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jueves, 30 de junio de 2022

DECRETO SUPREMO Nº 4747 - Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo Nº 4633/BL-BO con el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, para financiar el "Programa de Expansión de Infraestructura Eléctrica"

 DECRETO SUPREMO Nº 4747

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

Que el numeral 30 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, dispone que es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, el servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

Que el resultado 1.3.3 de la Meta 1.3 "Devolver a la Política Social el Carácter Prioritario para el Estado, Reduciendo la Desigualdad Económica, Social y de Género en el Marco de la Pluralidad" del Eje 1 "Reconstruyendo la Economía, Retomando la Estabilidad Macroeconómica y Social" del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, Hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley Nº 1407, de 9 de noviembre de 2021, señala que al 2025 se ha avanzado hacia la universalización de los servicios básicos.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29644, de 16 de julio de 2008, establece que la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, en representación del Estado Boliviano, actual Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como objetivo principal y rol estratégico, la participación en toda la cadena productiva de la industria eléctrica, así como en actividades de importación y exportación de electricidad en forma sostenible, con criterios de promoción del desarrollo social y económico del País, basado en la equidad y la justicia social, primacía del interés nacional, eficiencia económica y administrativa, priorizando el uso de recursos naturales renovables y energías alternativas.

Que el inciso l) del Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, dispone que es atribución de la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo, el gestionar, negociar y suscribir convenios de financiamiento externo, de Cooperación Económica y Financiera Internacional, en el marco del Plan de Desarrollo
Económico y Social, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas Públicas.

Que el Decreto Supremo Nº 3364, de 18 de octubre de 2017, tiene por objeto determinar las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 3364, señala que la transferencia de recursos externos de crédito será establecida mediante el Decreto Supremo que autorice la suscripción del Documento de Crédito. En el caso de recursos de donación, dicha transferencia operará con la suscripción del Documento de Donación.

Que el objetivo general del "Programa de Expansión de Infraestructura Eléctrica" es apoyar la sostenibilidad de la matriz energética de Bolivia para promover la reducción de emisiones de CO2, mediante el desarrollo de infraestructura eléctrica que permita la integración de los Sistemas Aislados al Sistema Interconectado Nacional y la promoción del uso eficiente de la electricidad.

Que es necesario autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo Nº 4633/BL-BO, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecución del "Programa de Expansión de Infraestructura Eléctrica".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo Nº 4633/BL-BO con el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, para financiar el "Programa de Expansión de Infraestructura Eléctrica";
b) Disponer la transferencia de los recursos externos de crédito a favor del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, en su condición de Organismos Ejecutores.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

I. Se autoriza al Ministro de Planificación del Desarrollo, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, suscribir con el BID, el Contrato de Préstamo Nº 4633/BL-BO por un monto total de hasta $us78.000.000.- (SETENTA Y OCHO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el "Programa de Expansión de Infraestructura Eléctrica".

II. Suscrito el Contrato de Préstamo Nº 4633/BL-BO con el BID, éste deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO).

I. Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se otorgará en calidad de transferencia, los recursos del Contrato de Préstamo Nº 4633/BL-BO con el BID, para financiar el "Programa de Expansión de Infraestructura Eléctrica", según el siguiente detalle:
a) Un monto de $us59.220.000 (CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) a ENDE como Organismo Ejecutor del Componente 1 del Programa;
b) Un monto de $us18.780.000.- (DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) al Ministerio de Hidrocarburos y Energías como Organismo Ejecutor del Componente 2 del Programa.

II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías y ENDE, en su condición de Organismos Ejecutores, quedan sujetos a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 3364, de 18 de octubre de 2017, para la administración de los recursos transferidos.

ARTÍCULO 4.- (REPAGO DE LA DEUDA).

I. Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, el repago de las obligaciones del crédito y el servicio de la deuda del Contrato de Préstamo Nº 4633/BL-BO con el BID, para el "Programa de Expansión de Infraestructura Eléctrica", se distribuirá de la siguiente manera:
a) Por el Tesoro General de la Nación - TGN en lo que corresponda al Componente 1. Línea de Transmisión Los Troncos - San Ignacio de Velasco del Programa;
b) Por los Gobiernos Autónomos Municipales de Oruro y de Potosí en lo que les corresponda, para el Componente 2. Eficiencia Energética en Alumbrado Público del Programa, en el marco de sus competencias.

II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías gestionará ante los Gobiernos Autónomos Municipales de Oruro y de Potosí, los compromisos para el repago de la deuda, en la cuota parte que les corresponda, mediante la suscripción de Convenios Intergubernativos.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINA DE EDUCACIÓN, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO Nº 4746 - Crear la Empresa Pública Productiva de Industrialización de la Hoja de Coca Boliviana - KOKABOL.

 DECRETO SUPREMO Nº 4746

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 12 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado, la creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 del Texto Constitucional, establecen que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

Que el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado, dispone que la forma de organización económica estatal
comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal.

Que el Parágrafo III del Artículo 318 del Texto Constitucional, señala que el Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.

Que el resultado 2.3.3 de la Meta 2.3 "Promover Políticas de Transformación de Materias Primas e Insumos para Generar Cadenas Productivas de Valor que Permitan Aumentar los Volúmenes de Producción Nacional", del Eje 2 "Industrialización con Sustitución de Importaciones", del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía
para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley Nº 1407, de 9 de noviembre de 2021, establece que al 2025 se cuenta con industria medicinal y nutricional de la hoja de coca.

Que el Decreto Supremo Nº 0590, de 4 de agosto de 2010, modificado por el Decreto Supremo Nº 2946, de 12 de octubre de 2016, crea el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas - SEDEM, con la finalidad de apoyar la puesta en marcha de las Empresas Públicas Productivas y acompañar las etapas posteriores de desarrollo de las mismas, bajo los principios de generación de valor agregado y su articulación a la matriz productiva; asimismo, apoyar la creación de nuevas empresas a partir de ideas de negocio presentadas por las instancias sectoriales a través de los Ministerios cabeza de sector, prestando asesoramiento especializado desde la evaluación de la idea de negocio, hasta su puesta en marcha.

