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martes, 31 de marzo de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4051 - autorizar al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF y al Instituto del Seguro Agrario – INSA

DECRETO SUPREMO N° 4051
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Que el Articulo 1 de la Ley Nº 2061, de 16 de marzo de 2000, Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria “SENASAG”, crea la referida entidad como parte de la estructura operativa del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, encargada de administrar el Régimen de Sanidad Agropecuaria e inocuidad alimentaria.
Que el Parágrafo I del Artículo 32 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, crea el Instituto del Seguro Agrario – INSA, como institución pública, autárquica, con patrimonio propio, autonomía de gestión técnica, económica, operativa, administrativa y legal, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29611, de 25 de junio de 2008, crea el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF, como una Institución Descentralizada de derecho público, con personería jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, tiene patrimonio propio y está bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 3766, de 2 de enero de 2019, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, en el marco de sus competencias, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación, y su contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
Que el Parágrafo I del Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 3766, dispone que la definición de las remuneraciones de los consultores individuales de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.) de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3919, de 29 de mayo de 2019, crea el Programa Multisectorial de Fomento a la Producción de Trigo con una vigencia de cinco (5) años, con el objetivo de incrementar la producción de trigo.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 3919, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la transferencia de recursos provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN a favor de las instituciones encargadas en la ejecución del Programa Multisectorial de Fomento a la Producción de Trigo, por un monto de Bs757.320.203 (SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES 00/100 BOLIVIANOS).
Que el SENASAG, el INIAF y el INSA, requieren contratar Consultorías por Producto y Consultores Individuales de Línea para la ejecución del Programa Multisectorial de Fomento a la Producción de Trigo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF y al Instituto del Seguro Agrario – INSA,  incrementar las subpartidas de consultorías para la ejecución del Programa Multisectorial de Fomento a la Producción de Trigo.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza en la gestión 2019, en el marco del Programa Multisectorial de Fomento a la Producción de Trigo y a través de traspasos presupuestarios intrainstitucionales, al:
  1. Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a favor del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, incrementar la subpartida 25820 “Consultores Individuales de Línea” en Bs196.440.- (CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS), financiados con fuente y organismo 10 - 111 “Tesoro General de la Nación” afectando la partida 25900 “Servicios Manuales”, para la ejecución del proyecto “Implementación Sistema de Vigilancia para el Control Fitosanitario del Cultivo de Trigo en Santa Cruz”;
  2. INIAF incrementar las subpartidas 25810 “Consultorías por Producto” en Bs25.000.- (VEINTICINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), y 25820 “Consultores Individuales de Línea” en Bs116.626.- (CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS 00/100 BOLIVIANOS), financiados con fuente 41 “Transferencias T.G.N.” y organismo 111 “Tesoro General de la Nación” afectando la partida 25900 “Servicios Manuales”, para la ejecución del proyecto “Mejora de la Productividad de Trigo a través de Procesos de Innovación Tecnológica en la Producción de Trigo en Bolivia en las Áreas Oriental y Tradicional”;
  3. INSA incrementar la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea” en Bs45.007.- (CUARENTA Y CINCO MIL SIETE 00/100 BOLIVIANOS), financiados con fuente 41 “Transferencias T.G.N.” y organismo 111 “Tesoro General de la Nación”  afectando la subpartida 26990 “Otros”, para la ejecución del Componente II del seguro agrario para el cultivo de trigo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 4050 - Establecer la cobertura, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución, entrega y administración de los recursos del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono "Juancito Pinto"

DECRETO SUPREMO N° 4050
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, determina que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
Que los Parágrafos II y III del Artículo 77 del Texto Constitucional, establecen que el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional; y que el sistema educativo, está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio.
Que el Parágrafo I del Artículo 82 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad. El Parágrafo II del citado Artículo, señala que el Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos económicos.
Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, señala entre las competencias exclusivas del nivel central del Estado, las políticas del sistema de educación y salud.
Que el Artículo 8 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez", determina la Estructura del Sistema Educativo Plurinacional que comprende los Subsistemas de Educación Regular; de Educación Alternativa y Especial; y de Educación Superior de Formación Profesional.
Que el Artículo 11 de la Ley N° 070, establece la Estructura del Subsistema de Educación Regular que comprende a la Educación Inicial en Familia Comunitaria; Educación Primaria Comunitaria Vocacional; y Educación Secundaria Comunitaria Productiva.
Que el Parágrafo I del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 28899, de 26 de octubre de 2006, instituye el subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado "Bono Juancito Pinto".
Que el Decreto Supremo N° 29321, de 24 de octubre de 2007 modifica y complementa el Decreto Supremo N° 28899, ampliando los beneficiarios del Bono "Juancito Pinto" hasta el sexto (6to) de primaria, incluidos los alumnos de Educación Especial y los niños o niñas de Educación Juvenil Alternativa.
Que el Decreto Supremo N° 29652, de 23 de julio de 2008, modifica y complementa el Decreto Supremo N° 29321, que a su vez modifica y complementa el Decreto Supremo N° 28899, ampliando los beneficiarios del Bono "Juancito Pinto" hasta octavo (8vo) de primaria, incluidos los alumnos (as) de Educación Especial y Educación Juvenil Alternativa.
Que el Decreto Supremo N° 0309, de 23 de septiembre de 2009, señala el financiamiento para la ejecución y entrega del Bono "Juancito Pinto" para la gestión 2009, así como el mecanismo financiero correspondiente.
Que el Decreto Supremo N° 0648, de 29 de septiembre de 2010, dispone el financiamiento y los mecanismos para la ejecución y entrega del Bono "Juancito Pinto" para la gestión 2010.
Que el Decreto Supremo N° 1016, de 19 de octubre de 2011, determina el financiamiento y el mecanismo financiero para la ejecución y entrega del Bono "Juancito Pinto" correspondiente a la gestión 2011.
Que el Decreto Supremo N° 1372, de 5 de octubre de 2012, establece el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución y entrega del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono “Juancito Pinto” para la gestión 2012.
Que el Decreto Supremo Nº 1748, de 2 de octubre de 2013, señala la cobertura, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución y entrega del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono “Juancito Pinto”, para la gestión 2013; y amplía la cobertura de estudiantes beneficiarios hasta cuarto (4to) año del Nivel de Educación Secundaria Comunitaria Productiva.
Que el Decreto Supremo Nº 2141, de 9 de octubre de 2014, establece la cobertura, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución, entrega y administración de los recursos del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono “Juancito Pinto” para la gestión 2014; y amplía la cobertura de estudiantes beneficiarios hasta el sexto (6to) año del Nivel de Educación Secundaria Comunitaria Productiva.
Que el Decreto Supremo N° 2506, de 2 de septiembre de 2015, el Decreto Supremo Nº 2899, de 15 de septiembre de 2016, el Decreto Supremo Nº 3331, de 20 de septiembre de 2017 y el Decreto Supremo Nº 3685, de 10 de octubre de 2018, determinan la cobertura, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución, entrega y administración de los recursos del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono “Juancito Pinto” para las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018.
Que es necesario establecer la cobertura, el financiamiento y el mecanismo financiero para la entrega y administración de los recursos del Bono "Juancito Pinto" correspondiente a la gestión 2019.

