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viernes, 24 de septiembre de 2021

DECRETO SUPREMO N°1560 - Reglamentar la aplicación de la Ley N° 339, de 31 de enero de 2013, de Delimitación de Unidades Territoriales, estableciendo los procedimientos administrativos en todas sus etapas para la delimitación de unidades territoriales interdepartamentales e intradepartamentales.

 DECRETO SUPREMO N°1560

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 269 de la Constitución Política del Estado, determina que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

 

Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 339, de 31 de enero de 2013, de Delimitación de Unidades Territoriales, establece que el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, aprobará el Decreto Supremo reglamentario de la citada Ley, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a su promulgación.

Que los incisos l) y n) del Artículo 32 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece como atribuciones del Viceministerio de Autonomías Indígena Originaria Campesinas y Organización Territorial, entre otros, conocer, atender, rechazar y resolver los procedimientos administrativos de límites departamentales y delimitación de unidades territoriales en la colindancia que corresponda al límite interdepartamental para reconocimiento mediante ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y emitir normas y disposiciones técnicas, manuales y guías para los procedimientos administrativos de creación, modificación y delimitación de unidades territoriales y la organización territorial del Estado.

 

Que en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 339, es necesario establecer el Decreto Supremo reglamentario del procedimiento para la delimitación de unidades territoriales.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 339, de 31 de enero de 2013, de Delimitación de Unidades Territoriales, estableciendo los procedimientos administrativos en todas sus etapas para la delimitación de unidades territoriales interdepartamentales e intradepartamentales.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplica al nivel central del Estado, órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales, órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos municipales, instituciones públicas, autoridades legítimas de las comunidades y vecinos; estableciendo sus responsabilidades.

 

TÍTULO I

MARCO INSTITUCIONAL

 

CAPÍTULO I

ENTIDADES COMPETENTES

 

ARTÍCULO 3.- (AUTORIDAD COMPETENTE DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). El Ministerio de Autonomías es la autoridad competente para llevar adelante los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales en lo que corresponde al límite interdepartamental.

ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDADES DE LA MINISTRA(O) DE AUTONOMÍAS). Son responsabilidades de la Ministra(o) de Autonomías dentro del procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales interdepartamentales, las siguientes:

  1. Emitir mediante Resolución Ministerial las normas técnicas y guías para los procesos administrativos de delimitación de unidades territoriales;

  2. Diseñar e implementar la estrategia para la prevención y gestión de conflictos de delimitación de unidades territoriales interdepartamentales;

  3. Remitir al Tribunal Supremo de Justicia la documentación solicitada, cumpliendo con las formalidades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;

  4. Elaborar la propuesta de aranceles en función a planilla de costos unitarios para la ejecución de demarcación y mensura de tramos en campo, en coordinación con el Ministerio de Defensa, de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 16 de la Ley N° 339;

  5. Emitir Resolución Biministerial para la aprobación de los aranceles de la demarcación;

  6. Emitir resoluciones de homologación de acuerdos alcanzados sobre límites, colindancia y/o tramo que fueron tramitados en el marco de la Ley Nº 2150, de 20 de noviembre de 2000, de Unidades Político Administrativas, previo informe técnico jurídico, para su adecuación a la Ley Nº 339 y al presente Decreto Supremo;

  7. Emitir Resoluciones de Delimitación, según procedimiento;

  8. Proponer y generar los acuerdos interinstitucionales necesarios y permanentes para el cumplimiento del objeto del Sistema de Información de Organización Territorial;

  9. Otras actuaciones para el desarrollo del procedimiento de conciliación administrativa de delimitación de unidades territoriales interdepartamentales.

 

ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES CONCILIATORIAS). Son responsabilidades de las autoridades conciliatorias, establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 339 las siguientes:

 

  1. En el marco del procedimiento administrativo de delimitación interdepartamental:

  1. Ejecutar los procedimientos de conciliación administrativa interdepartamental;

  2. Presidir las reuniones de conciliación administrativa interdepartamental;

  3. Refrendar las actas de conciliación de delimitación y otros documentos de igual finalidad, cuando corresponda;

  4. Delegar funciones a sus dependientes para la etapa de ejecución, cuando corresponda;

  5. Emitir proveídos y resoluciones dentro del procedimiento de conciliación administrativa interdepartamental, cuando corresponda;

  6. Hacer seguimiento a los aspectos técnicos de las actividades de demarcación;

  7. Solicitar a las entidades públicas que conforman la Coordinación Técnica Interinstitucional, información técnica necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

  8. Aprobar los informes del procedimiento de delimitación de unidades territoriales;

  9. Gestionar de oficio el procedimiento de conciliación administrativa para la demarcación y delimitación de unidades territoriales interdepartamentales;

  10. Otras actuaciones para el desarrollo del procedimiento de conciliación administrativa de delimitación de unidades territoriales interdepartamentales.

  1. En el marco del procedimiento administrativo de delimitación intradepartamental:

  1. Atender los procedimientos de conciliación administrativa intradepartamental;

  2. Homologar las actas de conciliación de delimitación logradas y otros documentos de igual finalidad;

  3. Presidir las reuniones de conciliación administrativa intradepartamental, cuando corresponda;

  4. Delegar funciones a sus dependientes para la etapa de ejecución, cuando corresponda;

  5. Emitir proveídos y resoluciones dentro del procedimiento de conciliación administrativa intradepartamental;

  6. Hacer seguimiento a los aspectos técnicos de la información de demarcación;

  7. Gestionar de oficio el procedimiento de conciliación administrativa para demarcación y delimitación de unidades territoriales intradepartamentales, en el marco de los criterios establecidos por el nivel central del Estado, cuando corresponda;

  8. Elaborar planes y programas para fortalecer a las dependencias técnicas de límites en la ejecución, control y seguimiento de procedimientos de delimitación de unidades territoriales;

  9. Solicitar a las entidades públicas que conforman la Coordinación Técnica Interinstitucional, información técnica necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

  10. Diseñar e implementar la estrategia para la prevención y gestión de conflictos de delimitación de unidades territoriales intradepartamentales;

  11. Otras actuaciones para el desarrollo del procedimiento de conciliación administrativa de delimitación de unidades territoriales intradepartamentales.

 

CAPÍTULO II

COORDINACIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL

 

ARTÍCULO 6.- (REUNIONES TÉCNICAS DE COORDINACIÓN).

 

I. Las reuniones técnicas de coordinación interinstitucional, se realizarán de acuerdo al requerimiento del Ministerio de Autonomías y/o de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales en el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales.

 

II. Las reuniones técnicas de coordinación se realizarán a convocatoria del Ministerio de Autonomías y/o de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales, mismas que deberán establecer el objeto de la reunión, especificando la hora, fecha y lugar.

 

 

TÍTULO II

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

 

CAPÍTULO I

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

 

ARTÍCULO 7.- (RESPONSABLE DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL). El Ministerio de Autonomías es la entidad responsable de administrar el Sistema de Información de Organización Territorial, debiendo cumplir las siguientes tareas:

  1. Administrar la información geoespacial y base de datos de los procesos de creación, delimitación y modificación de unidades territoriales en todo el Estado Plurinacional de Bolivia;

  2. Crear módulos de manejo de información de organización territorial a través del geoportal web e infraestructura de datos espaciales de organización territorial;

  3. Adecuarse a las normas técnicas y a los estándares que permitan la interoperabilidad de la información de organización territorial;

  4. Asistir a los gobiernos autónomos departamentales en el manejo de la información con la Infraestructura de Datos Espaciales de Organización Territorial – IDEOT.

