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lunes, 27 de abril de 2020

LEY Nº 263 - LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS

LEY Nº 263
LEY DE 31 DE JULIO DE 2012

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A:

LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto combatir la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a través de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención, protección, atención, persecución y sanción penal de estos delitos.
ARTÍCULO 2. (MARCO NORMATIVO). La presente Ley se desarrolla en el marco de la Constitución Política del Estado, los instrumentos, tratados y convenios internacionales de derechos humanos sobre Trata y Tráfico de Personas, ratificados por Bolivia.
ARTÍCULO 3. (FINES). La presente Ley establece los siguientes fines:
  1. Establecer medidas de prevención de delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
  2. Implementar y consolidar políticas públicas de protección, atención y reintegración integral, para las víctimas de los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
  3. Fortalecer la respuesta del sistema judicial penal contra los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
  4. Promover y facilitar la cooperación nacional e internacional para alcanzar el objetivo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 4. (ÁMBITO Y ALCANCE). La presente Ley se aplica:
  1. A todas las bolivianas y bolivianos, o extranjeras y extranjeros que se encuentren en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y a los lugares sometidos a su jurisdicción.
  2. A bolivianas y bolivianos que se encuentren en territorio extranjero como víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:
  1. Dignidad y Libertad. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad.
  2. Prioridad Social. Las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, tendrán atención y protección integral prioritaria en todas las entidades públicas y privadas.
  3. Gratuidad. El Estado garantiza a las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, el acceso gratuito a la prestación de servicios integrales y a la administración de justicia.
  4. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente.
  5. Celeridad. El Estado garantiza la prestación del servicio integral a las víctimas de los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, de manera oportuna, eficaz y sin dilaciones.
  6. Confidencialidad. El Estado garantiza la reserva y resguardo de la identidad, la imagen e información de las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
  7. Revictimización. Las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, no serán sometidas a procedimientos reiterados que puedan afectar su dignidad y sus derechos.
  8. Presunción de Nacionalidad. Cuando no se establezca la nacionalidad de la víctima de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, se presumirá la nacionalidad boliviana, en tanto no se pruebe lo contrario.
9. No Discriminación. El Estado garantiza la protección de todas las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, y el goce de sus derechos fundamentales sin distinción de edad, sexo, nacionalidad, cultura, identidad, situación migratoria, orientación sexual, estado de salud y cualquier otra condición.

  1. Integración y Cooperación Internacional. El Estado procurará y fortalecerá la integración, coordinación y cooperación internacional bilateral, multilateral y regional, para la lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.

  1. Interculturalidad y Armonía. El Estado garantiza la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional y lingüística, para una coexistencia armónica y equilibrada de la sociedad.

ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). Para los efectos de interpretación y aplicación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
  1. Abuso de una Situación de Vulnerabilidad. Es aprovechar o tomar ventaja de Situaciones de: adicción a cualquier sustancia, enfermedad, embarazo, ingreso o permanencia migratoria irregular, precariedad en la supervivencia social, discapacidad física o psíquica, invalidez, niñez y adolescencia, para su sometimiento con fines de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.

  1. Explotación. Es la obtención de beneficios económicos o de otra naturaleza a través de la participación forzada de otra persona en: actos de prostitución, explotación sexual y/o laboral, peores formas de trabajo infantil, formas de servidumbre por deudas y otros, trabajo forzoso, venta y extracción ilícita de fluidos, tejidos, células u otros órganos del ser humano.
  2. Servidumbre. Es un estado de dependencia o sometimiento de la voluntad en el que el víctimario induce u obliga a la víctima a realizar actos, trabajos o servicios con fines diversos, mediante engaño, amenazas, coacción u otras formas de violencia.
  3. Servidumbre por Deudas. Es todo trabajo o servicio que se exige a una persona que no tiene elección ni conocimiento sobre las consecuencias que tienen los préstamos o anticipos salariales que recibe, generando su sujeción y sometimiento.
  4. Servidumbre Costumbrista. Es la acción por la que una persona es sometida o explotada por otra, bajo vínculos asociados a prácticas costumbristas y tradicionales del lugar, como el padrinazgo, compadrazgo, cualquier otro vínculo espiritual o relación de empatronamiento.
  5. Matrimonio Servil. Es la explotación laboral y/o sexual de un miembro de la pareja e implica situaciones de esclavitud, aislamiento, control y violencia física, sexual y reproductiva.
  6. Guarda y Adopción Ilegales. Es el procedimiento de guarda y adopción de niños, niñas y adolescentes que se realiza sin el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentos estipulados en la normativa nacional y en los instrumentos internacionales.
  7. Trabajo Forzoso. Es cualquier labor o servicio desempeñado por una persona, bajo la amenaza o coacción, con o sin el consentimiento de la persona. El otorgar salarios u otras compensaciones no significa necesariamente que el trabajo no sea forzado u obligado.
  8. Amenaza. Es la coacción que se ejerce hacia la víctima mediante la violencia o restricción física o psicológica, para que no presente denuncia ante las autoridades competentes, por temor a una pérdida de trabajo, no pago de salarios, sanción económica por deudas, intimidación a la familia u otras.
  9. Turismo Sexual. Es la utilización de personas para ofertarlas en servicios sexuales relacionados con: paquetes turísticos, culturales o naturales, promocionados a través de mensajes e imágenes de carácter erótico difundidos por cualquier medio de telecomunicación, tecnología de información y medios de comunicación.
  10. Mendicidad Forzada. Consiste en forzar a un niño, niña, adolescente o persona adulta, a pedir dinero u otros beneficios en la calle o cualquier otro lugar público o privado, a favor de un tercero.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA INSTITUCIONAL
CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS, Y DELITOS CONEXOS

