DECRETO SUPREMO N° 3960
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 58 de la Constitución Política del Estado, determina
que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos
reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y
de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su
identidad étnica, socio cultural, de género y generacional; y a la
satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Que el Parágrafo II del Artículo 59 del Texto Constitucional,
establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a
crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea
posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley.
Que el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, dispone
que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la
prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que
comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir
protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la
atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una
administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal
especializado.
Que el Parágrafo II del Artículo 410 del Texto Constitucional, señala
que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y
Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de
Derecho Comunitario, ratificados por el país.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Ley Nº 548, de 17 de julio
de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, establece que las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un
ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o
excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés
superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia
familiar y comunitaria.
Que el Artículo 80 de la Ley Nº 548, dispone que la adopción, es una
institución jurídica, mediante la cual la niña, niño o adolescente, en
situación de adoptabilidad, adquiere la calidad de hija o hijo de la o
el adoptante, en forma estable, permanente y definitiva. Podrá ser
nacional o internacional; y se realiza en función del interés superior
de la adoptada o adoptado.
Que la Ley Nº 1168, de 12 de abril de 2019, de Abreviación Procesal
para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las
Niñas, Niños y Adolescentes, tiene por objeto modificar la Ley N° 548,
para facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento
circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o
paterna, adopción nacional e internacional, para garantizar la
restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y
adolescentes sin cuidado parental y que se encuentren bajo tutela
extraordinaria del Estado.
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1168, establece
que el Órgano Ejecutivo aprobará las modificaciones al Reglamento a la
Ley N° 548.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
modificar el Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a
la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto Supremo
Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña,
Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“III. El Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio
de Justicia y Transparencia Institucional, se constituye en la instancia
técnica del Sistema Penal para Adolescentes y el Sistema Plurinacional
de Protección de la Niña, Niño y Adolescente.”
II. Se modifican los numerales 2 y 6 del Parágrafo I del Artículo 24
del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley
Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“2. Acreditación vigente de la Autoridad Central del Estado
solicitante, en la que conste que se trata de una entidad competente,
especializada, con experiencia y ética en materia de adopción
internacional, con personalidad jurídica o documento equivalente
reconocido por el gobierno de su país;
6. Designación de representante legal en Bolivia y documentos que
acrediten la idoneidad profesional en áreas de formación y experiencia
relativa a los derechos de la niñez y adolescencia, y en ningún caso
podrá trabajar simultáneamente en una entidad pública, instituciones de
acogimiento o representar a más de un organismo intermediario. La
Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional emitirá
el informe para acreditar la idoneidad del representante legal;”
III. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo
Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código
Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“II. Todos los documentos otorgados en el exterior deberán ser
originales y autenticados, si corresponde traducidos al castellano y
debidamente legalizados o apostillados según corresponda conforme a
normativa vigente.”
IV. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 25 del Decreto Supremo
Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código
Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“III. Posteriormente, toda la documentación consistente en: a)
aquella presentada conforme al Parágrafo I del Artículo 24 del presente
Decreto Supremo, b) el Informe Técnico, y, c) el Proyecto de Acuerdo
Marco; será devuelta al Ministerio de Relaciones Exteriores para la
prosecución de trámite conforme a la atribución dispuesta por el numeral
26 del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 465.”
V. Se modifica el Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de
mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y
Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 26.- (SEGUIMIENTO POST-ADOPTIVO).
I. Los informes post-adoptivos de adopciones internacionales, serán
elaborados por la Autoridad Central del Estado de Recepción o cuando
corresponda por el organismo intermediario debidamente acreditado,
conforme a los Artículos 100 y 103 de la Ley Nº 548, debiendo ser
remitidos a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción
internacional.
II. La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción
internacional, previa evaluación interdisciplinaria y conformidad,
remitirá el informe post-adoptivo al Juzgado Público en materia de Niñez
y Adolescencia, y a la Instancia Técnica Departamental de Política
Social.
III. La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción
internacional solicitará las complementaciones, rectificaciones y/o
aclaraciones de los informes post-adoptivos, cuando los informes sean
insuficientes, ambiguos o contradictorios, en un plazo no mayor a diez
(10) días a partir de la recepción del informe por el equipo técnico de
adopciones.
IV. La Autoridad Central del Estado de Recepción o cuando corresponda
el organismo intermediario, deberá remitir los informes requeridos
conforme el Parágrafo precedente en un plazo no mayor a veinte (20)
días.
V. Cumplida la remisión de todos los informes post-adoptivos, la
Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional,
emitirá resolución administrativa de conclusión del seguimiento
post-adoptivo y comunicará oficialmente a la Autoridad Central del
Estado de recepción.”
