DECRETO SUPREMO N° 4054
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Artículo 4 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.
Que el numeral 3 del Artículo 21 del Texto Constitucional, establece entre los derechos de las bolivianas y los bolivianos, la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.
Que el Artículo 86 de la Constitución Política del Estado, dispone que en los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su opción religiosa.
Que la Ley Nº 1161, de 11 de abril de 2019, de Libertad Religiosa, Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales, tiene por objeto establecer un marco jurídico de derechos y deberes para el ejercicio de la libertad religiosa y de creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones, de culto, de conciencia y de pensamiento de forma individual o colectiva, pública o privada; y el reconocimiento institucional de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley Nº 1161, señala que las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, deben tramitar su reconocimiento de personalidad jurídica ante la autoridad competente del nivel central del Estado.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 1161, establece que la Autoridad Competente para realizar el proceso de otorgación y revocación de la personalidad jurídica de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, además de registrarlas, es el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley N° 1161, dispone que las iglesias, confesiones, denominaciones, instituciones, organizaciones, asociaciones o federaciones u otras de carácter religioso, se constituirán en organizaciones religiosas sin necesidad de perder su identidad y naturaleza. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, señala que las organizaciones de creencias espirituales, podrán constituirse de acuerdo a su estructura organizativa y cosmovisión.
Que el Artículo 11 de la Ley Nº 1161, establece que los requisitos, procedimientos, contenido mínimo de estatutos, causales de revocación de personalidad jurídica y otros aspectos relacionados con la personalidad jurídica, registro y regulación de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, serán establecidos en reglamentación.
Que es necesario que las iglesias, confesiones, denominaciones, instituciones, organizaciones, asociaciones o federaciones u otras de carácter religioso, además de las organizaciones de creencias espirituales, o entes de coordinación establecidos en todo el territorio nacional, tramiten su personalidad jurídica ante la autoridad competente del nivel central del Estado.
Que las Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales constituidas en el extranjero deben obtener la personalidad jurídica de sus filiales, en forma previa a la realización de actividades de difusión, práctica o culto de su religión o espiritualidad en el territorio nacional.
Que para la obtención y adecuación de la personalidad jurídica de organizaciones religiosas y de creencias espirituales, establecidas en la Ley N° 1161, es preciso contar con la reglamentación que defina, entre otros aspectos, requisitos y procedimientos para el trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley Nº 1161, de 11 de abril de 2019, de Libertad Religiosa, Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales, en lo referente a la otorgación, adecuación, revocación y registro de personalidad jurídica de organizaciones religiosas y de creencias espirituales.
ARTÍCULO 2.- (TRÁMITE DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA). Las personas jurídicas como iglesias, confesiones, denominaciones, instituciones, organizaciones, asociaciones o federaciones u otras de carácter religioso, así como las organizaciones de creencias espirituales, constituidas en organizaciones religiosas o de creencias espirituales, o entes de coordinación, que no cuentan con personalidad jurídica o que iniciaron y no concluyeron el respectivo trámite de homologación establecido en la Ley N° 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, deberán tramitar la otorgación o adecuación de personalidad jurídica, según corresponda, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 3.- (RESERVA DE NOMBRE).
I. Previo al inicio del trámite de otorgación de personalidad jurídica para organizaciones religiosas o de creencias espirituales, nacionales o filiales de aquellas constituidas en el extranjero, los interesados deberán solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la reserva de nombre.
II. Para la reserva de nombre, se deberá remitir nota al Ministerio de Relaciones Exteriores incluyendo tres (3) alternativas de nombre en orden de preferencia, adjuntando los requisitos administrativos señalados en normativa interna.
III. Los nombres propuestos de la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales deben guardar relación con su naturaleza, objeto y finalidades.
ARTÍCULO 4.- (PROCEDIMIENTO DE RESERVA DE NOMBRE). Para la reserva de nombre se cumplirá el siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de Relaciones Exteriores verificará la no existencia de duplicidad u homonimia en el nombre propuesto;
b) En caso de duplicidad u homonimia en las tres (3) alternativas de nombre presentadas, se comunicará de manera escrita al solicitante el rechazo de la solicitud de reserva de nombre, pudiendo el solicitante presentar nuevas alternativas de nombres;
c) De no existir duplicidad u homonimia, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá emitir un Certificado de Reserva de Nombre en dos (2) ejemplares;
d) El Certificado de Reserva de Nombre tendrá una vigencia de seis (6) meses, computables a partir de la fecha de su emisión, para el inicio del trámite de Otorgación de Personalidad Jurídica.
