EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
los numerales 14 y 15 del Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, determinan que son competencias
exclusivas del nivel central del Estado, la otorgación de personalidad
jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en más de
un Departamento; así como, la otorgación y registro de personalidad
jurídica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades
civiles sin fines de lucro, que desarrollen actividades en más de un
Departamento.
Que
la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades
Jurídicas, regula la otorgación y el registro de la personalidad
jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales,
fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen
actividades en más de un Departamento; asimismo dispone que el
Reglamento de la citada Ley será aprobado mediante Decreto Supremo, a
propuesta del Ministerio de Autonomías.
Que
en el marco de la Constitución Política del Estado y de la Ley Nº 351,
es necesario emitir el presente Decreto Supremo que establezca los
requisitos y procedimientos para otorgar y registrar personalidad
jurídica a personas colectivas, así como reglamentar la adecuación y
modificación de las ya existentes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO PARCIAL A LA LEY
DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente
la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades
Jurídicas, en lo referente a la otorgación y registro de la personalidad
jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales,
fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen
actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no
financieras.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo se aplica a las personas colectivas que
pretendan obtener o hubieran obtenido su personalidad jurídica como
organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad
civil sin fines de lucro y que desarrollen sus actividades en más de un
departamento y cuyas actividades sean no financieras.
ARTÍCULO 3.- (PERSONA COLECTIVA).
Para fines del presente Decreto Supremo, cuando se refiera a persona
colectiva, se entenderá de manera genérica por organización social,
organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de
lucro.
ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
Reserva de Nombre:
Es el registro temporal de nombre de la persona colectiva solicitante,
el cual tendrá prelación respecto de otras solicitudes posteriores;
Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas:
Es un conjunto sistemático, digital y físico destinado a codificar
alfanuméricamente y de manera cronológica y secuencial las resoluciones
de otorgación de personalidades jurídicas y la clasificación de las
personas colectivas;
Transferencia:
Es el traspaso gratuito de la titularidad y las responsabilidades de
las personas colectivas, a una o varias personas naturales que no sean
parte de la persona colectiva;
Comercialización de la personalidad jurídica:
Es el traspaso de la titularidad y las responsabilidades de las
personas colectivas a cambio de una compensación económica, a una o
varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO
DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA A PERSONAS COLECTIVAS
ARTÍCULO 5.- (RESERVA Y VERIFICACIÓN DE NOMBRE).
I.
Toda persona colectiva, previo al trámite de otorgación de
personalidad jurídica, deberá presentar la solicitud de reserva y
verificación de nombre a la Ministra o Ministro de Autonomías, a fin de
evitar su duplicidad.
II. En caso de existir similitud con el nombre y/o sigla de una persona colectiva, el nombre registrado goza de prelación.
ARTÍCULO 6.- (DENOMINACIÓN).
I.
En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad
jurídica deberá anteceder al nombre de la persona colectiva la siguiente
denominación:
Para las Organizaciones No Gubernamentales la sigla “ONG”;
Para las Fundaciones el término “Fundación”.
II.
En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad
jurídica de entidades civiles sin fines de lucro y de organizaciones
sociales se debe señalar, posterior al nombre, su naturaleza como
“entidad civil sin fines de lucro” u “organización social”, según
corresponda.
ARTÍCULO 7.- (RESPUESTA Y EMISIÓN DE RESERVA).
En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, el Ministerio de
Autonomías dará respuesta oficial a la solicitud de reserva y
verificación de nombre, en caso de no identificarse duplicidad de nombre
se emitirá el correspondiente certificado de reserva de nombre,
documento que será imprescindible para proseguir con el trámite de
otorgación de personalidad jurídica.
ARTÍCULO 8.- (DUPLICIDAD DE NOMBRE).
I.
En caso de identificar duplicidad de nombre, los solicitantes deben
modificar el nombre en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a
partir de la recepción del documento de respuesta emitido por el
Ministerio de Autonomías.
II.
Si el solicitante no modifica el nombre de la persona colectiva en el
plazo establecido en el Parágrafo anterior, se cancela la solicitud y se
elimina del sistema.
ARTÍCULO 9.- (VIABILIDAD).