 

ARTÍCULO 8.- (COMPONENTES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL – SIOT). El SIOT cuenta con los siguientes componentes:

  1. Base de datos geoespacial de las unidades territoriales en Red y en línea;

  2. Red geodésica para los procedimientos administrativos de delimitación de unidades territoriales.

 

ARTÍCULO 9.- (IMPLEMENTACIÓN DEL NODO DEL SIOT EN LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). El órgano ejecutivo de cada gobierno autónomo departamental implementará y actualizará el nodo del SIOT en su jurisdicción, en coordinación con el Ministerio de Autonomías.

 

ARTÍCULO 10.- (FORMATO DE LA INFORMACIÓN GEORREFERENCIADA). La información georreferenciada se presentará en formato digital, formato SIG, ficheros de metadato y/o geodatabase; o en un formato compatible que permita su carga directa en el SIOT.

 

ARTÍCULO 11.- (SISTEMATIZACIÓN E INTEGRACIÓN AL SIOT).

 

I. La información recibida y generada en los procedimientos de organización territorial se sistematizará e integrará al SIOT.

 

 

II. El SIOT deberá contener básicamente la información espacial del ámbito biofísico y la información de indicadores socioeconómicos.

 

ARTÍCULO 12.- (PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN). El Ministerio de Autonomías, publicará la información geoespacial de las coberturas, mapas temáticos y leyes, de los procedimientos de organización territorial concluidos.

 

 

CAPÍTULO II

GEODESIA Y CARTOGRAFÍA

 

ARTÍCULO 13.- (SISTEMA DE REFERENCIA). El Sistema de Referencia es el conjunto de puntos de control horizontal oficial que se encuentra ligado a la Red MARGEN con fines de delimitación.

 

ARTÍCULO 14.- (SISTEMA DE REFERENCIA MUNDIAL - WGS84). Los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación interdepartamental e intradepartamental se realizarán con respecto al sistema de referencia Sistema Geodésico Mundial - WGS84.

ARTÍCULO 15.- (RED GEODÉSICA HORIZONTAL OFICIAL).

 

I. Es el Marco de Referencia Geodésico Nacional -MARGEN-, a cargo del Instituto Geográfico Militar, el mismo que tiene como base el Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas – SIRGAS, sustentada en el Marco Internacional de Referencia Terrestre - International Terrestrial Reference Frame – ITRF.

 

II. La Red Geodésica Geocéntrica Nacional está materializada por vértices claramente identificables, clasificados de acuerdo a la jerarquía de redes geodésicas distribuidos dentro del ámbito del territorio nacional, los mismos que constituyen bienes del Estado.

ARTÍCULO 16.- (ESCALA PARA LA CARTOGRAFÍA BASE). La cartografía base a utilizar será la elaborada y editada por el Instituto Geográfico Militar. Se utilizará Mapas Topográficos a escala 1:50.000 en todos los casos, siempre y cuando exista. Cuando no exista la misma, se podrá utilizar Mapas Topográficos a escala 1:100.000.

 

ARTÍCULO 17.- (PROYECCIÓN UNIVERSAL TRANSVERSA DE MERCATOR - UTM). Para el registro de información y elaboración del mapa de delimitación, se deberá utilizar la Proyección Universal Transversa de Mercator – UTM en la zona correspondiente, cuyos parámetros serán descritos en normas técnicas emitidas por el Ministerio de Autonomías.

 

ARTÍCULO 18.- (PROYECCIÓN CÓNICA CONFORME DE LAMBERT). Para el registro estadístico de información en el ámbito de la organización territorial, se utilizará la Proyección Cónica Conforme de Lambert, mediante mapas temáticos de los procedimientos de organización territorial concluidos, cuyos parámetros serán descritos en normas técnicas emitidas por el Ministerio de Autonomías.

 

ARTÍCULO 19.- (CONVERSIÓN DEL PSAD-56 AL WSG-84). Las coordenadas de las unidades territoriales tomadas con el sistema de referencia PSAD-56 deberán ser transformadas al sistema de referencia WSG-84, con el método de transformación Molodensky.

 

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

PARA DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 20.- (PROCEDIMIENTO). El procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales se desarrollará en única instancia y tiene las siguientes etapas:

  1. Etapa de inicio;

  2. Etapa de ejecución en campo;

  3. Etapa final del procedimiento.

 

ARTÍCULO 21.- (ETAPA DE INICIO). Esta etapa comprende las siguientes actividades:

  1. Presentación y contenido de la solicitud;

  2. Revisión técnico legal por límite y/o tramo;

  3. Solicitud de información a la Coordinación Técnica Interinstitucional;

  4. Nota de admisión o subsanación;

  5. Notificaciones;

  6. Pronunciamiento de los colindantes;

  7. Informe de pronunciamiento;

  8. Reunión de coordinación y planificación;

  9. Cierre de la etapa de inicio.

 

ARTÍCULO 22.- (ETAPA DE EJECUCIÓN EN CAMPO). La etapa de ejecución en campo, se desarrollará en el área de colindancia y comprende las siguientes actividades:

  1. Notificación;

  2. Reuniones de conciliación entre comunidades colindantes en el área en conflicto;

  3. Señalización y codificación de vértices;

  4. Medición geodésica y/o topográfica;

  5. Suscripción de actas;

  6. Cierre de la etapa de ejecución en campo.

 

ARTÍCULO 23.- (ETAPA FINAL DEL PROCEDIMIENTO). En la etapa final del procedimiento, se realizarán las siguientes actividades:

  1. Demarcación;

  2. Informe técnico legal de evaluación;

  3. Resolución de delimitación;

  4. Anteproyecto de ley.

 

ARTÍCULO 24.- (APOYO TÉCNICO). Las autoridades conciliatorias podrán contar con apoyo técnico de personal de su dependencia o de otras entidades relacionadas con el tema para la tramitación del procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales.

 

ARTÍCULO 25.- (EXCUSA O RECUSACIÓN DE LA GOBERNADORA O GOBERNADOR). En caso de excusa o recusación de la gobernadora o gobernador, la autoridad que resuelva será la gobernadora o gobernador de la jurisdicción departamental más próxima.

 

ARTÍCULO 26.- (PROFESIONALES HABILITADOS). Son profesionales habilitados para la elaboración de documentos técnicos los Geodestas, Topógrafos, Agrimensores y/o Geógrafos, que cuenten con título profesional.

 

ARTÍCULO 27.- (PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN). En la apertura y cierre de las etapas del procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales se aplicará el principio de preclusión.

 

ARTÍCULO 28.- (FLEXIBILIDAD EN LA CONCILIACIÓN). Los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales, se llevarán a cabo bajo flexibilidad metodológica.

 

ARTÍCULO 29.- (IMPUGNACIÓN). Por las características de la conciliación administrativa, ésta no admite impugnación en ninguna de sus etapas.

 

ARTÍCULO 30.- (LÍMITES AGRARIOS). Los límites definidos del proceso de saneamiento de la propiedad agraria sólo son referenciales y no definen límites de unidades territoriales.

 

ARTÍCULO 31.- (CAUSAS EXTRAORDINARIAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO). El procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales podrá concluir por las siguientes causas extraordinarias, previo informe de la autoridad conciliatoria:

  1. Renuncia expresa de una de las partes a la conciliación en el área en conflicto;

  2. Amenazas y agresiones entre las partes y contra la autoridad conciliatoria;

  3. Falta de presentación del compromiso de pago del costo de la demarcación por la unidad territorial colindante a momento de su pronunciamiento.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

PARA DELIMITACIÓN INTERDEPARTAMENTAL

 

SECCIÓN I

ETAPA DE INICIO

 

ARTÍCULO 32.- (PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD).

 

I. La solicitud de delimitación por límite y/o tramo interdepartamental deberá ser presentada por la gobernadora o gobernador ante el Ministerio de Autonomías.

