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jueves, 30 de abril de 2020

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4110 - Se designa a la ciudadana NATALY VIVIANA VARGAS GAMBOA, como VOCAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE TARIJA

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4110
JEANINE AÑEZ CHAVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado, establece que el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
Que el Parágrafo I del Artículo 205 de la Constitución Política del Estado, señala que el Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por el Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Electorales Departamentales, los Juzgados Electorales, los Jurados de las Mesas de sufragio y los Notarios Electorales.
Que el Parágrafo I del Artículo 205 del Texto Constitucional, señala que el Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por el Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Electorales Departamentales, los Juzgados Electorales, los Jurados de las Mesas de Sufragio y los Notarios Electorales.
Que el Parágrafo I del Artículo 31 de la Ley Nº 018, de 16 de junio de 2010, del Órgano Electoral Plurinacional, dispone que los Tribunales Electorales Departamentales son el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional a nivel departamental, con jurisdicción y atribuciones en sus respectivos departamentos, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral. Su sede está en la capital del respectivo departamento.
Que el Artículo 32 de la Ley Nº 018, establece que para cada departamento se establece un Tribunal Electoral Departamental integrado por cinco (5) Vocales, de los cuales al menos uno (1) será de una nación o pueblo indígena originario campesino del departamento. Del total de Vocales de cada Tribunal al menos dos (2) serán mujeres.
Que el numeral 1 del Artículo 33 de la Ley Nº 018, señala que la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designará a una o un (1) Vocal en cada Tribunal Electoral Departamental.
Que la Ley Nº 1266 “Ley del Régimen excepcional y transitorio para la realización de elecciones generales” de 25 de noviembre de 2019, en su artículo 8 determinó que los Vocales Titulares y Suplentes de los Tribunales Electorales Departamentales cesarán en sus funciones a partir de la promulgación de dicha Ley. Por lo que a la fecha corresponde a la Presidenta designar a un Vocal del Tribunal Electoral de cada departamento, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 018.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I.            Se designa a la ciudadana NATALY VIVIANA VARGAS GAMBOA, como VOCAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE TARIJA en representación del Órgano Ejecutivo, quien tomará posesión del cargo con las formalidades de rigor, previo cumplimiento de lo establecido por Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4109 - - Desígnese MINISTRO INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO al ciudadano Milton Navarro Mamani, Ministro de Deportes

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4109
JEANINE AÑEZ CHAVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que, la Ministra de Culturas y Turismo Martha Yujra Apaza se ausentara del país para participar en la “14º Sesión del Comité Intergubernamental para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial -UNESCO”, mismo que se llevara a cabo la ciudad de Bogotá – Colombia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del articulo 128 del Decreto Supremo N.º 29894, de fecha 07 de febrero de 2009, (Organización del Órgano Ejecutivo).
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. - Desígnese MINISTRO INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO al ciudadano Milton Navarro Mamani, Ministro de Deportes, mientras dure la usencia de la Titular.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

LEY Nº 268 - Se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí,

LEY Nº 268
LEY DE 31 DE JULIO DE 2012

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo Único. De conformidad con el Artículo 158, Parágrafo I, numeral 13, de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, capital de la Segunda Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, denominado “Fracción del Predio Villa El Carmen”, y ubicado sobre la Carretera Tarija – Yacuiba, con una extensión superficial de 2.011,00 metros cuadrados y registrado en las oficinas de Derechos Reales de Yacuiba bajo la Matrícula Nº 6.04.2.01.0000514, cuyas colindancias son: al Norte con la propiedad de los transferentes con 47,885 metros lineales; al Sur con la propiedad de los transferentes con 20,412 metros lineales; al Este con el área de protección de la carretera Tarija – Yacuiba con 55,032 metros lineales; y al Oeste con la propiedad de los transferentes con 68,054 metros lineales, a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y con destino exclusivo a la construcción de una estación de servicio.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del mes de julio del año dos mil doce.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Yusser Rolando Villarroel Garviso, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Claudia Stacy Peña Claros.


LEY Nº 267 - Se ratifica el “Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en Materia de Prevención del Uso Indebido y la Represión del Tráfico Ilícito de Drogas”

LEY Nº 267
LEY DE 31 DE JULIO DE 2012

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo Único. De conformidad con lo previsto en el Artículo 158 parágrafo I, atribución 14ª de la Constitución Política del Estado Plurinacional, se ratifica el “Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en Materia de Prevención del Uso Indebido y la Represión del Tráfico Ilícito de Drogas”, suscrito en la ciudad de Cochabamba, el 31 de marzo de 2011.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del mes de julio del año dos mil doce.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Yusser Rolando Villarroel Garviso, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz.


miércoles, 29 de abril de 2020

Decreto Supremo 4229 - Establece que el feriado del 1 de mayo, por el Día del Trabajador



DECRETO PRESIDENCIAL N° 4108 - Designar como MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS, al ciudadano ALVARO RODRIGO GUZMAN COLLAO

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4108
JEANINE AÑEZ CHAVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Victor Hugo Zamora Castedo, Ministro de Hidrocarburos, debe ausentarse del país en misión oficial del 10 al 14 de diciembre de 2019, a las ciudades de Río de Janeiro y Brasilia - Brasil, a objeto de llevar adelante reuniones con ejecutivos de PETROBRAS y funcionarios del Ministerio de Hidrocarburos para llevar adelante la Reunión del Comité de Gerencia. Asimismo, asistir a reunión con la ANP y sostener una reunión de alto nivel con el Ministro de Minas y Energía del Brasil, respecto al Contrato de Gas con dicho país.
Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Designar como MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS, al ciudadano ALVARO RODRIGO GUZMAN COLLAO, Ministro de Energías, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve años.



FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL 

DECRETO SUPREMO N° 4107 - Se modifica la Lista de Exoneración y Extensión de Visas aprobada mediante Decreto Supremo Nº 27150

DECRETO SUPREMO N° 4107
JEANINE AÑEZ CHAVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 10 de la Constitución Política del Estado determina que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.
Que el numeral 5 del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce a la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores como autoridad competente y responsable para coordinar y ejecutar la Política Exterior del Estado Plurinacional de Bolivia, por sí o a través de las instancias previstas en la citada Ley. Así mismo, señala como atribución, entre otras, promover, facilitar y fortalecer los procesos de hermandad e integración de nuestros pueblos con los pueblos del mundo y los Estados.
Que el Parágrafo III del Artículo 21 de la Ley Nº 370, de 8 de mayo de 2013, de Migración, dispone que la lista de exoneración y extensión de visas, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a lo establecido en los Convenios Internacionales sobre la materia y en el principio de reciprocidad.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27150,  de 3 de septiembre de 2003, aprueba la Lista de Exoneración y Extensión de Visas, compuesta por grupos de Países, detallados en los Anexos I, II y III, que forman parte integral del citado Decreto Supremo.
Que el Decreto Supremo Nº 28997, de 1 de enero de 2007, modifica la Lista de Exoneración y Extensión de Visas ubicando a los Estados Unidos de América en el Grupo III de países, es decir aquellos que requieren visa con consulta para el ingreso a Bolivia.
Que el Decreto Supremo Nº 2097, de 27 de agosto de 2014, modifica la Lista de Exoneración y Extensión de Visas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27150, de 3 de septiembre de 2003, modificado por Decreto Supremo N° 28997, de 1 de enero de 2007, ubicando al Estado de Israel en el Grupo III de países.
Que el Decreto Supremo N° 2339, de 22 de abril de 2015, establece un régimen migratorio para la emisión de visas de ingreso por turismo o visitas a personas extranjeras de nacionalidad estadounidense.
Que es necesario restablecer el flujo de turistas de Estados Unidos de América y del Estado de Israel para promover de esta forma la generación de ingresos de las familias bolivianas que desarrollan sus actividades productivas en el sector del turismo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la Lista de Exoneración y Extensión de Visas aprobada mediante Decreto Supremo Nº 27150, de 3 de septiembre de 2003, modificado por Decreto Supremo Nº 28997, de 1 de enero de 2007 y Decreto Supremo Nº 2097, de 27 de agosto de 2014, transfiriéndose del Grupo III al Grupo I, a los siguientes países:
⦁ Estado de Israel
⦁ Estados Unidos de América
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- La custodia de visas consulares para ciudadanos estadounidenses, en su calidad de valores fiscales no bursátiles del Tesoro General de la Nación – TGN, estarán a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en tanto se disponga su baja definitiva.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS
ÚNICA.- Se abroga el Decreto Supremo N° 2339, de 22 de abril de 2015.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Gobierno, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko Martin Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sanagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Virginia Patty Torres, Mauricio Samuel Ordoñez Castillo, Martha Yujra Apaza, Roxana Lizarraga Vera, Milton Navarro Mamani.

