DECRETO SUPREMO N° 4668
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado, determina que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Que el Parágrafo II del Artículo 46 del Texto Constitucional, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Que el Artículo 1 de la Ley General de Trabajo, determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persigan fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.
Que el Artículo 4 de la Ley General del Trabajo, establece que los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención en contrario; así también, el Artículo 23 y siguientes de la Ley sustantiva laboral, regula el Contrato Colectivo de Trabajo, como fuente de derechos y obligaciones de las trabajadoras y los trabajadores.
Que el Decreto Supremo N° 5051, de 1 de octubre de 1958, reglamenta el Contrato Colectivo de Trabajo, como instrumento legal cuya finalidad es normar las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, estableciendo sus requisitos, contenido mínimo y características.
Que el Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra en un proceso de construcción y consolidación del Estado Unitario Social, de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías.
Que con la finalidad de resguardar los derechos laborales que se hubieren reconocido a favor de las trabajadoras y los trabajadores, y que éstos hubiesen adquirido conforme a Ley, Contratos Individuales de Trabajo, Convenios o Contratos Colectivos de Trabajo suscritos conforme a normas en vigencia, así como por Laudos Arbitrales emitidos en aplicación del procedimiento establecido en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, el Gobierno Nacional determina regular la aplicación de los derechos laborales adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto, regular la aplicación de los derechos laborales adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores, sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942.
ARTÍCULO 2.- (DERECHO LABORAL ADQUIRIDO).
I. Es aquel creado bajo el mandato de una ley laboral y que ha sido incorporado al patrimonio de la trabajadora o del trabajador, no pudiendo ser arrebatado o vulnerado por el empleador.
II. Se considera también derecho laboral adquirido, todo aquel beneficio creado, definido o reconocido mediante contratos individuales de trabajo, convenios o contratos colectivos de trabajo o laudos arbitrales, mientras establezca su vigencia y la forma convenida por las partes, suscritos en conformidad a la normativa vigente.
ARTÍCULO 3.- (PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES).
Conforme establece el Parágrafo II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, las normas laborales se interpretan y aplican bajo el principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores, en consecuencia, en materia de derechos laborales adquiridos, éstas establecen con carácter imperativo las condiciones mínimas en que ha de desarrollarse la relación laboral.
ARTÍCULO 4.- (PROHIBICIÓN DE AFECTACIÓN A LOS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS).
Las empleadoras o empleadores no podrán menoscabar, disminuir, alterar, o diferir los derechos laborales adquiridos de las trabajadoras y los trabajadores, en contravención a las disposiciones tutelares laborales definidas en la Constitución Política del Estado y la legislación laboral vigente.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
No hay comentarios:
Publicar un comentario