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miércoles, 29 de septiembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1597 - REGLAMENTO PARCIAL A LA LEY DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS

 DECRETO SUPREMO N° 1597

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que los numerales 14 y 15 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, la otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en más de un Departamento; así como, la otorgación y registro de personalidad jurídica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, que desarrollen actividades en más de un Departamento.

 

Que la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, regula la otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento; asimismo dispone que el Reglamento de la citada Ley será aprobado mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Autonomías.

 

Que en el marco de la Constitución Política del Estado y de la Ley Nº 351, es necesario emitir el presente Decreto Supremo que establezca los requisitos y procedimientos para otorgar y registrar personalidad jurídica a personas colectivas, así como reglamentar la adecuación y modificación de las ya existentes.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

REGLAMENTO PARCIAL A LA LEY

DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en lo referente a la otorgación y registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplica a las personas colectivas que pretendan obtener o hubieran obtenido su personalidad jurídica como organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro y que desarrollen sus actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

 

ARTÍCULO 3.- (PERSONA COLECTIVA). Para fines del presente Decreto Supremo, cuando se refiera a persona colectiva, se entenderá de manera genérica por organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro.

 

ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

 

  1. Reserva de Nombre: Es el registro temporal de nombre de la persona colectiva solicitante, el cual tendrá prelación respecto de otras solicitudes posteriores;

  2. Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas: Es un conjunto sistemático, digital y físico destinado a codificar alfanuméricamente y de manera cronológica y secuencial las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas y la clasificación de las personas colectivas;

  3. Transferencia: Es el traspaso gratuito de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas, a una o varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva;

  4. Comercialización de la personalidad jurídica: Es el traspaso de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas a cambio de una compensación económica, a una o varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO

DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA A PERSONAS COLECTIVAS

 

ARTÍCULO 5.- (RESERVA Y VERIFICACIÓN DE NOMBRE).

 

I. Toda persona colectiva, previo al trámite de otorgación de personalidad jurídica, deberá presentar la solicitud de reserva y verificación de nombre a la Ministra o Ministro de Autonomías, a fin de evitar su duplicidad.

 

II. En caso de existir similitud con el nombre y/o sigla de una persona colectiva, el nombre registrado goza de prelación.

 

ARTÍCULO 6.- (DENOMINACIÓN).

 

I. En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica deberá anteceder al nombre de la persona colectiva la siguiente denominación:

 

  1. Para las Organizaciones No Gubernamentales la sigla “ONG”;

  2. Para las Fundaciones el término “Fundación”.

 

II. En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica de entidades civiles sin fines de lucro y de organizaciones sociales se debe señalar, posterior al nombre, su naturaleza como “entidad civil sin fines de lucro” u “organización social”, según corresponda.

 

ARTÍCULO 7.- (RESPUESTA Y EMISIÓN DE RESERVA). En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, el Ministerio de Autonomías dará respuesta oficial a la solicitud de reserva y verificación de nombre, en caso de no identificarse duplicidad de nombre se emitirá el correspondiente certificado de reserva de nombre, documento que será imprescindible para proseguir con el trámite de otorgación de personalidad jurídica.

 

ARTÍCULO 8.- (DUPLICIDAD DE NOMBRE).

 

I. En caso de identificar duplicidad de nombre, los solicitantes deben modificar el nombre en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción del documento de respuesta emitido por el Ministerio de Autonomías.

 

II. Si el solicitante no modifica el nombre de la persona colectiva en el plazo establecido en el Parágrafo anterior, se cancela la solicitud y se elimina del sistema.

 

ARTÍCULO 9.- (VIABILIDAD).

 

I. Emitido el certificado de reserva de nombre, la persona colectiva solicitante tiene un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para iniciar el trámite de otorgación de personalidad jurídica.

 

II. Si el trámite no es iniciado en el plazo señalado en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Autonomías eliminará del sistema la reserva de nombre.

