LEY Nº 1451
LEY DE 15 DE AGOSTO DE 2022
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional. ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE TRANSPARENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por
objeto crear la plataforma digital "Transparencia en el Servicio
Público" y establecer lineamientos para el procesamiento, generación y
pago de planillas salariales en las entidades públicas.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente
Ley y su reglamentación serán de aplicación y cumplimiento obligatorio
para todas las entidades públicas que comprenden los Órganos del Estado
Plurinacional, entidades que ejercen funciones de control, de defensa
de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales,
regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades
públicas, empresas públicas, entidades financieras bancarias y no
bancarias, entidades públicas de seguridad social, así como por toda
persona natural que desempeñe funciones en relación de dependencia,
independientemente del régimen laboral al que pertenezca o preste
servicios de consultoría individual de línea; o personas naturales o
jurídicas que presten servicios de consultoría por producto.
ARTÍCULO 3. (CREACIÓN DE LA PLATAFORMA DIGITAL "TRANSPARENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO").
I. Se crea la plataforma digital "Transparencia en el Servicio Público", integrada al Sistema de Gestión Pública - SIGEP, para gestiones de la información de las personas que desempeñen funciones en relación de dependencia o aquellas que presten servicios de consultoría individual de línea; o personas naturales o jurídicas que presten servicios de consultoría por producto, en las entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley.
II. En la plataforma digital "Transparencia en el Servicio Público" se implementará mínimamente los siguientes portales:
a) Servicios digitales para el personal de las entidades públicas;
b) Registro de Trabajo Estatal;
c) Información a la sociedad civil.
III. La información de la plataforma digital "Transparencia en el Servicio Público" será registrada y procesada en línea por las entidades públicas, a través de documentos electrónicos.
IV. La implementación de la plataforma digital "Transparencia en el Servicio Público" en las entidades públicas será progresiva, de acuerdo a reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 4. (REGISTRO DE CIUDADANÍA DIGITAL).
I. El personal que se encuentre en ejercicio de funciones, independientemente del régimen laboral al que pertenezca, en las entidades públicas, incluyendo los consultores individuales de línea, deben contar con ciudadanía digital.
II. Para la incorporación de nuevo personal, las entidades públicas deben solicitar que dichas personas cuenten con ciudadanía digital.
ARTÍCULO 5. (PLANILLAS SALARIALES).
I. Las planillas salariales de las entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley, deberán ser generadas progresivamente en el módulo de Administración de Personal del SIGEP, conforme a reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Todas las entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley procesarán sus planillas salariales a través del SIGEP y efectuarán el pago mediante el Sistema de Pagos del Tesoro - SPT, con abono en cuenta, conforme a los procedimientos y condiciones establecidos en el reglamento de la presente Ley.
III. Para el abono en cuenta, citado en el Parágrafo precedente, la titularidad de la cuenta deberá ser de la persona que cumple funciones en la entidad pública.
IV. Excepcionalmente, en el caso de que no exista un punto de atención financiera de la Entidad Bancaria Pública, las entidades públicas podrán cancelar la remuneración a través de corresponsales no financieros, debiendo las condiciones y casos ser establecidos en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 6. (VERIFICACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE PLANILLAS SALARIALES).
Las entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley deben:
a) Implementar procedimientos, reglamentos y otros mecanismos específicos para verificar la veracidad, el registro, control, seguimiento y evaluación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales del personal, debiendo considerar aspectos mínimos como la información relacionada a las remuneraciones, registro de asistencia a las fuentes laborales, incompatibilidades en la función pública, doble percepción, control de bonos de antigüedad, vacaciones, permisos y otros, siendo las áreas administrativas las encargadas de su implementación, operativización y cumplimiento;
b) Prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema, que comprueben la efectividad de los mecanismos implementados, mismas que serán financiadas al interior de su respectivo presupuesto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
Las entidades públicas y aquellas con participación estatal, que administran sistemas informáticos, deberán habilitar los mecanismos de interoperabilidad para la operativa del SIGEP.
SEGUNDA.
I. Para la contratación de Consultorías por Producto, además de los requisitos establecidos en la normativa vigente, el consultor debe estar inscrito en el Registro de Trabajo Estatal y contar con ciudadanía digital.
II. El pago de la Consultoría por Producto debe ser efectuado a través del SIGEP y el SPT, con abono en cuenta, conforme a los procedimientos, condiciones y excepciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.
III. Todo pago a Consultoría por Producto será cancelado previa presentación del informe de avance o informe final, según corresponda, debiendo almacenarse en un repositorio digital, mismo que será reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
IV. Las Unidades de Auditoría de las entidades señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley, deben efectuar la evaluación y el control correspondiente del cumplimiento de los términos de referencia de las Consultorías por Producto realizadas.
TERCERA. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 6 de la Ley Nº 331, de 27 de diciembre de 2012, con el siguiente texto:
"IV. Para la realización de operaciones y servicios financieros relacionados con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la Entidad Bancaria Pública podrá establecer relaciones de corresponsalías con entidades financieras y no financieras, conforme a normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI."
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
El Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, en un plazo de treinta (30) días hábiles, computables a
partir de la publicación de la presente norma, reglamentará mediante
Resolución Ministerial la aplicación de la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintidós.
Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Miriam Martinez Michaga, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Julio Diego Romaña Galindo, Alejandra Zenteno Cardozo, Walter Villagra Romay.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
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