presupuesto inicial se encuentran amparadas por la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración presupuestaria.

Que el Artículo 10 de la Ley N° 2042, dispone que el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación, ajustes y traspasos intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados dentro de los términos y límites de la citada Ley.

Que el Artículo 8 de la Ley N° 2042, modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 3547, de 1 de diciembre de 2006, autoriza al Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a incorporar en los Presupuestos Institucionales para su ejecución correspondiente, los recursos provenientes de donación y crédito externo de la gestión y los saldos de gestiones anteriores, para financiar gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras, debiendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informar sobre la inscripción de estos recursos al Honorable Congreso Nacional, actual Asamblea Legislativa Plurinacional, semestralmente.

Que la Ley N° 742, de 30 de septiembre de 2015, aprueba las modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2015, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.

Que los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo Gestión Fiscal 2015, muestran en lo que corresponde, la ejecución del Presupuesto General del Estado, aprobado por Ley N° 614 para la gestión 2015, así como los gastos públicos enmarcados en el mismo.

Que en cumplimiento de las citadas disposiciones legales en vigencia, corresponde aprobar los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de la gestión 2015.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de la gestión 2015, que comprenden la agregación de la ejecución presupuestaria, tesorería y contabilidad de los Ministerios de Estado, sus desconcentradas y otras unidades que conforman el Órgano Ejecutivo, lo cual no deslinda la responsabilidad por la administración directa realizada por sus Máximas Autoridades Ejecutivas.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 2902 - Se autoriza al Órgano Electoral Plurinacional, incrementar las subpartidas de gasto 25210 “Consultorías por Producto” en Bs160.000.-

 DECRETO SUPREMO N° 2902

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I de los Artículos 206 y 208 de la Constitución Política del Estado, establecen que el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral con jurisdicción nacional; y es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.

Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 2644, de 30 de diciembre de 2015, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 769, de 17 de diciembre de 2015, del Presupuesto General del Estado Gestión 2016, en el marco de sus competencias autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.

Que el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 2644, dispone que la definición de las remuneraciones de los consultores individuales de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.) de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE.

Que el Órgano Electoral Plurinacional requiere contratar consultores de línea y producto para coadyuvar con el cumplimiento de sus objetivos institucionales por lo que es necesaria la emisión del presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se autoriza al Órgano Electoral Plurinacional, incrementar las subpartidas de gasto 25210 “Consultorías por Producto” en Bs160.000.- (CIENTO SESENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) y 25220 “Consultores Individuales de Línea” en Bs904.698.- (NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional afectando la partida 25500 “Publicidad”, destinado al apoyo de la organización y ejecución de las actividades del Órgano Electoral Plurinacional.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de la Presidencia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 2901 - Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la compra de

 DECRETO SUPREMO N° 2901

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2063, de 23 de julio de 2014, señala que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.

Que las entidades solicitantes requieren la compra de los vehículos automotores, para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de sus actividades programadas, en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas en la normativa vigente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

I.            Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la compra de:

  1. Una (1) camioneta doble cabina, tracción 4x4, tipo estándar, para uso operativo del FONDO PROLECHE, en actividades de fortalecimiento al complejo productivo lácteo;

 

  1. Cinco (5) jeeps tracción 4x4, tipo estándar, para uso operativo del Programa Promoción del Crecimiento Económico Inclusivo y Sostenible – PRO BOLIVIA – JIWASA, en actividades que coadyuven al cumplimiento de los objetivos establecidos en el programa.

II.          Se autoriza al Ministerio de Defensa, la compra de cincuenta (50) camionetas tracción 4x4, doble cabina, para uso operativo y exclusivo del Ejército del Estado Plurinacional de Bolivia, destinadas para apoyo a la Lucha contra el Contrabando, Desastres Naturales y control en fronteras, mismas que serán financiadas con fuente 11-000 “TGN Otros Ingresos”.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

jueves, 24 de febrero de 2022

DECRETO PRESIDENCIAL N° 2900 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 2900

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

Que el Lic. René Gonzalo Orellana Halkyer, Ministro de Planificación del Desarrollo, mediante CITE: MPD/DGAJ/EXT N° 455/2016, de 12 de septiembre de 2016, presentado en fecha 13 de septiembre de 2016, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 18 al 23 de septiembre de 2016, a la ciudad de Nueva York – Estados Unidos de América, a objeto de asistir a la “Ceremonia de Firma del Acuerdo de Paris sobre el Clima y reunión de alto nivel”, razón por la cual solicita la designación de Ministro Interino mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO SUPREMO N° 2899 - Establecer la cobertura, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución, entrega y administración de los recursos del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono “Juancito Pinto”, para la gestión 2016.

 DECRETO SUPREMO N° 2899

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, determina que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

Que los Parágrafos II y III del Artículo 77 del Texto Constitucional, establecen que el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional; y que el sistema educativo, está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio.

Que el Parágrafo I del Artículo 82 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad. El Parágrafo II del citado Artículo, señala que el Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos económicos.

Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, determina entre las competencias exclusivas del nivel central del Estado, las políticas del sistema de educación y salud.

Que el Artículo 8 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, determina la Estructura del Sistema Educativo Plurinacional que comprende los Subsistemas de Educación Regular; de Educación Alternativa y Especial; y de Educación Superior de Formación Profesional.

Que el Artículo 11 de la Ley N° 070, establece la Estructura del Subsistema de Educación Regular que comprende a la Educación Inicial en Familia Comunitaria; Educación Primaria Comunitaria Vocacional; y Educación Secundaria Comunitaria Productiva.