Que en el marco de la política de industrialización con sustitución de importaciones, es necesario crear una Empresa Pública Productiva bajo la dependencia directa del SEDEM, considerando que esta entidad tiene como finalidad apoyar la creación y puesta en marcha de nuevas empresas a partir de ideas de negocio como desarrollo de la industria de la química básica de la hoja de la coca y otras plantas medicinales, la producción de dentífrico y otros productos derivados.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

En el marco de la política de industrialización con sustitución de importaciones, el presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la Empresa Pública Productiva de Industrialización de la Hoja de Coca Boliviana - KOKABOL.

ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN).

I. Se crea la Empresa Pública Productiva de Industrialización de la Hoja de Coca Boliviana cuya sigla es "KOKABOL", bajo dependencia directa del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas - SEDEM, que tiene como finalidad apoyar la creación de nuevas empresas a partir de ideas de negocio.

II. KOKABOL desarrollará sus actividades en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0590, de 4 de agosto de 2010, modificado por el Decreto Supremo Nº 2946, de 12 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 3.- (GIRO DE LA EMPRESA).

I. KOKABOL tiene por giro y actividad principal el desarrollo de la industria de la química básica de la hoja de coca y dentífrico. Asimismo, la producción, procesamiento, transformación y comercialización de otros productos derivados de la
hoja de coca y plantas medicinales.

II. KOKABOL realizará investigación y desarrollo tecnológico productivo de la hoja de la coca y plantas medicinales para su industrialización.

ARTÍCULO 4.- (DOMICILIO).

KOKABOL tiene como domicilio legal el Municipio de Sacaba en el Departamento de Cochabamba, pudiendo establecer sucursales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 5.- (APORTE DE CAPITAL).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar un Aporte de Capital, con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación - TGN a favor del SEDEM para KOKABOL, por un monto de hasta Bs62.380.510.- (SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ 00/100 BOLIVIANOS), destinados a la ejecución del proyecto "Implementación de la Planta Procesadora de la Hoja de Coca en Cochabamba".

II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, se autoriza realizar las modificaciones presupuestarias del Programa "Implementación Programa de Inversión Pública Multisectorial para el Desarrollo Productivo a Nivel Nacional", asignado al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se autoriza a las entidades involucradas a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINA DE EDUCACIÓN, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. 

DECRETO SUPREMO Nº 4745 - Con el fin de efectuar el pago único de "Viático de Vacunación" a favor de las servidoras y servidores públicos del sector público de salud, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277

 DECRETO SUPREMO Nº 4745

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el Parágrafo III del Artículo 48 del Texto Constitucional, establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Que el inciso n) del numeral 1 del Parágrafo III del Artículo 81 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", señala que los gobiernos autónomos departamentales tienen la competencia de cofinanciar políticas, planes, programas y proyectos de salud en coordinación con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el departamento.

Que el Parágrafo III del Artículo 10 de la Ley Nº 3302, de 16 de diciembre de 2005, vigente por el inciso a) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, dispone que las Prefecturas Departamentales, actuales Gobiernos Autónomos Departamentales, financiarán con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, entre otros, los gastos del costo del Bono de Vacunación: Viáticos de vacunación y escalafón al mérito, que se otorga al sector salud, para campañas de vacunación.

Que el Artículo 24 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por el inciso b) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, establece que el Viático de Vacunación es un pago económico que beneficia a los funcionarios que prestan servicios de forma directa en este tipo de campañas, debiendo el Ministerio de Salud y Deportes, reglamentar este beneficio. Se excluye del referido reconocimiento, a los jubilados del sector.

Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, vigente por el inciso j) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar débitos automáticos a favor de las entidades públicas afectadas por la aplicación de factores de distribución o entidades beneficiarias y/o ejecutoras de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal; conforme a normativa vigente.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, de 30 de junio de 2012, autoriza al Ministerio de Salud y Deportes efectuar el pago único anual de Bs3.032.- (TRES MIL TREINTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS) como "Viático de Vacunación" por la gestión 2012, a favor de los servidores públicos del sector público de salud que prestan servicios de forma directa en este tipo de campañas. Este beneficio no es aplicable al área de profesionales en salud y a los jubilados del sector.

Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1638, de 10 de julio de 2013, modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, estableciendo como pago único anual Bs3.214.- (TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE 00/100 BOLIVIANOS) como "Viático de Vacunación" por la gestión 2013.

Que los Decretos Supremos Nº 2041, de 25 de junio de 2014, Nº 2421, de 24 de junio de 2015, Nº 2810, de 22 de junio de 2016, Nº 3234, de 28 de junio de 2017, Nº 3566, de 23 de mayo de 2018, Nº 3965, de 3 de julio de 2019 y Nº 4538, de 30 de junio de 2021, modifican el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, modificado por el Decreto Supremo Nº 1638, autorizando al Ministerio de Salud, actual Ministerio de Salud y Deportes, en el marco de la normativa vigente, realizar el pago único anual del "Viático de Vacunación", respectivamente.

Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia valora el trabajo desempeñado por las servidoras y servidores públicos del sector público de salud, quienes contribuyen en las distintas actividades operativas, técnicas y administrativas de los establecimientos de salud y de las campañas de vacunación con el fin de la prevención y reducción de enfermedades en todo el país.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con el fin de efectuar el pago único de "Viático de Vacunación" a favor de las servidoras y servidores públicos del sector público de salud, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, de 30 de junio de 2012.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1277, de 30 de junio de 2012, modificado por los Decretos Supremos Nº 1638, de 10 de julio de 2013, Nº 2041, de 25 de junio de 2014, Nº 2421, de 24 de junio de 2015, Nº 2810, de 22 de junio de 2016, Nº 3234, de 28 de junio de 2017, Nº 3566, de 23 de mayo de 2018, Nº 3965, de 3 de julio de 2019 y Nº 4538, de 30 de junio de 2021, con el siguiente texto:

"I. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes en el marco de la normativa vigente, realizar el pago único anual de Bs4.329.- (CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE 00/100 BOLIVIANOS) como "Viático de Vacunación" a favor de las servidoras y servidores públicos del sector público de salud, excluyendo de su aplicación al área de profesionales en salud, a los jubilados del sector, los servidores que perciben categoría médica profesional y básica, escalafón médico, bono de riesgo profesional y el personal a contrato."

