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domingo, 27 de septiembre de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0247 - Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV, en sus cuatro (4) Títulos y veintiún (21) Artículos.

 

Bolivia: Decreto Supremo Nº 247, 12 de agosto de 2009

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 348 de la Constitución Política del Estado determina que los recursos naturales como los hidrocarburos, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; asimismo, el Articulo 359 establece que el Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización.
  • Que el Artículo 360 del citado texto constitucional dispone que el Estado define la política de hidrocarburos, promueve su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantiza la soberanía energética, y en su Artículo 361 determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB se constituye en el brazo operativo del Estado, y es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
  • Que el Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que uno de los principios que rige las actividades petroleras es el de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, concordante con el inciso d) del Artículo 11 del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, garantizar a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
  • Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28701, de 1 de mayo de 2006, “Héroes del Chaco”, establece que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, que reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular - GNV en el marco de la Ley Nº 3058, dispone en su Artículo 13 que en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, mediante Decreto Supremo se reglamentará el funcionamiento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV (FRCGNV) y del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV (FCVGNV).
  • Que el Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece entre las atribuciones del Ministro de Hidrocarburos y Energía, proponer y dirigir la política energética del país, promoviendo su desarrollo integral sustentable y equitativo, y garantizar la soberanía energética, además de establecer políticas y estrategias que garanticen el abastecimiento de gas natural, combustibles líquidos y energía eléctrica para el consumo interno.
  • Que es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, a fin de reglamentar la utilización y administración de los recursos del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, toda vez que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo del Estado Boliviano, es prioritaria la masificación del uso de gas natural en el mercado interno, a través de mecanismos de conversión del parque automotor a gas natural vehicular, situación que permitirá mayor disponibilidad de hidrocarburos líquidos resultantes de la sustitución de los mismos por gas natural, a fin de posibilitar que el país cuente con mayores excedentes de exportación de líquidos y por ende, la obtención de mayores recursos para el Estado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, los siguientes Reglamentos:

  1. Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV, en sus cuatro (4) Títulos y veintiún (21) Artículos.
  2. Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, en sus cuatro (4) Títulos, y veintidós (22) Artículos.
    Los que forman parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

    Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.-

  1. Las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes que no hubieran depositado los recursos correspondientes al FCVGNV y al FRCGNV en la cuenta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB aperturada para el efecto, deberán regularizar dicho depósito en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
  2. El incumplimiento a lo establecido en el Parágrafo precedente, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 del Reglamento del FCVGNV y Artículo 22 del Reglamento del FRCGNV.

    Disposiciones abrogatorias y derogatorias


    Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledesma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACION.

Anexo
Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular

Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV

Anexo
Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural Vehicular

Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural Vehicular - FRCGNV

DECRETO SUPREMO N° 0246 - Modificar el Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, que reglamenta las actividades de los Subsectores del Transporte, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006.

 DECRETO SUPREMO N° 0246z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, que tiene por objeto reglamentar las actividades de los subsectores de transporte, establece en su Artículo 4 que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, son objeto de regulación, control y supervisión por la entidad de regulación sectorial.

 

Que el Artículo 17 del citado Decreto Supremo dispone que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de las autoridades respectivas, es la única entidad que autoriza mediante resolución motivada la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminales Terrestres, previo cumplimiento de requisitos, condiciones técnicas y de seguridad.

 

Que el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006, modifica el Decreto Supremo N° 28710, adecuando las atribuciones y funciones de la entidad encargada de realizar la regulación sectorial en materia de transportes.

 

Que el Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, encargada de fiscalizar, controlar, supervisar y regular las actividades de Telecomunicaciones y de Transportes.

 

Que el Artículo 4 del mencionado Decreto Supremo, establece que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales, serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social en lo que no contravenga a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

 

Que es necesario efectuar modificaciones al Decreto Supremo N° 28710, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, a fin de adecuar la regulación a la normativa vigente.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, que reglamenta las actividades de los Subsectores del Transporte, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006.

 

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006, incorporando las siguientes definiciones:

 

“- Autoridad o Entidad Competente: Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT como institución encargada de fiscalizar, controlar, supervisar y regular las actividades de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.

 

- Infractor: Propietario del vehículo que infringe disposiciones legales y reglamentarias, pasible a la aplicación de sanciones.