LEY Nº 266 - Declárese a la Festividad Folklórica de la Virgen del Carmen de la Zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto

LEY Nº 266
LEY DE 31 DE JULIO DE 2012

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :

Artículo Único. Declárese a la Festividad Folklórica de la Virgen del Carmen de la Zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto, como patrimonio cultural y religioso del Estado Plurinacional de Bolivia.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del mes de julio del año dos mil doce.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Yusser Rolando Villarroel Garviso, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas,

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Pablo Cesar Groux Canedo.  

LEY N° 1296 - se aprueba el Convenio Financiero F.ROT./AID 12/006/00 para el “Programa de Colaboración al Proceso de Mejoramiento de los Esquemas y de las Condiciones de Ejercicio del Derecho a la Salud en Bolivia”,

LEY N° 1296
LEY DE 28 DE ABRIL DE 2020
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.
I.            De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Convenio Financiero F.ROT./AID 12/006/00 para el “Programa de Colaboración al Proceso de Mejoramiento de los Esquemas y de las Condiciones de Ejercicio del Derecho a la Salud en Bolivia”, suscrito el 19 de marzo de 2020, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Cassa Depositi e Prestiti S.p.A., por un monto de hasta EUR21.598.495.- (Veintiún Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco 00/100 Euros), destinados a financiar el mencionado Programa.
II.          Se autoriza asumir el repago de las obligaciones, como el servicio de la deuda, que sean contraídas en la ejecución del Convenio Financiero aprobado por la presente Ley, a los Gobiernos Autónomos Municipales beneficiarios, de acuerdo al monto de los recursos del Convenio Financiero que les sean asignados a cada uno por el Ministerio de Salud a través de Convenios Intergubernativos.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinte.
Fdo. Mónica Eva Copa Murga, Simón Sergio Choque Siñani, Rosario Rodriguez Cuellar, Eliana Mercier Herrera, Sandra Cartagena Lopez, Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Carlos Melchor Diaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Marcelo Navajas Salinas.

martes, 28 de abril de 2020

DECRETO SUPREMO N°4106 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 29220,

DECRETO SUPREMO N°4106
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 359 de la Constitución Política del Estado, determina que los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.
Que el Artículo 5 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Que el Parágrafo III del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28701, de 1 de mayo de 2006, señala que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, actual Ministerio de Hidrocarburos, determinará caso por caso y mediante auditorías, las inversiones realizadas por las compañías, así como sus amortizaciones, costos de operación y rentabilidad obtenida en cada campo. Los resultados de las auditorías servirán de base a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB para determinar la retribución o participación definitiva correspondiente a las compañías.
Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 29220, de 8 de agosto de 2007, autoriza al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, actual Ministerio de Hidrocarburos, realizar auditorías de los campos faltantes, de las empresas que hayan suscrito Contratos de Operación y cuyo Anexo G señale que se deben realizar las mismas, de acuerdo al detalle de campos adjunto al citado Decreto Supremo.
Que el Anexo G de los Contratos de Operación, suscritos con las empresas petroleras, establece que YPFB reconocerá las inversiones realizadas por estas, con anterioridad a la fecha efectiva de su suscripción. Dichas inversiones declaradas, deberán ser validadas y ajustadas mediante conciliación entre YPFB y los Titulares, con base en los resultados de las auditorías realizadas por el Ministerio de Hidrocarburos.
Que mediante Decreto Supremo N° 29268, de 12 de septiembre de 2007, se autorizó al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, actual Ministerio de Hidrocarburos, incrementar la partida 25200 “Estudios e Investigaciones”; recursos que al no ser ejecutados en su totalidad fueron devueltos al Tesoro General de la Nación – TGN conforme a la Resolución Ministerial N° 074, de 19 de mayo de 2008, emitida por dicha Cartera de Estado.


Que el Ministerio de Hidrocarburos requiere efectuar la auditoría para la conciliación de los montos de las inversiones realizadas por las compañías, así como sus amortizaciones, costos de operación y rentabilidad obtenida en cada campo, a fin de establecer el monto de la Retribución del Titular y la Participación de YPFB en los Contratos de Operación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 29220, de 8 de agosto de 2007.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 29220, con el siguiente texto:
“II. Para el cumplimiento del Parágrafo I del presente Decreto Supremo:
    1. Se autoriza a YPFB transferir los recursos necesarios al Ministerio de Hidrocarburos para la contratación de las auditorías externas;
    2. El proceso de contratación de las auditorías externas debe enmarcarse de acuerdo a la normativa vigente;
    3. YPFB y/o las empresas Operadoras deben proveer toda la documentación e información requerida por el Ministerio de Hidrocarburos o por la firma auditora.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo que reglamente la Ley del Presupuesto General del Estado de la gestión 2020.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Para el cumplimiento de inciso a) del Parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo N° 29220, de 8 de agosto de 2007, modificado por el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB deben suscribir el Convenio Interinstitucional, en el plazo de hasta veinte (20) días hábiles a partir de la comunicación a YPFB del monto requerido por el Ministerio de Hidrocarburos para la contratación de las auditorías externas.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abroga el Decreto Supremo N° 29268, de 12 de Septiembre de 2007.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- En el marco de la normativa vigente, el Ministerio de Hidrocarburos realizará los traspasos presupuestarios intrainstitucionales con cargo al presupuesto de la gestión 2020 para la realización de una auditoría especial con el fin de determinar responsabilidades por la no ejecución de las auditorias establecidas en los Decretos Supremos N° 28701, de 1 de mayo de 2006, N° 29220, de 8 de agosto de 2007, N° 29268, de 12 de septiembre de 2007 y demás disposiciones conexas.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko Nuñez Negrete MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Virginia Patty Torres, Mauricio Samuel Ordoñez Castillo, Martha Yujra Apaza, Roxana Lizarraga Vera, Milton Navarro Mamani.

DECRETO SUPREMO N°4105 - Se incrementa en un cuatro por ciento (4%) el haber básico de la escala salarial vigente de la Empresa Minera Corocoro.



JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
                                                                   

DECRETO SUPREMO N°4105
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales.
Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.
Que los Parágrafos I y VII del Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes por el inciso n) de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, señalan que la remuneración máxima en el sector público, no podrá ser igual ni superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional. Se exceptúa a los servidores públicos que prestan servicios en el exterior del país. Las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas – EPNE, excepcionalmente, en casos de personal especializado en áreas estratégicas, podrán incorporar en sus Escalas Salariales, niveles de remuneraciones mayores al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional, debiendo ser aprobadas expresamente mediante Decreto Supremo.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2348, de 1 de mayo de 2015, establece que el incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante Decreto Supremo expreso.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2348, dispone que el porcentaje de incremento salarial no podrá ser superior al incremento salarial aprobado anualmente para el sector público, de acuerdo a la utilidad neta y disponibilidad financiera de cada empresa.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2348, señala que para ser beneficiarias del incremento salarial, las Empresas Públicas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres (3) años; b) Haber generado utilidad operativa en la gestión anterior; c) El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio; no debiendo implicar: Ajuste en los precios de los productos o servicios prestados; Uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del Tesoro General de la Nación – TGN u otros recursos de carácter no recurrente.
Que por lo anteriormente expuesto es necesario aprobar el incremento al haber básico de la escala salarial vigente para la Empresa Minera Corocoro, filial de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- 
I. Se incrementa en un cuatro por ciento (4%) el haber básico de la escala salarial vigente de la Empresa Minera Corocoro.
II. El incremento señalado en el Parágrafo precedente será financiado con recursos específicos de la Empresa Minera Corocoro, y será aplicado a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
III. La aplicación del incremento salarial establecido en el presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la Empresa Minera Corocoro.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Para el cumplimiento del Artículo Único del presente Decreto Supremo, la empresa deberá remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, para su correspondiente evaluación y aprobación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko Nuñez Negrete MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Virginia Patty Torres, Mauricio Samuel Ordoñez Castillo, Martha Yujra Apaza, Roxana Lizarraga Vera, Milton Navarro Mamani.

LEY Nº 265 - se ratifica el “Convenio Marco entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República Popular de China sobre el Crédito Preferencial que China otorga a Bolivia”

LEY Nº 265
LEY DE 31 DE JULIO DE 2012

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo Único. De conformidad con el Artículo 158, parágrafo I, atribución 14ª de la Constitución Política del Estado, se ratifica el “Convenio Marco entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República Popular de China sobre el Crédito Preferencial que China otorga a Bolivia”, suscrito en la ciudad de La Paz, el 22 de diciembre de 2011.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los doce días del mes de julio del año dos mil doce.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Yusser Rolando Villarroel Garviso, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa.


LEY Nº 264 - LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA “PARA UNA VIDA SEGURA”

LEY Nº 264
LEY DE 31 DE JULIO DE 2012

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A:


LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
“PARA UNA VIDA SEGURA”

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

  1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto garantizar la seguridad ciudadana, promoviendo la paz y la tranquilidad social en el ámbito público y privado, procurando una mejor calidad de vida con el propósito de alcanzar el Vivir Bien a través del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, en coordinación con los diferentes niveles de Estado.

