DECRETO SUPREMO N° 3892
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 103 de la Constitución Política del
Estado, determina que el Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y
la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del
interés general.
Que el Artículo 344 del Texto Constitucional, prohíbe la fabricación y
uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio
boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos
nucleares, por lo que el Estado regulará la internación, producción,
comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que
afecten a la salud y al medio ambiente.
Que la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, establece el marco
legal para la Regulación de la Industria Eléctrica, determinando
Funciones y Atribuciones para el Regulador del Sector.
Que el Decreto Supremo N° 19583, de 3 de junio de 1983, crea el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN.
Que el Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, crea la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE,
estableciendo sus atribuciones y competencias.
Que el Decreto Supremo Nº 2654, de 20 de enero de 2016, declara de
carácter estratégico y de prioridad nacional la ejecución e
implementación del Programa Nuclear Boliviano – PNB en todas sus etapas,
componentes y aplicaciones.
Que los incisos o) y s) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 3058,
de 22 de enero de 2017, señalan como atribuciones de la Ministra(o) de
Energías, velar por la correcta aplicación del marco regulatorio vigente
en el sector energético; y proponer e implementar políticas y programas
para el desarrollo de la investigación y aplicación de la energía
nuclear con fines pacíficos en todos aquellos sectores que requieran su
utilización.
Que la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 3429, de 13
de diciembre de 2017, dispone que el IBTEN se constituye en la
instancia competente para el otorgamiento de licencias y/o
autorizaciones para la implementación y funcionamiento de instalaciones
nucleares.
Que es necesario establecer una autoridad que fiscalice, controle,
supervise y regule el uso de la tecnología nuclear en Bolivia,
asegurando el cumplimiento de las condiciones adecuadas de seguridad
radiológica y nuclear, de acuerdo a los estándares y parámetros
internacionales, velando por la protección de las personas, el medio
ambiente y las futuras generaciones del efecto de las radiaciones
ionizantes no naturales, que pudiera ser adverso.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
modificar el Artículo 3 y el Título VII del Decreto Supremo N° 0071, de 9
de abril de 2009.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, con el siguiente texto:
“II. El objetivo de las Autoridades es regular las actividades que
realicen las personas naturales y jurídicas, privadas, comunitarias,
públicas, mixtas y cooperativas en los sectores de Transportes y
Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad y
Tecnología Nuclear; Forestal y Tierra; Pensiones; y Empresas, asegurando
que:
a) Se garanticen los intereses y derechos de los consumidores y
usuarios, promoviendo la economía plural prevista en la Constitución
Política del Estado, y las leyes en forma efectiva;
b) Las actividades en los sectores bajo su jurisdicción contribuyan
al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los
habitantes del Estado Plurinacional puedan acceder a los servicios;
c) El aprovechamiento de los recursos naturales se ejerza de manera
sustentable y estrictamente de acuerdo con la Constitución Política del
Estado y las leyes.”
II. Se modifica el Título VII del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, con el siguiente texto:
“TÍTULO VII
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN
DE ELECTRICIDAD Y TECNOLOGÍA NUCLEAR
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 47.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN DE ELECTRICIDAD Y
TECNOLOGÍA NUCLEAR). La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y
Tecnología Nuclear fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores
de Electricidad y Tecnología Nuclear, considerando la normativa legal
vigente.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
ARTÍCULO 48.- (CONSEJO).
I. El Consejo se constituye en la instancia de participación social,
y es responsable de proponer lineamientos de fiscalización, control,
supervisión y regulación al Director Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.
II. El Consejo estará compuesto por el Ministro de Energías o su
representante, en calidad de Presidente del Consejo; el Viceministro de
Electricidad y Energías Alternativas; el Viceministro de Altas
Tecnologías Energéticas (Litio, Energía Nuclear); dos (2) representantes
de organizaciones sociales o usuarios.
III. El representante del Ministro será designado mediante
Resolución Ministerial expresa. Los representantes de las organizaciones
sociales y/o usuarios serán designados según reglamento emitido por el
Ministerio cabeza de sector.
IV. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.
V. Las normas de funcionamiento del Consejo serán establecidas
mediante Reglamento Interno aprobado por la totalidad de los miembros
del Consejo.