 

II. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

  1. Fotocopia de cédula de identidad del solicitante;

  2. Resolución de la Asamblea Departamental que acredite nombramiento de la gobernadora o gobernador.

 

III. La propuesta técnica oficial de delimitación deberá ser elaborada en forma impresa y digital por un profesional habilitado y contendrá la siguiente documentación:

  1. Fotocopias legalizadas o fotocopias simples de normas legales que sustenten la creación o existencia del departamento y de los municipios ubicados en el límite interdepartamental;

  2. Convenios, actas de conciliación u otro documento de respaldo que sirva para la delimitación de la unidad territorial, cuando corresponda;

  3. Mapa referencial de ubicación de la unidad territorial según la ex división político administrativa de Bolivia sobre mapas topográficos oficiales editados por el Instituto Geográfico Militar a escala 1:50.000, en caso de no existir ésta, a escala 1:100.000;

  4. Identificación y descripción de la toponimia cuando se trate de elementos físicos, arcifinios o naturales del límite solicitado;

  5. Mapa y cobertura digital de tramo y vértices codificados en formato SIG;

  6. Listado de coordenadas geodésicas y UTM, de acuerdo a formato establecido en las normas técnicas, en hoja electrónica;

  7. Listado con coordenadas georreferenciadas de las comunidades, localidades y poblaciones ubicadas en el límite, en hoja electrónica;

  8. Compromiso de pago para los trabajos de la demarcación.

 

ARTÍCULO 33.- (REVISIÓN TÉCNICO LEGAL POR LÍMITE Y/O TRAMO).

 

I. La Dirección General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales del Ministerio de Autonomías en el plazo de diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, procederá a verificar el cumplimiento de la presentación de la documentación solicitada en el Artículo 32 del presente Decreto Supremo, registrará en el SIOT la información presentada y analizará los indicadores biofísicos y socioeconómicos.

 

II. Como resultado del análisis y el reporte SIOT, se elaborará el informe técnico legal y la nota de admisión o subsanación según corresponda.

 

ARTÍCULO 34.- (SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL). La Ministra(o) de Autonomías y/o la Directora o Director General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales, solicitará la información adicional que requiera, referida a la unidad territorial a delimitarse, a las instituciones que conforman la Coordinación Técnica Interinstitucional, misma que deberá ser proporcionada en el plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la recepción de la solicitud.

 

ARTÍCULO 35.- (NOTA DE ADMISIÓN).

 

I. La Directora o Director de la Dirección General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales pondrá en conocimiento del solicitante la nota de admisión de su solicitud.

 

II. Con la nota de admisión, empezarán a correr los plazos administrativos.

 

ARTÍCULO 36.- (NOTA DE SUBSANACIÓN). La nota de subsanación emitida por la Directora o Director de la Dirección General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales pondrá en conocimiento del solicitante las observaciones, otorgándole el plazo de treinta (30) días hábiles para su subsanación, caso contrario, se procederá a su archivo, pudiendo la unidad territorial solicitante presentar una nueva solicitud.

 

ARTÍCULO 37.- (NOTIFICACIÓN AL SOLICITANTE). La notificación al solicitante con la nota de admisión y/o nota de subsanación se realizará en forma personal o, en caso de ausencia, en su sede administrativa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión de la nota.

 

 

ARTÍCULO 38.- (NOTIFICACIONES A LOS COLINDANTES). La notificación con la nota de admisión, la solicitud y los documentos adjuntos a las gobernadoras o gobernadores de las unidades territoriales colindantes, se la realizará de forma personal o en caso de ausencia, en su sede administrativa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión de la nota.

 

ARTÍCULO 39.- (PRONUNCIAMIENTO DE LOS COLINDANTES).

 

I. La gobernadora o gobernador de la unidad territorial colindante, una vez notificada con la admisión del procedimiento de delimitación, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, deberá emitir, según corresponda:

  1. Pronunciamiento de conformidad;

  2. Pronunciamiento con observaciones de límites y/o tramo de área en conflicto, debiendo adjuntar los requisitos señalados en el Artículo 32 del presente Decreto Supremo.

 

II. El pronunciamiento de conformidad y el pronunciamiento con observaciones deberán contener el compromiso de pago del costo de los trabajos de la demarcación.

 

ARTÍCULO 40.- (INFORME DEL PRONUNCIAMIENTO).

 

I. La Dirección General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales del Ministerio de Autonomías, en el plazo de diez (10) días hábiles de recibido el pronunciamiento de los colindantes deberá elaborar el informe correspondiente:

  1. Informe de conformidad, que determina la inexistencia de límites y/o tramos de áreas en conflicto y la prosecución del procedimiento;

  2. Informe que identifica las áreas en conflicto y determinará la prosecución del procedimiento;

  3. Informe de ausencia de pronunciamiento, se identificará los límites y/o tramos y determinará la prosecución del procedimiento.

 

II. El informe de pronunciamiento deberá verificar la presentación del compromiso de pago del costo de demarcación.

 

ARTÍCULO 41.- (REUNIÓN DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN).

 

I. Emitido el informe del pronunciamiento por la Directora o Director General de Límites, se señalará día, hora y lugar para la reunión de coordinación y planificación a realizarse dentro los quince (15) días hábiles siguientes a la emisión del informe, con el propósito de identificar a las autoridades legítimas y establecer el cronograma de la etapa de ejecución.

 

II. La notificación al solicitante y colindantes se realizará en forma personal o en caso de ausencia, en su sede administrativa, con una anticipación mínima de cinco (5) días hábiles previos a la fecha de la reunión.

III. Adicionalmente a la notificación señalada, se emitirán avisos radiales dirigidos a comunidades y vecinos del límite y/o tramo interdepartamental a delimitarse, invitando a la reunión de coordinación y planificación, a través de una radio emisora de alcance local, con pases radiales de al menos tres (3) veces por día y durante tres (3) días consecutivos mínimamente.

 

IV. La reunión de coordinación y planificación se realizará con la participación de la Viceministra o Viceministro de Autonomías Indígena Originaria Campesinas y Organización Territorial y/o Directora o Director General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales, la gobernadora o gobernador solicitante y colindante, autoridades legítimas de las comunidades y/o vecinos del lugar.

 

V. La reunión de coordinación y planificación tratará los siguientes puntos:

  1. Presentación de los alcances del procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidad territorial;

  2. Lectura del informe de pronunciamiento;

  3. Presentación de la propuesta de cronograma de trabajo de campo de delimitación;

  4. Establecimiento de tramos para el trabajo de campo con las autoridades legítimas, comunidades y/o vecinos del lugar;

  5. Definición del día, hora y lugar de inicio de la etapa de ejecución en campo;

  6. Compromiso escrito de no agresión entre las partes y respeto mutuo;

  7. Establecimiento de reglas para la etapa de ejecución en campo.

 

ARTÍCULO 42.- (CIERRE DE ETAPA DE INICIO).

 

I. La Viceministra o Viceministro de Autonomías Indígena Originaria Campesinas y Organización Territorial y/o Directora o Director General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales, a la conclusión de la reunión de coordinación y planificación, elaborará el acta de cierre de la etapa de inicio que contendrá los acuerdos y compromisos alcanzados en la reunión de coordinación y planificación, misma que será suscrita por las autoridades presentes y registrada en el SIOT.

 

II. La suscripción del acta constituirá suficiente notificación para la reunión de inicio de la etapa de ejecución en campo.

 

III. La gobernadora o gobernador, solicitante y/o colindante, que no asista a la reunión de coordinación y planificación será notificada en forma personal o en caso de ausencia en su sede administrativa o social, con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de la etapa de ejecución en campo, y no podrán cuestionar los acuerdos alcanzados.

