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miércoles, 31 de octubre de 2018

DECRETO SUPREMO N° 3541 - Reglamentar la implementación del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya sobre la Apostilla

DECRETO SUPREMO N° 3541
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 232 de la Constitución Política del Estado, señala que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
Que el Artículo 5 de la Ley N° 3108, de 2 de agosto de 2005, dispone que la implementación de los servicios brindados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, actual Ministerio de Relaciones Exteriores, será financiado a través de la contraprestación de servicios mediante el cobro de tasas establecidas en los aranceles internos y consular, respetando la estructura de costos y el procedimiento administrativo, debiendo inscribirse como recursos propios en el presupuesto institucional.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, determina que el Ministerio de Relaciones Exteriores constituye la entidad rectora de las relaciones internacionales del Estado Plurinacional que desarrolla la gestión de la política exterior para la defensa de su soberanía, independencia e intereses, mediante la aplicación de la diplomacia de los pueblos por la vida, en beneficio de las y los bolivianos.
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley Nº 465, establecen como atribuciones de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, administrar las relaciones con los Estados, organismos internacionales y otros sujetos de derecho internacional, constituyendo el canal oficial y formal de comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia; así como, promover, facilitar y fortalecer los procesos de hermandad e integración de nuestros pueblos con los pueblos del mundo y los Estados.
Que la Ley Nº 967, de 2 de agosto de 2017, ratifica el “Convenio suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, designando como autoridad competente para emitir la Apostilla al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 967, establece que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la aplicación del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos.
Que es necesario reglamentar la implementación del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya sobre la Apostilla), ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia en el marco de las políticas gubernamentales de desburocratización de la administración pública.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la implementación del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya sobre la Apostilla), de fecha 5 de octubre de 1961, ratificado por Ley N° 967, de 2 de agosto de 2017.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente reglamento es aplicable para: las entidades públicas del nivel central, departamental, local y regional del Estado, entidades que administran registros o servicios públicos delegados por el Estado, y toda entidad pública que emita documentos públicos a ser presentados en el exterior del país y/o reciban documentos públicos emitidos por un país extranjero en el marco del Convenio.

ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS). Los principios que rigen el presente Decreto Supremo son:
a) PRINCIPIO FUNDAMENTAL. La Apostilla acredita únicamente el origen del documento público subyacente, a través de la certificación de la autenticidad de la firma en el documento, la calidad en la que la persona actuó al firmar el documento y, la identidad del sello o timbre que el documento tiene adherido, cuando corresponda;
b) PRINCIPIO DE EFICACIA. Los procedimientos para la emisión de la Apostilla deben lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas;
c) PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD. La Autoridad Competente para el apostillado presume que la firma del responsable de la Entidad Emisora del documento público que certifica es auténtica, bajo las medidas de seguridad pertinentes;
d) PRINCIPIO DE ECONOMÍA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD. La emisión de la Apostilla se desarrollará con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;
e) LEY DEL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL ACTO (LEX LOCI ACTUS). Los documentos apostillados deben emanar del lugar donde se celebró el acto. El apostillado se rige por la Ley que se aplica en el territorio donde se otorga el documento.
ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo y en el marco del Convenio, se tienen las siguientes definiciones:
a) DOCUMENTOS PÚBLICOS. Serán considerados documentos públicos los comprendidos en el Artículo 1 del Convenio;
b) APOSTILLADO. Procedimiento que legaliza la veracidad de la firma, la calidad en virtud de la cual el signatario del documento haya actuado y, cuando corresponda, la identidad del sello o timbre colocado en el documento;
c) APOSTILLA. Certificado emitido por Autoridad Competente que se adhiere al documento que se apostilla;
d) ENTIDAD EMISORA. Entidad que emite el documento público a ser apostillado que sea legalmente depositario o los tenga consignados en sus registros o protocolos y esté acreditada ante la Autoridad Competente.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE APOSTILLADO
Y MECANISMOS DE IMPLEMENTACIÓN
ARTÍCULO 5.- (AUTORIDAD COMPETENTE). La Autoridad Competente para el apostillado de documentos públicos es el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Servicio Central y Servicio Exterior.
ARTÍCULO 6.- (SISTEMA INTEGRADO DE APOSTILLADO).
I. Se implementa el Sistema Integrado de Apostillado a cargo de la Autoridad Competente, el cual, gestionará la información del apostillado de documentos, de forma directa, centralizada y en línea.
II. El Sistema Integrado de Apostillado permite la recepción de solicitudes de trámite de forma directa, gestiona su apostillado, emite la apostilla correspondiente y mantiene un registro electrónico de los documentos públicos apostillados para fines de consulta y verificación.
ARTÍCULO 7.- (PROCEDIMIENTO DE APOSTILLADO).
I. Las personas podrán solicitar el trámite de apostillado de documentos públicos a través de medios físicos o digitales ante la Entidad Emisora o la Autoridad Competente.
II. La Entidad Emisora verificará en el marco de sus competencias la autenticidad del documento de forma inmediata, excepcionalmente no deberá exceder cinco (5) días hábiles para la emisión de una respuesta. Verificada la autenticidad, el documento deberá ser incorporado al Sistema Integrado de la Apostilla.
III. Si el documento público ya hubiera sido incorporado al Sistema Integrado de la Apostilla, el solicitante podrá recurrir directamente a la Autoridad Competente para apostillar, de acuerdo a la vigencia del documento.
IV. La Autoridad Competente determinará la procedencia o no del apostillado del documento, conforme lo referido en el presente Decreto Supremo, informando de su resultado al interesado.
V. De existir alguna observación, la Autoridad Competente requerirá el pronunciamiento de la Entidad Emisora, éste no deberá exceder de cinco (5) días hábiles.
VI. Cuando sea viable el trámite, se requerirá el pago único del arancel correspondiente para proceder al apostillado del documento, en el marco de la Ley Nº 3108, de 2 de agosto de 2005, llenando la base de datos del Registro de Apostillas.
VII. El documento con la apostilla será entregado al solicitante de forma física o digital por la Autoridad Competente.
ARTÍCULO 8.- (DENEGACIÓN DE APOSTILLADO). En el ámbito de lo previsto por el Artículo 1 del Convenio, la Autoridad Competente rechazará la solicitud de apostillado, si el documento público presentado:
a) No corresponda a los documentos reconocidos en el Artículo 1 del Convenio: i) los documentos que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial; ii) los documentos administrativos; iii) los documentos notariales; y iv) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas;
b) No se pudiera verificar la autenticidad de la firma, la calidad en que su signatario haya actuado y en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido;
c) Sea expedido por Agentes Diplomáticos o Consulares. Conforme normativa especial en la materia, este tipo de documentación será especificada por la Autoridad Competente mediante reglamentación;
d) Se constituya en un documento administrativo que refiere directamente a una operación mercantil o aduanera.
ARTÍCULO 9.- (REGISTRO DE APOSTILLAS).
I. Se crea el Registro de Apostillas a cargo de la Autoridad Competente, que se constituye en una base de datos que contiene la información de las Apostillas expedidas: a) número de orden y la fecha de la Apostilla; y b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
II. La Autoridad Competente estará a cargo de la administración, mantenimiento, disponibilidad y seguridad del Registro de Apostillas.
ARTÍCULO 10.- (FORMA DE LA APOSTILLA). La forma de la Apostilla será definida por la Autoridad Competente mediante resolución ministerial, observando el modelo de Apostilla establecido en el Anexo al Convenio.
ARTÍCULO 11.- (DOCUMENTOS EXTRANJEROS APOSTILLADOS). Los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados conforme a lo establecido en el Convenio y su Anexo ratificado por Ley Nº 967, surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de veinte (20) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir la norma reglamentaria interna correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. Las Entidades Emisoras deberán acreditar ante la Autoridad Competente a los operadores que administren registros o servicios públicos delegados por el Estado encargados de acceder al Sistema Integrado de Apostillado en un plazo que no exceda los sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
II. Las entidades emisoras que tuvieran situaciones extraordinarias para la acreditación de sus operadores, harán conocer a la Autoridad Competente dicha situación para concretar la acreditación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Para la acreditación ante la Autoridad Competente y uso del Sistema Integrado de Apostillado, los operadores que administren registros o servicios públicos delegados por el Estado deberán contar con firma digital.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 3540 - Crear el Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando.