CAPÍTULO I
CONSEJO PLURINACIONAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS
ARTÍCULO 7. (CONSEJO PLURINACIONAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS). Se crea el Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, como instancia máxima de coordinación y representación, para formular, aprobar y ejecutar la Política Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, sin discriminación, con equidad de género, generacional e interculturalidad.
ARTÍCULO 8. (CONFORMACIÓN Y ESTRUCTURA).
I. El Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas estará conformado por:
  1. El Órgano Ejecutivo a través de los siguientes Ministerios:
  1. Ministerio de Justicia.
  2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

  1. Ministerio de Gobierno, Dirección General de Trata y Tráfico de Personas, y Policía Boliviana.

  1. Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

  1. Ministerio de Educación.

  1. Ministerio de Comunicación.

  1. Ministerio de Salud y Deportes.

  1. Ministerio de Planificación del Desarrollo.

  1. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

  1. Instituciones de defensa de la sociedad:
  1. Representación del Ministerio Público.
  2. Representación de la Defensoría del Pueblo.
  1. Sociedad civil organizada, de acuerdo a reglamentación.
II. El Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, tendrá la siguiente estructura de funcionamiento:
  1. Plenario del Consejo.
  2. Presidencia del Consejo.
  3. Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 9. (PLENARIO DEL CONSEJO Y SEDE).
I. El Plenario del Consejo Plurinacional, constituye la instancia superior de coordinación, concertación, cooperación, aprobación y ejecución de las políticas y estrategias, conformado por las instituciones enumeradas en el Artículo 8 de la presente Ley.
II. La Presidencia del Consejo Plurinacional, convocará anualmente al menos a tres sesiones ordinarias del plenario y a sesiones extraordinarias.
III. El Ministerio de Justicia se constituye en la sede del Consejo Plurinacional. Alternativamente las sesiones podrán ser convocadas en un lugar distinto.
ARTÍCULO 10. (ATRIBUCIONES). El Consejo Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones:
  1. Formular y aprobar la Política Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, así como el Plan Nacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.

  1. Diseñar políticas y estrategias que coadyuven a la lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.

  1. Ejecutar en el nivel central, concurrentemente con las entidades territoriales autónomas, las políticas y estrategias de prevención para la lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, en el marco de sus respectivas competencias.

 
  1. Diseñar los mecanismos y herramientas adecuadas de coordinación entre los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral, entidades territoriales autónomas, organismos de cooperación internacional, instituciones públicas involucradas y la sociedad civil, para efectivizar el objetivo y fines de la presente Ley.

  1. Gestionar recursos económicos para la implementación de la Política y el Plan Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.

  1. Realizar el seguimiento y evaluación a la ejecución de la Política Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, a través del observatorio creado para tal efecto.

  1. Coordinar acciones con organismos internacionales y de integración regional en materia de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, en el marco de los derechos humanos y lucha contra la corrupción.

  1. Coordinar acciones con los Consejos Departamentales contra la Trata y Tráfico de Personas.

  1. Supervisar, evaluar y recomendar acciones a instituciones gubernamentales y privadas que brindan atención, protección y defensa a víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.

  1. Informar una vez al año a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre la ejecución de la Política Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.

  1. Otras funciones que asigne el Consejo Plurinacional para el cumplimiento del objeto y los fines de la presente Ley, de acuerdo a Reglamento.

ARTÍCULO 11. (PRESIDENCIA DEL CONSEJO).
I. La Ministra o el Ministro de Justicia presidirá el Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, y a los efectos de la implementación y evaluación de la política y estrategia coordinará con:
    1. Autoridades del nivel central y de las entidades territoriales autónomas.
  1. Organizaciones e instituciones de la sociedad civil que trabajan en el tema de Trata y Tráfico de Personas.
  2. Organismos de cooperación internacional.
II. La Presidencia del Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas administrará los recursos de las fuentes de financiamiento en una cuenta especial, conforme a Reglamento.
ARTÍCULO 12. (SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO). El Ministerio de Justicia ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Plurinacional, a través del Viceministerio que corresponda, que cumplirá las siguientes funciones:
  1. Prestar asesoramiento técnico-operativo, administrativo y logístico al Consejo Plurinacional.

