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miércoles, 31 de agosto de 2022

LEY N° 1452 - Se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, con una superficie de 14.525,49 metros cuadrados (m2) a favor del Fideicomiso AEVIVIENDA

 LEY N° 1452

LEY DE 24 DE AGOSTO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

De conformidad con el numeral 13, Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, con una superficie de 14.525,49 metros cuadrados (m2), ubicado en el centro urbano de Santa Elena - San Lorenzo - Gral. Román, Distrito Municipal N° 002, Localidad N° 093, Distrito Catastral N° 003, Predio N° 001, Manzano N° 003, del Municipio de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, registrado en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.18.4.01.0019221, cuyas colindancias son: al Norte, con la Avenida Deportista; al Sur, con la Avenida General Román; al Este, con Calle del Deporte y al Oeste, con la Calle del CAR; a favor del Fideicomiso AEVIVIENDA, destinado al Proyecto de Vivienda Social Nueva en el Municipio de Villa Tunari - Fase (XVII) 2017 - Cochabamba, de conformidad a la Ley Municipal N°027/2021, promulgada el 13 de octubre de 2021, por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Sandra Paz Méndez, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Edgar Montaño Rojas.

jueves, 25 de agosto de 2022

DECRETO SUPREMO Nº 4787 - Autorizar la suscripción de un Convenio de Crédito con el Instituto de Crédito Oficial, Entidad Pública Empresarial del Reino de España - ICO, para financiar el "Programa de Gestión Integral del Agua en Áreas Urbanas"

 DECRETO SUPREMO Nº 4787

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.

Que el Parágrafo I del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone como competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, los proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos.

Que el Parágrafo I del Artículo 373 del Texto Constitucional, señala que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

Que el Parágrafo II del Artículo 83 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", desarrolla la competencia concurrente del numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado y en el marco de la delegación de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, referida a elaborar, financiar y ejecutar subsidiariamente proyectos de agua potable y alcantarillado de manera concurrente para el nivel central del Estado, gobiernos departamentales autónomos y gobiernos municipales autónomos.

Que el resultado 1.3.3 de la Meta 1.3 "Devolver a la Política Social el Carácter Prioritario para el Estado, Reduciendo la Desigualdad Económica, Social y de Género en el Marco de la Pluralidad" del Eje 1 "Reconstruyendo la Economía, Retomando la Estabilidad Macroeconómica y Social" del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, Hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley Nº 1407, de 9 de noviembre de 2021, señala que al 2025 se ha avanzado hacia la universalización de los servicios básicos.

Que el inciso l) del Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala que es atribución de la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo, el gestionar, negociar y suscribir convenios de financiamiento externo, de Cooperación Económica y Financiera Internacional, en el marco del Plan de Desarrollo
Económico y Social, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas Públicas.

Que el Decreto Supremo Nº 3364, de 18 de octubre de 2017, tiene por objeto determinar las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 3364, dispone que la transferencia de recursos externos de crédito será establecida mediante el Decreto Supremo que autorice la suscripción del Documento de Crédito. En el caso de recursos de donación, dicha transferencia operará con la suscripción del Documento de Donación.

Que el objetivo general del "Programa de Gestión Integral del Agua en Áreas Urbanas" es contribuir al mejoramiento de la gestión integral del recurso hídrico en áreas urbanas de Bolivia.

Que es necesario autorizar la suscripción del Convenio de Crédito con el Instituto de Crédito Oficial, Entidad Pública Empresarial del Reino de España - ICO, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecución del "Programa de Gestión Integral del Agua en Áreas Urbanas".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Autorizar la suscripción de un Convenio de Crédito con el Instituto de Crédito Oficial, Entidad Pública Empresarial del Reino de España - ICO, para financiar el "Programa de Gestión Integral del Agua en Áreas Urbanas";
b) Disponer la transferencia de los recursos externos de crédito a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en su condición de Organismo Ejecutor.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

I. Se autoriza al Ministro de Planificación del Desarrollo, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, suscribir con el ICO, un Convenio de Crédito por un monto de hasta $us30.000.000.- (TREINTA MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) destinados a financiar el "Programa de Gestión Integral del Agua en Áreas Urbanas".

II. Suscrito el Convenio de Crédito con el ICO, éste deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO).

I. Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se otorga en calidad de transferencia el monto de hasta $us30.000.000.- (TREINTA MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), al Ministerio de Medio Ambiente y Agua como Organismo Ejecutor de los recursos del Convenio de Crédito, con el ICO, para el "Programa de Gestión Integral del Agua en Áreas Urbanas".

II. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en su condición de Organismo Ejecutor, queda sujeto a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 3364, de 18 de octubre de 2017, para la administración de los recursos transferidos.

ARTÍCULO 4.- (REPAGO DE LA DEUDA).

En el marco del "Programa de Gestión Integral del Agua en Áreas Urbanas", el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, gestionará ante las entidades territoriales autónomas beneficiarias, los compromisos para el repago de la deuda, en la cuota parte que les corresponda, mediante la suscripción de Convenios Intergubernativos.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO Nº 4786 - Se crea la Empresa Pública Productiva Industria Boliviana de Aceites Ecológicos cuya sigla es "IBAE"

 DECRETO SUPREMO Nº 4786

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 12 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado, la creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 del Texto Constitucional, establecen que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

Que el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado, dispone que la forma de organización económica estatal
comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal.

Que el Parágrafo III del Artículo 318 del Texto Constitucional, señala que el Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.

Que la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre de 2018, establece el marco normativo que permita la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos, y Diésel Oíl, precautelando la seguridad alimentaria y energética con soberanía.

Que el Decreto Supremo Nº 0590, de 4 de agosto de 2010, modificado por el Decreto Supremo Nº 2946, de 12 de octubre de 2016, crea el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas - SEDEM, con la finalidad de apoyar la puesta en marcha de las Empresas Públicas Productivas y acompañar las etapas posteriores de desarrollo de las mismas, bajo los principios de generación de valor agregado y su articulación a la matriz productiva; asimismo, apoyará la creación de nuevas empresas a partir de ideas de negocio presentadas por las instancias sectoriales a través de los Ministerios cabeza de sector, prestando asesoramiento especializado desde la evaluación de la idea de negocio, hasta su puesta en marcha.

Que en el marco de la política de industrialización con sustitución de importaciones, es necesario crear una Empresa Pública Productiva bajo la dependencia directa del SEDEM, considerando que esta entidad tiene como finalidad apoyar la creación y puesta en marcha de nuevas empresas a partir de ideas de negocio como la industrialización de la óleo química de especies oleíferas, para la producción de aceite vegetal y sus derivados, así como el acopio, aprovechamiento, industrialización de grasas, aceites y otros residuos líquidos aprovechables.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de avanzar hacia la industrialización con sustitución de importaciones, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la creación de la Empresa Pública Productiva Industria Boliviana de Aceites Ecológicos - IBAE.

ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN).

