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lunes, 8 de junio de 2026

LEY N° 1740 - LEY DE REGULACIÓN DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

LEY N° 1740
LEY DE 08 DE JUNIO DE 2026 
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, 
DECRETA:
LEY DE REGULACIÓN DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN
CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2. (MARCO NORMATIVO). La presente Ley se desarrolla en el marco de la Constitución Política del Estado, así como los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado y la normativa aplicable.

ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). Esta Ley tiene por finalidad garantizar el Sistema Democrático de Gobierno, la independencia, seguridad, estabilidad, soberanía, integridad y el Estado de Derecho, la conservación del orden público interno, la vigencia de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado; la protección y auxilio de la ciudadanía en casos de amenaza externa, conmoción interna o desastres naturales.

ARTÍCULO 4. (ÁMBITO TERRITORIAL). El estado de excepción podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, debiendo existir relación directa entre la medida adoptada y la zona afectada.

ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Para fines de la presente Ley se adoptarán los siguientes principios: 

a. Constitucionalidad, Convencionalidad y Legalidad. Toda declaratoria, medida, orden, operación, actuación ejecutada y aprobación durante el estado de excepción se sujetará estrictamente a la Constitución Política del Estado, al bloque de constitucionalidad, a los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado y a las Leyes.

b. Proporcionalidad. Las medidas del estado de excepción, deberán ser con equivalencia entre la vigencia del orden constitucional, la garantía, respeto a los derechos fundamentales en relación a la gravedad de la amenaza enfrentada.

c. Necesidad. Las medidas adoptadas durante el estado de excepción deberán responder estrictamente a una necesidad pública extraordinaria, siendo admisibles únicamente cuando los mecanismos ordinarios institucionales resulten insuficientes para restablecer la seguridad, el orden constitucional o proteger a la población.

d. Subsidiariedad. El estado de excepción procederá cuando los mecanismos ordinarios para enfrentar casos de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural hubieran sido agotados previamente.

e. No Discriminación. Las medidas que se asuman en el estado de excepción, no podrán basarse en causas meramente discriminatorias, ni implicar o tener como efecto la discriminación de ninguna naturaleza en contra de una persona o grupo de personas, que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

f. Presunción de Legitimidad. Se presumen legítimos todos los actos que realice la administración pública entre tanto no sean declarados legalmente contrarios.

g. Temporalidad. Toda medida extraordinaria tendrá vigencia limitada al tiempo indispensable para superar las circunstancias excepcionales que motivaron su adopción.

h. Gradualidad y Uso Diferenciado de la Fuerza. Toda intervención de la fuerza pública se sujetará a criterios de prevención, disuasión, contención, reducción progresiva de riesgos y uso gradual de la fuerza, priorizando en todo momento la preservación de la vida, integridad personal y seguridad de la población.

i. Buena Fe. Las decisiones y actuaciones ejecutadas por la administración pública, miembros de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas durante el estado de excepción se presumirán realizadas de buena fe, siempre que hubiesen observado los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, gradualidad y respeto a los derechos fundamentales.

ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). A efectos de esta Ley, se entiende por:

a. Estado de excepción. Es el régimen jurídico extraordinario y temporal dictado por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, destinado a preservar el orden constitucional y la seguridad del Estado ante situaciones excepcionales de seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural.

b. Seguridad del Estado. Es la condición institucional que garantiza la preservación de la soberanía, independencia, estabilidad democrática, integridad territorial, continuidad institucional y funcionamiento de servicios esenciales.

c. Infraestructura crítica. Son las instalaciones indispensables para la vida, seguridad, salud, economía y gobernabilidad del Estado, incluyendo hidrocarburos, energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable, salud, transporte estratégico, aeropuertos, puertos, carreteras troncales, departamentales, municipales, centros de abastecimiento y sistemas financieros públicos.