  1. Preparar los asuntos que serán considerados en el plenario.

  1. Coordinar con las entidades territoriales autónomas en la implementación de las políticas y estrategias en el marco de la presente Ley.
  1. Otras establecidas de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 13. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento del objeto y los fines de la presente Ley:
  1. El Órgano Ejecutivo, en el marco de sus competencias, garantizará progresivamente la asignación de recursos del Tesoro General del Estado a través del presupuesto de las entidades públicas responsables.

  1. El Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas se encargará de gestionar el financiamiento de recursos ante los organismos internacionales y otros, en el marco de la Política y Estrategia Plurinacional.

  1. Los recursos resultantes de la confiscación de bienes provenientes de delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, dispuesta en sentencia ejecutoriada, conforme a disposiciones legales vigentes.
  1. El nivel central, las entidades territoriales autónomas e instituciones descentralizadas asignarán en su presupuesto de planificación operativa anual los recursos económicos necesarios y suficientes.
ARTÍCULO 14. (DIRECCIÓN GENERAL). Se crea en la estructura del Órgano Ejecutivo la Dirección General de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, dependiente del Ministerio de Gobierno.

SECCIÓN I
CONSEJOS DEPARTAMENTALES CONTRA LA TRATA
Y TRÁFICO DE PERSONAS
ARTÍCULO 15. (CONSEJOS DEPARTAMENTALES). En cada departamento se creará un Consejo Departamental contra la Trata y Tráfico de Personas como instancia máxima de coordinación y representación departamental, para formular, aprobar y ejecutar la Política Departamental de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, sin discriminación, con equidad de género, generacional e interculturalidad.

ARTÍCULO 16. (CONFORMACIÓN).
I. Los Consejos Departamentales contra la Trata y Tráfico de Personas, estarán integrados por:
  1. La Gobernadora o el Gobernador del departamento.

  1. Las Alcaldesas o los Alcaldes de ciudades capitales, ciudades intermedias y municipios fronterizos del departamento, según corresponda. En el Consejo Departamental de La Paz, también participará la alcaldesa o el alcalde de la ciudad de El Alto.

  1. La o el Comandante Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen.

  1. La Jefa o el Jefe Departamental de Trabajo.

  1. La Directora o el Director Departamental de Migración.

  1. La Directora o el Director del Servicio Departamental de Educación.

  1. La Directora o el Director del Servicio Departamental de Gestión Social.

  1. La o el Fiscal Departamental.

  1. La o el Representante Departamental de la Defensoría del Pueblo.

  1. Representantes de la sociedad civil organizada, de acuerdo a reglamentación.

  1. Otros según Reglamento del Consejo Departamental.

II. La Gobernadora o el Gobernador del departamento preside el Consejo Departamental, a los efectos de la implementación y evaluación de la Política y Estrategia de Prevención, Atención, Protección y Reintegración Integral.
III. La estructura y funcionamiento del Consejo Departamental serán establecidos mediante Reglamento.
ARTÍCULO 17. (ATRIBUCIONES). Los Consejos Departamentales, tienen las siguientes atribuciones:
  1. Formular el Plan Departamental de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, en sujeción a la Política Plurinacional y al Plan Nacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
  2. Implementar y ejecutar la Política Departamental de Prevención, Atención, Protección y Reintegración Integral de las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, en el marco de sus competencias.
  3. Realizar el seguimiento y evaluación a la implementación de las Políticas y Estrategias Plurinacionales de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, en el departamento.
  4. Coordinar con el Consejo Plurinacional, entidades territoriales autónomas e instituciones públicas y privadas.
  5. Elaborar y aprobar su Reglamento interno.
ARTÍCULO 18. (CONTROL SOCIAL). En el marco de la Constitución Política del Estado, la sociedad civil organizada ejercerá el control social a la implementación de las políticas y estrategias, y del Plan Nacional de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, en todos los niveles del Estado.

CAPÍTULO II
MECANISMOS DE PREVENCIÓN

ARTÍCULO 19. (PREVENCIÓN).
I. Son mecanismos de prevención, las políticas y estrategias en los siguientes ámbitos:
  1. Educativo.
  2. Comunicacional.
  3. Laboral.
  4. Seguridad ciudadana.
II. Las entidades territoriales autónomas incorporarán estos ámbitos en sus políticas y estrategias, como mecanismos de prevención.