  1. (FINES). La presente Ley tiene por fines:

  1. Promover la paz y la tranquilidad social en el ámbito público y privado.
  1. Prevenir la inseguridad ciudadana.

  1. Mantener y restablecer la seguridad ciudadana.

  1. Estructurar, articular e implementar de manera efectiva el Sistema de Seguridad Ciudadana a través del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y los planes de seguridad ciudadana departamentales, municipales e indígena originario campesinos.

  1. (PRIORIDAD NACIONAL).

I. La seguridad ciudadana es un bien común esencial de prioridad nacional para el desarrollo del libre ejercicio de los derechos y garantías individuales y colectivas, de todos los estantes y habitantes del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y una condición fundamental para la convivencia pacífica y el desarrollo de la sociedad boliviana.

II. El Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia declara como prioridad nacional el financiamiento y la ejecución de los Planes de Seguridad Ciudadana Nacional, Departamental, Municipal e Indígena Originario Campesino.

  1. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:

  1. Responsabilidad. En el ámbito de sus competencias el nivel nacional, las entidades territoriales autónomas y la sociedad civil organizada comparten responsabilidad en el cumplimiento de la presente Ley.
  1. Solidaridad. El nivel nacional y las entidades territoriales autónomas en el ejercicio de sus competencias, cooperarán y coordinarán entre sí, para garantizar la seguridad ciudadana.
  1. Compromiso. Actitud proactiva y responsable de los actores involucrados en el logro de los objetivos, fines y metas en seguridad ciudadana de manera que cada uno de éstos aporten su máxima capacidad con un sentido de pertenencia.

  1. Transparencia. El ejercicio de la función pública de las servidoras y los servidores públicos se regirán por la honestidad y ética en la gestión de la seguridad ciudadana, éstos administrarán los recursos del Estado sujetos a la rendición de cuentas y a la publicidad de la gestión. La información en materia de seguridad ciudadana será veraz, oportuna, accesible comprensible y confiable.

La información relativa a la seguridad ciudadana deberá estar a disposición de la población. Todos los recursos administrados por el nivel nacional y de las entidades territoriales autónomas destinados a la seguridad ciudadana estarán sujetos a rendición pública de cuentas.

  1. Priorización de la Víctima. Toda víctima de inseguridad ciudadana deberá ser tratada con dignidad y en forma prioritaria en todos los actos de investigación.

  1. Celeridad. A sólo requerimiento de la víctima, la información con la que cuente cualquier entidad pública o privada y que esté relacionada con un hecho de inseguridad ciudadana deberá ser de acceso inmediato y sin mayor trámite, de acuerdo a la legislación vigente.

  1. Respeto a los Derechos Humanos. La seguridad ciudadana se constituye en el pilar central del desarrollo de los Derechos Humanos.
  1. Equidad de Género y Generacional. Las políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana deberán contemplar el enfoque de género y generacional y las necesidades específicas de protección de mujeres, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.

  1. Interculturalidad. Entendida como la interacción de las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa.

  1. Igualdad. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la igualdad real y efectiva, adoptando medidas de acción afirmativa y/o diferenciada que valore la diversidad con el objetivo de lograr equidad y justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce de derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de Derechos Humanos.

  1. Oportunidad. La información se obtiene, analiza y reporta de forma oportuna ante la autoridad competente, de manera que toda conducta conflictiva, violenta o delictiva pueda ser prevenida, controlada o sancionada cuando corresponda.

  1. Sostenibilidad. El nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas deberán proveer los recursos y medios necesarios, en el marco de sus responsabilidades para el desarrollo e implementación integral de la política pública en seguridad ciudadana, garantizando su sostenibilidad financiera e institucional en el largo plazo.

  1. Vivir Bien. La convivencia segura y pacífica entre ciudadanos y ciudadanas es una parte integral para Vivir Bien en comunidad.

  1. Lealtad Institucional. La administración pública en sus relaciones interinstitucionales coordinarán y cooperarán para el desarrollo y bienestar de la población, en el marco de la eficiencia, eficacia y el servicio a las ciudadanas y ciudadanos.

TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA

  1. (SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).

I. El Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, es un conjunto interrelacionado de políticas, planes, estrategias, procedimientos, institucionalidad y funciones en materia de seguridad ciudadana.
II. El Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, se fundamenta en el establecimiento de la corresponsabilidad institucional de seguridad ciudadana, la participación ciudadana y el control social.

  1. (ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).

I. Las entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana son: el Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas.

II. La Comisión Interministerial de Seguridad Ciudadana, el Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, los Consejos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos de Seguridad Ciudadana, integran el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

III. Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, trabajan de forma interrelacionada y coordinada para la protección de los derechos, libertades y garantías constitucionales, individuales y colectivas en materia de seguridad ciudadana.


CAPÍTULO II
ENTIDADES PÚBLICAS DEL SISTEMA NACIONAL
DE SEGURIDAD CIUDADANA

  1. (DEBER DE COLABORACIÓN).

I. Las servidoras y los servidores públicos, en el ámbito de sus competencias, deberán colaborar, prestar la asistencia posible y adecuada a las entidades públicas, a la comisión, a los consejos de seguridad ciudadana y a la Policía Boliviana, para la consecución de las finalidades de prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.

II. Las servidoras y los servidores públicos de las entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de sus funciones, deberán requerir de los particulares su colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos.
  1. (MINISTERIO DE GOBIERNO). El Ministerio de Gobierno es la máxima autoridad responsable de la formulación, planificación, aprobación y gestión de las políticas públicas, como también de la coordinación y control de la seguridad ciudadana. Ejercerá sus funciones respetando los Derechos Humanos y el ejercicio de la ciudadanía plena.

  1. (RESPONSABILIDADES DEL NIVEL NACIONAL DEL ESTADO). Son responsabilidades del Ministerio de Gobierno, en materia de seguridad ciudadana, las siguientes:

  1. Formular, aprobar y ejecutar las políticas públicas para la prevención, mantenimiento y restablecimiento en materia de seguridad ciudadana, reguladas en la presente Ley.

  1. Formular, aprobar, gestionar y ejecutar los programas, planes, proyectos y estrategias nacionales para la prevención, mantenimiento y restablecimiento en materia de seguridad ciudadana, en el marco de la presente Ley.

  1. Formular, aprobar y ejecutar el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, el que contemplará la desconcentración de los servicios policiales a nivel departamental, municipal e indígena originario campesino.
  1. Dirigir a la Policía Boliviana, garantizando su accionar efectivo en la preservación, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana y la defensa de la sociedad, priorizando su acción preventiva.

  1. Promover el intercambio y/o cooperación internacional en materia de seguridad ciudadana.

  1. Articular con la población, la formulación e implementación de políticas públicas, en prevención y mantenimiento de la seguridad ciudadana.

  1. (RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS DEPARTAMENTALES). Son responsabilidades de las entidades territoriales autónomas departamentales, en materia de seguridad ciudadana, las siguientes:

  1. Formular y ejecutar en el departamento, en concurrencia con el nivel nacional del Estado los planes, programas y proyectos departamentales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la política pública nacional, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 2, Artículo 43, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo I, Artículo 67 y Disposición Final Segunda de la presente Ley.

  1. Formular y ejecutar en el departamento, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas municipales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la política pública nacional, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley.

 
  1. (RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS MUNICIPALES). Son responsabilidades de las entidades territoriales autónomas municipales, en materia de seguridad ciudadana, las siguientes:

  1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la presente Ley.

  1. Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley.

  1. (RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS REGIONALES). La Asamblea Legislativa Departamental correspondiente delegará o transferirá las responsabilidades a ser conferidas en materia de seguridad ciudadana, en el marco de sus competencias, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” N° 031 y lo establecido en la presente Ley.

  1. (RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).

  1. Las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas, ejercerán las responsabilidades en materia de seguridad ciudadana en el marco de sus normas y procedimientos propios, procedentes del ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión y de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

  1. Las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas, tendrán las mismas competencias establecidas para las entidades territoriales municipales en el Artículo 11 parágrafo I de la presente Ley, en sujeción a la política pública nacional de seguridad ciudadana y al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, según corresponda.

  1. Formular y ejecutar en el ámbito territorial de la autonomía indígena originario campesina, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, municipales y regionales, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley.


CAPÍTULO III
COMISIÓN Y CONSEJOS DE SEGURIDAD CIUDADANA

  1. (COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).

I. La Comisión Interministerial de Seguridad Ciudadana es la instancia encargada de coordinar la ejecución efectiva de las políticas, planes, programas y proyectos del nivel nacional, para la prevención en materia de seguridad ciudadana.
II. La Comisión Interministerial de Seguridad Ciudadana, está integrada por las Ministras o Ministros de Gobierno, Defensa, Justicia, Salud y Deportes, Educación y Comunicación, y será presidida por la Ministra o el Ministro de Gobierno.

  1. (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).