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la cobertura, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución, entrega y administración de los recursos del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono "Juancito Pinto", para la gestión 2019.
ARTÍCULO 2.- (MONTO Y BENEFICIARIOS).
I. El monto del Bono "Juancito Pinto", entregado a cada estudiante beneficiario tendrá un valor de Bs200.- (DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) anual.
II: Son beneficiarios del Bono "Juancito Pinto":
    1. Las y los estudiantes que se encuentran cursando el Nivel de Educación Primaria Comunitaria Vocacional o el Nivel de Educación Secundaria Comunitaria Productiva, en las Unidades Educativas Fiscales y de Convenio (Fiscales) del Subsistema de Educación Regular, que hasta el 31 de diciembre de 2019, no hubieran cumplido aún los veintiún (21) año
    2. Las y los estudiantes que se encuentran matriculados y reciban atención educativa en los Centros de Educación Especial Fiscales y de Convenio (Fiscales) del Subsistema de Educación Alternativa y Especial, sin límite de edad ni restricción de grado de enseñanza.

ARTÍCULO 3.- (UNIDAD EJECUTORA).La Unidad Ejecutora del Bono "Juancito Pinto" dependiente del Ministerio de Educación, será responsable de:
  1. Diseñar mecanismos operativos para la entrega del Bono "Juancito Pinto" y plasmarlos en el reglamento que corresponda de acuerdo a su normativa;
  2. Elaborar las planillas de entrega del Bono "Juancito Pinto", en función a la Base de Datos proporcionada por la Dirección General de Planificación del Ministerio de Educación;
  3. Efectuar el seguimiento y el monitoreo periódico del proceso de entrega del Bono "Juancito Pinto" y elaborar informes y reportes preliminares.

ARTÍCULO 4.- (AGENTES DE ENTREGA).
I.            Las Fuerzas Armadas se constituyen en los Agentes de Entrega del Bono "Juancito Pinto", responsables del soporte logístico, operativo y administrativo, necesario para garantizar la seguridad, correcta y oportuna entrega del mismo al conjunto de sus beneficiarios en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
II.          Al efecto, se autoriza al Ministerio de Educación, fijar la escala de viáticos o estipendios para los Agentes de Entrega, hasta los límites establecidos en la normativa vigente, la cual formará parte de la estructura de los gastos del Fideicomiso establecido en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo.
III.         Las Fuerzas Armadas deberán realizar la correspondiente rendición de cuentas al Fiduciario, una vez concluido el periodo de entrega del Bono “Juancito Pinto”.
IV.         Las Fuerzas Armadas se sujetarán y darán pleno cumplimiento a lo establecido en el Reglamento del Fideicomiso, Reglamento de Rendición de Cuentas, Reglamento de Entrega y otros a ser emitidos para el efecto.
ARTÍCULO 5.- (ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN). La Unidad de Comunicación Social del Ministerio de Educación será responsable de diseñar e implementar la estrategia de comunicación de la entrega del Bono "Juancito Pinto", con los recursos que le sean asignados, debiendo realizar la correspondiente rendición de cuentas al Fiduciario.
ARTÍCULO 6.- (FINANCIAMIENTO).
I.            Para la ejecución y entrega del Bono “Juancito Pinto” correspondiente a la gestión 2019, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a transferir al Ministerio de Educación un total de Bs461.000.000.- (CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), previa solicitud del Ministerio de Educación.
II.          Para financiar el monto establecido en el Parágrafo anterior:
  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas destinar para el financiamiento del Bono “Juancito Pinto” 2019, los saldos no ejecutados de la gestión 2018, depositados por el Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta – BDP - S.A.M. en la Libreta de Recursos Ordinarios de la Cuenta Única del Tesoro – CUT, correspondiente al Decreto Supremo Nº 3685, de 10 de octubre de 2018; y
  2. Las empresas y entidades detalladas a continuación, deberán depositar en la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, los siguientes montos:

EMPRESA
 Monto
(Bolivianos)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB
 220.000.000
Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL
 100.000.000
Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA
 30.000.000
Agencia Boliviana Espacial – ABE
17.598.758
Administración de Servicios Portuarios de Bolivia – ASPB
 12.000.000
Empresa Nacional de Electricidad – ENDE
 10.000.000
Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL. Administración Central
 7.000.000
Banco Unión S.A.
 7.000.000
Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL - Empresa Minera Colquiri
 6.500.000
Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional – COFADENA
 6.000.000
Empresa Metalúrgica Vinto – EMV
 5.000.000
Empresa Estatal de Transporte por Cable "Mi Teleférico"
 5.000.000
Transportes Aéreos Bolivianos – TAB
 4.500.000
Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB
 4.000.000
Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL - Empresa Minera Huanuni
 4.000.000
Boliviana de Aviación – BOA
 3.000.000
Servicios de Aeropuertos Bolivianos – SABSA
 2.000.000
Empresa Estatal de Televisión – “Bolivia TV”
 2.000.000
Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil – EBC
 2.000.000
Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados – EBA
 1.500.000
Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL - Empresa Minera Coro Coro
 1.500.000
Saldos no ejecutados del Bono Juancito Pinto gestión 2018
 10.401.242
TOTAL
 461.000.000
III.         Las empresas y entidades señaladas en el Parágrafo precedente, deberán efectuar el depósito correspondiente, en un plazo no mayor a los ocho (8) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
IV.         Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias interinstitucionales correspondientes, para la transferencia a la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, de los recursos de las empresas y entidades señaladas en el Parágrafo II del presente Artículo.
ARTÍCULO 7.- (MECANISMO FINANCIERO).
I.            Con los recursos transferidos para la entrega del Bono “Juancito Pinto”, señalados en el Artículo precedente, se autoriza al Ministerio de Educación a constituir un Fideicomiso en calidad de Fideicomitente, con el BDP - S.A.M., en calidad de Fiduciario, debiendo suscribirse un contrato.
II.          La finalidad del Fideicomiso es la administración de recursos, los cuales estarán destinados a la entrega del Bono “Juancito Pinto” y a cubrir o reembolsar los gastos operativos, financieros y de difusión en que se incurra, de acuerdo a los montos del presupuesto aprobado por el Ministerio de Educación.
III.         El plazo del contrato de Fideicomiso será de hasta ocho (8) meses a partir de la fecha de su suscripción.
IV.         El Fideicomiso constituido para la administración y entrega del Bono “Juancito Pinto”, no estará sujeto a reembolso de los recursos utilizados, debiendo realizarse solo la reversión al Tesoro General de la Nación – TGN de los recursos no utilizados.
V.           El BDP - S.A.M., en el marco de lo establecido en el contrato de Fideicomiso, deberá cumplir con la presentación de los documentos especificados en el mismo, sin observaciones y sin obligaciones pendientes, a efectos del cierre del Fideicomiso.
VI.         El seguimiento y control del logro de la finalidad del Fideicomiso estará a cargo del Ministerio de Educación.
VII.       Del monto total asignado para el Fideicomiso, se destinará hasta un cuatro por ciento (4%) para cubrir o reembolsar los gastos operativos, financieros y de difusión, en que incurran las instituciones involucradas en el proceso de entrega del Bono “Juancito Pinto” – Gestión 2019, porcentaje del cual, se deberá destinar hasta un máximo de Bs1.815.890.- (UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS), para cubrir los gastos operativos, administrativos y la comisión de administración del BDP - S.A.M., hasta el cierre definitivo del Fideicomiso.
VIII.      El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN asignará anualmente los recursos necesarios para garantizar el funcionamiento de la Unidad Ejecutora del Bono “Juancito Pinto” dependiente del Ministerio de Educación, con cargo al cuatro por ciento (4%) señalado en el Parágrafo precedente. Los recursos ejecutados con cargo al presupuesto asignado serán devueltos a la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, por el Fiduciario a solicitud del Ministerio de Educación.
IX.         En caso de existir saldos no ejecutados del Fideicomiso establecido en el presente Artículo, el Ministerio de Educación instruirá al BDP - S.A.M., depositar los mismos en la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, los cuales formarán parte del financiamiento del Bono “Juancito Pinto” para la gestión 2020 de forma proporcional al aporte realizado por las empresas y entidades detalladas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I.            El Ministerio de Educación, en coordinación con el BDP - S.A.M., elaborará en un plazo máximo de diez (10) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo el Reglamento del Fideicomiso, mismo que será aprobado mediante Resolución Ministerial.
II.          El BDP - S.A.M. elaborará en un plazo máximo de diez (10) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Reglamento de Rendición de Cuentas.
III.         El Ministerio de Educación elaborará en un plazo máximo de diez (10) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Reglamento de Entrega del Bono “Juancito Pinto”.
IV.         Las Fuerzas Armadas, previa autorización del Ministerio de Defensa, y el BDP - S.A.M., suscribirán los respectivos Convenios de Cooperación Interinstitucional en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa; de Economía y Finanzas Públicas; de Hidrocarburos; de Energías; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; de Minería y Metalurgia; y de Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

LEY Nº 211 - Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado (PGE) del sector público para la gestión fiscal 2012

LEY Nº 211
LEY DE 23 DE DICIEMBRE DE 2011

ÁLVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2012

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado (PGE) del sector público para la gestión fiscal 2012, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, por un importe total agregado de Bs185.888.910.616.- (Ciento Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Millones Novecientos Diez Mil Seiscientos Dieciséis 00/100 Bolivianos) y un consolidado de Bs145.942.902.291.- (Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Dos Millones Novecientos Dos Mil Doscientos Noventa y Un 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II, adjuntos.