ARTÍCULO 49.- (DIRECCIONES TÉCNICAS). La Autoridad de Fiscalización
de Electricidad y Tecnología Nuclear podrá contar con Direcciones
Técnicas, las que serán creadas mediante Resolución Ministerial.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 50.- (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE ENERGÍAS).
Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29894,
modificado por el Decreto Supremo N° 3058, de 22 de enero de 2017 y el
Decreto Supremo N° 3070, de 1 de febrero de 2017, la Ministra o Ministro
de Energías tiene las siguientes atribuciones:
a) Asumir las atribuciones conferidas en la normativa vigente en materia de electricidad y tecnología nuclear;
b) Resolver recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones
que resuelvan los recursos de revocatoria, emitidas por el Director
Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología
Nuclear;
c) Controlar, fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el
cumplimiento de competencias y atribuciones de la Autoridad de
Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
d) Conocer y resolver los asuntos que sean sometidos a su conocimiento
por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear,
en el marco de sus competencias;
e) Promover, proyectar e implementar políticas de regulación,
supervisión, fiscalización, seguimiento y control de las actividades de
la tecnología nuclear y la industria eléctrica;
f) Conocer el POA, los estados financieros y el proyecto de
presupuesto de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y
Tecnología Nuclear y remitirlos al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas. En caso de tener observaciones sobre el proyecto de
presupuesto, solicitar a la Autoridad las modificaciones
correspondientes;
g) Considerar y aprobar la estructura organizacional de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
h) Definir políticas y lineamientos institucionales de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
i) Designar al Presidente del Comité Nacional de Despacho de Carga mediante Resolución Ministerial;
j) Supervisar el funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de
Carga, de los procedimientos empleados y de los resultados obtenidos;
k) Proponer políticas y normas de autorización de las licencias,
licencias provisionales, contratos, registros y los instrumentos
normativos del sector eléctrico;
l) Formular y elaborar normas de regulación económica y técnica,
referidas a las actividades de la industria eléctrica y servicio público
de suministro de electricidad;
m) Requerir información de empresas y operadores del servicio de electricidad.
ARTÍCULO 51.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD). Las competencias de la
Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, además
de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo
lo que no contravenga a la Constitución Política del Estado y al
presente Decreto Supremo, son las siguientes:
I. Para el sector de Electricidad:
a) Otorgar, modificar y renovar títulos habilitantes y disponer la
caducidad o revocatoria de los mismos. Para el efecto, y en lo sucesivo,
se entenderá por título habilitante a la autorización o derecho
otorgado para la prestación o la realización de actividades en el sector
de electricidad;
b) Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación
de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores
bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones
legales y contractuales;
c) Implementar los aspectos relativos a la regulación; control,
fiscalización y supervisión del sector de electricidad, en el marco de
la Constitución Política del Estado;
d) Fijar, aprobar y publicar precios, tarifas, derechos u otros de
acuerdo a la normativa vigente, garantizando su correcta aplicación y
asegurando que la información sustentatoria esté disponible y sea
pública;
e) Intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora
y designar a los interventores con facultades administrativas, cuando
concurran causales que pongan en riesgo la continuidad y normal
suministro del servicio de electricidad;
f) Promover la eficiencia en las actividades del sector eléctrico e
investigar y sancionar posibles conductas monopólicas, oligopólicas,
anticompetitivas y discriminatorias en las empresas y entidades que
operan en dicho sector, cuando se consideren contrarias al interés
público;
g) Imponer las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de los servicios de electricidad;
h) Requerir la intervención de la fuerza pública en situaciones de riesgo en la provisión de los servicios de electricidad;
i) Aplicar sanciones y/o medidas correctivas en los casos que corresponda;
j) Conocer y procesar las consultas, denuncias y reclamaciones
presentadas por personas naturales y/o jurídicas, en relación a las
actividades bajo su jurisdicción;
k) Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y
conflictos entre operadores y entre éstos y la sociedad, relacionados a
la prestación del servicio;
l) Proponer al Ministro normas de carácter técnico y dictaminar sobre
normativa relativa a su sector, en el ámbito de su competencia;
m) Requerir a las personas naturales o jurídicas y otros entes
relacionados al sector de electricidad, información, datos y otros que
considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones y publicar
estadísticas sobre las actividades de los sectores;
n) Otras atribuciones que le señalen normas aplicables de igual o mayor jerarquía.
