LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 342 de la Constitución Política del Estado determina
que es deber del Estado y de la población conservar, proteger y
aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la
biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.
Que el Artículo 360 del Texto Constitucional establece que el Estado
definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral,
sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 366 de la Constitución Política del Estado dispone
que todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena
productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado
estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de las
leyes y de las autoridades del Estado.
Que el párrafo segundo del Artículo 18 de la Ley N° 3058, de 17 de
mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que los volúmenes fiscalizados de
los hidrocarburos serán aquellos que hayan sido adecuados para el
transporte y comercialización, descontando los volúmenes efectivamente
utilizados en las operaciones de campo, como inyección, combustible,
quema y venteo de acuerdo a Reglamento que establecerá el Poder
Ejecutivo.
Que el Artículo 43 de la Ley N° 3058 establece que la Explotación de
Hidrocarburos en los campos deberá ejecutarse utilizando técnicas y
procedimientos modernos aceptados en la industria petrolera, a fin de
establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y
racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación
de reservorios.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, aprueba el Reglamento de Quema de Gas Natural.
Que el inciso d) del Artículo 51 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de
enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, dispone como una de
las atribuciones del Viceministerio de Exploración y Explotación de
Recursos Energéticos establecer los criterios de quema de gas natural,
gas combustible y de inyección de gas natural.
Que con la finalidad de implementar medidas de eficiencia en la Quema
de Gas Natural en las operaciones de Exploración y/o Explotación de
Hidrocarburos orientadas a conservar, proteger y aprovechar de manera
sustentable los recursos energéticos, es necesario modificar el
Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por el Decreto Supremo N°
28312, de 26 de agosto de 2005.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de promover la eficiencia en la Quema de Gas Natural
en las operaciones de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos, el
presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al
Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N°
28312, de 26 de agosto de 2005.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 1 del Reglamento de
Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de
agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento, tiene por objeto:
a) Normar la Quema de Gas Natural en las actividades de Exploración
y/o Explotación de Hidrocarburos, cuyos volúmenes deben ser medidos de
acuerdo con las prácticas prudentes de la industria, promoviendo medidas
de uso eficiente de los recursos energéticos no renovables.
b) Establecer los procedimientos para la autorización de las
solicitudes de Quema de Gas Natural, dependiendo del origen,
situaciones, causas y motivos que la originan.
c) Establecer los procedimientos para la determinación de los volúmenes de Quema de Gas Natural no autorizados."
II. Se modifica el Artículo 3 del Reglamento de
Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de
agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 3.- Toda Quema de Gas Natural debe realizarse en el
marco de lo establecido en el presente Reglamento de Quema de Gas
Natural - RQG y la normativa vigente."
III. Se modifica el Artículo 4 del Reglamento de
Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de
agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 4.-
I. La Quema de Gas Natural realizada por el Solicitante, que
exceda a la autorizada y/o justificada por el Ministerio de
Hidrocarburos y Energías - MHE, estará sujeto al pago de las Regalías,
Participación al Tesoro General de la Nación - TGN e Impuesto Directo a
los Hidrocarburos, de acuerdo con las disposiciones del presente
Reglamento y normativa vigente.
II. El volumen de Quema de Gas Natural que exceda al autorizado
y/o justificado, será valorizado considerando los criterios establecidos
para la valoración de la producción sujeta al pago de las Regalías y la
Participación del TGN conforme lo dispuesto en la normativa vigente.
III. Para el cumplimiento de las previsiones dispuestas en el
Parágrafo I del presente Artículo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos - YPFB debe certificar como parte de la producción
fiscalizada, sujeta al pago de las Regalías, la Participación al TGN y
el Impuesto Directo a los Hidrocarburos, los volúmenes y poderes
caloríficos del Gas Natural quemado, hasta el día veinte (20) de cada
mes."
IV. Se modifica el Artículo 5 del Reglamento de
Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de
agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 5.- Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Quema de Gas Natural: Son aquellos volúmenes de hidrocarburos
gaseosos que son dispuestos a través de su combustión, en instalaciones
donde se desarrollan las actividades de Exploración y/o Explotación de
Hidrocarburos.
b) Solicitante: Es el Titular de un Contrato y/o cuando YPFB opere por
sí misma, en actividades de Exploración y/o Explotación de
Hidrocarburos."