DECRETO SUPREMO N° 3540
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las atribuciones de las Ministras y Ministros. Asimismo, define los principios y valores que deben conducir a los servidores públicos, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
Que con el fin de implementar políticas y estrategias de lucha contra el contrabando y fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional, es necesario crear un Viceministerio en la estructura del Ministerio de Defensa, para que de manera articulada coadyuve en tareas de lucha contra el contrabando con la Aduana Nacional de Bolivia, las Fuerzas Armadas y con la Policía Boliviana, para cuyo efecto se requiere contar con una disposición normativa con rango de Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando.
ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN DEL VICEMINISTERIO DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO).
I. Se crea el Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando en la estructura del Ministerio de Defensa establecida en el Artículo 38 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
II. El Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando tendrá bajo su dependencia a la Dirección General de Lucha Contra el Contrabando.
ARTÍCULO 3.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO).
I. Las atribuciones del Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes:
a) Elaborar e implementar políticas y estrategias de lucha contra el contrabando en coordinación con la Aduana Nacional y las Fuerzas Armadas.
b) Proponer y suscribir, convenios y/o acuerdos con entidades del sector público y/o privado, para la lucha contra el contrabando.
c) Vigilar el cumplimiento de las normas nacionales sobre la lucha contra el contrabando.
d) Requerir información a las Fuerzas Armadas que permita evaluar resultados en el marco de las operaciones realizadas de lucha contra el contrabando.
e) Coordinar y articular con las Fuerzas Armadas y con la Policía Boliviana, a través del Ministerio de Gobierno, en tareas de lucha contra el contrabando.
II. Las atribuciones señaladas en el Parágrafo precedente, serán incorporadas en el Artículo 41 bis del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. Se modifica la denominación y la estructura del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones en la estructura jerárquica del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, establecida en el Artículo 63 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“- Viceministerio de Comercio Interno
⦁ Dirección General de Comercio Interno
⦁ Dirección General de Desarrollo Comercial y Logística Interna”
II. Se modifica el inciso d) del Artículo 64 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“d) Plantear y ejecutar políticas dirigidas a buscar el acceso al mercado nacional; y promoción de compras estatales en favor de las unidades productivas entendiéndose estas, a las micro, pequeña, mediana, gran empresa, industria, organizaciones económicas campesinas, asociaciones, organizaciones de pequeños productores urbanos y/o rurales, artesanos, organizaciones económico comunitaria y social cooperativa, precautelando el abastecimiento del mercado interno.”
III. Se modifica el inciso l) del Artículo 64 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“l) Diseñar y ejecutar políticas en materia de calidad de los servicios y productos.”
IV. Se modifica el Artículo 68 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 68.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE COMERCIO INTERNO). Las atribuciones del Viceministerio de Comercio Interno, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes:
a) Proponer políticas, reglamentos e instructivos para el desarrollo del comercio interno.
b) Promover políticas, reglamentos e instrumentos para el desarrollo y regulación del mercado interno, reordenamiento del comercio interno.
c) Proponer políticas, en materia de propiedad intelectual, supervisar el cumplimiento de la normativa vigente, objetivos y resultados institucionales del SENAPI y resolver los asuntos referidos a Marcas y Patentes, en el marco de las competencias conforme a ley.
d) Coordinar acciones con los otros Viceministerios del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, así como con los ministerios, y entidades territoriales autónomas en la promoción de programas y proyectos de fortalecimiento del comercio interno.
e) Promover y ejecutar políticas relacionadas al registro de comercio.
f) Proponer y ejecutar políticas de control y regulación de bienes de capital en el mercado interno.
g) Establecer banda de precios de bienes de capital del mercado interno, en los rubros determinados mediante resolución ministerial.
h) Realizar el control y monitoreo de precios en el mercado interno, su comportamiento e imponer sanciones de acuerdo a reglamentación especifica aprobada mediante resolución ministerial.
i) Proponer y ejecutar políticas, reglamentos para el desarrollo de los regímenes de exportación.
j) Controlar la aplicación de la neutralidad impositiva para las exportaciones, diferenciando entre las empresas exportadoras de materias primas y de productos con valor agregado.
k) Apoyar al Viceministerio de Comercio Exterior e Integración en las negociaciones internacionales, acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales en materia de comercio exterior, integración comercial e inversiones, para consolidar el acceso efectivo y real a los mercados.
l) Proponer y ejecutar políticas, reglamentos para evitar prácticas desleales de comercio internacional.
m) Generar condiciones para el desarrollo de las exportaciones velando la competitividad de productos y servicios.
n) Desarrollar condiciones favorables para el sector productivo del país, en relación con el mercado interno de bienes y servicios.
o) Formular políticas y estrategias para el desarrollo del sistema logístico comercial interno, en coordinación con las instancias competentes.
p) Coordinar con el SENAVEX políticas y mecanismos de control que aseguren el cumplimiento de los acuerdos comerciales y regímenes preferenciales a través de la administración de registros y certificaciones de exportación.
q) Proponer políticas, reglamentos e instrumentos para promover el desarrollo industrial sostenido, que mejore la oferta exportable.
r) Otorgar la certificación de producción nacional para efectos de comercialización de productos en el mercado interno.
s) Simplificar, facilitar y asesorar técnica y jurídicamente en los trámites relacionados a las exportaciones.
t) Asesorar técnica, financiera y logísticamente para las exportaciones.
u) Capacitar al sector empresarial en comercio exterior.”
V. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 3010, de 7 de diciembre de 2016, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 5.- (CERTIFICACIÓN). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del Viceministerio de Comercio Interno emitirá los certificados de autorización y uso del Sello HECHO EN BOLIVIA.”
VI. Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 3010, de 7 de diciembre de 2016, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 6.- (CONTROL, PROMOCIÓN E INFORMACIÓN).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del Viceministerio de Comercio Interno, será la institución encargada de implementar, controlar y promover el uso del Sello HECHO EN BOLIVIA.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno, será la instancia encargada de centralizar la información relacionada con el Movimiento HECHO EN BOLIVIA.”

