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jueves, 29 de agosto de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3896 - Modificar el Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado en el Anexo del Decreto Supremo N° 3152

DECRETO SUPREMO N° 3896
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el Parágrafo I del Artículo 106 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.
Que el Parágrafo III del Artículo 10 de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, señala que la distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión televisiva digital será establecida en el respectivo plan de implementación aprobado mediante Decreto Supremo.
Que el Decreto Supremo N° 3152, de 19 abril de 2017, aprueba el Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre que en Anexo forma parte integrante e indivisible del citado Decreto Supremo.
Que el Punto 5.9 Apagón Analógico, del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre aprobado por Decreto Supremo N° 3152, dispone que los operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva con tecnología analógica con títulos habilitantes vigentes, deberán cesar sus transmisiones analógicas adoptando una Modalidad de Transición de acuerdo a lo establecido en el Plan y al Cronograma de Apagón Analógico.
Que el Punto 9.1.1 Producción, del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre aprobado por Decreto Supremo N° 3152, establece la producción de material de comunicación hasta la gestión 2021.
Que para realizar una transición a la Televisión Digital Terrestre de forma adecuada y eficiente, es necesario realizar modificaciones al Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, que promueva el uso de esta nueva tecnología dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. - (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado en el Anexo del Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES).
I.            Se modifica la Tabla 8. Fechas de Apagón Analógico del punto 5.9 Apagón Analógico del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado en el Anexo del Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, con el siguiente texto:

Tabla 8. Fechas de Apagón Analógico.


Grupo
Áreas de Servicio
Fecha de Apagón

1
Cochabamba, La Paz, Santa Cruz de la Sierra, Viacha, Vinto, Warnes, El Torno
30/11/2021

2
Cobija, Montero, Oruro, Potosí, Sucre, Tarija, Trinidad, Valle Alto y localidades con población mayor a cuarenta mil (40.000) habitantes.
30/11/2023

3
Territorio Nacional restante
30/11/2025
Nota: Las áreas de servicio señaladas son las que se encuentran vigentes a la fecha de aprobación del presente Decreto Supremo.”
II.          Se incorpora las gestiones 2022 al 2025, al final de la Tabla 9. Producción de material de comunicación del punto 9.1.1 Producción del Plan de Implementación de Televisión Digital Terrestre, aprobado en el Anexo del Decreto Supremo N° 3152, de 19 de abril de 2017, con el siguiente texto:
 “Tabla 9. Producción de material de comunicación.

Gestión
Entidad Responsable
Spot Audiovisual
Cuña Radial
Artes de Prensa

2022
Ministerio de Comunicación
2
2
2

Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
2
2
2

ATT
2
2
2

2023
Ministerio de Comunicación
2
2
2

Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
2
2
2

ATT
2
2
2

2024
Ministerio de Comunicación
2
2
2

Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
2
2
2

ATT
2
2
2

2025
Ministerio de Comunicación
2
2
2

Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
2
2
2

ATT
2
2
2

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y de Comunicación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 3895 - Autorizar al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el incremento de la subpartida de Consultorías por Producto para la realización de la Auditoría Ambiental por Peligro Inminente del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”

DECRETO SUPREMO N° 3895
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Que el Artículo 24 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, señala que se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental – EIA, al conjunto de procedimientos administrativos, estudios y sistemas técnicos, que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.
Que el Parágrafo I del Artículo 6 de la Norma Complementaria que modifica el Título V, Capítulo III del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, Artículo 58 del Reglamento General de Gestión Ambiental aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 y los Artículos 3 al 7 del Decreto Supremo N° 26705 de 10 de julio de 2002, aprobado por Decreto Supremo N° 28499, de 10 de diciembre de 2005, dispone que las Auditorías Ambientales de control de calidad ambiental, se realizan a requerimiento de la Autoridad Ambiental Competente – AAC, por Contingencia, por Peligro Inminente o de Control de Calidad Ambiental descritos en el Artículo 7 de la citada norma complementaria, constituyéndose en un instrumento de control de la calidad ambiental, que lleva a la verificación del grado de cumplimiento de disposiciones legales, políticas ambientales y/o prácticas aceptadas. 
Que el inciso d) del Artículo 98 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece que las funciones de la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN, serán ejercidas por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 3766, de 2 de enero de 2019, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, señala que en el marco de sus competencias, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", con recursos de financiamiento externo de crédito, donación, y su contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
Que existe la necesidad de contratar Consultorías por Producto que ejecuten y fiscalicen la Auditoría Ambiental por Peligro Inminente del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, ubicado en la localidad de Bajo Alpacoma del Departamento de La Paz, a cuyo efecto el Ministerio de Medio Ambiente y Agua requiere la autorización para el incremento en la subpartida de Consultorías por Producto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el incremento de la subpartida de Consultorías por Producto para la realización de la Auditoría Ambiental por Peligro Inminente del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Medio Ambiente y Agua incrementar en la gestión 2019, la subpartida 25210 “Consultorías por Producto” en Bs1.450.419,36 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE 36/100 BOLIVIANOS), financiado con fuente 11 “T.G.N. Otros Ingresos”, en el marco de la normativa vigente, a objeto de contratar Consultorías por Producto para la ejecución y fiscalización de la Auditoría Ambiental por Peligro Inminente del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, ubicado en la localidad de Bajo Alpacoma en el Departamento de La Paz.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Medio Ambiente y Agua, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

LEY Nº 140 - Declárase de prioridad nacional la construcción de un nuevo Centro Penitenciario en la ciudad de Sucre del Departamento de Chuquisaca.

