LEY Nº 254
LEY DE 5 DE JULIO DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A:
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, FACULTADES ESPECIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, RESOLUCIONES,
EFECTOS Y EJECUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). El
presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales
ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de
defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes.
ARTÍCULO 2. (INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL).
I. El
Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa
aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con
sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la
Constitución Política del Estado.
II. Asimismo podrá aplicar:
1.
La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y
la interpretación según los fines establecidos en los principios
constitucionales.
2.
Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de
acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos
ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En
caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la
Constitución Política del Estado se considerarán como parte del
ordenamiento constitucional.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Las
Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional
así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir
justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:
1. Conservación de la Norma.
En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el
Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la
interpretación que sea compatible con el texto constitucional.
2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.
3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.
4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.
5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.
6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.
7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.
8. Comprensión Efectiva.
Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así
como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para
las partes que intervienen en el proceso y la población en general.
ARTÍCULO 4. (PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD). Se
presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado
en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional
no declare su inconstitucionalidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
FACULTADES
ESPECIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEBER DE
COOPERACIÓN, COLABORACIÓN DE LOS ÓRGANOS, INSTITUCIONES Y SUJETOS
PÚBLICOS Y PRIVADOS
ARTÍCULO 5. (DEBER DE COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN). Los
órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas
jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional
Plurinacional, en el plazo que éste determine la:
1. Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable.
2. Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional.
ARTÍCULO 6. (ACUMULACIÓN DE PROCESOS).
I.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de
parte, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y
conexos entre sí, siempre que esta medida no provoque atrasos
innecesarios en el conocimiento y resolución de las causas.
II. La
determinación de acumular procesos corresponderá a la Comisión de
Admisión, que en forma fundamentada dispondrá la misma tomando en
cuenta:
1.
La existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace
restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales de dos o
más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional.
2. Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución Definitiva.
3. El o los expedientes, serán acumulados por orden de prelación.
ARTÍCULO 7. (INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERICIAL).
I. El
Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando estime necesario y
corresponda, podrá disponer la producción de información complementaria
pericial, definiendo su forma y otorgará un plazo de hasta 6 meses para la entrega del informe pericial.
II. Todos los plazos se suspenderán, entre tanto no se produzca la información complementaria pericial.
ARTÍCULO 8. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
I.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de pronunciar
resolución, podrá señalar audiencia pública para que en el proceso
constitucional, las partes fundamenten la pertinencia de sus
pretensiones. Será obligatoria la presencia de la Procuraduría General
del Estado, cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado.
II.
En la audiencia el Tribunal Constitucional Plurinacional, escuchará a
las partes y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda,
pudiendo formular las consultas que considere necesarias. La audiencia
concluirá sin ningún pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
ARTÍCULO 9. (MEDIDAS CAUTELARES). El
Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte,
a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas
cautelares que considere necesarias.
CAPÍTULO TERCERO
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, EFECTOS Y EJECUCIÓN
ARTÍCULO 10. (RESOLUCIONES).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá las siguientes resoluciones:
1. Sentencias Constitucionales. Resuelven las acciones, demandas y recursos, así como en revisión las acciones de defensa.
2. Declaraciones Constitucionales. Son adoptadas en caso de control previo o consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional.
3. Autos Constitucionales. Son decisiones de admisión o rechazo, desistimiento, cumplimiento y otras que se emitan en el desarrollo del proceso.
II.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los
procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus
miembros presentes.
III.
Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en
su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus
criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría.
ARTÍCULO 11. (OBLIGATORIEDAD). Las
Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional
Plurinacional, no podrán excusarse de fallar en las causas sometidas a
su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la
norma.
ARTÍCULO 12. (CITACIÓN O NOTIFICACIÓN).
I.
Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales serán
notificados, mediante cédula, en las oficinas de notificaciones del
Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.
Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo anterior, el Tribunal
Constitucional Plurinacional hará conocer a las partes en calidad de
información el día de la notificación, en la cuenta personal de correo
electrónico, el contenido de las sentencias, autos y Declaraciones
Constitucionales, mediante sistema electrónico.
III.
Asimismo cuando se trate de sentencias emitidas en acciones de
inconstitucionalidad o acciones contra tributos, se notificará a la
Gaceta Oficial de Bolivia, o en su caso a las instituciones de difusión
de las leyes de Entidades Territoriales Autónomas, a objeto de que hagan
una nueva publicación de la Ley o Reglamento con referencia a la
Sentencia Constitucional.
ARTÍCULO 13. (ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN).
I. Las
partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos
obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el
fondo del fallo emitido.
II. El
Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución,
podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente
formales, sin afectar el fondo del fallo emitido.
ARTÍCULO 14. (SENTENCIAS CON CALIDAD DE COSA JUZGADA). La
sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del
ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que
tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos
realizados con la norma cuando se presumía constitucional.
ARTÍCULO 15. (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).
I.
Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional
Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes
intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las
acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen
efecto general.
II.
Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por
el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y
tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público,
legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
ARTÍCULO 16. (EJECUCIÓN).
I. La
ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada,
corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá
al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas
por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le
corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten
ante el mismo.
ARTÍCULO 17. (CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).
I. El
Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales
de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias
para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán
requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de
antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción
disciplinaria que corresponda.
III. Podrán
imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o
colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.
ARTÍCULO 18. (REMISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO O AL MINISTERIO PÚBLICO).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las
acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus
decisiones, remitirá, respectivamente, los antecedentes a la
Procuraduría General del Estado, si corresponde, o al Ministerio
Público.
ARTÍCULO 19. (PUBLICACIÓN). Las
sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la
Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal
Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los
mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS EXCUSAS
ARTÍCULO 20. (CAUSAS DE EXCUSA). Serán causas de excusa para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional:
1.
El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con el accionante o
las partes.
2. Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con alguna de las partes.
3.
Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no
hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o
ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes para su
enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas con el mismo
objeto.
4.
Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso
que debe conocer, o en cualquier función que comprometa su
imparcialidad.
5. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial.
6.
Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se
manifieste por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la
excusa por ataques u ofensas inferidas al Magistrado, Vocal o Juez
después que hubiere comenzado a conocer el asunto.
7. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes.
8.
Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o
denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la
iniciación de la causa.
ARTÍCULO 21. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
I. La
Magistrada o el Magistrado comprendido en cualquiera de las causales de
excusa deberá apartarse en su primera actuación de oficio. Declarada
legal la excusa, la Magistrada o el Magistrado quedará apartado
definitivamente de conocer la causa.