 

SECCIÓN II

ETAPA DE EJECUCIÓN EN CAMPO

 

ARTÍCULO 43.- (ACTA DE APERTURA). El acta de apertura marca el inicio de la etapa de ejecución en campo, misma que será elaborada por la Viceministra o Viceministro de Autonomías Indígena Originaria Campesinas y Organización Territorial y/o Directora o Director General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales o el funcionario que sea delegado, suscrita por las autoridades, funcionarios y dirigentes presentes en el lugar y fecha que fueron acordados en el acta de cierre de la etapa de inicio.

 

ARTÍCULO 44.- (NOTIFICACIÓN).

 

I. Las partes y autoridades legítimas y dirigentes del área serán notificadas, según cronograma, para la realización de las actividades de campo, en forma personal o en caso de ausencia, en su sede administrativa o social dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes al acta de apertura de la etapa de ejecución en campo.

 

II. En caso de inasistencia a las actividades de campo por alguna de las partes, la autoridad conciliatoria dispondrá una segunda notificación a efecto de que se haga presente dentro los dos (2) días calendario, siguientes a su notificación.

 

III. Se emitirán avisos radiales dirigidos a comunidades y vecinos del límite y/o tramo interdepartamental a delimitarse, convocando a participar en las actividades de campo, a través de una radioemisora de alcance local, con pases radiales de al menos tres (3) veces por día y durante tres (3) días consecutivos mínimamente.

 

ARTÍCULO 45.- (REUNIONES DE CONCILIACIÓN).

 

I. Las reuniones de conciliación se realizarán con la presencia de la Viceministra o Viceministro de Autonomías Indígena Originaria Campesinas y Organización Territorial y/o Directora o Director General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales, o funcionario delegado, la gobernadora o gobernador de la unidad territorial solicitante y colindante, autoridades legítimas de las comunidades y/o vecinos del lugar, en el tramo o colindancia a delimitarse u otro lugar acordado por las partes.

 

II. Las reuniones de conciliación podrán entrar en cuarto intermedio por un tiempo no mayor a dos (2) días calendario, a solicitud expresa de las partes, de la autoridad conciliatoria y/o facilitador, debiendo quedar constancia de ello en acta.

 

ARTÍCULO 46.- (SEÑALIZACIÓN Y CODIFICACIÓN DE VÉRTICES). La señalización y codificación de vértices se realizará en los siguientes puntos:

  1. Vértices con actas de acuerdo entre colindantes;

  2. Vértices con actas de conciliación entre colindantes;

  3. Vértices con actas de no conciliación;

  4. Vértices con acta de reconocimiento.

 

ARTÍCULO 47.- (MEDICIÓN GEODÉSICA Y/O TOPOGRÁFICA).

 

I. La medición geodésica y/o topográfica de cada vértice, tramo, área en conflicto y área no habitada deberá realizarse de acuerdo a los estándares y precisiones establecidas en las normas técnicas del Ministerio de Autonomías.

 

II. La identificación y georreferenciación de las comunidades, localidades y poblaciones ubicadas en el límite de las unidades territoriales solicitantes y colindantes, se realizará con la participación de las autoridades legítimas de las comunidades del área.

 

III. En límites arcifinios y vértices inaccesibles, la medición se realizará con el apoyo de instrumentos técnicos descritos en las normas técnicas.

 

IV. En áreas en conflicto y áreas no habitadas se realizará la medición correspondiente.

 

ARTÍCULO 48.- (SUSCRIPCIÓN DE ACTAS). En la etapa de ejecución en campo, se suscribirán las siguientes actas:

  1. Acta de acuerdo, si las partes están de acuerdo con el vértice y/o tramo de delimitación;

  2. Acta de conciliación, si las partes hubieren llegado a un acuerdo con el vértice y/o tramo de delimitación;

  3. Actas de no conciliación, si las partes no hubieren llegado a un acuerdo con el vértice y/o tramo de delimitación;

  4. Acta de reconocimiento, si en la identificación del vértice y/o tramo se encuentre presente sólo una de las partes.

 

ARTÍCULO 49.- (CIERRE DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN EN CAMPO). La Viceministra o Viceministro de Autonomías Indígena Originaria Campesinas y Organización Territorial y/o Directora o Director General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales o el funcionario que sea delegado, a la conclusión de la etapa de ejecución en campo, elaborará el acta de cierre correspondiente, misma que será suscrita por las autoridades, funcionarios y dirigentes presentes, para su posterior registro en el SIOT.

 

SECCIÓN III

ETAPA FINAL DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 50.- (REMISIÓN DE ACTA PARA DEMARCACIÓN). Concluida la etapa de ejecución de campo el Ministerio de Autonomías, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, remitirá las actas de acuerdo, conciliación y/o reconocimiento al Instituto Geográfico Militar para la realización de la demarcación.

 

ARTÍCULO 51.- (PLANIFICACIÓN DE LA DEMARCACIÓN).

 

I. La Planificación de la demarcación será elaborada en forma conjunta por el Instituto Geográfico Militar, el Ministerio de Autonomías y las partes, en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de las actas de acuerdo, conciliación y/o reconocimiento.

 

 

II. La planificación de demarcación deberá considerar básicamente:

  1. Zona de trabajo;

  2. Metodología de trabajo;

  3. Recursos humanos;

  4. Equipos y material;

  5. Cronograma de trabajo;

  6. Presupuesto.

 

ARTÍCULO 52.- (DEMARCACIÓN). La demarcación de vértices y/o tramos será realizada en base a la información de las actas suscritas, sin modificación o alteración de posición en coordenadas y contenido.

 

ARTÍCULO 53.- (INFORME TÉCNICO). Concluido el trabajo de demarcación, el Instituto Geográfico Militar elaborará el informe técnico de demarcación, que deberá adjuntar la siguiente información:

  1. Documentos de respaldo del trabajo de demarcación de vértices acordados y/o conciliados;

  2. Trazo de la línea limítrofe;

  3. Mapas topográficos impresos y digitales de la delimitación de unidad territorial, de acuerdo a las normas técnicas del Ministerio de Autonomías.

 

ARTÍCULO 54.- (PLAZO DE DEMARCACIÓN).

I. El Instituto Geográfico Militar, deberá realizar el trabajo de demarcación dentro del plazo máximo de sesenta (60) días calendario de recibidas las actas de acuerdo, conciliación y/o reconocimiento.

II. El Instituto Geográfico Militar, podrá solicitar ante el Ministerio de Autonomías una prórroga del plazo de demarcación de hasta treinta (30) días calendario por razones de fuerza mayor o caso fortuito, misma que será concedida previa verificación de la causal invocada.

ARTÍCULO 55.- (INCUMPLIMIENTO DE PLAZO). Concluido el plazo para la realización del trabajo de demarcación y ante la falta de presentación del informe técnico, el Ministerio de Autonomías solicitará al Instituto Geográfico Militar la remisión del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sujeto al inicio de las acciones legales que corresponda.

ARTÍCULO 56.- (INFORME TÉCNICO - LEGAL). La Dirección General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales del Ministerio de Autonomías, una vez recibido el informe técnico de demarcación del Instituto Geográfico Militar, emitirá el informe técnico legal que contendrá la evaluación de la etapa de inicio, etapa de ejecución en campo y resultados del procedimiento de conciliación administrativa, de acuerdo a las normas técnicas emitidas por el Ministerio de Autonomías, informe que será aprobado por la Viceministra o Viceministro de Autonomías Indígena Originaria Campesinas y Organización Territorial y procederá al registro en el SIOT en un plazo de diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 57.- (INFORME JURÍDICO). El informe técnico legal aprobado será remitido, adjuntando la documentación correspondiente, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Autonomías, a efectos de la verificación del cumplimiento del procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales y la emisión del informe correspondiente en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su recepción.