d. Orden Público Interno. Es el conjunto de condiciones jurídicas, institucionales, sociales y materiales indispensables para garantizar la convivencia pacífica, la vigencia del orden constitucional, el funcionamiento regular de las instituciones del Estado, el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, la continuidad de los servicios esenciales y la preservación de la seguridad de la población dentro del territorio nacional. 

e. Amenaza Externa. Es toda acción, agresión, presión, injerencia o riesgo proveniente de agentes, fuerzas, organizaciones o Estados extranjeros que ponga en peligro real o inminente la independencia, soberanía, integridad territorial, seguridad nacional, estabilidad institucional, infraestructura estratégica o capacidad de autodeterminación del Estado Plurinacional de Bolivia.

La amenaza externa comprende también acciones militares, cibernéticas, económicas, terroristas, paramilitares, híbridas o de otra naturaleza equivalente. 

f. Conmoción Interna. Es la alteración grave, extraordinaria y objetiva del orden constitucional, institucional, democrático o de la seguridad pública, provocada por actos de violencia generalizada, insurrección, terrorismo, disturbios masivos, sabotaje, paralización de servicios esenciales u otras situaciones equivalentes que comprometan seriamente la estabilidad del Estado, el orden constitucional, la estabilidad institucional, la paz social o la seguridad de la población.

g. Desastre Natural. Es el evento de origen geológico, hidrometeorológico, climático, biológico o ambiental de gran intensidad que produzca grave afectación humana, material, económica, sanitaria o ecológica, alterando significativamente las condiciones normales de vida de la población y superando la capacidad ordinaria de respuesta institucional del Estado.

h. Insuficiencia operativa sobreviniente. Es la situación extraordinaria y objetiva, en la cual la capacidad operativa, logística, territorial o táctica de la Policía Boliviana resulte manifiestamente insuficiente o previsiblemente rebasada para preservar el orden público, la seguridad de la población, la continuidad de servicios esenciales o la estabilidad institucional del Estado, pese al empleo razonable de los medios ordinarios legalmente disponibles. 

i. Apoyo Logístico. Comprende los criterios de abastecimiento, evacuación, transporte, mantenimiento y apoyo de otras instituciones. 

j. Fuerza Conjunta. Está constituida por los componentes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana.

 ARTÍCULO 7. (CAUSAS PARA LA DECLARATORIA). La Presidenta o el Presidente del Estado, mediante Decreto Supremo, podrá declarar estado de excepción cuando concurra una o más de las siguientes causas:

1. Peligro para la seguridad del Estado;

2. Amenaza externa;

3. Conmoción interna; o,

4. Desastre natural.

CAPÍTULO II
FORMA, CONTENIDO, DURACIÓN Y APROBACIÓN 
DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN

ARTÍCULO 8. (FORMA DE DECLARATORIA). El estado de excepción será declarado mediante Decreto Supremo.

ARTÍCULO 9. (CONTENIDO MÍNIMO). El Decreto Supremo que declare el estado de excepción deberá contener mínimamente:

1. Motivación y fundamentación de la declaración;

2. Delimitación territorial;

3. Duración del estado de excepción;

4. Facultades conferidas y medidas extraordinarias autorizadas; e,

5. Identificación de las instituciones encargadas de la ejecución.

ARTÍCULO 10. (DURACIÓN).

I.            De acuerdo a las circunstancias que motiven el estado de excepción, el Órgano Ejecutivo podrá determinar su vigencia hasta noventa (90) días.

II.          De forma excepcional, se podrá ampliar dicho plazo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por votación de la mayoría absoluta de sus miembros presentes.

ARTÍCULO 11. (MEDIDAS EN CASO DE AMENAZA EXTERNA). En amenaza externa, el Órgano Ejecutivo de forma excepcional y sin que exista otro medio material para restituir el orden constitucional, la soberanía e independencia del Estado, adicionalmente podrá: 

a. Disponer la convocatoria a servicio activo excepcional, a personal jubilado y reservistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana;

b. Disponer mediante convocatoria a toda ciudadana y ciudadano boliviano, a servicio activo bajo el mando de las Fuerzas Armadas, salvando el derecho a objeción de conciencia.