Artículo 3. (RESULTADO FISCAL).

I. En el marco del Artículo 298 parágrafo II numeral 23 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las Entidades Públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del Sector Público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa.

II. Se excluye de la aplicación del parágrafo precedente, a los Gobiernos Autónomos Municipales y Universidades Públicas, en aquellos traspasos presupuestarios intrainstitucionales que afecten negativamente el resultado fiscal.


Artículo 4. (SISTEMAS DE GESTIÓN FISCAL PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y VALIDEZ JURÍDICA).

I. Son sistemas oficiales de la Gestión Fiscal del Estado Plurinacional, el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) y el Sistema de Gestión Pública sobre plataforma Web, los mismos que son de uso obligatorio en todas las entidades del sector público, según corresponda.

II. A efectos jurídicos de determinación de responsabilidades, la información generada por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) y/o por el Sistema de Gestión Pública sobre plataforma Web, tendrán validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos.

III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá autorizar el uso temporal de otros sistemas, a las entidades del sector público que no tengan acceso a los sistemas oficiales, previa presentación del cronograma de implementación de los mismos.

Artículo 5. (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES). El Sistema de Información Sobre Inversiones (SISIN-WEB) del Ministerio de Planificación del Desarrollo, es el sistema de la Gestión de Inversión del Estado Plurinacional, y de uso obligatorio para las entidades del Sector Público que ejecutan proyectos de inversión.

Artículo 6. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).

I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. De todas las transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica.

II. Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales, programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir; mismo que deberá ser autorizado mediante Decreto Supremo.

III. El Fondo de Desarrollo para Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas “FDPPIOYCC”, podrá transferir recursos públicos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, Originarios y Campesinas, debiendo aperturar en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria y monto a transferir. La transferencia deberá ser autorizada mediante Resolución expresa del Ministerio Cabeza de Sector.

IV. Las organizaciones económico – productivas, organizaciones territoriales, pueblos y comunidades indígenas, originarios y campesinas, en su calidad de beneficiarias finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destino de los recursos públicos, y a su vez la entidad otorgante debe registrar la ejecución de los recursos en los sistemas de información correspondientes, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), así como del Ministerio de Planificación del Desarrollo (MPD).

V. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar transferencias de recursos públicos, a los beneficiarios referidos en el Parágrafo I del presente Artículo, para el pago de mano de obra por construcción de viviendas sociales, la adquisición de terrenos, para la construcción de viviendas sociales en terrenos estatales, comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas sociales ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo cual deberá contar con reglamentación específica.

VI. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, realizar transferencias de recursos públicos a los beneficiarios por concepto de pago del “Bono Juana Azurduy”.

Artículo 7. (FIDEICOMISOS).

I. Con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción y a las exportaciones, a través del desarrollo de programas y proyectos productivos públicos y privados; se autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.

II. Son responsables por los recursos públicos constituidos en fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la política sectorial, debiendo esta última efectuar seguimiento y control sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron, así como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos constituidos por entidades bajo su dependencia o tuición y sobre aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus competencias.

III. Con fines de registro, el fideicomitente deberá reportar la constitución y semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

IV. Las entidades que ejerzan tuición sobre instituciones del sector público financiero y de sociedades de economía mixta autorizadas para la administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, deberán efectuar seguimiento y control sistemático sobre los fideicomisos suscritos por éstas, con el objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que los sustentan y precautelar el adecuado manejo de los fondos fideicomitidos, en el marco de la finalidad establecida en el acto constitutivo.

Artículo 8. (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia transferir mensualmente al Tesoro General de la Nación, parte de los recursos provenientes del rendimiento de las Reservas Internacionales Netas, para el Bono Juana Azurduy.

II. El Banco Central de Bolivia, una vez efectuado el requerimiento del Tesoro General de la Nación, transferirá de manera prioritaria los recursos solicitados para el efecto.
III. Para el cumplimiento de la obligación establecida en los parágrafos precedentes, se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación del Artículo 75 de la Ley Nº 1670 del 31 de octubre de 1995.

Artículo 9. (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar inversiones de recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) en el exterior con el fin de generar ingresos que beneficien a la gestión de la Tesorería a través del Banco Central de Bolivia (BCB) u otra Entidad Financiera que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) determine, de acuerdo a las condiciones definidas entre el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público con el Banco Central de Bolivia (BCB), o la Entidad Financiera establecida para el efecto.

Artículo 10. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD500.000.000.- (Quinientos Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, señalada en el parágrafo anterior.


III. El procedimiento para la contratación establecida en el parágrafo anterior, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Artículo 11. (DOBLE PERCEPCIÓN).

I. Las entidades del sector público, deben contar con declaración jurada que certifique que el total de los ingresos percibidos con recursos públicos, rentas del Sistema de Reparto o pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, de sus servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional.

II. Las entidades públicas, mensualmente deben remitir en medio magnético y físico al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento.

III. Las personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado, y requieran prestar servicios remunerados en entidades del Sector Público, previamente deberán obtener la suspensión temporal del beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de servicios. Se exceptúa de esta prohibición a las viudas y derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensación de Cotizaciones Mensual.

IV. Se exceptúa de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas.

V. Lo dispuesto en el Parágrafo IV no aplicará a aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o del Sistema Integral de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones, previas a su solicitud de Pensión, sean por docencia a tiempo completo en Universidades Públicas.

VI. El pago de la Fracción Solidaria de Vejez para titulares de Pensión en el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible con la remuneración percibida en funciones públicas o privadas.