ARTÍCULO 58.- (EMISIÓN Y PLAZO DE RESOLUCIÓN). En base al informe legal y los antecedentes del procedimiento, la Ministra(o) de Autonomías emitirá la resolución de delimitación que homologa los acuerdos alcanzados y/o la resolución que determina límites no conciliados, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción.

ARTÍCULO 59.- (RESOLUCIÓN DE DELIMITACIÓN QUE HOMOLOGA LOS ACUERDOS ALCANZADOS). La resolución de delimitación que homologa los acuerdos alcanzados detallará los siguientes resultados:

  1. Límites con actas de acuerdo;

  2. Límites con actas de tramos conciliados;

  3. Límites con actas de reconocimiento.

 

ARTÍCULO 60.- (RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LÍMITES NO CONCILIADOS). Las resoluciones que determinan límites no conciliados deberán contener la identificación de los siguientes resultados:

  1. Límite interdepartamental y áreas no conciliadas;

  2. Áreas y/o tramos no habitados.

ARTÍCULO 61.- (CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA).

 

I. El procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales interdepartamentales concluye con la emisión de la resolución correspondiente.

 

II. Con la Resolución se notificará a las partes en el plazo de cinco (5) días hábiles, siguientes a su emisión.

ARTÍCULO 62.- (DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO).

I. El plazo máximo de duración del procedimiento de conciliación administrativa deberá ser de diez (10) meses computables desde la notificación con la nota de admisión hasta la emisión de la resolución.

II. Excepcionalmente el plazo previsto en el Parágrafo anterior podrá ser ampliado en un máximo de sesenta (60) días calendario, previo informe técnico legal de justificación y resolución de ampliación.

III. El procedimiento de conciliación administrativa para delimitación interdepartamental, en casos particulares, podrá ser suspendido mediante Resolución Ministerial que establezca la causa y el tiempo, sin exceder los treinta (30) días calendario. El tiempo de suspensión no se contabilizará en el plazo máximo de duración del procedimiento.

ARTÍCULO 63.- (ANTEPROYECTO DE LEY DE DELIMITACIÓN). Emitida la resolución de delimitación, el Ministerio de Autonomías elaborará el Anteproyecto de ley de delimitación y conforme a procedimiento, en el plazo de veinte (20) días hábiles, el mismo será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional adjuntando la carpeta original del procedimiento.

 

ARTÍCULO 64.- (VÍA JUDICIAL). Con la notificación de la resolución, las partes quedan habilitadas para acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el conflicto de límites de los tramos no conciliados.

 

ARTÍCULO 65.- (DEMARCACIÓN POSTERIOR A LA VÍA JUDICIAL).

 

I. Ejecutoriada la sentencia que resuelva la demanda de delimitación del tramo y/o área no conciliada, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá que el Instituto Geográfico Militar realice la demarcación.

 

II. El Instituto Geográfico Militar, realizará la demarcación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 52 del presente Decreto Supremo.

 

III. El Instituto Geográfico Militar, remitirá al Ministerio de Autonomías una copia del informe técnico a efecto de su registro en el SIOT.

 

IV. Los costos de la demarcación, instruida por el Tribunal Supremo de Justicia, serán financiados por las unidades territoriales involucradas.

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

PARA DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL

 

SECCIÓN I

ETAPA DE INICIO

 

ARTÍCULO 66.- (PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD).

 

I. La solicitud de delimitación por límite y/o tramo intradepartamental deberá ser presentada por la alcaldesa o alcalde y/o autoridades propias de los pueblos indígena originario campesinos, cuando se trate de autonomías indígena originario campesinas, ante la gobernadora o gobernador.

 

II. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

  1. Fotocopia de cédula de identidad del solicitante;

  2. Resolución del Concejo Municipal que acredite el nombramiento de la alcaldesa o alcalde;

  3. Para el caso de autonomías indígena originario campesinas, la solicitud deberá estar acompañada del acta de elección de la autoridad legítima.

 

III. La propuesta técnica oficial de delimitación deberá ser elaborada en forma impresa y digital por un profesional habilitado y contendrá la siguiente documentación:

  1. Convenios, actas de conciliación u otro documento de respaldo que sirva para la delimitación de la unidad territorial, cuando corresponda;

  2. Fotocopias legalizadas o fotocopias simples de las normas legales que sustenten la creación o existencia de la unidad territorial;

  3. Mapa referencial de ubicación de la unidad territorial según la ex división político administrativa de Bolivia sobre mapas topográficos oficiales editados por el Instituto Geográfico Militar a escala 1:50.000, en caso de no existir ésta, a escala 1:100.000;

  4. Identificación y descripción de la toponimia cuando se trate de elementos físicos, arcifinios o naturales del límite solicitado;

  5. Mapa y cobertura digital de tramo y vértices codificados en formato SIG;

  6. Listado de coordenadas geodésicas y UTM, de acuerdo a formato establecido en las normas técnicas, en hoja electrónica;

  7. Listado con coordenadas georreferenciadas de las comunidades, localidades y poblaciones que se encuentran dentro de la unidad territorial, en hoja electrónica;

  8. Compromiso de pago para los trabajos de demarcación.

 

ARTÍCULO 67.- (REVISIÓN TÉCNICO LEGAL POR LÍMITE Y/O TRAMO).

 

I. Las dependencias técnicas de límites de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales, en el plazo de quince (15) días hábiles de recibida la solicitud, verificarán el cumplimiento de la presentación de la documentación solicitada en el Artículo 66 del presente Decreto Supremo, registrará en el nodo del SIOT la información presentada y analizará los indicadores biofísicos y socioeconómicos.

 

II. Como resultado del análisis y el reporte del SIOT, se elaborará el informe técnico legal y la nota de admisión o subsanación según corresponda.

 

ARTÍCULO 68.- (SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL). La gobernadora o gobernador y/o el responsable de las dependencias técnicas de límites del órgano ejecutivo del gobierno autónomo departamental, solicitará la información adicional que requiera, referida a la unidad territorial a delimitarse, a las instituciones que conforman la Coordinación Técnica Interinstitucional, misma que deberá ser proporcionada en el plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la recepción de la solicitud.

 

ARTÍCULO 69.- (NOTA DE ADMISIÓN).

 

I. El responsable de las dependencias técnicas de límites de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales pondrá en conocimiento del solicitante, la nota de admisión de su solicitud.

 

II. Con la nota de admisión, empezarán a correr los plazos administrativos.

 

ARTÍCULO 70.- (NOTA DE SUBSANACIÓN). La nota de subsanación emitida por el responsable de las dependencias técnicas de límites de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales pondrá en conocimiento del solicitante las observaciones, otorgándole el plazo de veinte (20) días hábiles para su subsanación, caso contrario, se procederá a su archivo, pudiendo la unidad territorial solicitante presentar una nueva solicitud.

 

 

ARTÍCULO 71.- (NOTIFICACIÓN AL SOLICITANTE). La notificación al solicitante con la nota de admisión y/o nota de subsanación se realizará en forma personal o en caso de ausencia, en su sede administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la emisión de la nota.

 

ARTÍCULO 72.- (NOTIFICACIONES A LOS COLINDANTES). La notificación a las autoridades ejecutivas de las unidades territoriales colindantes, se efectuará con la nota de admisión, la solicitud y los documentos adjuntos; en forma personal o en caso de ausencia, en su sede administrativa o social, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la emisión de la nota.

 

ARTÍCULO 73.- (PRONUNCIAMIENTO DE LOS COLINDANTES).