Que el Parágrafo I del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 28899, de 26 de octubre de 2006, instituye el subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado “Bono Juancito Pinto”.

Que el Decreto Supremo N° 29321, de 24 de octubre de 2007 modifica y complementa el Decreto Supremo N° 28899, ampliando los beneficiarios del Bono “Juancito Pinto” hasta el sexto (6to) de primaria, incluidos los alumnos de Educación Especial y los niños o niñas de Educación Juvenil Alternativa.
Que el Decreto Supremo N° 29652, de 23 de julio de 2008, modifica y complementa el Decreto Supremo N° 29321, que a su vez modifica y complementa el Decreto Supremo N° 28899, ampliando los beneficiarios del Bono “Juancito Pinto” hasta octavo (8vo) de primaria, incluidos los alumnos(as) de Educación Especial y Educación Juvenil Alternativa.

Que el Decreto Supremo N° 0309, de 23 de septiembre de 2009, establece el financiamiento para la ejecución y entrega del Bono “Juancito Pinto” para la gestión 2009, así como el mecanismo financiero correspondiente.

Que el Decreto Supremo N° 0648, de 29 de septiembre de 2010, dispone el financiamiento y los mecanismos para la ejecución y entrega del Bono “Juancito Pinto” para la gestión 2010.

Que el Decreto Supremo N° 1016, de 19 de octubre de 2011, establece el financiamiento y el mecanismo financiero para la ejecución y entrega del Bono “Juancito Pinto” para la gestión 2011.

Que el Decreto Supremo N° 1372, de 5 de octubre de 2012, establece el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución y entrega del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono “Juancito Pinto” para la gestión 2012.

Que el Decreto Supremo Nº 1748, de 2 de octubre de 2013, establece la cobertura, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución y entrega del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono “Juancito Pinto” para la gestión 2013; y amplía la cobertura de estudiantes beneficiarios hasta cuarto (4to) año del Nivel de Educación Secundaria Comunitaria Productiva.

Que el Decreto Supremo Nº 2141, de 9 de octubre de 2014, establece la cobertura, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución, entrega y administración de los recursos del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono “Juancito Pinto” para la gestión 2014; y amplía la cobertura de estudiantes beneficiarios hasta el sexto (6to) año del Nivel de Educación Secundaria Comunitaria Productiva.

Que el Decreto Supremo Nº 2506, de 2 de septiembre de 2015, establece la cobertura de estudiantes beneficiarios hasta sexto (6to) año del Nivel de Educación Secundaria Comunitaria Productiva, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución, entrega y administración de los recursos del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono “Juancito Pinto” para la gestión 2015.

Que es necesario establecer la cobertura, el financiamiento y el mecanismo financiero para la entrega y administración de los recursos del Bono “Juancito Pinto” correspondiente a la gestión 2016.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la cobertura, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución, entrega y administración de los recursos del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono “Juancito Pinto”, para la gestión 2016.

ARTÍCULO 2.- (MONTO Y BENEFICIARIOS).

I.            El monto del Bono “Juancito Pinto” entregado a cada estudiante beneficiario tendrá un valor de Bs200.- (DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) anual.

II.          Son beneficiarios del Bono “Juancito Pinto”:

  1. Las y los estudiantes que se encuentran cursando el Nivel de Educación Primaria Comunitaria Vocacional o el Nivel de Educación Secundaria Comunitaria Productiva, en las Unidades Educativas Fiscales y de Convenio (Fiscales) del Subsistema de Educación Regular, que hasta el 31 de diciembre de 2016 no hubieran cumplido aún los veintiún (21) años;

 

  1. Las y los estudiantes que se encuentran matriculados y reciban atención educativa en los Centros de Educación Especial Fiscales y de Convenio (Fiscales) del Subsistema de Educación Alternativa y Especial, sin límite de edad ni restricción de grado de enseñanza.

ARTÍCULO 3.- (UNIDAD EJECUTORA). La Unidad Ejecutora del Bono “Juancito Pinto” dependiente del Ministerio de Educación, será responsable de:

  1. Diseñar mecanismos operativos para la entrega del Bono “Juancito Pinto” y plasmarlos en el reglamento que corresponda de acuerdo a su normativa;

 

  1. Elaborar las planillas de entrega del bono, en función a la Base de Datos proporcionada por la Dirección General de Planificación del Ministerio de Educación;
  1. Efectuar el seguimiento y el monitoreo periódico del proceso de entrega del Bono “Juancito Pinto” y elaborar informes y reportes preliminares.

 

ARTÍCULO 4.- (AGENTES DE ENTREGA).

I.            Las Fuerzas Armadas se constituyen en los Agentes de Entrega del Bono “Juancito Pinto”, responsables del soporte logístico, operativo y administrativo, necesario para garantizar la seguridad, correcta y oportuna entrega del mismo al conjunto de sus beneficiarios en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

II.          Al efecto, se autoriza al Ministerio de Educación, fijar la escala de viáticos o estipendios para los Agentes de Entrega, hasta los límites establecidos en la normativa vigente, la cual formará parte de la estructura de los gastos del Fideicomiso establecido en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo.

III.         Las Fuerzas Armadas deberán realizar la correspondiente rendición de cuentas al Fiduciario, una vez concluido el periodo de entrega del Bono “Juancito Pinto”.

IV.         Las Fuerzas Armadas se sujetarán y darán pleno cumplimiento a lo establecido en el Reglamento del Fideicomiso, Reglamento de Rendición de Cuentas, Reglamento de Entrega y otros a ser emitidos para el efecto.