ARTÍCULO 5.- (CONTENIDO MÍNIMO DEL ESTATUTO). El Estatuto de la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales incluirá como contenido mínimo:
a) Nombre y domicilio de la sede principal;
b) Objeto y fines determinados;
c) Designación y periodo de funciones del representante legal;
d) Estructura organizativa;
e) Responsabilidades de los miembros de la directiva o del correspondiente nivel jerárquico;
f) Filiales, si corresponde;
g) Régimen interno de admisión de miembros;
h) Derechos y obligaciones de los miembros;
i) Régimen de administración de recursos y patrimonio, conforme al Artículo 12 de la Ley N° 1161;
j) Fuentes de financiamiento interno y/o externo;
k) La naturaleza de organización sin fines lucrativos;
l) Régimen disciplinario interno;
m) Mecanismo de aprobación del Estatuto y reglamento interno;
n) Causales y procedimiento para la modificación del Estatuto y/o reglamento interno;
o) Régimen de disolución;
p) Declaración de Fe y Doctrina, si corresponde.
ARTÍCULO 6.- (REQUISITOS PARA LA OTORGACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA).
I. Para iniciar el procedimiento de Otorgación de Personalidad Jurídica, el solicitante deberá presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores:
a) Nota de solicitud, suscrita por el representante de la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales, consignando teléfonos y correo electrónico;
b) Certificado de Reserva de Nombre vigente emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Estatuto elaborado y aprobado por la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales;
d) Reglamento Interno elaborado por la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales en el marco de su Estatuto;
e) Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales del representante de la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales;
f) Certificado de registro domiciliario del representante emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen – FELCC, o declaración jurada voluntaria expedida por Notario de Fe Pública;
g) Otros requisitos administrativos, conforme a normativa interna.
II. Las Organizaciones Religiosas o de Creencias Espirituales constituidas en el extranjero, para iniciar el procedimiento de otorgación de personalidad jurídica de su filial en el territorio nacional, deberán presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores:
a) Nota de la Autoridad Jerárquica de la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales que manifieste la voluntad de constituir una filial en el territorio nacional, traducida y legalizada o apostillada, según corresponda;
b) Personalidad Jurídica otorgada en el país de origen debidamente traducida y legalizada o apostillada, según corresponda;
c) Certificado de Reserva de Nombre vigente emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
d) Estatuto de la filial elaborado conforme el contenido mínimo establecido en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo;
e) Reglamento Interno elaborado por la filial en el marco de su Estatuto;
f) Certificado de antecedentes de INTERPOL del representante, o su equivalente en el país de origen;
g) Certificado de registro domiciliario del representante de la filial, emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen – FELCC, o declaración jurada voluntaria expedida por Notario de Fe Pública;
h) Otros requisitos administrativos, conforme a normativa interna.
III. Los documentos señalados en los Parágrafos I y II del presente Artículo, deberán ser presentados en original y una (1) copia simple.
ARTÍCULO 7.- (ADECUACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA).
I. Las Organizaciones Religiosas o de Creencias Espirituales que cuenten con Personalidad Jurídica obtenida con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 351 y que no realizaron el correspondiente trámite de homologación determinado en la citada Ley, deberán adecuarse a la Ley N° 1161 de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo reglamentario.
II. La Organización Religiosa o de Creencias Espirituales, conservará el nombre o denominación de acuerdo con su Personalidad Jurídica y mantendrá su antigüedad.
ARTÍCULO 8.- (REQUISITOS PARA LA ADECUACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA). Para la adecuación de su Personalidad Jurídica, la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales deberá presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores:
a) Nota suscrita por el Representante Legal;
b) Documentos que acrediten la existencia de Personalidad Jurídica en original, copia legalizada o certificación emitida por autoridad competente;
c) Copia simple del Estatuto y Reglamento Interno adecuados a la Ley N° 1161;
d) Documento notariado que acredite al Representante Legal;
e) Certificado domiciliario del Representante Legal emitido por la FELCC, que acredite el domicilio legal o declaración jurada voluntaria expedida por Notario de Fe Pública;
f) Otros requisitos administrativos, conforme a normativa interna.
ARTÍCULO 9.- (PROCEDIMIENTO PARA LA OTORGACIÓN O ADECUACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
I. Una vez recibida la solicitud de otorgación o adecuación de personalidad jurídica, el Ministerio de Relaciones Exteriores revisará:
a) Los requisitos señalados en los Artículos 6 u 8, según corresponda, del presente Decreto Supremo;
b) El contenido mínimo del Estatuto de la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales, señalado en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo;
c) Que el Estatuto de la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales esté conforme a la Ley N° 1161.
II. De no existir observaciones, la Unidad Técnica del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá elaborar un Informe Técnico conclusivo de la revisión señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la recepción de la solicitud.
III. En caso de existir observaciones, se comunicará mediante nota y/o correo electrónico a la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales, debiendo la misma subsanarlas en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la recepción de la comunicación de las mismas o acuse de recepción, caso contrario, se procederá a la baja del trámite, disponiéndose la devolución de la documentación al solicitante.
IV. Una vez recibida la documentación corregida, el Ministerio de Relaciones Exteriores revisará si las observaciones fueron subsanadas. De persistir las mismas podrá requerir nuevamente sean subsanadas, por un máximo de hasta dos (2) oportunidades, al cabo de las mismas se procederá a la baja correspondiente, sin perjuicio para la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales de presentar una nueva solicitud.