SECCIÓN I
ÁMBITO EDUCATIVO

ARTÍCULO 20. (ÁMBITO EDUCATIVO FORMAL).
I. El Ministerio de Educación diseñará y aplicará programas, campañas educativas y otros para la prevención de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, con enfoque de interculturalidad, género y generacional en todo el sistema preescolar, primario, secundario, superior y otros niveles de formación académica.
II. Las universidades públicas y privadas aportarán con investigaciones y campañas informativas.
III. La Escuela de Formación de Maestros, la Escuela de Gestión Pública Plurinacional, la Academia Diplomática, la Universidad Policial, la Universidad Militar e Institutos de Postgrado, incorporarán a su currícula la temática de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
IV. La Escuela de Jueces y la Escuela de Fiscales, obligatoriamente diseñarán y ejecutarán cursos de capacitación e información relacionados a la temática, en especial: legislación vigente nacional e internacional, identificación de las posibles víctimas, la forma como opera el crimen organizado nacional y transnacional, las herramientas de investigación y judicialización existentes, y asistencia judicial recíproca internacional. Esta capacitación deberá ser extensiva a todos los operadores de la administración de justicia.
ARTÍCULO 21. (ÁMBITO EDUCATIVO NO FORMAL).
I. Las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias, tienen la obligación de desarrollar mecanismos de información y sensibilización dirigidos a la ciudadanía contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, respetando identidades culturales, sin discriminación.
II. El Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas organizará y desarrollará, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, consejos departamentales y las instituciones descentralizadas, procesos de capacitación, información, sensibilización y concientización contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, dirigidos a servidoras y servidores públicos.
III. La Defensoría del Pueblo en coordinación con el Ministerio Público, Policía Boliviana, Defensorías de la Niñez y Adolescencia, sociedad civil organizada y otras instituciones, impulsará, organizará y desarrollará actividades de información y concientización dirigidas a la ciudadanía contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
IV. Las instituciones privadas que desarrollan actividades vinculadas a la lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, realizarán actividades de información y sensibilización, respetando las identidades culturales.

SECCIÓN II
ÁMBITO COMUNICACIONAL

ARTÍCULO 22. (ÁMBITO COMUNICACIONAL).
I. En el marco de la Política Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, el Ministerio de Comunicación diseñará e implementará una estrategia comunicacional intercultural, en todo el territorio boliviano, con el fin de informar, sensibilizar y concientizar sobre los riesgos, causas, consecuencias y modalidades de la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.

II. Las entidades territoriales autónomas también adoptarán políticas y estrategias comunicacionales en sus jurisdicciones, para garantizar que la información sobre la temática llegue a toda la población.
III. En el marco de la responsabilidad social, los proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, públicos y privados, deben promover y difundir información preventiva contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
ARTÍCULO 23. (MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL).
I. Los medios de comunicación social deben contribuir a la lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, a través de:
  1. Campañas de prevención contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.

  1. La prohibición de difundir mensajes o contenidos que promuevan la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.

  1. La incorporación de franjas horarias obligatorias de prevención y difusión de la presente Ley, informando a la sociedad sobre medidas de protección y atención, sin discriminación, con equidad de género, generacional e interculturalidad.
  2. Difusión gratuita en espacios informativos en aquellos casos de desaparición de personas.

II. Los medios de comunicación respetarán la dignidad, el derecho a la intimidad y privacidad de las víctimas y el principio de confidencialidad previsto en la presente Ley.

III. Con la finalidad de prevenir los delitos señalados en la presente Ley, todos los avisos de oferta sexual, deberán ser reguladas precautelando la dignidad de las personas, prohibiendo el uso de imágenes de desnudos parciales o totales de mujeres u hombres, con la utilización de mensajes que den referencia del origen regional, local o nacional de las personas, y garantizando que en ningún caso se trate de niños, niñas y adolescentes.

IV. El Ministerio de Comunicación, será responsable de verificar el cumplimiento de esta disposición, requerir las prohibiciones e imponer las sanciones administrativas que corresponda a los medios de comunicación, conforme a Reglamento.

SECCIÓN III
ÁMBITO LABORAL

ARTÍCULO 24. (SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO).
I. El Estado a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es el responsable de organizar e implementar el Servicio Público de Empleo, para la prevención de la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, y la reinserción socioeconómica de la víctima.
II. Todos los servicios de intermediación laboral de carácter público a nivel departamental y municipal, deberán contemplar en su normativa preceptos de prevención y protección contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
ARTÍCULO 25. (AGENCIAS PRIVADAS DE EMPLEO).
I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante reglamentación específica determinará los requisitos para su funcionamiento, derechos, obligaciones, inspecciones, prohibiciones y sanciones a efectos de prevenir la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
II. Todos los casos de intermediación laboral que se originen en territorio boliviano, cuyo destino sea el exterior del país, deberán necesariamente ser autorizados y registrados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.