 

- Servicio de Transporte Terrestre en Circuito Cerrado (Turismo): Servicio de transporte terrestre de pasajeros de carácter ocasional, relacionado a la actividad turística que se realiza bajo un itinerario de viaje.

 

- Permiso Originario o Documento de Idoneidad: Autorización para realizar transporte internacional terrestre, otorgada por la Autoridad de Transportes respectiva del país con jurisdicción sobre la empresa.

 

- Permisos Complementarios: Autorización concedida por la Autoridad de Transportes respectiva del país de destino o de tránsito, a aquella empresa que posee permiso originario.

 

- Permisos Ocasionales: Autorización de carácter temporal otorgada por la Autoridad de Transportes respectiva del país de origen, a las empresas nacionales que prestan servicio de transporte internacional bajo su jurisdicción, que no implica el establecimiento de servicios regulares o permanentes.

 

- Tarjeta de Operación: Documento que acredita la autorización de la prestación de servicio del parque automotor registrado ante la Autoridad de Transportes respectiva, por el Operador de Servicio de Transporte Terrestre.

 

- Tarifa Mínima de Referencia: Nivel mínimo de una tarifa aprobada por la Autoridad o Entidad Competente para la prestación de los servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre”.

 

 

II. Se modifica la definición de Tarifa Máxima de Referencia señalada en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

- Tarifa Máxima: Tarifa establecida y aprobada por la Autoridad o Entidad Competente para la prestación del Servicio de Transporte Automotor Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre.

 

III. Se modifica la definición de Operador establecida en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006, con el siguiente texto:

 

- Operador: Persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que presta el servicio de transporte automotor público terrestre.

 

IV. Se incorpora en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006, el siguiente párrafo:

 

“La inspección técnica de los vehículos de transporte público es facultad exclusiva del Organismo Operativo de Tránsito, como entidad responsable de hacer cumplir las normas técnicas y de seguridad de los vehículos inspeccionados durante la prestación del servicio.”

 

V. Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 13.- (INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PÚBLICO TERRESTRE Y LOS SERVICIOS DE TERMINAL TERRESTRE). Los operadores sólo podrán interrumpir sus servicios por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundamentado y comunicado por escrito a la Autoridad de Transportes respectiva, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de sucedido el hecho."

 

VI. Se modifica el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 14.- (TARIFA MÁXIMA Y TARIFA MÍNIMA DE REFERENCIA).

I. La Autoridad o Entidad Competente fijará periódicamente la Tarifa Máxima y la Tarifa Mínima de Referencia que cubra todas las actividades principales, costos de operación y valor de insumos, bajo una metodología previamente aprobada mediante Resolución Administrativa fundamentada, para la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre.

 

II. Los montos establecidos por debajo de la Tarifa Máxima se encuentran sujetos a la libre oferta y demanda.”

 

VII. Se modifica el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 17.- (AUTORIZACIONES).

I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es la entidad encargada de otorgar la autorización para la prestación de Servicios de Transporte Público Terrestre de carga y pasajeros, en las modalidades de servicio de Transporte: Interdepartamental y Circuitos Cerrados o Transporte Turístico, así como Permisos Originarios, Complementarios, Documentos de Idoneidad, Ocasionales y en Circuito Cerrado para el Transporte Internacional Terrestre, previo cumplimiento de los requisitos legales, condiciones técnicas y de seguridad.

 

II. La autorización en la modalidad de Transporte Interprovincial será otorgada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de la Autoridad de Transportes respectiva, previo cumplimiento de los requisitos legales, condiciones técnicas y de seguridad.

 

III. La autorización para la prestación de los Servicios de Terminales Terrestres será otorgada, a través de la Autoridad o Entidad Competente, previo cumplimiento de los requisitos legales, condiciones técnicas y de seguridad.”

 

VIII. Se incorpora en el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, el siguiente inciso:

 

“g) Además de las obligaciones antes mencionadas, los Sindicatos de Transportes en su calidad de ente matriz, deberán llevar un registro permanente y actualizado sobre las condiciones técnicas de los vehículos de propiedad de sus afiliados, que prestan el servicio de transporte, como medida de prevención y de control técnico interno.”

 

IX. Se modifica el Artículo 29 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 29.- (GENERALIDADES).

I. La Autoridad o Entidad Competente impondrá las sanciones que correspondan en aplicación de los principios de co-responsabilidad y proporcionalidad, por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias, sin perjuicio de las acciones civil y/o penal iniciadas por los usuarios afectados.