LEY Nº 140
LEY DE 14 DE JUNIO DE 2011

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo 1. Declárase de prioridad nacional la construcción de un nuevo Centro Penitenciario en la ciudad de Sucre del Departamento de Chuquisaca.

Artículo 2. Quedan encargados de la ejecución de la presente Ley, bajo el principio de coordinación, el Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios competentes, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil once.

Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes junio de dos mil once años.


FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Claudia Stacy Peña Claros.

LEY Nº 139 - Se declara el 24 de mayo de cada año como “DIA NACIONAL CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN”,

LEY Nº 139
LEY DE 14 DE JUNIO DE 2011

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :


Artículo 1. Se declara el 24 de mayo de cada año como “DIA NACIONAL CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN”, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 2. Cada 24 de mayo todas las instituciones públicas y privadas del sistema educativo boliviano, así como las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia realizarán actos públicos de educación, prevención y sensibilización en contra del racismo y toda forma de discriminación.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

ÚNICA. Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 131 de 20 de mayo de 2009.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil once.

Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio de dos mil once años.



FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Nilda Copa Condori, Roberto Iván Aguilar Gómez. 

miércoles, 28 de agosto de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3894 - Autorizar en la gestión 2019, la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor del Ministerio de Defensa

DECRETO SUPREMO N°  3894
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 262 de la Constitución Política del Estado, determinan que constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera; y la zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen jurídico, económico, administrativo y de seguridad especial, orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garantizar la integridad del Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 321 del Texto Constitucional, establece que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Que el Parágrafo II del Artículo 13 de la Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, señala que las asignaciones presupuestarias de recursos adicionales efectuadas por el Tesoro General de la Nación – TGN, a entidades del sector público, para gasto corriente y/o nuevos proyectos de inversión, deberán ser autorizadas mediante Decreto Supremo, exceptuándose recursos emergentes de Apoyos Presupuestarios Sectoriales, norma específica o casos excepcionales.
Que el Ministerio de Defensa requiere una asignación presupuestaria de recursos adicionales provenientes del TGN, para dar continuidad al cumplimiento de sus objetivos institucionales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, autorizar en la gestión 2019, la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor del Ministerio de Defensa, para dar continuidad al cumplimiento de sus objetivos institucionales.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, realizar en la gestión 2019, la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor del Ministerio de Defensa, por:
  1. Bs90.504.169.- (NOVENTA MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS), para fortalecer la cobertura estratégica en frontera, en el marco de la política “Bolivia Libre de Contrabando”;
  2. Bs15.402.665.- (QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS), para la contratación de pólizas de seguros de aeronavegación;
  3. Bs5.000.000.- (CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), para dar continuidad a sus operaciones institucionales.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3893 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, al ciudadano Luis Alberto Arce Catacora

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3893
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la ciudadana Nélida Sifuentes Cueto, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante nota CAR/MDPyEP/DGAJ Nº 0039/2019, de 30 de abril de 2019, presentada en la misma fecha, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 06 al 08 de mayo de 2019, a la ciudad de Buenos Aires – República Argentina, a objeto de participar como expositora del “1er FORO NACIONAL  PARA CONSTRUIR UN PROGAMA AGRARIO INTEGRAL”, por lo cual, solicitó la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, al ciudadano Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mientras dure la ausencia de la titular.
Es  dado  en  la  Casa  Grande  del  Pueblo  de  la  ciudad  de  La Paz, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

LEY Nº 138 - Declárase Patrimonio Histórico Cultural e Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia a la expresión artística cultural viva “Saya Afroboliviana”

LEY Nº 138
LEY DE 14 DE JUNIO DE 2011

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo 1. Declárase Patrimonio Histórico Cultural e Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia a la expresión artística cultural viva “Saya Afroboliviana”, perteneciente al Pueblo Afroboliviano.

Artículo 2. Reconocer a la Región de los Yungas del Departamento de La Paz, como cuna y lugar de origen de la Danza “Saya Afroboliviana”, perteneciente al Pueblo Afroboliviano.

Artículo 3. El Ministerio de Culturas queda encargado del registro, catalogación y emisión del certificado de Patrimonio Cultural e Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia a la expresión artística cultural viva “Saya Afroboliviana”.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al primer día del mes de junio del año dos mil once.

Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes junio de dos mil once años.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo. 

LEY N° 1210 - . La presente Ley tiene por objeto establecer la política pública sectorial de servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario

LEY N° 1210
LEY DE 05 DE AGOSTO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer la política pública sectorial de servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario, en los casos que existan dificultades, restricciones, limitaciones y riesgos en la provisión de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario que tengan un alcance de dos o más unidades territoriales.
ARTÍCULO 2. (MARCO COMPETENCIAL). La presente Ley se enmarca en las competencias exclusivas del nivel central del Estado, establecidas en los numerales 5 y 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 3. (POLÍTICA PARA LA PROVISIÓN EXCEPCIONAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO). Con la finalidad de garantizar la continuidad en la provisión del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, así como una adecuada gestión de los recursos hídricos en los casos en que estén involucradas dos o más unidades territoriales y que no hayan podido superar las dificultades, restricciones, limitaciones y riesgos en la provisión de estos servicios, el nivel central del Estado, de manera subsidiaria y excepcional, podrá prestar los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario cuando la prestación del mismo tenga un alcance de dos o más unidades territoriales y concurran al menos dos de las siguientes condiciones:
a) Los recursos hídricos o fuentes de agua para el servicio de agua potable, se encuentren en otras jurisdicciones diferentes a la prestación de los servicios o existan cuencas hidrográficas indivisas que discurran en más de una jurisdicción territorial;
b) La infraestructura cuyos componentes de captación, conducción, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua potable, así como recolección de aguas residuales, conducción por emisarios, tratamiento y disposición, destinados a los mencionados servicios, se encuentren en distintas jurisdicciones territoriales;
c) Por capacidad institucional, administrativa y técnica insuficientes, o ausencia de acuerdos entre las entidades territoriales autónomas involucradas, determinados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico – AAPS; que impidan conformar una Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario – EPSA, bajo criterios de economías de escala, subsidios cruzados y optimización de costos de transacción, que garanticen la provisión de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.
ARTÍCULO 4. (PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO).
I. El nivel central del Estado podrá prestar los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario mediante EPSAs bajo su administración.
II. A efectos del Parágrafo precedente, el nivel central podrá suscribir convenios con entidades territoriales autónomas involucradas y/o EPSAs, según corresponda, conforme a normativa vigente, para su implementación, respetando los principios de subsidiaridad, integralidad, economías de escala y unidad de gestión.
ARTÍCULO 5. (INVENTARIACIÓN).
I. Para efectos de aplicación de la presente Ley, y en el marco del Artículo 7 de la Ley N° 2066 de 11 de abril de 2000, a objeto de preservar el interés y utilidad pública, las EPSAs en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, entidades públicas involucradas y Gobiernos Autónomos Municipales, deberán inventariar la infraestructura de los servicios de prestación de agua potable y alcantarillado sanitario.
II. En cumplimiento del Parágrafo precedente y a efectos de salvaguardar los recursos invertidos por el nivel central del Estado, la inventariación servirá para la administración y preservación de la infraestructura de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario a cargo de la entidad prestadora del servicio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico – AAPS, con la finalidad de preservar la continuidad en la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, ante la falta de acuerdo entre las partes en controversia, asumirá las medidas administrativas y regulatorias que correspondan, en el marco de sus competencias.
SEGUNDA. La aplicación de la presente Ley no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las EPSAs que por su condición y capacidad estén prestando actualmente servicios de agua potable y alcantarillado a más de dos unidades territoriales, podrán mantener su actual naturaleza jurídica, conforme normativa vigente.
SEGUNDA. En un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo emitirá el Decreto Supremo Reglamentario.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Para garantizar la continuidad de la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, el nivel central del Estado podrá suscribir convenios, según corresponda, con entidades territoriales autónomas y/o EPSAs que operen o puedan ampliar sus operaciones en dos o más unidades territoriales, en los que se establecerán las condiciones de prestación del servicio.
SEGUNDA. Las EPSAs del nivel central del Estado deberán crearse en el marco de la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, y garantizar su sostenibilidad.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
Fdo. Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paúl Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López, Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Nélida Sifuentes Cueto, Carlos Rene Ortuño Yañez.

martes, 27 de agosto de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3892 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 3 y el Título VII del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009.

DECRETO SUPREMO N° 3892
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 103 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general.
Que el Artículo 344 del Texto Constitucional, prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares, por lo que el Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.
Que la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, establece el marco legal para la Regulación de la Industria Eléctrica, determinando Funciones y Atribuciones para el Regulador del Sector.
Que el Decreto Supremo N° 19583, de 3 de junio de 1983, crea el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN.
Que el Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE, estableciendo sus atribuciones y competencias.
Que el Decreto Supremo Nº 2654, de 20 de enero de 2016, declara de carácter estratégico y de prioridad nacional la ejecución e implementación del Programa Nuclear Boliviano – PNB en todas sus etapas, componentes y aplicaciones.
Que los incisos o) y s) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 3058, de 22 de enero de 2017, señalan como atribuciones de la Ministra(o) de Energías, velar por la correcta aplicación del marco regulatorio vigente en el sector energético; y proponer e implementar políticas y programas para el desarrollo de la investigación y aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos en todos aquellos sectores que requieran su utilización.
Que la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 3429, de 13 de diciembre de 2017, dispone que el IBTEN se constituye en la instancia competente para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones para la implementación y funcionamiento de instalaciones nucleares.
Que es necesario establecer una autoridad que fiscalice, controle, supervise y regule el uso de la tecnología nuclear en Bolivia, asegurando el cumplimiento de las condiciones adecuadas de seguridad radiológica y nuclear, de acuerdo a los estándares y parámetros internacionales, velando por la protección de las personas, el medio ambiente y las futuras generaciones del efecto de las radiaciones ionizantes no naturales, que pudiera ser adverso.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 3 y el Título VII del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, con el siguiente texto:
“II. El objetivo de las Autoridades es regular las actividades que realicen las personas naturales y jurídicas, privadas, comunitarias, públicas, mixtas y cooperativas en los sectores de Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad y Tecnología Nuclear; Forestal y Tierra; Pensiones; y Empresas, asegurando que:
a) Se garanticen los intereses y derechos de los consumidores y usuarios, promoviendo la economía plural prevista en la Constitución Política del Estado, y las leyes en forma efectiva;
b) Las actividades en los sectores bajo su jurisdicción contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes del Estado Plurinacional puedan acceder a los servicios;
c) El aprovechamiento de los recursos naturales se ejerza de manera sustentable y estrictamente de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes.”
II. Se modifica el Título VII del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, con el siguiente texto:
“TÍTULO VII
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN
DE ELECTRICIDAD Y TECNOLOGÍA NUCLEAR
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 47.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN DE ELECTRICIDAD Y TECNOLOGÍA NUCLEAR). La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores de Electricidad y Tecnología Nuclear, considerando la normativa legal vigente.

CAPÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
ARTÍCULO 48.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social, y es responsable de proponer lineamientos de fiscalización, control, supervisión y regulación al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.
II. El Consejo estará compuesto por el Ministro de Energías o su representante, en calidad de Presidente del Consejo; el Viceministro de Electricidad y Energías Alternativas; el Viceministro de Altas Tecnologías Energéticas (Litio, Energía Nuclear); dos (2) representantes de organizaciones sociales o usuarios.
III. El representante del Ministro será designado mediante Resolución Ministerial expresa. Los representantes de las organizaciones sociales y/o usuarios serán designados según reglamento emitido por el Ministerio cabeza de sector.
IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.
V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 49.- (DIRECCIONES TÉCNICAS). La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear podrá contar con Direcciones Técnicas, las que serán creadas mediante Resolución Ministerial.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 50.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE ENERGÍAS). Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29894, modificado por el Decreto Supremo N° 3058, de 22 de enero de 2017 y el Decreto Supremo N° 3070, de 1 de febrero de 2017, la Ministra o Ministro de Energías tiene las siguientes atribuciones:
a) Asumir las atribuciones conferidas en la normativa vigente en materia de electricidad y tecnología nuclear;
b) Resolver recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria, emitidas por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
c) Controlar, fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de competencias y atribuciones de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
d) Conocer y resolver los asuntos que sean sometidos a su conocimiento por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, en el marco de sus competencias;
e) Promover, proyectar e implementar políticas de regulación, supervisión, fiscalización, seguimiento y control de las actividades de la tecnología nuclear y la industria eléctrica;
f) Conocer el POA, los estados financieros y el proyecto de presupuesto de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear y remitirlos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones sobre el proyecto de presupuesto, solicitar a la Autoridad las modificaciones correspondientes;
g) Considerar y aprobar la estructura organizacional de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
h) Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
i) Designar al Presidente del Comité Nacional de Despacho de Carga mediante Resolución Ministerial;
j) Supervisar el funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de Carga, de los procedimientos empleados y de los resultados obtenidos;
k) Proponer políticas y normas de autorización de las licencias, licencias provisionales, contratos, registros y los instrumentos normativos del sector eléctrico;
l) Formular y elaborar normas de regulación económica y técnica, referidas a las actividades de la industria eléctrica y servicio público de suministro de electricidad;
m) Requerir información de empresas y operadores del servicio de electricidad.