II. Todo acto o resolución posterior de la Magistrada o el Magistrado excusado, dentro de la misma causa, será nulo.
ARTÍCULO 22. (RESPONSABILIDAD PENAL).
Si la Magistrada o Magistrado comprendido en cualquiera de las causales
de excusa no se aparta del conocimiento de la causa, será pasible de
responsabilidad penal.
ARTÍCULO 23. (PROCEDIMIENTO).
1.
Cuando se trate de una Magistrada o Magistrado del Tribunal
Constitucional Plurinacional, la excusa se presentará ante la Comisión
de Admisión, que la remitirá a la Sala Plena del Tribunal Constitucional
Plurinacional.
2.
En un plazo de cuarenta y ocho horas, la Sala Plena resolverá la excusa
mediante auto por mayoría de votos, sin recurso ulterior.
3. Si la excusa fuere declarada ilegal, la Magistrada o Magistrado reasumirá el conocimiento de la causa.
4. Si la excusa fuere declarada legal, se sustituirá a la Magistrada o Magistrado excusado del conocimiento de la causa.
5. Producida la excusa, la Magistrada o Magistrado no podrá realizar ningún acto en la misma causa, bajo sanción de nulidad.
CAPITULO QUINTO
NORMAS COMUNES EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFLICTOS DE COMPETENCIAS, CONSULTAS Y RECURSOS
ARTÍCULO 24. (REQUISITOS).
I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1.
Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción,
demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en
este último caso la documentación que acredite su personería. Además
deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio
alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4.
En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la
disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas
constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad
los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la
Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II.
Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y
atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o
abogado.
ARTÍCULO 25. (PLAZOS Y NOTIFICACIONES).
I. Los
plazos en la sustanciación de las acciones de inconstitucionalidad,
conflictos de competencias, consultas y recursos son perentorios y de
cumplimiento obligatorio. En los procesos ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional se contarán los días hábiles de lunes a
viernes. Los plazos procesales se computarán a partir del día siguiente
de la notificación con la resolución.
II. Las
notificaciones en la sustanciación de las acciones de
inconstitucionalidad, conflicto de competencias, consultas y recursos se
realizarán de forma personal o mediante cédula en el domicilio que sea
señalado.
ARTÍCULO 26. (PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN, DEMANDA, CONSULTA O RECURSO Y OBSERVACIONES DE FORMA).
I. Las
acciones, demandas, consultas o recursos ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional podrán ser presentadas de forma personal o
por cualquier otro medio, reglamentado por el Tribunal Constitucional
Plurinacional, con cargo a remisión de original, mismo que se registrará
en Secretaria General remitiéndose en el plazo de dos días a la
Comisión de Admisión.
II. La
Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los
antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento
de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código,
los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no
subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no
presentada.
ARTÍCULO 27. (TRÁMITE EN LA COMISIÓN DE ADMISIÓN).
I. Una
vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las
observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en
un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o
rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente
Código.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
III.
El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de
queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el
plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será
resuelto en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 28. (CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS DECLARACIONES Y AUTOS CONSTITUCIONALES).
I. Toda
Sentencia, Declaración o Auto Constitucional, deberá contener los
suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifique la decisión.
II. La
parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda,
consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y
los efectos sobre lo resuelto.
TÍTULO II
ACCIONES DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE DEFENSA
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO ANTE JUEZAS, JUECES Y TRIBUNALES
ARTÍCULO 29. (REGLAS GENERALES). En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones:
1.
La interposición de la acción deberá realizarse en forma escrita, con
excepción de la acción de libertad que podrá presentarse de forma oral,
de ser así, el secretario del juzgado o tribunal levantará un acta que
contenga la relación de los hechos que justifiquen la interposición de
la acción.
2.
La Jueza, Juez o Tribunal, a petición de la parte accionante, le
designará defensor público cuando no esté asistida por abogada o abogado
particular. En la acción de libertad la parte accionante no requerirá
de la asistencia de abogada o abogado.
3. Cuando sea necesario, la Jueza, Juez o Tribunal garantizará la presencia de traductoras o traductores.
4. El expediente constará por escrito y estará integrado por:
a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.
b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.
c) Las notificaciones que correspondan.
d) El informe o contestación a la acción.
e) Los documentos que contengan elementos de prueba.
f) El acta de audiencia.
g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa.
5.
Los plazos establecidos para las Acciones de Defensa son perentorios.
Para sus efectos se entiende por días hábiles de lunes a viernes,
salvando los días feriados. En el caso de Acciones de Libertad los
plazos se computarán en días calendario.
6. Las citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula.
7. No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional.
8.
El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría
General del Estado, en el marco de sus competencias, intervendrán en las
Acciones de Defensa.
ARTÍCULO 30. (IMPROCEDENCIA).
I. En
las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez
o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo
33, 53 y 66 del presente Código.
1.
En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente
Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su
notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la
observación, se tendrá por no presentada la acción.
2.
Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del
presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia
de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el
plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no
presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías
procederá al archivo de obrados.
II.
Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza,
Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la
decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.
Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la
improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el
expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la
tramitación del proceso.
ARTÍCULO 31. (COMPARECENCIA DE TERCEROS).
I.
La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una
Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que
de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.
II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados.
ARTÍCULO 32. (COMPETENCIA DE JUEZAS, JUECES Y TRIBUNALES).
I. La
Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o
Tribunal competente, en Materia Penal. El resto de las acciones de
defensa se interpondrán ante cualquiera de los siguientes Juzgados:
1.
En las capitales de Departamento, ante la Sala de turno de los
Tribunales Departamentales de Justicia o ante los Juzgados Públicos de
Materia.
2. Fuera de las capitales de Departamento, ante los Juzgados Públicos o Juzgados Públicos Mixtos.
II.
El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya
producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad
judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda
acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de
transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de
residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la
acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente
por razón del domicilio.
ARTÍCULO 33. (REQUISITOS PARA LA ACCIÓN). La acción deberá contener al menos:
1.
Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su
representante legal, acompañando en este último caso, la documentación
que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan
interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá
indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo
de comunicación inmediata.
2.
Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos
básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que
se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición.
ARTÍCULO 34. (MEDIDAS CAUTELARES). En
todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a
petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la
consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del
derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una
situación irreparable.
ARTÍCULO 35. (ACTUACIONES PREVIAS). En
las Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de
Privacidad, Cumplimiento y Popular, se aplicará el siguiente
procedimiento:
1.
Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará
día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada
caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o
por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que
ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que
considere necesarias.
2.
La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la
notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser
afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio,
para dictarse resolución.
3. La parte accionada podrá contestar la Acción de Defensa o informar antes o durante la audiencia pública.
ARTÍCULO 36. (AUDIENCIA PÚBLICA). La audiencia pública se regirá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.
La audiencia será oral y su desarrollo constará en acta, pudiendo
utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por
Ley.
2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia.
3. Se dará lectura a la acción y al informe o contestación.
4.
Se escucharán las exposiciones de las partes. Si la Jueza, Juez o
Tribunal, considerare oportuno, podrá escuchar a otras personas o
representantes de instituciones propuestos por las partes.
5.
Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que
alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza,
Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son
impertinentes, o solicitar las que considere necesarias.
6.
Durante el transcurso de la audiencia, la Jueza, Juez o Tribunal, podrá
hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso,
controlará la actividad de los participantes y evitará dilaciones
innecesarias.
7.
En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta
dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia
podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias.
8.
La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela
solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente
ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también
la recibirán por escrito, mediante copia legalizada.
9.
Los accionantes o accionados podrán solicitar aclaración, enmienda o
complementación, en la audiencia o en el plazo de veinticuatro horas
desde la notificación escrita. En el primer caso, la autoridad judicial
deberá responder en la audiencia; en el segundo, en el plazo de
veinticuatro horas a partir de la presentación del escrito de
aclaración, enmienda o complementación.
ARTÍCULO 37. (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN). La resolución por escrito de la Acción de Defensa contendrá:
1. Título y fecha de la resolución.
2. Identificación de quien interpone la acción y en su caso de su representante legal.
3. Identificación de la autoridad, Órgano o persona contra quien se interpuso la acción.
4. Relación de los antecedentes procesales.
5. Relación de hechos y fundamentación de derechos que sustenten la resolución.
6. Decisión.
ARTÍCULO 38. (REMISIÓN AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL). La
resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio,
en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo
de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto
de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado
al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la
notificación a las partes.
ARTÍCULO 39. (RESPONSABILIDAD Y REPETICIÓN).
I. La
resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la
existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando
en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en
el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la
Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el
Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días,
computables a partir de la notificación en la misma audiencia.
II.
Si la responsabilidad fuera atribuible a una servidora o servidor
público, la Jueza, Juez o Tribunal que concedió la acción, ordenará la
remisión de una copia de la resolución a la máxima autoridad
administrativa de la entidad donde preste sus servicios, para el inicio,
si corresponde, del proceso disciplinario.
ARTÍCULO 40. (EJECUCIÓN INMEDIATA Y CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).
I. Las
resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de
Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión,
para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el
plazo establecido en el presente Código.
II. La
Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de
sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará
las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la
fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o
particular renuente.
SECCIÓN II
REVISIÓN DE LAS ACCIONES DE DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
ARTÍCULO 41. (REGISTRO). Recibidos
los antecedentes de las Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, de
Protección de Privacidad, de Cumplimiento y Popular, el Tribunal
Constitucional Plurinacional registrará su ingreso y en el plazo de diez
días los remitirá a la Comisión de Admisión.
ARTÍCULO 42. (SORTEO). La
Comisión de Admisión recibidos los antecedentes, mediante sorteo
asignará a la Magistrada o Magistrado Relator del Tribunal
Constitucional Plurinacional que en Sala deberá conocer la resolución de
Acción de Defensa en revisión.
ARTÍCULO 43. (PLAZOS PARA LA RESOLUCIÓN).
I. Las Acciones de Defensa serán revisadas y resueltas en el plazo de:
1. Veinte días siguientes al sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator en las Acciones de Libertad.
2.
Treinta días siguientes al sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator
en las Acciones de Amparo Constitucional, Protección de Privacidad,
Cumplimiento y Popular.
II.
Excepcionalmente el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional
mediante acuerdo jurisdiccional motivado, podrá disponer la ampliación
del plazo previsto en el parágrafo anterior por un tiempo que no exceda
la mitad del mismo.
ARTÍCULO 44. (FORMAS DE SENTENCIA EN ACCIONES DE DEFENSA). Las sentencias en Acciones de Defensa podrán:
1. Confirmar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.
2. Revocar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.
ARTÍCULO 45. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA EN ACCIÓN DE DEFENSA). La Sentencia en revisión, deberá contener los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACCIÓN DE LIBERTAD
ARTÍCULO 46. (OBJETO). La
Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los
derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de
circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o
integridad física está en peligro.
ARTICULO 47. (PROCEDENCIA). La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal.
ARTÍCULO 48. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Libertad podrá ser interpuesta por:
1.
Toda persona que considere que su vida o integridad física está en
peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa
o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin
necesidad de poder.
2. La Defensoría del Pueblo.
3. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 49. (NORMAS ESPECIALES EN EL PROCEDIMIENTO). La Acción de Libertad se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.
Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará
día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la
notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.
2.
En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u
otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la
notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que
conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en
el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación
ni excusa.
3.
En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a
criterio de la Jueza, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir
acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la
audiencia.
4.
Cualquier dilación será entendida como falta gravísima de la Jueza,
Juez o Tribunal que conoce la acción de conformidad a la Ley del Órgano
Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir
por el daño causado.
5.
Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la
Acción de Libertad será tramitada ante el Juzgado de Turno.
6.
Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la
audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de
establecer las responsabilidades que correspondan.
ARTÍCULO 50. (REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS). Si
la acción fuera declarada procedente, las o los responsables de la
violación del derecho serán condenadas o condenados a la reparación de
daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 39
del presente Código.
CAPÍTULO TERCERO
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 51. (OBJETO). La
Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los
derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la
Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o
las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares
que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
ARTÍCULO 52. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1.
Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo
restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en
su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia
ARTÍCULO 53. (IMPROCEDENCIA). La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1.
Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de
algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto
con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser
revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3.
Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser
modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya
hecho uso oportuno.
4.
Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un
mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley,
tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5.
Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados
por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular.
ARTÍCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD).
I. La
Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o
recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
I.
La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo
máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la
vulneración alegada o de conocido el hecho.
II.
Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda
de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde
la notificación con la resolución que la conceda o rechace.
ARTÍCULO 56. (NORMA ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO).
Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de
audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas
de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación
personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.
