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viernes, 14 de abril de 2023

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4914 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular.

 DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4914

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Gobierno.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo Nº 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que mediante nota MIN.GOB. - DESP/Nº 0946/2023, el ciudadano Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ministro de Gobierno, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 13 al 16 de abril del presente año, a la ciudad de Río de Janeiro - República Federativa del Brasil, a fin de asistir a la "LAAD Defence & Security - Feria Internacional de Defensa y Seguridad", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo Nº 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

jueves, 13 de abril de 2023

LEY Nº 1501 - Se ratifica el "Acuerdo sobre el Mecanismo de Cooperación Consular entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados"

 LEY Nº 1501

LEY DE 10 DE ABRIL DE 2023

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

I. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 33 y el Artículo 37 de la Ley Nº 401, de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el "Acuerdo sobre el Mecanismo de Cooperación Consular entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados", suscrito el 16 de julio de 2019, en la ciudad de Santa Fe, República Argentina, y cuyo texto forma parte de la presente Ley.

II. El Órgano Ejecutivo queda encargado de formalizar el Depósito del Instrumento de Ratificación del "Acuerdo sobre el Mecanismo de Cooperación Consular entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados".

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Jerges Mercado Suárez, Roberto Padilla Bedoya, Isidoro Quispe Huanca, Jorge Yucra Zarate, José Maldonado Gemio.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Rogelio Mayta Mayta.

jueves, 16 de febrero de 2023

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4875 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4875
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Justicia y Transparencia Institucional.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que mediante nota MJTI-DESP-NE-Z-96-2023, el ciudadano Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 9 al 12 de febrero del presente año, a la ciudad de Washington DC - Estados Unidos de Norteamérica, a fin de realizar la representación del Estado Plurinacional de Bolivia en la Reunión con Pedro Vaca Villarreal - Relator Especial para la Libertad de Expresión - CIDH, razón por la
cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

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sábado, 8 de octubre de 2022

LEY Nº 1468 - PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES

 LEY Nº 1468

LEY DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA RESTITUCIÓN
DE DERECHOS LABORALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

A fin de resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, la presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento especial para su restitución.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son aplicables a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo.

ARTÍCULO 3. (RESOLUCIÓN DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES).

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitirá Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, las cuales constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad.

ARTÍCULO 4. (CARACTERÍSTICAS Y TIPOS DE RESOLUCIONES DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES).

I. Las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen las siguientes características:
a) Constituyen un instrumento de verificación de la vulneración de derechos laborales, así como del fuero sindical;
b) Son de inmediato y obligatorio cumplimiento por la persona obligada, no requiriendo de declaración o pronunciamiento confirmatorio o ratificatorio para su validez y eficacia;
c) Son ejecutables conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.

II. Las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, para disponer la restitución de los derechos laborales son:
a) Resolución de Reincorporación Laboral;
b) Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario;
c) Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical.

ARTÍCULO 5. (DESPIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA).

A los efectos de la presente Ley, se considera despido sin causa justificada:

a) El despido unilateral y arbitrario dispuesto por el empleador, que no se adecúa a las causas legales establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 244, de 23 de agosto de 1943;
b) El despido dispuesto por el empleador que tenga como argumento la inasistencia injustificada de la trabajadora o el trabajador, cuando esta exceda de seis (6) días laborales continuos, sin previa oportunidad para su justificación.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN
DE DERECHOS LABORALES EN LA VÍA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 6. (DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA).

I. La trabajadora o el trabajador que considere vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la remuneración o salario, o al cumplimiento del fuero sindical, tendrá el plazo de hasta tres (3) meses, computables a partir del hecho, para presentar la comunicación verbal o notificación escrita del instrumento que se considere vulneratorio de tales derechos, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y realizar la denuncia y la correspondiente solicitud de restitución de derechos laborales.

II. Vencido el término establecido en el Parágrafo anterior, salvando los derechos que le asisten, podrá acudir ante la judicatura laboral.

ARTÍCULO 7. (DE LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA).

I. La denuncia deberá presentarse ante alguna Inspectora o algún Inspector de Trabajo, dependientes de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo.

II. La denuncia podrá ser presentada de forma personal, mediante apoderado legal, por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliada la trabajadora o el trabajador, o por un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; debiendo constituir domicilio a efecto de las notificaciones.

III. La denuncia podrá ser escrita o verbal, para tal fin el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social deberá implementar un Protocolo de Actuación, así como el formulario de denuncia.

IV. Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores de una misma empresa o establecimiento laboral, podrán presentar la denuncia de manera conjunta o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que pertenecieren.