V. Se modifica el Artículo 6 del Reglamento de Quema
de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto
de 2005, con el siguiente texto:
" ARTICULO 6.- El MHE es la única institución responsable para
autorizar las solicitudes de Quema de Gas Natural, según los siguientes
criterios:
a) La autorización de Quema de Gas Natural para los casos
establecidos en el Artículo 8 del presente Reglamento, se emitirán por
escrito, por Campo y por periodos determinados que no podrán exceder los
seis (6) meses calendario.
La solicitud de autorización estará debidamente respaldada, con
los requisitos establecidos en el Artículo 8 del presente Reglamento.
b) La autorización de Quema de Gas Natural establecida en el
inciso a) del Artículo 9 del presente Reglamento, se emitirá por
escrito, por pozo y reservorio, por un periodo definido en el programa
detallado de la prueba.
La solicitud de autorización estará debidamente respaldada, con
los requisitos establecidos en el Artículo 10 del presente Reglamento."
VI. Se modifica el Artículo 8 del Reglamento de
Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de
agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTICULO 8.-
I. El MHE evaluará las solicitudes semestrales de Quema de Gas
Natural presentadas por el Solicitante y emitirá su autorización o
rechazo, para los siguientes casos:
a) Para campos petrolíferos con producción de Gas Natural en
solución, el Solicitante debe presentar ante el MHE, una solicitud de
autorización de Quema de Gas Natural para los campos que opera,
adjuntando la evaluación técnica-económica que justifique la Quema de
Gas Natural y demuestre que la instalación de facilidades y/o
compresores para la inyección o comercialización del gas no es
económicamente rentable.
b) Para campos o reservorios gasíferos con producción de
condensado asociado, el Solicitante debe presentar ante el MHE, una
solicitud de autorización de Quema de Gas Natural para los campos que
opera, adjuntando un estudio que justifique la Quema de Gas Natural, en
lugar del reciclaje para la conservación de la energía, considerando los
criterios definidos en el Reglamento de Inyección de Gas, aprobado por
Decreto Supremo N° 28270, de 28 de julio de 2005.
c) Para operaciones normales en plantas de adecuación y/o
baterías y/o las necesarias para mantener los pilotos y/o quemadores en
operación, el Solicitante debe presentar ante el MHE, una solicitud de
autorización de Quema de Gas Natural para los campos que opera,
adjuntando la información técnica que respalde tales condiciones.
II. Para los casos señalados en el Parágrafo precedente, el
Solicitante adicionalmente debe enviar al MHE un informe técnico de
evaluación de los parámetros operativos óptimos, para promover la
eficiencia en la Quema de Gas Natural.
La información técnica señalada debe ser remitida con copia a YPFB cuando este no sea el Solicitante.
III. La solicitud de autorización de Quema de Gas Natural para
el primer semestre debe presentarse hasta el 1 de noviembre de la
gestión anterior y para el segundo semestre, hasta el 1 de mayo de la
gestión en curso.
IV. YPFB analizará la solicitud de autorización de Quema de Gas
Natural y debe remitir al MHE un informe técnico de recomendaciones en
un plazo de hasta quince (15) días calendario de recibida la solicitud.
Sobre la base del informe técnico de recomendaciones enviado por YPFB,
el MHE emitirá su autorización o rechazo en un plazo de hasta treinta
(30) días calendarios a partir de su recepción.
V. En caso de presentarse observaciones a la solicitud de
autorización de Quema de Gas Natural y/o al informe técnico de
recomendaciones de YPFB, el MHE comunicará las mismas a YPFB y/o al
Solicitante en un plazo de hasta diez (10) días calendario de recibida
la documentación.
Las complementaciones, aclaraciones y/o justificaciones
correspondientes a las observaciones realizadas por el MHE deben ser
presentadas por YPFB y/o el Solicitante, dentro de los diez (10) días
calendario posteriores, a fin de que el MHE hasta los diez (10) días
calendario siguientes emita la autorización o el rechazo, según
corresponda.