VII. Los servicios profesionales de calificación de médicos habilitados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS)conforme al Artículo 70 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, no son incompatibles con ninguna actividad pública o privada, independientemente de la carga horaria de trabajo, ni será considerada como una actividad que genere doble percepción.

VIII. Se autoriza a las entidades del sector público, otorgar mensualmente una compensación económica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas y a las Entidades Públicas, la misma que no será considerada doble percepción de haberes.

IX. Los servidores del sector público, que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier otro beneficio colateral por su participación o representación oficial en Directorios, Consejos, Comités, Comisiones, Fondos, Juntas, u otros bajo cualquier denominación, salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes.

Artículo 12. (RÉGIMEN DE VACACIONES).

I. El uso de vacaciones de los servidores públicos contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas; excepcionalmente, la compensación económica de la vacación procederá en caso de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivo de extinción de la entidad, cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada.

II. El derecho a la vacación en el régimen de la Ley General del Trabajo, se sujetará conforme a lo establecido en sus disposiciones y normas conexas.

Artículo 13. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES).

I. Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que se encuentren debidamente ejecutoriadas, deberán ser comunicadas, por las entidades afectadas, o la autoridad competente, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gasto “Contingencias Judiciales” que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de la Nación.

II. Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial Ejecutoriada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán consignar en la partida “Contingencias Judiciales” en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su flujo de caja.

III. Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial Ejecutoriada, las entidades públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) queda exento de la presentación de Estados Financieros, únicamente en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas.

IV. Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los parágrafos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento.




Artículo 14. (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE EL ALTO). Son fuentes de financiamiento de la Universidad Pública de El Alto, las siguientes:

  1. Subvención Ordinaria.- Se considerará como base de cálculo el presupuesto asignado en la gestión 2011, que alcanza a Bs50.177.675.- (Cincuenta Millones Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco 00/100 Bolivianos).

  1. Coparticipación Tributaria.

  1. Ingresos propios.

  1. Cooperación internacional.

  1. Legados y donaciones.


Artículo 15. (MONTOS RECAUDADOS POR LA AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES).

I. Los montos recaudados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), por concepto de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, remates de bienes, ejecución de boletas de garantía y excedentes de transferencias a nuevos titulares, serán destinados al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, previa deducción del pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los recursos que demande la inversión para el control del Espectro Radioeléctrico, los cuales deberán ser transferidos a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación.

II. Los ingresos por tasas de fiscalización y regulación, así como otros recursos específicos que perciba la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro (CUT). Los montos y formas de pago de las tasas de Fiscalización y Regulación, serán establecidos mediante reglamento, en función a lo descrito en los numerales 1 al 5 del Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011.

III. El Tesoro General de la Nación proveerá a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) los recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera.

Artículo 16. (FONDO PARA LA DOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA).

I. Los recursos generados por la venta de los bienes señalados en los Parágrafos siguientes, deberán ser abonados en la Cuenta Única del Tesoro (CUT), a objeto de constituir un Fondo no reembolsable administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), destinado a la dotación y mejora de la infraestructura para el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, exceptuando a la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas.

II. Se autoriza al Tesoro General de la Nación (TGN) a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y por intermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), vender los bienes inmuebles que fueron entregados, producto del proceso de liquidación de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. y BIDESA S.A.

III. Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. e Internacional de Desarrollo S.A., vender de acuerdo a reglamentación, los bienes muebles e inmuebles que aún no fueron transferidos al Tesoro General de la Nación (TGN).

IV. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá reglamentar el presente Artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 17. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs9.100.000.000.- (Nueve Mil Cien Millones 00/100 Bolivianos), a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de industrialización en el sector de hidrocarburos. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB), cuya garantía estará constituida exclusivamente por la autorización de débito de cualquiera de las cuentas que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) posea o adquiera.

III. Corresponde al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

Artículo 18. (INVERSIONES EN PROYECTOS DE INDUSTRIALIZACIÓN).


I. Las Plantas de Separación de Líquidos de Río Grande y Gran Chaco, las Plantas de Gas Natural Licuado (GNL) y las Plantas de Petroquímica de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se encuentran dentro de la actividad de Refinación e Industrialización de la cadena de hidrocarburos. Los ingresos generados por las plantas, serán utilizados exclusivamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para garantizar su funcionamiento, el servicio de la deuda y la realización de inversiones en proyectos de Refinación e Industrialización, las otras actividades de la cadena de hidrocarburos y otros proyectos productivos.

II. El Gas Natural utilizado para la producción del Gas Natural Licuado (GNL) será valorado al precio del mercado interno, neto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 19. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA – EASBA).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs245.000.000.- (Doscientos Cuarenta y Cinco Millones 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversión productiva. Para este efecto, se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB).

III. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA).

IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

V. Se exceptúa a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración Presupuestaria.

VI. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.

Artículo 20. (EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO OTORGADO A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA - EASBA).

I. Se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) a reembolsar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los recursos transmitidos por esta Cartera de Estado en el marco de la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 772 de 19 de enero de 2011, con recursos provenientes y autorizados en el Artículo 9 de la Ley N° 50 de 9 de octubre de 2010.

II. Se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) solicitar un desembolso en el marco del crédito otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB), con el propósito de reembolsar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP),los recursos previstos en la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo Nº 772 de 19 de enero de 2011, para lo cual, se determina la ampliación del objeto, uso y finalidad de los fondos provenientes y autorizados en el Artículo 9 de la Ley Nº 50 de 9 de octubre de 2010. A este efecto el Banco Central de Bolivia y la Empresa Azucarera San Buenaventura suscribirán la adenda correspondiente.