VII. Se modifica el inciso a) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0108, de 1 de mayo de 2009, con el siguiente texto:
“a) A través del Viceministerio de Comercio Interno, emitirá la certificación de la producción nacional.”
VIII. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 2738, de 20 de abril de 2016, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 5.- (CERTIFICACIÓN). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno, conforme a reglamentación, emitirá los certificados de autorización de uso del Sello Social Boliviano de la siguiente manera:
a) Para los productos primarios y transformados provenientes de la agricultura familiar sustentable;
b) Para productos industrializados que incorporen materia prima e insumos provenientes de la agricultura familiar sustentable.”
IX. Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 2738, de 20 de abril de 2016, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 6.- (CONTROL Y PROMOCIÓN). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del Viceministerio de Comercio Interno, controlará y promoverá el uso del Sello Social Boliviano.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. Se modifica la denominación de la “Dirección General de Acuerdos Comerciales y de Inversión” por la “Dirección General de Promoción de Exportaciones, Acuerdos Comerciales y de Inversión” dependiente del Viceministerio de Comercio Exterior e Integración, en la estructura jerárquica del Ministerio de Relaciones Exteriores, establecida en el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0828, de 30 de marzo de 2011.
II. Se incorporan los incisos bb); cc); dd); ee); y ff) en el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“bb) Diseñar y ejecutar políticas de promoción de las exportaciones y apertura de mercados externos en el marco de la Constitución Política del Estado.
cc) Diseñar y ejecutar políticas para consolidar y promocionar la oferta exportable, en coordinación con las instancias competentes.
dd) Diseñar políticas de infraestructura física y desarrollo logístico para el comercio exterior en coordinación con las entidades competentes.
ee) Ejercer el rol de autoridad competente en materia de la Apostilla.
ff) Apostillar y legalizar los documentos nacionales que hubieran cumplido los requisitos exigidos para que surtan efectos legales en el extranjero, pudiendo retener la documentación presentada en los casos y de acuerdo a reglamento.”
III. Se incorporan los incisos o), p) y q) en el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“o) Proponer y promover políticas, para el desarrollo de las exportaciones de bienes con valor agregado y servicios.
p) Desarrollar e implementar sistemas de inteligencia comercial estratégica para promover la articulación y acceso a mercados externos.
q) Ejecutar políticas de desarrollo logístico para el comercio exterior en coordinación con las entidades competentes.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se incorpora el inciso l) en el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“l) Elaborar, diseñar e implementar políticas públicas en materia de lucha contra el contrabando.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se incorporan los incisos x); e y) en el Artículo 64 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“x) Desarrollar la base productiva para consolidar la oferta exportable nacional con valor agregado.
y) Diseñar y ejecutar políticas para el desarrollo del sistema logístico nacional.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.-
I. Se incorpora en la estructura del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional establecida en el Artículo 79 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por el Parágrafo XI del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 3058, de 22 de enero de 2017 y el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3070, de 1 de febrero de 2017, la siguiente Dirección:
“ • Dirección General de Registro Público de la Abogacía”
II. Se incorpora el inciso jj) en el Artículo 80 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por el Parágrafo XII del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 3058, de 22 de enero de 2017, con el siguiente texto:
“jj) Dirigir el registro y matriculación de las y los abogados y sociedades civiles, velando por el correcto ejercicio profesional de la abogacía.”
III. Se incorpora el inciso i) en el Artículo 81 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“i) Procesar el registro, matriculación y control de Abogadas y Abogados, así como la promoción de actividades académicas e investigativas.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.- Se modifica y adecúa en lo que corresponda, toda la normativa vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso a) de las Disposiciones Derogatorias y en un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días calendario:
I. Los activos de PROMUEVE - BOLIVIA que actualmente están en el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía y Plural, de acuerdo a requerimiento serán transferidos al Ministerio de Defensa mediante Actas.
II. Los pasivos de PROMUEVE - BOLIVIA serán asumidos por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía y Plural.
III. Los saldos presupuestarios de PROMUEVE - BOLIVIA, financiados con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, registrados en el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía y Plural, serán transferidos a la entidad 99 “Tesoro General de la Nación”.
IV. Los saldos presupuestarios de PROMUEVE - BOLIVIA, financiados con recursos específicos permanecerán en el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Relaciones Exteriores; y de Defensa, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias y contables que correspondan, emergentes de la aplicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
I. Los documentos emitidos por el ex Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones y ex PROMUEVE - BOLIVIA, de manera previa a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo quedan válidos y subsistentes hasta el término de vigencia de dichos documentos.
II. Los trámites iniciados ante el ex Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones y ex PROMUEVE - BOLIVIA que no habrían sido concluidos a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, deberán concluir conforme a la normativa aplicable en su momento de inicio y serán asumidos por el Viceministerio de Comercio Interno.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Los Artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Decreto Supremo N° 29727, de 1 de octubre de 2008;
b) El inciso k) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29847, de 10 de diciembre de 2008;
c) El inciso f) del Artículo 64 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no representara recursos adicionales del TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

LEY N° 974 - LEY DE UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

LEY N° 974
LEY DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE UNIDADES DE TRANSPARENCIA
Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en el Estado Plurinacional de Bolivia, y su coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
ARTÍCULO 2. (MARCO COMPETENCIAL). Se establece como competencia concurrente la gestión de la transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, en el marco del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, y el Artículo 72 de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley tiene como ámbito de aplicación todas las entidades y empresas públicas, así como toda entidad en la cual el Estado tenga participación accionaria.
ARTÍCULO 4. (Principios). Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en el ejercicio de sus funciones, se rigen bajo los siguientes principios:
1. Independencia. Sus actuaciones deben ser objetivas y alejadas de toda injerencia o presión de cualquier naturaleza.
2. Imparcialidad. Deben actuar al margen de todo prejuicio, parcialización, discriminación o distinción.
3. Eficacia. Los asuntos sometidos a su conocimiento, deben ser atendidos dentro de plazo y de forma oportuna, sin imponer requisitos adicionales o incurrir en actuaciones dilatorias.
4. Eficiencia. Deben optimizar el uso de los recursos en el cumplimiento de sus funciones.
5. Cooperación Interinstitucional. Deben trabajar de manera coordinada y bajo cooperación.
6. Legalidad. Deben enmarcarse en cumplimiento estricto de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES). A los efectos de la presente Ley, se entenderá:
1. Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción. Es toda instancia con recursos humanos suficientes, responsable de gestionar las denuncias por actos de corrupción y llevar adelante las políticas de transparencia y lucha contra la corrupción, independientemente de su estructura y nivel jerárquico, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
2. Entidad o Empresa Pública. Es toda institución pública:
a) De los Órganos Ejecutivo y Legislativo del nivel central del Estado.
b) Empresa pública que administre recursos del Estado del nivel central y de las Entidades Territoriales Autónomas.
c) Entidades Territoriales Autónomas.
d) Órgano Judicial, Órgano Electoral, Tribunal Constitucional Plurinacional, Ministerio Público, Contraloría General de Estado, Procuraduría General de Estado, Defensoría del Pueblo y Universidades Públicas Autónomas.
3. Máxima Autoridad. Es la autoridad, servidora, servidor público, persona o instancia que, por su jerarquía y funciones, es la responsable de la dirección y/o administración de una entidad o empresa pública.

4. Personal. Son las trabajadoras o los trabajadores que desempeñan funciones en las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de las Empresas Públicas del Estado.

5. Transparencia. Administración de los recursos del Estado visible y limpia, por parte de las servidoras y los servidores públicos, personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que presten servicios o comprometan recursos del Estado. Así como, la honestidad e idoneidad en los actos públicos, y el acceso a la información en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable, salvo la restringida por norma expresa.
6. Prevención. Son las políticas, planes, programas, proyectos, mecanismos y acciones orientadas a evitar actos de corrupción.
7. Lucha Contra la Corrupción. Son las políticas, planes, programas, proyectos, mecanismos y acciones, destinadas a realizar el seguimiento, monitoreo y gestión de denuncias por actos de corrupción; y consecuente la recuperación del daño económico causado al Estado.
8. Gestión de Denuncias. Es la labor de recepción, admisión, obtención de información, análisis, emisión de Informe Final y denuncia, cuando corresponda, por actos de corrupción; que realizan el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
9. Responsable de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción. Es la servidora o el servidor público encargado de cumplir en su entidad, las funciones atribuidas a las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
CAPÍTULO II
UNIDADES DE TRANSPARENCIA
Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO 6. (UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
I. Las entidades públicas del nivel central del Estado, tienen la responsabilidad de contar con Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
II. No contarán de forma obligatoria con Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción:
1. Las entidades Desconcentradas.