III. Todas las entidades privadas que contraten servicios de personas extranjeras deberán registrar los contratos de trabajo en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
IV. Las Agencias Privadas de Empleo, bajo ningún concepto podrán exigir a las y los trabajadores el pago de comisiones, retener sus documentos de identidad o de viaje, suscribir acuerdos de exclusividad, ni otorgarles pagos anticipados en dinero o especie. El pago por los servicios de estas agencias, será cancelado exclusivamente por el empleador.

SECCIÓN IV
ÁMBITO DE SEGURIDAD CIUDADANA

ARTÍCULO 26. (SEGURIDAD CIUDADANA).
I. El objeto, principios, valores y fines establecidos en la presente Ley forman parte de la política de seguridad ciudadana del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. El Ministerio de Gobierno en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y otras entidades públicas y privadas a nivel nacional, departamental y municipal, crearán un sistema de información y estadísticas que permita el registro de datos sobre delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
III. El Ministerio de Gobierno, a través del Observatorio de Seguridad Ciudadana, realizará seguimiento y evaluación del cumplimiento de metas e indicadores de lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
ARTÍCULO 27. (CONTROLES MIGRATORIOS). Para el ingreso, salida y permanencia del territorio boliviano de personas nacionales y extranjeras, en especial de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio a cargo de la Dirección General de Migración, en coordinación con las instituciones involucradas, deberá:
  1. Diseñar e implementar protocolos de actuación nacional e internacional para la detección temprana de situaciones de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
  2. Denunciar de forma inmediata ante las autoridades competentes aquellos hechos que puedan constituir delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, para su investigación.
  3. Coordinar acciones con las entidades públicas que atienden y protegen a personas víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.

CAPÍTULO III

MECANISMOS DE PROTECCIÓN, ATENCIÓN
Y REINTEGRACIÓN DE VÍCTIMAS
ARTÍCULO 28. (REVICTIMIZACIÓN).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará las medidas necesarias para evitar la revictimización de quienes hubieran sido sometidos a Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos. Estas medidas serán aplicadas en las políticas y estrategias de prevención, protección, atención, reintegración y persecución penal.
II. Las servidoras y los servidores públicos, administradoras y administradores de justicia, fiscales, investigadoras e investigadores y médicos forenses, precautelarán los derechos, la dignidad y libertad de las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
III. El Ministerio Público, en coordinación con el Ministerio de Justicia, adoptará un Protocolo Único de Atención Especializada a Víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y la ruta de intervención, que será uniforme y aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con validez y eficacia probatoria, evitando la revictimización, mediante interrogatorios redundantes, careos, múltiples exámenes forenses u otras formas.
IV. Las instituciones públicas y privadas que correspondan darán especial tratamiento a niños, niñas y adolescentes víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, a fin de no afectar su desarrollo integral.
ARTÍCULO 29. (PROTECCIÓN). La Política Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas incluirá un Programa de Protección, que contemplará las siguientes medidas:
  1. Proteger el derecho a la intimidad, privacidad y guardar en absoluta reserva la identidad de las víctimas, testigos y denunciantes, así como de su entorno familiar.
  2. Adoptar las Cámaras Gessell para su uso obligatorio durante el proceso de investigación.
  3. Precautelar la dignidad de las víctimas en todas las etapas del proceso de investigación y juicio oral, así como en programas de reinserción.
  4. Posibilitar el cambio de identidad de las víctimas, testigos, denunciantes o familiares, cuando consideren que sus vidas están en peligro, previo consentimiento y/o autorización, en coordinación con las instituciones públicas competentes y en estricta reserva.
  5. Posibilitar el cambio de residencia temporal, cuando corresponda.
  6. Brindar seguridad y protección temporal en el entorno familiar y actividades propias que desarrolle la víctima.
ARTÍCULO 30. (PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Además de las medidas dispuestas en la presente Ley:
    1. Los niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos, recibirán cuidados y atención especializados, adecuados e individualizados.
    2. Los niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos, deberán ser escuchados y sus opiniones tomadas en cuenta. La autoridad deberá informarles sobre todas las acciones que les afectan en cada etapa del proceso.
    3. En los casos de duda en los que no se establezca la edad de la víctima de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, se presumirá su minoridad en tanto no se pruebe lo contrario.
    4. La atención a los niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos, estará a cargo de profesionales especializados y se realizará de conformidad con sus necesidades y características especiales.
    5. La información podrá proporcionarse a los niños, niñas y adolescentes, víctimas o testigos, por conducto de su tutor o tutora legal, o si éste fuera el supuesto responsable de la comisión del delito, a una persona de apoyo.
    6. La información se proporcionará a los niños, niñas y adolescentes víctimas en su idioma y de manera comprensible.
    7. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos, las entrevistas, los exámenes y otro tipo de investigaciones estarán a cargo de profesionales especializados, y se realizarán en un entorno adecuado y en Cámaras Gessell, en su idioma y en presencia de su padre o madre, su tutor o tutora legal o una persona de apoyo.
    8. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos, las actuaciones judiciales se realizarán en audiencia reservada, sin presencia de medios de comunicación.
    9. Durante el proceso judicial, los niños, niñas y adolescentes recibirán el apoyo de la Unidad de Atención Especializada a las Víctimas y Testigos del Ministerio Público.
ARTÍCULO 31. (ATENCIÓN Y REINTEGRACIÓN).
I. El nivel central y las entidades territoriales autónomas, deben garantizar la atención física y psicológica, y la reintegración, social, económica y cultural de víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
II. Las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, crearán Centros de Acogida especializados para la atención y la reintegración a víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.