I. El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, es la instancia de coordinación, concertación, cooperación, comunicación e información, constituido por el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, sujeto a control social.
II. El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, estará compuesto por:

    1. La Ministra o el Ministro de Gobierno.

    1. La o el Fiscal General del Estado.

    1. La o el Comandante General de la Policía Boliviana.

    1. Las nueve (9) gobernadoras o gobernadores de departamento.

    1. Las máximas autoridades representantes ejecutivas, de los Órganos Ejecutivos de las Autonomías Regionales.

    1. Las nueve (9) alcaldesas o alcaldes de las ciudades capitales de Departamento y la alcaldesa o alcalde de la ciudad de El Alto.

    1. Representantes de la Federación de Asociaciones Municipales de los municipios no mencionados en el alcance del numeral 6 del presente parágrafo.

    1. Representantes de las Autonomías Indígena Originario Campesinas.

    1. Representantes a nivel nacional debidamente acreditados, de las organizaciones sociales y juntas vecinales.

III. El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, estará presidido por la Ministra o el Ministro de Gobierno.

IV. El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, se reunirá de manera obligatoria, mínimamente dos (2) veces al año y sus miembros no percibirán dieta o remuneración económica alguna por su participación.

V. El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, convocará a sus sesiones a otros representantes debidamente acreditados de las entidades territoriales autónomas, de los otros Órganos del Estado, instituciones públicas, privadas u organizaciones sociales.

VI. El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, aprobará el Reglamento que norme su funcionamiento y composición de los representantes enunciados en los numerales 7, 8 y 9 del Parágrafo II del presente Artículo.

  1. (COORDINACIÓN CON ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS). La Comisión Interministerial de Seguridad Ciudadana y el Consejo de Seguridad Ciudadana, podrán convocar a participar de las reuniones a cualquiera de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Policía Boliviana, Fuerzas Armadas, Ministerio Público, y otras instituciones públicas y privadas.

  1. (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA). Son atribuciones del Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, las siguientes:

  1. Promover la ejecución del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.

  1. Aprobar recomendaciones referentes al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.

  1. Aprobar recomendaciones referentes a políticas, planes, programas y proyectos nacionales, departamentales, municipales, regionales e indígena originario campesinos, de prevención en materia de seguridad ciudadana.
  1. Emitir directrices en el marco de sus atribuciones y aprobar recomendaciones de carácter general, en materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de sus competencias.

  1. Proponer normativas en materia de seguridad ciudadana.

  1. Proponer mecanismos de mejoramiento del sistema de administración de justicia y del sistema de régimen penitenciario.

  1. Proponer programas de prevención del delito y contravenciones, que incluyan mecanismos que promuevan el empleo, deporte, educación, salud y cultura.

  1. Evaluar la ejecución del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.

  1. Promover mecanismos de participación y coordinación con la sociedad civil.

  1. (COMISIONES TÉCNICAS INTERINSTITUCIONALES DE SEGURIDAD CIUDADANA).

I. El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, podrá disponer la conformación de Comisiones Técnicas Interinstitucionales que cumplirán las funciones de asesoramiento técnico-operativo y propondrán asuntos para consideración del Pleno.

II. Las Comisiones Técnicas Interinstitucionales de Seguridad Ciudadana, estarán integradas por un número paritario de técnicos expertos que representen al nivel nacional y a las entidades territoriales autónomas.
III. El Reglamento que norme la composición y el funcionamiento de las Comisiones Técnicas Interinstitucionales, será aprobado por el Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana.

  1. (SECRETARÍA TÉCNICA).

I. La Comisión Interministerial y el Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, contarán con una Secretaría Técnica, a cargo del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, bajo dependencia operativa, financiera y administrativa del Ministerio de Gobierno.

II. La Secretaría Técnica tendrá la función de brindar el apoyo administrativo, logístico y técnico necesario.

III. La Secretaría Técnica realizará el seguimiento técnico a la implementación y ejecución del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, para conocimiento y evaluación del Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana.
  1. (CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE SEGURIDAD CIUDADANA).

I. Los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana estarán integrados por:

  1. La Gobernadora o el Gobernador del Departamento, quien ejercerá las funciones de Presidenta o Presidente del Consejo Departamental de Seguridad Ciudadana.

  1. La o el Fiscal Departamental.

  1. La Alcaldesa o el Alcalde de la ciudad capital de Departamento. En el caso del Departamento de La Paz, también será miembro integrante la Alcaldesa o el Alcalde de la ciudad de El Alto.

  1. Representantes de la Asociación de Municipios del Departamento, de los municipios no incluidos en el alcance del numeral 3 del presente parágrafo.

  1. La o el Comandante Departamental de la Policía Boliviana.

  1. Representantes del Ministerio de Gobierno.

  1. Representantes departamentales debidamente acreditados de las Organizaciones Sociales y Juntas Vecinales.

  1. Representantes de las Brigadas Departamentales.

  1. Representantes de las Asambleas Departamentales.
II. Los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana, estarán facultados para convocar a sus sesiones a representantes debidamente acreditados de otros Órganos del Estado, instituciones públicas, privadas y otras organizaciones sociales.

III. Los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana, aprobarán el Reglamento que norme su composición y funcionamiento.
  1. (CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD CIUDADANA).

I. Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, estarán conformados por:

  1. La Alcaldesa o el Alcalde del Municipio, quien ejercerá las funciones de Presidenta o Presidente del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana.

 
  1. Representantes de los Concejos Municipales.

  1. Representantes de la Policía Boliviana.

  1. Representantes del Ministerio de Gobierno asignados a las ciudades capitales de departamento y en las ciudades intermedias.

  1. Representantes debidamente acreditados de las organizaciones sociales y juntas vecinales.

II. Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, estarán facultados para convocar a sus sesiones a los representantes debidamente acreditados de otros Órganos del Estado, instituciones públicas y privadas, y otras organizaciones sociales.

III. Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, aprobarán el Reglamento que norme su composición y funcionamiento.

  1. (CONSEJOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS DE SEGURIDAD CIUDADANA).

I. Los Consejos Indígena Originario Campesinos de Seguridad Ciudadana, estarán presididos por las máximas autoridades ejecutivas de los territorios indígena originario campesinos, y estarán conformados por:

  1. Las o los representantes de la Autonomía Indígena Originario Campesina.

  1. Las o los representantes de las comunidades que forman parte de la Autonomía Indígena Originaria Campesina, cuando corresponda.

II. El Consejo Indígena Originario Campesino de Seguridad Ciudadana, podrá convocar a sus sesiones a los representantes debidamente acreditados de otros Órganos del Estado, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas, instituciones públicas y privadas, organizaciones sociales o juntas vecinales.

III. Los Consejos Indígena Originario Campesinos de Seguridad Ciudadana, aprobarán las reglas que regulen su funcionamiento, acorde a sus normas y procedimientos propios.

  1. (ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES, REGIONALES, MUNICIPALES E INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).

I. Los Consejos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos, en el ámbito territorial que corresponda, en el marco de sus competencias y responsabilidades, tendrán las siguientes atribuciones:
  1. Aprobar los planes, programas y proyectos de prevención en materia de seguridad ciudadana, en sujeción al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.

  1. Evaluar la ejecución de los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana.
  1. Impulsar mecanismos que aseguren la activa participación de la sociedad civil en la formulación de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana, en el marco del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.

II. En las regiones legalmente constituidas podrán conformarse Consejos Regionales de Seguridad Ciudadana, de acuerdo a las responsabilidades y competencias delegadas o transferidas por la respectiva Asamblea Legislativa Departamental, conforme al Artículo 12 de la presente Ley.


TÍTULO III
OBSERVATORIO NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA


CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA Y FUNCIONES

  1. (NATURALEZA DE LOS OBSERVATORIOS DE SEGURIDAD CIUDADANA).

I. El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, es una entidad desconcentrada del Ministerio de Gobierno con dependencia funcional del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, que coordina técnica y operativamente con las instituciones que generan información inherente a sus funciones, conforme a Reglamento.

II. El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, será financiado con recursos 11-00-TGN, otros ingresos, donaciones y otros provenientes de las entidades territoriales autónomas.

III. El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, recopila, procesa, analiza e interpreta la información sobre seguridad ciudadana, los delitos y otras conductas directa e indirectamente relacionadas con los delitos. La información será utilizada para la formulación y el diseño de las políticas públicas, planes, programas y proyectos en materia de prevención, mantenimiento y restablecimiento de seguridad ciudadana.

IV. Las entidades territoriales autónomas, podrán crear observatorios de seguridad ciudadana, en sujeción a sus competencias. Las actividades que desarrollen los observatorios de seguridad ciudadana de las entidades territoriales autónomas, se sujetarán a la coordinación del Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana.



  1. (FUNCIONES DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA). El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana tiene las siguientes funciones:
  1. Recopilar, procesar, analizar e interpretar la información sobre los factores que contribuyen a la inseguridad ciudadana y mantener una base de datos actualizada, que permita adoptar políticas públicas tendientes a minimizar su incidencia.