ARTÍCULO 51.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD). Las competencias de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la Constitución Política del Estado y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:
I. Para el sector de Electricidad:
a) Otorgar, modificar y renovar títulos habilitantes y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos. Para el efecto, y en lo sucesivo, se entenderá por título habilitante a la autorización o derecho otorgado para la prestación o la realización de actividades en el sector de electricidad;
b) Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales;
c) Implementar los aspectos relativos a la regulación; control, fiscalización y supervisión del sector de electricidad, en el marco de la Constitución Política del Estado;
d) Fijar, aprobar y publicar precios, tarifas, derechos u otros de acuerdo a la normativa vigente, garantizando su correcta aplicación y asegurando que la información sustentatoria esté disponible y sea pública;
e) Intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurran causales que pongan en riesgo la continuidad y normal suministro del servicio de electricidad;
f) Promover la eficiencia en las actividades del sector eléctrico e investigar y sancionar posibles conductas monopólicas, oligopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en las empresas y entidades que operan en dicho sector, cuando se consideren contrarias al interés público;
g) Imponer las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de los servicios de electricidad;
h) Requerir la intervención de la fuerza pública en situaciones de riesgo en la provisión de los servicios de electricidad;
i) Aplicar sanciones y/o medidas correctivas en los casos que corresponda;
j) Conocer y procesar las consultas, denuncias y reclamaciones presentadas por personas naturales y/o jurídicas, en relación a las actividades bajo su jurisdicción;
k) Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y conflictos entre operadores y entre éstos y la sociedad, relacionados a la prestación del servicio;
l) Proponer al Ministro normas de carácter técnico y dictaminar sobre normativa relativa a su sector, en el ámbito de su competencia;
m) Requerir a las personas naturales o jurídicas y otros entes relacionados al sector de electricidad, información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones y publicar estadísticas sobre las actividades de los sectores;
n) Otras atribuciones que le señalen normas aplicables de igual o mayor jerarquía.
II. Para el sector de tecnología nuclear:
a) Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar todas las Actividades e Instalaciones que involucren la aplicación pacífica de tecnología nuclear y el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la normativa vigente, velando por la Seguridad Tecnológica, Seguridad Física y Salvaguardias;
b) Formular y proponer al Ministerio de Energías normas de regulación de las Actividades e Instalaciones;
c) Formular y proponer al Ministerio de Energías, las políticas y estrategias relacionadas con la Seguridad Tecnológica y Seguridad Física de las Actividades e Instalaciones y las Salvaguardias;
d) Formular y aprobar Directrices, Procedimientos y Guías en los ámbitos de su competencia;
e) Otorgar, modificar, renovar, suspender y revocar las Autorizaciones para Actividades e Instalaciones;
f) Definir las exenciones, exclusiones y dispensas, del control regulador de acuerdo a normativa vigente;
g) Verificar la competencia del personal responsable de la operación segura de las Actividades e Instalaciones;
h) Autorizar la prestación de servicios que puedan comprometer la Protección Radiológica y Seguridad Tecnológica, de acuerdo a reglamentación;
i) Realizar inspecciones, auditorías técnicas y evaluaciones regulatorias en las Actividades e Instalaciones sujetas a regulación, con la periodicidad necesaria, para verificar el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones de Autorización;
j) Imponer o aplicar sanciones, medidas correctivas o coercitivas, en los casos que corresponda;
k) Requerir la intervención de la fuerza pública en los casos que sea necesario, conforme a sus determinaciones a fin de precautelar la seguridad de las personas y del medio ambiente;
l) Solicitar toda la documentación e información del Titular de la Autorización, que considere necesaria para controlar el cumplimiento de la normativa vigente;
m) Establecer, implementar y administrar el Registro Nacional de Fuentes Radiactivas en Desuso, así como el registro de Fuentes Radiactivas y equipos generadores de radiación y otros registros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
n) Coordinar con las instancias que corresponda, la gestión de las fuentes huérfanas, fuentes radiactivas y el material nuclear que hayan sido transferidos o retirados sin autorización o abandonados;
o) Coordinar con las instituciones competentes, las medidas de Seguridad Física que correspondan, incluyendo la evaluación de posibles amenazas;
p) En coordinación con las instituciones competentes, elaborar el Plan Sectorial de Emergencias Radiológicas y Nucleares y prestar asesoramiento durante su ejecución;
q) Asesorar e informar a las autoridades competentes, sobre temas referidos a su ámbito de acción y coadyuvar en la formulación de planes, políticas y programas en el ámbito de la regulación de la tecnología nuclear;
r) Facilitar la información requerida en el marco de los Convenios y Tratados Internacionales, el Acuerdo de Salvaguardias y sus protocolos;
s) Establecer, implementar y administrar un Sistema Nacional de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares de conformidad con el Acuerdo de Salvaguardias;
t) Coordinar actividades con instituciones nacionales públicas o privadas, autoridades y organismos de regulación de otros países, y organizaciones internacionales, en el ámbito de la regulación sectorial;
u) Proporcionar información, a la población e instituciones interesadas, de forma clara, precisa y transparente sobre los procesos y requisitos reglamentarios, así como de las actividades realizadas por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, asegurando la protección de la información reservada o confidencial;
v) Realizar o disponer la realización de trabajos de investigación en Seguridad Tecnológica y Seguridad Física, relacionados con el ejercicio de sus funciones;
w) Conocer y atender denuncias presentadas por personas naturales o jurídicas por incumplimiento a la normativa sectorial vigente, en el marco de sus competencias;
x) Otras atribuciones que le señalen normas aplicables de igual o mayor jerarquía.
ARTÍCULO 52.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO). El Consejo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer lineamientos de regulación, control y fiscalización en el sector de electricidad;
b) Evaluar la implementación de políticas regulatorias proponiendo las medidas para su mejora, en el sector de electricidad;
c) Recomendar criterios económico-sociales de aplicación general para el otorgamiento de títulos habilitantes en el sector de electricidad;
d) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, contrarios a la normativa vigente;
e) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, para lo cual podrá solicitar la información que requiera;
f) Recibir y canalizar peticiones, reclamaciones y sugerencias de las organizaciones sociales, de usuarios y de otras instancias del sector eléctrico y de tecnología nuclear.
ARTÍCULO 53.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO). Adicionalmente a las atribuciones establecidas en la norma sectorial específica, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, tiene las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la administración y representación legal de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear y asumir la responsabilidad de sus actos legales y administrativos, en el marco de la Ley N° 1178 y demás disposiciones legales vigentes;
b) Resolver recursos de revocatoria interpuestos contra las resoluciones y actos definitivos emitidos por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
c) Designar y remover al personal de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, en el marco de las normas vigentes;
d) Aprobar el proyecto de presupuesto, el POA y los estados financieros de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, y someterlos a la aprobación de la instancia correspondiente, de acuerdo a normativa vigente;
e) Delinear la coordinación sectorial, así como resolver los conflictos de competencia en el sector de electricidad;
f) Coordinar con los diferentes niveles de gobierno la regulación, fiscalización y control de los servicios de Electricidad y aplicación de Tecnología Nuclear, en el marco de la normativa vigente;
g) Suscribir y resolver contratos con todos los actores de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte, comercialización y distribución de electricidad en el marco de la normativa vigente;
h) Aplicar criterios de cálculo de precios y tarifas para las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización y fijar precios y tarifas en el sector de electricidad;
i) Aprobar mediante Resolución Administrativa y controlar la aplicación, cuando corresponda, de los precios y tarifas máximos aplicables a las actividades de la industria eléctrica y publicarlos en medios de difusión nacional;
j) Controlar, fiscalizar y regular toda la cadena del sector eléctrico de acuerdo a la normativa vigente, en todo el territorio nacional, tanto dentro como fuera del sistema interconectado nacional;
k) Controlar, fiscalizar y regular, en todo el territorio nacional, la aplicación de la Tecnología Nuclear, en el marco de la normativa legal vigente;
l) Conocer y resolver las denuncias y reclamaciones presentadas ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Las autorizaciones previas para la importación de mercancías establecidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 0572, de 14 de julio de 2010 a cargo del Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN serán emitidas por la AETN.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones del IBTEN serán asumidas por la AETN y la Agencia Boliviana de Energía Nuclear – ABEN, según corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE se denominará Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN, quedando las demás disposiciones normativas adecuadas a esta denominación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- A partir del 16 de mayo 2019, la AETN y la ABEN, según corresponda, deberán dar continuidad a las actividades regulatorias, de servicios y otras, en curso o pendientes iniciadas por el IBTEN.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y hasta el 15 de mayo 2019 el IBTEN transferirá a título gratuito, bajo inventario, acta de entrega y recepción de lo siguiente:
a) Los activos, bienes muebles e inmuebles y documentación a la AETN, con excepción de los activos e inmueble que pertenezcan al Centro de Investigaciones y Aplicaciones Nucleares – CIAN;
b) Los activos, bienes muebles e inmuebles, insumos, reactivos, documentación del CIAN, ubicado en el Municipio de Viacha del Departamento de La Paz, a la ABEN;
c) Los equipos y los registros para la regulación y la prestación de servicios de dosimetría y calibración serán transferidos a la AETN y a la ABEN, según corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
I. Los pasivos serán asumidos de la siguiente manera:
a) Los pasivos del IBTEN, provenientes del CIAN, serán asumidos por la ABEN;
b) Los pasivos del IBTEN que no provengan del CIAN, serán asumidos por la AETN.
II. Los pasivos y obligaciones tributarias emergentes del IBTEN serán asumidos por el Ministerio de Energías al interior de su presupuesto institucional, sin comprometer recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- A fin de dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, hasta el 31 de mayo 2019, la documentación, información, archivo institucional, expedientes y otros documentos relacionados a los procesos administrativos, judiciales y otros del IBTEN, serán entregados y asumidos por la AETN, con excepción de aquellos vinculados al CIAN, mismos que serán entregados y asumidos por la ABEN, bajo inventarios, actas de entrega y recepción correspondientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
I. El personal del IBTEN cesará sus funciones y será desvinculado hasta el 15 de mayo 2019, con excepción del personal ejecutivo y administrativo mínimo requerido para efectuar el cierre financiero.
II. El personal ejecutivo y administrativo mínimo mencionado en el Parágrafo anterior efectuará el cierre financiero del IBTEN hasta el 31 de mayo de 2019, fecha de su desvinculación.
III. El personal desvinculado del IBTEN podrá ser incorporado por la AETN o la ABEN, previa evaluación.
IV. El IBTEN cumplirá con el pago de servicios básicos y obligaciones contractuales correspondientes, hasta el 15 de mayo de 2019.
V. Se autoriza a la AETN y a la ABEN, según corresponda, a efectuar el pago de la planilla salarial del mes de mayo de 2019, obligaciones sociales y laborales al personal del IBTEN, en base a la escala salarial del IBTEN.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-
I. El IBTEN elaborará los estados financieros de cierre, diferenciando activos y pasivos provenientes del CIAN. Dichos estados financieros serán entregados al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Energías hasta el 31 de mayo de 2019.
II. La auditoría a los estados financieros de cierre del IBTEN será realizada por el Ministerio de Energías y será presentada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.-
I. A partir del 16 de mayo de 2019, los saldos presupuestarios no ejecutados del IBTEN de la gestión 2019 deberán ser transferidos de la siguiente manera:
a) Los saldos presupuestarios del IBTEN vinculados al CIAN serán transferidos a la ABEN;
b) Los saldos presupuestarios del IBTEN no vinculados al CIAN serán transferidos a la AETN.
II. Se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias, emergentes de las readecuaciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- La AETN y la ABEN readecuarán sus políticas, objetivos y redefinirán sus estructuras organizacionales en el marco de las disposiciones, lineamientos y mandatos establecidos en el presente Decreto Supremo, según corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.-
I. Quedan válidos y vigentes los acuerdos, convenios, contratos, así como instrumentos legales, financieros y administrativos, suscritos por la AE con las personas naturales y jurídicas, entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, mismos que serán asumidos por la AETN.
II. Quedan válidos y vigentes los acuerdos, convenios, contratos, instrumentos legales, financieros, administrativos, así como autorizaciones y licencias suscritas o emitidas por el IBTEN con las personas naturales y jurídicas, entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, mismos que serán asumidos por la AETN y la ABEN según corresponda.
III. Las boletas de garantía bancaria y pólizas de seguro giradas a favor de la AE, serán asumidas y reconocidas a favor de la AETN.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 19583, de 3 de junio de 1983.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se dispone la extinción del IBTEN que se hará efectiva el 31 de mayo de 2019.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La ABEN queda facultada a realizar los trámites que sean necesarios para regularizar y consolidar el Derecho Propietario del CIAN.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La modificación de la estructura de la AETN y la ABEN, los ajustes y readecuaciones establecidos en el presente Decreto Supremo no implicarán costos adicionales al TGN, debiendo ajustarse a los recursos económicos fijados en el Presupuesto General del Estado Gestión 2019.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Las transferencias de recursos del TGN a la AETN, se harán de acuerdo a su disponibilidad financiera para el ejercicio de sus funciones, los cuales no deben sobrepasar el monto de las recaudaciones efectivas realizadas por dicha autoridad.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Milton Gómez Mamani MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 3891 - Autorizar a la ABEN, la reasignación de recursos y la ejecución del proyecto “Construcción Pavimento Rígido Avenida Arica desde la Av. 6 de Marzo hasta el Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnología Nuclear - Urbanización Parcopata El Alto”