III. Efectuado el reembolso de los recursos del fideicomiso autorizado por la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 772 de 19 de enero de 2011, se procederá a la extinción del mismo conforme a las condiciones contractuales y operativas establecidas en los instrumentos legales correspondientes.

Artículo 21. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales en la gestión 2012, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellas (ex Prefecturas) Gobernaciones cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) y Fondo Compensatorio Departamental (FCD), que hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras e Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH.

Artículo 22. (RECURSOS QUE FINANCIAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TERCER NIVEL DE SALUD).

I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar previa evaluación, en el Presupuesto General del Estado 2012, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos de los Gobiernos Autónomos Departamentales, destinados al funcionamiento, así como los gastos en medicamentos, insumos, equipos y demás suministros, de los establecimientos de tercer nivel de atención en salud, que se encuentran bajo su jurisdicción, a objeto de garantizar la continuidad del servicio.

II. Excepcionalmente, los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz, Santa Cruz de la Sierra y Cochabamba, deberán asignar los recursos necesarios para garantizar el funcionamiento, así como gastos en medicamentos, insumos, equipos y demás suministros, de los establecimientos de tercer nivel de atención en salud, que se encuentren bajo su jurisdicción, mientras concluya el proceso de transferencia del ejercicio competencial en estos Municipios; para lo cual se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar en el Presupuesto General del Estado – PGE 2012, previa evaluación, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos de los mencionados municipios.

Artículo 23. (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN EN MANDATO). El financiamiento para procesos electorales de Entidades Territoriales Autónomas, al margen del calendario electoral expresamente aprobado por Ley, deberá ser asumido económicamente por las entidades involucradas, en el marco del Artículo 208 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 24. (LIQUIDACIÓN DE LOS EX ENTES GESTORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL).

I. Los ex Entes Gestores de la Seguridad Social que administraban los seguros de Invalidez, Vejez, Jubilación, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo del antiguo Sistema de Reparto, que actualmente se encuentran bajo administración del Estado Plurinacional, mantendrán su personalidad jurídica sólo a efectos de su cierre y liquidación.

II.  El proceso de cierre y liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social se encontrará a cargo del Liquidador designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).

Artículo 25. (CONCILIACIÓN DE DEUDAS DE ENTIDADES PÚBLICAS CON EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).

I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público deberá iniciar un proceso de conciliación con las entidades públicas que mantienen deudas impagas de gestiones anteriores registradas en la cartera del Tesoro General de la Nación debiendo contar al efecto con informes técnicos, legales y otros documentos de respaldo, autorizándose a las entidades públicas deudoras conciliar con dicha Cartera de Estado.

El proceso de conciliación deberá incluir entre otros aspectos, la suscripción de un Convenio de Reconocimiento de Deuda a concretizarse en un plazo no mayor a 10 meses a partir de la vigencia del reglamento descrito en el Parágrafo V del presente Artículo, que determine montos, plazos y otros aspectos concernientes a la recuperación de recursos públicos.

II. En caso de que las entidades públicas no respondieren o no concretaren las gestiones de conciliación dentro del plazo previsto en el Parágrafo precedente se autoriza previo informe técnico y legal del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, y de conformidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva, a debitar de las cuentas corrientes fiscales de las entidades públicas deudoras, los montos que permitan recuperar las deudas que mantienen las mismas con el Tesoro General de la Nación (TGN).

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y sólo en caso de suscripción del Convenio de Reconocimiento de deuda a condonar los intereses devengados no pagados que se hubieran generado hasta el momento de la suscripción del mencionado convenio por las entidades públicas deudoras.

IV. La condonación de intereses señalados en el Parágrafo anterior, será aplicable también en aquellos casos en los que a la fecha el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público realiza débitos automáticos a entidades públicas deudoras, siempre y cuando se suscriba el correspondiente Convenio de Reconocimiento de Deuda.

V. El presente artículo deberá ser reglamentado por el Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a 60 días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 26. (DÉBITO AUTOMÁTICO).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar débitos automáticos a favor de las entidades beneficiarias o ejecutoras de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y competencias asignadas a las entidades públicas, conforme a normativa vigente; así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal.


II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos adicionales desembolsados para gastos específicos, con fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro General de la Nación, los cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a programación establecida; debiéndose realizar las afectaciones presupuestarias que correspondan, para su consolidación en el presupuesto del Tesoro General de la Nación y la transferencia al Programa “Bolivia Cambia”. Esta disposición no aplica a contrataciones en proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), efectuar el débito automático a las entidades públicas que perciban ingresos que no son de su competencia de acuerdo a normativa vigente. El débito se lo realizará previa justificación técnica y legal, y a solicitud de la entidad afectada, para posterior evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).

IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos no comprometidos, ni devengados con fuente y organismo (10-111) y (41-111) Tesoro General de la Nación. Estos recursos serán reasignados presupuestaria y financieramente al Programa “Bolivia Cambia”, autorizándose a las entidades beneficiarias del Programa, ejecutar los recursos mediante la modalidad de contratación directa de bienes y servicios. Esta disposición no aplica a proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES.

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), efectuar débitos automáticos a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales afectados por la aplicación de nuevos factores de distribución, aprobados por el Ministerio de Autonomía, previa conciliación entre los municipios involucrados y a solicitud del municipio beneficiario, canalizado a través del referido Ministerio.

Artículo 27. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA – BCB, A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE).

I. Se amplía durante la Gestión Fiscal 2012, la vigencia del Artículo 8 de la Ley N° 50, modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 62, respecto de los recursos del crédito autorizado a favor de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), que no hubieran sido comprometidos hasta el 31 de diciembre de 2011.