  1. Diseñar e implementar sistemas de recolección de información en materia de seguridad ciudadana, a nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino.

  1. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento y evaluación del desempeño de la institucionalidad del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y de las instituciones públicas relacionadas con la seguridad ciudadana.
  1. Definir indicadores en los diferentes ámbitos de la seguridad ciudadana para el nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino, que orienten la formulación de políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana.

  1. Realizar diagnósticos y proyecciones sobre la situación de la seguridad ciudadana en el país.
  1. Realizar y promover encuestas, estudios e investigaciones sobre seguridad ciudadana a nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originaria campesino, para caracterizar el fenómeno delictivo y otras conductas que afecten negativamente a la seguridad ciudadana en el país.
  1. Difundir investigaciones y estudios especializados en seguridad ciudadana, con enfoque de género, generacional e intercultural.

  1. Desarrollar, implementar y mantener actualizados los sistemas de georeferenciación del delito y violencia.

  1. Implementar y mantener actualizado un centro de información y documentación especializado en seguridad ciudadana y prevención del delito.

  1. Generar estadísticas e información desagregada sobre delitos, violencia y todo hecho que afecte negativamente a la seguridad ciudadana con el propósito de que se adopten las medidas necesarias para su prevención, tratamiento y sanción.
  1. Promover relaciones de cooperación interinstitucional con entidades e instituciones públicas y privadas u otros observatorios.
TÍTULO IV
POLICÍA BOLIVIANA

CAPÍTULO I
FUNCIONES

  1. (FUNCIONES DE LA POLICÍA BOLIVIANA).

I. La Policía Boliviana además de las funciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, tendrá las siguientes funciones en el ámbito de la prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana:

  1. Ejecutar el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.
  1. Ejecutar planes, programas y proyectos de prevención, mantenimiento y restablecimiento en materia de seguridad ciudadana.

  1. Diseñar y gestionar el sistema informático y tecnológico nacional de prevención, inteligencia, identificación criminal, archivo y registro de antecedentes penales y contravencionales.

  1. Diseñar sistemas integrados de comunicación policial y de emergencia a nivel nacional, convirtiéndolos en sistemas integrados para la prevención, mantenimiento y restablecimiento.

  1. Diseñar y gestionar procesos de formación, capacitación y actualización permanentes en el uso de protocolos para la gestión de información.

  1. Fortalecer el Instituto de Investigaciones Técnico Científico, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Estatuto Orgánico de la Universidad Policial.

  1. Implementar el Modelo de Policía Comunitaria con carácter integral, articulador y participativo en coordinación con la sociedad civil organizada.

  1. Destinar oportunamente los recursos humanos necesarios para la vigilancia y seguridad de entidades financieras en todo el territorio nacional.

  1. El Comando General de la Policía Boliviana, elaborará planes operativos anuales estratégicos e interinstitucionales, para la prevención, mantenimiento y restablecimiento en materia de seguridad ciudadana, con indicadores de verificación objetiva de seguimiento y monitoreo a través del Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana.
  1. Apoyar en su calidad de fuerza pública, en sujeción a lo dispuesto por el Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, en las tareas de control del expendio y consumo de bebidas alcohólicas, realizadas por los gobiernos autónomos municipales y otras tareas relacionadas a la seguridad ciudadana.

II. La Policía Boliviana deberá presentar informes periódicos a la Ministra o el Ministro de Gobierno, sobre el desenvolvimiento de su labor y el cumplimiento de los objetivos y metas nacionales e institucionales, en materia de seguridad ciudadana.
  1. (PROHIBICIÓN DE DUPLICIDAD DE FUNCIONES).

I. La Policía Boliviana como fuerza pública, depende de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Ministra o el Ministro de Gobierno, tiene la misión específica integral e indivisible de la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes, bajo mando único. Las entidades territoriales autónomas, no podrán constituir una entidad pública u organización de cualquier género de carácter privado, que cumpla una o más de las misiones específicas de la Policía Boliviana, o cualquier función que ésta desarrolle.

II. La Guardia Municipal a requerimiento expreso de la Policía Boliviana, en el marco de los planes de operaciones elaborados por ésta, podrá coadyuvar en tareas de seguridad ciudadana, bajo la dirección de la Policía Boliviana.

  1. (CAPACITACIÓN POLICIAL). La Universidad Policial y los institutos de formación y capacitación de la Policía Boliviana, deberán desarrollar el Plan Académico de Capacitación e Instrucción con enfoque de género, generacional, intra e interculturalidad, priorizando las temáticas de seguridad ciudadana y Derechos Humanos, Policía Comunitaria y participación ciudadana, técnicas de patrullaje e intervención policial comunitaria, normativa nacional e internacional en seguridad ciudadana, ética y relaciones humanas.

 
  1. (SERVICIO CIVIL VOLUNTARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA). Se instituye el Servicio Civil Voluntario de Seguridad Ciudadana, a través de Grupo de Apoyo Civil a la Policía – GACIP, para jóvenes, mujeres y hombres que deseen prestar sus servicios a la comunidad.

  1. (SERVICIO AÉREO DE SEGURIDAD CIUDADANA).

I. Se crea el Servicio Aéreo de Seguridad Ciudadana, para desarrollar exclusivamente tareas integrales de prevención y mantenimiento de la seguridad ciudadana.

II. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, podrán efectuar la compra de aeronaves destinadas al Servicio Aéreo de Seguridad Ciudadana, cuya propiedad corresponde al Ministerio de Gobierno.

III. La dirección de las actividades operativas del Servicio Aéreo de Seguridad Ciudadana serán efectuadas por la Policía Boliviana.

IV. El manejo y mantenimiento de las aeronaves del Servicio Aéreo de Seguridad Ciudadana, serán efectuados por la Fuerza Aérea Boliviana, costo que será cubierto por el Ministerio de Gobierno.

  1. (ESPECIALIZACIÓN EN RÉGIMEN PENITENCIARIO).

I. La Policía Boliviana fortalecerá la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria, que incluirá la asignación de funcionarias y funcionarios policiales formados y especializados en esta área que presten servicios de manera exclusiva durante toda su carrera profesional, en los recintos penitenciarios de Bolivia, no pudiendo ser destinados para cumplir otras funciones diferentes de la señalada.

II. Para este efecto la Policía Boliviana a través de la Universidad Policial, diseñará un programa académico destinado a la formación y especialización de bachilleres que deseen formar parte de esta rama especializada de la Institución Policial.

III. Las funcionarias y los funcionarios policiales que actualmente prestan servicios en los recintos penitenciarios del país, serán paulatinamente remplazados por los funcionarios de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria y asignados a tareas operativas de seguridad ciudadana, de acuerdo con un estudio de reingeniería y re-distribución del personal policial a nivel nacional, para la optimización de sus recursos humanos, que deberá ser elaborado por el Comando General de la Policía Boliviana en un plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la vigencia de la presente Ley, financiamiento que será previsto dentro del techo presupuestario aprobado para la Policía Boliviana.


CAPÍTULO II
ESTACIONES POLICIALES INTEGRALES

  1. (ESTACIONES POLICIALES INTEGRALES).

I. Las Estaciones Policiales Integrales son infraestructuras en las que funcionan el Ministerio Público, los Juzgados Contravencionales y los Servicios Policiales de Seguridad Ciudadana, estos últimos encargados de la ejecución del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y los planes, programas y proyectos departamentales, municipales e indígena originario campesinos de seguridad ciudadana.

II. Las Estaciones Policiales Integrales se construirán de acuerdo a las necesidades esenciales de la Policía Boliviana, teniendo presente las características de la zona donde se vaya a construir. Su implementación será sistemática, gradual y progresiva.

III. La Policía Boliviana, asignará recursos humanos necesarios para el funcionamiento de las Estaciones Policiales Integrales y utilizará los bienes inmuebles donados o transferidos, para prestar los servicios inherentes a la seguridad ciudadana.
  1. (DESCONCENTRACIÓN DE SERVICIOS). La desconcentración de los servicios policiales, estará sujeta a procedimientos de planificación y se sujetará a la reglamentación emitida por la Policía Boliviana y aprobada por el Ministerio de Gobierno.

  1. (JUZGADOS CONTRAVENCIONALES). El Órgano Judicial desconcentrará los Juzgados Contravencionales a las Estaciones Policiales Integrales, para que la justicia llegue a la población de manera pronta y eficaz, a través del trabajo conjunto y sistematizado entre el Órgano Judicial y la Policía Boliviana.


CAPÍTULO III
POLICÍA COMUNITARIA

  1. (MODELO DE POLICÍA COMUNITARIA). El modelo de Policía Comunitaria con el propósito de coordinar las estrategias preventivas de seguridad ciudadana, de acuerdo con las características sociales, culturales, políticas y económicas de la población, tiene por objetivo interactuar permanentemente con la vecindad, comunidad y las organizaciones vecinales, bajo los siguientes lineamientos:
  1. Promover la convivencia pacífica e inclusiva en el marco del respeto de los Derechos Humanos, libertades y garantías constitucionales.
  1. Ampliar la labor de prevención del delito a partir de las necesidades de la vecindad, comunidad o de las organizaciones vecinales.