ARTÍCULO 5.- (ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN). La Unidad de Comunicación Social del Ministerio de Educación, será responsable de diseñar e implementar la estrategia de comunicación de la entrega del Bono “Juancito Pinto”, con los recursos que le sean asignados, debiendo realizar la correspondiente rendición de cuentas al Fiduciario.

ARTÍCULO 6.- (FINANCIAMIENTO).

I.            Para la ejecución y entrega del Bono “Juancito Pinto” correspondiente a la Gestión 2016, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a transferir al Ministerio de Educación un total de Bs464.000.000.- (CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), previa solicitud del Ministerio de Educación.

II.          Para financiar el monto establecido en el Parágrafo anterior:

  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas destinar para el financiamiento del Bono “Juancito Pinto” 2016, los saldos no ejecutados de las gestiones 2014 y 2015 depositados por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP - S.A.M., en la Libreta de Recursos Ordinarios de la Cuenta Única del Tesoro – CUT, correspondientes al Decreto Supremo N° 2141, de 9 de octubre de 2014 y al Decreto Supremo Nº 2506, de 2 de septiembre de 2015, y;

 

  1. Las empresas y entidades detalladas a continuación, deberán depositar en la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, los siguientes montos:

 

 

 

 

 

 

EMPRESAS Y ENTIDADES

MONTO (BS)

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB

268.389.567

Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL

75.000.000

Agencia Boliviana Espacial – ABE

10.183.187

Boliviana de Aviación – BOA

10.000.000

Administración de Servicios Portuarios de Bolivia – ASPB

7.000.000

Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional – COFADENA

6.000.000

Empresa Nacional de Electricidad – ENDE

5.000.000

Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB

5.000.000

Transportes Aéreos Bolivianos – TAB

5.000.000

Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL - Empresa Minera Colquiri

4.000.000

Empresa Metalúrgica Vinto – EMV

3.000.000

Servicios de Aeropuertos Bolivianos – SABSA

2.000.000

Empresa Boliviana de Almendras y Derivados – EBA

2.000.000

Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”

1.500.000

Transportes Aéreos Militares – TAM

500.000

Saldos no ejecutados del Bono Juancito Pinto gestión 2014

38.433.406

Saldos no ejecutados del Bono Juancito Pinto gestión 2015

20.993.840

TOTAL

464.000.000

III.         Las empresas y entidades señaladas en el Parágrafo precedente, deberán efectuar el depósito correspondiente, en un plazo no mayor a los quince (15) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

IV.         Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias interinstitucionales correspondientes, para la transferencia a la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, de los recursos de las empresas y entidades señaladas en el Parágrafo II del presente Artículo.

ARTÍCULO 7.- (MECANISMO FINANCIERO).

I.            Con los recursos transferidos para la entrega del Bono “Juancito Pinto”, señalados en el Artículo precedente, se autoriza al Ministerio de Educación a constituir un Fideicomiso, en calidad de Fideicomitente, con el BDP - S.A.M., en calidad de Fiduciario, debiendo suscribirse un contrato.

II.          La finalidad del Fideicomiso es la administración de recursos, los cuales estarán destinados a la entrega del Bono “Juancito Pinto” y a cubrir o reembolsar los gastos operativos, financieros y de difusión en que se incurra, de acuerdo a los montos del presupuesto aprobados por el Ministerio de Educación.

III.         El plazo del contrato de Fideicomiso será de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de su suscripción.

IV.         El Fideicomiso constituido para la administración y entrega del Bono “Juancito Pinto”, no estará sujeto a reembolso de los recursos utilizados, debiendo realizarse sólo la reversión al Tesoro General de la Nación – TGN de los recursos no utilizados.

V.           El BDP - S.A.M., en el marco de lo establecido en el contrato de Fideicomiso, deberá cumplir con la presentación de los documentos especificados en el mismo, sin observaciones y sin obligaciones pendientes, a efectos del cierre del Fideicomiso.

VI.         El seguimiento y control del logro de la finalidad del Fideicomiso estará a cargo del Ministerio de Educación.

VII.       Del monto total asignado para el Fideicomiso, se destinará hasta un cuatro por ciento (4%) para cubrir o reembolsar los gastos operativos, financieros y de difusión, en que incurran las instituciones involucradas en el proceso de entrega del Bono “Juancito Pinto” - Gestión 2016, porcentaje del cual se deberá destinar hasta un máximo de Bs1.592.000.- (UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), para cubrir los gastos operativos, administrativos y la comisión de administración del BDP - S.A.M., hasta el cierre definitivo del Fideicomiso.

VIII.      El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, asignará anualmente los recursos necesarios para garantizar el funcionamiento de la Unidad Ejecutora del Bono “Juancito Pinto” dependiente del Ministerio de Educación, con cargo al cuatro por ciento (4%) señalado en el Parágrafo precedente. Los recursos ejecutados con cargo al presupuesto asignado serán devueltos a la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, por el Fiduciario a solicitud del Ministerio de Educación.

IX.         En caso de existir saldos no ejecutados del Fideicomiso establecido en el presente Artículo, el Ministerio de Educación instruirá al BDP - S.A.M., depositar los mismos a la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, los cuales formarán parte del financiamiento del Bono “Juancito Pinto” para la gestión 2017 de forma proporcional al aporte realizado por las empresas y entidades detalladas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

I.            El Ministerio de Educación, en coordinación con el BDP - S.A.M., elaborará en un plazo máximo de diez (10) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo el Reglamento del Fideicomiso, mismo que será aprobado por Resolución Ministerial.