VI. Se modifica el Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de
mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y
Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 56.- (BÚSQUEDA Y REINTEGRACIÓN A FAMILIA DE ORIGEN O SUSTITUTA).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia,
conocido el acogimiento circunstancial, previa valoración de la
solicitud y los informes psicosociales preliminares de la Defensoría de
la Niñez y Adolescencia, mediante resolución, ordenará que en un plazo
no mayor a los treinta (30) días se realicen las acciones necesarias
para la identificación de la niña, niño o adolescente y búsqueda de la
familia de origen o familia sustituta, conforme lo previsto en el
Parágrafo VI del Artículo 54 de la Ley N° 548, modificado por el
Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley Nº 1168, de 12 de abril de 2019,
de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho
Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes.
II. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia
conocida la solicitud debidamente fundamentada con informes
psicosociales del cese del acogimiento circunstancial por la Defensoría
de la Niñez y Adolescencia, en los plazos previstos en el Parágrafo VII
del Artículo 54 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo III del
Artículo 2 de la Ley Nº 1168, según orden de prioridad, determinará lo
siguiente:
1. La reintegración a la familia de origen;
2. La integración a una familia sustituta;
3. El acogimiento institucional.
III. Si durante el acogimiento circunstancial se identifica a la
familia de origen, la autoridad judicial con los informes y solicitud
fundamentada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dispondrá la
reintegración familiar de la niña, niño o adolescente, conminando a la
familia que formalice, prosiga y concluya el proceso de guarda o tutela,
a la brevedad posible, según corresponda, conforme establece el inciso
a) del Artículo 207 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo XI del
Artículo 2 de la Ley Nº 1168.”
VII. Se modifica el Artículo 74 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27
de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y
Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 74.- (IDONEIDAD Y ACREDITACIÓN DE ADOPTABILIDAD EN ADOPCIONES NACIONALES).
I. En el plazo de diez (10) días de notificada con la orden
judicial, la Instancia Técnica Departamental de Política Social remitirá
los informes establecidos en los incisos e), i) y j) del Parágrafo I
del Artículo 84 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo V del
Artículo 2 de la Ley Nº 1168, al Juzgado Público en materia de la Niñez y
Adolescencia para su posterior entrega a los solicitantes de adopción,
conforme dispone el Artículo 250 de la Ley Nº 548, modificado por el
Parágrafo XVII del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.
II. La Instancia Técnica Departamental de Política Social mediante
resolución administrativa extenderá el Certificado de Idoneidad, previo
cumplimiento y valoración de los requisitos establecidos en el Parágrafo
I del Artículo 84 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo V del
Artículo 2 de la Ley Nº 1168. El Certificado de Idoneidad deberá
consignar si las o los solicitantes son aptos para la adopción de una o
varias niñas, niños o adolescentes de características concretas,
considerando los criterios de preferencia para la adopción, conforme lo
establecido en el Artículo 89 de la Ley Nº 548, modificado por el
Parágrafo VII del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.
III. Las y los solicitantes de adopción nacional, solicitarán en la
demanda a la o el Juez Público en materia de la Niñez y Adolescencia, la
emisión de la acreditación de adoptabilidad, establecida en el
Parágrafo II del Artículo 250 bis de la Ley N° 548, incorporado por el
Parágrafo XVIII del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.
La acreditación de adoptabilidad señalará la existencia o no de la
niña, niño o adolescente, conforme a los criterios de la demanda y el
Certificado de Idoneidad, además de la situación jurídica de
adoptabilidad y el distrito judicial donde se emitió la sentencia de
filiación o extinción de autoridad paterna o materna, obtenida del
Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI.”
VIII. Se modifica el Artículo 75 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27
de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y
Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 75.- (ADOPTABILIDAD EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I. La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción
internacional en consideración a la solicitud de adopción internacional y
el Certificado de Idoneidad, revisará e identificará en el RUANI, el
distrito judicial donde se encuentre la niña, niño o adolescente en
situación de adoptabilidad.
II. En caso de encontrarse dos o más distritos judiciales donde se
identifique a la niña, niño o adolescente en situación de adoptabilidad,
la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional a
través del RUANI priorizará el distrito judicial, donde se encuentre la
niña, niño o adolescente con mayor tiempo en acogimiento institucional
para que sea puesto a conocimiento de los solicitantes de adopción
internacional.
III. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia,
admitida la demanda una vez realizada la búsqueda, identificación y
pre-asignación establecidas en el Parágrafo V del Artículo 256 de la Ley
Nº 548, modificado por el Parágrafo XXIV del Artículo 2 de la Ley Nº
1168, remitirá a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción
internacional, la información bio-psico-social-legal de la o las niñas,
niños o adolescentes pre-asignados a efectos de su valoración para que
se emita el Certificado de Adoptabilidad.”