I. Se crea la Empresa Pública Productiva Industria Boliviana de Aceites Ecológicos cuya sigla es "IBAE", bajo dependencia directa del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas - SEDEM, que tiene como finalidad apoyar la creación de nuevas empresas a partir de ideas de negocio.

II. IBAE desarrollará sus actividades en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0590, de 4 de agosto de 2010, modificado por el Decreto Supremo Nº 2946, de 12 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 3.- (GIRO DE LA EMPRESA).

I. IBAE tiene por giro y actividad principal la industrialización de la óleo química de especies oleíferas, para la producción
de aceite vegetal y sus derivados, así como el acopio, aprovechamiento, industrialización de grasas, aceites y otros residuos líquidos aprovechables.

II. IBAE realizará investigación y desarrollo tecnológico productivo de la óleo química de especies oleíferas, de grasas,
aceites y otros residuos líquidos aprovechables para su industrialización.

ARTÍCULO 4.- (DOMICILIO).

IBAE tiene como domicilio legal la ciudad de La Paz del Departamento de La Paz, pudiendo establecer sucursales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 5.- (APORTE DE CAPITAL).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar un Aporte de Capital con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación - TGN a favor del SEDEM por un monto de hasta Bs847.200.631.- (OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS), destinados para la implementación de:
a) Plantas Procesadoras de Extracción de Aceite Vegetal y Aditivos en los Departamentos de La Paz, Cochabamba, Beni y Tarija;
b) Centros de Acopio y Almacenaje de Residuos Líquidos en los Departamentos de La Paz, Oruro, Cochabamba y Santa Cruz;
c) Planta de Transformación de Aceite Usado en el Departamento de Santa Cruz.

II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, se autoriza realizar las modificaciones presupuestarias del Programa "Implementación Programa de Inversión Pública Multisectorial para el Desarrollo Productivo a Nivel Nacional", asignado al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

III. El desembolso del monto señalado en el Parágrafo I del presente Artículo, estará sujeto a la disponibilidad del TGN.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se autoriza a las entidades involucradas a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO Nº 4785 - Autorizar, para la presente gestión, la compra de vehículos y motocicletas destinados a los Proyectos de Inversión ejecutados por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF

 DECRETO SUPREMO Nº 4785

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado, determina que la economía plural comprende, entre otros aspectos, que los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados por el Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 321 del Texto Constitucional, establece que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.

Que el Parágrafo I del Artículo 406 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objeto de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29611, de 25 de junio de 2008, crea el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF, como una Institución Descentralizada de derecho público, con personería jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, tiene patrimonio propio y está bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Que el Parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2063, de 23 de julio de 2014, señala que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4560, de 2 de agosto de 2021, establece que para el periodo 2021-2025 se crea, entre otros, los Programas: Nacional de Fomento de la Ganadería Bovina para Pequeños Productores; de Apoyo a la Producción y Comercialización de Hortalizas; y de Intervención para el Mejoramiento de la Producción de Piña de
Exportación y Mercado Nacional; que serán ejecutados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del INIAF, entre otros, para la implementación de sus componentes.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4632, de 1 de diciembre de 2021, establece que para el periodo 2022-2025 se crean, entre otros, los Programas Nacionales de: Apoyo a la Producción y Comercialización de Granos Andinos como Quinua, Cañahua, Amaranto y Tarwi; para el Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura Sostenible en Bolivia; Fortalecimiento y Apoyo a la Producción Apícola, Bajo Criterios de Resiliencia al Cambio Climático; Apoyo a la Producción de Algodones en Bolivia; Tubérculos y Raíces; y Fomento a la Agricultura Urbana y Periurbana; que serán ejecutados por el INIAF bajo seguimiento del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para la implementación de sus componentes.

Que en el marco de las políticas de reconstrucción productiva, soberanía alimentaria y de apoyo a la producción nacional agropecuaria, se requiere la compra de vehículos automotores a favor del INIAF, con la finalidad de alcanzar las metas y resultados establecidos en los Programas anteriormente mencionados.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, para la presente gestión, la compra de vehículos y motocicletas destinados a los Proyectos de Inversión ejecutados por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF, en el marco de las políticas de reconstrucción productiva, soberanía alimentaria y de apoyo a la producción nacional agropecuaria.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza al INIAF, para la presente gestión, la compra de veintitrés (23) vehículos automotores, y ciento catorce (114) motocicletas, en el marco de los Programas creados por el Decreto Supremo Nº 4560, de 2 de agosto de 2021, y el Decreto Supremo Nº 4632, de 1 de diciembre de 2021, bajo el siguiente detalle:
a) Treinta y un (31) motocicletas para el Programa de Fomento de la Ganadería Bovina para Pequeños Productores;
b) Cinco (5) motocicletas para el Programa Nacional de Apoyo a la Producción y Comercialización de Hortalizas;
c) Tres (3) motocicletas para el Programa de Intervención para el Mejoramiento de la Producción de Piña de Exportación y Mercado Nacional;
d) Cinco (5) vehículos tipo camioneta, cinco (5) vehículos tipo jeep y veinticinco (25) motocicletas, para el Programa Nacional de Apoyo a la Producción y Comercialización de Granos Andinos como Quinua, Cañahua, Amaranto y Tarwi;
e) Tres (3) vehículos tipo camioneta y diez (10) motocicletas, para el Programa Nacional para el Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura Sostenible en Bolivia;
f) Dos (2) vehículos tipo camioneta y diez (10) motocicletas, para el Programa Nacional de Fortalecimiento y Apoyo a la Producción Apícola, Bajo Criterios de Resiliencia al Cambio Climático;
g) Dos (2) vehículos tipo camioneta y diecisiete (17) motocicletas, para el Programa Nacional de Apoyo a la Producción de Algodones en Bolivia;
h) Tres (3) vehículos tipo camioneta y diez (10) motocicletas, para el Programa Nacional de Tubérculos y Raíces;
i) Tres (3) vehículos tipo camioneta y tres (3) motocicletas, para el Programa Nacional de Fomento a la Agricultura Urbana y Periurbana.

ARTÍCULO 3.- (PRIORIZACIÓN).

La compra de vehículos y motocicletas citados en el Artículo precedente debe ser priorizada por la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE del INIAF de acuerdo al cronograma de planificación de los Proyectos de Inversión.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO Nº 4784 - Autorizar la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación, a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y Deportes, del Instituto Nacional de Estadística - INE y de la Agencia Boliviana de Energía Nuclear - ABEN

 DECRETO SUPREMO Nº 4784

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.

Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, dispone que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y Otros Instrumentos Jurídicos Internacionales Suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, señala que las mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, estarán exentas del pago total de los tributos aduaneros de importación.

Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley Nº 617, establecen que las mercancías señaladas en el Parágrafo I del citado Artículo, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o autónomas; organizaciones económico productivas, organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; y para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del mencionado Artículo, las exenciones y las transferencias se autorizarán mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley Nº 617, dispone que la autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se realizará a través de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas por las entidades públicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el día quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata.