I.
Emitido el certificado de reserva de nombre, la persona colectiva
solicitante tiene un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para
iniciar el trámite de otorgación de personalidad jurídica.
II. Si
el trámite no es iniciado en el plazo señalado en el Parágrafo
precedente, el Ministerio de Autonomías eliminará del sistema la reserva
de nombre.
ARTÍCULO 10.- (SOLICITUD).
La solicitud de personalidad jurídica debe ser presentada ante el
Ministerio de Autonomías, adjuntando el memorial de solicitud y la
siguiente documentación:
En original:
Poder especial del representante legal;
Certificado de reserva de nombre otorgado por el Ministerio de Autonomías;
Escritura Pública de Constitución, concordante con el contenido del Estatuto Orgánico;
Acta
de fundación (notariada), identificando el domicilio legal de la
persona colectiva, así como el nombre completo, profesión, domicilio,
número de cédula de identidad y firma de cada uno de los fundadores;
Acta
de elección y posesión del directorio u otro ente de representación
(notariada), con nombre y firma de los miembros, especificando el tiempo
de gestión;
Estatuto Orgánico en versión impresa y digital, con nombre y firma de los miembros del directorio;
Reglamento Interno en versión impresa y digital, con nombre y firma de los miembros del directorio;
Actas de aprobación del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno con nombre y firma de los miembros del directorio;
Lista de los miembros que conforman la persona colectiva suscrita por cada uno de ellos;
Comprobante de pago del trámite.
Certificado
de no adeudo pendiente con el nivel central del Estado, de los miembros
del directorio que conforman la persona colectiva, emitida por la
institución correspondiente.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad vigentes de los miembros de la persona colectiva.
Las Fundaciones deberán adicionalmente presentar:
Minuta
protocolizada de manifestación de liberalidad o donación detallada a
favor de la Fundación (importe establecido según normativa vigente,
depositado en Entidad Financiera, a nombre de cualquier miembro del
directorio o del donante, o bienes sujetos a registro), debiendo
presentar, en original, cuando corresponda: i) extracto bancario, ii)
folio real y/o iii) RUA;
Balance de apertura, con firma de Auditor o Contador con la solvencia profesional correspondiente;
Perfil
de Pre – Factibilidad, justificando el monto de afectación por los
gastos de administración para tres (3) años de funcionamiento de la
Fundación, detallando el objeto, misión, visión y alcances.
ARTÍCULO 11.- (ESTATUTOS).
I. El estatuto de la persona colectiva, mínimamente deberá contener lo siguiente:
Denominación, naturaleza y domicilio de la persona colectiva;
Objeto y fines de la persona colectiva, especificando el accionar y las operaciones;
Derechos y obligaciones de los miembros;
Organización y atribuciones;
Patrimonio, régimen económico, fuentes de financiamiento interna y/o externa y administración de recursos;
Régimen
interno de admisión y exclusión de miembros y régimen disciplinario, en
el marco de la Constitución Política del Estado, las leyes y su
estatuto;
Procedimiento de modificación de estatutos;
Régimen de extinción, disolución y liquidación de la entidad.
II. Las organizaciones no gubernamentales y las fundaciones deben especificar adicionalmente en el contenido de su estatuto:
El
alcance de sus actividades orientadas a contribuir al desarrollo
económico social, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la
planificación nacional, las políticas nacionales y las políticas
sectoriales;
El
detalle de la afectación de bienes, en el caso de fundaciones, debe
estar registrado en un documento público y en Notaría de Fe Pública.
III.
Las entidades civiles sin fines de lucro deben especificar en el
contenido de su estatuto, el alcance de sus actividades orientadas a
lograr el beneficio de sus miembros.
ARTÍCULO 12.- (SOLICITUD).
I.
El memorial de solicitud de otorgación de personalidad jurídica debe
ser presentado en la Ventanilla Única del Ministerio de Autonomías,
adjuntando la documentación requerida en el presente Decreto Supremo.
II. En Ventanilla Única se verificará el cumplimiento de la presentación de los documentos requeridos para su admisión o rechazo.
ARTÍCULO 13.- (REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN).
I.