II. Para el sector de tecnología nuclear:
a) Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar todas las
Actividades e Instalaciones que involucren la aplicación pacífica de
tecnología nuclear y el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en
la normativa vigente, velando por la Seguridad Tecnológica, Seguridad
Física y Salvaguardias;
b) Formular y proponer al Ministerio de Energías normas de regulación de las Actividades e Instalaciones;
c) Formular y proponer al Ministerio de Energías, las políticas y
estrategias relacionadas con la Seguridad Tecnológica y Seguridad Física
de las Actividades e Instalaciones y las Salvaguardias;
d) Formular y aprobar Directrices, Procedimientos y Guías en los ámbitos de su competencia;
e) Otorgar, modificar, renovar, suspender y revocar las Autorizaciones para Actividades e Instalaciones;
f) Definir las exenciones, exclusiones y dispensas, del control regulador de acuerdo a normativa vigente;
g) Verificar la competencia del personal responsable de la operación segura de las Actividades e Instalaciones;
h) Autorizar la prestación de servicios que puedan comprometer la
Protección Radiológica y Seguridad Tecnológica, de acuerdo a
reglamentación;
i) Realizar inspecciones, auditorías técnicas y evaluaciones
regulatorias en las Actividades e Instalaciones sujetas a regulación,
con la periodicidad necesaria, para verificar el cumplimiento de la
normativa vigente y de las condiciones de Autorización;
j) Imponer o aplicar sanciones, medidas correctivas o coercitivas, en los casos que corresponda;
k) Requerir la intervención de la fuerza pública en los casos que sea
necesario, conforme a sus determinaciones a fin de precautelar la
seguridad de las personas y del medio ambiente;
l) Solicitar toda la documentación e información del Titular de la
Autorización, que considere necesaria para controlar el cumplimiento de
la normativa vigente;
m) Establecer, implementar y administrar el Registro Nacional de
Fuentes Radiactivas en Desuso, así como el registro de Fuentes
Radiactivas y equipos generadores de radiación y otros registros que
sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
n) Coordinar con las instancias que corresponda, la gestión de las
fuentes huérfanas, fuentes radiactivas y el material nuclear que hayan
sido transferidos o retirados sin autorización o abandonados;
o) Coordinar con las instituciones competentes, las medidas de
Seguridad Física que correspondan, incluyendo la evaluación de posibles
amenazas;
p) En coordinación con las instituciones competentes, elaborar el Plan
Sectorial de Emergencias Radiológicas y Nucleares y prestar
asesoramiento durante su ejecución;
q) Asesorar e informar a las autoridades competentes, sobre temas
referidos a su ámbito de acción y coadyuvar en la formulación de planes,
políticas y programas en el ámbito de la regulación de la tecnología
nuclear;
r) Facilitar la información requerida en el marco de los Convenios y
Tratados Internacionales, el Acuerdo de Salvaguardias y sus protocolos;
s) Establecer, implementar y administrar un Sistema Nacional de
Contabilidad y Control de Materiales Nucleares de conformidad con el
Acuerdo de Salvaguardias;
t) Coordinar actividades con instituciones nacionales públicas o
privadas, autoridades y organismos de regulación de otros países, y
organizaciones internacionales, en el ámbito de la regulación sectorial;
u) Proporcionar información, a la población e instituciones
interesadas, de forma clara, precisa y transparente sobre los procesos y
requisitos reglamentarios, así como de las actividades realizadas por
la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear,
asegurando la protección de la información reservada o confidencial;
v) Realizar o disponer la realización de trabajos de investigación en
Seguridad Tecnológica y Seguridad Física, relacionados con el ejercicio
de sus funciones;
w) Conocer y atender denuncias presentadas por personas naturales o
jurídicas por incumplimiento a la normativa sectorial vigente, en el
marco de sus competencias;
x) Otras atribuciones que le señalen normas aplicables de igual o mayor jerarquía.
ARTÍCULO 52.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO). El Consejo de la Autoridad
de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear tiene las
siguientes atribuciones:
a) Proponer lineamientos de regulación, control y fiscalización en el sector de electricidad;
b) Evaluar la implementación de políticas regulatorias proponiendo las medidas para su mejora, en el sector de electricidad;
c) Recomendar criterios económico-sociales de aplicación general para
el otorgamiento de títulos habilitantes en el sector de electricidad;
d) Denunciar los actos y resoluciones del Director Ejecutivo de la
Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear,
contrarios a la normativa vigente;
e) Ejercer control social sobre la gestión ejecutiva de la Autoridad
de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, para lo cual
podrá solicitar la información que requiera;
f) Recibir y canalizar peticiones, reclamaciones y sugerencias de las
organizaciones sociales, de usuarios y de otras instancias del sector
eléctrico y de tecnología nuclear.