 

II. Las sanciones serán impuestas al Operador del transporte por incumplimiento de las obligaciones, responsabilidades y atribuciones, respecto a la prestación del servicio de transporte, establecidas en la normativa legal y reglamentaria vigente.

 

III. En caso de producirse un accidente de tránsito por causas atribuibles al Infractor, la sanción será impuesta al mismo, independientemente de que esté o no afiliado a un sindicato. En caso de incumplimiento de la sanción por parte del Infractor afiliado a un sindicato, se aplicarán los principios de co-responsabilidad y proporcionalidad.

 

IV. Las sanciones serán aplicadas de manera gradual con apercibimiento, multas pecuniarias, suspensión temporal de actividades y revocatoria de la autorización del Infractor, según corresponda.

 

Lo dispuesto en el presente Artículo no implica en ningún caso la aplicación de una doble sanción para el Operador e Infractor en forma simultánea por un mismo hecho.”

 

X. Se modifica el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 31.- (INCUMPLIMIENTO). El incumplimiento en la entrega de información, datos o documentos específicamente requeridos por la Autoridad o Entidad Competente, será sancionado con una multa de UFVs 250.- (DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 9.000.- (NUEVE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA)."

XI. Se modifica el Artículo 32 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 32.- (OBSTACULIZACIÓN A LA LABOR DE REGULACIÓN). Los actos u omisiones que deliberadamente obstaculicen, retrasen o impidan la labor de regulación de la Autoridad o Entidad Competente, serán sancionados con una multa de UFVs 250.- (DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 9.000.- (NUEVE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA)."

 

XII. Se modifica el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 33.- (INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES). El incumplimiento de Resoluciones Administrativas ejecutoriadas emitidas por la Autoridad o Entidad Competente, será sancionado con multa de UFVs 1.000.- (UN MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 18.000.- (DIECIOCHO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA)."

 

XIII. Se modifica el Artículo 36 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 36.- (COBRO COACTIVO). Las Resoluciones Administrativas ejecutoriadas emitidas por la Autoridad o Entidad Competente que impongan multas y el pago de la tasa de regulación, se constituyen en título suficiente a efectos de su cobro coactivo, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley N° 14933, de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales."

 

XIV. Se modifica el inciso b) del Artículo 37 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

“b) Los Operadores de Transporte Interdepartamental e Internacional, independientemente de la forma de su constitución, pagarán a la Autoridad o Entidad Competente, anualmente y por adelantado, una tasa de regulación por cada vehículo. El monto de la tasa de regulación será de Bs100.- (CIEN 00/100 BOLIVIANOS), pagaderos hasta el 30 de enero de cada gestión.

 

El monto señalado será ajustado anualmente por la Autoridad o Entidad Competente, a través de la emisión de la correspondiente Resolución Administrativa.”

 

ARTÍCULO 3.- (REGLAMENTACIÓN). La Autoridad o Entidad Competente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo, elaborará el Reglamento de Infracciones, Faltas y Sanciones, que será aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

ARTÍCULO 4.- (SUSTITUCIÓN). A efectos de la aplicación del Decreto Supremo N° 28710, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, se entenderá por "Superintendencia de Transportes" a la "Autoridad o Entidad Competente", en aplicación del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACION.  

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0245 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, al ciudadano PABLO CÉSAR GROUX CANEDO, Ministro de Culturas

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0245

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Lic. Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, se ausentara del país, en misión oficial, del 11 al 15 de agosto de 2009, a la ciudad de Quito - República del Ecuador, a objeto de participar en la “Sexta Reunión Interamericana de Ministros de Educación en el Ámbito del CIDI”.

Que es necesario designar Ministro interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, al ciudadano PABLO CÉSAR GROUX CANEDO, Ministro de Culturas, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agosto del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

 

 

 

LEY N° 668 - LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA LA EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN ESTADIO EN LA CIUDAD COCHABAMBA

 LEY N° 668

LEY DE 24 DE MARZO DE 2015

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

 

D E C R E T A :

 

LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA

LA EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA LA

CONSTRUCCIÓN DE UN ESTADIO EN LA CIUDAD COCHABAMBA

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de bienes inmuebles para la implementación del proyecto y construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del Departamento de Cochabamba, establecer la identificación de los predios y el procedimiento aplicable de expropiación.