ARTÍCULO 57. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
I. La
resolución que conceda el amparo ordenará la restitución de los
derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados con
restringir o suprimir, y podrá establecer indicios de responsabilidad
civil o penal de la accionada o accionado, de conformidad a lo
establecido en el Artículo 39 del presente Código.
II. Si
la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que restrinja,
suprima o amenace con restringir o suprimir derechos, la sentencia
determinará la nulidad del acto y la restitución del derecho.
III. Si
la acción fuese promovida por una omisión ilegal o indebida, que
restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir derechos, la
sentencia ordenará el cese de la omisión ilegal o indebida.
CAPÍTULO CUARTO
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
ARTÍCULO 58. (OBJETO). La
Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el
derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier
medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en
archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la
eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten
a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su
propia imagen, honra y reputación.
ARTÍCULO 59. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada en su derecho, u otra persona a su nombre con poder suficiente.
2.
Las herederas o herederos de una persona fallecida, que crean que ésta
ha sido afectada en su derecho a la privacidad, imagen, honra y
reputación, cuando dicho agravio genere directamente la vulneración de
los derechos de ellas o ellos, en virtud del vínculo de parentesco con
la difunta o difunto.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 60. (LEGITIMACIÓN PASIVA).
I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:
1.
Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de
datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información
correspondiente.
2.
Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o
documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la
intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y
reputación.
II.
En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o
jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un
registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial,
esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda.
ARTÍCULO 61. (INTERPOSICIÓN DIRECTA DE LA ACCIÓN). La
Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma
directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la
inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un
sentido eminentemente cautelar.
ARTÍCULO 62. (IMPROCEDENCIA).
La Acción de Protección de Privacidad no procederá cuando se haya
interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan
cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto
en el Artículo 53 del presente Código.
ARTÍCULO 63. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
I. Si
el Órgano Jurisdiccional considera probada la violación del derecho,
podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o
penal de la accionada o accionado de conformidad al Artículo 39 del
presente Código.
II.
Si la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que impida
conocer los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico,
magnético o informático en archivos de datos públicos o privados, la
sentencia ordenará la revelación de los datos cuyo registro fuera
impugnado.
III.
Si la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que impida
objetar los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico,
magnético informático en archivos de datos públicos o privados, la
sentencia determinará se admita la objeción del accionante.
IV.
Si la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que impida
obtener la eliminación o rectificación de datos registrados por
cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático en archivos
de datos públicos o privados, la sentencia ordenará la eliminación o
rectificación de los datos del accionante.
CAPÍTULO QUINTO
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ARTICULO 64. (OBJETO). La
Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la
norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o
Servidores Públicos u Órganos del Estado.
ARTÍCULO 65. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Cumplimiento podrá ser interpuesta por:
1.
Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión
del cumplimiento de una disposición constitucional o de la Ley, u otra
persona en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia.
ARTÍCULO 66. (IMPROCEDENCIA). La Acción de Cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2.
Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera
documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber
omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4.
En procesos o procedimientos propios de la administración, en los
cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por
la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley.
ARTÍCULO 67. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN). En
caso de determinarse el incumplimiento o la omisión de una norma
constitucional o legal, la sentencia establecerá el cumplimiento
inmediato del deber omitido, o en su caso determinará un plazo
perentorio para el cumplimiento de la norma pudiendo determinar la
existencia de indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o
accionado de conformidad al Artículo 39 del presente Código.
CAPÍTULO SEXTO
ACCIÓN POPULAR
ARTÍCULO 68. (OBJETO). La
Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y
salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza
reconocidos por la Constitución Política
del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de
personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.
ARTÍCULO 69. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La acción podrá ser interpuesta por:
1.
Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una
colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses
colectivos señalados en el Artículo anterior.
2.
El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter
obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan
conocimiento de esos actos.
3. La Procuraduría General del Estado.
ARTÍCULO 70. (INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN). La
Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la
vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos protegidos
por esta acción, sin necesidad de agotar la vía judicial o
administrativa que exista al efecto.
ARTÍCULO 71. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación
de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace
violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la
acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad
civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente
Código.
TÍTULO III
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 72. (OBJETO). Las
Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por
objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida
en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea
contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las
autoridades públicas señaladas en el presente Código.
ARTÍCULO 73. (TIPOS DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD). Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser:
1.
Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes,
estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo
género de resoluciones no judiciales.
2.
Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en
el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa
de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas
orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no
judiciales.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA
ARTÍCULO 74. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de
Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado
Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa
Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades
Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las
Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor
del Pueblo.
ARTÍCULO 75. (PROHIBICIÓN DE INADMISIÓN POR FORMA). Las
Acciones de Inconstitucionalidad de carácter abstracto no podrán ser
rechazadas por razones de forma, las que en su caso podrán ser
subsanadas en el plazo que establezca el Tribunal. De no subsanarse en
el plazo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se
tendrá por no presentada la acción.
ARTÍCULO 76. (PROCEDIMIENTO).
I. Admitida
la acción, la Comisión de Admisión ordenará se ponga en conocimiento de
la autoridad u Órgano emisor de la norma impugnada, para que en el
plazo de quince días se apersone y presente el informe que corresponda.
II. Cumplido
el plazo, con o sin informe se procederá inmediatamente al sorteo,
debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitir la sentencia
correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.
ARTÍCULO 77. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA). El
Tribunal Constitucional Plurinacional fundará la sentencia de
inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier precepto
constitucional, haya o no sido invocado en la Acción interpuesta.
ARTÍCULO 78. (EFECTOS DE LA SENTENCIA).
I. La
sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y
cualquier género de resolución no judicial.
II. La sentencia que declare:
1.
La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto
Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución
no judicial, hace improcedente una nueva demanda de
inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate
del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos
constitucionales impugnados.
2.
La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y
sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.
3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella.
4.
La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá
efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que
hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán
vigentes los restantes.
5.
La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o
concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de
forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo
principal.
CAPÍTULO TERCERO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA
ARTÍCULO 79. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). Tienen
legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad
Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de
oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución
del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad
de la norma contra la que se promueve la acción.
ARTÍCULO 80. (PROCEDIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA).
I. Una
vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de
carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o
administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las
veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres
días a partir de su notificación.
II. Con
la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes
al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si
promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
III. Promovida
la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional
Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los
antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción,
la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a
efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.
IV.
Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la
tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta
al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de
veinticuatro horas.
ARTÍCULO 81. (OPORTUNIDAD Y PROHIBICIÓN).
I. La
Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una
sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o
administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la
ejecutoría de la Sentencia.