II.          El BDP - S.A.M., elaborará en un plazo máximo de diez (10) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Reglamento de Rendición de Cuentas.

III.         El Ministerio de Educación, elaborará en un plazo máximo de diez (10) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Reglamento de Entrega del Bono “Juancito Pinto”.

IV.         Las Fuerzas Armadas, previa autorización del Ministerio de Defensa y el BDP - S.A.M., suscribirán los respectivos Convenios de Cooperación Interinstitucional en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa; de Economía y Finanzas Públicas; de Hidrocarburos y Energía; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; de Minería y Metalurgia; y de Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 2898 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 2898

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores, mediante nota GM- Cs – 452/2016, de 09 de septiembre de 2016, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 14 al 23 de septiembre de 2016, a la Isla de Margarita – República Bolivariana de Venezuela, a las ciudades de Nueva York – Estados Unidos de América y Ginebra – Confederación Suiza, con el objeto de participar en la XVII Cumbre del Movimiento de Países No Alineados, el Septuagésimo Primer Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por lo que solicita la designación de Ministro Interino mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 2897 - Se designa al ciudadano HUGO RAÚL MONTERO LARA, como VOCAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 2897

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

Que el Parágrafo I del Artículo 205 del Texto Constitucional, señala que el Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por el Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Electorales Departamentales, los Juzgados Electorales, los Jurados de las Mesas de Sufragio y los Notarios Electorales.

Que el Parágrafo I del Artículo 31 de la Ley N° 018, de 16 de junio de 2010, del Órgano Electoral Plurinacional, dispone que los Tribunales Electorales Departamentales son el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional a nivel departamental, con jurisdicción y atribuciones en sus respectivos departamentos, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral. Su sede está en la capital del respectivo departamento.

Que el Artículo 32 de la Ley N° 018, establece que para cada departamento se establece un Tribunal Electoral Departamental integrado por cinco (5) Vocales, de los cuales al menos uno (1) será de una nación o pueblo indígena originario campesino del departamento. Del total de Vocales de cada Tribunal al menos dos (2) serán mujeres.

Que el numeral 1 del Artículo 33 de la Ley N° 018, señala que la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designará a una o un (1) Vocal en cada Tribunal Electoral Departamental.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I.            Se designa al ciudadano HUGO RAÚL MONTERO LARA, como VOCAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA, en representación del Órgano Ejecutivo, quien tomará posesión del cargo con las formalidades de rigor, previo cumplimiento de lo establecido por Ley.

II.          Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Presidencial.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 2896 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Ministro de Planificación del Desarrollo

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 2896

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno, mediante CITE: MG. DESP. Nº 1637/2016, de 06 de septiembre de 2016, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 08 y 09 de septiembre de 2016, a la ciudad de Buenos Aires – República Argentina, a objeto de sostener una reunión con la Ministra de Seguridad de la Nación Argentina Dra. Patricia Bullrich para abordar temas inherentes a las funciones que cumple el Ministerio de Gobierno, en el marco de las atribuciones y competencias establecidas en la normativa vigente, por lo que solicita la designación de Ministro Interino mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Ministro de Planificación del Desarrollo, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO SUPREMO N° 2895 - Autorizar la constitución de un fideicomiso para la reactivación operativa y comercial de la Empresa Siderúrgica del Mutún.

 DECRETO SUPREMO N° 2895

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 6 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

Que la Ley N° 3790, de 24 de diciembre de 2007, refrenda la creación de la “Empresa Siderúrgica del Mutún” – ESM efectuada mediante Decreto Supremo N° 28473, de 2 de diciembre de 2005, como empresa pública con patrimonio propio, autonomía de gestión técnica, administrativa, económica, financiera y legal, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, facultada para el manejo de las actividades de explotación, exploración, industrialización, transporte y comercialización de los recursos del yacimiento del Mutún, ubicado en Puerto Suárez, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz.

Que el Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, establece que la empresa continuará desarrollando sus actividades conforme su normativa hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa que establezca la adopción de la nueva tipología.

Que el Artículo 74 de la Ley N° 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, dispone que la Empresa Siderúrgica del Mutún – ESM es una empresa estatal, de carácter público, responsable de realizar actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales del yacimiento del Mutún; ésta deberá regirse conforme lo establece la Ley N° 3790, de Creación de la Empresa Siderúrgica del Mutún.

Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 29696, de 3 de septiembre de 2008, otorga el carácter de Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE a la Empresa Siderúrgica del Mutún.

Que el Artículo 7 de la Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, vigente por disposición del inciso g) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 769, de 17 de diciembre de 2015, del Presupuesto General del Estado Gestión 2016, autoriza al Órgano Ejecutivo constituir fideicomisos, con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional a través del desarrollo de programas y proyectos productivos públicos.

Que el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 2644, de 30 de diciembre de 2015, reglamenta los aspectos generales de los fideicomisos y la recuperación de los recursos en fideicomiso.

Que el fortalecimiento de la Industria Minero Metalúrgica y Siderúrgica Estatal, se constituye en uno de los pilares fundamentales del desarrollo económico, técnico y social del Estado, teniéndose como objeto principal la reactivación de la actividad productiva, siendo prioritaria la reactivación operativa y comercial de la Empresa Siderúrgica del Mutún.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto autorizar la constitución de un fideicomiso para la reactivación operativa y comercial de la Empresa Siderúrgica del Mutún.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Minería y Metalurgia, en condición de fideicomitente, suscribir un contrato de fideicomiso con el Banco Unión S.A., en calidad de fiduciario, para la reactivación operativa y comercial de la Empresa Siderúrgica del Mutún como beneficiario.