La documentación de la solicitud admitida será revisada en detalle en
un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo emitirse un
informe preliminar que establezca el cumplimiento de lo requerido en el
presente Decreto Supremo, que identifique las observaciones a ser
subsanadas por el solicitante o que disponga el rechazo de la solicitud.
II.
El solicitante en un plazo de veinte (20) días hábiles computables
desde su notificación, deberá subsanar las observaciones, caso contrario
el trámite será archivado.
III.
Subsanadas las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente
del Ministerio de Autonomías emitirá el informe final para la
elaboración de la Resolución Suprema o Resolución Ministerial de
reconocimiento de la personalidad jurídica.
ARTÍCULO 14.- (RECHAZO).
La solicitud de obtención de personalidad jurídica será rechazada
cuando los fines y objetivos de la persona colectiva sean contrarios a
la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 15.- (RESOLUCIÓN Y REGISTRO). Emitido
el informe final, se elaborará la correspondiente Resolución Suprema en
el caso de las organizaciones sociales y la Resolución Ministerial en
los casos de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y
entidades civiles sin fines de lucro, para el reconocimiento de la
personalidad jurídica, que deberá ser registrada en el Sistema de
Registro de Personalidades Jurídicas – SIREPEJU del Ministerio de
Autonomías.
ARTÍCULO 16.- (PUBLICIDAD).
La Resolución Suprema o Ministerial de reconocimiento de la
personalidad jurídica será publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia
dependiente del Ministerio de la Presidencia.
ARTÍCULO 17.- (ENTES DE COORDINACIÓN).
Las personas colectivas que conformen redes institucionales,
federaciones, confederaciones, coordinadoras u otros entes de
coordinación, cuando requiera reconocimiento público podrán tramitar la
obtención de su personalidad jurídica de acuerdo a lo establecido por la
Ley N° 351 y el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 18.- (CADUCIDAD). Cuando
el solicitante abandone su trámite por un periodo de un (1) año,
computable a partir de la última actuación, la autoridad administrativa
de oficio declarará la caducidad del proceso y su eliminación del
Sistema, sin perjuicio de que la parte interesada pueda tramitar una
nueva solicitud.
ARTÍCULO 19.- (REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA). Será revocada la personalidad jurídica, por las siguientes causales:
Incumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 351 y sus reglamentos;
Por necesidad o interés público, declarado mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional;
Por realizar actividades distintas o dedicarse a otro rubro que no sea el indicado en su estatuto (objeto, fines y alcance);
Por transferencia o comercialización de la personalidad jurídica;
Por
sentencia penal ejecutoriada, cuando se compruebe por la instancia
judicial competente, que los miembros que ejercen representación de la
persona colectiva, realicen actividades que atenten en contra la
seguridad o el orden público o hayan cometido hechos ilícitos en el
ejercicio de sus funciones, valiéndose de la institución de la que
forman parte para cometerlos;
Por no desarrollar ninguna actividad en el marco de su objeto y fines, en un periodo de cinco (5) años;
Por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área.
ARTÍCULO 20.- (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La revocatoria de personalidad jurídica podrá ser interpuesta por
cualquier entidad pública cuando se identifique la existencia de una de
las causales establecidas en la Ley N° 351 y en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 21.- (PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
I.
La solicitud de revocatoria será presentada mediante nota al
Ministerio de Autonomías, fundamentando la existencia de una o más
causales de revocatoria.
II.
El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a quince (15) días
hábiles, notificará a la parte afectada para que dentro de cinco (5)
días hábiles posteriores a partir de la notificación presente descargos.
III.
Cumplido el plazo para la presentación de descargos, el Ministerio de
Autonomías valorará los mismos y en un plazo no mayor a cinco (5) días
hábiles emitirá el informe determinando la revocatoria o no de la
personalidad jurídica.
IV. La Resolución Suprema o Resolución Ministerial será notificada a las partes en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles.
V. La Resolución Suprema o Resolución Ministerial estará sujeta a procedimiento administrativo, conforme normativa vigente.
ARTÍCULO 22.- (MODIFICACIONES).
I.