II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
ARTÍCULO 82. (PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE). Promovida la
acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que
continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final
que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
ARTÍCULO 83. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. Recibida
la Acción de Inconstitucionalidad Concreta con sus antecedentes, éstos
pasarán a la Comisión de Admisión para los fines previstos en el
presente Código.
II. La
decisión de la autoridad judicial o administrativa por la que se
rechaza promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta será
conocida por la Comisión de Admisión que, en el plazo de diez días,
ratificará la decisión de la autoridad, o admitirá la petición de Acción
de Inconstitucionalidad Concreta.
III. El procedimiento será el mismo que el de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta.
ARTÍCULO 84. (EFECTOS DE LA SENTENCIA).
I. Las
sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en
Acciones de Inconstitucionalidad Concreta, surtirán los mismos efectos
establecidos para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta.
II.
Las Servidoras o Servidores Públicos y personas particulares que
estuvieren obligados a dar cumplimiento a la sentencia y no lo hicieren,
serán sometidos a Proceso Penal, a cuyo efecto se remitirán
antecedentes al Ministerio Público.
TÍTULO IV
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 85. (OBJETO).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental.
II.
Se entenderá por Órgano Constitucional a todo Órgano Público regulado
en la Constitución Política del Estado y al que ésta le confiera
atribuciones, funciones o responsabilidades propias.
III.
Se entenderá por legislación de las Entidades Territoriales Autónomas
aquellas que asignen, desarrollen o regulen competencias en el marco de
la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política
del Estado.
CAPÍTULO PRIMERO
CONFLICTO DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO
ARTÍCULO 86. (PROCEDENCIA). El
conflicto de competencias y atribuciones entre Órganos del Poder
Público procederá cuando alguno considere que sus competencias o
atribuciones son ejercidas por otro u otros Órganos.
ARTÍCULO 87. (LEGITIMACIÓN). En
los conflictos de competencias y atribuciones podrán ser sujetos
activos o pasivos todos los Órganos Públicos a los que la Constitución
Política del Estado les confiera específicamente funciones o
responsabilidades propias.
ARTÍCULO 88. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. El
Órgano que cuestione el ejercicio de una competencia o atribución a
otro, le solicitará la revocatoria del acto cuestionado en el plazo de
treinta días desde el conocimiento del acto por parte del demandante.
II. Si
el Órgano requerido rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo
de quince días, el Órgano demandante se encontrará facultado para
plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 89. (REPRESENTACIÓN). El
conflicto de competencias se formulará por la persona representante del
Órgano Constitucional que considere afectadas sus competencias. En el
caso de Órganos Colegiados, se requerirá la aprobación por mayoría
simple de sus miembros para la presentación de la demanda.
ARTÍCULO 90. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. Admitida
la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
Plurinacional ordenará que ésta, se ponga en conocimiento del otro
Órgano, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda.
II.
Cumplido el plazo, con o sin la formulación de los alegatos, la
Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en
trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal
deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y
cinco días a partir del sorteo.
ARTÍCULO 91. (CONTENIDO Y EFECTOS DE LA SENTENCIA).
La sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional determinará a
qué Órgano corresponde la competencia o atribución objeto de la demanda,
y en su caso, declarará nulos los actos ejecutados por el Órgano
incompetente.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y ENTRE ÉSTAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 92. (PROCEDENCIA).
I. El
conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las
Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas,
procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la
otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo
a la Constitución Política del Estado o la Ley.
II. Asimismo,
procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles
asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del
Estado o la Ley.
ARTÍCULO 93. (LEYES EN MATERIA AUTONÓMICA).
Se entenderá por leyes en materia autonómica aquella legislación del
Estado o de las Entidades Territoriales Autónomas que asignen,
desarrollen o regulen competencias en el marco de la Tercera Parte,
Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 94. (LEGITIMACIÓN). Tienen
legitimación para plantear o para que le sean planteados conflictos de
competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades
Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas:
1.
La Asamblea Legislativa Plurinacional y los Órganos Deliberativos de
las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, cuando el
conflicto se formule sobre competencias legislativas.
2.
El Gobierno y los Órganos Ejecutivos de las Entidades Territoriales
Autónomas, cuando el conflicto se formule sobre competencias
reglamentarias y de ejecución.
3. Las autoridades de las Autonomías Indígenas Originarias Campesinas, cuando el conflicto se formule sobre sus competencias.
SECCIÓN II
CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIAS
CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 95. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. La
autoridad o autoridades que se consideren afectadas requerirán al
Órgano correspondiente, que el acto cuestionado sea derogado o declarado
nulo.
II. El
requerimiento de incompetencia se formulará dentro de los veinte días
siguientes al conocimiento del acto por parte de la autoridad o
autoridades que se consideren afectadas, dirigido a la persona
representante del Órgano correspondiente.
III. En
el requerimiento se precisarán los preceptos de la disposición o los
puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así
como las disposiciones legales o constitucionales que se consideren
vulneradas.
IV. El
Órgano correspondiente resolverá en forma motivada el requerimiento
dentro de los siete días siguientes a su recepción, aceptando o
rechazándolo, sin recurso posterior.
V. Una
vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo
anterior sin que se hubiera emitido resolución, la autoridad que se
considere afectada podrá interponer, en el plazo de quince días, la
demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
ARTÍCULO 96. (SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA).
La autoridad demandante podrá solicitar se disponga como medida
cautelar la suspensión de competencia de la autoridad demandada. El
Tribunal Constitucional Plurinacional tomará una decisión al respecto en
el plazo no mayor de cinco días después de admitida la demanda.
SECCIÓN III
CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIAS
CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 97. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. La autoridad o autoridades que se consideren afectadas por la falta de ejercicio de una competencia, requerirán al Órgano responsable el ejercicio de la misma.
II. El
requerimiento de ejercicio de competencia, se formulará en cualquier
momento por parte de la autoridad o autoridades que se consideren
afectadas, dirigiéndolo a la persona representante del Órgano
correspondiente.
III. En el requerimiento se precisarán las disposiciones constitucionales o legales que se consideren omitidas.
IV. El
Órgano correspondiente resolverá en forma motivada el requerimiento
dentro de los siete días siguientes a su recepción, aceptando o
rechazándolo, sin recurso posterior.
V. Una
vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo
anterior sin que se hubiera emitido resolución, la autoridad que se
considere afectada podrá interponer, en el plazo de quince días, la
demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
ARTÍCULO 98. (PROCEDENCIA POR DECLINATORIA).