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Salud y Deportes, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINA DE EDUCACIÓN, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

miércoles, 29 de junio de 2022

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4744 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE EDUCACIÓN, a la ciudadana Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social,

 DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4744

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo Nº 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Educación.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo Nº 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota CA/DGAJ/UAJ Nº 0045/2022, el ciudadano Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 27 de junio al 2 de julio del presente año, a la ciudad de París - Francia, a fin de participar en la Precumbre de la Cumbre sobre la Transformación de la Educación convocada por la Subdirectora General de Educación de la UNESCO y Jefa de la Secretaría de la Cumbre sobre la Transformación de la Educación, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo Nº 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE EDUCACIÓN, a la ciudadana Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

LEY N° 1438 - Se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con asignación de uso de suelo de área de equipamiento, con una superficie de 10.692,63 metros cuadrados (m2), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a favor de la Caja Nacional de Salud

 LEY N° 1438

LEY DE 22 DE JUNIO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

De conformidad con el numeral 13, Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con asignación de uso de suelo de área de equipamiento, con una superficie de 10.692,63 metros cuadrados (m2), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ubicado en la Zona de Lajastambo, Distrito Municipal N° 3 del Municipio de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0080072, con las siguientes colindancias: al Norte, con vía secundaria; al Sur, con vía secundaria; al Este, con vía secundaria y al Oeste, con vía secundaria; a favor de la Caja Nacional de Salud, con destino exclusivo para la ejecución del proyecto "Construcción del Hospital de Tercer Nivel de la Caja Nacional de Salud", de conformidad a la Ley Municipal Autonómica N° 239/2022, promulgada el 25 de abril de 2022, por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la ciudad de Sucre del Departamento de Chuquisaca, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Miriam Martínez Michaga, Julio Diego Romaña Galindo, Miguel Andel Rejas Vargas, Enrique Cunai Cayuba, Sandra Paz Méndez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Rogelio Mayta Mayta MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Jeyson Marcos Auza Pinto , Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García.

jueves, 23 de junio de 2022

LEY N° 1437 - Se aprueba la enajenación, a título oneroso, de un bien inmueble con una superficie de 1.255,43 metros cuadrados (m2), de propiedad del Órgano Judicial, a favor del Ministerio Público, con destino exclusivo para el funcionamiento de sus oficinas

 LEY N° 1437

LEY DE 22 DE JUNIO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

De conformidad con el numeral 13, Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título oneroso, de un bien inmueble con una superficie de 1.255,43 metros cuadrados (m2), de propiedad del Órgano Judicial, ubicado en la Avenida 9 de Febrero, Pasaje Luis Senseve, Distrito N° 01, Manzano N° 016, Predio 018,
Zona Miraflores de la ciudad de Cobija, Provincia Nicolás Suarez del Departamento de Pando; registrado en oficinas de Derechos Reales de Cobija, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 9.01.1.01.0014624, cuyas colindancias son: al Norte, con el Predio 11, de 4.19, 12.06 y 3.96 metros, Predio 31, de 9.88 metros y Predio 17; al Sur, con el Predio 20, de 30.92 metros y Predio 19, de 24.84 y 21.67 metros; al Este, con la Avenida 9 de Febrero, con 16.16 metros y al Oeste, con el Pasaje Luis Senseve, con 13.50 metros; a favor del Ministerio Público, con destino exclusivo para el funcionamiento de sus oficinas, de conformidad a la Resolución de Directorio DAF N° 01/2020, de 10 de marzo de 2020 y Resolución de Directorio DAF N° 18/2020, de 9 de noviembre de 2020, emitidas por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Miriam Martínez Michaga, Julio Diego Romaña Galindo, Enrique Cunai Cayuba, Miguel Angel Rejas Vargas, Sandra Paz Méndez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Rogelio Mayta Mayta MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Iván Manolo Lima Magne.

LEY N° 1436 - Se ratifica el "Protocolo relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930"

 LEY N° 1436

LEY DE 22 DE JUNIO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

I. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 33 y el Artículo 37 de la Ley N° 401, de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el "Protocolo relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930", adoptado durante la 103ª Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra - Suiza, el 11 de junio de 2014, y cuyo texto forma parte de la presente Ley.

II. El Órgano Ejecutivo queda encargado de formalizar el Depósito del Instrumento de Ratificación del "Protocolo relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930".

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.
Los Ministerios de Trabajo, Empleo y Previsión Social; de Justicia y Transparencia Institucional; de Gobierno; Entidades Territoriales Autónomas y otras instancias involucradas, coordinarán en el marco de sus competencias, las gestiones y acciones necesarias para la implementación del "Protocolo relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930".

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Alexandra Zenteno Cardozo, Miguel Angel Rejas Vargas, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Rogelio Mayta Mayta MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Verónica Patricia Navia Tejada, Iván Manolo Lima Magne, Edmundo Novillo Aguilar MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO.

LEY N° 1435 - Se aprueba el Contrato de Préstamo para el financiamiento del "Programa para el Apoyo al Plan de Vacunación Contra la COVID-19 y Fortalecimiento del Sistema de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia"

 LEY N° 1435

LEY DE 22 DE JUNIO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

I. De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo para el financiamiento del "Programa para el Apoyo al Plan de Vacunación Contra la COVID-19 y Fortalecimiento del Sistema de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia", suscrito en fecha 1 de abril de 2022, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento - CAF, por un monto de hasta USD130.000.000,00 (CIENTO TREINTA MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asumir el repago de las obligaciones que sean contraídas en la ejecución del Contrato de Préstamo, aprobado por la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al primer día del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Alexandra Zenteno Cardozo, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Rogelio Mayta Mayta MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Jeyson Marcos Auza Pinto.

LEY N° 1434 - Se aprueba el Convenio de Financiación N° 2000004132, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola - FIDA

 LEY N° 1434

LEY DE 22 DE JUNIO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

I. De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Convenio de Financiación N° 2000004132, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola - FIDA, en fecha 16 de marzo de 2022, por un monto de hasta USD23.600.000,00 (VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinado a cumplir lo establecido en el mencionado Convenio de Financiación.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asumir el repago de las obligaciones, como el servicio de la deuda, que sean contraídas en la ejecución del mencionado Convenio de Financiación, aprobado por la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al primer día del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Alexandra Zenteno Cardozo, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Rogelio Mayta Mayta MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Sergio Armando Cusicanqui Loayza.