VI. Cuando el Solicitante requiera volúmenes de Quema de Gas
Natural adicionales a los autorizados para el semestre debe efectuar una
nueva solicitud, la cual será evaluada técnicamente por YPFB, quien
emitirá su informe técnico de recomendaciones, sobre el cual el MHE
autorizará o rechazará la solicitud. Los plazos de vigencia serán los
mismos de la autorización del semestre.
VII. En el caso de un nuevo campo o reactivación de campos, que
no cuenten con autorización semestral, el Solicitante debe remitir su
solicitud de autorización de Quema de Gas Natural al MHE,
correspondiente a los meses restantes del semestre, adjuntando la
documentación según los casos establecidos en el Parágrafo I del
presente Artículo, dentro de los sesenta (60) días calendario previos a
la fecha de inicio de la producción, para que el MHE emita su
autorización o rechazo, según corresponda.
VIII. Para las solicitudes enmarcadas en los Parágrafos VI y VII
del presente Artículo, el MHE autorizará o rechazará la solicitud
respectiva conforme lo establecido en los Parágrafos IV y V del presente
Artículo."
VII. Se modifica el Artículo 9 del Reglamento de
Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de
agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 9.-
I. La solicitud de autorización de Quema de Gas Natural que no
se enmarque en lo establecido en el Artículo 8 del presente Reglamento,
se regirá por los siguientes criterios:
a) Para Quema de Gas Natural en pruebas de producción o formación
en operaciones de perforación, terminación y/o intervención de Pozos
Exploratorios o Pozos de Desarrollo, el Solicitante debe remitir su
solicitud al MHE, siguiendo el procedimiento para la autorización
establecido en el Artículo 10 del presente Reglamento.
Si como resultado de las pruebas efectuadas existiese un volumen
quemado adicional al autorizado por el MHE, el Solicitante debe remitir
un informe técnico con las justificaciones correspondientes al MHE,
hasta el día cinco (5) del mes siguiente de ocurrida la quema.
b) Para Quema de Gas Natural en operaciones de mantenimiento y/o
reparación en plantas de adecuación o baterías de separación de
líquidos, el Solicitante debe presentar ante el MHE, una solicitud para
los campos que opera, hasta siete (7) días calendario antes de la fecha
propuesta de inicio del mantenimiento y/o reparación, detallando el
volumen estimado de quema y actividades a ejecutarse.
Si como resultado del mantenimiento y/o reparación efectuada
existiese Quema de Gas Natural adicional a la estimada inicialmente, el
Solicitante debe remitir un informe técnico con las justificaciones
correspondientes al MHE hasta el día cinco (5) del mes siguiente.
c) Para Quema de Gas Natural imprevista, el Solicitante debe
hacer conocer el incidente al MHE, dentro de las veinticuatro (24) horas
de presentada la contingencia, detallando los volúmenes quemados
correspondientes a cada campo que opera, para los siguientes casos:
1. Quema para evitar la sobre-presurización del sistema de proceso.
2. Quema en planchada debido a condiciones críticas del o los pozos y/o líneas de recolección;
3. Quema imprevista en plantas de adecuación o baterías de separación
de líquidos durante las operaciones y/o paros inducidos.
4. Descontrol de pozos durante las operaciones de perforación, terminación y/o intervención.
Las quemas imprevistas serán justificadas en tanto las mismas no
sean repetitivas para un mismo equipo, a tal efecto YPFB debe remitir
al MHE un informe técnico, que contenga las justificaciones de los
volúmenes quemados, con base a la evaluación del funcionamiento de los
equipos, cumplimiento de los Programas de Mantenimiento e Integridad y
análisis de la recurrencia de fallas del equipo.
II. El Solicitante debe reportar la Quema de Gas Natural
realizada en los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del
Parágrafo I del presente Artículo, según lo establecido en el Artículo
11 del presente Reglamento.
La información técnica señalada en cada uno de estos incisos debe
ser remitida con copia a YPFB cuando este no sea el Solicitante."