DECRETO SUPREMO N° 3891
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, determina que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Que el Artículo 3 de la Ley N° 1003, de 12 de diciembre de 2017, declara de prioridad e interés nacional, la construcción e implementación del Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnología Nuclear – CIDTN, por su carácter estratégico, para el desarrollo de las aplicaciones de la tecnología nuclear con fines pacíficos, en beneficio de la población boliviana. A este efecto, todas las instituciones y entidades públicas deberán prestar el apoyo necesario en el marco de sus competencias.
Que el Artículo Primero de la Ley Municipal N° 537, de 15 de marzo de 2019, aprueba el Convenio Intergubernativo de delegación parcial de competencia entre el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y la Agencia Boliviana de Energía Nuclear, para el Proyecto “Construcción Pavimento Rígido Avenida Arica desde la Av. 6 de Marzo hasta el Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnología Nuclear - Urbanización Parcopata El Alto”.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2697, de 9 de marzo de 2016, crea la Agencia Boliviana de Energía Nuclear cuya sigla es “ABEN”, como institución pública descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, técnica, legal, económica y financiera, de duración indefinida y bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, actual Ministerio de Energías.
Que el Decreto Supremo N° 3257, de 19 de julio de 2017, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, por un monto de hasta Bs1.148.400.000.- (UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) a favor de la Agencia Boliviana de Energía Nuclear – ABEN, destinados a la construcción e implementación de la Red de Centros de Medicina Nuclear y Radioterapia, en las ciudades de Santa Cruz, El Alto y La Paz.

