DECRETO SUPREMO N° 2797
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 365 del Texto Constitucional, establece que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización.
Que el Artículo 367 de la Constitución Política del Estado, determina que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.
Que los incisos a), b) y g) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, disponen que constituyen como objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica; garantizar y fomentar la industrialización, comercialización y exportación de los hidrocarburos con valor agregado.
Que los incisos a) y e) del Artículo 21 de la Ley N° 3058, señalan que el Ministerio de Hidrocarburos, en materia de hidrocarburos, tiene como atribuciones, formular, evaluar y controlar el cumplimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos; y establecer la Política de precios para el mercado interno.
Que el Artículo 15 de la Ley N° 100, de 4 de abril de 2011, establece que la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, emitirá la reglamentación específica a efecto de regular las condiciones técnicas, autorizaciones y registro de los medios y unidades de transporte de productos refinados de petróleo o industrializados.
Que el Artículo 170 de la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, Ley General de Transportes, determina que las aeronaves se clasifican en aeronaves civiles y aeronaves del Estado.
Que el Decreto Supremo N° 24914, de 5 de diciembre de 1997, ratifica el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 24804, de 4 de agosto de 1997.
Que los Artículos 2, 9 y 10 del Reglamento sobre el
Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado por Decreto
Supremo Nº 24804 y ratificado por Decreto Supremo N° 24914, modifica
las definiciones Jet Fuel A-1 Nacional y al Jet Fuel A-1 Internacional.
Que el Decreto Supremo N° 27959, de 30 de diciembre de 2004, modifica
el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del
Petróleo, en el cual se determina, para el Jet Fuel Nacional y el Jet
Fuel Internacional, las nuevas alícuotas del Impuesto Especial a los
Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD, impuesto creado por Ley N° 1606,
de 22 de diciembre de 1994, el cual grava la comercialización en el
mercado interno de los hidrocarburos y sus derivados, sean éstos
producidos internamente o importados.
Que el Decreto Supremo N° 28932, de 20 de noviembre de 2006, establece mecanismos que permitan regularizar la provisión de combustibles de Aviación en el mercado interno.
Que el Decreto Supremo N° 2170, de 29 de octubre de 2014, aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos.
Que es pertinente regular y controlar la provisión
del Jet Fuel A-1 y Gasolina de Aviación dentro del mercado interno, de
conformidad a lo estipulado en el Decreto Supremo N° 28932 y para tal
objetivo es necesario contar con mecanismos técnicos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos de control, supervisión y fiscalización de la comercialización y uso aeronáutico del Jet Fuel A-1 y Gasolina de Aviación, en adelante denominados Combustibles de Aviación.
ARTÍCULO 2.- (REGISTRO).
I. Toda persona natural o jurídica que requiera Combustibles de Aviación para uso aeronáutico, que para efectos del presente Decreto Supremo se denominará como Operador Aéreo, deberá registrar ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH toda aeronave civil o aeronave del Estado, conforme a reglamentación.
II. Toda aeronave civil o aeronave del Estado que requiera Jet Fuel A-1 y no cuente con el debido registro ante la ANH deberá abastecerse con Jet Fuel A-1 Internacional.
III. Toda aeronave civil o aeronave del Estado que requiera Gasolina de Aviación que no cuente con el debido registro ante la ANH, no podrá abastecerse de este combustible.
ARTÍCULO 3.- (OBLIGACIONES DEL OPERADOR AÉREO). El Operador Aéreo que requiera Combustibles de Aviación deberá:
- Contar con el registro de la aeronave ante la ANH, sea ésta aeronave civil o aeronave del Estado;
- Para aeronaves civiles, presentar una copia del Plan de Vuelo autorizado por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea – AASANA en calidad de declaración jurada ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB o la empresa encargada de la comercialización del Combustible de Aviación;
- Para aeronaves del Estado, presentar una copia del Plan de Vuelo autorizado por AASANA o documento equivalente en calidad de declaración jurada ante YPFB o la empresa encargada de la comercialización del Combustible de Aviación;
- Presentar ante la Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC los volúmenes referenciales por hora de consumo de Jet Fuel A-1 según el tipo de aeronave, en calidad declaración jurada, en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo;
- Asimismo, remitirá información adicional cuando existan nuevas rutas o aeronaves; o a requerimiento de la DGAC.
ARTÍCULO 4.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN).
