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lunes, 8 de junio de 2026

LEY N° 1740 - LEY DE REGULACIÓN DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

LEY N° 1740
LEY DE 08 DE JUNIO DE 2026 
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, 
DECRETA:
LEY DE REGULACIÓN DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN
CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2. (MARCO NORMATIVO). La presente Ley se desarrolla en el marco de la Constitución Política del Estado, así como los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado y la normativa aplicable.

ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). Esta Ley tiene por finalidad garantizar el Sistema Democrático de Gobierno, la independencia, seguridad, estabilidad, soberanía, integridad y el Estado de Derecho, la conservación del orden público interno, la vigencia de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado; la protección y auxilio de la ciudadanía en casos de amenaza externa, conmoción interna o desastres naturales.

ARTÍCULO 4. (ÁMBITO TERRITORIAL). El estado de excepción podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, debiendo existir relación directa entre la medida adoptada y la zona afectada.

ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Para fines de la presente Ley se adoptarán los siguientes principios: 

a. Constitucionalidad, Convencionalidad y Legalidad. Toda declaratoria, medida, orden, operación, actuación ejecutada y aprobación durante el estado de excepción se sujetará estrictamente a la Constitución Política del Estado, al bloque de constitucionalidad, a los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado y a las Leyes.

b. Proporcionalidad. Las medidas del estado de excepción, deberán ser con equivalencia entre la vigencia del orden constitucional, la garantía, respeto a los derechos fundamentales en relación a la gravedad de la amenaza enfrentada.

c. Necesidad. Las medidas adoptadas durante el estado de excepción deberán responder estrictamente a una necesidad pública extraordinaria, siendo admisibles únicamente cuando los mecanismos ordinarios institucionales resulten insuficientes para restablecer la seguridad, el orden constitucional o proteger a la población.

d. Subsidiariedad. El estado de excepción procederá cuando los mecanismos ordinarios para enfrentar casos de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural hubieran sido agotados previamente.

e. No Discriminación. Las medidas que se asuman en el estado de excepción, no podrán basarse en causas meramente discriminatorias, ni implicar o tener como efecto la discriminación de ninguna naturaleza en contra de una persona o grupo de personas, que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

f. Presunción de Legitimidad. Se presumen legítimos todos los actos que realice la administración pública entre tanto no sean declarados legalmente contrarios.

g. Temporalidad. Toda medida extraordinaria tendrá vigencia limitada al tiempo indispensable para superar las circunstancias excepcionales que motivaron su adopción.

h. Gradualidad y Uso Diferenciado de la Fuerza. Toda intervención de la fuerza pública se sujetará a criterios de prevención, disuasión, contención, reducción progresiva de riesgos y uso gradual de la fuerza, priorizando en todo momento la preservación de la vida, integridad personal y seguridad de la población.

i. Buena Fe. Las decisiones y actuaciones ejecutadas por la administración pública, miembros de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas durante el estado de excepción se presumirán realizadas de buena fe, siempre que hubiesen observado los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, gradualidad y respeto a los derechos fundamentales.

ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). A efectos de esta Ley, se entiende por:

a. Estado de excepción. Es el régimen jurídico extraordinario y temporal dictado por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, destinado a preservar el orden constitucional y la seguridad del Estado ante situaciones excepcionales de seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural.

b. Seguridad del Estado. Es la condición institucional que garantiza la preservación de la soberanía, independencia, estabilidad democrática, integridad territorial, continuidad institucional y funcionamiento de servicios esenciales.

c. Infraestructura crítica. Son las instalaciones indispensables para la vida, seguridad, salud, economía y gobernabilidad del Estado, incluyendo hidrocarburos, energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable, salud, transporte estratégico, aeropuertos, puertos, carreteras troncales, departamentales, municipales, centros de abastecimiento y sistemas financieros públicos.

d. Orden Público Interno. Es el conjunto de condiciones jurídicas, institucionales, sociales y materiales indispensables para garantizar la convivencia pacífica, la vigencia del orden constitucional, el funcionamiento regular de las instituciones del Estado, el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, la continuidad de los servicios esenciales y la preservación de la seguridad de la población dentro del territorio nacional. 

e. Amenaza Externa. Es toda acción, agresión, presión, injerencia o riesgo proveniente de agentes, fuerzas, organizaciones o Estados extranjeros que ponga en peligro real o inminente la independencia, soberanía, integridad territorial, seguridad nacional, estabilidad institucional, infraestructura estratégica o capacidad de autodeterminación del Estado Plurinacional de Bolivia.