ARTÍCULO 3.- (FUENTE DE RECURSOS PARA EL FIDEICOMISO).

I.            Para la constitución del fideicomiso, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación – TGN al Ministerio de Minería y Metalurgia, por el monto de hasta Bs2.700.000.- (DOS MILLONES SETECIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS).

II.          Se autoriza al Ministerio de Minería y Metalurgia a transmitir de manera temporal y no definitiva al Banco Unión S.A. los recursos señalados en el Parágrafo precedente, a efectos de constituir el fideicomiso.

ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD DEL FIDEICOMISO).

I.            La finalidad del fideicomiso es financiar la reactivación operativa y comercial de la Empresa Siderúrgica del Mutún.

II.          El Ministerio de Minería y Metalurgia, en su calidad de fideicomitente, será la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del cumplimiento de la finalidad del fideicomiso.

ARTÍCULO 5.- (BENEFICIARIO DEL FIDEICOMISO). El beneficiario será la Empresa Siderúrgica del Mutún, quien será la responsable directa por el uso adecuado de los recursos para el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso, así como del reembolso de los mismos.

ARTÍCULO 6.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO). El plazo del fideicomiso será de hasta dieciocho (18) meses, computable a partir de la fecha de suscripción del respectivo contrato de constitución.

ARTÍCULO 7.- (RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO).

I.            El beneficiario deberá restituir el importe que le haya sido transferido, en el marco del fidecomiso autorizado por el presente Decreto Supremo, en los términos y condiciones previstos en el contrato constitutivo.

II.          Una vez reembolsados los recursos del fideicomiso por parte del beneficiario al fiduciario, así como los excedentes que se podrían generar como producto del financiamiento, éstos serán transferidos al Ministerio de Minería y Metalurgia, los cuales deberán ser restituidos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en representación del TGN, de manera inmediata y conforme al mecanismo establecido en el contrato de fideicomiso.

III.         En caso que los recursos del fideicomiso no fuesen restituidos al TGN en el plazo previsto en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a debitar de cualquiera de las cuentas del fideicomitente el saldo pendiente de restitución.

ARTÍCULO 8.- (ASPECTOS ADMINISTRATIVOS). Todos los aspectos relativos a la operación y administración del fideicomiso serán establecidos en el contrato de constitución.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Minería y Metalurgia y a la Empresa Siderúrgica del Mutún, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan en el marco de la normativa vigente, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo. ​

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 2894 - Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incrementar las subpartidas 46110 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado” en Bs1.170.000.

 DECRETO SUPREMO N° 2894

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

Que el Artículo 2 de la Ley N° 707, de 18 de junio de 2015, tiene la finalidad de promover la integridad y seguridad nacional e impulsar la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas, a través de la construcción e implementación de Recintos Multipropósito de Frontera.

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2644, de 30 de diciembre de 2015, que reglamenta la aplicación de la Ley N° 769, de 17 de diciembre de 2015, del Presupuesto General del Estado Gestión 2016, en el marco de sus competencias, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigación para Proyectos de Inversión no Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.

Que el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 2644, dispone que la definición de las remuneraciones de los consultores individuales de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.) de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE.

Que la Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como responsable de la ejecución del proyecto “Construcción Recinto Multipropósito de Frontera HITO BR 94 Tarija”, precisa la asignación de recursos presupuestarios en las subpartidas 46110 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado” y 46120 “Consultoría de Línea para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado”.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incrementar las subpartidas 46110 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado” en Bs1.170.000.- (UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) y 46120 “Consultoría de Línea para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado” en Bs137.043.- (CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), financiadas con fuente y organismo financiador 10 - 111 “Tesoro General de la Nación”, a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando la partida 41200 “Tierras y Terrenos”, para el estudio de pre inversión del proyecto “Construcción Recinto Multipropósito de Frontera HITO BR 94 Tarija”.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 2893 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE DEFENSA, al ciudadano Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 2893

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa, mediante Cite: MD-SD-DGAJ-UAJ. N° 2994, de 31 de agosto de 2016, presentado en la misma fecha, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 04 al 11 de septiembre de 2016, a la ciudad de Kubinka – Federación de Rusia, en atención a la invitación cursada por su homólogo el ciudadano Serguéi Shoigú, para participar en el Foro Internacional Técnico – Militar “Ejército - 2016”, por lo que solicita la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE DEFENSA, al ciudadano Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO SUPREMO N° 2892 - Reconocer los derechos laborales de todas las personas que sin ser asociado prestan servicios en las Cooperativas Mineras;

 DECRETO SUPREMO N° 2892

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, establece que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, dispone que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

Que el Artículo 6 del Código de Seguridad Social, determina que es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicio remunerado para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo, o contrato de aprendizaje, sean éstas de carácter privado o público, expresos o presuntos.

Que el Artículo 10 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aprobado por Decreto Supremo N° 5315, de 30 de septiembre de 1959, señala que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tienen contratistas, subcontratistas u otros intermediarios que empleen trabajadores incluidos al campo de aplicación del Código, están solidariamente obligados a la afiliación de estos trabajadores, así como al pago de las cotizaciones patronales y laborales para los mismos.

Que el inciso p) del Artículo 87 de la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, establece como una de las atribuciones del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM el controlar y registrar las retenciones y aportes institucionales bajo convenio: Caja Nacional de Salud – CNS, Entes Gestores en Salud – EGS, Sistema Integral de Pensiones – SIP, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, y otros.