Que los Ministerios de Salud y Deportes, de Planificación del Desarrollo, y de Hidrocarburos y Energías, presentaron solicitudes de exención tributaria de importación a la donación de medicamentos, tabletas y un (1) Dispositivo de
Identificación de Radionucleídos, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales señalados en la normativa vigente. Por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo que establezca la exención del pago total de tributos aduaneros de importación a las donaciones mencionadas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación, a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y Deportes, del Instituto Nacional de Estadística - INE y de la Agencia Boliviana de Energía Nuclear - ABEN.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DEL MINISTERIO DE SALUD Y DEPORTES).

Se autoriza la exención del pago total de tributos aduaneros de importación de un (1) envío de medicamentos Glivec y Tasigna, donados por la Fundación MaxAid con Parte de Recepción PRM-2021-211-295622, a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - INE).

Se autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación de un mil quinientos cincuenta y ocho (1.558) tabletas, donación realizada por la República Popular China, con Parte de Recepción PRM-2022-211-226847, a favor del INE, para la ejecución del Censo de Población y Vivienda.

ARTÍCULO 4.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DE LA AGENCIA BOLIVIANA DE ENERGÍA NUCLEAR - ABEN).

Se autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación de un (1) Dispositivo de Identificación de Radionucleídos, donación realizada por el Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA, con Parte de recepción
PRM-2022-211-121899 a favor de la ABEN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Hidrocarburos y Energías, y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. 

DECRETO SUPREMO Nº 4783 - Disponer que las Empresas Públicas del nivel central del Estado y las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, en el marco de su responsabilidad social corporativa y la política de distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes económicos, transfieran recursos al Tesoro General de la Nación - TGN

 DECRETO SUPREMO Nº 4783

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo V del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.

Que el numeral 2 del Artículo 313 del Texto Constitucional, establece que, para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples dimensiones, la organización económica boliviana establece como propósito la producción, distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes económicos.

Que el Parágrafo I del Artículo 12 de la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, constituye el Consejo Superior Estratégico de la Empresa Pública - COSEEP, con el objeto de contribuir a la gestión de las empresas públicas para la consolidación de sus objetivos estratégicos y fines económicos, en el marco de los preceptos constitucionales y las políticas generales del Estado Plurinacional de Bolivia. Es la máxima instancia de definición de políticas, estrategias y lineamientos generales para la gestión empresarial pública.

Que el inciso b) del Artículo 13 de la Ley Nº 466, dispone como atribución del COSEEP el definir lineamientos generales para la gestión empresarial pública sobre: régimen de financiamiento, administración de bienes y servicios, planificación pública empresarial, distribución de utilidades, régimen laboral y política salarial.

Que el Parágrafo I del Artículo 16 de la Ley Nº 856, de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado Gestión 2017, vigente por el inciso r) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, establece que en el marco de la política de responsabilidad social corporativa, se autoriza a las Empresas Públicas del nivel central del Estado y a las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, efectuar transferencias de recursos al Tesoro General de la Nación para financiar proyectos de inversión y/o programas de interés social. La citada disposición será reglamentada por la máxima instancia resolutiva de cada empresa.

Que es necesario emitir un Decreto Supremo para que las Empresas Públicas del nivel central del Estado y las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, en el marco del Modelo Económico Social Comunitario Productivo, la responsabilidad social corporativa y la política de distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes económicos, contribuyan al financiamiento de proyectos de inversión y/o programas de interés social que benefician directamente a la población.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Disponer que las Empresas Públicas del nivel central del Estado y las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, en el marco de su responsabilidad social corporativa y la política de distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes económicos, transfieran recursos al Tesoro General de la Nación - TGN para financiar proyectos de inversión y/o programas de interés social;
b) Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, la transferencia de recursos a favor de Entidades Ejecutoras de proyectos de inversión y/o programas de interés social.

ARTÍCULO 2.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS).

I. Se dispone que las Empresas Públicas del nivel central del Estado y las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, transfieran al TGN parte de sus utilidades netas o dividendos de cada gestión, para financiar proyectos de inversión y/o programas de interés social; exceptuando a las Empresas que, en el marco de las disposiciones legales vigentes, realizan transferencias de recursos al FRUV.

II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP, previa evaluación del plan de negocios, sostenibilidad financiera, rentabilidad, entre otros, determinará los márgenes de utilidades netas o dividendos de cada gestión a ser transferidos al TGN.

III. Para fines del presente Decreto Supremo los programas de interés social comprenden los bonos que se efectivizan a través de transferencias públicas privadas y el Fondo de la Renta Universal de Vejez - FRUV.

ARTÍCULO 3.- (PLAZOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS).

Las Empresas Públicas del nivel central del Estado y las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria deben realizar las gestiones necesarias para efectuar las transferencias correspondientes dentro los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución emitida por el COSEEP, que determine los márgenes de utilidades netas o dividendos de cada gestión a ser transferidos al TGN.

ARTÍCULO 4.- (AUTORIZACIÓN).

I. De ser necesario, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a transferir, a través del TGN, los recursos provenientes de la aplicación del Artículo 2 del presente Decreto Supremo; el monto de Bs55.000.000.- (CINCUENTA Y CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) de forma mensual y los recursos provenientes de las multas impuestas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, a favor de las Entidades Ejecutoras de proyectos de inversión y/o programas de interés social y al FRUV.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y las entidades involucradas, efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 5.- (SEGUIMIENTO).

Los ministerios cabeza de sector son responsables del seguimiento a la gestión de las Empresas Públicas del nivel central del Estado y las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, en el marco de la normativa vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, se establece un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para que el COSEEP emita la resolución que determine los márgenes de utilidades netas o dividendos de cada gestión, para el cumplimiento del Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

II. Para la presente gestión, las Empresas Públicas del nivel central del Estado y las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, realizarán la transferencia de los recursos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, hasta un máximo de veinte (20) días hábiles posteriores a la notificación de la resolución emitida por el COSEEP, que determine los márgenes de utilidades netas o dividendos de cada gestión a ser transferidos al TGN.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO Nº 4782 - Autorizar el incremento salarial con retroactividad al 1 de enero de 2022, en favor de las trabajadoras y los trabajadores, de las empleadas y los empleados y personal técnico de la Empresa Minera Huanuni

 DECRETO SUPREMO Nº 4782

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales.

Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.

Que el Decreto Supremo Nº 29459, de 27 de febrero de 2008, califica a la Empresa Minera Huanuni, como Empresa Pública Nacional Estratégica.

Que el inciso b) del Artículo 6 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo puede realizar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales e interinstitucionales, de acuerdo al reglamento de modificaciones presupuestarias, siempre y cuando ésta no incrementen el total del grupo de gastos 10000 "Servicios Personales", salvo las modificaciones resultantes del incremento salarial anual del Sector Público.