 

ARTÍCULO 10.- (SOLICITUD). La solicitud de personalidad jurídica debe ser presentada ante el Ministerio de Autonomías, adjuntando el memorial de solicitud y la siguiente documentación:

 

  1. En original:

 

  1. Poder especial del representante legal;

  2. Certificado de reserva de nombre otorgado por el Ministerio de Autonomías;

  3. Escritura Pública de Constitución, concordante con el contenido del Estatuto Orgánico;

  4. Acta de fundación (notariada), identificando el domicilio legal de la persona colectiva, así como el nombre completo, profesión, domicilio, número de cédula de identidad y firma de cada uno de los fundadores;

  5. Acta de elección y posesión del directorio u otro ente de representación (notariada), con nombre y firma de los miembros, especificando el tiempo de gestión;

  6. Estatuto Orgánico en versión impresa y digital, con nombre y firma de los miembros del directorio;

  7. Reglamento Interno en versión impresa y digital, con nombre y firma de los miembros del directorio;

  8. Actas de aprobación del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno con nombre y firma de los miembros del directorio;

  9. Lista de los miembros que conforman la persona colectiva suscrita por cada uno de ellos;

  10. Comprobante de pago del trámite.

  11. Certificado de no adeudo pendiente con el nivel central del Estado, de los miembros del directorio que conforman la persona colectiva, emitida por la institución correspondiente.

 

  1. Fotocopia simple de las cédulas de identidad vigentes de los miembros de la persona colectiva.

 

Las Fundaciones deberán adicionalmente presentar:

 

  1. Minuta protocolizada de manifestación de liberalidad o donación detallada a favor de la Fundación (importe establecido según normativa vigente, depositado en Entidad Financiera, a nombre de cualquier miembro del directorio o del donante, o bienes sujetos a registro), debiendo presentar, en original, cuando corresponda: i) extracto bancario, ii) folio real y/o iii) RUA;

  2. Balance de apertura, con firma de Auditor o Contador con la solvencia profesional correspondiente;

  3. Perfil de Pre – Factibilidad, justificando el monto de afectación por los gastos de administración para tres (3) años de funcionamiento de la Fundación, detallando el objeto, misión, visión y alcances.

 

ARTÍCULO 11.- (ESTATUTOS).

 

I. El estatuto de la persona colectiva, mínimamente deberá contener lo siguiente:

 

  1. Denominación, naturaleza y domicilio de la persona colectiva;

  2. Objeto y fines de la persona colectiva, especificando el accionar y las operaciones;

  3. Derechos y obligaciones de los miembros;

  4. Organización y atribuciones;

  5. Patrimonio, régimen económico, fuentes de financiamiento interna y/o externa y administración de recursos;

  6. Régimen interno de admisión y exclusión de miembros y régimen disciplinario, en el marco de la Constitución Política del Estado, las leyes y su estatuto;

  7. Procedimiento de modificación de estatutos;

  8. Régimen de extinción, disolución y liquidación de la entidad.

 

II. Las organizaciones no gubernamentales y las fundaciones deben especificar adicionalmente en el contenido de su estatuto:

 

  1. El alcance de sus actividades orientadas a contribuir al desarrollo económico social, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la planificación nacional, las políticas nacionales y las políticas sectoriales;

 

  1. El detalle de la afectación de bienes, en el caso de fundaciones, debe estar registrado en un documento público y en Notaría de Fe Pública.

 

III. Las entidades civiles sin fines de lucro deben especificar en el contenido de su estatuto, el alcance de sus actividades orientadas a lograr el beneficio de sus miembros.

 

ARTÍCULO 12.- (SOLICITUD).

 

I. El memorial de solicitud de otorgación de personalidad jurídica debe ser presentado en la Ventanilla Única del Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida en el presente Decreto Supremo.

 

II. En Ventanilla Única se verificará el cumplimiento de la presentación de los documentos requeridos para su admisión o rechazo.

