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lunes, 27 de abril de 2020

LEY Nº 262 - RÉGIMEN DE CONGELAMIENTO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS DE PERSONAS VINCULADAS CON ACCIONES DE TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

LEY Nº 262
LEY DE 30 DE JULIO DE 2012

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

RÉGIMEN DE CONGELAMIENTO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS
DE PERSONAS VINCULADAS CON ACCIONES DE TERRORISMO
Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

CAPÍTULO I

CONGELAMIENTO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el congelamiento preventivo de fondos y otros activos de las personas naturales o jurídicas vinculadas al terrorismo y al financiamiento del terrorismo, consignadas en las listas públicas de Naciones Unidas o en los requerimientos de países en el marco de la cooperación internacional; la creación del Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo; e incorporar y modificar Artículos al Código Penal, relacionados al terrorismo y legitimación de ganancias ilícitas.

Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplicará a los fondos y otros activos que pertenecen a personas naturales o jurídicas, vinculadas al terrorismo o financiamiento del terrorismo, en los siguientes casos:
  1. Cuando la persona natural o jurídica esté consignada en las listas públicas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, dentro de la persecución del terrorismo.
  2. A petición de un país, en el marco de la cooperación judicial y administrativa internacional, para el congelamiento de fondos y otros activos de personas naturales o jurídicas relacionadas con el terrorismo o su financiamiento.

Artículo 3. (CONGELAMIENTO PREVENTIVO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS).

I. El congelamiento preventivo de fondos y otros activos es la prohibición de transferir, convertir, disponer o trasladar fondos u otros activos durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta, no debiendo efectuarse registros, gravámenes u anotaciones posteriores en los registros públicos correspondientes. El congelamiento de fondos y otros activos no constituye la expropiación o pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes alcanzados por esta medida de carácter preventivo.

II. El congelamiento preventivo se aplicará a los fondos y otros activos de propiedad individual o conjunta, pertenecientes a personas naturales o jurídicas consignadas en las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o en los requerimientos de países en el marco de la cooperación internacional, incluidos los controlados directa o indirectamente por tales personas. También alcanzará al producto obtenido o derivado de estos fondos o activos congelados.

III. Se entenderá como fondos y otros activos a los bienes de cualquier tipo, sean tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, independientemente de la forma en que se hubieran adquirido; incluidos documentos o instrumentos, sea cual fuere su tipo, carácter o naturaleza, sean o no electrónicos o digitales, que acrediten la titularidad o el derecho patrimonial de esos fondos u otros bienes.

Artículo 4. (PROCEDIMIENTO).

I. Cuando la persona natural o jurídica esté consignada en las listas públicas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el procedimiento a efectos de la aplicación de la congelación de fondos y otros activos, será el siguiente:

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores al recibir las listas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, remitirá las mismas en el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos a la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF.

  1. La UIF, en el plazo máximo de un (1) día hábil administrativo mediante Resolución Administrativa expresa, dispondrá el congelamiento preventivo de los fondos y otros activos de personas naturales o jurídicas, sin necesidad de notificarlas previamente, comunicando dicha Resolución a los sujetos obligados del sistema financiero nacional y a los registros públicos correspondientes, quienes estarán obligados a su cumplimiento.

  1. Paralelamente a lo establecido en el inciso anterior, la UIF remitirá al Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar de Turno del lugar sede de funciones de la UIF, la Resolución Administrativa de congelamiento preventivo de fondos y otros activos, quien se limitará a verificar si el afectado fue designado en las listas públicas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, en cuyo caso deberá ratificar el congelamiento preventivo.


  1. Los fondos y otros activos permanecerán congelados por mandato de esta Ley, en tanto no se produzca la exclusión de las listas públicas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o hasta tanto se produzca la decisión judicial de no aplicación del congelamiento preventivo por no encontrarse el afectado en las listas públicas respectivas.

II. Cuando se trate de la solicitud de un país, en el marco de la cooperación judicial y administrativa internacional, el procedimiento a efectos de la aplicación del congelamiento de fondos y otros activos, será el siguiente:

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores recibirá la petición y sin demora evaluará que la misma esté en concordancia con los principios legales aplicables, sobre la base de convenciones y tratados internacionales.

  1. Una vez evaluada la petición, y si ésta es aceptada, será remitida a la UIF y al Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar de Turno del lugar sede de funciones de la UIF, para su tratamiento en el marco de la cooperación judicial y administrativa internacional establecida por el Código de Procedimiento Penal, la presente Ley y leyes conexas.

  1. La UIF, en el plazo máximo de un (1) día hábil administrativo, mediante Resolución Administrativa expresa, dispondrá el congelamiento preventivo administrativo de los fondos y otros activos de personas naturales o jurídicas, sin necesidad de notificarlas previamente, y comunicará la misma a los sujetos obligados del sistema financiero nacional y a los registros públicos correspondientes, quienes estarán obligados a su cumplimiento. Los fondos y otros activos permanecerán congelados por mandato de esta Ley, hasta que sea dictada la decisión judicial respecto a la aplicación del congelamiento de fondos y comunicada a las autoridades y registros correspondientes.