I. El
conflicto negativo de competencia por declinatoria procederá cuando la
autoridad o autoridades se declaren no competentes para resolver una
pretensión solicitada por cualquier persona natural o jurídica, por
entender que esta competencia corresponde a otro Órgano. Para iniciar
este conflicto negativo de competencia debe haberse agotado la vía
administrativa.
II. En
el conflicto negativo de competencia por declinatoria, la autoridad o
autoridades que se consideren sin competencia requerirán al Órgano que
entiendan responsable de la competencia para que ésta sea ejercitada. El
requerimiento se formulará en el plazo de siete días, a partir de la
notificación con el último acto administrativo.
III. En
el requerimiento se precisarán las disposiciones constitucionales o
legales que fundamentan su declinatoria y las razones por las que
considera que la otra autoridad es la competente. Se resolverá en la
forma y plazo señalado en el Artículo anterior.
IV. Una
vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo
anterior sin que se hubiera emitido resolución, la persona natural o
jurídica que se considere afectada con una u otra resolución, podrá
interponer en el plazo de quince días la demanda de conflicto de
competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 99. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL EN CONFLICTOS POSITIVOS O NEGATIVOS).
I. Admitida
la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la parte
demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que
corresponda.
II. De
ser solicitada la suspensión de competencia en conflictos positivos, el
Tribunal Constitucional Plurinacional procederá de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 95 del presente Código.
III.
Cumplido el plazo establecido en el numeral uno del presente Artículo,
con o sin la formulación de los alegatos, la Comisión de Admisión, por
orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar a la
Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución
correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del
sorteo.
CAPÍTULO TERCERO
CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
Y AGROAMBIENTAL
ARTÍCULO 100. (OBJETO). El
Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de
competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina,
Ordinaria y Agroambiental.
ARTÍCULO 101. (PROCEDENCIA).
I. La
demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria
Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o
Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia
personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución
Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena
Originaria Campesina.
II. La
demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la
Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad
Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en
razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la
Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución
Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 102. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si
la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el
plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la
autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el
conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 103. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. Admitida
la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad
demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que
corresponda.
II.
Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por
orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la
Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución
correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del
sorteo.
TÍTULO V
CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 104. (OBJETO). El
control previo de constitucionalidad tiene por objeto confrontar el
texto de Tratados Internacionales, Proyectos de Leyes, Estatutos o
Cartas Orgánicas, con la Constitución Política del Estado, así como
determinar la constitucionalidad de preguntas de los referendos.
ARTÍCULO 105. (TIPOS DE CONTROL PREVIO). Los tipos de control previo de constitucionalidad pueden plantearse sobre:
1. Proyectos de Tratados Internacionales.
2. Consultas de Proyectos de Leyes.
3. Consultas de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas.
4. Consultas de preguntas de referendos.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA RATIFICACIÓN
DE TRATADOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 106. (OBJETO). El
control previo de constitucionalidad de Tratados Internacionales tiene
por objeto confrontar el texto de dichos instrumentos con la
Constitución Política del Estado, antes de su ratificación, y determinar
su constitucionalidad o inconstitucionalidad, total o parcial.
ARTÍCULO 107. (PROCEDENCIA).
I. La
Presidenta o Presidente del Estado, en caso de tener duda fundada sobre
la constitucionalidad del Proyecto de Tratado o alguna de sus partes,
lo remitirá ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. Remitido
el texto del Tratado Internacional negociado por el Órgano Ejecutivo al
Órgano Legislativo para su eventual aprobación y posterior
ratificación, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la Asamblea
Legislativa Plurinacional enviar, de forma obligatoria y dentro del
plazo de veinte días de su recepción, al Tribunal Constitucional
Plurinacional, antes que dichos instrumentos internacionales sean
ratificados.
A
tiempo de remitirse en consulta el Tratado Internacional, la Presidenta
o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá manifestar
la duda fundada que tenga, sobre la inconstitucionalidad del Proyecto
de Tratado o algunas de sus estipulaciones.
III. En
el mismo plazo, las Presidentas o Presidentes de las Cámaras de
Senadores o de Diputados, respectivamente, o al menos cinco Senadores o
diez Diputados, podrán manifestar directamente ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional, o a través de la Presidenta o Presidente
de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la duda fundada que tengan
sobre la inconstitucionalidad del Proyecto de Tratado, o algunas de sus
estipulaciones.
ARTÍCULO 108. (PROCEDIMIENTO EN EL TRIBUNAL).
I.
Una vez admitida la consulta, la Comisión de Admisión dispondrá que
ésta sea de conocimiento del Órgano Ejecutivo, cuando corresponda, para
que en el plazo de quince días desde su notificación emita su opinión
fundada sobre la consulta.
II.
Transcurrido este plazo, con o sin la remisión de la opinión, el
Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá Declaración Constitucional
en el plazo de los cuarenta y cinco días, sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad total o parcial del Proyecto del Tratado
Internacional en consulta.
ARTÍCULO 109. (DECLARACIÓN Y EFECTOS).
I. En
caso de declararse la inconstitucionalidad de un Tratado Bilateral, el
mismo no será ratificado, debiendo procederse a su renegociación, si
corresponde.
II.
La declaración de inconstitucionalidad de alguna cláusula de un
Tratado Multilateral, no impedirá su aprobación, siempre que se formule
reserva de los preceptos considerados contrarios a la Constitución
Política del Estado por la Declaración del Tribunal Constitucional
Plurinacional.
ARTÍCULO 110. (CONTROL PREVIO SOBRE TRATADOS SOMETIDOS A REFERENDO).
I. Cualquier
Tratado Internacional que requiera la aprobación mediante referendo de
acuerdo con la Constitución Política del Estado, o cuando lo soliciten
los ciudadanos o los representantes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, será revisado por el Tribunal Constitucional
Plurinacional dentro del plazo de treinta días desde el momento en que
se conozca la propuesta de referendo planteada por el Órgano Ejecutivo, o
se haya notificado por el Órgano Electoral la obtención de las firmas
de al menos el cinco por ciento del electorado, o se haya notificado por
la Asamblea Legislativa Plurinacional la obtención de por lo menos
treinta y cinco por ciento del total de sus miembros para la iniciativa.
II.
El Tribunal Constitucional Plurinacional decidirá sobre si el
contenido del Proyecto de Tratado Internacional está conforme con la
Constitución Política del Estado.