VIII. Se modifica el Artículo 10 del Reglamento de
Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de
agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 10.-
I. El Solicitante debe adjuntar a la solicitud de autorización
de Quema de Gas Natural para las pruebas de pozo, el programa detallado
de la prueba, el cual debe incluir de manera enunciativa mas no
limitativa la siguiente información:
a) Tipo y características de los fluidos del o los reservorios.
b) Estado mecánico del pozo al momento de realizar la prueba.
c) Datos para el análisis de índice de productividad (IPR) y curva de caída de presión en la tubería vertical (VLP).
d) Detalle del arreglo de la prueba.
e) Tiempo estimado de la prueba.
f) Volúmenes estimados de Quema de Gas Natural para cada etapa de la prueba.
g) Facilidades de medición y almacenaje.
h) Cronograma tentativo.
La información técnica señalada debe ser remitida con copia a YPFB cuando este no sea el Solicitante.
II. En el caso de pruebas de formación realizadas en pozos
exploratorios, la información solicitada en los incisos a) y c)
señalados en el Parágrafo precedente, podrá ser la obtenida de pozos y/o
reservorios análogos.
III. YPFB debe remitir al MHE, un informe de evaluación técnica
de la documentación presentada por el Solicitante para la autorización
de Quema de Gas Natural, con sus recomendaciones en un plazo máximo de
diez (10) días calendario de recibida la solicitud.
IV. Sobre la base del informe técnico de recomendaciones enviado
por YPFB, el MHE emitirá su autorización o rechazo en un plazo de cinco
(5) días calendario a partir de su recepción."
IX. Se modifica el Artículo 11 del Reglamento de
Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de
agosto de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 11.-
I. La Quema de Gas Natural efectuada en el marco del Artículo 9 del presente Reglamento, se reporta de acuerdo a lo siguiente:
a) El Solicitante debe presentar al MHE, hasta el día cinco (5)
del mes siguiente, los informes técnicos de justificación de la Quema de
Gas Natural correspondiente al mes anterior, detallando las causas que
la originaron, volúmenes quemados, poderes caloríficos, cromatografía
del gas quemado, tiempo de duración y fecha de las quemas.
Los informes técnicos señalados precedentemente deben ser remitidos con copia a YPFB cuando este no sea el Solicitante.
b) YPFB remitirá al MHE hasta el día diez (10) del mes siguiente,
una planilla con los volúmenes quemados y poderes caloríficos
correspondientes al mes anterior, así como los informes técnicos de
justificación de la Quema de Gas Natural, detallando las causas que la
originaron, mismos que deben señalar si son o no justificados.
c) Dentro de los cinco (5) días calendario de recibida la
planilla, el MHE remitirá a YPFB el detalle de los volúmenes de Quema de
Gas Natural justificados y no justificados.
Sobre la base de la información remitida por el MHE, YPFB
incluirá dentro de la Certificación Mensual de Producción hasta el día
veinte (20) del mes siguiente el detalle de los volúmenes de Quema de
Gas Natural justificados y no justificados.
II. Aquellos volúmenes de Gas Natural quemados no justificados
estarán sujetos a lo establecido en el Artículo 4 del presente
Reglamento."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. De manera excepcional, el Solicitante que cuente
con una autorización de Quema de Gas Natural para el segundo semestre de
la gestión 2023 y que procese volúmenes de Gas Natural de otros campos,
debe presentar una solicitud para la autorización de esos volúmenes, en
el marco de lo establecido en el Reglamento de Quema de Gas Natural
aprobado por Decreto Supremo N° 28312, en un plazo de hasta diez (10)
días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
II. El Solicitante que no cuente con autorización
de Quema de Gas Natural para el segundo semestre de la gestión 2023,
debe presentar su solicitud de autorización en el marco de lo
establecido en el Reglamento de Quema de Gas Natural aprobado por
Decreto Supremo N° 28312, en un plazo de hasta diez (10) días
calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
III. Para el cumplimiento del Parágrafo I y II de
la presente Disposición Transitoria, YPFB en un plazo de hasta diez (10)
días calendario de recibida la solicitud, debe remitir al MHE un
informe técnico con sus recomendaciones.
El MHE emitirá su autorización o rechazo a la solicitud en un plazo
de hasta diez (10) días calendario a partir de la fecha en que reciba el
informe de recomendaciones de YPFB.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y
Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.