ARTÍCULO 32. (TRASLADO DE VÍCTIMAS). Los operadores del servicio de transporte de pasajeros, deberán trasladar de forma gratuita a las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, cuando decidan retornar a su lugar de origen u otro distinto.
ARTÍCULO 33. (INSERCIÓN LABORAL). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Servicio Público de Empleo, adoptará un programa especial que viabilice la inserción laboral de la víctima de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, de acuerdo a Reglamento.

TÍTULO III
PERSECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I
DELITOS DE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS
Y OTROS CONEXOS.

ARTÍCULO 34. (MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL). Se modifican los Artículos 178, 281 bis, 321, 321 bis y 323 bis del Código Penal, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 178. (OMISIÓN DE DENUNCIA). El servidor o servidora pública que en razón de su cargo, teniendo la obligación de promover la denuncia de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, recibirá una pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Si el delito tuviere como víctima a un niño, niña o adolescente, la pena se aumentará en un tercio.
“ARTÍCULO 281 Bis. (TRATA DE PERSONAS).
I. Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por si o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines:
  1. Venta u otros actos de disposición del ser humano con o sin fines de lucro.
  2. Extracción, venta o disposición ilícita de fluidos o líquidos corporales, células, órganos o tejidos humanos.
  3. Reducción a esclavitud o estado análogo.
  4. Explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre.
  5. Servidumbre costumbrista.
  6. Explotación sexual comercial.
  7. Embarazo forzado.
  8. Turismo sexual.
  9. Guarda o adopción.
  10. Mendicidad forzada.
  11. Matrimonio servil, unión libre o de hecho servil.
  12. Reclutamiento de personas para su participación en conflictos armados o sectas religiosas.
  13. Empleo en actividades delictivas.
  14. Realización ilícita de investigaciones biomédicas.
II. La sanción se agravará en un tercio cuando:
  1. La autora o el autor, o partícipe, sea cónyuge, conviviente o pareja de la víctima, tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tenga a su cargo la tutela, custodia, curatela o educación de la víctima.
  2. La autora o el autor sea servidora o servidor público, goce de inmunidad diplomática, o sea profesional médico o a fin.
  3. Se utilicen drogas, medicamentos o armas.
III. La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima.
IV. Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato.

