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domingo, 13 de septiembre de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4327 - Modificar el Decreto Supremo Nº 4272, de 24 de junio de 2020.

DECRETO SUPREMO N° 4327
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 22 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como una competencia privativa del nivel central del Estado la política económica y planificación nacional.
Que el Parágrafo V del Artículo 306 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.
Que el Decreto Supremo N° 0986, de 21 de septiembre de 2011, tiene por objeto crear la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, como entidad encargada de la dotación de soluciones habitacionales y hábitat a la población del Estado Plurinacional de Bolivia; y definir las condiciones generales para el cierre del Programa de Vivienda Social y Solidaria – PVS, creado mediante Decreto Supremo N° 28794, de 12 de julio de 2006.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0986, señala que la finalidad de la AEVIVIENDA es diseñar y ejecutar todos los programas y/o proyectos estatales de vivienda y hábitat del nivel central del Estado, así como aquellos en los que concurra con las entidades territoriales autónomas.
Que el Parágrafo I del Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 4272, de 24 de junio de 2020, crea el Fondo de Garantía de Vivienda Social y Solidaria – FOGAVISS para financiar necesidades habitacionales de sectores de la población de menores ingresos y dinamizar el sector de la construcción, en el marco del Decreto Supremo N° 0986, de 21 de septiembre de 2011.
Que es necesario modificar el Decreto Supremo Nº 4272 respecto al Fondo de Garantía de Vivienda Social y Solidaria – FOGAVISS, a fin de ampliar los beneficios y optimizar el manejo de los recursos del FOGAVISS.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 4272, de 24 de junio de 2020.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES)
I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 4272, con el siguiente texto:
I. La finalidad del FOGAVISS es promover y garantizar la otorgación de créditos de vivienda social y solidaria a los sectores poblacionales con bajos niveles de ingreso y regiones con déficit habitacional a partir de la otorgación de cobertura a los créditos otorgados por parte de los Bancos Múltiples Especializados en Microcrédito, Bancos PYME, Instituciones Financieras de Desarrollo – IFD, Cooperativas de Ahorro y Crédito – CAC y Entidades Financieras de Vivienda – EFV.”
II. Se modifica el Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 4272, con el siguiente texto:
ARTÍCULO 42.- (ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA - EIF). Podrán acceder a la garantía con recursos del FOGAVISS: los Bancos Múltiples especializados en microcrédito, Bancos PYME, las IFD, las CAC y las EFV.”
III. Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo 43 del Decreto Supremo Nº 4272, con el siguiente texto:
II. El Fideicomiso FOGAVISS podrá garantizar operaciones para financiar la construcción de vivienda social y solidaria, la mejora y/o ampliación de la misma y compra de vivienda, de acuerdo a lo siguiente:
a) Financiamiento para construcción de vivienda con garantía del Fondo que no incluya la mejora y/o ampliación de la misma:
1. No excederá los Bs150.000.- (CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS);
2. Los sujetos de crédito que califican para el acceso al fondo son personas o familias con un ingreso de hasta tres (3) salarios mínimos nacionales que no cuenten con vivienda en propiedad.

b) Financiamiento para la mejora y/o ampliación de la vivienda con garantía del Fondo:
1. No excederá los Bs70.000.- (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS);
2. Los sujetos de crédito que califican para el acceso al fondo son personas o familias con un ingreso de hasta tres (3) salarios mínimos nacionales, que ya cuenten con vivienda en propiedad, la cual podrá estar acreditada con algún documento que demuestre el derecho propietario.

c) Financiamiento para la compra de vivienda:
1. El monto no excederá los Bs230.000.- (DOSCIENTOS TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS);
2. Los sujetos de crédito que califican para el acceso al fondo son personas o familias que califican para un crédito de vivienda social y solidaria y que no cuenten con vivienda en propiedad;
3. En caso de que el financiamiento esté dirigido a la compra de una vivienda en el marco de los programas y/o proyectos de la AEVIVIENDA, este no se considerará doble beneficio.

III. El plazo del crédito garantizado con recursos del FOGAVISS será de hasta treinta (30) años en función a la edad del prestatario, de acuerdo a la tabla elaborada por la AEVIVIENDA.”
IV. Se modifica el Artículo 44 del Decreto Supremo N° 4272, con el siguiente texto:
ARTÍCULO 44.- (REQUISITOS PARA ACCEDER AL FOGAVISS).
I. Las EIF para acceder a la garantía otorgada por el FOGAVISS deberán presentar:
a) Nota de solicitud de garantía en la que especifique el nombre del prestatario, monto, porcentaje de cobertura y las condiciones de la operación de crédito otorgada;
b) Copia de aprobación de la solicitud de crédito;
c) Copia del informe de evaluación de riesgo crediticio sin objeciones;
d) Cumplir con los requisitos básicos y criterios de priorización para beneficiarios definidos por la AEVIVIENDA.

II. Las condiciones de crédito con garantía otorgada por el FOGAVISS, establecidas en el Artículo 43 del presente Decreto Supremo podrán ser ajustadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial, en función a la Política Estratégica del sector.”

V. Se modifica el inciso b) del Artículo 47 del Decreto Supremo N° 4272, con el siguiente texto:
“b) Administrar e invertir, de manera gradual, hasta el ochenta por ciento (80%) de los recursos del Fondo en títulos de renta fija (DPF’s o págares) emitidos por las EIF participantes. La tasa de interés de los títulos de renta fija será del cero punto cinco por ciento (0.5%) anual, siempre y cuando los recursos sean canalizados para el crecimiento de la cartera de vivienda social y solidaria. Las EIF, cumpliendo las exigencias de AEVIVIENDA, presentarán un Plan de Cartera de Vivienda Social y Solidaria y metas de colocación. Las EIF destinarán un monto similar a los recursos recibidos del Fondo para ampliar dicha cartera.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, la AEVIVIENDA y el Fiduciario suscribirán la Adenda al Contrato de Fideicomiso y realizarán las modificaciones al Reglamento Operativo en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su publicación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. Se modifican los Parágrafos III y IV del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, con el siguiente texto:
III. Los bolivianos, extranjeros residentes en Bolivia, extranjeros, personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas, que ingresen a territorio nacional vía aérea deberán presentar en los puntos de control migratorio, además de los requisitos formales de ingreso, la certificación de la prueba de análisis (PCR) específica para COVID-19 con resultado negativo, con una vigencia no mayor a siete (7) días a la fecha programada de ingreso.
IV. Los bolivianos, extranjeros residentes en Bolivia, personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas, que ingresen a territorio nacional vía terrestre, fluvial y lacustre, deberán presentar en los puntos de control migratorio, además de los requisitos formales de ingreso, la certificación de la prueba de análisis (PCR) específica para COVID-19 con resultado negativo, con una vigencia no mayor a siete (7) días a la fecha programada de ingreso.”
II. Se modifica el inciso d) del Parágrafo II del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, con el siguiente texto:
“d) Internacional aéreo de pasajeros y comercial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; a fin de habilitar los vuelos internacionales con países que hayan realizado la apertura de vuelos.”
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días de mes de septiembre del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

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