ARTÍCULO 8. (CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO).

I. Recibida la denuncia, la Inspectora o el Inspector de Trabajo, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitirá única citación y emplazamiento, señalando día y hora de audiencia, la cual se llevará a cabo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.

II. La notificación con la citación y emplazamiento deberá ser realizada por la trabajadora o el trabajador interesado o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que perteneciere, en el lugar donde realizaba su actividad laboral o en el domicilio de la empleadora o empleador, de forma personal o en presencia de testigo, o con auxilio de cualquier miembro de la Policía Boliviana, debiendo devolver constancia de la misma a la Inspectora o Inspector de Trabajo que la haya emitido.

ARTÍCULO 9. (AUDIENCIA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBA).

I. En la fecha y la hora previstas en la citación y emplazamiento, el empleador en audiencia deberá probar la inexistencia de vulneración a los derechos laborales, adjuntando la documentación que considere pertinente. La Inspectora o el Inspector de Trabajo deberá observar, de manera estricta, el principio de inversión de la prueba en favor de la trabajadora o el trabajador.

II. En caso de existir pluralidad de denunciantes, la Inspectora o el Inspector de Trabajo podrá establecer cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para que el empleador presente la prueba que respalde la no vulneración de los derechos laborales denunciados.

ARTÍCULO 10. (INCONCURRENCIA DEL EMPLEADOR).

La inconcurrencia de la empleadora o el empleador o la falta de acreditación de su representante legal constituirá presunción de la vulneración del o los derechos laborales denunciados.

ARTÍCULO 11. (INFORME).

En el plazo de cuatro (4) días hábiles, posteriores a la recepción de la prueba ofrecida por la empleadora o el empleador, la Inspectora o el Inspector de Trabajo elevará a consideración de la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo informe, valorando los argumentos y documentos expuestos, recomendando la restitución del o los derechos laborales o en su caso el rechazo de la denuncia.

ARTÍCULO 12. (RESOLUCIÓN).

I. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá Resolución debidamente fundamentada y motivada:
a) Disponiendo que la empleadora o el empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponder; el pago de salarios adeudados a las trabajadoras o los trabajadores; otros derechos que hubiesen sido afectados y el cumplimiento del fuero sindical; o,
b) Disponiendo el rechazo de la denuncia.

II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador.

ARTÍCULO 13. (RECURSO DE REVISIÓN).

I. Si la trabajadora o el trabajador o en su caso la empleadora o el empleador considerase afectados sus derechos con la Resolución de Reincorporación Laboral, la
Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, emitida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión.

II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución.

III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimado.

IV. En el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto el Recurso de Revisión, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá remitirlo junto con sus antecedentes a conocimiento de la Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

V. La Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver el Recurso de Revisión, tendrá el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cual se computará a partir de su interposición. Resuelto el Recurso de Revisión, en el plazo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para notificar a las partes.

VI. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución de Reincorporación Laboral o la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario deberá confirmarla o revocarla, total o parcialmente; en caso de ser confirmatoria, deberá establecer la liquidación de los salarios devengados y otros derechos que pudiesen corresponder, suma líquida y exigible que constituye título coactivo a efectos de la presente Ley.

VII. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución de Cumplimiento de Fuero Sindical deberá confirmar o revocar lo dispuesto en la resolución de primera instancia.

VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO III
EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE RESTITUCIÓN
DE DERECHOS LABORALES EN LA VÍA JUDICIAL

ARTÍCULO 14. (PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN).

I. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.

II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales.

III. El plazo para plantear la solicitud de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, será de diez (10) días hábiles, computables a partir de la legal notificación a la trabajadora o el trabajador.

IV. El Juez de Trabajo examinará el título coactivo previsto en el Parágrafo VI del Artículo 13 de la presente Ley y emitirá Auto de Cumplimiento en el plazo de tres (3) días hábiles, vencido el mismo y en caso de incumplimiento, dispondrá la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales vulnerados, como ser, retención de fondos hasta el monto de la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, y en su caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo.

V. El obligado, únicamente, podrá oponer excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersonería del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador.

VI. Todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde la notificación con la solicitud de ejecución y el auto de cumplimiento, acompañando prueba preconstituida.

VII. Opuestas las excepciones, el Juez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, dispondrá traslado a la parte que hubiere presentado la solicitud de ejecución coactiva, el cual, deberá ser notificado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que sean respondidas en plazo similar.