La modificación de Estatutos y/o Reglamentos Internos, deberá ser
tramitada ante el Ministerio de Autonomías para su respectiva
actualización en el SIREPEJU, en conformidad al siguiente procedimiento:
Memorial
de solicitud de modificación presentado en la Ventanilla Única del
Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida;
La documentación de la solicitud será revisada en detalle en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles;
Emisión
de un informe preliminar que establezca que los Estatutos y/o
Reglamentos Internos se ajustan a los fines y objetivos de la persona
colectiva y a la normativa vigente o si requieren ser adecuados;
El
solicitante en un plazo de diez (10) días hábiles computables desde su
notificación, deberá subsanar las observaciones, caso contrario el
trámite será archivado;
Subsanadas
las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente del
Ministerio de Autonomías emitirá el informe final que de curso a la
solicitud.
II.
Únicamente procede la modificación de nombre de las personas
colectivas que ya cuentan con personalidad jurídica, cuando se compruebe
la existencia de duplicidad de nombre, prevaleciendo el nombre que
tenga mayor antigüedad y según procedimiento establecido en el Parágrafo
precedente.
CAPÍTULO III
MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 23.- (ATRIBUCIONES).
Son atribuciones de la Ministra o Ministro de Autonomías en el marco de
la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado respecto a
la otorgación y registro de personalidades jurídicas, las siguientes:
Atender
las solicitudes de otorgación y registro de las personalidades
jurídicas otorgadas a personas colectivas que desarrollen sus
actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no
financieras;
Administrar el SIREPEJU y coordinar con las entidades territoriales autónomas su implementación;
Coordinar
con entidades públicas del nivel central del Estado y con los gobiernos
autónomos departamentales aspectos relacionados con la otorgación de
personalidades jurídicas;
Establecer
y aprobar los costos aplicables a los trámites de obtención de
personalidad jurídica, modificaciones de estatutos y otros;
Atender y resolver la solicitud de revocatoria de personalidad jurídica de personas colectivas.
ARTÍCULO 24.- (SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS).
I.
Se crea el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas – SIREPEJU,
destinado a codificar alfanuméricamente las resoluciones de otorgación
de personalidades jurídicas.
II.
El SIREPEJU será administrado por el Ministerio de Autonomías a través
de la Unidad de Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas.
III.
Las funciones específicas y la estructura de la Unidad serán
establecidas en reglamentación interna del Ministerio de Autonomías.
ARTÍCULO 25.- (COMPONENTES DEL SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS). El SIREPEJU cuenta con los siguientes componentes:
Base de datos de los registros de reserva de nombres de las personas colectivas;
Base
de datos de los registros de personalidades jurídicas otorgadas por el
nivel central del Estado y por los gobiernos autónomos departamentales;
Base de datos de los estatutos y reglamentos internos de las personas colectivas.
ARTÍCULO 26.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
El Ministerio de Autonomías para la otorgación de personalidades
jurídicas, cuenta con las siguientes fuentes de financiamiento:
Recursos específicos;
Financiamiento externo e interno;
Transferencias del Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera;
Otros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a treinta (30) días
calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo, aprobará mediante Resolución Ministerial los costos para los
trámites de obtención de personalidades jurídicas y otros importes
vinculados al mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I.
En un plazo de hasta cinco (5) meses, a partir de la publicación del
presente Decreto Supremo, las personas colectivas que desarrollan sus
actividades en más de un departamento y que obtuvieron su personalidad
jurídica con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 351, deberán
adecuarse a lo dispuesto en la normativa vigente.
II.
Para la adecuación del nombre, estatuto y reglamentos internos, se
aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 22 del presente
Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
El Ministerio de Autonomías mediante Resolución Ministerial,
establecerá los criterios para la otorgación de la personalidad jurídica
a los entes de coordinación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
Para fines de compatibilización de información los Ministerios de
Relaciones Exteriores, de Planificación del Desarrollo, de la
Presidencia y el Servicio de Impuestos Nacionales, remitirán la
información que requiera el Ministerio de Autonomías, relacionada con
personalidades jurídicas.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores,
de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo, de Economía y
Finanzas Públicas, y de Autonomías, quedan encargados de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan
Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE
RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo
Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora,
Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo
Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon
Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José
Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo
Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux
Canedo, Amanda Dávila Torres.