La amenaza externa comprende también acciones militares, cibernéticas, económicas, terroristas, paramilitares, híbridas o de otra naturaleza equivalente. 

f. Conmoción Interna. Es la alteración grave, extraordinaria y objetiva del orden constitucional, institucional, democrático o de la seguridad pública, provocada por actos de violencia generalizada, insurrección, terrorismo, disturbios masivos, sabotaje, paralización de servicios esenciales u otras situaciones equivalentes que comprometan seriamente la estabilidad del Estado, el orden constitucional, la estabilidad institucional, la paz social o la seguridad de la población.

g. Desastre Natural. Es el evento de origen geológico, hidrometeorológico, climático, biológico o ambiental de gran intensidad que produzca grave afectación humana, material, económica, sanitaria o ecológica, alterando significativamente las condiciones normales de vida de la población y superando la capacidad ordinaria de respuesta institucional del Estado.

h. Insuficiencia operativa sobreviniente. Es la situación extraordinaria y objetiva, en la cual la capacidad operativa, logística, territorial o táctica de la Policía Boliviana resulte manifiestamente insuficiente o previsiblemente rebasada para preservar el orden público, la seguridad de la población, la continuidad de servicios esenciales o la estabilidad institucional del Estado, pese al empleo razonable de los medios ordinarios legalmente disponibles. 

i. Apoyo Logístico. Comprende los criterios de abastecimiento, evacuación, transporte, mantenimiento y apoyo de otras instituciones. 

j. Fuerza Conjunta. Está constituida por los componentes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana.

 ARTÍCULO 7. (CAUSAS PARA LA DECLARATORIA). La Presidenta o el Presidente del Estado, mediante Decreto Supremo, podrá declarar estado de excepción cuando concurra una o más de las siguientes causas:

1. Peligro para la seguridad del Estado;

2. Amenaza externa;

3. Conmoción interna; o,

4. Desastre natural.

CAPÍTULO II
FORMA, CONTENIDO, DURACIÓN Y APROBACIÓN 
DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN

ARTÍCULO 8. (FORMA DE DECLARATORIA). El estado de excepción será declarado mediante Decreto Supremo.

ARTÍCULO 9. (CONTENIDO MÍNIMO). El Decreto Supremo que declare el estado de excepción deberá contener mínimamente:

1. Motivación y fundamentación de la declaración;

2. Delimitación territorial;

3. Duración del estado de excepción;

4. Facultades conferidas y medidas extraordinarias autorizadas; e,

5. Identificación de las instituciones encargadas de la ejecución.

ARTÍCULO 10. (DURACIÓN).

I.            De acuerdo a las circunstancias que motiven el estado de excepción, el Órgano Ejecutivo podrá determinar su vigencia hasta noventa (90) días.

II.          De forma excepcional, se podrá ampliar dicho plazo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por votación de la mayoría absoluta de sus miembros presentes.

ARTÍCULO 11. (MEDIDAS EN CASO DE AMENAZA EXTERNA). En amenaza externa, el Órgano Ejecutivo de forma excepcional y sin que exista otro medio material para restituir el orden constitucional, la soberanía e independencia del Estado, adicionalmente podrá: 

a. Disponer la convocatoria a servicio activo excepcional, a personal jubilado y reservistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana;

b. Disponer mediante convocatoria a toda ciudadana y ciudadano boliviano, a servicio activo bajo el mando de las Fuerzas Armadas, salvando el derecho a objeción de conciencia.

ARTÍCULO 12. (MEDIDAS EN CASO DE DESASTRE NATURAL). En el caso de estado de excepción por desastre natural, adicionalmente el Órgano Ejecutivo deberá implementar las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento de alimentos, medicamentos, servicios básicos indispensables, para tal efecto podrá contratar bienes o servicios adicionales al presupuesto programado.

ARTÍCULO 13. (COMUNICACIÓN Y APROBACIÓN). 