 

ARTÍCULO 13.- (REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN).

 

I. La documentación de la solicitud admitida será revisada en detalle en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo emitirse un informe preliminar que establezca el cumplimiento de lo requerido en el presente Decreto Supremo, que identifique las observaciones a ser subsanadas por el solicitante o que disponga el rechazo de la solicitud.

 

 

II. El solicitante en un plazo de veinte (20) días hábiles computables desde su notificación, deberá subsanar las observaciones, caso contrario el trámite será archivado.

 

III. Subsanadas las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente del Ministerio de Autonomías emitirá el informe final para la elaboración de la Resolución Suprema o Resolución Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica.

 

ARTÍCULO 14.- (RECHAZO). La solicitud de obtención de personalidad jurídica será rechazada cuando los fines y objetivos de la persona colectiva sean contrarios a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente.

 

ARTÍCULO 15.- (RESOLUCIÓN Y REGISTRO). Emitido el informe final, se elaborará la correspondiente Resolución Suprema en el caso de las organizaciones sociales y la Resolución Ministerial en los casos de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, para el reconocimiento de la personalidad jurídica, que deberá ser registrada en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas – SIREPEJU del Ministerio de Autonomías.

 

ARTÍCULO 16.- (PUBLICIDAD). La Resolución Suprema o Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica será publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia dependiente del Ministerio de la Presidencia.

 

ARTÍCULO 17.- (ENTES DE COORDINACIÓN). Las personas colectivas que conformen redes institucionales, federaciones, confederaciones, coordinadoras u otros entes de coordinación, cuando requiera reconocimiento público podrán tramitar la obtención de su personalidad jurídica de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 351 y el presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 18.- (CADUCIDAD). Cuando el solicitante abandone su trámite por un periodo de un (1) año, computable a partir de la última actuación, la autoridad administrativa de oficio declarará la caducidad del proceso y su eliminación del Sistema, sin perjuicio de que la parte interesada pueda tramitar una nueva solicitud.

 

ARTÍCULO 19.- (REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA). Será revocada la personalidad jurídica, por las siguientes causales:

 

  1. Incumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 351 y sus reglamentos;

  2. Por necesidad o interés público, declarado mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional;

  3. Por realizar actividades distintas o dedicarse a otro rubro que no sea el indicado en su estatuto (objeto, fines y alcance);

  4. Por transferencia o comercialización de la personalidad jurídica;

  5. Por sentencia penal ejecutoriada, cuando se compruebe por la instancia judicial competente, que los miembros que ejercen representación de la persona colectiva, realicen actividades que atenten en contra la seguridad o el orden público o hayan cometido hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de la institución de la que forman parte para cometerlos;

  6. Por no desarrollar ninguna actividad en el marco de su objeto y fines, en un periodo de cinco (5) años;

  7. Por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área.

 

ARTÍCULO 20.- (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La revocatoria de personalidad jurídica podrá ser interpuesta por cualquier entidad pública cuando se identifique la existencia de una de las causales establecidas en la Ley N° 351 y en el Artículo precedente.

 

ARTÍCULO 21.- (PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).

 

I. La solicitud de revocatoria será presentada mediante nota al Ministerio de Autonomías, fundamentando la existencia de una o más causales de revocatoria.

 

II. El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, notificará a la parte afectada para que dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a partir de la notificación presente descargos.

 

III. Cumplido el plazo para la presentación de descargos, el Ministerio de Autonomías valorará los mismos y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá el informe determinando la revocatoria o no de la personalidad jurídica.

 

IV. La Resolución Suprema o Resolución Ministerial será notificada a las partes en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles.

 

V. La Resolución Suprema o Resolución Ministerial estará sujeta a procedimiento administrativo, conforme normativa vigente.

 

ARTÍCULO 22.- (MODIFICACIONES).