VIII. Cumplido lo dispuesto en el Parágrafo anterior, con o sin respuesta, el Juez emitirá pronunciamiento en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, declarando probadas o improbadas las mismas. Pronunciamiento que deberá ser notificado en los siguientes tres (3) días hábiles.

IX. Los plazos establecidos en el presente Artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de responsabilidad.

X. En caso de que las partes interpongan Recurso de Apelación con relación a la resolución emitida por el juez, la misma
será concedida únicamente en efecto devolutivo, por lo que no se suspenderá su ejecución.

ARTÍCULO 15. (DE LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL).

La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA.

La Resolución Ministerial que confirme la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical tendrá fuerza de cumplimiento, aplicando la medida prevista en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación.

SEGUNDA.

Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación.

TERCERA.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación de la presente Ley, emitirá el Protocolo de Actuación y el formulario de Recepción de Denuncias, correspondientes.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ABROGATORIA.

Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.

Quedan derogados los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

I. La trabajadora o el trabajador que haya hecho efectivo el cobro de beneficios sociales, no podrá solicitar su reincorporación en la vía administrativa.

II. A los fines señalados en el Parágrafo precedente, se establece que el documento idóneo que acredita el cobro efectivo de beneficios sociales es el Formulario de Finiquito, debidamente refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

III. No se considerará cumplida la obligación de pago de beneficios sociales:
a) Por la presentación por parte del empleador de una demanda de consignación de pago de beneficios sociales ante la judicatura laboral;
b) El depósito de fondos en custodia realizado por el empleador;
c) El abono en la cuenta bancaria de la trabajadora o el trabajador, sin su autorización.

IV. Los casos señalados en el Parágrafo precedente, aplicarán siempre que la trabajadora o el trabajador no hubiese hecho efectivo el cobro de los mismos.

SEGUNDA.

La aplicación de la presente Ley no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil veintidós años.

Fdo. Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Alexsandra Zenteno Cardozo.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN, Jeyson Marcos Auza Pinto, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila.

DECRETO SUPREMO Nº 4806 - Otorgar a la Aduana Nacional la administración y uso de los Recintos Multipropósito de Frontera.

 DECRETO SUPREMO Nº 4806

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y comercio exterior.

Que el Artículo 2 de la Ley Nº 707, de 18 de junio de 2015, de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública la Expropiación de Bienes Inmuebles y Transferencia de Bienes Públicos para el Proyecto "Construcción e Implementación de Recintos Multipropósito de Frontera en la Zona de Seguridad Fronteriza del Territorio Nacional", establece que la citada Ley tiene la finalidad de promover la integridad y seguridad nacional, e impulsar la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas, a través de la construcción e implementación de Recintos Multipropósito de Frontera en la Zona de Seguridad Fronteriza del Territorio Nacional, que constituyen centros para el establecimiento de infraestructura de entidades públicas.

Que el Artículo 3 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, señala que la Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes.

Que el tercer párrafo del Artículo 4 de la Ley Nº 1990, dispone que la Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros en espacios acuáticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Aduana Nacional, puertos, aeropuertos, caminos y predio autorizados para que se realicen operaciones aduaneras. También están incluidos en el concepto anterior los lugares habilitados por la autoridad como recintos de depósito aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencionadas anteriormente.

Que los Recintos Multipropósito de Frontera se constituyen en un emprendimiento nacional de naturaleza estatal, que pretende establecer el control fronterizo del flujo de mercancías y personas, promoviendo la integridad y seguridad nacional e impulsando el desarrollo de las zonas fronterizas, siendo necesario otorgar la administración para su implementación operativa.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con el propósito de facilitar las operaciones en flujo de mercancías y personas en frontera, promoviendo la integridad y seguridad nacional e impulsando el desarrollo de las zonas fronterizas, a través del funcionamiento de Recintos Multipropósito de Frontera, el presente Decreto Supremo tiene por objeto otorgar a la Aduana Nacional la administración y uso de los Recintos Multipropósito de Frontera.

ARTÍCULO 2.- (ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN OPERATIVA).

La Aduana Nacional estará a cargo de la administración e implementación operativa de los Recintos Multipropósito de Frontera que funcionarán en zonas de seguridad fronteriza del territorio nacional.

ARTÍCULO 3.- (ENTREGA DE LOS RECINTOS MULTIPROPÓSITO DE FRONTERA).

Para el cumplimiento del Artículo precedente, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la entrega gradual de la infraestructura construida y funcional de los Recintos Multipropósito de Frontera, incluidos los activos asociados a la misma, a la Aduana Nacional para su administración, implementación operativa y uso.

ARTÍCULO 4.- (CONVENIOS Y CONTRATOS PARA USO DE INFRAESTRUCTURA).