Que el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 21637, de 25 de junio de 1987, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27206, de 8 de octubre de 2003, modificado por el Decreto Supremo N° 1326, de 15 de agosto de 2012, establece el aporte del 1,8% aplicable sobre el valor neto de compra - venta de minerales de las cooperativas afiliadas a la Federación Nacional de Cooperativas Mineras – FENCOMIN, que se registrarán en el formulario específico del SENARECOM dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, a favor de la CNS, por concepto de aporte al Seguro de Corto Plazo.

Que el Derecho Social incluye tanto al Derecho del Trabajo para la protección de la trabajadora y el trabajador en cuanto a las condiciones esenciales de la relación obrero patronal; así como al Derecho de la Seguridad Social que los protege en cuanto a maternidad o paternidad, accidentes y enfermedades de trabajo y jubilación para una vejez digna.

Que a objeto de consolidar el modelo social diseñado e implementado desde la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia y en consideración a que los derechos socio-laborales merecen una especial protección, es necesario viabilizar los instrumentos adecuados para su materialización en el sector cooperativista.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

  1. Reconocer los derechos laborales de todas las personas que sin ser asociado prestan servicios en las Cooperativas Mineras;
  2. Modificar los Decretos Supremos Nº 21637, de 25 de junio de 1987 y Nº 27206, de 8 de octubre de 2003, modificado por el Decreto Supremo Nº 1326, de 15 de agosto de 2012;
  3. Reglamentar el inciso p) del Artículo 87 de la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia.

ARTÍCULO 2.- (DERECHOS LABORALES).

I.            Todas las personas que sin ser asociado prestan servicios en las Cooperativas Mineras bajo relación laboral en la que concurran las características esenciales de ésta, independientemente de la modalidad de remuneración, se encuentran protegidas por la Ley General del Trabajo y la legislación laboral, estando sus derechos laborales y todos aquellos relativos a la seguridad social en su condición de trabajadoras y trabajadores plenamente reconocidos y garantizados.

II.          Para la efectiva protección de sus derechos laborales y para el cumplimiento del Parágrafo precedente, las personas que sin ser asociado prestan servicios en las Cooperativas Mineras podrán acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social e incluso convenir contratos colectivos de trabajo. 

ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIONES).

I.            Se modifica el primer párrafo del Artículo 25 del Decreto Supremo N° 21637, de 25 de junio de 1987, con el siguiente texto:

“       ARTÍCULO 25.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público, privado y de las cooperativas mineras:”

II.          Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27206, de 8 de octubre de 2003 modificado por el Decreto Supremo N° 1326, de 15 de agosto de 2012, con el siguiente texto:

“       ARTÍCULO 2.- (APORTE).

I.       Se establece el aporte del 1,8% aplicable sobre el valor neto de venta de minerales y metales, que debe efectuar toda persona del Estado Plurinacional de Bolivia, que por cuenta de una cooperativa minera, comercialice minerales y metales que se registrarán en el formulario específico del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, a favor de la Caja Nacional de Salud – CNS, por concepto de aporte al Seguro Social de Corto Plazo.
II.      Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el Ministerio de Minería y Metalurgia, a través del SENARECOM, establecerá los mecanismos necesarios para el registro de todas las personas de las Cooperativas Mineras que comercialicen recursos minerales y metales, a fin de que esta nómina sea enviada a la CNS para ser beneficiarios del Seguro Social de Corto Plazo.”

ARTÍCULO 4.- (PRESENTACIÓN DE PLANILLAS).

I.            En el marco del inciso p) del Artículo 87 de la Ley Nº 535, las Cooperativas Mineras deberán presentar al Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, las planillas de las personas que prestan servicios en las Cooperativas Mineras bajo relación laboral obrero-patronal, las que tendrán carácter de declaración jurada.

II.          El SENARECOM podrá proporcionar copias de las planillas a las personas que prestan servicios en las Cooperativas Mineras, a fin de verificar si se encuentran consideradas en las mismas, pudiendo presentar estos la respectiva denuncia ante el SENARECOM.

III.         El SENARECOM una vez efectuado el registro, control y admitida la denuncia remitirá la misma conjuntamente la declaración jurada de las planillas a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP, para su procesamiento de acuerdo al Decreto Supremo Nº 2889, de 1 de septiembre de 2016.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgia; de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y de Salud, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 2891 - Se revierte a dominio del Estado las áreas sobre las cuales se hubieren suscrito contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento entre las cooperativas mineras con empresas privadas nacionales o extranjeras.

 DECRETO SUPREMO N° 2891

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo IV del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, establece que las formas de organización económica reconocidas en la Constitución podrán constituir empresas mixtas.

Que el Parágrafo II del Artículo 348 del Texto Constitucional, dispone que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Que el Parágrafo I del Artículo 349 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

Que el Parágrafo III del Artículo 351 del Texto Constitucional, señala que la gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación social en el diseño de las políticas sectoriales. En la gestión y administración podrán establecerse entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar colectivo.

Que el Parágrafo IV del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.

Que el Parágrafo I del Artículo 151 de la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, dispone que las cooperativas mineras no podrán suscribir contratos de asociación con empresas privadas sean éstas nacionales o extranjeras.