  1. Implementar procedimientos proactivos e interactivos en la relación policía-comunidad y las organizaciones vecinales.

  1. Enfocar sus esfuerzos en la solución de problemas vinculados con la criminalidad, la violencia pública, privada y otro tipo de conductas o factores que generan inseguridad en todo el territorio nacional, en coordinación con la vecindad, comunidad, organizaciones vecinales y otras instituciones públicas y privadas.

  1. Establecer alianzas con instituciones públicas y privadas de la sociedad civil organizada para el desarrollo de sus actividades específicas.

  1. Rendir cuentas a la sociedad civil organizada y a sus representantes.

  1. (FOMENTO E IMPLEMENTACIÓN). El Ministerio de Gobierno, las entidades territoriales autónomas, la Policía Boliviana y las demás entidades públicas vinculadas al Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, deberán coadyuvar y fomentar la implementación y fortalecimiento del modelo de Policía Comunitaria en todo el territorio del Estado Plurinacional.

  1. (CAPACITACIÓN CIUDADANA). El Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana y el Comando General de la Policía Boliviana, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, capacitarán en materia de seguridad ciudadana con enfoque de género, generacional, intra e interculturalidad, a las organizaciones vecinales, estudiantiles y a la comunidad, con el propósito de que se constituyan en sujetos estratégicos de prevención del delito y contravenciones.

TÍTULO V
FINANCIAMIENTO

CAPÍTULO I
RECURSOS

  1. (PRESUPUESTO).

I. La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetarán al siguiente financiamiento:

  1. Los recursos inscritos en el presupuesto del Ministerio de Gobierno, destinados a la seguridad ciudadana.

  1. Las entidades territoriales autónomas departamentales, asignarán como mínimo el diez por ciento (10%) de los recursos provenientes de la coparticipación y nivelación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, previa deducción del treinta por ciento (30%) destinado a la Renta Dignidad.

  1. Las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originario campesinas, asignarán recursos de acuerdo a su población registrada en el último Censo Nacional de Población y Vivienda, conforme a lo siguiente:

  1. Con cantidad poblacional menor o igual a 50.000 habitantes, como mínimo un cinco por ciento (5%) de los recursos provenientes de la coparticipación y nivelación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, previa deducción del treinta por ciento (30%) destinado a la Renta Dignidad.

  1. Con cantidad poblacional mayor a 50.000 habitantes, desde un diez por ciento (10%) de recursos provenientes de la coparticipación y nivelación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos previa deducción del treinta por ciento (30%) destinado a la Renta Dignidad.

  1. Los créditos y donaciones nacionales o internacionales.

  1. Otros recursos.

  1. Los recursos económicos descritos en los numerales 2 y 3 del Parágrafo I del presente Artículo, serán únicamente invertidos o utilizados en el ámbito territorial departamental y municipal, respectivamente.

  1. Los bienes inmuebles, muebles, equipamiento y tecnología preventiva pública, adquiridos con los recursos económicos asignados en los presupuestos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos a seguridad ciudadana, serán utilizados únicamente por la Policía Boliviana para seguridad ciudadana y administrados por el Ministerio de Gobierno en coordinación con la Policía Boliviana.
  1. No se contemplarán como parte de la ejecución del porcentaje asignado a seguridad ciudadana, el alumbrado público, recuperación de áreas verdes u otros.

  1. (CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS DE FINANCIAMIENTO). Las entidades territoriales autónomas podrán suscribir convenios intergubernativos, entre sí o con el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno, con el objeto de financiar y ejecutar el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias en materia de seguridad ciudadana.

  1. (CONTROL DE RECURSOS).

I. El control y la fiscalización de los recursos económicos que asigne cada institución que forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, independientemente de su procedencia o fuente de financiamiento, se encuentran sujetos a la legislación vigente.

II. Las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana deben rendir cuentas públicamente a la sociedad.


CAPÍTULO II
BIENES INMUEBLES

  1. (ADQUISICIÓN Y TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES).

I. Las entidades territoriales autónomas destinarán recursos económicos para la adquisición de bienes inmuebles o transferirán a título gratuito o donación, bienes inmuebles que no estén cumpliendo una función específica, para la construcción de infraestructura para la Policía Boliviana, que estarán exentos del pago de tributos u otras cargas económicas a la institución policial.

II. En las transferencias de bienes inmuebles, deberá procederse conforme a la Constitución Política del Estado y disposiciones vigentes.

  1. (INFRAESTRUCTURA POLICIAL). El Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, mediante la suscripción de convenios interinstitucionales con la Policía Boliviana, destinarán recursos económicos para la construcción, refacción y ampliación de la infraestructura policial y carcelaria.



CAPÍTULO III
BIENES MUEBLES

  1. (ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES). Las entidades territoriales autónomas departamentales, para la ejecución del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, políticas públicas, planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, transferirán a título gratuito bienes muebles tangibles e intangibles, motorizados, sistemas tecnológicos y de comunicación a la Policía Boliviana, a solicitud de ésta; de acuerdo a los planes, programas y proyectos, para su utilización exclusiva en el Departamento que hubiese realizado la transferencia, según corresponda de acuerdo a normativa vigente.

  1. (CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).

I. Las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias, son responsables del financiamiento para la conservación y mantenimiento de los bienes muebles sujetos a registro que sean asignados a los servicios de seguridad ciudadana en su jurisdicción.

II. La Policía Boliviana es la responsable del uso adecuado, conservación y mantenimiento físico de los bienes muebles sujetos a registro que sean asignados a los servicios de seguridad ciudadana en su jurisdicción. Si el deterioro del bien mueble sujeto a registro fuere a razón del uso inadecuado del responsable, se establecerán las responsabilidades de acuerdo a la normativa vigente.

  1. (EQUIPAMIENTO).

I. El Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, adquirirán y transferirán a título gratuito a la Policía Boliviana, a solicitud de ésta, de acuerdo al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, los planes, programas y proyectos, el equipamiento necesario para la prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.

II. El equipamiento transferido por las entidades territoriales autónomas, será utilizado únicamente en su jurisdicción, según corresponda.

III. Se entiende por equipamiento a todo el material logístico de uso policial, utilizado en materia de seguridad ciudadana.
  1. (ARMAMENTO, MUNICIÓN Y EQUIPOS). El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno, dotará de armamento, munición y equipo de protección individual a los recursos humanos de la Policía Boliviana para la defensa de la sociedad.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE PREVENCIÓN TECNOLÓGICA

  1. (TECNOLOGÍA PREVENTIVA PÚBLICA). El Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, dotarán a la Policía Boliviana de sistemas de monitoreo y vigilancia electrónica para el control y prevención de delitos, faltas y contravenciones, así como centros automáticos de despacho para optimizar la atención de las necesidades, requerimientos y auxilio a la sociedad. Todos los sistemas de monitoreo y vigilancia electrónica serán operados por la Policía Boliviana.

  1. (COMUNICACIÓN EN RECINTOS PENITENCIARIOS).

I. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno, diseñará e implementará mecanismos administrativos y operativos, para instalar sistemas electrónicos para el bloqueo de telecomunicaciones, que eviten la comunicación entre internas e internos de recintos penitenciarios, con personas que se encuentran vinculadas con la presunta comisión de delitos, en capitales de departamento y provincias del territorio nacional.

II. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno instalará cabinas telefónicas públicas, en lugares adecuados al interior de los recintos penitenciarios, con el propósito de mantener la comunicación familiar y social de las internas y los internos, además de coadyuvar a su defensa legal.

  1. (TECNOLOGÍA DE AUTOIDENTIFICACIÓN POR RADIOFRECUENCIA).

I. La Agencia Nacional de Hidrocarburos implementará un Sistema de Información de Comercialización de Combustibles, a través de la instalación de tecnología de autoidentificación por radiofrecuencia en todas las estaciones de servicio, así como el colocado de etiquetas de autoidentificación en todo vehículo automotor que circule en territorio nacional, las mismas que serán de uso obligatorio y otorgadas de manera gratuita por única vez.

II. Toda la información generada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, producto de la implementación del sistema, será compartida en línea con el Ministerio de Gobierno y se coordinará con las instituciones públicas competentes, con la finalidad de compartir información para mejorar el funcionamiento del mencionado sistema, que estará sujeto a reglamentación.

  1. (SISTEMAS DE CÁMARAS DE SEGURIDAD Y MONITOREO ELECTRÓNICO).

I. Las empresas prestadoras de servicios públicos, las entidades financieras bancarias, las entidades públicas y los centros de esparcimiento público y privado con acceso masivo de personas, deberán instalar en sus dependencias sistemas de cámaras de seguridad y monitoreo electrónico para garantizar la seguridad de las personas. La contravención a esta normativa será sancionada de acuerdo a su reglamentación.