LEY N° 1433 - Se aprueba el Contrato de Préstamo del "Programa Rumbo a la Soberanía Alimentaria con Tecnología de Riego"

 LEY N° 1433

LEY DE 22 DE JUNIO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

I. De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo del "Programa Rumbo a la Soberanía Alimentaria con Tecnología de Riego" para sustituir importaciones, suscrito en fecha 28 de marzo de 2022, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento - CAF, por un monto de hasta USD35.000.000,00 (TREINTA Y CINCO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asumir el repago de las obligaciones que sean contraídas en la ejecución del Contrato de Préstamo, aprobado por la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al primer día del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Alexandra Zenteno Cardozo, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Mayta Mayta MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Juan Santos Cruz. Remmy Rubén Gonzales Atila.

LEY N° 1432 - Se declara Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia a la Festividad Religiosa de la Santa Cruz del Carmen de Paicho del Municipio de El Puente

 LEY N° 1432

LEY DE 22 DE JUNIO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.

Se declara Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia a la Festividad Religiosa de la Santa Cruz del Carmen de Paicho del Municipio de El Puente, Provincia Méndez del Departamento de Tarija.

ARTÍCULO 2.

El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en el marco de sus competencias establecidas en la normativa vigente, quedan encargados de la implementación de planes y programas de protección, promoción y difusión de la Festividad Religiosa de la Santa Cruz del Carmen de Paicho.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Alexandra Zenteno Cardozo, Miguel Angel Rejas Vargas, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Rogelio Mayta Mayta MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Sabina Orellana Cuellar.

DECRETO SUPREMO Nº 4743 - Conceder un pago único de Reconocimiento Económico a favor de los sobrevivientes de la Guerra del Chaco

 DECRETO SUPREMO Nº 4743

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 69 de la Constitución Política del Estado, determina que los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la Ley.

Que el Decreto Supremo Nº 09537, de 6 de enero de 1971, otorga una "Pensión Vitalicia" a los ex - Combatientes de la Guerra del Chaco, declarados por esa condición como Beneméritos de la Patria.

Que el Decreto Supremo Nº 4520, de 9 de junio de 2021, concede un pago único de Reconocimiento Económico de Bs15.500.- (QUINCE MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a favor de los sobrevivientes de la Guerra del Chaco, declarados como Beneméritos de la Patria, financiados con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN.

Que es deber del Estado Plurinacional de Bolivia, reconocer a los sobrevivientes ex - Combatientes de la Guerra del Chaco, por la defensa heroica de la soberanía nacional en la mencionada contienda bélica.

Que los sobrevivientes ex - Combatientes de la Guerra del Chaco constituyen un sector vulnerable, por lo que en justicia corresponde mejorar sus ingresos a fin de cubrir sus necesidades básicas de subsistencia, situación que debe ser atendida dentro de las posibilidades de financiamiento del TGN.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto conceder un pago único de Reconocimiento Económico a favor de los sobrevivientes de la Guerra del Chaco, declarados como Beneméritos de la Patria.

ARTÍCULO 2.- (PAGO ÚNICO).

Se dispone con carácter extraordinario, un pago único y exclusivo a cada uno de los sobrevivientes ex - Combatientes de la Guerra del Chaco, declarados como Beneméritos de la Patria, de Bs15.500.- (QUINCE MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), para la gestión 2022.

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO).

El Reconocimiento Económico señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, será financiado con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, presupuestado en la gestión 2022.

ARTÍCULO 4.- (CONDICIONES).

Este Reconocimiento Económico:
a) Es personalísimo e independiente de la pensión vitalicia que los Beneméritos de la Patria perciben conforme a las disposiciones legales vigentes;
b) No alcanza a los herederos del Benemérito de la Patria, ni es extensible a viudas de guerra, ni viudas de post - guerra.

ARTÍCULO 5.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, desembolsar los recursos necesarios para realizar el mencionado reconocimiento.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Edmundo Novillo Aguilar MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4742 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa

 DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4742

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo Nº 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Gobierno.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo Nº 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota MIN.GOB-DESP.Nº 1262/2022, el ciudadano Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ministro de Gobierno, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 21 al 25 de junio del presente año, a la ciudad de Asunción - Paraguay, a fin de participar en la "XXIII Reunión de Alto Nivel (RAN) del Mecanismo de Coordinación y Cooperación en Materia de Drogas (MCCMD) de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños - Unión Europea (CELAC - UE)", a realizarse el día 24 de junio de 2022 y también participar en la "Reunión del Programa de Cooperación entre América Latina y la Unión Europea en materia de políticas de lucha contra la droga (COPOLAD)", a efectuarse los días 22 y 23 de junio de 2022 en la misma ciudad, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo Nº 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Rogelio Mayta Mayta MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA



DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4741 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA, al ciudadano Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores,

 DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4741

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo Nº 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de la Presidencia.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo Nº 29894, señala que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que la ciudadana María Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, se ausentará del país en misión oficial del 21 al 27 de junio del presente año, a Ginebra, Suiza, a objeto de participar en la defensa de Estado en el 82º periodo de sesiones del Comité para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA, al ciudadano Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, mientras dure la ausencia de la titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Rogelio Mayta Mayta MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA

jueves, 16 de junio de 2022

DECRETO SUPREMO Nº 4740 - Establecer la autorización para la utilización de vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos terrestres como disposición reglamentaria del Código de Tránsito

 DECRETO SUPREMO Nº 4740

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina que uno de los fines y funciones esenciales del Estado, es garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades.

Que el Parágrafo I del Artículo 251 del Texto Constitucional, establece que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.

Que el Artículo 252 de la Constitución Política del Estado, dispone que las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno.

Que el Artículo 3 del Código de Tránsito, aprobado por Decreto Ley Nº 10135, de 16 de febrero de 1973, elevado a rango de Ley, por Ley Nº 3988, de 18 de diciembre de 2008, señala que el Servicio Nacional de Tránsito actual Dirección Nacional de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, como organismo integrante de la Policía Boliviana, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del citado Código.

Que el Artículo 95 del Código de Tránsito, establece que los conductores, sin excepción, están obligados al conocimiento y estricta observancia de las disposiciones del mencionado Código y su Reglamento.

Que el Artículo 139 del Código de Tránsito, dispone que la infracción llamada también transgresión o contravención, es el quebrantamiento de una o más reglas de tránsito.

Que el Artículo 144 del Código de Tránsito, señala que las infracciones, de competencia de la Policía del Tránsito serán sancionadas con arresto, inhabilitación de la licencia o multa.