ARTÍCULO 53.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO). Adicionalmente a
las atribuciones establecidas en la norma sectorial específica, el
Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y
Tecnología Nuclear, tiene las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la administración y representación legal de la Autoridad de
Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear y asumir la
responsabilidad de sus actos legales y administrativos, en el marco de
la Ley N° 1178 y demás disposiciones legales vigentes;
b) Resolver recursos de revocatoria interpuestos contra las
resoluciones y actos definitivos emitidos por la Autoridad de
Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
c) Designar y remover al personal de la Autoridad de Fiscalización de
Electricidad y Tecnología Nuclear, en el marco de las normas vigentes;
d) Aprobar el proyecto de presupuesto, el POA y los estados
financieros de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y
Tecnología Nuclear, y someterlos a la aprobación de la instancia
correspondiente, de acuerdo a normativa vigente;
e) Delinear la coordinación sectorial, así como resolver los conflictos de competencia en el sector de electricidad;
f) Coordinar con los diferentes niveles de gobierno la regulación,
fiscalización y control de los servicios de Electricidad y aplicación de
Tecnología Nuclear, en el marco de la normativa vigente;
g) Suscribir y resolver contratos con todos los actores de la cadena
productiva energética en las etapas de generación, transporte,
comercialización y distribución de electricidad en el marco de la
normativa vigente;
h) Aplicar criterios de cálculo de precios y tarifas para las
actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización y
fijar precios y tarifas en el sector de electricidad;
i) Aprobar mediante Resolución Administrativa y controlar la
aplicación, cuando corresponda, de los precios y tarifas máximos
aplicables a las actividades de la industria eléctrica y publicarlos en
medios de difusión nacional;
j) Controlar, fiscalizar y regular toda la cadena del sector eléctrico
de acuerdo a la normativa vigente, en todo el territorio nacional,
tanto dentro como fuera del sistema interconectado nacional;
k) Controlar, fiscalizar y regular, en todo el territorio nacional, la
aplicación de la Tecnología Nuclear, en el marco de la normativa legal
vigente;
l) Conocer y resolver las denuncias y reclamaciones presentadas ante
la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Las autorizaciones previas para la
importación de mercancías establecidas en el Anexo del Decreto Supremo
N° 0572, de 14 de julio de 2010 a cargo del Instituto Boliviano de
Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN serán emitidas por la AETN.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Las atribuciones, competencias,
derechos y obligaciones del IBTEN serán asumidas por la AETN y la
Agencia Boliviana de Energía Nuclear – ABEN, según corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- A partir de la publicación del
presente Decreto Supremo la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Electricidad – AE se denominará Autoridad de Fiscalización de
Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN, quedando las demás
disposiciones normativas adecuadas a esta denominación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- A partir del 16 de mayo 2019, la
AETN y la ABEN, según corresponda, deberán dar continuidad a las
actividades regulatorias, de servicios y otras, en curso o pendientes
iniciadas por el IBTEN.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- A partir de la publicación del
presente Decreto Supremo y hasta el 15 de mayo 2019 el IBTEN transferirá
a título gratuito, bajo inventario, acta de entrega y recepción de lo
siguiente:
a) Los activos, bienes muebles e inmuebles y documentación a la AETN,
con excepción de los activos e inmueble que pertenezcan al Centro de
Investigaciones y Aplicaciones Nucleares – CIAN;
b) Los activos, bienes muebles e inmuebles, insumos, reactivos,
documentación del CIAN, ubicado en el Municipio de Viacha del
Departamento de La Paz, a la ABEN;
c) Los equipos y los registros para la regulación y la prestación de
servicios de dosimetría y calibración serán transferidos a la AETN y a
la ABEN, según corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
I. Los pasivos serán asumidos de la siguiente manera:
a) Los pasivos del IBTEN, provenientes del CIAN, serán asumidos por la ABEN;
b) Los pasivos del IBTEN que no provengan del CIAN, serán asumidos por la AETN.