Que es necesaria la ejecución del Proyecto “Construcción Pavimento Rígido Avenida Arica desde la Av. 6 de Marzo hasta el Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnología Nuclear - Urbanización Parcopata El Alto”, para facilitar el acceso a las instalaciones del CIDTN.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Agencia Boliviana de Energía Nuclear – ABEN, la reasignación de recursos y la ejecución del proyecto “Construcción Pavimento Rígido Avenida Arica desde la Av. 6 de Marzo hasta el Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnología Nuclear - Urbanización Parcopata El Alto”.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza a la ABEN:
  1. Reasignar los recursos establecidos en el Decreto Supremo N° 3257, de 19 de julio de 2017, por un monto de hasta Bs30.805.619.- (TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE 00/100 BOLIVIANOS), para el financiamiento del proyecto “Construcción Pavimento Rígido Avenida Arica desde la Av. 6 de Marzo hasta el Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnología Nuclear - Urbanización Parcopata El Alto”;
  2. Ejecutar el proyecto señalado en el inciso precedente, para dar accesibilidad al Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnología Nuclear – CIDTN.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La autorización a entidades públicas efectuada mediante Decreto Supremo, para realizar contrataciones directas o por comparación de ofertas en el territorio extranjero y para la adhesión a los contratos en el territorio extranjero elaborados por los proveedores y contratistas, mantiene su vigencia a partir de su aprobación, salvo disposición derogatoria que expresamente determine la suspensión de la referida autorización.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.



FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Milton Gómez Mamani MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

LEY N° 1209 - Establecer el plazo para el pago de las cotizaciones devengadas y entrega de planillas de reintegros o retroactivos y planillas adicionales, a los Entes Gestores de Salud de la Seguridad Social de Corto Plazo

LEY N° 1209
LEY DE 05 DE AGOSTO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. La presente Ley tiene por objeto establecer el plazo para el pago de las cotizaciones devengadas y entrega de planillas de reintegros o retroactivos y planillas adicionales, a los Entes Gestores de Salud de la Seguridad Social de Corto Plazo, bajo el siguiente detalle:
  1. Las cotizaciones devengadas por planillas de reintegros o retroactivos y planillas adicionales, deberán ser canceladas por parte de los empleadores, hasta el último día hábil del mes siguiente en el que se efectuó el pago;
  2. La entrega de planillas de reintegros o retroactivos y planillas adicionales por parte de los empleadores, deberá ser en formato digital y/o físico y en el plazo de sesenta (60) días de realizado el pago.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
I.            De forma excepcional, se dispone la condonación de multas, intereses y sus actualizaciones de las entidades y empresas públicas generadas por el incumplimiento de los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25714 de 23 de marzo de 2000.
II.          Para el cumplimiento del Parágrafo I de la presente Disposición Transitoria, los empleadores en el plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, deberán solicitar de forma escrita la condonación de multas, intereses y sus actualizaciones ante los Entes Gestores de Salud o en la instancia jurisdiccional, según corresponda.
III.         Quedan exceptuadas de la aplicación señalada en el Parágrafo anterior, aquellas multas, intereses y sus actualizaciones, que fueron canceladas o cuenten con sentencia ejecutoriada.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Víctor Hugo Zamora Castedo, Eliana Mercier Herrera, Sandra Cartagena López, Norman Lazarte Calizaya.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña.

LEY N° 1208 - Se aprueba el Contrato de Préstamo N° 4769/OC-BO, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el BID, en fecha 5 de junio de 2019, por un monto de hasta $us100.000.000.

LEY N° 1208
LEY DE 05 DE AGOSTO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.
I.            De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo N° 4769/OC-BO, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo – BID, en fecha 5 de junio de 2019, por un monto de hasta $us100.000.000.- (Cien Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), destinados a cumplir lo establecido en el mencionado Contrato de Préstamo, para apoyo presupuestario.
II.          Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, asumir el repago de las obligaciones, como el servicio de la deuda, que sean contraídas en la ejecución del mencionado Contrato de Préstamo N° 4769/OC-BO, aprobado por la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Víctor Hugo Zamora Castedo, Eliana Mercier Herrera, Sandra Cartagena López, Norman Lazarte Calizaya.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora.

lunes, 26 de agosto de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3890 - Modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, que reglamenta el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado.