I.            Una vez declarado el estado de excepción y apenas las circunstancias lo permitan, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia comunicará a través de cualquier medio físico o digital dicha medida a la Asamblea Legislativa Plurinacional para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 138 de la Constitución Política del Estado.

II.          Publicado el Decreto Supremo de declaratoria de estado de excepción, la o el Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deberá convocar de forma inmediata dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a sesión permanente por tiempo y materia de Asamblea para la aprobación de las medidas asumidas por el Órgano Ejecutivo. 

III.         La instalación, debate y decisión por Resolución de Asamblea no podrá exceder las setenta y dos (72) horas desde la declaratoria del estado de excepción.

IV.          La decisión por Resolución de Asamblea sobre la vigencia del estado de excepción, será aprobada por mayoría absoluta de los miembros presentes en sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

V.           Si el Órgano Legislativo sobrepasare el plazo constitucional para la vigencia del estado de excepción, de manera excepcional se mantendrán las medidas asumidas hasta la resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

ARTÍCULO 14. (FINALIZACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN). El estado de excepción se levantará en los siguientes casos:

1. Vencimiento del plazo; y,

2. Finalización declarada por Decreto Supremo.

ARTÍCULO 15. (RENDICIÓN DE CUENTAS). Concluido el estado de excepción y en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, el Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a su declaración, así como del uso que hubiera hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley.

CAPÍTULO III

GARANTÍAS Y DERECHOS EN EL ESTADO DE EXCEPCIÓN

ARTÍCULO 16. (VIGENCIA DE DERECHOS). La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender garantías de los derechos, ni de los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.

ARTÍCULO 17. (GARANTÍAS). El estado de excepción no puede prohibir o restringir las garantías constitucionales y acciones de defensa.

ARTÍCULO 18. (MEDIDA EXCEPCIONAL ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES). La Policía Boliviana o las Fuerzas Armadas ante el incumplimiento de las personas de las disposiciones del estado de excepción están autorizadas al arresto y su traslado inmediato ante autoridad competente a la persona, que no deberá exceder las ocho (8) horas.

CAPÍTULO IV
INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA BOLIVIANA, 
FUERZAS ARMADAS Y MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 19. (MANDO CONSTITUCIONAL). 

I.            La intervención durante el estado de excepción se sujetará al principio de subordinación al poder legalmente constituido.

II.          La intervención de la Policía Boliviana se realizará bajo coordinación con el Ministerio de Gobierno en el ámbito administrativo y en lo operativo con el Comandante General de la Policía Boliviana.

III.         La intervención de las Fuerzas Armadas se realizará en coordinación con el Ministerio de Defensa en el ámbito administrativo y en lo operativo con el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

IV.          En el estado de excepción cuando se realicen hechos delictivos contra la Seguridad del Estado, la Vida e Integridad Corporal, Seguridad Común, El Ministerio Público asumirá la Dirección Funcional con la Policía Boliviana y la Fuerzas Armadas en forma directa.

ARTÍCULO 20. (INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA BOLIVIANA). La Policía Boliviana mantendrá el mando primario de las operaciones de preservación del orden público, sin perjuicio del apoyo extraordinario de las Fuerzas Armadas en los casos previstos por la presente Ley.

ARTÍCULO 21. (INTERVENCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS). 

I.            Cuando la Policía Boliviana haya sido superada en caso de conmoción interna o cuando se configure insuficiencia operativa sobreviniente, el Órgano Ejecutivo podrá disponer el apoyo extraordinario, temporal, proporcional y territorialmente delimitado de las Fuerzas Armadas.

II.          La intervención de las Fuerzas Armadas será ordenada por la Presidenta o Presidente del Estado en su condición de Capitán General, mediante mecanismos formales escritos.

ARTÍCULO 22. (INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO). 

I.            Durante cualquier estado de excepción, el Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida.

II.          Cuando sea declarado estado de excepción por las causales establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley, el Ministerio Público en su rol de defensa de la sociedad, actuará juntamente con la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas para asumir la Dirección Funcional de la Investigación ante la posible comisión de delitos de orden público. La ausencia del Ministerio Público, no implica la suspensión de la intervención de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.