 

I. La alcaldesa o alcalde y/o autoridades propias de los pueblos indígena originario campesinos, cuando se trate de autonomías indígena originario campesinas de la unidad territorial colindante, una vez notificada con la admisión del procedimiento de delimitación, en un plazo máximo de veinticinco (25) días hábiles, deberá emitir, según corresponda:

  1. Pronunciamiento de conformidad;

  2. Pronunciamiento con observaciones de límites y/o tramo de área en conflicto, debiendo adjuntar los requisitos solicitados en el Artículo 66 del presente Decreto Supremo.

 

II. El pronunciamiento de conformidad deberá contener el compromiso de pago del costo de los trabajos de demarcación.

 

ARTÍCULO 74.- (INFORME DEL PRONUNCIAMIENTO).

 

I. Las dependencias técnicas de límites de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales, en el plazo de diez (10) días hábiles de recibido el pronunciamiento de los colindantes deberán elaborar el informe correspondiente:

  1. Informe de conformidad, que determinará la inexistencia de límites y/o tramos de áreas en conflicto y la prosecución del procedimiento;

  2. Informe que identificará las áreas en conflicto y determinará la prosecución del procedimiento;

  3. Informe de ausencia de pronunciamiento, que identificará los límites y/o tramos y determinará la prosecución del procedimiento.

 

II. El informe de pronunciamiento deberá verificar la presentación del compromiso de pago del costo de demarcación a efectos de lo previsto en el Artículo 73 del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 75.- (REUNIÓN DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN).

 

I. Emitido el informe del pronunciamiento por el responsable de las dependencias técnicas de límites de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales, se señalará día, hora y lugar para la reunión de coordinación y planificación a realizarse dentro los quince (15) días hábiles siguientes a la emisión del informe, con el propósito de identificar a las autoridades legítimas y establecer el cronograma de la etapa de ejecución.

 

II. La notificación al solicitante y colindantes se realizará en forma personal o en caso de ausencia, en su sede administrativa, con una anticipación mínima de cinco (5) días hábiles, previos a la fecha de la reunión.

 

III. Adicionalmente a la notificación señalada, se emitirán avisos radiales dirigidos a comunidades y vecinos del límite y/o tramo intradepartamental a delimitarse, invitando a la reunión de coordinación y planificación, a través de una radio emisora de alcance local, con pases radiales de al menos tres (3) veces por día y durante tres (3) días consecutivos mínimamente.

 

IV. La reunión de coordinación y planificación se realizará con la participación de la gobernadora o gobernador y/o responsable de las dependencias técnicas de límites de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales, la alcaldesa o alcalde solicitante y colindante, autoridades legítimas de las comunidades y/o vecinos del lugar.

 

V. La reunión de coordinación y planificación tratará los siguientes puntos:

  1. Presentación de los alcances del procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidad territorial;

  2. Lectura del informe de pronunciamiento;

  3. Presentación de la propuesta de cronograma de trabajo de campo de delimitación;

  4. Establecimiento de tramos para el trabajo de campo con las autoridades legítimas, comunidades y/o vecinos del lugar;

  5. Definición del día, hora y lugar de inicio de la etapa de ejecución en campo;

  6. Compromiso escrito de no agresión entre las partes y respeto mutuo;

  7. Establecimiento de reglas para la etapa de ejecución de campo.

 

ARTÍCULO 76.- (CIERRE DE ETAPA DE INICIO).

 

I. La gobernadora o gobernador y/o el responsable de las dependencias técnicas de límites del órgano ejecutivo del gobierno autónomo departamental a la conclusión de la reunión de coordinación y planificación elaborará el acta de cierre de la etapa de inicio que contendrá los acuerdos y compromisos alcanzados en la reunión de coordinación y planificación, misma que será suscrita por las autoridades presentes y registrada en el nodo del SIOT.

 

II. La suscripción del acta constituirá suficiente notificación para la reunión de inicio de la etapa de ejecución en campo.

 

III. La alcaldesa o alcalde y/o autoridades propias de los pueblos indígena originario campesinos, cuando se trate de autonomías indígena originario campesinas, solicitante y/o colindante, que no asista a la reunión de coordinación y planificación será notificada en forma personal o en caso de ausencia en su sede administrativa, con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de la etapa de ejecución en campo.

 

SECCIÓN II

ETAPA DE EJECUCIÓN EN CAMPO

 

ARTÍCULO 77.- (ACTA DE APERTURA). El acta de apertura marca el inicio de la etapa de ejecución en campo, misma que será elaborada por la gobernadora o gobernador y/o el responsable de las dependencias técnicas de límites del órgano ejecutivo del gobierno autónomo departamental o el funcionario que sea delegado, suscrita por las autoridades, funcionarios y dirigentes presentes en el lugar y fecha que fueron acordados en el acta de cierre de la etapa de inicio.

 

ARTÍCULO 78.- (NOTIFICACIÓN).

 

I. Las partes, autoridades legítimas y dirigentes del área serán notificados, según cronograma, para la realización de las actividades de campo, en forma personal o en caso de ausencia, en su sede administrativa o social dentro de los siete (7) días calendario siguientes al acta de apertura de la etapa de ejecución en campo.

 

En caso de inasistencia a las actividades de campo por alguna de las partes, la autoridad conciliatoria dispondrá una segunda notificación a efecto de que se haga presente dentro los dos (2) días calendario, siguientes a su notificación.

 

II. Se emitirán avisos radiales dirigidos a comunidades y vecinos del límite y/o tramo intradepartamental a delimitarse, convocando a participar en las actividades de campo, a través de una radioemisora de alcance local, con pases radiales de al menos tres (3) veces por día y durante tres (3) días consecutivos mínimamente.

 

ARTÍCULO 79.- (REUNIONES DE CONCILIACIÓN).

 

I. Las reuniones de conciliación se realizarán con la presencia de la gobernadora o gobernador y/o el responsable de las dependencias técnicas de límites del órgano ejecutivo del gobierno autónomo departamental, o el funcionario delegado, alcaldesa o alcalde y/o autoridades propias de los pueblos indígena originario campesinos cuando se trate de autonomías indígena originario campesinas de la unidad territorial solicitante y colindante, autoridades legítimas de las comunidades y/o vecinos del lugar, en el tramo o colindancia a delimitarse u otro lugar acordado por las partes.

 

II. Las reuniones de conciliación podrán entrar en cuarto intermedio por un tiempo no mayor a dos (2) días calendario, a solicitud expresa de las partes, de la gobernadora o gobernador y/o el responsable de las dependencias técnicas de límites del órgano ejecutivo del gobierno autónomo departamental y/o facilitador, debiendo quedar constancia de ello en acta.

 

ARTÍCULO 80.- (SEÑALIZACIÓN Y CODIFICACIÓN DE VÉRTICES). La señalización y codificación de vértices se realizará en los siguientes puntos:

  1. Vértices con actas de acuerdo entre colindantes;

  2. Vértices con actas de conciliación entre colindantes;

  3. Vértices con actas de no conciliación;

  4. Vértices con acta de reconocimiento.

 

ARTÍCULO 81.- (MEDICIÓN GEODÉSICA Y/O TOPOGRÁFICA).

 

I. La medición geodésica y/o topográfica de cada vértice, tramo, área en conflicto y área no habitada deberá realizarse de acuerdo a los estándares y precisiones establecidas en las normas técnicas del Ministerio de Autonomías.

 

II. La identificación y georreferenciación de las comunidades, localidades y poblaciones ubicadas en el límite de las unidades territoriales, solicitantes y colindantes, se realizará con la participación de las autoridades legítimas de las comunidades del área.

 

III. En límites arcifinios y vértices inaccesibles, la medición se realizará con el apoyo de instrumentos técnicos descritos en las normas técnicas.