 

Artículo 2. (DECLARACIÓN DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA). Se declara de necesidad y utilidad pública, la expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para la implementación y construcción del proyecto mencionado en el Artículo 1 de la presente Ley.

 

Artículo 3. (IDENTIFICACIÓN DE PREDIOS Y PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN).

 

I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, tendrá a su cargo la identificación y expropiación de los bienes inmuebles necesarios para la implementación del proyecto y construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del Departamento de Cochabamba.

 

II. La identificación de los predios y el procedimiento administrativo expropiatorio será el siguiente:

 

  1. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, procederá a la identificación, ubicación y determinación de la superficie de los bienes inmuebles necesarios para la implementación del referido proyecto y su construcción;

 

  1. Realizada la identificación, ubicación, determinación de superficie y avalúo de los bienes inmuebles, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, emitirá la Resolución Ministerial correspondiente, misma que deberá ser notificada a los propietarios, quienes tendrán un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación, para acreditar su derecho propietario y presentar el avalúo de su inmueble. En caso de no responder a la notificación, se entenderá que el propietario se someterá al avalúo que determine esta cartera de Estado;

 

  1. Si existiera discordancia entre el monto del avalúo presentado por el interesado y el avalúo presentado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al tercer día de la presentación del desacuerdo expreso del propietario o sin él, el Ministerio podrá solicitar al Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, para que designen un perito individual o colectivo que procederá a determinar el avalúo técnico correspondiente, el mismo que no podrá exceder en un diez por ciento (10%) del avalúo presentado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda;

 

  1. Determinado el monto indemnizable, se dispondrá el pago correspondiente y será notificado al titular del derecho propietario a objeto de suscribir el documento de transferencia a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda;

 

  1. En caso de inconcurrencia, renuencia a la suscripción del documento de transferencia, falta de acreditación del derecho propietario existente o ante conflicto de derecho propietario, gravámenes y/o restricciones, la o el Juez en materia Civil y Comercial, a solicitud Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, otorgará subsidiariamente la Minuta de Transferencia, previo depósito judicial, disponiendo la entrega del bien con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

 

Artículo 4. (INGRESO Y EJECUCIÓN DE OBRAS). Una vez efectuado el pago del monto de la indemnización, ya sea de manera directa o a través de un depósito judicial, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se encuentra autorizado para la ejecución efectiva de obras para la construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del Departamento de Cochabamba, hasta su conclusión.

 

Artículo 5. (FINANCIAMIENTO). El pago del monto indemnizable por concepto de las expropiaciones realizadas en el marco de la presente Ley, será efectuado con recursos transferidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del Departamento de Cochabamba al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley N° 492 de 25 de enero de 2014, de Acuerdos y Convenios Intergubernativos.

 

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

 

ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley

 

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince.

 

Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, María Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Tórrez Diez.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Ciudad de Cochabamba, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Milton Claros Hinojosa, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE DEPORTES, Marianela Paco Durán.

LEY N° 667 - LEY DE DECLARATORIA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES CON DESTINO A LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL “AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TRINIDAD”

 LEY N° 667

LEY DE 23 DE MARZO DE 2015

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

 

 

D E C R E T A :

 

LEY DE DECLARATORIA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA

DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES CON DESTINO

A LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN

DEL “AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TRINIDAD”

 

Artículo 1. (OBJETO). El objeto de la presente Ley es declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de los predios necesarios para la implementación y construcción del “Aeropuerto Internacional de Trinidad”, así como establecer el procedimiento aplicable de expropiación.

 

Artículo 2. (DECLARACIÓN DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA). Se declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para la implementación y construcción del proyecto mencionado en el Artículo 1 de la presente Ley.

 

Artículo 3. (IDENTIFICACIÓN DE PREDIOS Y PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN).

 

I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, tendrá a su cargo la identificación y expropiación de los bienes inmuebles necesarios para la implementación y construcción del “Aeropuerto Internacional de Trinidad”.

 

II. La identificación de los predios y el procedimiento administrativo expropiatorio será el siguiente:

 

  1. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, procederá a la identificación, ubicación y determinación de la superficie y el valor de los bienes inmuebles necesarios para la implementación y construcción del referido proyecto.