III. En
caso que el Tratado Internacional contenga propuestas que sean
contrarias a la Constitución Política del Estado, el Tribunal
Constitucional Plurinacional declarará la inconstitucionalidad total o
parcial del texto del Tratado Internacional considerado, y no podrá ser
objeto de referendo aquello que se haya declarado inconstitucional.
CAPÍTULO TERCERO
CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY
ARTÍCULO 111. (OBJETO). La
consulta de constitucionalidad de un Proyecto de Ley tiene por objeto
confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del
Estado y garantizar la supremacía constitucional.
ARTÍCULO 112. (LEGITIMACIÓN). Los legitimados para realizar consultas sobre la constitucionalidad de Proyectos de Ley son:
1.
La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de
proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano Ejecutivo.
2.
La Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
tratándose de Proyectos de Ley, cuando fuere aprobada por Resolución del
Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o una de sus Cámaras,
por dos tercios de los miembros presentes.
3.
Para Proyectos de Ley de Materia Judicial, la Presidenta o Presidente
del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa
aprobación por la Sala Plena respectiva.
ARTÍCULO 113. (SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO). La
formulación de consulta suspenderá el procedimiento de aprobación del
Proyecto de Ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional.
ARTÍCULO 114. (PROCEDIMIENTO).
Recibida la consulta, la Comisión de Admisión, verificará el
cumplimiento de los requisitos, en el plazo de dos días, en su caso
dispondrá se subsanen las mismas en el plazo de cinco días, subsanadas
las observaciones, inmediatamente, procederá al sorteo de la Magistrada o
Magistrado Relator. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá la
Declaración Constitucional en el plazo máximo de treinta días a partir
del sorteo.
ARTÍCULO 115. (DECLARACIÓN Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN LAS CONSULTAS SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY).
I. El
Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Esta declaración
será de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo.
II.
Si el Tribunal Constitucional Plurinacional establece la declaración
de constitucionalidad del Proyecto de Ley, ya no podrá interponerse otra
consulta o recurso posterior sobre las cuestiones consideradas y
absueltas por el Tribunal.
III.
La declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley obligará al
Órgano Legislativo adecuar o eliminar las normas observadas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional.
CAPÍTULO CUARTO
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE ESTATUTOS O CARTAS ORGÁNICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
ARTÍCULO 116. (OBJETO). El
control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas
tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos
normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la
supremacía constitucional.
ARTÍCULO 117. (PROCEDENCIA). El
control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o
Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes
de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad
Territorial.
ARTÍCULO 118. (LEGITIMACIÓN).
I. La
consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta
Orgánica deberá ser presentada por la Presidenta o Presidente del Órgano
deliberante de la Entidad Territorial que lo propuso, previa aprobación
por dos tercios del total de sus miembros.
II. En
el caso de las Autonomías Indígenas Originario Campesinas estarán
legitimados para la presentación de la consulta las autoridades que
ellos designen de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
ARTÍCULO 119. (PROCEDIMIENTO EN EL TRIBUNAL).
I. La
Comisión de Admisión dentro de los diez días siguientes de conocida la
consulta observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Código para la presentación.
II. Cumplidos
los requisitos o subsanadas las observaciones en un plazo de diez días,
la Comisión de Admisión, por orden, dispondrá el sorteo de la
Magistrada o Magistrado Relator. En caso de no adjuntarse los requisitos
o no subsanadas las observaciones, en el plazo previsto, se tendrá por
no presentada la consulta.
III.
El Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá Declaración
Constitucional sobre la consulta en el plazo de cuarenta y cinco días
siguientes.
ARTÍCULO 120. (RESOLUCIÓN).
I.
El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto
de Estatuto o Carta Orgánica.
II.
Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la
inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de
alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el
Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este
caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el
Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad.
CAPÍTULO QUINTO
CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PREGUNTAS
PARA REFERENDO
ARTÍCULO 121. (OBJETO). La
presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de
las preguntas que se elaboren para referendos nacionales,
departamentales o municipales.
ARTÍCULO 122. (OBLIGATORIEDAD).
Todas las preguntas de referendos nacionales, departamentales o
municipales, estarán obligatoriamente sujetas a control de
constitucionalidad.
ARTÍCULO 123. (LEGITIMACIÓN). Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo:
1.
A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia
legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el
Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda.
2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente.
ARTÍCULO 124. (OPORTUNIDAD). Las
consultas deberán efectuarse en el plazo de siete días desde la
recepción de la solicitud de referendo. No podrá desarrollarse el
cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el
Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales,
hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 125. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL). La Comisión de Admisión, una vez recibida la consulta, inmediatamente sorteará a la Magistrada o Magistrado Relator.
ARTÍCULO 126. (PLAZO). El
Tribunal Constitucional Plurinacional absolverá la consulta dentro del
plazo de quince días, a partir del sorteo de la Relatora o Relator.
ARTÍCULO 127. (RESOLUCIÓN).
I. La
declaración de consultas sobre la constitucionalidad de preguntas de
referendo establecerá su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
II.
En caso de declararse la inconstitucionalidad de las preguntas, el
Órgano consultante solicitará a quien promovió la iniciativa la
supresión o reformulación de las preguntas. En este segundo caso, si
corresponde volverá a presentar la consulta a fin de verificar su
compatibilidad constitucional.
TÍTULO VI
CONSULTAS DE AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINAS SOBRE LA APLICACIÓN DE SUS NORMAS JURÍDICAS
A UN CASO CONCRETO
ARTÍCULO 128. (OBJETO). Las consultas de Autoridades Indígena Originaria
Campesinas,
sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto
garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios,
valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 129. (LEGITIMIDAD). Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto.
ARTÍCULO 130. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL). La
Comisión de Admisión, en el plazo de un día desde la recepción de la
consulta, la remitirá a la Sala Especializada del Tribunal
Constitucional Plurinacional. La declaración de la Sala se emitirá en
el plazo de treinta días en idioma castellano y en el idioma de la
Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino que promovió la consulta,
cuando corresponda.
ARTÍCULO 131. (CONTENIDO DE LA CONSULTA).
La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la
aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:
1.
Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación
geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2.
Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la
norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación.
ARTÍCULO 132. (DECLARACIÓN Y EFECTOS).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la aplicabilidad o no de la norma consultada.
II. La
declaración tendrá sólo carácter vinculante y obligatorio para las
autoridades de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino
consultante.
TÍTULO VII
RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
RECURSOS CONTRA TRIBUTOS, IMPUESTOS, TASAS, PATENTES, DERECHOS O CONTRIBUCIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 133. (OBJETO). Tiene
por objeto garantizar que toda disposición legal que cree, modifique o
suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de
cualquier clase o naturaleza, se establezca de acuerdo con la
Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 134. (PROCEDENCIA).