 

IV. En áreas en conflicto y áreas no habitadas se realizará la medición correspondiente.

 

ARTÍCULO 82.- (SUSCRIPCIÓN DE ACTAS). En la etapa de ejecución en campo, se suscribirán las siguientes actas:

  1. Acta de acuerdo, si las partes están de acuerdo con el vértice y/o tramo de delimitación;

  2. Acta de conciliación, si las partes hubieren llegado a un acuerdo con el vértice y/o tramo de delimitación;

  3. Actas de no conciliación, si las partes no hubieren llegado a un acuerdo con el vértice y/o tramo de delimitación;

  4. Acta de reconocimiento, si en la identificación del vértice y/o tramo se encuentre presente sólo una de las partes.

 

ARTÍCULO 83.- (CIERRE DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN EN CAMPO). La gobernadora o gobernador y/o el responsable de las dependencias técnicas de límites del órgano ejecutivo del gobierno autónomo departamental o el funcionario que sea delegado, a la conclusión de la etapa de ejecución en campo, elaborará el acta de cierre correspondiente, misma que será suscrita por las autoridades, funcionarios y dirigentes presentes, para su posterior registro en el nodo del SIOT.

 

SECCIÓN III

ETAPA FINAL DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 84.- (REMISIÓN DE ACTA PARA DEMARCACIÓN). Concluida la etapa de ejecución de campo la gobernadora o gobernador, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, remitirá las actas de acuerdo y/o conciliación al Instituto Geográfico Militar para la realización de la demarcación.

 

 

ARTÍCULO 85.- (PLANIFICACIÓN DE LA DEMARCACIÓN).

 

I. La planificación de la demarcación será elaborada en forma conjunta por el instituto geográfico militar, la gobernadora o gobernador y/o el responsable de las dependencias técnicas de límites del órgano ejecutivo del gobierno autónomo departamental y las partes, en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de las actas de acuerdo y/o conciliación.

 

II. La planificación de demarcación deberá considerar básicamente:

  1. Zona de trabajo;

  2. Metodología de trabajo;

  3. Recursos humanos;

  4. Equipos y material;

  5. Cronograma de trabajo;

  6. Presupuesto.

 

ARTÍCULO 86.- (DEMARCACIÓN). La demarcación de vértices y/o tramos será realizada en base a la información de las actas suscritas, sin modificación o alteración de posición en coordenadas y contenido.

 

ARTÍCULO 87.- (INFORME TÉCNICO). Concluido el trabajo de demarcación, el Instituto Geográfico Militar elaborará el informe técnico de demarcación al que deberá adjuntar la siguiente información:

  1. Documentos de respaldo del trabajo de demarcación de vértices acordados y/o conciliados;

  2. Trazo de la línea limítrofe;

  3. Mapas topográficos impresos y digitales de la delimitación de unidad territorial, de acuerdo a las normas técnicas del Ministerio de Autonomías.

 

ARTÍCULO 88.- (PLAZO DE DEMARCACIÓN).

I. El Instituto Geográfico Militar deberá realizar el trabajo de demarcación dentro del plazo máximo de sesenta (60) días calendario de recibidas las actas de acuerdo, conciliación y/o reconocimiento.

II. El Instituto Geográfico Militar, podrá solicitar ante la gobernadora o gobernador una prórroga del plazo de demarcación de hasta treinta (30) días calendario, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, misma que será concedida previa verificación de la causal invocada.

ARTÍCULO 89.- (INCUMPLIMIENTO DE PLAZO). Concluido el plazo para la realización del trabajo de demarcación y ante la falta de presentación del informe técnico, la gobernadora o gobernador solicitará al Instituto Geográfico Militar la remisión del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sujeto al inicio de las acciones legales que corresponda.

ARTÍCULO 90.- (INFORME TÉCNICO - LEGAL). La dependencia técnica de límites del órgano ejecutivo del gobierno autónomo departamental, una vez recibido el informe técnico de demarcación del Instituto Geográfico Militar, emitirá el informe técnico legal que contendrá la evaluación de la etapa de inicio, etapa de ejecución en campo y resultados del procedimiento de conciliación administrativa, de acuerdo a las normas técnicas emitidas por el Ministerio de Autonomías, informe que será aprobado por la autoridad técnica correspondiente y registrado en el nodo del SIOT en un plazo de diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 91.- (INFORME JURÍDICO). El informe técnico legal aprobado será remitido, adjuntando la documentación correspondiente, a la dirección jurídica del gobierno autónomo departamental, a efectos de la verificación del cumplimiento del procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales y la emisión del informe correspondiente, en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes de recibida la documentación.

 

ARTÍCULO 92.- (EMISIÓN Y PLAZO DE RESOLUCIÓN). En base al informe legal y los antecedentes del procedimiento, la gobernadora o gobernador emitirá la resolución de delimitación que homologa los acuerdos alcanzados y/o la resolución que determina límites no conciliados, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la documentación.

 

ARTÍCULO 93.- (RESOLUCIÓN DE DELIMITACIÓN QUE HOMOLOGA LOS ACUERDOS ALCANZADOS). La resolución de delimitación que homologa los acuerdos alcanzados detallará los siguientes resultados:

  1. Límites con actas de acuerdo;

  2. Límites con actas de tramos conciliados;

  3. Límites con actas de reconocimiento.

 

ARTÍCULO 94.- (RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LÍMITES NO CONCILIADOS). Las resoluciones que determinan límites no conciliados deberán contener la identificación de los siguientes resultados:

  1. Límite intradepartamental y áreas no conciliadas;

  2. Áreas y/o tramos no habitados.

 

ARTÍCULO 95.- (CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA). El procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales intradepartamentales concluye con la emisión de la resolución correspondiente.

 

ARTÍCULO 96.- (DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO).

 

I. El plazo máximo de duración del procedimiento de conciliación administrativa intradepartamental, será de doce (12) meses calendario, computables desde la notificación con la nota de admisión hasta la emisión de la resolución de delimitación.

 

II. Excepcionalmente el plazo previsto en el Parágrafo anterior podrá ser ampliado en un máximo de sesenta (60) días calendario, previo informe técnico legal de justificación y resolución de ampliación.

 

III. El procedimiento de conciliación administrativa para delimitación intradepartamental, en casos particulares, podrá ser suspendido mediante norma expresa que establezca la causa y el tiempo, sin exceder los treinta (30) días calendario. El tiempo de suspensión no se contabilizará en el plazo máximo de duración del procedimiento.

 

ARTÍCULO 97.- (NOTIFICACIONES).

 

I. La gobernadora o gobernador notificará a las partes con la resolución en el plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su emisión.

II. Con la notificación de la resolución que determine áreas y/o tramos no habitados, las partes quedan habilitadas para acudir al Tribunal Supremo de Justicia.

 

ARTÍCULO 98.- (REMISIÓN DE DOCUMENTACIÓN). Notificadas las partes con la resolución de delimitación de unidad territorial intradepartamental, la gobernadora o gobernador, remitirá al Ministerio de Autonomías la propuesta del Proyecto de ley de delimitación y/o la resolución que determina límites no conciliados, según corresponda, adjuntando la documentación del proceso, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

 

ARTÍCULO 99.- (REGISTRO EN EL SIOT). Recibida la documentación, la Dirección General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales del Ministerio de Autonomías registrará la información técnica en el SIOT.

 

ARTÍCULO 100.- (REMISIÓN A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL). En el plazo de diez (10) días hábiles de recibida la propuesta del Proyecto de ley y/o de la resolución que determina límites no conciliados, el Ministerio de Autonomías, conforme a procedimiento, remitirá la documentación a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efectos de la emisión de la Ley de delimitación o de la Ley de convocatoria a referendo, según corresponda.