2. Las entidades Descentralizadas que en su presupuesto institucional registren un monto menor o igual a Bs10.000.000.- (Diez Millones 00/100 Bolivianos), sin considerar el grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”.
III. En los casos establecidos en el Parágrafo precedente, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la entidad que tiene tuición o dependencia, según corresponda, deberá asumir las funciones establecidas en la presente Ley.
IV. Las Inspectorías Generales de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, asumirán las funciones establecidas para las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en la presente Ley. Estas Inspectorías Generales estarán bajo supervisión y seguimiento de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de los Ministerios de Defensa y de Gobierno, respectivamente.
V. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de las entidades que ejercen tuición y dependencia sobre entidades descentralizadas, autárquicas y empresas públicas, podrán coordinar la gestión de denuncias con las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de las mismas.
VI. Las Empresas Públicas deberán contar con instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, bajo la denominación y estructura que ellas determinen.
VII. Las entidades financieras y empresas con participación accionaria del Estado, deberán contar con instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, bajo la denominación y estructura que ellas determinen.
ARTÍCULO 7. (UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. Es responsabilidad de las Entidades Territoriales Autónomas Departamentales, Regionales y Municipales, entidades descentralizadas y empresas públicas departamentales, regionales y municipales, contar con instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, bajo la denominación y estructura que ellas determinen.
II. Las Entidades Territoriales Autónomas Municipales con población mayor a treinta mil (30.000) habitantes, conforme los resultados del último Censo Nacional de Población y Vivienda, tienen la obligación de contar con Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.
III. Las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que cuenten con una población menor o igual a treinta mil (30.000) habitantes, conforme a los resultados del último Censo Nacional de Población y Vivienda, deberán mínimamente contar con una o un Responsable de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, o asignar a sus responsables jurídicos u otro servidor público las funciones establecidas en la presente Ley. En estos casos se podrán constituir Consejos Mancomunados de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
IV. Las Autonomías Indígena Originario Campesinas implementarán mecanismos para garantizar la transparencia y lucha contra la corrupción, en el marco de sus normas y procedimientos propios.
V. Las Entidades Territoriales Autónomas podrán implementar, además de lo establecido en la presente Ley, otros mecanismos y programas de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en su jurisdicción.