“ARTÍCULO 321. (PROXENETISMO).
I. Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad, de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro o beneficio promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la que obligare a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.
II. La pena privativa de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años de edad, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad.
III. La pena privativa de libertad será de quince (15) a veinte (20) años, si la víctima fuere menor de catorce (14) años de edad, aunque fuere con su consentimiento y no mediaren las circunstancias previstas en el parágrafo I, o el autor o participe fuere el ascendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado de la custodia de la víctima. Igual sanción se le impondrá a la autora, autor o participe que utilizare drogas, medicamentos y otros para forzar, obligar o someter a la víctima.
IV. La pena privativa de libertad será de ocho (8) a doce (12) años, a quien por cuenta propia o por terceros mantuviere ostensible o encubiertamente una casa o establecimiento donde se promueva la explotación sexual y/o violencia sexual comercial.”
“ARTÍCULO 321 Bis. (TRÁFICO DE PERSONAS).
I. Quien promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
La sanción se agravará en la mitad, cuando:
  1. Las condiciones de transporte pongan en peligro su integridad física y/o psicológica.
  2. La autora o el autor sea servidor o servidora pública.
  3. La autora o el autor sea la persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable.
  4. La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido el delito.
  5. El delito se cometa contra más de una persona.
  6. La actividad sea habitual y con fines de lucro.
  7. La autora o el autor sea parte de una organización criminal.
II. La sanción se agravará en dos tercios cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica o sea una mujer embarazada.
III. Quién promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio el ingreso o salida ilegal de una persona de un departamento o municipio a otro del cual dicha persona no sea residente permanente, mediante engaño, violencia, amenaza, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a siete (7) años.
IV. Si con el propósito de asegurar el resultado de la acción se somete a la víctima a cualquier forma de violencia o situación de riesgo que tenga como consecuencia su muerte, incluido el suicidio, se impondrá la pena establecida para el delito de asesinato.”
“ARTÍCULO 323 Bis. (PORNOGRAFÍA).
I. Quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, por si o tercera persona a otra que no dé su consentimiento a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o de comunicaciones, sistemas informáticos, electrónicos o similares, será sancionada con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.
Igual sanción será impuesta cuando el autor o participe reproduzca o almacene, distribuya o venda material pornográfico.
II. La pena privativa de libertad será agravada en un tercio cuando:
  1. La víctima sea niño, niña o adolescente o persona con discapacidad.
  2. La autora o el autor sea cónyuge, conviviente, padre, madre o la persona que ejerza algún tipo de autoridad o responsabilidad legal sobre la víctima.
  3. La autora o el autor mantenga una relación laboral, de parentesco consanguíneo o de afinidad con la víctima.
  4. La víctima sea una mujer embarazada.
  5. La autora o el autor sea servidora o servidor público.
  6. La autora o el autor sea la persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable.
  7. La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido el delito.
  8. El delito se cometa contra más de una persona.
  9. La actividad sea habitual y con fines de lucro.
  10. La autora o el autor sea parte de una organización criminal.
III. Quien compre, arriende o venda material pornográfico, donde se exhiba imágenes de niños, niñas y adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 35. (INCORPORACIÓN DE ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL). Se incorporan al Código Penal los Artículos 203 bis, 321 ter y 322, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 203 bis. (AGRAVANTES). La pena privativa de libertad de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica o uso de instrumento falsificado, será agravada en un tercio cuando se cometan para facilitar la comisión de los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y otros delitos conexos.
ARTÍCULO 321 ter. (REVELACIÓN DE IDENTIDAD DE VÍCTIMAS, TESTIGOS O DENUNCIANTES). La servidora o servidor público que sin debida autorización revele información obtenida en el ejercicio de sus funciones que permita o dé lugar a la identificación de una víctima, testigo o denunciante de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 322. (VIOLENCIA SEXUAL COMERCIAL). Quien pagare en dinero o especie, directamente a un niño, niña o adolescente o a tercera persona, para mantener cualquier tipo de actividad sexual, erótica o pornográfica con un niño, niña y adolescente, para la satisfacción de sus intereses o deseos sexuales, será sancionado con privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años.
La pena privativa de libertad se agravará en dos tercios, cuando:
  1. La víctima sea un niño o niña menor de 14 años.
  2. La víctima tenga discapacidad física o mental.
  3. La autora o el autor utilice cualquier tipo de sustancia para controlar a la víctima.