II. A este efecto, se exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria y se mantiene vigente la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 111.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para garantizar el crédito mencionado en el Parágrafo I, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

Artículo 28. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR).

I. Se autoriza a las Empresas Públicas Estratégicas y aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria, emitir títulos valor de acuerdo a sus ingresos futuros.

II. La emisión de títulos valor, será autorizada mediante Decreto Supremo específico.

III. Se exceptúa del cumplimiento de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 a las Empresas Públicas Estratégicas creadas en las gestiones 2010 y 2011.

IV. Las Empresas Públicas Estratégicas podrán emitir títulos valor hasta una vez su patrimonio, demostrando que su flujo de caja futuro es positivo y que generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables.

V. La emisión de títulos valor y el pago del servicio de la deuda es de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o el Directorio de cada emisor.

VI. Las instancias señaladas en el Parágrafo I deberán remitir información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre sus respectivas emisiones.

VII. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de la emisión de títulos valor, por las Empresas Públicas Estratégicas y aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria.

Artículo 29. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES). En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, transferir de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), el 80% (Ochenta por ciento) a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL S.A., y el 20 % (Veinte por ciento) a favor de Empresa Estatal de Televisión – BOLIVIA TV.

Artículo 30. (EMPRESA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar títulos valor y/o cualquier otro instrumento para respaldar las garantías que suscriba la Empresa Boliviana de Construcción (EBC) por anticipos que reciba para la ejecución de obras y otros avales de carácter financiero requeridos para el cumplimiento de condiciones de contratación, hasta un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la obra contratada.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), los montos correspondientes para la respectiva emisión de títulos valor y/o cualquier otro instrumento.

III. La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Empresa Boliviana de Construcción (EBC), es la responsable del uso de los recursos recibidos como anticipo y de la restitución de los recursos al Tesoro General de la Nación (TGN) en caso de ejecutarse los títulos valor y/o cualquier otro instrumento, así como del cumplimiento de la relación contractual.

IV. El Órgano Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente Artículo.
Artículo 31. (RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS COMERCIALES Y DE FINANCIAMIENTO).

I. En consideración a la Ley Nº 180 de 24 de octubre de 2011, se autoriza al Órgano Ejecutivo renegociar los contratos comerciales y de financiamiento suscritos para la construcción de la Carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos en las condiciones más favorables y menos morosas posibles a favor del Estado.

II. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprobará las nuevas condiciones que sean acordadas. El monto total de financiamiento aprobado no podrá ser incrementado sin la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar en el Presupuesto General del Estado los costos que impliquen la renegociación de los contratos referidos.

Artículo 32. (RECURSOS PARA EL PROGRAMA SOLIDARIO COMUNAL DEPARTAMENTAL PROSOL). Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), previa evaluación, incrementar el Presupuesto General del Estado 2012, de manera extraordinaria y por única vez, recursos provenientes de Saldos de Caja y Bancos en el presupuesto institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, destinados al Programa Solidario Comunal Departamental (PROSOL).

Artículo 33. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA COMIBOL).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs5.332.050.000.- (Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos Millones Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), en condiciones concesionales, con el objeto de que su Gerencia Nacional de recursos Evaporíticos invierta en la producción e industrialización de carbonato de litio, cloruro de potasio, y otros productos de la cadena evaporítica, ya sea como inversión directa o aporte de capital a través de una asociación con empresas que aporten tecnología, para la fabricación de materiales de cátodo, electrolitos y baterías de ion-litio. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB).

III. El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.

IV. Corresponde al Ministerio de Minería y Metalurgia, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

VI. Se exceptúa a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración Presupuestaria.



Artículo 34. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR POR YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).

I. Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), emitir títulos valor de acuerdo a sus ingresos futuros.

II. La emisión de títulos valor, será autorizada mediante Decreto Supremo específico.

III. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), podrá emitir títulos valor hasta una vez su patrimonio, demostrando que su flujo de caja futuro es positivo y que generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables.

IV. La emisión de títulos valor y el pago de servicio de la deuda es de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o Directorio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

V. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), deberá remitir información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), sobre sus respectivas emisiones.

VI. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de la emisión de títulos valor, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

Artículo 35. (AUTORIZACIÓN DE USO DE RECURSOS). Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), transferir recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2012, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 “Edificios”, al cierre de la gestión 2011, de la Vicepresidencia del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

El registro presupuestario del proyecto de inversión incluye Servicios Personales y Consultorías, los cuales deben ser inscritos a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se incorpora como segundo párrafo del Artículo 29 de la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, el siguiente texto: “La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, en cualquier estado del proceso sancionador, podrá adoptar las siguientes medidas preventivas: clausura, intervención o comiso preventivo”.

SEGUNDA. La Unidad de Investigación Financiera, a requerimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, remitirá la información sobre la legitimación de ganancias ilícitas de cualquier persona sujeta a su control.

TERCERA. Se modifica el Artículo 192 bis de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

I. Las mercancías comisadas por ilícito de contrabando serán monetizadas por la administración aduanera, mediante remate o adjudicación a instituciones públicas, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la emisión del acta de intervención. En caso de delito de contrabando, el remate o adjudicación se realizará con comunicación escrita al Fiscal y al Juez Instructor.

La monetización mediante adjudicación a instituciones públicas, se realizará sobre el valor que se establezca mediante reglamentación.

La adjudicación a instituciones públicas podrá realizarse a título gratuito cuando las mercancías comisadas cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme.

II. Las mercancías que cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme y que no hayan podido ser dispuestas mediante remate o adjudicación a instituciones públicas, podrán ser destruidas previa evaluación de la administración aduanera, a objeto de no generar mayores gastos al Estado.