ARTÍCULO 12. (MEDIDAS EN CASO DE DESASTRE NATURAL). En el caso de estado de excepción por desastre natural, adicionalmente el Órgano Ejecutivo deberá implementar las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento de alimentos, medicamentos, servicios básicos indispensables, para tal efecto podrá contratar bienes o servicios adicionales al presupuesto programado.

ARTÍCULO 13. (COMUNICACIÓN Y APROBACIÓN). 

I.            Una vez declarado el estado de excepción y apenas las circunstancias lo permitan, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia comunicará a través de cualquier medio físico o digital dicha medida a la Asamblea Legislativa Plurinacional para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 138 de la Constitución Política del Estado.

II.          Publicado el Decreto Supremo de declaratoria de estado de excepción, la o el Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deberá convocar de forma inmediata dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a sesión permanente por tiempo y materia de Asamblea para la aprobación de las medidas asumidas por el Órgano Ejecutivo. 

III.         La instalación, debate y decisión por Resolución de Asamblea no podrá exceder las setenta y dos (72) horas desde la declaratoria del estado de excepción.

IV.          La decisión por Resolución de Asamblea sobre la vigencia del estado de excepción, será aprobada por mayoría absoluta de los miembros presentes en sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

V.           Si el Órgano Legislativo sobrepasare el plazo constitucional para la vigencia del estado de excepción, de manera excepcional se mantendrán las medidas asumidas hasta la resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

ARTÍCULO 14. (FINALIZACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN). El estado de excepción se levantará en los siguientes casos:

1. Vencimiento del plazo; y,

2. Finalización declarada por Decreto Supremo.

ARTÍCULO 15. (RENDICIÓN DE CUENTAS). Concluido el estado de excepción y en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, el Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a su declaración, así como del uso que hubiera hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley.

CAPÍTULO III

GARANTÍAS Y DERECHOS EN EL ESTADO DE EXCEPCIÓN

ARTÍCULO 16. (VIGENCIA DE DERECHOS). La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender garantías de los derechos, ni de los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.

ARTÍCULO 17. (GARANTÍAS). El estado de excepción no puede prohibir o restringir las garantías constitucionales y acciones de defensa.

ARTÍCULO 18. (MEDIDA EXCEPCIONAL ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES). La Policía Boliviana o las Fuerzas Armadas ante el incumplimiento de las personas de las disposiciones del estado de excepción están autorizadas al arresto y su traslado inmediato ante autoridad competente a la persona, que no deberá exceder las ocho (8) horas.

CAPÍTULO IV
INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA BOLIVIANA, 
FUERZAS ARMADAS Y MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 19. (MANDO CONSTITUCIONAL). 

I.            La intervención durante el estado de excepción se sujetará al principio de subordinación al poder legalmente constituido.

II.          La intervención de la Policía Boliviana se realizará bajo coordinación con el Ministerio de Gobierno en el ámbito administrativo y en lo operativo con el Comandante General de la Policía Boliviana.

III.         La intervención de las Fuerzas Armadas se realizará en coordinación con el Ministerio de Defensa en el ámbito administrativo y en lo operativo con el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

IV.          En el estado de excepción cuando se realicen hechos delictivos contra la Seguridad del Estado, la Vida e Integridad Corporal, Seguridad Común, El Ministerio Público asumirá la Dirección Funcional con la Policía Boliviana y la Fuerzas Armadas en forma directa.

ARTÍCULO 20. (INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA BOLIVIANA). La Policía Boliviana mantendrá el mando primario de las operaciones de preservación del orden público, sin perjuicio del apoyo extraordinario de las Fuerzas Armadas en los casos previstos por la presente Ley.