 

I. La modificación de Estatutos y/o Reglamentos Internos, deberá ser tramitada ante el Ministerio de Autonomías para su respectiva actualización en el SIREPEJU, en conformidad al siguiente procedimiento:

 

  1. Memorial de solicitud de modificación presentado en la Ventanilla Única del Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida;

  2. La documentación de la solicitud será revisada en detalle en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles;

  3. Emisión de un informe preliminar que establezca que los Estatutos y/o Reglamentos Internos se ajustan a los fines y objetivos de la persona colectiva y a la normativa vigente o si requieren ser adecuados;

  4. El solicitante en un plazo de diez (10) días hábiles computables desde su notificación, deberá subsanar las observaciones, caso contrario el trámite será archivado;

  5. Subsanadas las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente del Ministerio de Autonomías emitirá el informe final que de curso a la solicitud.

 

II. Únicamente procede la modificación de nombre de las personas colectivas que ya cuentan con personalidad jurídica, cuando se compruebe la existencia de duplicidad de nombre, prevaleciendo el nombre que tenga mayor antigüedad y según procedimiento establecido en el Parágrafo precedente.

 

 

 

CAPÍTULO III

MARCO INSTITUCIONAL

 

ARTÍCULO 23.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Ministra o Ministro de Autonomías en el marco de la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado respecto a la otorgación y registro de personalidades jurídicas, las siguientes:

 

  1. Atender las solicitudes de otorgación y registro de las personalidades jurídicas otorgadas a personas colectivas que desarrollen sus actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras;

  2. Administrar el SIREPEJU y coordinar con las entidades territoriales autónomas su implementación;

  3. Coordinar con entidades públicas del nivel central del Estado y con los gobiernos autónomos departamentales aspectos relacionados con la otorgación de personalidades jurídicas;

  4. Establecer y aprobar los costos aplicables a los trámites de obtención de personalidad jurídica, modificaciones de estatutos y otros;

  5. Atender y resolver la solicitud de revocatoria de personalidad jurídica de personas colectivas.

 

ARTÍCULO 24.- (SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS).

 

I. Se crea el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas – SIREPEJU, destinado a codificar alfanuméricamente las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas.

 

II. El SIREPEJU será administrado por el Ministerio de Autonomías a través de la Unidad de Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas.

 

III. Las funciones específicas y la estructura de la Unidad serán establecidas en reglamentación interna del Ministerio de Autonomías.

 

ARTÍCULO 25.- (COMPONENTES DEL SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS). El SIREPEJU cuenta con los siguientes componentes:

 

  1. Base de datos de los registros de reserva de nombres de las personas colectivas;

  2. Base de datos de los registros de personalidades jurídicas otorgadas por el nivel central del Estado y por los gobiernos autónomos departamentales;

  3. Base de datos de los estatutos y reglamentos internos de las personas colectivas.

 

ARTÍCULO 26.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). El Ministerio de Autonomías para la otorgación de personalidades jurídicas, cuenta con las siguientes fuentes de financiamiento:

 

  1. Recursos específicos;

  2. Financiamiento externo e interno;

  3. Transferencias del Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera;

  4. Otros.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Ministerial los costos para los trámites de obtención de personalidades jurídicas y otros importes vinculados al mismo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

 

I. En un plazo de hasta cinco (5) meses, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las personas colectivas que desarrollan sus actividades en más de un departamento y que obtuvieron su personalidad jurídica con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 351, deberán adecuarse a lo dispuesto en la normativa vigente.

 

II. Para la adecuación del nombre, estatuto y reglamentos internos, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 22 del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Ministerio de Autonomías mediante Resolución Ministerial, establecerá los criterios para la otorgación de la personalidad jurídica a los entes de coordinación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Para fines de compatibilización de información los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Planificación del Desarrollo, de la Presidencia y el Servicio de Impuestos Nacionales, remitirán la información que requiera el Ministerio de Autonomías, relacionada con personalidades jurídicas.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Autonomías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. 

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