II. Los pasivos y obligaciones tributarias emergentes del IBTEN
serán asumidos por el Ministerio de Energías al interior de su
presupuesto institucional, sin comprometer recursos adicionales del
Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- A fin de dar cumplimiento al
presente Decreto Supremo, hasta el 31 de mayo 2019, la documentación,
información, archivo institucional, expedientes y otros documentos
relacionados a los procesos administrativos, judiciales y otros del
IBTEN, serán entregados y asumidos por la AETN, con excepción de
aquellos vinculados al CIAN, mismos que serán entregados y asumidos por
la ABEN, bajo inventarios, actas de entrega y recepción
correspondientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
I. El personal del IBTEN cesará sus funciones y será desvinculado
hasta el 15 de mayo 2019, con excepción del personal ejecutivo y
administrativo mínimo requerido para efectuar el cierre financiero.
II. El personal ejecutivo y administrativo mínimo mencionado en el
Parágrafo anterior efectuará el cierre financiero del IBTEN hasta el 31
de mayo de 2019, fecha de su desvinculación.
III. El personal desvinculado del IBTEN podrá ser incorporado por la AETN o la ABEN, previa evaluación.
IV. El IBTEN cumplirá con el pago de servicios básicos y
obligaciones contractuales correspondientes, hasta el 15 de mayo de
2019.
V. Se autoriza a la AETN y a la ABEN, según corresponda, a efectuar
el pago de la planilla salarial del mes de mayo de 2019, obligaciones
sociales y laborales al personal del IBTEN, en base a la escala salarial
del IBTEN.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-
I. El IBTEN elaborará los estados financieros de cierre,
diferenciando activos y pasivos provenientes del CIAN. Dichos estados
financieros serán entregados al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas y al Ministerio de Energías hasta el 31 de mayo de 2019.
II. La auditoría a los estados financieros de cierre del IBTEN será
realizada por el Ministerio de Energías y será presentada al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.-
I. A partir del 16 de mayo de 2019, los saldos presupuestarios no
ejecutados del IBTEN de la gestión 2019 deberán ser transferidos de la
siguiente manera:
a) Los saldos presupuestarios del IBTEN vinculados al CIAN serán transferidos a la ABEN;
b) Los saldos presupuestarios del IBTEN no vinculados al CIAN serán transferidos a la AETN.
II. Se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y
de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias,
efectuar las modificaciones presupuestarias, emergentes de las
readecuaciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- La AETN y la ABEN readecuarán sus
políticas, objetivos y redefinirán sus estructuras organizacionales en
el marco de las disposiciones, lineamientos y mandatos establecidos en
el presente Decreto Supremo, según corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.-
I. Quedan válidos y vigentes los acuerdos, convenios, contratos, así
como instrumentos legales, financieros y administrativos, suscritos por
la AE con las personas naturales y jurídicas, entidades públicas y
privadas, nacionales e internacionales, mismos que serán asumidos por la
AETN.
II. Quedan válidos y vigentes los acuerdos, convenios, contratos,
instrumentos legales, financieros, administrativos, así como
autorizaciones y licencias suscritas o emitidas por el IBTEN con las
personas naturales y jurídicas, entidades públicas y privadas,
nacionales e internacionales, mismos que serán asumidos por la AETN y la
ABEN según corresponda.
III. Las boletas de garantía bancaria y pólizas de seguro giradas a
favor de la AE, serán asumidas y reconocidas a favor de la AETN.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 19583, de 3 de junio de 1983.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se dispone la extinción del IBTEN que se hará efectiva el 31 de mayo de 2019.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La ABEN queda facultada a realizar los
trámites que sean necesarios para regularizar y consolidar el Derecho
Propietario del CIAN.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La modificación de la estructura de la
AETN y la ABEN, los ajustes y readecuaciones establecidos en el presente
Decreto Supremo no implicarán costos adicionales al TGN, debiendo
ajustarse a los recursos económicos fijados en el Presupuesto General
del Estado Gestión 2019.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Las transferencias de recursos del TGN a
la AETN, se harán de acuerdo a su disponibilidad financiera para el
ejercicio de sus funciones, los cuales no deben sobrepasar el monto de
las recaudaciones efectivas realizadas por dicha autoridad.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana
Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López,
Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez
Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca
Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Milton Gómez Mamani MINISTRO DE
TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y
TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene
Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana,
Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño
Rivera.