ARTÍCULO 23. (DELIMITACIÓN DE INTERVENCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS). El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, en las órdenes de operaciones, deberá contemplar lo siguiente:

1. Protección de infraestructura crítica y activos estratégicos del Estado;

2. Resguardo de instalaciones públicas;

3. Control perimetral de seguridad;

4. Protección de rutas estratégicas de abastecimiento;

5. Seguridad de aeropuertos, plantas energéticas, redes de telecomunicaciones, hospitales, sistemas hídricos y centros logísticos;

6. Apoyo logístico, tecnológico, sanitario, aéreo, terrestre o de inteligencia;

7. Operaciones de estabilización orientadas a restablecer condiciones mínimas de seguridad pública;

8. Operaciones humanitarias de apoyo a personas afectadas por efecto de las condiciones establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley;

9. Apoyo para permitir la libre transitabilidad y el ejercicio de la libre locomoción;

10. Otras necesarias que permitan garantizar la eficacia y eficiencia de las operaciones ordenadas, de acuerdo al Artículo 5 de la presente Ley.

ARTÍCULO 24. (REGLAS DE ACTUACIÓN OPERATIVA). Tanto la intervención de la Policía Boliviana, como de las Fuerzas Armadas, deberá realizarse en observancia a los principios establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley.

ARTÍCULO 25. (USO DIFERENCIADO Y EXCEPCIONAL DE LA FUERZA). El uso de la fuerza durante operaciones conjuntas será excepcional, diferenciado y estrictamente necesario para neutralizar riesgos graves e inminentes contra la vida, la seguridad de la población, la estabilidad institucional o infraestructuras estratégicas del Estado.

ARTÍCULO 26. (PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD OPERATIVA). Las actuaciones realizadas por miembros de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas durante el estado de excepción gozarán de presunción de legalidad. 

ARTÍCULO 27. (PATROCINIO LEGAL INSTITUCIONAL). 

I.            El Órgano Ejecutivo, mediante los Ministerios competentes, con la finalidad de preservar los derechos y garantías constitucionales, deberá proporcionar patrocinio legal a las servidoras y servidores públicos, miembros de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas que sean sometidos a investigación, proceso judicial o administrativo por actos ejecutados durante el estado de excepción.

II.          El patrocinio legal, no alcanzará actos manifiestamente arbitrarios, tortura, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, violencia sexual, tratos crueles, inhumanos o degradantes ni violaciones graves de derechos humanos.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintiséis.

Fdo. Diego Esteban Mateo Ávila Navajas, Roberto Julio Castro Salazar, Yasmin Estivariz Villarroel, Rosa Tatiana Añez Carrasco, Jose Maldonado Gemio, Glenda M. Aguilera Padilla.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiséis.

Fdo. Rodrigo Paz Pereira, Marco Antonio Oviedo Huerta, Ernesto Justiniano Urenda.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA 

DECRETO SUPREMO N° 690 

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. 

________________________________________

TEXTO DE CONSULTA 

Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia 

Derechos Reservados © 2021 

www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo

 


viernes, 15 de noviembre de 2024

Bolivia da pasos para tener una ley de acceso a la información pública

 Una senadora boliviana, junto a gremios de periodistas y organizaciones de la sociedad civil, impulsa un proyecto de ley para que el país deje de estar entre los pocos en Latinoamérica que no cuentan con una ley de acceso a la información pública y que ya pasó un primer filtro en la Cámara alta de Bolivia.

El proyecto de 'Ley de Acceso a la información y Documentación Pública' fue elaborado a instancias de la senadora Silvia Salame, disidente de la fuerza opositora Comunidad Ciudadana (CC), que recogió aportes de distintas entidades estatales y civiles para enriquecer el texto.

"Este proyecto de ley se ha trabajado con la sociedad civil, con asociaciones de la prensa, con organizaciones que trabajan en derechos humanos, con el Estado central", incluidas entidades como la Contraloría, la Defensoría del Pueblo y el Viceministerio de Transparencia, dijo Salame a EFE.

La senadora, que fue magistrada del Tribunal Constitucional entre 2003 y 2009, sostuvo que "un país que se dice democrático no puede dejar de tener una ley que permita a los ciudadanos materializar otros derechos" y eso es lo que se busca con esta norma, que ahora debe ser debatida en la Cámara baja.