IX. Se modifica el Artículo 76 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de
mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y
Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 76.- (PRESENTACIÓN Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ADOPCIÓN).
I. La demanda deberá ser presentada por la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia previa valoración bio-psico-social y en el marco del
interés superior de la niña, niño o adolescente, para la excepcionalidad
dispuesta en el inciso a) del Parágrafo I del Articulo 84 de la Ley Nº
548, modificado por el Parágrafo V del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.
II. Para las adopciones internacionales, la Autoridad Central
Boliviana en materia de adopción internacional remitirá la documentación
de los solicitantes a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del
distrito judicial donde se identifique a la niña, niño o adolescente,
para la presentación de la demanda correspondiente.
III. La o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, previa
verificación de los requisitos establecidos en el Artículo 84 de la Ley
N° 548, modificado por el Parágrafo V del Artículo 2 de la Ley Nº 1168,
el Certificado de Idoneidad y la acreditación de adoptabilidad admitirá
la demanda y de encontrarse la niña, niño o adolescente en su juzgado,
procederá a la pre-asignación conforme al Parágrafo I del Artículo 251
de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo XIX del Artículo 2 de la
Ley Nº 1168, debiendo proceder a la notificación con la resolución a los
solicitantes.
IV. En caso de que la niña, niño o adolescente con acreditación de
adoptabilidad se encuentre en otro distrito judicial, la o el Juez
Público en materia de Niñez y Adolescencia a quién se haya declinado
competencia, emitirá la resolución judicial admitiendo la demanda,
estableciendo los antecedentes de la acreditación de adoptabilidad y
pre-asignando a la niña, niño o adolescente.”
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 24 del Decreto
Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548,
Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“III. El organismo intermediario solicitará a la Autoridad Central
Boliviana en materia de adopción internacional el informe y el
pronunciamiento establecidos en los numerales 6 y 9 del Parágrafo I del
Artículo 24 del presente Decreto Supremo.”
II. Se incorpora el Artículo 53 bis en el Decreto Supremo Nº 2377,
de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y
Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 53 bis.- (DEMANDA PARA LA EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA O MATERNA).
I. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentará la demanda
ante la concurrencia de las causales establecidas en el Parágrafo I del
Artículo 47 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo I del Artículo
2 de Ley Nº 1168.
II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando concurra una o
más causales establecidas en el Parágrafo III del Artículo 47 de la Ley
Nº 548, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley Nº 1168,
aplicará el procedimiento dispuesto en el Artículo 249 bis de la Ley Nº
548, incorporado por el Parágrafo XVI del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.”
III. Se incorpora el Artículo 55 bis en el Decreto Supremo Nº 2377,
de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y
Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 55 bis.- (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL EN CENTROS DE ACOGIDA).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en el
plazo de veinticuatro (24) horas de conocido el acogimiento
circunstancial en el Centro de acogida, ordenará a la Defensoría de la
Niñez y Adolescencia se inicien todas las acciones necesarias para la
búsqueda de la familia de origen o familia sustituta para la
reintegración de la niña, niño o adolescente, conforme lo dispuesto en
el Parágrafo II del Artículo 174 de la Ley Nº 548.
II. La solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la
derivación de la niña, niño o adolescente a un Centro de acogida deberá
estar debidamente fundamentada respecto a la inexistencia de un entorno
familiar o un espacio institucional público o privado para el
acogimiento circunstancial. Al efecto, el Juzgado Público Mixto mediante
resolución dispondrá el acogimiento circunstancial, debiendo la
Instancia Técnica Departamental de Política Social integrar a la niña,
niño o adolescente a un Centro de acogida, conforme lo dispuesto en el
Parágrafo V del Artículo 54 de la Ley Nº 548, modificado por el
Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.”
IV. Se incorpora el Artículo 74 bis en el Decreto Supremo Nº 2377,
de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y
Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 74 bis.- (PRE-ASIGNACIÓN Y ASIGNACIÓN JUDICIAL). Si los
solicitantes de adopción nacional aceptan la pre-asignación judicial, la
o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, accederá al RUANI
obteniendo la información sobre la identidad y el Centro de acogida en
el que se encuentra la niña, niño o adolescente, para realizar la
asignación judicial y autorizar las visitas establecidas en el Parágrafo
IV del Artículo 251 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo XIX
del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.”
V. Se incorpora el Artículo 74 ter en el Decreto Supremo Nº 2377, de
27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y
Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 74 ter.- (CERTIFICADO DE PREPARACIÓN DE MADRES O PADRES ADOPTIVOS).
I. Las y los solicitantes deberán apersonarse a la Instancia Técnica
Departamental de Política Social a efectos de iniciar la preparación de
madres o padres adoptivos, de conformidad al inciso h) del Parágrafo I
del Artículo 84 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo V del
Artículo 2 de la Ley Nº 1168.