Que mediante Convenio para el tratamiento del incremento salarial de las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa Minera Huanuni, de 10 de agosto de 2022, suscrito entre el Ministerio de Minería y Metalurgia, la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, la Empresa Minera Huanuni y el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Huanuni, se acordó un incremento salarial con carácter retroactivo al 1 de enero de la presente gestión.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores, de las empleadas y los empleados y personal técnico de la Empresa Minera Huanuni.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar el incremento salarial con retroactividad al 1 de enero de 2022, en favor de las trabajadoras y los trabajadores, de las empleadas y los empleados y personal técnico de la Empresa Minera Huanuni; y establecer la responsabilidad de su aplicación.

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL).

I. Para la gestión 2022, se autoriza el incremento salarial al haber básico previsto en el Convenio suscrito el 10 de agosto de 2022, entre el Ministerio de Minería y Metalurgia, la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, la Empresa Minera Huanuni y el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Huanuni, con retroactividad al 1 de enero de 2022, en favor de los beneficiarios citados en el Artículo precedente.

II. El incremento salarial establecido en el Parágrafo precedente, será financiado con recursos específicos de la Empresa Minera Huanuni.

ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDAD). La aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo precedente, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de la Empresa Minera Huanuni, en el marco de la normativa vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

Para el cumplimiento de la presente norma la Empresa Minera Huanuni debe remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, su escala salarial modificada en un plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, para su correspondiente aprobación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I. La aplicación del incremento salarial retroactivo al 1 de enero de 2022, deberá ser efectivizada hasta el 30 de septiembre de la presente gestión, debiendo realizar los aportes a los entes gestores de seguridad social de corto y largo plazo de acuerdo a normativa vigente.

II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social deberá establecer el plazo para la presentación de la planilla retroactiva del incremento salarial, a cuyo vencimiento aplicará las multas que pudieren corresponder de acuerdo a normativa vigente.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil
veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

LEY Nº 1451 - LEY DE TRANSPARENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO

 LEY Nº 1451

LEY DE 15 DE AGOSTO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional. ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE TRANSPARENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto crear la plataforma digital "Transparencia en el Servicio Público" y establecer lineamientos para el procesamiento, generación y pago de planillas salariales en las entidades públicas.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley y su reglamentación serán de aplicación y cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, entidades que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, entidades financieras bancarias y no bancarias, entidades públicas de seguridad social, así como por toda persona natural que desempeñe funciones en relación de dependencia, independientemente del régimen laboral al que pertenezca o preste servicios de consultoría individual de línea; o personas naturales o jurídicas que presten servicios de consultoría por producto.

ARTÍCULO 3. (CREACIÓN DE LA PLATAFORMA DIGITAL "TRANSPARENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO").

I. Se crea la plataforma digital "Transparencia en el Servicio Público", integrada al Sistema de Gestión Pública - SIGEP, para gestiones de la información de las personas que desempeñen funciones en relación de dependencia o aquellas que presten servicios de consultoría individual de línea; o personas naturales o jurídicas que presten servicios de consultoría por producto, en las entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley.

II. En la plataforma digital "Transparencia en el Servicio Público" se implementará mínimamente los siguientes portales:

a) Servicios digitales para el personal de las entidades públicas;

b) Registro de Trabajo Estatal;

c) Información a la sociedad civil.

III. La información de la plataforma digital "Transparencia en el Servicio Público" será registrada y procesada en línea por las entidades públicas, a través de documentos electrónicos.

IV. La implementación de la plataforma digital "Transparencia en el Servicio Público" en las entidades públicas será progresiva, de acuerdo a reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 4. (REGISTRO DE CIUDADANÍA DIGITAL).

I. El personal que se encuentre en ejercicio de funciones, independientemente del régimen laboral al que pertenezca, en las entidades públicas, incluyendo los consultores individuales de línea, deben contar con ciudadanía digital.

II. Para la incorporación de nuevo personal, las entidades públicas deben solicitar que dichas personas cuenten con ciudadanía digital.

ARTÍCULO 5. (PLANILLAS SALARIALES).

I. Las planillas salariales de las entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley, deberán ser generadas progresivamente en el módulo de Administración de Personal del SIGEP, conforme a reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

II. Todas las entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley procesarán sus planillas salariales a través del SIGEP y efectuarán el pago mediante el Sistema de Pagos del Tesoro - SPT, con abono en cuenta, conforme a los procedimientos y condiciones establecidos en el reglamento de la presente Ley.

III. Para el abono en cuenta, citado en el Parágrafo precedente, la titularidad de la cuenta deberá ser de la persona que cumple funciones en la entidad pública.

IV. Excepcionalmente, en el caso de que no exista un punto de atención financiera de la Entidad Bancaria Pública, las entidades públicas podrán cancelar la remuneración a través de corresponsales no financieros, debiendo las condiciones y casos ser establecidos en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 6. (VERIFICACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE PLANILLAS SALARIALES).
Las entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley deben:

a) Implementar procedimientos, reglamentos y otros mecanismos específicos para verificar la veracidad, el registro, control, seguimiento y evaluación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales del personal, debiendo considerar aspectos mínimos como la información relacionada a las remuneraciones, registro de asistencia a las fuentes laborales, incompatibilidades en la función pública, doble percepción, control de bonos de antigüedad, vacaciones, permisos y otros, siendo las áreas administrativas las encargadas de su implementación, operativización y cumplimiento;

b) Prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema, que comprueben la efectividad de los mecanismos implementados, mismas que serán financiadas al interior de su respectivo presupuesto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Las entidades públicas y aquellas con participación estatal, que administran sistemas informáticos, deberán habilitar los mecanismos de interoperabilidad para la operativa del SIGEP.

SEGUNDA.

I. Para la contratación de Consultorías por Producto, además de los requisitos establecidos en la normativa vigente, el consultor debe estar inscrito en el Registro de Trabajo Estatal y contar con ciudadanía digital.

II. El pago de la Consultoría por Producto debe ser efectuado a través del SIGEP y el SPT, con abono en cuenta, conforme a los procedimientos, condiciones y excepciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.

III. Todo pago a Consultoría por Producto será cancelado previa presentación del informe de avance o informe final, según corresponda, debiendo almacenarse en un repositorio digital, mismo que será reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

IV. Las Unidades de Auditoría de las entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley, deben efectuar la evaluación y el control correspondiente del cumplimiento de los términos de referencia de las Consultorías por Producto realizadas.

TERCERA. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 6 de la Ley Nº 331, de 27 de diciembre de 2012, con el siguiente texto:

"IV. Para la realización de operaciones y servicios financieros relacionados con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la Entidad Bancaria Pública podrá establecer relaciones de corresponsalías con entidades financieras y no financieras, conforme a normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo de treinta (30) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente norma, reglamentará mediante Resolución Ministerial la aplicación de la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Miriam Martinez Michaga, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Julio Diego Romaña Galindo, Alejandra Zenteno Cardozo, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

miércoles, 17 de agosto de 2022

DECRETO SUPREMO Nº 4781 - Donación de alimentos, medicamentos e insumos médicos a la hermana República de Cuba afectada por el incendio de la Base de Supertanqueros de combustibles de la Provincia Matanzas.