ARTÍCULO 8. (UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO).
I. El Órgano Legislativo, el Órgano Judicial, el Órgano Electoral, el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público, la Contraloría General de Estado, la Procuraduría General de Estado, la Defensoría del Pueblo y el Banco Central de Bolivia, deberán contar con instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, bajo la denominación y estructura que ellos determinen.
II. Las Universidades Públicas Autónomas podrán contar con instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, bajo la denominación y estructura que ellas determinen.
ARTÍCULO 9. (CONSEJOS MANCOMUNADOS DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN).
I. Los Consejos Mancomunados de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, estarán constituidos por las o los Responsables de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de las Entidades Territoriales Autónomas, con una población menor o igual a treinta mil (30.000) habitantes, de acuerdo a cercanía geográfica y densidad poblacional.
II. Los Consejos Mancomunados de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, se reunirán como mínimo una (1) vez al mes, u otro plazo definido por acuerdo de sus miembros, para apoyarse en la gestión de denuncias por actos de corrupción.
III. Las sesiones de los Consejos Mancomunados de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, se llevarán a cabo en el Municipio que presida el Consejo, que será rotativa entre sus miembros cada tres (3) meses.
IV. Los Consejos Mancomunados de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, no son responsables de los informes que emita cada Responsable de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
ARTÍCULO 10. (FUNCIONES).
I. Son funciones de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en el marco de la presente Ley, las siguientes:
1. Promover e implementar planes, programas, proyectos y acciones de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción.
2. A denuncia o de oficio, gestionar denuncias por posibles actos de corrupción. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar posible responsabilidad penal, denunciar ante el Ministerio Público y remitir copia de la denuncia a la Máxima Autoridad.
3. Proponer a la Máxima Autoridad, la aprobación de reglamentos, manuales, guías e instructivos, en materias referidas a sus funciones.
4. Desarrollar mecanismos para la participación ciudadana y el control social.
5. Planificar, coordinar, organizar y apoyar a la Máxima Autoridad en el proceso de rendición pública de cuentas y velar por la emisión de estados financieros, informes de gestión, memoria anual y otros.
6. Asegurar el acceso a la información pública, exigiendo a las instancias correspondientes en la entidad o institución, la otorgación de información de carácter público, así como la publicación y actualización de la información institucional en Transparencia y Lucha contra la Corrupción, salvo en los casos de información relativa a la defensa nacional, seguridad del Estado o al ejercicio de facultades constitucionales por parte de los Órganos del Estado; los sujetos a reserva o los protegidos por los secretos comercial, bancario, industrial, tecnológico y financiero, en el marco de la normativa vigente.
7. Promover el desarrollo de la ética pública en las servidoras, servidores y personal público.
8. Implementar, en coordinación con su entidad o empresa pública, los lineamientos establecidos por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
9. Alimentar el portal de transparencia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la información generada en el marco de sus funciones.
10. A denuncia o de oficio, gestionar denuncias de negativa injustificada de acceso a la información, en el marco de la presente Ley.
11. A denuncia o de oficio, gestionar denuncias por posibles irregularidades o falsedad de títulos, certificados académicos o profesionales de servidoras, servidores, ex servidoras o ex servidores públicos.
12. Realizar seguimiento y monitoreo a los procesos administrativos y judiciales que emerjan de la gestión de denuncias efectuadas.
13. Realizar seguimiento y monitoreo de los procesos en los que se pretenda recuperar fondos o bienes del Estado sustraídos por actos de corrupción.
14. Solicitar de manera directa información o documentación, a servidores públicos o personal de empresas públicas, áreas o unidades de la entidad o fuera de la entidad, para la gestión de denuncias.
15. Denunciar ante la Máxima Autoridad, cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posibles actos de corrupción en procesos de contratación en curso, para que de forma obligatoria la Máxima Autoridad instruya la suspensión inmediata del proceso de contratación.
16. Solicitar el asesoramiento técnico de otras unidades de la misma entidad o empresa pública, de otras entidades competentes externas o la contratación de especialistas, cuando la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción no cuente con el personal técnico calificado para el cumplimiento de sus funciones, vinculadas a la gestión de las denuncias correspondientes.
II. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, cumplen sus funciones únicamente en la entidad o empresa pública de las que son parte, salvo las previsiones de coordinación establecidos en la presente Ley.
III. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, son independientes en el cumplimiento de sus funciones en la lucha contra la corrupción. En el cumplimiento de las funciones de transparencia y prevención, deberán coordinar con la Máxima Autoridad de la entidad o empresa pública de las que son parte.
ARTÍCULO 11. (DESIGNACIÓN DE JEFES O RESPONSABLES DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN).
I. Las o los Jefes de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de los Ministerios del nivel central del Estado, serán designadas o designados por la Máxima Autoridad de cada Ministerio.
II. En las entidades descentralizadas y autárquicas, así como en las empresas públicas del nivel central del Estado, las o los jefes o responsables de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, serán designados por la Ministra o el Ministro que ejerce tuición.
III. En las entidades descentralizadas y empresas públicas subnacionales, las o los Jefes o Responsables de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, serán designados por la Máxima Autoridad del Órgano Ejecutivo de la Entidad Territorial Autónoma.
IV. En todas las entidades o empresas no contempladas en los Parágrafos I, II y III del presente Artículo, las o los Jefes o Responsables de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, serán designados por las Máximas Autoridades.
V. Las o los Inspectores Generales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana, serán designados conforme a normativa vigente.
VI. Las o los servidores públicos o personal de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, no podrán ser designados como Autoridad Sumariante de la entidad o empresa, ni ser objeto de rotación o transferencia a otras unidades de la misma u otra entidad o empresa pública, salvo decisión voluntaria de desvinculación del cargo en la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
En el caso de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, las o los servidores públicos o personal de las instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrán ser rotados en el marco de su normativa, debiendo permanecer en el cargo al menos dos (2) años.
VII. Las Máximas Autoridades de las entidades y empresas públicas, deberán comunicar la designación y retiro de la o el Jefe o el Responsable de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
VIII. En las entidades financieras y empresas con participación accionaria del Estado, las o los Jefes o Responsables de las instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, serán designados por la Ministra o el Ministro Cabeza de Sector, debiendo comunicar la designación y retiro de la o el Jefe o el Responsable, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
ARTÍCULO 12. (REQUISITOS).
I. Las servidoras, servidores o personal responsables de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. No estar dentro de las incompatibilidades para el ejercicio de la función pública.
2. No contar con pliego de cargo ejecutoriado por deudas al Estado.
3. No tener sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de acción pública.
4. Contar con título profesional en provisión nacional en derecho, contaduría pública o economía, o ramas afines al cargo.
5. Contar con experiencia laboral de cuatro (4) años en entidades o empresas públicas.
II. En las Entidades Territoriales Autónomas Municipales con población menor a treinta mil (30.000) habitantes, no será obligatorio el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del Parágrafo precedente.
III. En las Fuerzas Armadas y en la Policía Boliviana, no será obligatorio el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 13. (RESPONSABILIDAD). Las y los servidores públicos y personal de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, tienen responsabilidad sobre el uso de la información que requieren y los informes que emitan de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 14. (INFORMACIÓN DE PROCESOS DE CONTRATACIÓN).
I. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, a denuncia o de oficio mediante informe de justificación, podrán requerir información de procesos de contratación, para identificar y/o establecer posibles hechos de corrupción e informar oportunamente a la Máxima Autoridad de la entidad, institución o empresa pública.
II. El requerimiento de información no suspenderá la continuidad del proceso de contratación y no será considerado como control previo.
CAPÍTULO III
COORDINACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE JUSTICIA
Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA
Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION
ARTÍCULO 15. (MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL).
I. Es responsabilidad del nivel central del Estado, a través de Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional:
1. Ejercer la coordinación, supervisión y evaluación de las denuncias por actos de corrupción que gestionen las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de toda la administración del Estado.
2. Gestionar denuncias por posibles actos de corrupción y participar en calidad de coadyuvante en procesos penales, por posibles delitos de corrupción, en los que tenga afectación el Estado, cuyo presunto daño económico al Estado sea igual o mayor a Bs7.000.000.- (Siete Millones 00/100 Bolivianos).
3. Gestionar denuncias por posibles actos de corrupción y participar en procesos penales, por posibles delitos de corrupción, cuando la Máxima Autoridad en ejercicio de una entidad o empresa pública, sea denunciada o procesada por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, en coordinación con la Procuraduría General del Estado. Las denuncias por posibles actos de corrupción de la o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, serán gestionadas por la Procuraduría General del Estado.
4. Gestionar denuncias por posibles actos de corrupción y participar en calidad de coadyuvante en procesos penales, por posibles delitos de corrupción, cuando la Ex Máxima Autoridad de una entidad o empresa pública, sea denunciada o procesada por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
5. Gestionar denuncias por posibles actos de corrupción y participar en calidad de coadyuvante en procesos penales, por posibles delitos de corrupción, cuando servidoras o servidores públicos o personal de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, sean denunciados o procesados por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
6. Gestionar denuncias vinculadas a investigación de fortunas, relacionadas a la presunta comisión de delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, y participar en calidad de coadyuvante en procesos penales por estos delitos.
7. Gestionar denuncias y participar en calidad de coadyuvante, a solicitud de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en procesos judiciales específicos, por posibles actos de corrupción en cualquier entidad o empresa pública.
8. Emitir instrumentos que posibiliten la retroalimentación de información con las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, a través de manuales, circulares, instructivos de carácter vinculante para todas las entidades y empresas del Estado.
II. Las denuncias en las entidades y empresas públicas, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del Parágrafo precedente, podrán ser gestionadas de manera coordinada entre el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción competentes.
III. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí o a través del Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, estará facultado a interponer toda acción o recurso que le franquee la Ley, en los procesos penales establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, debiendo supervisar y evaluar los mismos. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí o a través del Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, podrá ser representado por profesionales de la entidad debidamente acreditados, sin exigencias de mandato alguno.
IV. Cuando se advierta acción irregular de la unidad jurídica respectiva, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional instará el inicio de las acciones legales que correspondan en el marco de la Constitución y la ley, sin perjuicio de las acciones realizadas por la Procuraduría General del Estado.
V. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, podrá coordinar con la unidad jurídica respectiva, las estrategias procesales de los casos establecidos en el presente Artículo.
VI. La Autoridad Jurisdiccional y el Ministerio Público deberán notificar con todas las actuaciones procesales al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o al Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, en aquellos procesos penales en los que sea coadyuvante, en su domicilio procesal señalado.
VII. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, podrá delegar la tramitación de las causas a sus Representaciones Departamentales.
VIII. La participación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, no suple la función y responsabilidad de la unidad jurídica respectiva.
ARTÍCULO 16. (SEGUIMIENTO Y MONITOREO). En los casos en que las entidades y empresas públicas actúen como sujetos procesales en procesos penales por presuntos delitos de corrupción, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el ámbito de su competencia, ejercerá́ el seguimiento y monitoreo de las acciones legales que realizan las unidades jurídicas respectivas, a través del Registro Obligatorio de Procesos del Estado – ROPE a cargo de la Procuraduría General del Estado, conforme a reglamentación interinstitucional.
ARTÍCULO 17. (GESTIÓN DE DENUNCIAS EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional recibirá y efectuará la gestión de las denuncias remitidas por las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, y las presentadas directamente de forma verbal o escrita, en el marco de lo establecido en el Artículo 15 de la presente Ley, conforme a reglamento.
II. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí o a través del Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, podrá gestionar denuncias por posibles actos de corrupción de oficio, en los casos que tiene competencia, en el marco de la presente Ley.
ARTÍCULO 18. (SISTEMA DE INFORMACIÓN DE TRANSPARENCIA, PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION – SITPRECO).
I. El Sistema de Información de Transparencia, Prevención y Lucha Contra la Corrupción – SITPRECO, es el sistema de información del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, que contiene información sobre transparencia, prevención y lucha contra la corrupción.
II. El SITPRECO está compuesto por los sistemas de información del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el marco de sus funciones de transparencia y lucha contra la corrupción, sobre:
1. Registro de servidoras, servidores o personal responsables de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
2. Transparencia de la gestión pública.
3. Prevención de la corrupción.
4. Gestión de denuncias por posibles actos de corrupción.
5. Procesos administrativos y judiciales por posibles actos de corrupción.
6. Recuperación de deudas y bienes del Estado.
7. Otros.
III. El seguimiento y monitoreo de las acciones legales que realizan las unidades jurídicas sobre procesos administrativos y judiciales por posibles actos de corrupción, por parte del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del SITPRECO, será efectuado a través del Registro Obligatorio de Procesos del Estado – ROPE a cargo de la Procuraduría General del Estado, conforme a reglamentación interinstitucional.
IV. El Portal de Transparencia del Estado Plurinacional del Bolivia es parte del SITPRECO, está destinado a publicar información sobre transparencia y prevención de la corrupción con los actores involucrados e interactuar con la ciudadanía para promover la participación y control social.
V. Las entidades y empresas públicas son responsables de remitir la información para el funcionamiento del SITPRECO.
ARTÍCULO 19. (COORDINACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, coordinará la implementación de la presente Ley con las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Estado, en forma constante a través de los mecanismos creados para el efecto.
II. En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional deberá emitir lineamientos o directrices y monitorear su implementación y cumplimiento.
III. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, deberán reportar al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, conforme a formato, procedimiento y plazos establecidos por este Ministerio, sobre:
1. La implementación y cumplimiento de la presente Ley.
2. Acciones y políticas de transparencia y prevención de la corrupción.
3. Información respecto a la gestión, seguimiento y monitoreo de denuncias y procesos por actos de corrupción.
4. Información relativa a denuncias por negativa injustificada de acceso a la información pública.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN DE DENUNCIAS POR LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA
Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO 20. (DENUNCIAS). La persona que conozca posibles actos de corrupción y/o negativa injustificada de acceso a la información, en cualquier entidad o empresa pública, deberá efectuar la denuncia correspondiente en forma verbal o escrita, ante la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de dicha entidad o empresa pública, sin perjuicio que se acuda a otras instancias competentes previstas en normativa vigente.
ARTÍCULO 21. (REMISIÓN DE DENUNCIAS AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL). Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, remitirán al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en el plazo de dos (2) días hábiles de conocidas las denuncias por posibles actos de corrupción, en los casos establecidos en el Artículo 15 de la presente Ley.
ARTÍCULO 22. (REQUISITOS DE LA DENUNCIA).
I. Las denuncias verbales serán registradas en un Formulario de Denuncia elaborado por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el que se registrará:
1. Datos generales y dirección del denunciante.
2. Datos generales de la persona o personas que presuntamente realizaron o participaron en la comisión del acto de corrupción denunciado.
3. Relación de los hechos del posible acto de corrupción denunciado.
4. De ser posible, señalar el periodo de tiempo en el que se produjo presuntamente el acto de corrupción denunciado.
II. Las denuncias escritas deberán contener los mismos datos descritos en el Parágrafo precedente.
III. El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el presente Artículo, dará lugar a la no admisión de la denuncia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar una nueva denuncia cumpliendo con los requisitos omitidos.
IV. En caso de denuncias anónimas, las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción gestionarán las denuncias si cumplen como mínimo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 23. (ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DENUNCIA).
I. Recibida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en el plazo máximo de cinco (5) días, deberá admitir o rechazar la denuncia.
II. Si la denuncia fuere rechazada, por incumplimiento de los requisitos de admisión, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, deberá especificar de manera fundamentada la causal del rechazo de la denuncia.
III. Admitida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción requerirá a las instancias internas y externas respectivas, la información y documentación que considere necesaria sobre los hechos denunciados.
IV. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrá rechazar la denuncia por no estar dentro de sus atribuciones y competencias, conforme a la presente Ley.
V. En todos los casos, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, informará al denunciante sobre la admisión o rechazo de la denuncia.
ARTÍCULO 24. (RESERVA DE LA IDENTIDAD DE LA DENUNCIA). La denunciante o el denunciante, podrá solicitar reserva de identidad. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, no podrá revelar la identidad del solicitante bajo responsabilidad de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 25. (OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN).
I. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrá solicitar a las y los servidores y a las y los ex servidores públicos, y entidades públicas, información o documentación únicamente sobre los hechos objeto de la denuncia y en cumplimento estricto de las funciones establecidas en la presente Ley y su normativa reglamentaria.
II. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrá solicitar informes técnicos especializados a cualquier entidad privada, dependiendo el caso, de acuerdo a reglamento interno y previa autorización del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
III. Las entidades públicas y privadas, tienen la obligación de responder el requerimiento de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, prorrogable excepcionalmente por un periodo similar previa justificación. En caso de incumplimiento se asumirán las acciones legales que correspondan.
IV. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción previa la emisión del Informe final, deberá remitir una copia de la denuncia o una copia de los antecedentes de la denuncia, en caso de confidencialidad y reserva de identidad, a la persona afectada, para que en el plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos o señale a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, el lugar donde se encuentre la documentación pertinente dentro de la entidad o empresa pública. El plazo podrá ser ampliado por única vez a cinco (5) días hábiles más, a solicitud fundamentada. Cumplido el plazo establecido, con descargos o no, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción emitirá Informe final.
ARTÍCULO 26. (INFORME FINAL).
I. Analizada la información, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción concluirá con un Informe Final dirigido a la Máxima Autoridad, el cual deberá especificar la relación de hechos, posibles responsables y norma contravenida, adjuntando anexos e información recabada pertinente, si corresponde.
II. En el marco del Informe Final, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción deberá:
1. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posible responsabilidad penal, denunciar ante las instancias correspondientes y remitir copia de la denuncia a la Máxima Autoridad.
2. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posible responsabilidad administrativa, denunciar ante la Máxima Autoridad para que instruya a la autoridad sumariante o autoridad que corresponda, inicie las acciones pertinentes.
3. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar posible responsabilidad civil, remitir a la Máxima Autoridad, para que instruya a la Unidad de Auditoría Interna o la instancia que corresponda, el inicio de acciones pertinentes.
4. Cuando no existan elementos que sustenten la denuncia o no existan elementos que permitan identificar y establecer posibles responsabilidades, archivar antecedentes y notificar a la o el denunciante.
5. Recomendar la adopción de medidas correctivas y/o preventivas de fortalecimiento institucional tendientes a la mejora de la gestión de la entidad o institución.

6. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posibles actos de corrupción en procesos de contratación en curso, denunciar ante la Máxima Autoridad para que, de forma obligatoria, instruya la suspensión inmediata del proceso de contratación.
ARTÍCULO 27. (ALCANCE DE LOS INFORMES). Los Informes emitidos por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en la gestión de denuncias, se constituyen en opiniones técnicas no impugnables.
ARTÍCULO 28. (SEGUIMIENTO A LA GESTIÓN DE DENUNCIAS). Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, deberán realizar el seguimiento al procesamiento penal o administrativo que surja de los Informes emitidos, sin intervención directa durante el procesamiento.
ARTÍCULO 29. (CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES EN LA GESTIÓN DE LA DENUNCIA).
I. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, guardarán reserva sobre las denuncias, la identidad de los denunciantes y la documentación que sea de su conocimiento en la gestión de las mismas.
II. Las y los servidores públicos o personal de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, guardarán confidencialidad respecto a la información a la que accedan en el ejercicio de sus funciones.
III. Lo establecido en los Parágrafos I y II del presente Artículo, no se aplicará cuando el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o la entidad que ejerce tuición, requiera información a las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en el marco de lo establecido en la presente Ley.
IV. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrán recibir solicitudes de protección de denunciantes, en cuyo caso las canalizarán a las entidades competentes.
ARTÍCULO 30. (PLAZOS DE LA GESTIÓN DE DENUNCIAS). Las denuncias admitidas serán gestionadas hasta su conclusión, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, computables a partir de su recepción en las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, de manera justificada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. Las entidades y empresas públicas que a la fecha de la publicación de la presente Ley no cuenten con Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, deberán implementarlas en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles. En tanto se constituya dicha Unidad, designarán temporalmente a una o un servidor público como Responsable de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, quien cumplirá las funciones establecidas en la presente Ley.