Antecedentes y base

Según Salame, el proyecto tiene por objeto desarrollar lo establecido en la Constitución boliviana sobre los derechos a ser informado y a la libertad de expresión.

"Hemos visto que Bolivia era uno de los pocos países de Latinoamérica que no tenía una ley específica sobre esta temática", indicó.

Esto quedó en evidencia en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso por la desaparición forzada del diputado Juan Carlos Flores Bedregal durante la dictadura militar de Luis García Meza Tejada (1980-1981).

Salame mencionó que la CorteIDH sancionó a Bolivia "por precisamente no haber permitido que la familia" de Flores acceda a la información oficial sobre el lugar donde fueron enterrados sus restos.

En declaraciones a EFE, la presidenta de la Asociación Nacional de Periodistas de Bolivia (ANPB), Zulema Alanes, recordó que el citado fallo estableció "la obligación del Estado boliviano de aprobar una ley de acceso a la información", un antecedente que resultó "oportuno" para el debate del proyecto en el Senado.

La ANPB fue uno de los gremios periodísticos que participó en las consultas para elaborar el documento, un proceso que comenzó en 2022.

Alanes destacó que la base del proyecto fue la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública de la Organización de Estados Americanos (OEA), que "recoge los avances normativos en la región".

La propuesta

El documento aprobado en el Senado establece que la norma se aplica "a todas las instituciones públicas" y entidades de los órganos del Estado, gobiernos subnacionales e indígenas, universidades públicas, la seguridad social y toda persona que reciba, administre o genere recursos o servicios públicos.

Entre otras disposiciones, fija un plazo de 15 días para que la entidad entregue la información solicitada.

También determina la creación de la Comisión de Acceso a la Información y Documentación Pública, que dependerá de la Defensoría del Pueblo y estará conformada por el defensor y otros cuatro integrantes "de reconocida experiencia, trayectoria, probidad, ética" y con conocimientos en la materia.

La comisión, que será 'ad honorem', se encargará de "garantizar el cumplimiento de la norma y eventualmente emitir sanciones a quienes obstaculicen el acceso a la información", explicó Alanes.

Según Salame, la norma también establece "excepciones" que deberán justificarse e incluso en algunos casos se requerirá una ley que disponga la "confidencialidad o la reserva de la información".

El texto señala que, por ejemplo, no se podrá invocar excepciones "en casos de violaciones de derechos humanos, delitos de lesa humanidad y/o corrupción" de instituciones o funcionarios públicos.

La senadora y la periodista destacaron que la norma beneficia no solamente al ejercicio periodístico, sino a todos los ciudadanos que verán garantizado "su derecho a tener acceso a documentos" o información.

Alanes consideró que esta ley "modificará la cultura ciudadana" al propiciar una participación "más activa" de la población en la fiscalización de la gestión pública que "no es una tarea solamente para los periodistas".



jueves, 31 de octubre de 2024

Senado aprueba ley que otorga licencia de 10 días para padres tras el nacimiento de un hijo

 En su última sesión de la legislatura 2023-2024, la Cámara de Senadores aprobó el miércoles una ley que otorga diez días de licencia laboral a los padres tras el nacimiento de un hijo, tanto en el sector público como en el privado. La medida fue impulsada por el presidente del Senado, Andrónico Rodríguez.

“Este proyecto de ley tiene el objetivo de fomentar la corresponsabilidad parental en el cuidado de niñas y niños durante los primeros años de vida,” explicó Rodríguez durante la sesión. 

Añadió que la norma responde a la necesidad de una participación equitativa en la crianza, promoviendo el vínculo afectivo temprano entre padres e hijos, considerado esencial para el desarrollo infantil.

La normativa aprobada, bajo el título de Ley N° 233/2023-2024 de Promoción de la Corresponsabilidad Parental, fue uno de los temas centrales de la jornada. 

Durante la sesión, también se aprobaron otros proyectos, entre ellos uno que eleva a "rango de ley el Decreto Supremo N° 466, garantizando derechos adquiridos de los trabajadores", y otro que declara el 24 de agosto como Día de los Mototaxistas Bolivianos.