III. Las mercancías que no sean aptas para el consumo serán destruidas inmediatamente por la administración aduanera en presencia de notario de fe pública. En caso de delito de contrabando, la destrucción se realizará con comunicación escrita al Fiscal o Juez Instructor, no siendo necesaria su presencia durante el acto.

CUARTA.Se sustituye el Inciso a) del Artículo 47 de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado), por el siguiente texto: “a) Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus riesgos. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá modificar dicho porcentaje dentro de un margen donde el límite inferior es el diez por ciento (10%). La modificación de este porcentaje procederá en función de las condiciones prevalecientes del sistema financiero, la coyuntura macroeconómica y la situación externa.”

QUINTA. Se incorpora como Capítulo VI del Título III de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), el siguiente Artículo:

CAPITULO VI
ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES
DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Artículo 51 ter. Las utilidades de entidades financieras bancarias y no bancarias reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, exceptuando los bancos de segundo piso, que excedan el 13% (trece por ciento) del coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio neto, a partir de la gestión 2012, estarán gravadas con una alícuota adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del 12.5% (doce punto cinco por ciento), la cual no será computable como un pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones. El procedimiento de aplicación de la presente disposición se reglamentará mediante Decreto Supremo.

SEXTA. Se complementa el Artículo 2 de la Ley Nº 3741 de 14 de septiembre de 2007, según la siguiente redacción:

I. Los mecanismos de funcionamiento, gestión social y evaluación del Programa Solidario Comunal Departamental – PROSOL, serán establecidos en un Reglamento Operativo, que será aprobado mediante Ley Departamental, a propuesta del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental, consensuado con la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija, sus nueve centrales, la Federación Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma Gran Chaco, la Federación de Campesinos de Bermejo y las organizaciones matrices de los pueblos indígenas.

II. Si en el transcurso de cinco (5) días hábiles la Asamblea Departamental no aprobase el referido reglamento, el mismo se dará por aprobado debiendo el Órgano Ejecutivo Departamental, mediante norma legal expresa, establecer su vigencia.”


SÉPTIMA.

I. En la relación de los procesos de consulta y participación previa, libre e informada para actividades de las empresas públicas estratégicas, en trámite o futuros, no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores, que causen retraso en la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos y perjudiquen la ejecución del proceso de consulta y participación en las condiciones, plazos y términos que hayan sido establecidos en el Acta de Entendimiento.

II. Si habiéndose cumplido con todas las condiciones, plazos y términos del Acta de Entendimiento para la ejecución de la consulta, no se llegara a la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos por las razones antes mencionadas, se continuará con el procedimiento para la elaboración y aprobación del EEIA conforme a la normativa vigente. Mientras dure este proceso se podrá suscribir el Convenio de Validación.

OCTAVA.

I. Se modifica el inciso c) del Artículo 16 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad con el siguiente texto.

c) Podrán suscribir contratos de compra venta de electricidad con otros generadores o Distribuidores con sujeción a la presente Ley.”

II. Se modifica el inciso a) del artículo 19 de la Ley No1604 de 21 de diciembre de 1994, de electricidad con el siguiente texto:

“a) Planificar la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional, con el objetivo de satisfacer la demanda mediante una operación segura confiable y de costo mínimo, priorizando en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, el abastecimiento a los consumidores domiciliarios y entidades que presten servicios públicos de salud, educación, seguridad ciudadana y transporte público.”


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. De forma transitoria y hasta la designación de Directores de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo según lo establecido en Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, las atribuciones del Directorio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo serán asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), quien tendrá también las atribuciones de constitución de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo definidas en reglamento.


SEGUNDA. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar modificaciones en el presupuesto de funcionamiento de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), incluye Servicios Personales; con fuente de financiamiento 41 “Transferencias TGN” y organismo financiador 113 “Tesoro General de la Nación – Participación Popular”, emergentes de la distribución de los recursos de Coparticipación Tributaria.


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

I. A partir del 1 de enero de 2012, los saldos adeudados y flujos de pagos del Sector Público así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II, serán convertidos de Unidades de Fomento de Vivienda – UFV’s a moneda nacional (Bolivianos), utilizando los tipos de cambio del 1 de enero de 2012.

II. Se deroga el Parágrafo II del Artículo 3 de la Ley N° 2434, de 21 de diciembre de 2002.

SEGUNDA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la aplicación de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales.


TERCERA. Quedan vigentes para su aplicación en la gestión fiscal 2012:

  1. Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

  1. Artículos 5, 6, 7, 11, 13 y 19 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.

  1. Artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35 y 37 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.

  1. Disposición Adicional Primera, Quinta y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011.

  1. Artículos 4, 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011.

  1. Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.



CUARTA.

I. Quedan modificados el Parágrafo I del Artículo 63, y el Numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 66 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011.

II. Quedan derogados: el Parágrafo III del Artículo 62 y el Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011.

QUINTA. Se deroga el Artículo 3 de la Ley Nº 2556 de 12 de noviembre de 2003.

SEXTA. Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores cubrir el costo de pasajes y viáticos de representantes de Organizaciones Sociales de Bolivia debidamente acreditados, sólo y exclusivamente en los casos en que los eventos oficiales sean en materia de Diplomacia de los Pueblos, mismo que deberá ser reglamentado mediante Resolución Bi – Ministerial, emitida por los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.

SÉPTIMA. El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley.

Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once.

Fdo. René Oscar Martinez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurlinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil once años.

FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Carlos Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Luís Gutiérrez Pérez, José Antonio Pimentel Castillo, Nila Heredia Miranda.