II. Las entidades territoriales autónomas municipales con población mayor a treinta mil (30.000) habitantes, que a la fecha no cuenten con Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción o Responsable, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente Ley, para constituir sus Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción o designar a una o un Responsable, según corresponda.
III. Las entidades y empresas públicas que a la fecha de la publicación de la presente Ley cuenten con Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, deberán adecuar sus funciones a lo establecido en la presente Ley.
SEGUNDA. Las entidades y empresas públicas deberán adecuar o elaborar sus reglamentos de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley, en el marco de lo que la misma establece.
TERCERA.
I. Las entidades y empresas públicas que participen activamente como querellante, en los procesos penales por delitos de corrupción en los que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí o a través del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, se encuentre apersonado, deberán ser asumidos exclusivamente por las entidades y empresas públicas hasta la conclusión de los mismos, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, salvo los casos establecidos en el Artículo 15 de la presente Ley.
II. En los procesos penales en los que la entidad o empresa pública no sea parte querellante o no participe activamente y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí o a través del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción se encuentre apersonado, deberá remitir a las entidades y empresas públicas afectadas o llamadas por Ley, un informe del estado de situación y antecedentes de los procesos penales en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles, a partir de la publicación de la presente Ley, para que en el plazo de treinta (30) días hábiles de recibido el informe, se constituya en querellante o participe activamente de los mismos, según corresponda, hasta la conclusión del proceso, salvo los casos establecidos en el Artículo 15 de la presente Ley.
III. En los procesos penales en los cuales el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí o a través del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, se encuentre apersonado y la entidad o empresa pública no sea parte querellante o hubieren presentado Acusación Particular, y se cuente con Acusación Formal, hasta antes de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o a través del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en el marco de sus atribuciones, deberá garantizar la prosecución de los mismos hasta su conclusión.
CUARTA. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, respecto a la gestión de denuncias a su cargo previos a la presente Ley, de acuerdo a los siguientes criterios, deberá:
1. En un plazo de noventa (90) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente Ley, concluir con la gestión de denuncias que se encuentren para emisión de Informe Final.
2. En un plazo de treinta (30) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente Ley, deberán remitir a las entidades, empresas públicas y Entidades Territoriales Autónomas Municipales con población mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes, las denuncias por posibles actos de corrupción que aún no cuentan con información suficiente para la emisión de Informe Final y que no se encuentren dentro de lo establecido en el Artículo 15 de la presente Ley, para su gestión correspondiente por sus respectivas Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.
3. Gestionar las denuncias de las Entidades Territoriales Autónomas Municipales con población mayor a treinta mil (30.000) habitantes, que no cuenten con Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción o Responsable, hasta la implementación de las mismas, en el plazo establecido en el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera, debiendo remitir las mismas para su prosecución de acuerdo a la presente Ley.
QUINTA. Las denuncias por negación de acceso a la información que estén en gestión en el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional previas a la vigencia de la presente Ley, deberán ser remitidas a las Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción para su gestión, en un plazo de treinta (30) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente Ley.
SEXTA. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente Ley, aprobará el reglamento para la implementación del Sistema de Información de Transparencia, Prevención y Lucha contra la Corrupción – SITPRECO, y coordinará con la Procuraduría General del Estado, la implementación del Registro Obligatorio de Procesos del Estado - ROPE.
SÉPTIMA. La participación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en calidad de coadyuvante, se adecuará a la figura de querellante institucional establecida en el Código del Sistema Penal
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las entidades podrán emitir normativa reglamentaria para la implementación de la presente Ley. En el caso de las empresas públicas, el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas – COSEEP, emitirá la reglamentación correspondiente en el marco de la Ley N° 466 de la Empresa Pública, y del Parágrafo III del Artículo 6 de la presente Ley.
SEGUNDA. Las entidades y empresas públicas deberán presupuestar recursos necesarios para el funcionamiento de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, sin que represente costos adicionales al Tesoro General de la Nación.
TERCERA. En el caso en que las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción presenten denuncias penales por falsedad de títulos, certificados académicos o profesionales, las Máximas Autoridades de las universidades públicas y privadas o institución académica afectada, deberá querellarse en los procesos penales.
CUARTA. Las entidades financieras y empresas con participación accionaria del Estado, deberán cumplir lo establecido en la presente Ley.
QUINTA. El cumplimiento de las funciones y procedimientos establecidos en la presente Ley, no se entenderá como la realización de control interno previo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 6 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, “Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas - Marcelo Quiroga Santa Cruz”, con el siguiente texto:
“III. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, deberá reunirse en forma ordinaria dos veces al año y extraordinariamente a convocatoria de cuatro de sus miembros.”

SEGUNDA. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 24 de la Ley N° 341 de 5 de febrero de 2013, “Ley de Participación y Control Social”, con el siguiente texto:
“II. El Control Social coadyuvará y complementará a la fiscalización y control gubernamental, y recomendará a las autoridades competentes el inicio de peritajes técnicos, auditorias y en su caso, los procesos correspondientes.”
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Ginna María Tórrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

LEY N° 973 - Patrimonio Cultural Material Inmueble del Estado Plurinacional de Bolivia, a la “Iglesia San Juan Bautista de Yaco”

LEY N° 973
LEY DE 21 DE AGOSTO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Se declara Patrimonio Cultural Material Inmueble del Estado Plurinacional de Bolivia, a la “Iglesia San Juan Bautista de Yaco”, ubicada en el Municipio de Yaco de la Provincia Loayza del Departamento de La Paz, en reconocimiento a su valor histórico y religioso.
Artículo 2. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Culturas y Turismo, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal de Yaco, en el marco de sus competencias, quedan encargados de formular políticas de recuperación, promoción, salvaguarda y protección de la “Iglesia San Juan Bautista de Yaco”.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Ginna María Tórrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de agosto  del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Wilma Alanoca Mamani.

martes, 30 de octubre de 2018

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3539 - Se designa MINISTRA INTERINA DE EDUCACIÓN, a la ciudadana Wilma Alanoca Mamani, Ministra de Culturas y Turismo

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3539
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Roberto Ivan Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mediante nota CA/DGAJ/UAJ No. 0056/2018, de 13 de abril de 2018, presentada en fecha 16 de abril del año en curso, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 25 al 28 de abril de 2018, a la Ciudad de México – Estados Unidos Mexicanos, a objeto de participar en la XIII Asamblea General de la Organización de Estados Iberoamericanos – OEI y en la Reunión con Ministros de Educación Preparatoria a la II Reunión Regional de  Ministros de Educación de América Latina  y El Caribe – Educación 2030 Sucre-Bolivia, razón por la cual solicita se designe Ministra Interina mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRA INTERINA DE EDUCACIÓN, a la ciudadana Wilma Alanoca Mamani, Ministra de Culturas y Turismo, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3538 - Se designa MINISTRO INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3538
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda, mediante nota MOPSV/DESP. No 0441/2018, de 16 de abril de 2018, presentada en la misma fecha, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 24 al 26 de abril de 2018, a la ciudad de Buenos Aires – República Argentina, a objeto de participar en la “II Conferencia CAF: Infraestructura para el Desarrollo de América Latina”, organizado por el Banco de Desarrollo de América Latina - CAF, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA, al ciudadano Rafael Alarcon Orihuela, Ministro de Energías, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez.