La jornada legislativa, que duró más de cinco horas, estuvo marcada también por un acalorado debate en torno a la Ley 240 para la protección de los bosques, la cual busca endurecer sanciones contra los incendios forestales. Este proyecto fue promovido por la senadora Cecilia Requena, pero generó opiniones divididas y finalmente fue aplazado para una próxima sesión.

La clausura de la legislatura se llevará a cabo este jueves, en una sesión donde se presentarán los informes de gestión de ambas cámaras del Legislativo.

miércoles, 14 de agosto de 2024

DECRETO SUPREMO N° 5200 - Establecer los mecanismos para la recopilación de información sobre el beneficiario final de las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio.

 DECRETO SUPREMO N° 5200

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo III del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado determina que la economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.

Que la Ley N° 4072, de 27 de julio de 2009, aprueba el "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias a los 8 días del mes de diciembre del año 2000 y la "Modificación del Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", rubricado en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001. Actual Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica - GAFILAT.

Que el numeral 24.6 de las Recomendaciones GAFI del acápite de Cumplimiento Técnico, establece que los países deben usar uno o más de los siguientes mecanismos para garantizar que sea una sociedad mercantil la que obtenga la información sobre el beneficiario final de esa compañía y que dicha información esté disponible en un lugar determinado de su país; o que, de lo contrario, una autoridad competente lo determine oportunamente: (a) exigiendo a las sociedades mercantiles o registros mercantiles que obtengan información, y la mantengan actualizada, sobre los beneficiarios finales de las compañías; y (b) exigiendo a las sociedades mercantiles que tomen medidas razonables para obtener, y mantener actualizada, la información sobre los beneficiarios finales de las compañías.

Que los incisos a), h), o) y p) del Artículo 6 de la Ley N° 685, de 11 de mayo de 2015, de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP, dispone que son atribuciones de la AEMP, regular, controlar y supervisar que las Sociedades Comerciales se desenvuelvan en el marco de la legalidad; supervisar, inspeccionar, establecer infracciones, responsabilidades y aplicar sanciones de amonestación escrita, multa, suspensión temporal y cancelación de registro a las personas naturales y jurídicas, de acuerdo a reglamentación; requerir a los agentes regulados la información y documentación relativa a operaciones comerciales o relativos a la actividad de su giro comercial; todas las demás funciones y atribuciones que le sean conferidas por Ley y otras disposiciones.

Que los Artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas - AEMP, actual Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP, como institución pública técnica y operativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditadas al Ministro cabeza de sector.

Que el inciso c) y g) del Artículo 6 de Decreto Supremo N° 4596, de 6 de octubre de 2021, señala que son atribuciones del Servicio Plurinacional de Registro de Comercio - SEPREC, inscribir los actos, contratos y documentos comerciales, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio y demás normativa vigente; certificar sobre los actos y documentos inscritos en el Registro de Comercio.

Que el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 4904, de 5 de abril de 2023, establece que el beneficiario final es o son la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n) a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica; para identificar el beneficiario final de una persona jurídica u otra estructura jurídica, se aplicarán progresivamente los siguientes criterios: a) Es la(s) persona(s) natural(es) que sea(n) accionista(s) o socio(s) con porcentaje igual o mayor al veinte por ciento (20%) de participación accionaria o societaria directa o indirecta; b) Cuando exista una duda o ninguna persona natural cumpla con el criterio señalado en el inciso a) del presente Parágrafo, se considerará como beneficiario final la persona natural que ejerza el control de la persona jurídica o estructura jurídica a través de otros medios; c) Cuando no se identifique a ninguna persona natural de acuerdo con los incisos a) o b) del citado Parágrafo, el beneficiario final será la(s) persona(s) natural(es) que ocupa el puesto del funcionario de mayor rango gerencial de la persona jurídica; para la identificación del beneficiario final de fideicomisos o estructuras jurídicas similares, se debe incluir información sobre la identidad del fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, y cualquier otra persona natural que ejerza el control final efectivo sobre el fideicomiso.

Que es necesario transparentar la identificación del beneficiario final de las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio con información adecuada, precisa y actualizada que cumplan los estándares internacionales del GAFI.