  1. La decisión judicial será remitida a la UIF, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros u otras autoridades administrativas competentes, así como a los registros públicos respectivos.

Artículo 5. (LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA EN CASO DE HOMONIMIA). Si se comprobare, por cualquier medio, que el congelamiento de fondos y otros activos afecta a una persona natural o jurídica diferente a la designada por efecto de homonimia, la autoridad judicial o administrativa que dictaminó en última instancia la medida, dispondrá el levantamiento del congelamiento en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a petición del afectado.


CAPÍTULO II

CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Artículo 6. (CREACIÓN).

I. Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, que estará integrado por las Máximas Autoridades Ejecutivas de las siguientes entidades:
  1. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
  2. Ministerio de Gobierno.
  3. Ministerio de Defensa.
  4. Ministerio de Justicia.
  5. Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

II. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, estará presidido por el Titular del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En su ausencia, presidirá la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio correspondiente, conforme el orden establecido en el parágrafo precedente. Los miembros titulares podrán delegar su participación a un servidor público de jerarquía inmediatamente inferior.

III. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Nacional podrá solicitar la participación de otras instituciones públicas relacionadas a la lucha contra la legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento del terrorismo.

IV. La UIF prestará apoyo técnico y administrativo al Consejo Nacional, constituyéndose en su Secretaría Técnica.

Artículo 7. (ATRIBUCIONES).

I. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo tiene las siguientes atribuciones:
  1. Proponer políticas públicas de prevención y represión de actos de legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento del terrorismo.
  2. Formular directrices para el diseño de planes de prevención y lucha contra la legitimación de ganancias ilícitas y el financiamiento del terrorismo.
  3. Elaborar la Estrategia de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo.
  4. Evaluar la ejecución de la Estrategia de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo.
  5. Aprobar Reglamentos para el funcionamiento del Consejo Nacional.

II. El Consejo Nacional remitirá a la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, un informe anual sobre la ejecución de la Estrategia de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, así como del cumplimiento de las metas y los resultados alcanzados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se incorpora al Código Penal la tipificación del delito de Uso Indebido de Información Privilegiada de la siguiente forma:

“Artículo 228 Ter. (USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA). El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma, para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.

SEGUNDA. Se modifica el Artículo 133 del Código Penal con el siguiente texto:


“Artículo 133. (TERRORISMO). El que cometiere hechos punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y atentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad de Jefes de Estado extranjeros o de otras autoridades que son internacionalmente protegidas en razón de sus cargos, con la finalidad de intimidar o mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población, a un sector de ella u obligar a un gobierno nacional, extranjero u organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; subvertir el orden constitucional o deponer al gobierno elegido constitucionalmente, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales hechos punibles.

También comete delito de terrorismo el que, se apoderare de una aeronave en vuelo o buque mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación; el que atente contra la vida o integridad de una persona internacionalmente protegida o cometa un atentado violento contra locales oficiales, residencia particular o medio de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; el que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en contra de un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte o instalación de infraestructura pública, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años.

Será sancionado con la misma pena el que promoviere, creare, dirigiere, formare parte o prestare apoyo a una organización destinada a la realización de las conductas tipificadas en el presente Artículo.

Las conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán sancionadas como delito de Terrorismo.

TERCERA. Se modifica el primer párrafo del Artículo 185 bis del Código Penal con el siguiente texto:

“Artículo 185 Bis. (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). El que a sabiendas, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: fabricación, transporte, comercialización o tráfico ilícito de sustancias controladas; contrabando; corrupción; organización criminal; asociación delictuosa; tráfico de migrantes; tráfico de armas; terrorismo; financiamiento del terrorismo; estafas y otras defraudaciones; corrupción de niña, niño y adolescente; proxenetismo; trata y tráfico de personas; receptación; receptación proveniente de delitos de corrupción; soborno; falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito; falsificación de documentos en general; falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas; delitos ambientales; asesinato; lesiones gravísimas; secuestro; reducción a la esclavitud o estado análogo; privación de libertad; coacción; vejaciones y torturas; robo; hurto; delitos tributarios; extorsión; infidencia económica; agio; uso indebido de información privilegiada; con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado en estos delitos; o el que a sabiendas oculte o disimule la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o derechos de tales bienes, recursos o derechos que provienen de la comisión de los delitos citados; o el que adquiera, posea o utilice estos bienes, recursos o derechos, a sabiendas, en el momento de su recepción, que son producto de los delitos señalados; será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

CUARTA. Se modifica el Artículo 133 bis del Código Penal con el siguiente texto:

“Artículo 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).

I. Todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, por un terrorista, organización terrorista o para cometer el delito de terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes involucrados, así como del producto del delito.

II. Incurre también en delito de Financiamiento del Terrorismo, el que organizare o dirigiere la comisión de este delito.

III. Este delito se comete aun cuando los fondos, bienes, recursos o derechos no hayan sido utilizados o no estén vinculados a un acto terrorista específico.

IV. El delito de Financiamiento del Terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA. Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de julio del año dos mil doce.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de julio del año dos mil doce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Nardy Suxo Iturry. 

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