II. La Policía Boliviana tendrá acceso a las grabaciones y sistemas de cámaras de vigilancia instaladas en los centros y lugares descritos en el parágrafo anterior, con fines investigativos.

III. En los establecimientos públicos nocturnos, donde se evidencie la existencia de denuncias probadas por uso ilegal de estupefacientes contra personas individuales, los gobiernos autónomos municipales en coordinación con la Policía Boliviana, sancionarán la primera vez con la clausura temporal de cuatro meses y la segunda vez con la clausura definitiva del establecimiento.

  1. (CONVENIOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN). El Ministerio de Gobierno y la Policía Boliviana, suscribirán convenios con las empresas y cooperativas telefónicas, para el uso de la infraestructura de red de estas últimas, para el funcionamiento de las cámaras de seguridad electrónica y demás tecnologías de información y comunicación, conforme a la presente Ley.

  1. (FRECUENCIA ELECTROMAGNÉTICA). La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, asignará una frecuencia electromagnética para el uso exclusivo de los operadores de seguridad ciudadana.


CAPÍTULO V
BIENES FUNGIBLES Y SERVICIOS BÁSICOS

  1. (COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES). El Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, proveerán de centros de mantenimiento, carburantes, lubricantes y repuestos necesarios para las unidades motorizadas de la Policía Boliviana de manera permanente y sostenida, de acuerdo a los requerimientos efectuados por la Policía Boliviana.

  1. (CONTROL Y FISCALIZACIÓN). La provisión y el uso de combustible, lubricantes y repuestos serán sujetos de control y fiscalización de parte de las entidades territoriales autónomas, cuando éstas las hubiesen provisto, previa reglamentación específica.



  1. (SERVICIOS BÁSICOS).

I. Las entidades territoriales autónomas departamentales, son las responsables del pago de los servicios básicos de toda la infraestructura carcelaria ubicada en el Departamento.

II. Las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originario campesinas, son las responsables del pago de los servicios básicos de todas las Estaciones Policiales Integrales y Módulos Policiales, ubicados en el ámbito territorial del municipio o autonomía indígena originario campesina, que presten el servicio de prevención, mantenimiento y restablecimiento en materia de seguridad ciudadana.

III. La Policía Boliviana es responsable del pago de los servicios básicos de la infraestructura destinada a la prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana de alcance nacional.

IV. El Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana o las entidades territoriales autónomas, podrán suscribir convenios con instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos básicos, acordando tarifas preferenciales para el servicio en base a la normativa específica del sector, que incluyan mecanismos de control establecidos en Reglamento.

V. Por tratarse de la prestación de servicios destinados única y exclusivamente a la prevención, mantenimiento y restablecimiento en materia de seguridad ciudadana, se autoriza excepcionalmente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecer dentro del periodo tarifario vigente, una tarifa especial de seguridad ciudadana que será aplicada exclusivamente a los módulos policiales, estaciones policiales integrales, módulos fronterizos y puestos de control. Las diferencias que se generen en los ingresos que perciban las empresas, por la aplicación de la tarifa especial, serán registradas en los fondos de estabilización, a efectos de mantener los ingresos de las empresas prestadoras de los servicios.

TÍTULO VI
EMPRESAS PRIVADAS DE VIGILANCIA

CAPÍTULO ÚNICO

  1. (AUTORIZACIÓN).

I. Las empresas privadas de vigilancia serán autorizadas, para su funcionamiento, por el Comando General de la Policía Boliviana. La autorización expedida debe ser homologada por Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Gobierno, de acuerdo al Reglamento elaborado por el mismo Ministerio.

II. Las empresas privadas de vigilancia deben brindar servicios de:

  1. Protección física o electrónica a personas e instalaciones privadas.
  1. Custodia y vigilancia de bienes muebles e inmuebles, así como de locales destinados a la recreación, comercio u otras actividades privadas.
  1. Transporte y custodia de valores, caudales y monedas, bajo supervisión operativa de la Policía Boliviana, a través de los Batallones de Seguridad Física.

III. La Policía Boliviana tendrá a su cargo el control y fiscalización de las empresas privadas de vigilancia, de acuerdo a Reglamento.

  1. (RENOVACIÓN).

I. El Comando General de la Policía Boliviana, mediante resolución administrativa, aprobará la renovación de la autorización de funcionamiento de las empresas privadas de vigilancia que hayan cumplido con los requisitos y plazos de acuerdo al Reglamento. Dicha renovación de autorización deberá contar con la homologación del Ministerio de Gobierno.


II. Las empresas privadas de vigilancia no autorizadas o que no renueven su autorización de funcionamiento, no podrán prestar sus servicios y se sujetarán al régimen sancionatorio establecido en el Reglamento.

  1. (OBLIGACIONES).

I. Para efectos de la presente Ley, quedan establecidas las siguientes obligaciones de las empresas privadas de vigilancia conforme a Reglamento:

  1. Contar de manera obligatoria con un Jefe de Operaciones que acredite calificación suficiente para prestar sus servicios.

  1. Desarrollar sus labores operativas bajo tuición de la Policía Boliviana.
  1. El personal de las empresas privadas de vigilancia, deberá estar capacitado y entrenado para brindar los servicios de vigilancia. Además deberá estar identificado, registrado y certificado por la Policía Boliviana.

  1. Los vigilantes deben portar y exhibir en todo momento y de manera obligatoria la Tarjeta de Identificación que les sea expedida.
  1. Brindar un servicio oportuno, seguro y eficiente, con calidad en su labor, sujeto a evaluación.

  1. Informar y denunciar los hechos delictivos en el ámbito público y privado, ante los órganos pertinentes de manera oportuna.

II. La Policía Boliviana tendrá acceso a las filmaciones y podrá hacer uso del sistema de monitoreo de las empresas privadas de vigilancia, para la investigación de delitos, previo requerimiento fiscal pertinente.
  1. (ACTIVIDADES). Para efectos de la presente Ley, quedan establecidas las siguientes actividades de las empresas privadas de vigilancia:

  1. Desarrollar actividades principalmente preventivas de vigilancia y de alerta temprana en estrecha colaboración con la Policía Boliviana.

  1. Presentar iniciativas en el ámbito de sus actividades propias de vigilancia ante la Policía Boliviana.
  1. Coadyuvar en tareas de difusión de mensajes de prevención e información sobre seguridad ciudadana.
  1. (VIGILANCIA Y SEGURIDAD PARA EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS).

I. Las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas del Estado Plurinacional contratarán, prioritariamente a la Policía Boliviana para la vigilancia y seguridad de sus instalaciones.

II. Las empresas privadas que cumplan funciones de vigilancia y seguridad en las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, estarán sujetas a la supervisión de la Policía Boliviana.

  1. (PROHIBICIONES). Las empresas privadas de vigilancia estarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

  1. Admitir al interior de su personal, a personas nacionales o extranjeras que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada en nuestro país o en el extranjero.

  1. Contratar a personas que hayan formado parte de las Fuerzas Armadas, la Policía Boliviana u otras fuerzas extranjeras, que hubieren sido dadas de baja por la comisión de delitos o faltas disciplinarias graves.

  1. Admitir entre su personal a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Boliviana en servicio activo, a servidoras y servidores públicos que se encuentren ejerciendo sus funciones.

  1. Utilizar uniformes, logotipos, membretes y distintivos que sean iguales o similares a los utilizados por las Fuerzas Armadas o la Policía Boliviana.
  2. Utilizar nombres o razón social que hagan alusión o cuya denominación sea igual o similar al de las Fuerzas Armadas o la Policía Boliviana.

  1. Prestar servicios que estén encomendados legalmente a las instituciones estatales, salvo los descritos en la presente Ley.

  1. Comunicar a terceros cualquier información que conozcan en la prestación de sus servicios, que atenten o vulneren la privacidad y seguridad de sus usuarias, usuarios o personas relacionadas con éstas; así como de los bienes y objetos que custodien, salvo orden emanada del Ministerio Público.

  1. Portar y utilizar armas de fuego.

TÍTULO VII
PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN

CAPÍTULO I
PREVENCIÓN, PLANES Y PROGRAMAS EDUCATIVOS

  1. (PROYECTOS EDUCATIVOS). El Ministerio de Gobierno a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, las entidades territoriales autónomas y la Policía Boliviana, en coordinación con los Ministerios de Educación y de Comunicación, deberán planificar, diseñar y ejecutar programas, proyectos, estrategias y campañas de comunicación social educativas en materia de: seguridad ciudadana, prevención del delito, factores de riesgo y todo tipo de violencia.

  1. (CURRÍCULA ESCOLAR Y DOCENTE). El Ministerio de Educación deberá incorporar en la currícula escolar y docente, contenidos de seguridad ciudadana y seguridad vial, en el marco del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.