 

  1. Realizada la identificación, ubicación y determinación de superficie y del valor de los bienes inmuebles, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda emitirá la Resolución Ministerial correspondiente, la misma deberá ser notificada a los propietarios, quienes tendrán el plazo de quince (15) días hábiles a partir de su notificación, para acreditar su derecho propietario y presentar el avalúo de su inmueble. En caso de no responder a la notificación, se entenderá que el propietario se someterá al avalúo que determine esta cartera de Estado.

 

  1. Si existiera discordancia entre el monto del avalúo presentado por el interesado y el valor presentado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al tercer día de la presentación del desacuerdo expreso del propietario o sin él, el Ministerio solicitará a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT la determinación del precio.

 

  1. Determinado el monto indemnizable, se dispondrá el pago correspondiente y será notificado al titular del derecho propietario a objeto de suscribir el documento de transferencia, a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

  1. En caso de inconcurrencia o renuencia a la suscripción del documento de transferencia, falta de acreditación del derecho propietario existente o ante conflicto de derecho propietario, gravámenes y/o restricciones, la o el Juez en materia Civil y Comercial, a solicitud del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, otorgará subsidiariamente la Minuta de Transferencia, previo depósito judicial, disponiendo la entrega del bien con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

 

III. En el caso de que en los predios identificados se encuentren poseedores legales de conformidad a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda reconocerá las mejoras efectuadas en el inmueble.

 

IV. Los propietarios del predio, podrán solicitar que la expropiación se realice sobre la superficie total del predio, cuando la parte restante no expropiada sea menor a la superficie máxima de la pequeña propiedad establecida para esa zona geográfica.

 

Artículo 4. (FINANCIAMIENTO). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación y de acuerdo a su disponibilidad financiera, asignar recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinados a la cancelación de los montos indemnizatorios emergentes de la expropiación de predios.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

ÚNICA. Las Entidades Territoriales Autónomas, quedan facultadas para realizar el equipamiento de los aeropuertos internacionales y/o interdepartamentales, en el ámbito de sus competencias. Para su cumplimiento y cuando corresponda, podrán sujetarse a lo establecido por la Ley Nº 492 de 25 de enero de 2014, de Acuerdos y Convenios Intergubernativos.

 

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

 

ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince.

 

Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, María Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Tórrez Diez.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Ciudad de Trinidad, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Milton Claros Hinojosa, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marianela Paco Durán.

LEY N° 666 - Se aprueba la enajenación, a título oneroso, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a favor del Señor Julián Torrez Quispe

 LEY N° 666

LEY DE 19 DE MARZO DE 2015

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

 

 

D E C R E T A :

 

 

Artículo Único. De conformidad con el Artículo 158, Parágrafo I numeral 13, de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título oneroso, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0023353, Asiento A-1, con una extensión superficial de 210,00 metros cuadrados (m2) y ubicado en el Manzano “A-1”, como Lote N° 2, de la zona Rincón la Portada de la ciudad de La Paz, cuyas colindancias son: al Norte, con el Lote N° 1; al Sur, con el Lote N° 3; al Este, con calle Sucre; y al Oeste, con calle Italia; a favor del Señor Julián Torrez Quispe, de conformidad a lo establecido en la Resolución Municipal N° 562/81 de 4 de mayo de 1981 y en la Resolución Ejecutiva N° 094/2012 de 9 de mayo de 2012.

 

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince.

 

Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Hugo Zamora Castedo, A. Claudia Tórrez Díez, Ginna María Torrez Saracho.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Hugo José Siles Nuñez del Prado

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0244 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano JUAN RAMÓN QUINTANA TABORGA, Ministro de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0244

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Embajador David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores, se ausentará del país, en misión oficial, del 08 al 11 de agosto de 2009, a la ciudad de Quito – República del Ecuador, a objeto de participar de la Primera Reunión del Consejo Político del ALBA – TCP, Transmisión de Mando Presidencial y III Reunión Ordinaria del Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno de la UNASUR.

Que es necesario designar Ministro interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano JUAN RAMÓN QUINTANA TABORGA, Ministro de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de agosto del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga. 

DECRETO SUPREMO N° 0243 - Reglamentar el saneamiento de los predios agrarios o rurales de las Fuerzas Armadas, en el marco de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre del 2006, de Reconducción de la Reforma Agraria, la Ley Nº 1715

 DECRETO SUPREMO N° 0243 z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 349 de la Constitución Política del Estado, dispone que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función al interés colectivo; asimismo, el Artículo 393 del citado texto constitucional, señala que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda.