Que las áreas sobre las cuales se hubieren suscrito contratos de arrendamiento, subarrendamiento y de riesgo compartido entre cooperativas mineras y actores productivos mineros privados, deben revertirse a dominio del Estado por ser lesivos a los intereses del pueblo boliviano.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se revierte a dominio del Estado las áreas sobre las cuales se hubieren suscrito contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento entre las cooperativas mineras con empresas privadas nacionales o extranjeras.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4673 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4673

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Hidrocarburos y Energías.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota MHE-DGAJ-UGJ/2022-0064, el ciudadano Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energías, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 18 al 23 de febrero del presente año, a la ciudad de Doha, Estado de Qatar, a objeto de participar de la Reunión Extraordinaria de Ministros en la 6ta. Cumbre del Foro de Países Exportadores de Gas - FPEG, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

miércoles, 23 de febrero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2890 - En el marco de la Ley Nº 403, de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, el Ministerio de Minería y Metalurgia y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM procederán a la reversión previa verificación de la inexistencia de actividades mineras en las áreas registradas a nombre de las cooperativas mineras.

 DECRETO SUPREMO N° 2890

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, dispone que son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

Que el Parágrafo II del Artículo 348 del Texto Constitucional, determina que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Que el Parágrafo I del Artículo 349 de la Constitución Política del Estado, establece que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

Que el Parágrafo III del Artículo 369 del Texto Constitucional, señala que será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera. Asimismo, el Parágrafo IV del citado Artículo, establece que el Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.

Que el Artículo 2 de la Ley Nº 403, de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, determina que los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE y Contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras, conforme a lo dispuesto en la citada Ley.

Que la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 403, dispone que en tanto se promulgue la Ley de Minería, la reversión efectuada por mandato de la citada Ley, no procede en relación a las áreas mineras registradas a nombre de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, y de las cooperativas mineras y operadores mineros unipersonales que tengan registradas menos de diez (10) cuadrículas o doscientas cincuenta (250) pertenencias mineras.

Que ante la inexistencia verificada de actividades mineras en las áreas registradas a nombre de las cooperativas mineras, es necesario dar cumplimiento a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 403.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- En el marco de la Ley Nº 403, de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, el Ministerio de Minería y Metalurgia y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM procederán a la reversión previa verificación de la inexistencia de actividades mineras en las áreas registradas a nombre de las cooperativas mineras.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.    

DECRETO SUPREMO N° 2889 - Establecer los procedimientos para el control y fiscalización del cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras en el desarrollo de las actividades mineras.

 DECRETO SUPREMO N° 2889

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 310 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción.

Que el Parágrafo II del Artículo 339 del Texto Constitucional, dispone que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.

Que el Artículo 4 de la Ley N° 356, de 11 de abril de 2013, Ley General de Cooperativas, establece que la Cooperativa es una asociación sin fines de lucro, de personas naturales y/o jurídicas que se asocian voluntariamente, constituyendo cooperativas, fundadas en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer sus necesidades productivas y de servicios, con estructura y funcionamiento autónomo y democrático.

Que el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 356, define como principios del sistema cooperativo la Solidaridad, la Igualdad, la Reciprocidad, la Equidad en la Distribución, la Finalidad Social y el No Lucro de Sus Asociados.

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Ley N° 356, señala que en las cooperativas de producción, el trabajo es personal y se prohíbe el trabajo delegado, salvo excepciones temporales establecidas en el Decreto Supremo reglamentario.

Que el Parágrafo II del Artículo 51 del Decreto Supremo N° 1995, de 13 de mayo de 2014, Reglamento de la Ley N° 356, Ley General de Cooperativas, dispone que a efectos de la ejecución de los emprendimientos asociativos, las cooperativas para su fortalecimiento y logro de objetivos podrán suscribir los contratos que correspondan mediante escritura pública, en el marco de la normativa sectorial, definiendo el alcance del objeto del emprendimiento asociativo de forma precisa y por un plazo determinado, con la condición de preservar la naturaleza y cualidad cooperativa. Si la Cooperativa al asociarse perdiese de hecho su naturaleza y cualidad cooperativa, se regirá por la normativa vigente que corresponda.

Que es necesario establecer mecanismos de control y fiscalización para que las cooperativas mineras cumplan con su carácter y naturaleza establecidos en el marco del sistema cooperativo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene el objeto establecer los procedimientos para el control y fiscalización del cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras en el desarrollo de las actividades mineras.

ARTÍCULO 2.- (PARÁMETROS PARA EL CONTROL Y FISCALIZACIÓN).

I.            La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM y la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP en al marco de sus competencias para ejercer el control y fiscalización del cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras en el desarrollo de las actividades mineras, considerarán los siguientes parámetros:

  1. Principios del Cooperativismo;
  2. Asociados registrados en la AFCOOP;
  3. Volumen y valor de producción;
  4. Distribución de ingresos por asociado.

II.          La AJAM y la AFCOOP realizaran las actividades que se detallan en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (INFORMACIÓN REQUERIDA).

I.            Al 31 de enero de cada gestión las cooperativas mineras, actuales titulares de derechos mineros, deberán presentar a la AJAM la siguiente información:

  1. Volumen y valor de la producción, generación de excedentes y su distribución por cada asociado, con datos mensuales;
  2. Balance General y Estados Financieros de la gestión anterior;
  3. Nómina actualizada de asociados registrados en la AFCOOP, personal administrativo y otro personal, incluyendo la estructura orgánica de la cooperativa;
  4. Planillas de pagos a los asociados y trabajadores, con datos mensuales.

II.          Con la información presentada, la AJAM verificará y elaborará un informe sobre el cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras conforme a los parámetros establecidos del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, debiendo contrastarse con los datos proporcionados por otras entidades competentes del Órgano Ejecutivo.