Para el uso de los Recintos Multipropósito de Frontera, se autoriza a la Aduana Nacional en su calidad de administrador, a suscribir:
a) Contratos de comodato con entidades públicas nacionales, por un plazo de diez (10) años;
b) Contratos de concesión de recintos aduaneros y otros servicios;
c) Contratos de arrendamiento con privados, de acuerdo a los fines de los Recintos Multipropósitos de Frontera;
d) Convenios de reciprocidad con entidades públicas extranjeras.

ARTÍCULO 5.- (OPERACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE CONTROL Y SEGURIDAD FRONTERIZA).

Todas las entidades públicas de control y seguridad fronteriza que, de acuerdo a las necesidades específicas de cada frontera, sean convocadas por la Aduana Nacional en su calidad de administrador, deberán realizar sus operaciones en los Recintos Multipropósito de Frontera.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

La Aduana Nacional aprobará el Reglamento de Funcionamiento de los Recintos Multipropósito de Frontera por Resolución de Directorio, en un plazo máximo de hasta treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Sabina Orellana Cruz.

jueves, 4 de agosto de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4774 - Autorizar la implementación del proyecto Planta de Transformación, Centro de Acopio y Almacenamiento de Papa en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz.

 DECRETO SUPREMO N° 4774

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, determinan que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y que la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

Que el Artículo 309 del Texto Constitucional, establece que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal.

Que el numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, dispone que la función del Estado en la economía consiste, entre otros, en participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía.

Que los Parágrafos I y III del Artículo 318 del Texto Constitucional, señalan que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora; y que el Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufacturera e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.

Que el resultado 3.1.4 de la Meta 3.1 "Fomentar Polos de Desarrollo Productivo de Acuerdo a las Capacidades y Potencialidades de cada Región con Miras a la Industrialización con Sustitución de Importaciones en Base al Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos, Garantizando la Seguridad Alimentaria con Soberanía", del Eje 3 "Seguridad Alimentaria con Soberanía, Promoción de Exportaciones con Valor Agregado y Desarrollo Turístico", del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021, establece que al 2025 se ha desarrollado el centro de industrialización de la papa.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29230, de 15 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29710,
de 17 de septiembre de 2008, dispone que la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA tiene por objeto apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos; a la producción agropecuaria y agroindustrial; contribuir a la estabilización del mercado interno de productos agropecuarios y agroindustriales, y a la comercialización de la producción
del agricultor en el mercado interno y externo.

Que es necesario implementar el proyecto Planta de Transformación, Centro de Acopio y Almacenamiento de papa en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz con la finalidad de procesar papa con valor agregado, en el marco de la política de industrialización con sustitución de importaciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de procesar papa con valor agregado, en el marco de la política de industrialización con sustitución de importaciones, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la implementación del proyecto Planta de Transformación, Centro de Acopio y Almacenamiento de Papa en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz.

ARTÍCULO 2.- (IMPLEMENTACIÓN).

Se autoriza a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA la implementación del proyecto Planta de Transformación, Centro de Acopio y Almacenamiento de Papa en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN DE APORTE DE CAPITAL).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar un Aporte de Capital, con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación - TGN a favor de EMAPA, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por un monto de Bs162.754.043.- (CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), destinado a la implementación del proyecto Planta de Transformación, Centro de Acopio y Almacenamiento de Papa en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz.

II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, se autoriza realizar las modificaciones presupuestarias del Programa "Implementación Programa de Inversión Pública Multisectorial para el Desarrollo Productivo a Nivel Nacional", asignado al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

III. El desembolso del monto señalado en el Parágrafo I del presente Artículo, estará sujeto a la disponibilidad del TGN.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se autoriza a las entidades involucradas a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

viernes, 18 de marzo de 2022

LEY N° 1422 - se aprueba el Contrato de Préstamo BOL-34/2021 para el financiamiento del "Programa Nacional de Emergencia para la Generación de Empleo"

 LEY N° 1422

LEY DE 17 DE MARZO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

I. De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo BOL-34/2021 para el financiamiento del "Programa Nacional de Emergencia para la Generación de Empleo", suscrito el 8 de febrero de 2022, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata – FONPLATA, por un monto de hasta US$100.000.000.- (CIEN MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asumir el repago de las obligaciones que sean contraídas en la ejecución del Contrato de Préstamo, aprobado por la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

Fdo. Simona Quispe Apaza, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamin Vargas Fernández, Julio Diego Romaña Galindo, Sandra Paz Méndez, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Verónica Patricia Navia Tejada.