 

Que el Artículo 244 de la Constitución Política del Estado establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país, aspectos que ameritan considerar las características particulares de la misión institucional del sector Defensa.

 

Que conforme establece el Artículo 263 de la Constitución Política del Estado, es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza.

 

Que los Artículos 126 y 127 de la Ley Nº 1405, de 30 de diciembre de 1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, establecen que el patrimonio de las Fuerzas Armadas es de orden público y que se encuentra conformado por bienes inmuebles adquiridos por el Ministerio de Defensa, el Comando en Jefe y los Comandos Generales de Fuerza, por compra - venta, donación, asignación y adjudicación a cualquier título.

Que el Artículo 22 de la Ley N° 1405, establece que el Ministerio de Defensa es el Organismo Político y Administrativo de las Fuerzas Armadas.

 

Que la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción de la Reforma Agraria, establece que los predios militares que no cumplan una función social o función económico social, pero que estén destinados a cumplir alguna de las finalidades específicas asignadas por la Constitución Política del Estado, serán reconocidos y se regirán de acuerdo a un Reglamento que regulará las condiciones y características de la verificación de estas actividades.

 

Que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo III de la precitada Disposición Final Novena, las propiedades de las Fuerzas Armadas que durante el saneamiento requieran consolidarse a través de la adjudicación, quedan exentas del pago del precio del valor de adjudicación. Asimismo, las propiedades de las Fuerzas Armadas quedan exentas del pago de las tasas de saneamiento.

 

Que con la finalidad de que los predios rurales en propiedad o posesión del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas, sean regularizados y perfeccionados a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecido en la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, Servicio Nacional de Reforma Agraria, actual Servicio Boliviano de Reforma Agraria, la Ley Nº 3545, y demás disposiciones normativas, es necesario establecer la base normativa reglamentaria correspondiente.

 

Que la Disposición Transitoria Duodécima del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establece que los predios de las Fuerzas Armadas que tengan uso agropecuario, serán saneados aplicando lo establecido en el Título V del Reglamento mencionado; asimismo, dispone que la reglamentación de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, será establecida mediante Decreto Supremo especial.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el saneamiento de los predios agrarios o rurales de las Fuerzas Armadas, en el marco de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre del 2006, de Reconducción de la Reforma Agraria, la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley Nº 1405, de 30 de diciembre de 1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

 

II. Para fines del presente Decreto Supremo, en aplicación de lo establecido por el Artículo 127 de la Ley Nº 1405, se aclara que los predios agrarios o rurales del Ministerio de Defensa son parte de los bienes de las Fuerzas Armadas.

 

ARTÍCULO 2.- (CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL O ECONÓMICO SOCIAL Y DE LAS ACTIVIDADES MILITARES - INSTITUCIONALES).

I. Los predios agrarios de las Fuerzas Armadas, cumplen función social o económico social, cuando están destinados al desarrollo de actividades de carácter productivo, en los términos establecidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 3545.

 

Su acreditación y verificación, se sujetará a las disposiciones comunes del saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007.

 

II. Los predios agrarios o rurales de las Fuerzas Armadas están destinados a actividades militares - institucionales, cuando están relacionados al cumplimiento de una o más de sus finalidades específicas asignadas por la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1405 y otras disposiciones legales.

 

Asimismo, las actividades agropecuarias de autoabastecimiento institucional, en predios destinados a actividades militares - institucionales, adquieren la calidad establecida en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- (PREDIOS AGRARIOS O RURALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DESTINADOS A ACTIVIDADES MILITARES - INSTITUCIONALES).

I. Son actividades militares - institucionales, las desarrolladas por el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas (Ejército, Fuerza Aérea y Armada Boliviana), de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

 

II. Se consideran predios destinados a actividades militares - institucionales a las Instalaciones Cuartelarias, Puestos Militares, Campos de Entrenamiento Militar, Polígonos de Tiro, Institutos de Formación Militar, Instalaciones de Abastecimiento, Arsenales, Depósitos, Aeropuertos o Aeródromos, Capitanías de Puerto, Centros de Capacitación y otros.

 

III. Estos predios no estarán sujetos a la clasificación ni límites de la propiedad agraria.

 

 

 

ARTÍCULO 4.- (VERIFICACIÓN DE PREDIOS RURALES DESTINADOS A ACTIVIDADES MILITARES - INSTITUCIONALES).