EL CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con el fin de transparentar la información e identificar al beneficiario final, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos para la recopilación de información sobre el beneficiario final de las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

Se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio.

ARTÍCULO 3.- (INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL).

I. Las sociedades comerciales deben proporcionar la información que identifique a su(s) beneficiario(s) final(es) ante el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio - SEPREC, en la forma y dentro de los plazos que esta entidad establezca para tal fin.

II. Para la identificación del beneficiario final, las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio deben cumplir con lo dispuesto en el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 4904, de 5 de abril de 2023. A tal efecto, el SEPREC adoptará los mecanismos necesarios para que la información sea precisa, adecuada y actualizada.

III. Las autoridades competentes, en el marco de sus atribuciones, podrán acceder a la información del beneficiario final de las sociedades comerciales.

ARTÍCULO 4.- (INCUMPLIMIENTO). El incumplimiento por las sociedades comerciales a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, será objeto de sanción por parte de la Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP, en el marco de la Ley N° 685, de 11 de mayo de 2015, de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP.

ARTÍCULO 5.- (REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN).

El SEPREC deberá remitir a la AEMP la información de las sociedades comerciales que no cumplieron con la declaración y actualización de la información del beneficiario final, en la forma y plazos establecidos por el SEPREC.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo de quince (15) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo:
a) El SEPREC adecuará sus reglamentos a las disposiciones de la presente norma con relación a las sociedades comerciales.
b) La AEMP aprobará el reglamento de sanciones mediante Resolución Administrativa.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Productivo y Economía Plural, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

DECRETO SUPREMO N° 5199 - Registro Nacional de Aplicación Digital para Transporte de Pasajeros - ATP y normar aspectos referidos a la seguridad ciudadana.

DECRETO SUPREMO N° 5199
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.

Que los incisos a) y c) del Artículo 7 de la Ley N° 734, de 8 de abril de 1985, Orgánica de la Policía Nacional, establecen que son atribuciones de la Policía Nacional preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado; y prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.

Que el numeral 38 del Parágrafo II del Artículo 6 de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, define que las Tecnologías de Información y Comunicación - TIC comprende al conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción de información, voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software y los servicios.

Que el numeral 2 del Artículo 14 de la Ley N° 164 dispone como una atribución de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en lo que se refiere a telecomunicaciones, tecnología de información y comunicación y servicio postal; autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefonía fija, móvil y todas las redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal a nivel nacional.

Que el numeral 4 del Artículo 9 de la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana "Para Una Vida Segura", señala como una de las responsabilidades del Ministerio de Gobierno, en materia de seguridad ciudadana, dirigir a la Policía Boliviana, garantizando su accionar efectivo en la preservación, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana y la defensa de la sociedad, priorizando su acción preventiva.

Que el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 3 del Reglamento a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, aprobado por el Decreto Supremo N° 1793, de 13 de noviembre de 2013, define que las aplicaciones digitales son programas de software modulares, específicos e interactivos de usuario o multiusuario utilizados sobre plataformas de prestación de servicios digitales en general o equipos terminales destinados a comunicaciones personales, fines educativos, productivos o de entretenimiento, entre otros.

Que con la finalidad de proteger a las usuarias y los usuarios que utilizan servicios de transporte público terrestre de pasajeros, es necesario crear el Registro Nacional de Aplicación Digital para Transporte de Pasajeros - ATP y normar aspectos referidos a la seguridad ciudadana.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de proteger a las usuarias y los usuarios que utilizan servicios de transporte público terrestre de pasajeros, el presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Registro Nacional de Aplicación Digital para Transporte de Pasajeros - ATP y normar aspectos referidos a la seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo se aplica a toda persona jurídica, pública o privada que pone a disposición una ATP, a través de la cual se realiza la gestión de transporte público terrestre de pasajeros dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3.- (REGISTRO).

I. Se crea el Registro Nacional de ATP, a cargo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT.

II. Toda persona jurídica, pública o privada, que ponga a disposición una ATP, está obligada a registrarla en el Registro Nacional de ATP, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA EL REGISTRO NACIONAL DE ATP). Los requisitos para el Registro Nacional de ATP son:
a) Registro de comercio;
b) Número de Identificación Tributaria;
c) Testimonio de poder de representante o representantes legales;
d) Razón social;
e) Domicilio legal constituido en el Estado Plurinacional de Bolivia;
f) Otros requisitos establecidos en reglamentación a ser emitida por la ATT.