Que la decisión arbitraria de eliminar las autorizaciones para el uso de vidrios oscurecidos o polarizados por parte del Gobierno de facto, vulneró el derecho a la seguridad de las y los ciudadanos, dando lugar a la comisión de delitos con el uso de vehículos con estas características, hechos criminales que hasta la fecha suman aproximadamente a mil quinientos (1.500) casos, representando un retroceso en las políticas de seguridad ciudadana, que tienen por objeto promover la paz y la tranquilidad social en el ámbito público y privado, en procura de una mejor calidad de vida para las y los bolivianos.

Que a efectos de reducir la inseguridad pública y coadyuvar la labor de la Policía Boliviana, en su misión constitucional de defensa de la sociedad y la conservación del orden público, es necesario establecer la autorización para la utilización de vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos terrestres como disposición reglamentaria del Código de Tránsito.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Para el mantenimiento de la seguridad y orden público, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la autorización para la utilización de vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos terrestres como disposición reglamentaria del Código de Tránsito elevado a rango de ley por Ley Nº 3988, de 18 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).

Para efectos del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
a) Vidrio oscurecido: Es aquel que por su fabricación no es incoloro, disminuyendo el ingreso de luz al interior del vehículo;
b) Vidrio polarizado: Es aquel que por efecto de la adición de láminas, adherencias u otro aditamento de forma parcial o total, pierde su estado incoloro, provocando que se elimine o disminuya el ingreso de luz al interior del vehículo.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN).

I. Para la circulación de vehículos de transporte terrestre con vidrios oscurecidos o polarizados, se debe contar con la autorización expresa del Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, conforme a requisitos y procedimiento establecidos en reglamentación específica.

II. Únicamente se podrá solicitar la autorización para el uso de vidrios oscurecidos o polarizados en los siguientes casos:
a) En ambulancias;
b) Para vehículos de uso de representantes de Misiones Diplomáticas, Consulares, de Organismos Internacionales acreditados en Bolivia, y todo aquel que cuente con placa diplomática;
c) Para vehículos oficiales y particulares de: El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional; Ministras y Ministros de Estado; Presidentes de las Cámaras de Diputados y Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La presente causal de autorización alcanza para los vehículos particulares de ex autoridades citadas con antelación;
d) Para vehículos oficiales de: Diputadas, Diputados, Senadoras y Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental; Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura; Vocales del Tribunal Supremo Electoral y Presidentes de los Tribunales Electorales Departamentales; Contralora o Contralor General del Estado; Fiscal General del Estado y Fiscales Departamentales; Procuradora o Procurador General del Estado; Defensora o Defensor del Pueblo; Gobernadoras y Gobernadores de los Gobiernos Autónomos Departamentales, y Presidentes de las Asambleas Legislativas Departamentales; Alcaldesas y Alcaldes de los Gobiernos Autónomos Municipales y Presidentes de los Concejos Municipales;
e) En vehículos con vidrios oscurecidos;
f) Por orden judicial en procesos donde se investiguen hechos de violencia;
g) Por razones de salud, debidamente certificadas por el ente Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de salud.

III. Para los vehículos con vidrios oscurecidos o polarizados, utilizados para la lucha contra el crimen, el narcotráfico y contrabando, no requerirán tramitar autorización alguna.

IV. En ningún caso, se autorizará el uso de vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos de transporte público.

ARTÍCULO 4.- (VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN).

I. La roseta de autorización para la utilización de vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos terrestres tendrá una vigencia de dos (2) años; a partir de su emisión.

II. La transferencia de vehículos que cuenten con la roseta de autorización, originará la caducidad de la misma.

III. Se suspenderá definitivamente la autorización establecida en el presente Decreto Supremo, cuando se investiguen delitos que presuntamente se hubieran cometido con el uso de vehículos con vidrios oscurecidos o polarizados autorizados.

ARTÍCULO 5.- (INFRACCIÓN).

Se establece como infracción de competencia de la Policía de Tránsito la circulación de vehículos con vidrios oscurecidos o polarizados sin autorización, en el marco de lo establecido por el Artículo 95 del Código de Tránsito.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

I. En un plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Gobierno, mediante Resolución Ministerial, aprobará la reglamentación específica.

II. La infracción señalada en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario computables a partir de la aprobación del Reglamento señalado en el Parágrafo precedente, período en el cual las y los poseedores y/o propietarios de vehículos que cuenten con vidrios oscurecidos o polarizados, deben tramitar la respectiva autorización.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. 

DECRETO SUPREMO Nº 4739 - Autorizar al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA para la gestión 2022, el incremento de la subpartida de Consultores Individuales de Línea

 DECRETO SUPREMO Nº 4739

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.

Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

Que el Artículo 17 de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 15 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes por el inciso n) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, autorizan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables", y Subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, los cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo; y para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico.

Que el Artículo 7 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 3607, de 27 de junio de 2018, dispone que los traspasos presupuestarios intrainstitucionales constituyen reasignaciones de recursos al interior de cada entidad pública, que no incrementan ni disminuyen el monto total de su presupuesto.

Que el INRA requiere contratar consultores individuales de línea, con el objeto de dar celeridad a los procesos de dotación en tierras fiscales en curso y que cuentan con Resolución de Autorización de Asentamiento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA para la gestión 2022, el incremento de la subpartida de Consultores Individuales de Línea, para los procesos de dotación en tierras fiscales en curso y que cuentan con Resolución de Autorización de Asentamiento.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza al INRA, incrementar en la gestión 2022, la subpartida 25220 "Consultores Individuales de Línea" en Bs1.972.940.- (UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS), a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional afectando la subpartida 26990 "Otros", para los procesos de dotación en tierras fiscales en curso y que cuentan con Resolución de Autorización de Asentamiento, que serán financiados de la siguiente manera:
a) Bs1.883.990.- (UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS) con fuente y organismo 41-111 "Transferencias TGN";
b) Bs88.950.- (OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) con fuente y organismo 20-230 "Recursos Específicos".

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. 

DECRETO SUPREMO Nº 4738 - Reglamentar el Artículo 33 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, estableciendo requisitos, procedimientos y lineamientos para la Autorización de la ejecución del Reconocimiento Superficial.

 DECRETO SUPREMO Nº 4738

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 342 de la Constitución Política del Estado, determina que es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.

Que el Artículo 348 del Texto Constitucional, establece que son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento; los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos. El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.