III.         Ante el incumplimiento de la presentación de la información establecida en el Parágrafo I, la cooperativa minera será sujeta a:

  1. No podrá comercializar;
  2. Multas pecuniarias; y/o
  3. Suspensión temporal de actividades.

ARTÍCULO 4.- (EVALUACIÓN).

I.            La AJAM remitirá a la AFCOOP el informe señalado en el Parágrafo II del Artículo precedente, y deberá si corresponde recomendar la disolución y liquidación de la cooperativa minera, para que esta entidad emita la Resolución Administrativa sobre la disolución y liquidación de la cooperativa minera conforme a la Ley General de Cooperativas y normativa vigente.

II.          La AFCOOP debe notificar a la cooperativa minera con la Resolución Administrativa sobre la disolución y liquidación de la misma.

ARTÍCULO 5.- (MIGRACIÓN).

I.            En un plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la notificación de la Resolución Administrativa de disolución y liquidación, la cooperativa minera podrá comunicar por escrito a la AJAM su voluntad de ingresar al régimen legal del Código de Comercio para la continuidad de sus actividades mineras.

II.          Vencido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, la AJAM procederá a la reversión del área minera a favor del Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial, en un plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La AJAM proporcionará una copia de la información referida en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Para cumplimiento del presente Decreto Supremo el control social podrá ser ejercido por los propios trabajadores de las cooperativas mineras de manera individual o colectiva, quienes podrán presentar su reclamo a la AJAM y participar con esta entidad en las inspecciones correspondientes.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgia; y de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 2888 - Establecer la prohibición del uso, tenencia y porte de explosivos y de otros materiales relacionados, en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales, por implicar un peligro común para la vida, la integridad física y la propiedad pública y privada.

 DECRETO SUPREMO N° 2888

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como fin y función esencial del Estado garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección de las personas.

Que el Parágrafo I del Artículo 15 del Texto Constitucional, establece como derecho fundamental de toda persona, el derecho a la vida y a la integridad física.

Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado, dispone como derecho fundamental la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.

Que el numeral 7 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, señala que es una competencia privativa del nivel central del Estado, las armas de fuego y explosivos.

Que el numeral 1 del Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

Que el Artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado Boliviano por Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993, reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.

Que el Artículo 211 del Código Penal, establece que será sancionado el que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.

Que el inciso e) del Parágrafo II del Artículo 51 de la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, dispone que está prohibida la tenencia, porte o portación y uso de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, aún teniendo la licencia de autorización, en el caso de manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines.

Que el inciso a) del Parágrafo III del Artículo 51 de la Ley Nº 400, prohíbe la tenencia, porte o portación y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a personas que se encuentren en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 259, de 11 de julio de 2012, de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en vía pública.

Que es deber del Estado, garantizar la seguridad común para preservar la vida, la integridad física, la propiedad pública y privada, siendo necesario contar con una disposición normativa que prohíba el uso, tenencia y porte de explosivos y de otros materiales relacionados, en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la prohibición del uso, tenencia y porte de explosivos y de otros materiales relacionados, en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales, por implicar un peligro común para la vida, la integridad física y la propiedad pública y privada.

ARTÍCULO 2.- (PROHIBICIÓN).

I.            Se prohíbe el uso, tenencia y porte de sustancias explosivas deflagrantes, detonantes, de alta y baja sensibilidad, mezcladas y multiplicadores, materias inflamables, asfixiantes, tóxicas, artefactos explosivos improvisados y otros relacionados clasificados como de Uso en Actividades Económicas y Obras y de Uso Civil, en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales, por implicar un peligro común para la vida, la integridad física y la propiedad pública y privada.

II.          El incumplimiento a la prohibición establecida en el Parágrafo precedente, dará lugar a responsabilidad penal, debiendo la Policía Boliviana proceder a la aprehensión de las personas responsables para el inicio de las acciones penales correspondientes.

ARTÍCULO 3.- (SECUESTRO E INCAUTACIÓN DE EXPLOSIVOS Y OTRO MATERIAL RELACIONADO). La tenencia y porte de sustancias explosivas deflagrantes, detonantes, de alta y baja sensibilidad, mezcladas y multiplicadores, materias inflamables, asfixiantes, tóxicas, artefactos explosivos improvisados y otros relacionados, en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales, conforme el objeto del presente Decreto Supremo, dará lugar a su inmediato secuestro o incautación por la Policía Boliviana, para su posterior destrucción conforme lo establecido en la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.

ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD CIVIL). Las personas que participen directamente o los actores intelectuales de manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales, serán responsables civilmente por los daños que ocasionen sobre bienes públicos y privados, conforme a normativa vigente.

ARTÍCULO 5.- (MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL).

I.            En caso de amenaza a la convivencia pacífica y alteración del orden público, el Ministerio de Defensa podrá disponer restricciones para la comercialización y transporte de explosivos clasificados como de Uso en Actividades Económicas y Obras y de Uso Civil, y otros materiales relacionados. Asimismo, podrá suspender temporalmente la emisión de licencias, registros y autorizaciones.

II.          La Policía Boliviana, en el marco de sus atribuciones, reforzará sus operativos en todo el territorio nacional para controlar el acceso a explosivos clasificados como de Uso en Actividades Económicas y Obras y de Uso Civil, y otros materiales relacionados, cuando exista amenaza a la convivencia pacífica y alteración del orden público.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y la participación de personas en estado de embriaguez en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales. La contravención será sancionada conforme a normativa vigente.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.