ARTÍCULO 21. (INTERVENCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS). 

I.            Cuando la Policía Boliviana haya sido superada en caso de conmoción interna o cuando se configure insuficiencia operativa sobreviniente, el Órgano Ejecutivo podrá disponer el apoyo extraordinario, temporal, proporcional y territorialmente delimitado de las Fuerzas Armadas.

II.          La intervención de las Fuerzas Armadas será ordenada por la Presidenta o Presidente del Estado en su condición de Capitán General, mediante mecanismos formales escritos.

ARTÍCULO 22. (INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO). 

I.            Durante cualquier estado de excepción, el Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida.

II.          Cuando sea declarado estado de excepción por las causales establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley, el Ministerio Público en su rol de defensa de la sociedad, actuará juntamente con la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas para asumir la Dirección Funcional de la Investigación ante la posible comisión de delitos de orden público. La ausencia del Ministerio Público, no implica la suspensión de la intervención de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.

ARTÍCULO 23. (DELIMITACIÓN DE INTERVENCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS). El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, en las órdenes de operaciones, deberá contemplar lo siguiente:

1. Protección de infraestructura crítica y activos estratégicos del Estado;

2. Resguardo de instalaciones públicas;

3. Control perimetral de seguridad;

4. Protección de rutas estratégicas de abastecimiento;

5. Seguridad de aeropuertos, plantas energéticas, redes de telecomunicaciones, hospitales, sistemas hídricos y centros logísticos;

6. Apoyo logístico, tecnológico, sanitario, aéreo, terrestre o de inteligencia;

7. Operaciones de estabilización orientadas a restablecer condiciones mínimas de seguridad pública;

8. Operaciones humanitarias de apoyo a personas afectadas por efecto de las condiciones establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley;

9. Apoyo para permitir la libre transitabilidad y el ejercicio de la libre locomoción;

10. Otras necesarias que permitan garantizar la eficacia y eficiencia de las operaciones ordenadas, de acuerdo al Artículo 5 de la presente Ley.

ARTÍCULO 24. (REGLAS DE ACTUACIÓN OPERATIVA). Tanto la intervención de la Policía Boliviana, como de las Fuerzas Armadas, deberá realizarse en observancia a los principios establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley.

ARTÍCULO 25. (USO DIFERENCIADO Y EXCEPCIONAL DE LA FUERZA). El uso de la fuerza durante operaciones conjuntas será excepcional, diferenciado y estrictamente necesario para neutralizar riesgos graves e inminentes contra la vida, la seguridad de la población, la estabilidad institucional o infraestructuras estratégicas del Estado.

ARTÍCULO 26. (PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD OPERATIVA). Las actuaciones realizadas por miembros de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas durante el estado de excepción gozarán de presunción de legalidad. 

ARTÍCULO 27. (PATROCINIO LEGAL INSTITUCIONAL). 

I.            El Órgano Ejecutivo, mediante los Ministerios competentes, con la finalidad de preservar los derechos y garantías constitucionales, deberá proporcionar patrocinio legal a las servidoras y servidores públicos, miembros de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas que sean sometidos a investigación, proceso judicial o administrativo por actos ejecutados durante el estado de excepción.

II.          El patrocinio legal, no alcanzará actos manifiestamente arbitrarios, tortura, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, violencia sexual, tratos crueles, inhumanos o degradantes ni violaciones graves de derechos humanos.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintiséis.

Fdo. Diego Esteban Mateo Ávila Navajas, Roberto Julio Castro Salazar, Yasmin Estivariz Villarroel, Rosa Tatiana Añez Carrasco, Jose Maldonado Gemio, Glenda M. Aguilera Padilla.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiséis.

Fdo. Rodrigo Paz Pereira, Marco Antonio Oviedo Huerta, Ernesto Justiniano Urenda.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA 

DECRETO SUPREMO N° 690 

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. 

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TEXTO DE CONSULTA 

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