Que el inciso k) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058, señala que el Ente Regulador además de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 1600, de 28 de octubre de 1994, y en citada Ley, tiene la atribución especifica de aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos.

Que el Artículo 33 de la Ley Nº 3058, dispone que previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres, sujeto a Reglamento. El Ministerio de Hidrocarburos actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías concederá los permisos previa notificación a los Titulares. Quienes realicen actividades de reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produzcan. La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni derecho alguno para suscribir Contratos Hidrocarburíferos. La información obtenida del reconocimiento superficial será entregada en copia al Ministerio de Hidrocarburos actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías, quién la pondrá en conocimiento de las entidades competentes.

Que el resultado 4.1.1 de la Meta 4.1 "Impulsar la Prospección, Exploración y Explotación Sustentable de los Recursos Naturales con Cuidado del Medio Ambiente en Armonía con la Madre Tierra", del Eje 4 "Profundización del Proceso de Industrialización de los Recursos Naturales", del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley Nº 1407, de 9 de noviembre de 2021, establece que al 2025 se han efectuado proyectos de prospección y exploración en minería e hidrocarburos.

Que el Decreto Supremo Nº 28397, de 6 de octubre de 2005, aprueba el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2366, de 20 de mayo de 2015, permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, en cumplimiento a los condicionamientos ambientales establecidos por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP y la Autoridad Ambiental Competente Nacional - AACN, debiendo prever medidas ambientales adecuadas, con mayor atención en zonas de alta sensibilidad ecológica, para precautelar la conservación de los sistemas de vida de la madre tierra.

Que es preciso mejorar, generar y difundir nuevo conocimiento en las cuencas sedimentarias de Bolivia aún en estado de sub-exploración o escaso conocimiento del potencial hidrocarburífero, a fin de evaluar, actualizar y maximizar la disponibilidad de información para optimizar el aprovechamiento de los recursos estratégicos, a través de la realización de estudios e investigaciones en las áreas de geología y geofísica.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con el propósito de evaluar, actualizar, maximizar la disponibilidad de la información del potencial hidrocarburífero y su difusión, para promover el aprovechamiento de los recursos estratégicos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 33 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, estableciendo requisitos, procedimientos y lineamientos para la Autorización de la ejecución del Reconocimiento Superficial.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo se aplicará en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y es de cumplimiento obligatorio del Solicitante y del Prospector, para la ejecución del Reconocimiento Superficial en áreas bajo Contrato de Servicios Petroleros o en Áreas Libres.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).

A efectos de aplicación del presente Decreto Supremo, además de las definiciones establecidas en el Artículo 138 de la Ley Nº 3058, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Área Libre.- Toda superficie del territorio boliviano que no tiene un Contrato de Servicios Petroleros vigente, ni es un Área Reservada a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB;
b) Autorización.- Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a través de Resolución Ministerial, otorgará permiso al Solicitante, para ejecutar el Reconocimiento Superficial conforme al Programa de Trabajo;
c) Productos.- Son todos los datos e información adquirida, procesada y/o interpretada, así como los informes parciales y finales provenientes de la ejecución del Reconocimiento Superficial;
d) Prospector.- Persona individual o colectiva, nacional o extranjera, de derecho público o privado, autorizada para ejecutar Reconocimiento Superficial;
e) Reconocimiento Superficial.- Actividades cuyo objetivo es obtener información que contribuya a mejorar el conocimiento de uno o más factores de un sistema petrolero, exceptuando la perforación de pozos exploratorios;
f) Revocatoria de la Autorización.- Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, revoca la Autorización para la ejecución del Reconocimiento Superficial;
g) Solicitante.- Persona individual o colectiva, nacional o extranjera, de derecho público o privado, que solicite Autorización para ejecutar Reconocimiento Superficial;
h) Titular.- Persona individual o colectiva, nacional o extranjera que tenga suscrito y vigente un Contrato de Servicios Petroleros con YPFB.

CAPÍTULO II
REQUISITOS, PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Y RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 4.- (SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE REQUISITOS).

I. Cualquier persona que pretenda realizar Reconocimiento Superficial en áreas bajo Contrato de Servicios Petroleros y/o Áreas Libres deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, previo a su ejecución, la siguiente documentación:
a) Nota de Solicitud, debiendo contener el detalle sobre su identidad y capacidad técnica, debidamente documentada;
b) Acreditación de que se encuentra legalmente constituida en el Estado Plurinacional de Bolivia, para personas jurídicas;
c) Acreditación del domicilio legal dentro el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y Número de Identificación Tributaria - NIT, para personas naturales;
d) Programa de Trabajo, el cual de manera enunciativa pero no limitativa deberá contener:
1. Antecedentes (datos preexistentes) de la(s) área(s) involucrada(s) en el Reconocimiento Superficial, objeto de la solicitud de Autorización;
2. Objetivos;
3. Justificación;
4. Alcance del proyecto;
5. Descripción de las tecnologías y métodos de adquisición a utilizar;
6. Estimación del costo total para la ejecución del Reconocimiento Superficial, incorporando el presupuesto de gastos e inversiones;
7. Coordenadas del(as) área(s) donde se realizarán los trabajos (coordenadas UTM, PSAD 56);
8. Cronograma de ejecución del Reconocimiento Superficial que considere el plazo total necesario;
9. Productos por obtener.

e) Información Financiera, que mínimamente deberá contener:
1. Balance General correspondiente a la gestión anterior al año de la solicitud de Autorización, en el caso de personas jurídicas;
2. Estado de Resultados correspondiente a la gestión anterior al año de la solicitud de Autorización, en el caso de personas jurídicas;
3. Declaración Jurada patrimonial, en el caso de personas naturales.

f) Nota de comunicación de intención para efectuar el trabajo del Reconocimiento Superficial, recepcionada por el(los) Titular(es) cuando la ejecución del mismo involucre áreas bajo Contrato de Servicios Petroleros.

II. Se exceptúa de la presentación del requisito establecido en el inciso e) del Parágrafo I del presente Artículo, a YPFB o los Titulares.

ARTÍCULO 5.- (AUTORIZACIÓN O RECHAZO).

I. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías evaluará la documentación establecida en el Artículo precedente dentro del plazo de quince (15) días hábiles de recibida la misma. Una vez concluido este plazo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes emitirá la correspondiente Autorización para ejecutar el Reconocimiento Superficial.

II. Si durante el plazo de evaluación establecido en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías observa uno o varios aspectos de la documentación presentada, notificará al Solicitante para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, remita al Ministerio de Hidrocarburos y Energías las complementaciones o enmiendas de los aspectos observados, a fin de que dentro de un nuevo período de evaluación de diez (10) días hábiles siguientes, emita la Autorización para ejecutar el Reconocimiento Superficial o la rechace mediante nota expresa.

III. En caso de que el Solicitante no subsane las observaciones realizadas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías a la documentación presentada dentro del plazo señalado, se tendrá por desistida la solicitud.

IV. Cuando el Reconocimiento Superficial involucre áreas bajo Contrato de Servicios Petroleros, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías previa a la emisión de la correspondiente Autorización, deberá notificar al (los) Titular(es) sobre la ejecución de dicho reconocimiento.

V. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías remitirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH una copia de la Autorización para ejecutar el Reconocimiento Superficial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitida la misma, para los fines de supervisión y control establecidos en el Capítulo III del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6.- (CONVENIO DE EJECUCIÓN PARA RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL).

I. Notificado el Prospector con la Autorización, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberá suscribir un Convenio con el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en el cual se establecerán las obligaciones bajo las cuales se ejecutará el Reconocimiento Superficial.

II. Cuando YPFB sea el Prospector, quedará exento de la suscripción del Convenio de ejecución para Reconocimiento Superficial.

ARTÍCULO 7.- (GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO).

I. El Prospector dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del Convenio de ejecución para Reconocimiento Superficial deberá tramitar y presentar a favor del Ministerio de Hidrocarburos y Energías una garantía a primer requerimiento por el siete por ciento (7%) del costo del Reconocimiento Superficial establecido en numeral 6 del inciso d) del Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, para garantizar la ejecución del Reconocimiento Superficial.

II. El Prospector deberá mantener vigente una garantía a primer requerimiento durante la ejecución del Reconocimiento Superficial y ciento veinte (120) días calendario adicionales a la fecha de conclusión del mismo.

III. Cuando YPFB sea el Prospector, quedará exento de la tramitación y presentación de la garantía a primer requerimiento.

IV. Los recursos provenientes de la ejecución de la garantía a primer requerimiento serán depositados a favor del Tesoro General de la Nación - TGN en una cuenta corriente fiscal habilitada para el efecto.

V. La ejecución de la garantía a primer requerimiento corresponderá ante el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Convenio de ejecución para Reconocimiento Superficial.

ARTÍCULO 8.- (VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN).

I. La Autorización para ejecutar Reconocimiento Superficial emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías tendrá una vigencia de hasta cinco (5) años, para que el Prospector inicie y concluya el Reconocimiento Superficial.

II. La vigencia de la Autorización podrá ser prorrogada sólo por una vez y por un periodo equivalente a la mitad de la vigencia inicial de la misma.

III. La solicitud de prórroga deberá ser presentada al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, sesenta (60) días hábiles previos al término de la vigencia de la Autorización, expresando los motivos técnicos, económicos, sociales y/o de emergencia sanitaria en que se funda el pedido de un plazo adicional. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías procederá a evaluar la documentación presentada y la aprobará mediante Resolución Ministerial o la rechazará mediante nota expresa, en un plazo de quince (15) días hábiles de recibida la documentación.

IV. Si al término de la vigencia de la Autorización, el Prospector no ejecutó el Reconocimiento Superficial acorde a la misma y al Convenio suscrito, el Prospector no podrá solicitar una nueva Autorización para ejecutar Reconocimiento Superficial por el plazo de dos (2) años.

ARTÍCULO 9.- (REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN).

I. Podrá declararse la Revocatoria de la Autorización, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Realizar trabajos o hacer uso de tecnologías, diferentes de las indicadas en la solicitud de Autorización, sin aprobación previa por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías;
b) Incumplir las normas legales y reglamentarias aplicables, así como la normativa técnica vigente para la naturaleza de los trabajos a realizarse;
c) Remita al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y/o ANH información falsa o incompleta, u omita la entrega de la documentación exigible en el presente Decreto Supremo;
d) Interrumpa injustificadamente las actividades y/o trabajos objeto de la Autorización por un período mayor a noventa (90) días calendario;
e) No suscriba el Convenio de ejecución para Reconocimiento Superficial;
f) No presente la garantía a primer requerimiento a favor del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y/o la misma no cumpla los requisitos determinados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

En todos los casos, exceptuando los incisos e) y f) del presente Parágrafo, la ANH previamente, deberá notificar al Prospector para que subsane las observaciones u omisiones en el plazo de quince (15) días hábiles.

II. Si el Prospector no subsana las observaciones u omisiones realizadas, la ANH en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, deberá informar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías sobre la notificación realizada y la causal que dio origen a la misma, remitiendo la documentación de respaldo correspondiente, a objeto de que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías realice la evaluación respectiva y emita la Revocatoria de la Autorización.

ARTÍCULO 10.- (RESPONSABILIDAD). El Prospector ejecutará sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato u operaciones de YPFB, quedando además obligado a indemnizar al Titular, al Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produzcan.

CAPÍTULO III
SUPERVISIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 11.- (ORDEN DE INICIO Y PROGRAMA DE TRABAJO).

I. El Prospector deberá remitir a la ANH copia de la orden de inicio u otro documento similar en el plazo de tres (3) días calendario previos al inicio de la ejecución del Reconocimiento Superficial.

II. En el plazo de cinco (5) días hábiles de emitida la orden de inicio u otro documento similar por parte del Prospector para ejecutar el Reconocimiento Superficial, éste deberá remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y a la ANH, el Programa de Trabajo actualizando el cronograma de ejecución del Reconocimiento Superficial.

III. Las desviaciones en el cronograma de ejecución presentado conforme al Parágrafo precedente, las medidas adoptadas o que adoptará conducentes a garantizar la consecución de los objetivos planteados en el Programa de Trabajo y/o las modificaciones a los trabajos o tecnologías que empleará para tal fin, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías. Posteriormente, el Prospector debe informar a la ANH mediante nota y remitir una copia de la misma al Ministerio de Hidrocarburos y Energías en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización. Estas actividades serán objeto de control y supervisión por parte de la ANH.

ARTÍCULO 12.- (PRESENTACIÓN DE INFORMES).