I. La DGAC, con base en la información provista por los operadores, remitirá a la ANH en un plazo de hasta noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los volúmenes referenciales por hora de consumo de Jet Fuel A-1, según el tipo de aeronave. Dicha información deberá ser actualizada, cuando existan nuevas rutas o aeronaves; o a requerimiento de la ANH.
II. AASANA, en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, remitirá a la ANH, el registro de datos sobre los vuelos de las aeronaves con matrícula nacional realizados durante los últimos doce (12) meses, el cual contendrá el tiempo de vuelo de cada aeronave para las rutas nacionales.
III. AASANA proporcionará a la ANH información de salida y llegada de aeronaves que operan en aeropuertos bajo su control.
IV. La DGAC, AASANA y YPFB o la empresa encargada de realizar el suministro de Combustibles de Aviación, tienen la obligación de remitir información adicional necesaria que solicite la ANH.
ARTÍCULO 5.- (FUNCIONES).
I. La ANH deberá:
- Con base en la información proporcionada por la DGAC y AASANA, estimar los volúmenes referenciales de consumo de Jet Fuel A-1 para todas las rutas nacionales por aeronave con matrícula nacional;
- Remitir a YPFB o a la empresa encargada de realizar el suministro de Combustibles de Aviación, los volúmenes referenciales de consumo de Jet Fuel A-1 para las rutas nacionales, por aeronave con matrícula nacional;
- Realizar el control, supervisión y fiscalización a través de la información remitida por la DGAC, AASANA y YPFB o la empresa encargada de realizar el suministro de Combustibles de Aviación, a través del sistema de control informático en línea;
- Sancionar las infracciones realizadas por los Operadores Aéreos conforme al presente Decreto Supremo.
II. YPFB por sí o mediante la empresa encargada de realizar el suministro de Combustibles de Aviación deberá:
- Realizar el suministro de Jet Fuel A-1 requerido por los Operadores Aéreos, a precio de Jet Fuel A-1 Nacional conforme a los volúmenes referenciales remitidos por la ANH y el volumen adicional requerido a precio de Jet Fuel A-1 Internacional;
- Reportar a la ANH a través del sistema de control informático en línea los carguíos de Combustibles de Aviación que realice en cada operación.
ARTÍCULO 6.- (INFRACCIONES Y SANCIONES).
I. Se constituye en infracción la adquisición de Combustible de Aviación por parte de los Operadores Aéreos presentando el Plan de Vuelo o el documento equivalente no autorizado o no ejecutado, la cual tendrá como sanción la suspensión temporal de su registro ante la ANH, previo procedimiento administrativo sancionador.
II. Se constituye en infracción el uso de Jet Fuel A-1 Nacional para rutas internacionales por parte de los Operadores Aéreos, misma que tendrá una multa impuesta previo procedimiento administrativo sancionador y deberá ser pagada en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la notificación de la Resolución Administrativa de la ANH; en caso de incumplimiento se suspenderá el registro ante la ANH. Dicha multa se determinará mediante la siguiente fórmula:
Multa = Volumen Diferencial x PJF Int. x 1,3
Dónde:
Volumen Diferencial |
= |
La diferencia entre el Volumen facturado a precio de Jet Fuel A-1 Nacional y el Volumen Referencial para la ruta nacional. |
PJF Int. |
= |
Precio del Jet Fuel A-1 Internacional. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. La ANH mediante Resolución
Administrativa reglamentará los aspectos técnicos pertinentes al
presente Decreto Supremo, en un plazo de ciento veinte (120) días
calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo.
II. El Operador Aéreo, deberá registrar
ante la ANH toda aeronave civil o aeronave del Estado en un plazo de
ciento veinte (120) días calendario, computables a partir de la
publicación de dicha Resolución Administrativa. Vencido este plazo la
ANH, iniciará los procedimientos sancionatorios correspondientes.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y
Energía; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados
de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y
DE MINERÍA Y METALURGIA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Milton Claros
Hinojosa, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE RELACIONES
EXTERIORES Y DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Ariana Campero Nava, María
Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE
EDUCACIÓN E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y DE CULTURAS Y
TURISMO, Cesar Hugo Cocarico Yana MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y
TIERRAS E INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Hugo
José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE
DEFENSA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marianela Paco Duran, Tito
Rolando Montaño Rivera.
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