 DECRETO SUPREMO Nº 4781

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 10 de la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.

Que el Artículo 56 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por el inciso b) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, establece que en el marco de la reciprocidad, complementariedad y solidaridad que rige en las relaciones entre países, así como por desastres naturales, se autoriza al Órgano Ejecutivo a realizar donaciones de mercancías a países amigos, las mismas que serán autorizadas mediante Decreto Supremo.

Que el numeral 4 del Artículo 2 de la Ley Nº 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que la diplomacia de los pueblos por la vida, consiste en facilitar el diálogo y trabajo para todos, priorizar los intereses de las naciones, promover y facilitar no solo el relacionamiento entre Estados sino también entre pueblos, y para valorizar el respeto a los derechos humanos y principios de la vida sobre criterios exclusivos de mercado y capital. Así, supone que los pueblos del mundo se relacionan entre sí para complementarse y alcanzar de forma concertada y sin imposiciones, los acuerdos que permiten proteger la vida y el planeta. Por esto, se contrapone a toda forma de imposición y violencia de un pueblo contra otro que amenace o destruya la vida.

Que la hermana República de Cuba ha sido afectada por el incendio en la Base de Supertanqueros de combustible en la Provincia Matanzas el pasado 5 de agosto del año en curso, siniestro que ha ocasionado pérdidas humanas y materiales; por tanto, en el marco de reciprocidad, complementariedad y solidaridad que rige las relaciones entre países, se requiere la emisión del presente Decreto Supremo para la ayuda humanitaria.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, en el marco de la reciprocidad, complementariedad y solidaridad entre países, la donación de alimentos, medicamentos e insumos médicos a la hermana República de Cuba afectada por el incendio de la Base de Supertanqueros de combustibles de la Provincia Matanzas.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

En el marco de la solidaridad con el pueblo cubano, se autoriza:
a) Al Ministerio de la Presidencia, a través de la Unidad de Acción Comunitaria y Gestión Solidaria - UACGS, la donación
de veinte (20) toneladas de alimentos;
b) A la Central de Abastecimiento y Suministros de Salud - CEASS, institución descentralizada bajo tuición del Ministerio
de Salud y Deportes, la donación de diez (10) toneladas de medicamentos e insumos médicos.

ARTÍCULO 3.- (LOGÍSTICA Y TRANSPORTE).

I. Los costos de logística y transporte hasta la República de Cuba serán asumidos por el Ministerio de Defensa al interior de su presupuesto institucional, por lo que no implicará recursos adicionales al Tesoro General de la Nación - TGN.

II. Los costos de logística y transporte de las donaciones a favor de la República de Cuba realizadas por el sector privado equivalentes aproximadamente a treinta (30) toneladas serán asumidos por el Ministerio de Defensa al interior de su presupuesto institucional, por lo que no implicará recursos adicionales al TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; de la Presidencia; de Defensa; y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO Nº 4780 - Regularizar la situación de los vehículos de dos (2) y tres (3) ruedas, a través de la constatación de sus condiciones de funcionamiento técnico-mecánicas.

 DECRETO SUPREMO Nº 4780

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, determina que la Policía Boliviana ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

Que el Artículo 252 del Texto Constitucional, establece que las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno.

Que el inciso m) del Artículo 7 de la Ley Nº 734, de 8 de abril de 1985, Orgánica de la Policía Nacional, dispone como atribución de la Policía Nacional, actual Policía Boliviana, hacer cumplir las disposiciones legales que regulan el tránsito público en todo el territorio nacional.

Que el Artículo 27 del Código de Tránsito, aprobado por Decreto Ley Nº 10135, de 16 de febrero de 1973, elevado a rango de Ley, por Ley Nº 3988, de 18 de diciembre de 2008, señala que la inspección es la constatación de las condiciones de funcionamiento técnico-mecánicas, capacidad y comodidad del vehículo, para la seguridad y eficiencia del servicio.

Que el Artículo 107 del Código de Tránsito, establece que los vehículos destinados al servicio público deberán reunir las necesarias condiciones de seguridad y comodidad para garantizar un servicio eficiente.

Que el numeral 1 del Artículo 227 del Reglamento del Código de Tránsito, aprobado por Resolución Suprema Nº 187444, de 8 de junio de 1978, dispone que, con carácter general, todo vehículo, para prestar servicio público de transporte de pasajeros o carga, deberá reunir entre otras condiciones y requisitos, el buen estado mecánico y de funcionamiento, de modo que se garantice la seguridad del usuario.

Que a fin de precautelar la seguridad de conductores, pasajeros y peatones, es necesario regularizar las inspecciones técnicas vehiculares de los vehículos de dos (2) y tres (3) ruedas, a través de la constatación del buen estado mecánico y de funcionamiento, mediante la emisión del presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de precautelar la seguridad de conductores, pasajeros y peatones, el presente Decreto Supremo tiene por objeto regularizar la situación de los vehículos de dos (2) y tres (3) ruedas, a través de la constatación de sus condiciones de funcionamiento técnico-mecánicas.

ARTÍCULO 2.- (REGULARIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR).

I. Se dispone, de manera excepcional y por única vez, la regularización de la inspección técnica vehicular de los vehículos de dos (2) y tres (3) ruedas que no se hubieran presentado a las inspecciones técnicas vehiculares en gestiones anteriores.

II. Para acogerse a la regularización establecida en el Parágrafo precedente, los propietarios o poseedores de vehículos de dos (2) o tres (3) ruedas deben cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por reglamentación específica de la Policía Boliviana, presentarse a los puntos de inspección técnica vehicular establecidos para la gestión 2022 y no tener deudas pendientes por otras infracciones de tránsito a momento de realizar la inspección.

III. En caso de no acogerse a la regularización prevista en el Parágrafo I del presente Artículo, se mantendrán las sanciones correspondientes a las inspecciones de vehículos no realizadas.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

El Comando General de la Policía Boliviana, en un plazo de hasta quince (15) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Administrativa la reglamentación señalada en el Parágrafo II del Artículo 2 de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO Nº 4779 - Crear el Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia"

 DECRETO SUPREMO Nº 4779

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica
o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

Que los Parágrafos II y III del Artículo 15 del Texto Constitucional, establecen que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

Que el Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, reconoce los derechos laborales específicos de las mujeres, puntualizando además de los derechos salariales, la alerta sobre las condiciones que pueden producir discriminación a las mujeres por diversos criterios.

Que el Artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 de diciembre de 1979, suscrito por el Estado Plurinacional de Bolivia el 30 de mayo de 1980 y ratificado mediante Ley Nº 1100, de 15 de septiembre de 1989, considera a la violencia contra la mujer como una forma de discriminación que inhibe gravemente su capacidad para gozar plenamente de sus derechos y libertades.