  1. La autora o el autor tenga una enfermedad contagiosa.
  2. Como consecuencia del hecho, la víctima quedara embarazada.
  3. La autora o el autor sea servidora o servidor público.”
ARTÍCULO 36. (POLICÍA BOLIVIANA). Se fortalecerán las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Policía Boliviana, en todos los departamentos y fronteras del Estado Plurinacional.
El Ministerio Público en coordinación con las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Policía Boliviana, además de las atribuciones establecidas en la ley y la legislación vigente, tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Realizar patrullajes de recorrido en lenocinios, bares, cantinas, salas de masajes, clubes nocturnos, fábricas, negocios, y otros; así como controlar en retenes de peaje y/o puestos de control en carreteras, para detectar hechos relacionados con los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
2. Verificar las instalaciones particulares de los inmuebles donde se oferten servicios sexuales y/o laborales, previa orden judicial de allanamiento emitida en el día, en casos de denuncias por el delito de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
3. Examinar minuciosamente y utilizar los bienes informáticos secuestrados e incautados con el fin de identificar y desarticular las fuentes de origen de la red y ciber red criminales de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos. Los documentos electrónicos obtenidos serán considerados como medios de prueba.
  1. Realizar patrullaje cibernético en páginas públicas de internet, con la finalidad de prevenir y detectar delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
ARTÍCULO 37. (POLÍTICA INSTITUCIONAL). En el marco de su Ley Orgánica, el Ministerio Público diseñará, formulará y ejecutará políticas y estrategias institucionales de persecución penal de lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
El Ministerio Público designará en cada Departamento Fiscales Especializados contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
ARTÍCULO 38. (APOYO EN FRONTERAS). Las Fuerzas Armadas cooperarán en las acciones de patrullaje y control de fronteras y lugares alejados del país, en coordinación con la Policía Boliviana y el Ministerio Público para apoyar las acciones de lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
ARTÍCULO 39. (SECUESTRO Y DESTRUCCIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO). Todo material pornográfico secuestrado en medio físico o digital será destruido por el Ministerio Público y la Policía Boliviana, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles de ejecutoriada la sentencia.
El material pornográfico en el que aparezcan niños, niñas y adolescentes, será destruido por el Ministerio Público y la Policía Boliviana, a las 24 horas de su secuestro, con intervención de un Notario de Fe Pública. El acta circunstanciada de esta diligencia, será adjuntada al proceso en calidad de prueba preconstituida, separando para este efecto, una muestra no mayor al cinco por ciento (5%) de este material.
ARTÍCULO 40. (MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL). Se modifican los Artículos 19 y 282 del Código de Procedimiento Penal, con los siguientes textos respectivos:
“ARTÍCULO 19. (DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA A INSTANCIA DE PARTE). Son delitos de acción pública a instancia de parte: abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, violencia y acoso político.
ARTÍCULO 282. (AGENTE ENCUBIERTO). En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, trata y tráfico de personas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al Juez o la Jueza de Instrucción en lo Penal, la autorización de intervención de agentes encubiertos, de miembros de la Policía Boliviana especializados, sin antecedentes penales o disciplinarios que presten su consentimiento al efecto.
La resolución de la autoridad jurisdiccional que autorice la intervención de la o el agente encubierto, consignará la identidad supuesta del mismo, que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado, que contendrá además la identidad verdadera de la o el agente.
La o el agente encubierto mantendrá informado a la o el Fiscal que tiene a su cargo la dirección funcional de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniéndose.
Las declaraciones testimoniales de la o el agente encubierto, no serán suficientes para fundar una condena si no cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso.
La o el agente encubierto no estará exenta o exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente encomendados, o con evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma.
ARTÍCULO 41. (INTERCEPTACION Y GRABACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS). La o el Fiscal de Materia podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la intercepción y grabación de llamadas telefónicas, de manera fundada, cuando existan serios indicios de la participación de una persona en asociaciones u organizaciones delictivas, en los hechos delictivos relacionados con los delitos de Trata y Tráfico de Personas.
ARTÍCULO 42. (NO FORMALISMO). La denuncia por el delito de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos podrá ser interpuesta de forma verbal o escrita por las víctimas o terceros, sin el cumplimiento de los requisitos procesales formales.
ARTÍCULO 43. (NO PUNIBILIDAD). La víctima de Trata y Tráfico de Personas está exenta de ser investigada y acusada por la comisión de otros delitos que sean resultado directo de su situación.
ARTÍCULO 44. (IMPRESCRIPTIBILIDAD). Los delitos de Trata y Tráfico de Personas son imprescriptibles.
CAPÍTULO II
COOPERACIÓN INTERNACIONAL, REPATRIACIÓN Y RECIPROCIDAD
ARTÍCULO 45. (GESTIÓN DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL). El Estado Plurinacional de Bolivia mediante los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Gobierno, procurará y fortalecerá las relaciones bilaterales, multilaterales o regionales para la protección de las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, y la persecución y sanción de estos delitos.
ARTÍCULO 46. (REPATRIACIÓN).
I. Cuando la víctima de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, sea de nacionalidad boliviana y se encuentre en territorio extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las embajadas y los consulados bajo su dependencia, propiciarán su repatriación voluntaria, caso contrario gestionará la cooperación del Estado de residencia o permanencia, garantizando sus derechos humanos.
II. Cuando la víctima de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, sea de nacionalidad extranjera y se encuentre en territorio boliviano, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Gobierno facilitarán su repatriación voluntaria en coordinación con la representación diplomática o consular respectiva, caso contrario garantizará su permanencia y la vigencia plena de sus derechos humano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, deberá convocar a su primera Sesión Plenaria, en el plazo de Treinta (30) días computables a partir de la publicación de la presente Ley.
SEGUNDA. Una vez constituido el Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, en un plazo no mayor a noventa (90) días formulará la Política Plurinacional de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos y el Plan Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
TERCERA. El Ministerio Público en coordinación con el Ministerio de Justicia, aprobará el Protocolo Único de Atención de Víctimas y la ruta de intervención previstos en el Artículo 28, en un plazo no mayor a noventa (90) días, computable a partir de publicación de la presente Ley.
CUARTA. Para efectividad de la presente Ley los reglamentos serán elaborados en un plazo no mayor de noventa (90) días, a partir de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. El nivel central y las entidades territoriales autónomas realizarán las modificaciones presupuestarias correspondientes, para la implementación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA.
I. Quedan derogados los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006, de Trata y Tráfico de Personas y otros delitos relacionados.
II. Quedan abrogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del mes de julio del año dos mil doce.


Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Ángel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Amanda Dávila Torres.

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