Este recurso procede cuando la norma impugnada fue promulgada y
sancionada sin observar el contenido y alcances de las disposiciones
constitucionales en esta materia.
ARTÍCULO 135. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
Tiene legitimación activa para interponer este recurso, toda persona
natural o jurídica que se considere afectada por la creación,
modificación o supresión de un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho
o contribución de cualquier clase o naturaleza.
ARTÍCULO 136. (LEGITIMACIÓN PASIVA).
Este recurso podrá interponerse contra toda autoridad responsable de la
creación, modificación o supresión de un tributo, impuesto, tasa,
patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza.
ARTÍCULO 137. (PROCEDIMIENTO). Radicado
el recurso en el Tribunal Constitucional Plurinacional, éste dispondrá
la citación de la parte recurrida, que deberá contestar en el plazo de
quince días a partir de la citación. Con o sin la respuesta, el Tribunal
Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y
cinco días desde su admisión.
ARTÍCULO 138. (SENTENCIA Y EFECTOS).
I. La sentencia declarará:
1. La constitucionalidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente.
2. La inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, a partir de la emisión de la sentencia, con efecto general.
II.
En caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma tributaria
impugnada, la sentencia tendrá efectos derogatorios o abrogatorios.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 139. (OBJETO). Este
recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona
natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano
Legislativo.
ARTÍCULO 140. (ÓRGANO LEGISLATIVO). Se
entenderá por Órgano Legislativo Plurinacional tanto a la Asamblea
Legislativa Plurinacional como a las Cámaras de Diputados y Senadores
independientemente.
ARTÍCULO 141. (PLAZO). El plazo para interponer el recurso es de treinta días computables a partir de la aprobación de la Resolución Legislativa.
ARTÍCULO 142. (SENTENCIA Y EFECTOS). El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará:
1. Fundado el recurso, caso en el que la Resolución impugnada será declarada nula.
2. Infundado el recurso, subsistiendo la Resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente.
CAPÍTULO TERCERO
RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
ARTÍCULO 143. (OBJETO). El
Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los
actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les
competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la
Ley.
ARTÍCULO 144. (ACTO).
Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con
alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en
violación de la Constitución Política del Estado o las leyes.
ARTÍCULO 145. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). Tienen legitimación activa para interponer Recurso Directo de Nulidad:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. El Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 146. (IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD). No procede el Recurso Directo de Nulidad contra:
1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2.
Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto
cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en
el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo
disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las
demás autoridades.
ARTÍCULO 147. (SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REQUERIDA EN EL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD). Desde
el momento de la notificación con el Recurso Directo de Nulidad,
quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación
al caso concreto. Será nula de pleno derecho toda disposición que se
dicte con posterioridad.
ARTÍCULO 148. (SENTENCIA Y EFECTOS). El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará:
1.
Infundado el recurso, cuando la autoridad recurrida haya obrado en el
ámbito de sus competencias, o ejercido su jurisdicción y potestad
conforme a Ley. En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional
impondrá costas y multa a la parte recurrente.
2.
Fundado el recurso, cuando la autoridad no haya obrado con competencia o
ejercido sus actos jurisdiccionales conforme a Ley. En este caso el
Tribunal Constitucional Plurinacional determinará la nulidad de la
resolución o acto recurrido, y dispondrá de oficio la remisión de
antecedentes al Ministerio Público.
TÍTULO VIII
CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 149. (OBJETO). La
consulta tiene por objeto declarar la constitucionalidad del
procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 150. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). Podrán elevar en consulta el procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado:
1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
2. Cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
ARTÍCULO 151. (PROCEDENCIA).
La consulta sobre la constitucionalidad del procedimiento de reforma
parcial de la Constitución Política del Estado procederá cuando sea
promovida por los legitimados, en todos los casos en que se plantee
dicha reforma.
ARTÍCULO 152. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. La
propuesta de reforma parcial de la Constitución Política del Estado,
que tendrá como origen la iniciativa popular o una Ley de reforma de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, será revisada por el Tribunal
Constitucional Plurinacional, una vez que se haya notificado por el
Órgano Electoral la obtención de la firma de por lo menos el veinte por
ciento del electorado, o se haya notificado por la Asamblea Legislativa
Plurinacional la obtención de un mínimo de dos tercios de votos del
total de sus miembros presentes.
II. El
Tribunal Constitucional Plurinacional decidirá si el contenido de la
iniciativa popular o de la Ley de reforma está conforme con la materia
que la Constitución Política del Estado asigna a la reforma parcial.
III.
En caso que la iniciativa popular o la Ley de reforma contenga
propuestas de modificación constitucional que correspondan a la reforma
total de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional
Plurinacional declarará improcedente, total o parcialmente, la
iniciativa o la Ley de reforma, que no podrá ser objeto de referendo en
aquello que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya declarado
inconstitucional.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
Se modifica el Artículo 1 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional N° 027 de 6 de junio de 2010, de la siguiente manera:
“Artículo 1. (Objeto). La
presente Ley tiene por objeto regular la estructura, organización y
funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
SEGUNDA.
Se incorpora el parágrafo III, al Artículo 30 de la Ley Nº 027 de 6 de
julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el
siguiente texto:
“III. El
periodo de funciones del Presidente del Tribunal Constitucional
Plurinacional será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida o reelegido”.
TERCERA. A
partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional,
queda derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional Nº 027 de 6 de julio de 2010.
CUARTA. Se modifica el Artículo 179 bis del Código Penal N° 1768 de 10 de marzo de 1997, con el siguiente texto:
“Artículo 179 bis. (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD).
La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan
las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de
inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de
dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.”
QUINTA. Se
crea la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales,
dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, destinada al
estudio e investigación en materia Constitucional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Código Procesal Constitucional entrará en vigencia el 6 de agosto del año 2012.
SEGUNDA.
Una vez entre en vigencia el presente Código Procesal Constitucional,
se aplicará para el régimen de liquidación de causas establecido en la
Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011.
TERCERA. El
periodo de funciones de la Presidenta o Presidente del Tribunal
Constitucional Plurinacional se computará a partir de la instalación del
Tribunal Constitucional Plurinacional.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de junio del año dos mil doce.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina
Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz
Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Sucre, a los cinco días del mes de julio del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Claudia Stacy Peña
Claros.
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