Que el inciso c. del Artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará" aprobada y ratificada por el Estado boliviano mediante Ley Nº 1599, de 18 de agosto de 1994, establece que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones políticas, medidas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo entre otros, la inclusión en su legislación interna de normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

Que el Decreto Supremo Nº 3106, de 8 de marzo de 2017, establece atribuciones a los Ministerios del Órgano Ejecutivo para la implementación de la Política Pública Integral para una Vida Digna de las Mujeres Bolivianas.

Que el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 3106, dispone que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene entre sus atribuciones, adoptar medidas de protección contra toda forma de acoso laboral y acoso sexual laboral a las mujeres, así como ejecutar acciones tendientes a garantizar a las mujeres víctimas de violencia, condiciones laborales apropiadas, tanto en las instituciones públicas como privadas.

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 3981, de 15 de julio de 2019, señala que las servidoras y servidores públicos de las instituciones y entidades de los diferentes niveles del Estado Plurinacional de Bolivia y el personal de las empresas públicas, deberán contar con un curso de formación en prevención de la violencia; asimismo, las instituciones, entidades y empresas públicas del nivel central del Estado, así como las sociedades comerciales donde el Estado tenga participación mayoritaria deberán gestionar el acceso a los cursos de formación para el personal a su cargo, así como controlar el cumplimiento de los plazos previstos.

Que el Decreto Supremo Nº 4650, de 5 de enero de 2022, declara el "2022 AÑO DE LA REVOLUCIÓN CULTURAL
PARA LA DESPATRIARCALIZACIÓN: POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES"; y promueve acciones orientadas a la lucha contra la violencia hacia las mujeres a partir del fortalecimiento de una cultura despatriarcalizadora.

Que a efectos de promover la prevención y eliminación de toda forma de violencia contra las mujeres, es necesario la emisión de un Decreto Supremo que permita la creación del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia" como incentivo para que las empresas realicen acciones que coadyuven a la construcción de una cultura despatriarcalizadora.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia", con la finalidad de incentivar y reconocer a aquellas empresas comprometidas que trabajan en la prevención e implementación de acciones que coadyuven a la construcción de una cultura despatriarcalizadora.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

Las disposiciones del presente Decreto Supremo son aplicables a las empresas privadas, empresas públicas, sociedades comerciales en las que el nivel central del Estado tiene participación mayoritaria, sus filiales y subsidiarias.

ARTÍCULO 3.- (CREACIÓN DEL SELLO).

I. Se crea el Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia" para el reconocimiento de las empresas que contribuyan a la prevención de la violencia contra las mujeres y la construcción de una cultura despatriarcalizadora.

II. El Sello se constituye en un reconocimiento a las empresas comprometidas en la erradicación de la violencia contra las mujeres y que generan entornos laborales seguros.

ARTÍCULO 4.- (CATEGORÍAS DEL SELLO).

El Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia" comprende las siguientes categorías:
a) Categoría Compromiso (Sello Bronce). Se otorgará a las empresas que contemplen en su normativa interna disposiciones para la prevención y atención de casos de acoso y violencia contra las mujeres dentro de la empresa;
b) Categoría Prevención (Sello Plata). Se otorgará a las empresas que además de realizar las acciones para la obtención del Sello Bronce, trabajen en la prevención interna y externa de la violencia contra las mujeres;
c) Categoría Innovación (Sello Oro). Se otorgará a las empresas que además de realizar las acciones para la obtención del Sello Plata y el Sello Bronce, implementen nuevas ideas y prácticas que contribuyan en la prevención de la violencia contra las mujeres y coadyuven a la construcción de una cultura despatriarcalizadora.

ARTÍCULO 5.- (CRITERIOS PARA LA OTORGACIÓN DEL SELLO).

Los criterios para la otorgación de las diferentes categorías del sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia", son los siguientes:
a) Normativa interna, que prevenga y rechace todas las formas de violencia contra las mujeres, favorezca la eliminación de la desigualdad, exclusión y discriminación, que se reflejen en uno o varios de los siguientes documentos:
1. Código de ética;
2. Política de personal y de talento humano;
3. Política de marketing, que rechace el uso de la publicidad sexista;
4. Protocolos de prevención;
5. Otros instrumentos y/o herramientas desarrolladas por la Empresa.
b) Prevención interna, realizada a través de acciones periódicas para sensibilizar a las trabajadoras y los trabajadores y prevenir la violencia en el ámbito laboral;
c) Prevención externa, efectuada a través de acciones de prevención de la violencia contra las mujeres con la sociedad;
d) Acciones que reflejen la aplicación de nuevas ideas, conceptos, productos, servicios y prácticas que estén claramente destinadas a contribuir en la prevención y lucha contra la violencia hacia las mujeres en el ámbito empresarial.

ARTÍCULO 6.- (USO Y VIGENCIA DEL SELLO).

I. La autorización de uso del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia", se realizará mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

II. El uso del Sello tendrá una vigencia de dos (2) años.

ARTÍCULO 7.- (CONVOCATORIA).

I. La convocatoria para la obtención del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia" en todas sus categorías será emitida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, se efectuará mediante las páginas web de los Ministerios del Órgano Ejecutivo, sin perjuicio de su difusión a través de otros medios de comunicación que permitan alcanzar su amplia socialización.

II. La convocatoria deberá establecer entre los requisitos, la presentación de una Certificación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que acredite la inexistencia de Conminatoria de Inmediato Cese de Acoso Laboral contra el personal jerárquico de la empresa que postule a la obtención del Sello.

III. La convocatoria se realizará una vez al año.

ARTÍCULO 8.- (POSTULACIÓN).

Las empresas que postulen para la obtención del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia", deberán presentar al Comité ¬de Evaluación los requisitos establecidos en la convocatoria.

ARTÍCULO 9.- (CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN).

Toda la información proporcionada por las empresas postulantes a la obtención del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia", será tratada de manera confidencial.

ARTÍCULO 10.- (CREACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN).

Se crea el Comité de Evaluación como instancia encargada de evaluar el cumplimiento de los requisitos y criterios por parte de las empresas postulantes al Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia".

ARTÍCULO 11.- (CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN).

I. El Comité de Evaluación está conformado por los representantes de las siguientes Carteras de Estado:
a) Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional;
b) Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
c) Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;

II. El Comité de Evaluación será presidido por una o un representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva.

III. Los representantes del Comité de Evaluación, no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones propias del Comité.

ARTÍCULO 12.- (FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN).