DECRETO SUPREMO N° 3890
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), con el objeto de complementar el régimen del impuesto al valor agregado, crea el impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.
Que los Artículos 30 y 31 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), establecen que el impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del trece por ciento (13%) sobre los ingresos gravados contra el que los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponde sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, excepto el crédito fiscal que corresponda al Impuesto al Valor Agregado.
Que el Artículo 32 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), dispone que los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del período fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho período.
Que el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, establece la forma de determinación y pago del RC-IVA por contribuyentes en relación de dependencia, en el marco del inciso d) del Articulo 19 de la Ley N° 843.
Que siendo el crédito fiscal IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, un derecho por el pago del impuesto en sus compras personales del contribuyente, es necesario aclarar su tratamiento para los casos en que cambie de empleador.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, que reglamenta el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I.            Se modifica el inciso d) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:
“       d)        Si de las imputaciones señaladas en el inciso anterior resultare un saldo a favor del Fisco, se imputará contra el mismo, saldos actualizados que por este impuesto hubieran quedado a favor del contribuyente al fin del período anterior. Si aún quedase un saldo de impuesto a favor del Fisco, el mismo deberá ser retenido por el empleador quien lo depositará considerando el último digito del NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:
0 Hasta el día 13 de cada mes
1 Hasta el día 14 de cada mes
2 Hasta el día 15 de cada mes
3 Hasta el día 16 de cada mes
4 Hasta el día 17 de cada mes
5 Hasta el día 18 de cada mes
6 Hasta el día 19 de cada mes
7 Hasta el día 20 de cada mes
8 Hasta el día 21 de cada mes
9 Hasta el día 22 de cada mes,
del mes siguiente. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, el mismo quedará en su favor, con mantenimiento de valor, para compensar en los meses siguientes. En los casos de desvinculación, el saldo del crédito fiscal proveniente de la imputación como pago a cuenta de la alícuota correspondiente al IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes presentados, podrá ser utilizado en la siguiente fuente laboral.
Las personas en relación de dependencia podrán presentar sus facturas, notas fiscales o documentos equivalentes en la forma dispuesta en el numeral 1 del inciso c) del presente Artículo, para la imputación contra el impuesto determinado, cuando corresponda.
Las liquidaciones que se efectúen por el régimen establecido en este Artículo se realizarán por cada dependiente, no pudiéndose compensar los saldos a favor que surgiesen en cada caso con los saldos a favor del fisco de otros dependientes”
II.          Se modifica el inciso e) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:
“e)    El agente de retención presentará una declaración jurada mensual de los impuestos retenidos y/o saldos a favor del contribuyente y pagará los montos retenidos, considerando el último dígito del NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:
0 Hasta el día 13 de cada mes
1 Hasta el día 14 de cada mes
2 Hasta el día 15 de cada mes
3 Hasta el día 16 de cada mes
4 Hasta el día 17 de cada mes
5 Hasta el día 18 de cada mes
6 Hasta el día 19 de cada mes
7 Hasta el día 20 de cada mes
8 Hasta el día 21 de cada mes
9 Hasta el día 22 de cada mes,
del mes siguiente al que corresponden las retenciones.”
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Departamento de Cochabamba, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Milton Gómez Mamani MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 3889 - Incremento salarial al haber básico de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, y sus entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

DECRETO SUPREMO N° 3889
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho entre otros, al trabajo digno, con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos y otros derechos sociales.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.
Que el inciso j) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala como atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, establecer la política salarial para el sector público.
Que el Decreto Supremo N° 3545, de 1 de mayo de 2018, establece la escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional; y el incremento salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.
Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las servidoras y los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el incremento salarial al haber básico de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, y sus entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.
ARTÍCULO 2.- (ESCALA SALARIAL PARA LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO). Se excluye del incremento salarial a las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado Plurinacional, manteniéndose su haber básico, de acuerdo a lo siguiente:
a) Presidente del Estado Plurinacional Bs24.251.-;
b) Vicepresidente del Estado Plurinacional Bs22.904.-;
c) Ministros de Estado Bs21.556.-;
d) Viceministros de Estado Bs20.210.-;
e) Directores General Bs19.535.-.
ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL). Se aprueba el incremento salarial de hasta el cuatro por ciento (4%) aplicable de forma lineal, para los servidores públicos que tienen un haber básico menor o igual a Bs18.727.- (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE 00/100 BOLIVIANOS), que desempeñan funciones en:
a) Los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en los niveles establecidos en la Escala Maestra según Anexo;
b) Las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado en la escala salarial vigente correspondiente;
c) Los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado en la escala salarial vigente correspondiente.
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). El incremento salarial será financiado, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 “TGN”, y 41 – 111 “Transferencias TGN”;
b) Con recursos Específicos u otras fuentes, conforme la escala salarial vigente aprobada para cada entidad pública, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.
ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIÓN). Se excluye de la aplicación de la presente norma a:
a) Los servidores públicos que fueron favorecidos por el Decreto Supremo N° 3888, de 1 de mayo de 2019;
b) Las entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada hasta el 15 de mayo de 2019, para su correspondiente evaluación y aprobación.
II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2019, mismo que podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 3545, de 1 de mayo de 2018.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Departamento de Cochabamba, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Milton Gómez Mamani MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.