De haberse subsanado las observaciones, la Unidad Técnica del Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará un Informe Técnico conclusivo, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la recepción de la documentación subsanada.
V. La Unidad Técnica remitirá el informe técnico correspondiente acompañando toda la documentación a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores para la emisión del Informe Legal respectivo, mismo que será elaborado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, estableciendo la viabilidad legal y cumplimiento de la normativa, recomendando la emisión de la Resolución Suprema correspondiente y adjuntando el respectivo Proyecto de Resolución Suprema.
VI. Los antecedentes deberán ser remitidos mediante nota de atención a la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, acompañando toda la documentación pertinente.
VII. La Resolución Suprema, será emitida previa revisión de los antecedentes remitidos.
VIII. Una vez emitida la Resolución Suprema, el Ministerio de la Presidencia remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, dos (2) copias legalizadas, una para su entrega al interesado y otra para su registro y archivo.
ARTÍCULO 10.- (REVOCACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA).
I. La revocación de la personalidad jurídica de las Organizaciones Religiosa y de Creencias Espirituales, procederá por las siguientes causales:
a) Incumplimiento al objeto y fines establecidos en su Estatuto;
b) Por decisión judicial ejecutoriada en contra de la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales;
c) Falta de adecuación de su Personalidad Jurídica dentro el plazo previsto;
II. La revocación de la personalidad jurídica se efectuará mediante Resolución Suprema, previo informes técnico y legal de justificación emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 11.- (TRAMITE DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA). La revocación de la personalidad jurídica se sujetará al siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de Relaciones Exteriores notificará a la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales el inicio de la revocación ante cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo, de oficio o a denuncia de parte;
b) Recibida la notificación, la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales tendrá un plazo de hasta veinte (20) días hábiles para la presentación de descargos;
c) Transcurrido el plazo, la Unidad Técnica emitirá el Informe conclusivo sobre la existencia o no de las causales para la revocación de la Personalidad Jurídica, en el plazo de hasta diez (10) días hábiles;
d) La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará, en el plazo de hasta diez (10) días hábiles de recibido el Informe Técnico, un Informe Legal que establezca la viabilidad y el cumplimiento de la normativa recomendando la emisión de la Resolución Suprema de Revocación de la Personalidad Jurídica si corresponde, debiendo asimismo elaborar el proyecto de Resolución Suprema;
e) Los antecedentes deberán ser remitidos mediante nota de atención a la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, acompañando toda la documentación pertinente;
f) La Resolución Suprema será emitida considerando los informes de respaldo remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y posteriormente se enviará a dicha Cartera de Estado, dos (2) copias legalizadas, una (1) para su entrega al interesado y otra para su registro y archivo.
ARTÍCULO 12.- (DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN).
I. La disolución de la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales por decisión voluntaria, dará lugar a la extinción de su Personalidad Jurídica.
II. La decisión de disolución deberá ser comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores, para proceder con la tramitación de la extinción de la Personalidad Jurídica otorgada, debiendo adjuntar:
a) Acta notariada de la decisión de disolución adoptada por la Organización Religiosa o Máxima Autoridad Espiritual de la Organización de Creencias Espirituales;
b) Informe final de actividades que establezca el destino de su patrimonio.
III. El Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá informe técnico y legal de verificación del cumplimiento del Parágrafo precedente.
IV. La extinción se establecerá en Resolución Suprema, misma que dispondrá la baja correspondiente en el Registro Único de Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales – RUORCE.
ARTÍCULO 13.- (CREACIÓN DEL REGISTRO). Se crea el Registro Único de Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales – RUORCE, a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 14.- (PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO).
I. El Ministerio de Relaciones Exteriores una vez recibida la Resolución Suprema de Otorgación, Adecuación, Extinción o Revocación de la Personalidad Jurídica de la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales, procederá con el registro respectivo en el RUORCE.
II. Se registrará en el RUORCE la siguiente información:
a) Resolución Suprema de: otorgación, adecuación, extinción y revocación de Personalidad Jurídica;
b) Datos del Representante Legal;
c) Domicilio Legal de la Organización Religiosa o de Creencia Espiritual;
d) Estatuto aprobado;
e) Reglamento Interno.
ARTÍCULO 15.- (REGISTRO DE MODIFICACIONES). La modificación del Estatuto y/o Reglamento Interno de la Organización Religiosa o de Creencias Espirituales; el cambio de Representante Legal o de domicilio legal, deberá ser comunicada por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores para su actualización en el RUORCE.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- El Ministerio de
Relaciones Exteriores no interfiere ni resuelve conflictos internos de
las organizaciones religiosas o de creencias espirituales relacionados
con su personalidad jurídica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de
Relaciones Exteriores en un plazo no mayor a sesenta (60) días
calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo, emitirá la Resolución Ministerial que operativice los trámites
administrativos relacionados con la personalidad jurídica.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y de la Presidencia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario