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viernes, 11 de octubre de 2019

LEY N° 1226 - LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 1173 DE 3 MAYO DE 2019, DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES

LEY N° 1226
LEY DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 1173 DE 3 MAYO DE 2019,
DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO
DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS,
NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley Nº 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 52 del Título I del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, que fue modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 1173 de 3 de mayo de 2019, cuya disposición quedará redactada en el siguiente término:
“II. Los Tribunales de Sentencia también serán competentes para disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima, así como la imposición de sanciones ante su incumplimiento.”
II. Se modifica el Artículo 4 de la Ley N° 1173, que modifica el Artículo 75 del Título II del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en el siguiente término:
“ Artículo 75. (INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN FORENSE). El Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General del Estado. El Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, depende de la Policía Boliviana.
El Ministerio Público requerirá indistintamente la realización de estudios científico - técnicos al Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF o al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, para la investigación de delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.
Las Directoras o los Directores y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes; y del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, serán designados mediante normativa de la Policía Boliviana. Cuando la designación recaiga en personal activo de la Policía Boliviana, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial.
La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, serán reglamentados por el Ministerio Público.
El juramento prestado por los peritos a tiempo de ser posesionados en el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF o en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, se tendrá como válido y suficiente para el desempeño en los casos concretos en los que sean designados.”
III. Se modifica el Artículo 11 de la Ley N° 1173, que modifica el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, en los Artículos 232, 233, 238 y 239, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“ Artículo 232. (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
I. No procede la detención preventiva:
1. En los delitos de acción privada;
2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad;
3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada;
4. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años;
6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado;
7. Cuando se trate de mujeres embarazadas;
8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año; y,
9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma.

II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.
III. Los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:
1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.
3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.
4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.
5. De narcotráfico y sustancias controladas.”

IV. En delitos por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva.
“ Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. 

En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.”
“ Artículo 238. (CONTROL). La jueza o el juez de ejecución penal, se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad.
Cuando la jueza o el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva o que ésta exceda los plazos dispuestos, comunicará inmediatamente a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad.
El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a detención preventiva, seguirá el régimen que impone su condena, sin perjuicio de que la jueza o el juez del proceso tome las medidas necesarias para garantizar su defensa.
La jueza o el juez de ejecución penal, comunicará a la Dirección General de Régimen Penitenciario la información sobre las personas con detención preventiva o pena privativa de libertad a fines de la actualización permanente de datos sobre el cumplimiento de los plazos de la detención preventiva, de cumplimiento de condena y otros.
Las comunicaciones previstas en este Artículo, deberán efectuarse a través del sistema informático de gestión de causas.”
“ Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”
IV. Se modifica el Artículo 15 de la Ley N° 1173, que incorpora el Artículo 393 noveter de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:
“ Artículo 393 noveter. (CERTIFICADOS MÉDICOS Y RECOLECCIÓN DE EVIDENCIA).
I. Los certificados médicos que acrediten el estado físico de la víctima niña, niño, adolescente o mujer, que hubiere sufrido una agresión física o sexual, deberán extenderse de forma inmediata y obligatoria por cualquier profesional del sistema de salud público y seguro social a corto plazo que hubiera efectuado el primer reconocimiento de la víctima, de acuerdo al protocolo único de salud integrado al formulario único y sin mayor formalidad se constituirán en indicio.
II. En casos de violencia sexual, el personal médico del sistema de salud público y seguro social a corto plazo, podrá recolectar evidencias, sin necesidad de requerimiento fiscal, las cuales serán entregadas inmediatamente a la autoridad competente en el marco del protocolo de cadena de custodia, para luego ser entregados al IDIF o en su caso al IITCUP.
III. En caso de violencia sexual, especialmente tratándose de la circunstancia contemplada en el inciso k) del Artículo 310 del Código Penal, el personal de salud aplicará normas y protocolos vigentes de atención integral a víctimas de violencia sexual, del Ministerio de Salud.”
V. Se modifica el Artículo 16 de la Ley N° 1173, respecto al Artículo 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:
“ Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código.”
VI. Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1173, que modifica el Artículo 42 de la Ley N° 260, “Ley Orgánica del Ministerio Público”, cuya disposición quedará redactada en el siguiente término:
“ Artículo 42. (FISCAL ASISTENTE).
I. Las y los Fiscales Asistentes son servidoras o servidores del Ministerio Público asignadas y asignados por la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales, para asistir a las y los Fiscales en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asistan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos.
Los fiscales asistentes realizarán las actuaciones que les delegue su superior jerárquico, de conformidad a instructivos emanados de la Fiscalía General del Estado. Aquellos que cuenten con capacitación y formación en litigación oral, podrán intervenir en las audiencias únicamente durante la etapa preparatoria.
II. Para optar al cargo de Fiscal Asistente se requiere, además de los requisitos generales para ser servidora o servidor público, haber ejercido la profesión de abogado por dos (2) años. Sus funciones se establecerán de acuerdo a Reglamento.”

VII. Se modifica la Disposición Transitoria Séptima (Oficinas Gestoras de Procesos) de la Ley Nº 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; con el siguiente texto:
“ SÉPTIMA. (OFICINAS GESTORAS DE PROCESOS).
I. Dentro del plazo máximo de ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la publicación de esta Ley, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia establecerán el número de Oficinas Gestoras de Procesos en cada distrito judicial, conforme a la carga procesal, cantidad y ubicación de salas de audiencia y el número de Tribunales y Juzgados de Sentencia, bajo los principios de proporcionalidad e igualdad.
II. La implementación de las Oficinas Gestoras de Procesos estará a cargo del Consejo de la Magistratura y del Tribunal Supremo de Justicia, con el apoyo técnico especializado de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC. El apoyo técnico señalado se realizará conforme a los lineamientos y estándares técnicos de Gobierno Electrónico legalmente establecidos, así como a los contemplados en la Ley N° 1080 de 11 de julio de 2018.”
VIII. Se modifica la Disposición Transitoria Décima Primera (Obligaciones de la Policía Boliviana) de la Ley Nº 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; con el siguiente texto:
“ DÉCIMA PRIMERA. (OBLIGACIONES DE LA POLICÍA BOLIVIANA). La Policía Boliviana, a partir de la publicación de la presente Ley, deberá:
1. En el plazo de treinta (30) días calendario, aprobar conjuntamente el Ministerio Público un formulario único de denuncia y de croquis de domicilio, que se pondrá a disposición de los interesados en los portales de internet de ambas instituciones para su descarga gratuita.
2. En el plazo de sesenta (60) días calendario, emitir normativa interna, por la cual se garantice la disponibilidad de los servicios policiales vinculados a la investigación de delitos, actividad fiscal o jurisdiccional penal, durante las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana.
3. La disposición prevista en el numeral 7 del Parágrafo I del Artículo 231 bis (Medidas Cautelares Personales) de la Ley Nº 1970, se aplicará a partir de la fecha de publicación de la Ley que disponga el uso y funcionamiento técnico del dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física. Su aplicación progresiva será conforme a disponibilidad, a cargo del Ministerio de Gobierno.”

IX. Se modifica la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; con el siguiente texto:
“ PRIMERA.
I. La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta (180) días calendario después de la publicación de la presente Ley y se aplicará aún a las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia.
II. Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo anterior y cumplido este plazo, entrará en vigencia la competencia material de los Tribunales de Sentencia y de los Jueces de Sentencia, el régimen de medidas cautelares, las salidas alternativas, la continuidad del juicio hasta su conclusión, el poder ordenador y disciplinario de la o el juez y el régimen de medidas de protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres.
Las herramientas tecnológicas de información y comunicación referidas a las Oficinas Gestoras de Procesos, el buzón de notificaciones de ciudadanía digital y la digitalización de las audiencias, entrarán en vigencia conforme al Plan de Implementación y funcionamiento progresivo a cargo del Órgano Judicial, que deberá efectivizarse hasta el primer bimestre del año 2020.”
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
Fdo. Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Víctor Hugo Zamora Castedo, Eliana Mercier Herrera, Nelly Lenz Roso, Ginna María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce Catacora, Héctor Enrique Arce Zaconeta.

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