Las funciones del Comité de Evaluación son:
a) Evaluar el cumplimiento de los requisitos y criterios por parte de las empresas participantes de acuerdo a lo establecido en la convocatoria;
b) Elaborar el acta de resultados y recomendación de empresas postulantes ganadoras por cada categoría establecida en la convocatoria;
c) Remitir el acta de resultados a la presidenta o presidente del Comité de Evaluación, para la autorización del uso del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia";
d) Solicitar cuanta información considere necesaria ante las entidades que correspondiere a fin de corroborar la veracidad de los documentos presentados por las empresas postulantes;
e) De ser necesario, invitar a entidades o profesionales independientes, especializados en la temática, a fin de brindar asistencia técnica;
f) Realizar de manera transparente todas y cada una de las etapas del proceso de otorgación del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia";
g) Aprobar, publicar y difundir los resultados de la otorgación del Sello, a través de medios de comunicación y otros que considere pertinentes;
h) Participar del evento público de otorgación del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia".

ARTÍCULO 13.- (EVALUACIÓN).

La evaluación, que será realizada por el Comité de Evaluación, consiste en la verificación de la documentación presentada por las empresas postulantes respecto al cumplimiento de requisitos de la convocatoria y criterios para la obtención del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia" establecidos en el presente Decreto Supremo, asignándole una valoración específica a cada criterio y requisitos establecidos en la convocatoria.

ARTÍCULO 14.- (INFORME DE EVALUACIÓN).

La evaluación de las empresas postulantes concluirá con la elaboración de un Informe, desarrollado por el Comité de Evaluación, mismo que contendrá la valoración final y una recomendación sobre la otorgación o no del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia", definiendo la categoría de reconocimiento de las empresas acreedoras del Sello.

ARTÍCULO 15.- (PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS).

Los resultados finales serán publicados y difundidos por el Comité de Evaluación a través de diferentes medios de comunicación y plataformas digitales.

ARTÍCULO 16.- (EVENTO PÚBLICO).

La entrega del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia" se realizará en evento público, con la participación de los representantes legales de las empresas acreedoras del Sello, Comité de Evaluación y autoridades de Estado.

ARTÍCULO 17.- (BENEFICIOS DEL USO DEL SELLO).

Las Empresas -autorizadas para el uso del Sello, según corresponda, obtendrán los siguientes beneficios:
a) Podrán utilizar de manera gráfica, audiovisual o a través de mención expresa, el Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia" en todos los productos, servicios, comunicación y/o línea gráfica, posicionándose como empresa comprometida en la prevención de la violencia contra las mujeres;
b) Ventaja competitiva que refuerce el vínculo con su público de interés y promueva su posicionamiento;
c) Recibir capacitación en la temática en prevención de la violencia contra las mujeres y otras, en coordinación con la Escuela de Gestión Pública Plurinacional - EGPP a costos preferenciales;
d) Recibir capacitación gratuita sobre la ruta de atención a mujeres en situación de violencia gestionada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional;
e) Reconocimiento Público del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia" a través de un evento donde será entregado por altas autoridades de Estado;
f) Difusión de las empresas acreedoras del Sello, a través de plataformas digitales y redes sociales del nivel central del Estado.

ARTÍCULO 18.- (DIFUSIÓN DEL SELLO).

La difusión del Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia" se realizará mediante plataformas digitales y redes sociales de los Ministerios del Órgano Ejecutivo, sin perjuicio de su difusión a través de otros medios de comunicación que permitan alcanzar su amplia socialización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los Ministerios que conforman el Comité de Evaluación elaborarán su reglamento de funcionamiento, mismo que será aprobado mediante Resolución Multiministerial.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros del Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. 

DECRETO SUPREMO Nº 4778 - Autorizar a la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico - AISEM, para la presente gestión, la compra de vehículos destinados a la ejecución, monitoreo, y evaluación de proyectos de construcción y equipamiento de Establecimientos de Salud.

 DECRETO SUPREMO Nº 4778

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el Parágrafo I del Artículo Único de la Ley Nº 1148, de 18 de febrero de 2019, señala que de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo Nº 4612/BL-BO suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, en fecha 21 de diciembre de 2018, por un monto de hasta $us275.000.000.- (Doscientos Setenta y Cinco Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), destinados a financiar la ejecución del "Programa de Mejora de la Accesibilidad a los Servicios de Salud Materna y Neonatal en Bolivia".

Que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2063, de 23 de julio de 2014, dispone que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3293, de 24 de agosto de 2017, crea la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico, cuya sigla es "AISEM", como una institución pública descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica y patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Salud.

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 3293, establece que la finalidad de la AISEM es ejecutar programas y/o proyectos de Establecimientos de Salud Hospitalarios y de Institutos de Cuarto Nivel de Salud, en el marco de las competencias otorgadas al Ministerio de Salud.

Que la AISEM, requiere la compra de vagonetas, para la ejecución, monitoreo, y evaluación de proyectos de construcción y equipamiento de Establecimientos de Salud, en el marco del "Programa de Mejora en la accesibilidad a los servicios de salud materna y neonatal en Bolivia", orientados a mejorar la calidad de los Hospitales de Segundo y Tercer Nivel, con el propósito de incrementar la oferta de atención.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico - AISEM, para la presente gestión, la compra de vehículos destinados a la ejecución, monitoreo, y evaluación de proyectos de construcción y equipamiento de Establecimientos de Salud.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza a la AISEM, para la presente gestión, la compra de dos (2) vehículos automotores tipo vagoneta 4x4, destinados a la ejecución, monitoreo, y evaluación de proyectos de construcción y equipamiento de Establecimientos de Salud, en el marco del "Programa de Mejora en la accesibilidad a los servicios de salud materna y neonatal en Bolivia", orientados a mejorar la calidad de los Hospitales de Segundo y Tercer Nivel.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Salud y Deportes, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO Nº 4777 - El incremento salarial para la gestión 2022, para las Empresas Públicas, empresas filiales y subsidiaria, en las cuales el nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria

 DECRETO SUPREMO Nº 4777

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales.

Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 13 de la Ley Nº 975, de 13 de septiembre de 2017, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, vigente por el inciso s) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, disponen que el incremento salarial de las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta - S.A.M., Sociedad Anónima - S.A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada - S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria, será aprobado mediante Decreto Supremo específico; y los requisitos y parámetros para el mencionado incremento, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo considerando su naturaleza jurídica.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2348, de 1 de mayo de 2015, señala que el incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante Decreto Supremo expreso.

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2348, establece que el porcentaje de incremento salarial no podrá ser superior al incremento salarial aprobado anualmente para el sector público, de acuerdo a la utilidad neta y disponibilidad financiera de cada empresa.

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 2348, dispone que para ser beneficiarias del incremento salarial, las Empresas Públicas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres (3) años; b) Haber generado utilidad operativa en la gestión anterior; y c) El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio; no debiendo implicar ajuste en los precios de los productos o servicios prestados ni uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del Tesoro General de la Nación - TGN u otros recursos de carácter no recurrente.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 4646, de 29 de diciembre de 2021, señalan que las empresas constituidas legalmente como S.A.M., S.A. o S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria, para beneficiarse del incremento salarial deberán presentar a su Ministerio Responsable del Sector, la solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados y Flujo de Efectivo de dos gestiones anteriores, dictamen de auditoría externa y otra información que considere pertinente; asimismo, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para tres (3) años; b) Presentar utilidad en la pasada gestión; c) El Incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio, por lo que no debe implicar ajuste en los precios de los productos o servicios prestados, uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital u otros recursos no recurrentes.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4711, de 1 de mayo de 2022, determina el Incremento Salarial del tres por ciento (3%) en los Sectores Salud y Magisterio Fiscal.