El Prospector deberá remitir informes mensuales de avance, así como un informe final de actividades y trabajos realizados en la ejecución del Reconocimiento Superficial a la ANH con copia al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en formato físico y digital. Los informes mensuales deberán ser presentados en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de finalizado el mes a ser reportado y el informe final deberá cumplir el plazo establecido en el Parágrafo II del Artículo 15 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 13.- (SUPERVISIÓN Y CONTROL).

I. La ANH está encargada de supervisar y controlar la aplicación de técnicas y procedimientos adecuados por el Prospector para la ejecución de Reconocimiento Superficial, conforme a la Ley Nº 3058 y normas aplicables. La supervisión y control se efectuarán desde la recepción de la orden de inicio u otro documento similar hasta la verificación de la entrega de los Productos por parte del Prospector al Centro Nacional de Información Hidrocarburífera - CNIH conforme lo establecido en el Capítulo IV del presente Decreto Supremo.

II. El Prospector, durante la ejecución del Reconocimiento Superficial, prestará toda la colaboración técnica y logística que requiera el personal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y la ANH.

ARTÍCULO 14.- (RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL EN ÁREAS DE CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS O ÁREAS RESERVADAS A FAVOR DE YPFB).

I. El Reconocimiento Superficial para el Titular dentro de su(s) Área(s) de Contrato o por YPFB dentro de su(s) Área(s) Reservada(s), no requerirá de Autorización por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

II. Las actividades a ser realizadas por un Titular, que tenga la finalidad de investigar objetivos exploratorios dentro de su Área de Contrato, pero que como consecuencia de su diseño se extiendan hacia porciones de Áreas Libres, Áreas Reservadas y/o Áreas de Contrato operadas por otros Titulares, no requerirán Autorización por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en el entendido que son parte de la actividad de Exploración objeto del Contrato de Servicios Petroleros.

III. El Reconocimiento Superficial que será realizado por YPFB, en un Área Reservada, pero que como consecuencia de su diseño se extienda hacia Áreas Libres y/o Áreas de Contrato operadas por Titulares, no requerirá Autorización por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías; sin embargo, el mismo debe estar aprobado por el Directorio de YPFB.

YPFB, a los diez (10) días hábiles de aprobado el Reconocimiento Superficial por su Directorio, deberá informar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías sobre el Reconocimiento Superficial a ser ejecutado y deberá remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energías los Productos considerando lo establecido en el Parágrafo VII del Artículo 15 del presente Decreto Supremo.

CAPÍTULO IV
DE LOS PRODUCTOS DE LA EJECUCIÓN DEL
RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL

ARTÍCULO 15.- (ENTREGA DE LOS PRODUCTOS).

I. Los Productos para entregar, deben cumplir el formato establecido en el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 28397, de 6 de octubre de 2005.

II. Una vez finalizado el Reconocimiento Superficial, cuando el Prospector no sea YPFB, éste deberá entregar una copia en formato físico y digital de los Productos al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y a YPFB para su custodia en el CNIH; dicha entrega es libre de costo y debe efectuarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la finalización del Reconocimiento Superficial.

III. YPFB, a través del CNIH verificará el cumplimiento del Parágrafo I del presente Artículo así como la integridad de los Productos, y de ser necesario, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de los mismos, solicitará al Prospector mediante nota con copia al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y a la ANH, las complementaciones, aclaraciones y/o enmiendas, para lo cual éste dispondrá, por única vez, de diez (10) días hábiles adicionales, dentro del término de los cuales deberá remitir los Productos complementados, aclarados y/o enmendados a YPFB con copia al Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

IV. Una vez YPFB reciba los Productos conforme a lo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo, o los Productos complementados, aclarados y/o enmendados conforme a lo establecido en el Parágrafo III del presente Artículo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles remitirá nota de conformidad sobre estos Productos al Ministerio de Hidrocarburos y Energías con copia a la ANH.

V. Recibida la conformidad sobre los Productos por parte de YPFB, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, devolverá al Prospector la Garantía a Primer Requerimiento.

VI. Si el Prospector, no entrega en tiempo los Productos del Reconocimiento Superficial, conforme lo establecen los Parágrafos II y III del presente Artículo, la ANH procederá a la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo.

VII. Cuando el Prospector sea YPFB, deberá entregar, mediante nota, una copia en formato físico y digital de los Productos al Ministerio de Hidrocarburos y Energías a través del CNIH, en la cual se certifique el cumplimiento del Parágrafo I del presente Artículo, así como la integridad de los Productos, en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles a partir de la finalización del Reconocimiento Superficial. Recibidos los Productos sin observaciones, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles comunicará a YPFB su conformidad sobre los Productos entregados.

ARTÍCULO 16.- (COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DEL RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL).

I. El Prospector deberá comunicar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías toda transacción comercial que se lleve a cabo y que tenga por objeto la transferencia de los Productos del Reconocimiento Superficial.

II. El Prospector podrá comercializar los Productos del Reconocimiento Superficial por el plazo de dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la Autorización. Bajo ninguna circunstancia el Prospector podrá comercializar los Productos que no hubieren sido previamente entregados al Ministerio de Hidrocarburos y Energías e YPFB.

III. Los contratos del Prospector relativos a comercialización de Productos deberán incluir una prohibición expresa de divulgación y la obligación de confidencialidad de los mismos.

IV. El Prospector deberá remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energías copias de los contratos de comercialización de Productos, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de su suscripción.

ARTÍCULO 17.- (SANCIONES).

I. El Prospector que incumpla lo establecido en los Parágrafos II y III del Artículo 15 del presente Decreto Supremo, será sancionado por la ANH con el pago de una multa de UFV2.921.- (DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA), por cada día de retraso en la presentación.

II. Los recursos provenientes de la ejecución de la sanción, serán transferidos a favor del TGN.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. 

miércoles, 15 de junio de 2022

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4737 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4737

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Relaciones Exteriores.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota GM-Cs-96/2022, la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra Interina de Relaciones Exteriores, comunica que el ciudadano Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, se ausentará del país en misión oficial del 12 al 13 de junio del presente año, a las ciudades de Asunción y Mariscal José Félix Estigarribia de la República de Paraguay, para asistir a la invitación del Gobierno de Paraguay a la inauguración de un museo de la Guerra del Chaco y visitar el cementerio donde también se encuentran soldados bolivianos, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure la ausencia del titular, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.