I. Las actividades militares - institucionales serán acreditadas mediante Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa, por cada predio y su verificación se realizará durante el Relevamiento de Información de Campo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 295 del Decreto Supremo Nº 29215. Podrán ser homologadas mediante este instrumento disposiciones como ser: Directivas, Ordenes del Día y otras.

 

II. De forma excepcional, no se realizarán verificaciones a predios rurales de carácter estratégico, por razones de seguridad y defensa, casos que serán expresamente determinados mediante Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa.

 

ARTÍCULO 5.- (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS).

I. En caso de conflictos de derecho propietario o de posesión, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 29215, cuando los predios en conflicto estén destinados al cumplimiento de la función social o económico social.

 

II. Cuando los predios de las Fuerzas Armadas, destinados a actividades militares - institucionales sean objeto de conflicto con predios que cumplan la función social o función económico social, se instará a la conciliación. En caso de no resolverse el conflicto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, únicamente ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, aplicará el alcance del presente Decreto Supremo, por razones de seguridad, defensa y de cooperación al desarrollo integral del país, con relación a los predios en conflicto.

 

ARTÍCULO 6.- (COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE SANEAMIENTO DE PREDIOS MILITARES).

I. Se crea el Comité Interinstitucional de Saneamiento de los predios de las Fuerzas Armadas, conformado por el INRA, el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas, con las atribuciones de planificar y coordinar todas las actividades concernientes al saneamiento.

 

II. Se podrán conformar comités operativos de seguimiento a los procesos de saneamiento.

 

III. Para los fines del presente Decreto Supremo, se elaborará una guía operativa específica.

 

ARTÍCULO 7.- (EXENCIÓN DEL PAGO DE TASAS Y VALORES DE ADJUDICACIÓN).

I. Las propiedades agrarias o rurales del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas, están exentas del pago de las tasas de saneamiento y catastro, y del precio del valor de adjudicación, conforme a lo establecido en el Parágrafo III de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545.

 

II. Cuando se hubiese fijado valor de adjudicación y éste no fuese cancelado, el INRA solicitará a la autoridad competente dejar sin efecto la Resolución que fija dicho precio. Asimismo y sin más trámite, se dejará sin efecto la tasa de saneamiento y catastro cuando ésta no haya sido cancelada.

 

ARTÍCULO 8.- (ACREDITACIÓN DE DOCUMENTOS SOBRE DERECHO PROPIETARIO O DE POSESIÓN). El Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas, para el saneamiento de los predios rulares, acreditarán su derecho propietario o de posesión mediante alguno de los siguientes documentos: Título Ejecutorial, Trámite Agrario, Testimonios de Propiedad, Documentos Públicos, Documentos Privados, Certificaciones Municipales, Prefecturales, Resoluciones de Alto Nivel de Autoridades Militares u otros documentos legalmente admitidos.

 

ARTÍCULO 9.- (SANEAMIENTO EN FRONTERAS). Por razones de Seguridad y Defensa, todo saneamiento de tierras rurales en la franja fronteriza de cincuenta kilómetros (50 Km.), será coordinado por el Comité Interinstitucional de Saneamiento y el Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional.

 

ARTÍCULO 10.- (PRESUPUESTO). El Ministerio de Defensa asignará los recursos necesarios para el proceso de saneamiento de predios rurales que requieran el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas.

 

ARTÍCULO 11.- (TITULACIÓN Y NOTIFICACIÓN).

I. Se consignará como titular del derecho propietario de los predios rurales a las Fuerzas Armadas. En la denominación se especificará, según corresponda, al Ministerio de Defensa y la Fuerza a la que pertenece, seguido de la denominación de la Unidad.

 

II. Las notificaciones con actuados de saneamiento se realizarán al Comandante o autoridad responsable de la Unidad objeto de este procedimiento.

 

ARTÍCULO 12.- (APLICACIÓN Y VIGENCIA DE NORMAS). El presente Decreto Supremo, será aplicado a los predios de las Fuerzas Armadas que no fueron objeto del proceso de saneamiento y a los procesos que se hallen en curso respetando los actos cumplidos.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Defensa; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de agosto del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta MINISTRO DE DEFENSA LEGAL DEL ESTADO E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.