Que el inciso a) de la Disposición Final Octava del Decreto Supremo Nº 4711, señala que de manera excepcional, para la presente gestión se considerará como porcentaje máximo el incremento salarial en las empresas públicas del nivel central del Estado, el establecido en el Artículo 2 del mencionado Decreto Supremo, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2348, de 1 de mayo de 2015.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas, empresas filiales y subsidiaria, en las cuales el nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto, en el marco de la normativa vigente, aprobar:
a) El incremento salarial para la gestión 2022, para las Empresas Públicas, empresas filiales y subsidiaria, en las cuales el nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria;
b) La escala salarial para el Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación - BoA.

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS).

I. Se aprueba el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) para las trabajadoras y los trabajadores de:
a) La Empresa Nacional de Electricidad - ENDE matriz;
b) Las empresas filiales y la subsidiaria de la ENDE Corporación: ENDE TRANSMISIÓN S.A., ELFEC S.A., ENDE CORANI S.A., ENDE ANDINA S.A.M., ENDE DEORURO S.A., ENDE GUARACACHI S.A., ENDE TECNOLOGÍAS S.A., ENDE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A., ENDE DELBENI S.A.M., DELAPAZ S.A. y RIO ELÉCTRICO S.A.

II. Se excluye del incremento señalado en el inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo al personal especializado de ENDE matriz y a los cargos de Jefe Unidad, Jefe Proyecto I y Asesor.

III. Se excluye del incremento señalado en el inciso b) del Parágrafo I del presente Artículo a las trabajadoras y los trabajadores que tienen un haber básico mayor a Bs19.476.- (DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS).

ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA).

Se aprueba el incremento salarial del tres por ciento (3%) para las trabajadoras y los trabajadores de:
a) La Empresa Minera Corocoro;
b) La Empresa Minera Colquiri.

ARTÍCULO 4.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA).

I. Se aprueba el incremento salarial del tres por ciento (3%) para las trabajadoras y los trabajadores de la Agencia Boliviana Espacial - ABE.

II. Se excluye del incremento señalado en el Parágrafo I del presente Artículo a los cargos de Director General y Director de Área.

III. Se aprueba el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%), aplicado de forma inversamente proporcional, para las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación - BoA, precautelando que no se genere superposición de niveles.

ARTÍCULO 5.- (ESCALA SALARIAL PARA EL PERSONAL ESPECIALIZADO DE LA EMPRESA PÚBLICA NACIONAL ESTRATÉGICA BoA).

I. Se aprueba la escala salarial para el Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, correspondiente a la gerencia general y al personal con certificación de piloto de línea aérea, de acuerdo a lo siguiente:

 

Cargo Número de casos Nivel de remuneración básico por cargo (Bs.) Nivel de remuneración máximo por cargo (1)
(Bs.)
Gerente General 1 20.130 20.130
Piloto Comandante Instructor de Aeronave Largo Alcance/ Jefe de Línea Aeronave Largo Alcance 6 28.088 39.273
Piloto Comandante de Aeronave Largo Alcance 12 25.358 36.543
Piloto Comandante Instructor de Aeronave Mediano Alcance / Jefe de Línea Aeronave Mediano Alcance 10 24.967 48.791
Piloto Comandante de Aeronave Mediano Alcance 40 22.042 45.866
Piloto Comandante Instructor Aeronave Corto Alcance / Jefe de Línea Aeronave Corto Alcance 2 17.946 26.858
Piloto Comandante Aeronave Corto Alcance 4 16.150 25.062
Co-Piloto Aeronave Largo Alcance 18 14.218 17.027
Co-Piloto Aeronave Mediano Alcance 40 13.168 22.296
Co-Piloto Aeronave Regional 4 8.477 12.933


(1) El nivel de remuneración máximo por cargo está en función a las horas vuelo, relación ciclo/hora y cantidad de horas adicionales.

II. Para los cargos de Gerente de Operaciones, Jefe Departamento de Tripulación de Comando, Jefe Departamento de Instrucción y Jefe Seguridad Operacional, se designará a personal de la escala salarial descrita en el Parágrafo I del presente Artículo, asignándole una remuneración adicional fija mensual, no pudiendo ser objeto del pago variable por horas de vuelo y horas de instrucción.

Los montos fijos mensuales adicionales a la remuneración básica por asignación al cargo son:

Cargo Número de casos Remuneración adicional fija mensual (Bs)
Gerente de Operaciones 1 7.000
Jefe Departamento de Tripulación de Comando / Jefe Departamento de Instrucción 2 5.000
Jefe Seguridad Operacional 1 5.000

 

Bajo ningún concepto la asignación de cargo con su respectiva remuneración fija deberá superar el monto máximo de remuneración por cargo, descrito en el Parágrafo I del presente Artículo.

III. El personal señalado en el Parágrafo I y II del presente Artículo, no percibirá bonos ni otros similares de carácter recurrente, salvo el bono de antigüedad, aguinaldo, asignaciones familiares, prestaciones de largo y corto plazo de seguridad social y beneficios sociales establecidos por Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo las Empresas Públicas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sus escalas salariales modificadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, para su correspondiente aprobación.

II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente a las empresas filiales y la subsidiaria de ENDE Corporación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I. La aplicación del incremento salarial retroactivo al 1 de enero de 2022, deberá ser efectivizada hasta el 30 de septiembre de la presente gestión, debiendo realizar los aportes a los entes gestores de seguridad social de corto y largo plazo de acuerdo a normativa vigente.

II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social deberá establecer el plazo para la presentación de la planilla retroactiva del incremento salarial, a cuyo vencimiento aplicará las multas que pudieren corresponder de acuerdo a normativa vigente.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abroga el Decreto Supremo Nº 4468, de 24 de febrero de 2021.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

I. Los incrementos salariales señalados en el presente Decreto Supremo:
a) Serán financiados con recursos específicos de cada empresa, según corresponda;
b) En el caso de las empresas filiales y la subsidiaria de ENDE Corporación, serán financiados con ingresos generados en la operación del giro del negocio;
c) Se aplicarán con carácter retroactivo al 1 de enero de 2022, se exceptúa de la retroactividad a la escala salarial del Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA.

II. La escala salarial del Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA aprobada en el presente Decreto Supremo, será financiada con recursos específicos de la empresa y deberá ser implementada bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE.

III. La aplicación de los incrementos salariales establecidos en el presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la MAE de cada empresa o sus Gerentes Generales de cada una de las empresas filiales y la subsidiaria de ENDE Corporación, según corresponda.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.