  1. (INICIATIVAS DE PREVENCIÓN DEL DELITO Y DE SEGURIDAD CIUDADANA). Las empresas públicas y privadas deberán apoyar técnica y económicamente las iniciativas de prevención del delito y de seguridad ciudadana a ser ejecutadas por las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, dentro de sus programas de responsabilidad social.

  1. (PATRULLAJES DE SEGURIDAD CIUDADANA). La Policía Boliviana en forma conjunta con el Ministerio Público y con las Brigadas de Protección a la Mujer y la Familia, de forma permanente realizarán patrullajes de seguridad ciudadana, para fortalecer las acciones de protección a la mujer y a la familia.

  1. (PROGRAMAS DE REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL).

I. El nivel nacional y las entidades territoriales autónomas crearán y dirigirán programas de reeducación, rehabilitación y reinserción social dirigidos a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo social.
II. El nivel nacional y las entidades territoriales autónomas, crearán y dirigirán programas de reeducación y rehabilitación social dirigidos a personas drogodependientes y alcohólicas.

CAPÍTULO II
REHABILITACIÓN Y REINSERCIÓN

  1. (CENTROS DE REHABILITACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL).

I. El Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas departamentales, diseñarán e implementarán de forma progresiva Centros de Rehabilitación y Reinserción Social en las ciudades capitales de Departamento, bajo un modelo formativo-educativo y de responsabilidad centrado en la aplicación de una metodología orientada en la reconducción de la conducta, rehabilitación, reinserción social y familiar.

II. El nivel nacional del Estado, a través del Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas departamentales, suscribirán convenios intergubernativos, para la provisión de los recursos necesarios para la creación y funcionamiento de los Centros de Rehabilitación y Reinserción Social.

  1. (REINSERCIÓN LABORAL PRODUCTIVA).

I. El Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, financiarán la creación y funcionamiento de los centros de capacitación laboral productiva, al interior de los recintos penitenciarios del país, con la finalidad de promover el trabajo remunerado y la reinserción laboral.

II. El nivel nacional del Estado, a través del Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, suscribirán convenios intergubernativos, para la provisión de los recursos necesarios para la creación y funcionamiento de los Centros de Reinserción Laboral Productiva.

III. Las instituciones públicas o privadas, a través de convenios celebrados con el Ministerio de Gobierno, podrán coadyuvar al funcionamiento de los Centros de Reinserción Laboral o de Producción y auspiciar el desarrollo de planes, programas y proyectos de estos centros.

CAPÍTULO III
COMUNICACIÓN
  1. (ESPACIOS PUBLICITARIOS).

I. Los medios de comunicación radial, audiovisual y escritos públicos o privados, que se encuentren prestando este servicio dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, dispondrán en forma obligatoria de espacios publicitarios con carácter gratuito, para dar a conocer e informar a la población, mensajes educativos y preventivos sobre seguridad ciudadana y seguridad vial, de acuerdo a reglamentación elaborada por el Ministerio de Comunicación y la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte.

II. Los medios de comunicación radial, audiovisual y demás tecnologías de información y comunicaciones públicas y privadas, deberán difundir los mensajes educativos y preventivos sobre seguridad ciudadana, en los horarios de mayor audiencia que serán determinados de acuerdo a reglamentación elaborada por el Ministerio de Comunicación y la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte.

III. El Ministerio de Comunicación regulará los horarios de emisión de programas cuyo contenido tenga violencia explícita.

  1. (CONTROL SOCIAL). La sociedad civil organizada ejercerá el control social a todos los medios de comunicación social, públicos y privados, pudiendo realizar la correspondiente denuncia ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en caso de advertir el incumplimiento de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
SISTEMAS DE INFORMACIÓN

  1. (SISTEMA INTEGRADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES).

I. El Órgano Judicial implementará un Sistema Integrado de Antecedentes Judiciales que registre información sobre imputaciones, sobreseimientos, acusaciones, sentencias, resoluciones relativas a salidas alternativas y declaratorias de rebeldía, con la finalidad de constatar y establecer la existencia de peligros procesales para la aplicación de medidas cautelares.

II. El Ministerio Público y la Policía Boliviana tendrán acceso en modo de consulta al Sistema Integrado de Antecedentes Judiciales.

III. El Sistema Integrado de Antecedentes Judiciales, será restringido a personal autorizado por el Órgano Judicial, el Ministerio Público y la Policía Boliviana.

  1. (SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE INFORMACIÓN).

I. Se crea el Sistema Nacional de Registro de Información de los antecedentes penales, policiales, judiciales y migratorios de personas, bajo dependencia del Ministerio de Gobierno en coordinación con la Policía Boliviana, el Ministerio Público y el Órgano Judicial, el cual deberá contar con una base de datos actualizada permanentemente.

II. La Fiscal o el Fiscal que tenga la dirección funcional de una investigación penal, está obligado a recabar los datos del Sistema Nacional de Registro de Información de personas reincidentes.


III. Las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia o las entidades privadas, previo requerimiento fiscal u orden judicial, proporcionarán a la Policía Boliviana, la información de personas naturales y jurídicas sujetas a investigación por la Policía Boliviana, contenida en sus registros y bases de datos informáticos.

IV. La información obtenida sólo podrá ser utilizada por la Policía Boliviana con fines investigativos, y en ningún caso podrá ser divulgada o utilizada para otros fines. El incumplimiento de la presente disposición será sancionado de acuerdo a Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. El nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, en el plazo de ciento veinte (120) días calendario computables a partir de la promulgación de la presente Ley, elaborarán la reglamentación correspondiente de acuerdo a sus respectivas responsabilidades establecidas en la presente Ley.

SEGUNDA. Las empresas privadas de vigilancia, en el plazo de noventa (90) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley, deberán regularizar su registro y funcionamiento, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

TERCERA. A partir de la promulgación de la presente Ley, la Aduana Nacional de Bolivia transferirá a la Policía Boliviana, por lo menos doscientos (200) vehículos decomisados definitivamente por el delito de contrabando, en el plazo de quince (15) días administrativos, en el marco del ordenamiento jurídico.

CUARTA. El Comando General de la Policía Boliviana, en función al índice de delincuencia, la extensión territorial y demográfica, en función a criterios técnicos, realizará la redistribución de funcionarias y funcionarios policiales en todo el territorio nacional, en el plazo de noventa (90) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley.

QUINTA. Las entidades territoriales autónomas municipales, en el plazo de noventa (90) días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley, deberán aprobar el Reglamento para la implementación de la Tarjeta de Identificación del Conductor y el Registro de vehículos de transporte público de pasajeros; en el plazo de ciento veinte (120) días calendario implementarán el sistema correspondiente.

SEXTA.

I. Las entidades territoriales autónomas municipales, en el plazo de ciento y veinte (120) días hábiles, implementarán puntos de control del servicio de radiotaxis autorizados en los lugares de mayor concurrencia para otorgar a la usuaria o usuario un vehículo conducido por una persona legalmente registrada y cuyo costo de transporte será regulado.

II. Los puntos de servicio de radiotaxis autorizados, deberán contar con una central telefónica, para que las usuarias y usuarios puedan solicitar el servicio de radiotaxi, a costo del solicitante.

III. Las entidades territoriales autónomas municipales, en el plazo de noventa (90) días hábiles, deberán emitir el Reglamento que norme la actividad descrita en la presente Disposición Transitoria.

SÉPTIMA. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, una vez promulgada la presente Ley, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles, deberá dictar el Reglamento que establezca los mecanismos, procedimientos y requisitos administrativos y operativos, para el uso de vehículos de transporte público de pasajeros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA. Queda abrogada la Ley Nº 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 04 de agosto de 2003 y quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Se modifican los Artículos 180 y 261 del Código Penal, con el siguiente texto:

“Artículo 180. (EVASIÓN).

I. El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.

II. Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.

“Artículo 261. (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO).

I. El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva.
II. En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista.

III. Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la Ley, el Código y el Reglamento de Tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años.

SEGUNDA. Inclúyase en el Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999 los siguientes artículos:

“Artículo 247. (CAUSALES DE REVOCACIÓN). Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales:

  1. Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas;

  1. Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad;

  1. Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito.

La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente.

“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

“Artículo 235 bis. (PELIGRO DE REINCIDENCIA). También se podrán aplicar medidas cautelares incluida la detención preventiva, cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años.

TERCERA. La Dirección General de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, en coordinación con la Unidad Policial de Apoyo al Control Migratorio (UPACOM), el Ministerio Público y la Policía Internacional (INTERPOL – BOLIVIA), de manera permanente realizarán operativos de control migratorio.

CUARTA. Las entidades territoriales autónomas departamentales, coordinarán con la Policía Boliviana, el control de registro de hoteles, moteles, alojamientos, hostales y residenciales, con el objetivo de coadyuvar a la seguridad ciudadana.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del mes de julio del año dos mil doce.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Yusser Rolando Villarroel Garviso, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Arturo Vladimir Sanchez Escobar, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.