 

ARTÍCULO 101. (DEMARCACIÓN POSTERIOR AL REFERENDO).

 

I. El Ministerio de Autonomías, una vez recibidos los resultados del referendo, procederá a su registro en el SIOT, y los remitirá al órgano ejecutivo del gobierno autónomo departamental para fines de demarcación.

 

II. El Instituto Geográfico Militar, realizará la demarcación, conforme lo establecido en el Artículo 86 del presente Decreto Supremo.

 

III. El Instituto Geográfico Militar, remitirá al Ministerio de Autonomías el informe técnico a efecto de su registro en el SIOT y elaboración del Anteproyecto de ley.

 

IV. Los costos de la demarcación, como resultado del referendo, serán financiados por las unidades territoriales involucradas.

 

ARTÍCULO 102.- (ANTEPROYECTO DE LEY DE DELIMITACIÓN). Recibido el informe técnico del Instituto Geográfico Militar, el Ministerio de Autonomías elaborará el Anteproyecto de ley de Delimitación, en el plazo de veinte (20) días hábiles, el mismo que será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme procedimiento, adjuntando la carpeta original del proceso.

 

TÍTULO IV

PROCESOS VOLUNTARIOS, PROCEDIMIENTOS

DE CORRECCIÓN Y ADECUACIÓN

 

CAPÍTULO I

PROCESOS VOLUNTARIOS

 

ARTÍCULO 103.- (PROCESOS VOLUNTARIOS DE CONCILIACIÓN EXTRA PROCESO ADMINISTRATIVO). Son procesos voluntarios de conciliación extra proceso administrativo, los procesos técnicos de delimitación de unidades territoriales en los que las autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos departamentales, municipales y/o autoridades propias de unidades territoriales hubieren suscrito actas de conciliación o documentos similares referentes a la delimitación de una unidad territorial, antes de la aplicación de la Ley Nº 339.

 

ARTÍCULO 104.- (REMISIÓN DE DOCUMENTACIÓN).

 

I. Las autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos departamentales que tengan en su custodia documentos referentes a procesos voluntarios de conciliación extra proceso administrativo interdepartamentales, deberán remitir al Ministerio de Autonomías de forma individual o conjunta la siguiente documentación:

  1. Actas de acuerdo firmadas por las autoridades ejecutivas de las unidades territoriales que correspondan para el inicio del proceso voluntario entre partes;

  2. Actas de conciliación o documentos similares referentes a la delimitación de unidad territorial, elaboradas por tramos;

  3. Descripción del límite interdepartamental por tramos;

  4. Propuesta de Anteproyecto de ley de delimitación de unidad territorial;

  5. Cualquier documentación que respalde los acuerdos alcanzados;

  6. Cobertura de límite y/o tramo conciliado.

 

II. Las autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos municipales remitirán a la autoridad competente del órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos departamentales, la documentación que tengan en su custodia referida a procedimientos voluntarios de conciliación extra proceso administrativo intradepartamentales, adjuntando los mismos documentos señalados en el Parágrafo precedente.

 

III. Los costos para la demarcación se sujetarán a lo dispuesto por el Parágrafo IV del Artículo 16 de la Ley Nº 339.

 

IV. El Ministerio de Autonomías y la gobernadora o gobernador, según corresponda, emitirá un informe técnico legal, sobre la base de la documentación recibida, remitiendo al Instituto Geográfico Militar para que proceda a la demarcación.

 

 

V. El Instituto Geográfico Militar, remitirá al Ministerio de Autonomías la información técnica a efecto de su registro en el SIOT.

 

 

ARTÍCULO 105.- (ANTEPROYECTO DE LEY DE DELIMITACIÓN). Con la información remitida por el Instituto Geográfico Militar, el Ministerio de Autonomías elaborará el Anteproyecto de ley de delimitación, en el plazo de veinte (20) días hábiles, el mismo que será enviado, conforme a procedimiento, a la Asamblea Legislativa Plurinacional adjuntando la documentación recibida.

 

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN

 

ARTÍCULO 106.- (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN).

 

I. El procedimiento de corrección de límites interdepartamentales de las unidades territoriales que tengan norma de delimitación, se iniciará a solicitud del órgano ejecutivo del gobierno autónomo departamental ante el Ministerio de Autonomías.

 

II. En los casos de procedimientos de corrección de límites intradepartamentales de las unidades territoriales que tengan norma de delimitación, la solicitud se presentará por el gobierno autónomo municipal ante el órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos departamentales.

 

ARTÍCULO 107.- (CRITERIO DE CORRECCIÓN). El procedimiento de corrección se aplicará a las unidades territoriales que cuenten con Ley de creación y/o delimitación, hasta antes de la promulgación de la Ley Nº 339.

 

ARTÍCULO 108.- (SOLICITUD). La solicitud de corrección debidamente fundamentada deberá adjuntar la siguiente documentación:

  1. Fotocopia legalizada de la resolución ejecutoriada de primera instancia y/o de segunda instancia del proceso administrativo;

  2. Ley de creación o delimitación;

  3. Informe de demarcación.

 

ARTÍCULO 109.- (PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN).

 

I. La Dirección General de Límites, Organización Territorial y Autonomías Regionales del Ministerio de Autonomías o las dependencias técnicas de los gobiernos autónomos departamentales, según corresponda, emitirán el informe técnico legal que establecerá el procedimiento a seguir y deberá incluir:

 

  1. Valoración de la documentación presentada;

  2. Sistematización y digitalización de la información geoespacial en cuanto al límite y/o tramo de las observaciones realizadas.

 

II. En caso de que la información técnica no sea consistente con las observaciones, se deberá realizar trabajos de verificación en campo.

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN

 

ARTÍCULO 110.- (INICIO DE ADECUACIÓN).

 

I. El procedimiento de adecuación se iniciará a solicitud de las partes y deberá ser presentada ante el Ministerio de Autonomías o las dependencias técnicas de los gobiernos autónomos departamentales.

 

II. La solicitud deberá adjuntar los acuerdos y voluntad de adecuarse al procedimiento de la Ley Nº 339.

 

ARTÍCULO 111.- (INFORME DE ADECUACIÓN). El Ministerio de Autonomías o las dependencias técnicas de los gobiernos autónomos departamentales, según corresponda, emitirán un informe técnico jurídico de adecuación a la etapa del procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidades territoriales correspondientes, en el plazo de noventa (90) días hábiles desde la fecha de recibida la solicitud.

 

ARTÍCULO 112.- (CRITERIOS TÉCNICOS). Los informes técnico jurídico de adecuación tendrán los siguientes criterios técnicos:

  1. Los informes deberán considerar el alcance de las Leyes Nº 3600, de 12 de enero de 2007 y Nº 3950, de 22 de octubre de 2008 y deben establecer la competencia de las autoridades de primera y segunda instancia, para seguir sustanciando los procesos iniciados en el marco de la Ley Nº 2150;

  2. Adecuarse a las normas técnicas de delimitación.

 

ARTÍCULO 113.- (CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO). Si las partes no manifiestan la voluntad de adecuarse al procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales, el procedimiento continuará su tramitación en el marco de la Ley Nº 2150, con la que fue iniciada.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Autonomías, aprobará mediante Resolución Ministerial las Normas Técnicas al Procedimiento en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ministerio de Autonomías y el Ministerio de Defensa, aprobarán mediante Resolución Biministerial el arancel de demarcación de unidades territoriales, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Las autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos departamentales y las autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos municipales que tengan en su custodia documentos referentes a procedimientos voluntarios de conciliación extra proceso administrativo en materia de delimitación, deberán remitir a la autoridad competente que corresponda, dicha documentación en un plazo de treinta (30) días hábiles, posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa, y de Autonomías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. 

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