ARTÍCULO 5.- (SEGURIDAD CIUDADANA). A efectos de precautelar la seguridad ciudadana, toda persona jurídica, pública o privada que se encuentre en el Registro Nacional de ATP, deberá:
a) Solicitar y verificar que los conductores registrados en su aplicación cuenten con la Tarjeta de Identificación del Conductor - TIC, emitida por la Policía Boliviana;
b) Remitir información al Ministerio de Gobierno o Policía Boliviana, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 6.- (INFORMACIÓN).

Las personas jurídicas, públicas o privadas, que hubieran registrado una ATP deberán proporcionar la información necesaria a requerimiento de las autoridades competentes de los distintos niveles de gobierno para el cumplimiento de sus atribuciones, según los límites establecidos respecto a la protección de datos señalados en la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, y su reglamentación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

Con la finalidad de precautelar la seguridad ciudadana, los vehículos que utilicen ATP, taxis y radiotaxis, deben contar con el Adhesivo de Seguridad TIC en su parabrisas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Las entidades públicas del nivel central del Estado que desarrollen e implementen sistemas y/o registros informáticos deben coordinar con la AGETIC la aplicación de los mecanismos y/o lineamientos técnicos en seguridad de la información para su aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

En un plazo de sesenta (60) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ATT elaborará y aprobará el reglamento del Registro Nacional de ATP.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

En un plazo de treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Gobierno, en coordinación con la Policía Boliviana, emitirá la reglamentación para la otorgación de TIC para conductores que utilizan ATP, taxis y radiotaxis, que brinden servicios de transporte público terrestre, considerando mínimamente la presentación de los siguientes requisitos:
a) Licencia para Conducir;
b) Certificado Único Digital de Antecedentes Policiales - CUDAP;
c) Croquis de domicilio.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo, no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia; de Gobierno; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

viernes, 19 de enero de 2024

DECRETO SUPREMO N° 5095 - Reglamentar el Artículo 18 de la Ley N° 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024

 DECRETO SUPREMO N° 5095

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado establece que es una atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina la Constitución y la ley, aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional señalan que es competencia privativa del nivel central del Estado, el régimen aduanero y el comercio exterior.

Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.

Que el numeral 2 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado establece que una de las funciones del Estado es la de dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.

Que el Artículo 18 de la Ley N° 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024, publicada el 31 de diciembre de 2023, establece incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería para impulsar la reactivación y fomento a la política de sustitución de importaciones.

Que a efectos de implementar el Artículo 18 de la Ley N° 1546, es necesario reglamentar y normar, los incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería para impulsar la reactivación y fomento a la política de sustitución de importaciones impulsando el crecimiento y diversificación del sector productivo nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 18 de la Ley N° 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024, publicada el 31 de diciembre de 2023, que establece incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería para impulsar la reactivación y fomento a la política de sustitución de importaciones hasta el 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 2.- (EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LA IMPORTACIÓN).

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 18 de la Ley N° 1546, está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado - IVA, la importación de bienes de capital y plantas industriales, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería que en Anexo forman parte del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (TASA CERO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO).

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 18 de la Ley N° 1546, la comercialización en el mercado interno de bienes de capital y plantas industriales, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería que en Anexo forman parte del presente Decreto Supremo, está sujeta a tasa cero del IVA.

ARTÍCULO 4.- (ANTIGÜEDAD DE MERCANCÍAS).

I. La antigüedad de los bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería, con exención y tasa cero del IVA deberá ser menor o igual a diez (10) años, debiendo presentar la documentación que acredite tal condición.

Cuando no se cuente con esta documentación la antigüedad será acreditada a través de una Declaración Jurada suscrita por el importador.

II. Las instituciones públicas y las empresas públicas donde el nivel central del Estado tiene participación absoluta, podrán importar bienes de capital y plantas industriales, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería, en el marco de lo establecido en el Artículo 18 de la Ley N° 1546, siempre y cuando se trate de mercancías nuevas bajo responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.