II. Los certificados de preparación de madres o padres adoptivos
emitidos por las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social,
serán válidos a nivel nacional.”
VI. Se incorpora el Artículo 75 bis en el Decreto Supremo Nº 2377,
de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y
Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 75 bis.- (CRITERIOS DE BÚSQUEDA E IDENTIFICACIÓN PARA ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL).
I. La búsqueda de la niña, niño o adolescente en situación de
adoptabilidad, se realizará bajo criterios consignados en la demanda de
adopción y el Certificado de Idoneidad. Esta búsqueda se realizará por
las y los Jueces Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, bajo
condiciones de estricta seguridad establecidas por el Tribunal Supremo
de Justicia.
II. En caso de identificarse dos o más niñas, niños o adolescentes
en situación de adoptabilidad en el mismo distrito judicial, la
autoridad judicial a través del RUANI pre-asignará con prioridad a la
niña, niño o adolescente con mayor tiempo de permanencia en el centro de
acogida.
III. En caso de identificarse a una o más niñas, niños o
adolescentes en otros distritos judiciales, conforme a procedimiento, se
hará conocer a los solicitantes el distrito judicial de la niña, niño o
adolescente con mayor permanencia en el Centro de acogida debiendo la
autoridad judicial que asumió competencia, proceder con la
pre-asignación.
IV. En caso de no identificarse a ninguna niña, niño o adolescente
en situación de adoptabilidad en el RUANI, conforme a los criterios
solicitados en la demanda, la autoridad judicial comunicará a la o los
solicitantes de adopción dicha inexistencia, para que en el plazo de
tres (3) días a partir de su notificación, haga conocer a la autoridad
judicial una de las siguientes alternativas:
1. Ingresar a la lista de espera, mientras se encuentre vigente el Certificado de Idoneidad;
2. Retirar la demanda;
3. Modificar los criterios de la demanda en relación a la niña, niño o
adolescente solicitado, en el marco del Certificado Idoneidad.
En caso de que no exista el pronunciamiento expreso en el plazo previsto, la demanda se considerará por no presentada.”
VII. Se incorpora el Artículo 77 bis en el Decreto Supremo Nº 2377,
de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y
Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 77 bis.- (CONTENIDO DEL REGISTRO ÚNICO DE ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL - RUANI).
I. En cumplimiento a la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1168, el RUANI, contendrá la siguiente información:
a) Sentencias de filiación judicial o extinción de autoridad paterna o
materna de niñas, niños y adolescentes conforme a los criterios de
preferencia para la adopción establecidos en el Parágrafo II del
Artículo 89 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo VII del
Artículo 2 de la Ley Nº 1168;
b) Sentencias de filiación judicial o extinción de autoridad paterna o
materna de niñas y niños que no se encuentren consignados en el inciso
a) del presente Parágrafo;
c) Certificados de idoneidad de solicitantes de adopción nacional e internacional;
d) Resoluciones judiciales de inhabilitación de solicitantes de adopción nacional e internacional.
II. En relación a los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, las
Secretarías de los Juzgados Públicos en materia de la Niñez y
Adolescencia registrarán la información en el RUANI en un plazo máximo
de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la recepción del certificado
de nacimiento.
III. En relación al inciso d) del Parágrafo I del presente Artículo,
las Secretarías de los Juzgados Públicos en materia de la Niñez y
Adolescencia registrarán la información en el RUANI en un plazo máximo
de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la ejecutoria de la
sentencia.
IV. En lo relativo a los certificados de idoneidad de solicitantes
de adopción internacional, la Autoridad Central Boliviana en materia de
adopción internacional, registrará la información en el RUANI, en un
plazo máximo de setenta y dos (72) horas a partir de la emisión del
documento.
V. Para el registro de las sentencias de filiación judicial o
extinción de autoridad paterna o materna establecidas en los incisos a) y
b) del Parágrafo I del presente Artículo, se consignará en el RUANI,
los siguientes datos:
a) Información relativa a la sentencia que determinó la situación de adoptabilidad;
b) información relativa a la identidad e información bio-psico-social de la niña, niño o adolescente; y
c) otros datos que fueran necesarios a la situación de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- La reglamentación del RUANI,
considerará lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 98 de la Ley Nº
548.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- A efecto del cumplimento de la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1168, la Agencia de
Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación –
AGETIC, para el desarrollo, reglamentación e implementación del RUANI,
deberá enmarcarse en la Ley N° 1080, de 11 de julio de 2018, de
Ciudadanía Digital.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo máximo de veinticinco
(25) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el
Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, aprobará los
contenidos mínimos para la preparación y selección para solicitantes de
adopción.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 5 de agosto de 2019.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y
Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E
INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce
Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela,
Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro
Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly
Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar
Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel
Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.