LEY N° 972 - Se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del BCB, ubicado en la Zona Central del Municipio de La Paz

LEY N° 972
LEY DE 21 DE AGOSTO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo Único. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 208.15 metros cuadrados (m²), con una superficie construida de 693.99 metros cuadrados (m²), bien inmueble de propiedad del Banco Central de Bolivia, ubicado en la Zona Central del Municipio de La Paz, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, registrado en las oficinas de Derechos Reales de La Paz bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0028053, cuyas colindancias son: Al Norte, con Vecino; al Sur, con la Av. Eliodoro Camacho; al Este, con Vecino; y al Oeste, con Vecino; a favor de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, con destino exclusivo para la Biblioteca y Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de conformidad a las Resoluciones de Directorio N° 186/2015 de fecha 6 de octubre de 2015, y N° 013/2017 de fecha 17 de enero de 2017, emitidas por el Directorio del Banco Central de Bolivia.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Ginna María Tórrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de agosto  del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Mario Alberto Guillén Suárez.

LEY N° 971 - Se autoriza al MEYFP a través del TGN, realizar el traspaso presupuestario interinstitucional de forma anual al Ministerio de Salud, para cubrir el costo de la prestación de servicios de salud de la Señora Irma Lily Vélez de Villa Rojas

LEY N° 971
LEY DE 16 DE AGOSTO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:
Artículo Único.
I.            Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, realizar el traspaso presupuestario interinstitucional de forma anual al Ministerio de Salud, para cubrir el costo de la prestación de servicios de salud de la Señora Irma Lily Vélez de Villa Rojas y sus familiares, según lo determinado en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso I.V. Vs. Bolivia.
II.          Si la evaluación psicológica y/o psiquiátrica a los familiares de la Señora Irma Lily Vélez de Villa Rojas, concluyese que deben recibir terapia, la prestación de servicios de salud establecida en el Parágrafo anterior, deberá ampliarse a éstos, tal como establece el Párrafo 332 de la citada Sentencia.
III.         El Ministerio de Salud, tiene la responsabilidad de gestionar las evaluaciones psicológicas y/o psiquiátricas que se requieran, así como regular, coordinar, supervisar y controlar la aplicación de la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de agosto  del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Mario Alberto Guillén Suárez, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ariana Campero Nava.

lunes, 29 de octubre de 2018

DECRETO SUPREMO N° 3537 - Autorizar la suscripción del Acuerdo de Financiamiento con el Banco Danés “Danske Bank A/S” por un monto de hasta EUR102.503.728,22

DECRETO SUPREMO N° 3537
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 8 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina que entre las competencias exclusivas del nivel central del Estado se encuentra la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el Parágrafo I del Artículo 379 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado desarrollará y promoverá la investigación y el uso de nuevas formas de producción de energías alternativas, compatibles con la conservación del ambiente.
Que el numeral 2 del Artículo 30 de la Ley Nº 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, señala que una de las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en energía, es garantizar que se incorpore al Sistema Interconectado Nacional – SIN, un porcentaje de generación de energía proveniente de fuentes de energías alternativas renovables, que será incrementado gradualmente de forma sostenida.
Que el numeral 7.4. “Eléctrico” del Pilar 7 del Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien, aprobado por Ley N° 786, de 9 de marzo de 2016, establece que en el sector eléctrico se plantea como mayor desafío su potenciamiento del mismo para satisfacer la generación de energía eléctrica a fin de cubrir la demanda interna así como generar un importante excedente de potencia efectiva para la exportación, que permitirá obtener recursos económicos para el país y posicionar a Bolivia hacia el 2020 como un centro energético regional. Esto implica desarrollar cambios en la matriz energética con la diversificación de las fuentes de generación a partir del fortalecimiento de energías alternativas y renovables.
Que el numeral 7.4. “Eléctrico” del Pilar 7 del Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien, aprobado por Ley N° 786, señala que una de las acciones para promover la potencia efectiva proyectada y dar cumplimiento a los Resultados es implementar plantas de generación mediante energías alternativas: eólica, biomasa, geotermia y solar para generar 411 MW.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29644, de 16 de julio de 2008, dispone que la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE en representación del Estado Boliviano, tiene como objetivo principal y rol estratégico, la participación en toda la cadena productiva de la industria eléctrica, así como en actividades de importación y exportación de electricidad en forma sostenible, con criterios de promoción del desarrollo social y económico del país, basado en la equidad y la justicia social, primacía del interés nacional, eficiencia económica y administrativa, priorizando el uso de recursos naturales renovables y energías alternativas.
Que el Decreto Supremo N° 3071, de 1 de febrero de 2017, tiene por objeto autorizar a la ENDE, la contratación de obras, bienes y servicios bajo procedimientos y condiciones específicas para la ejecución de proyectos a financiarse en el marco del Contrato de Préstamo a ser autorizado por Decreto Supremo.
Que el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, determina las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.
Que en este marco y con el apoyo de Danida Business Finance – DBF se ha gestionado ante el Banco Danés “Danske Bank A/S”, la suscripción del Acuerdo de Financiamiento, por un monto de hasta EUR102.503.728,22 (CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO 22/100 EUROS), destinados a la ejecución del “Proyecto para la Construcción de Tres Plantas de Energía Eólica en Santa Cruz (Parque Eólico Warnes, Parque Eólico San Julián y Parque Eólico El Dorado)”.
Que es necesario autorizar la suscripción del Acuerdo de Financiamiento con el Banco Danés “Danske Bank A/S”, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecución del citado Proyecto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
  1. Autorizar la suscripción del Acuerdo de Financiamiento con el Banco Danés “Danske Bank A/S” por un monto de hasta EUR102.503.728,22 (CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO 22/100 EUROS), para financiar el “Proyecto para la Construcción de Tres Plantas de Energía Eólica en Santa Cruz (Parque Eólico Warnes, Parque Eólico San Julián y Parque Eólico El Dorado)”;
  2. Autorizar la transferencia de recursos externos de crédito a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE;
  3. Modificar el Artículo 1 y el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3071, de 1 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIONES). 
I.            Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, suscribir con el Banco Danés “Danske Bank A/S”, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Acuerdo de Financiamiento, por un monto de hasta EUR102.503.728,22 (CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO 22/100 EUROS), destinados a financiar el “Proyecto para la Construcción de Tres Plantas de Energía Eólica en Santa Cruz (Parque Eólico Warnes, Parque Eólico San Julián y Parque Eólico El Dorado)”.
II.          Suscrito el Acuerdo de Financiamiento, deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
III.         Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo precedente, se autoriza otorgar en calidad de transferencia a la ENDE, como Organismo Ejecutor, los recursos del Acuerdo de Financiamiento, destinados a financiar la ejecución del “Proyecto para la Construcción de Tres Plantas de Energía Eólica en Santa Cruz (Parque Eólico Warnes, Parque Eólico San Julián y Parque Eólico El Dorado)”.
IV.         La ENDE, en calidad de Organismo Ejecutor, queda sujeta a lo establecido en el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, para la administración de los recursos transferidos.
V.           La ENDE, asumirá el repago de la deuda, las comisiones y otros que demande el Acuerdo de Financiamiento a suscribirse con el Banco Danés “Danske Bank A/S”.
VI.         La contraparte local establecida en el Acuerdo de Financiamiento a suscribirse con el Banco Danés “Danske Bank A/S”, para la ejecución del “Proyecto para la Construcción de Tres Plantas de Energía Eólica en Santa Cruz (Parque Eólico Warnes, Parque Eólico San Julián y Parque Eólico El Dorado)”, será asumida por la ENDE.

ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIÓN).
I.            Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 3071, de 1 de febrero de 2017, con el siguiente texto:
“       ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, la contratación de obras, bienes y servicios bajo procedimientos y condiciones específicas para la ejecución de proyectos a financiarse en el marco del Acuerdo de Financiamiento a ser suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Danés “Danske Bank A/S”.”
II.          Se modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3071, de 1 de febrero de 2017, con el siguiente texto:

I.     Se autoriza a ENDE la contratación de obras, bienes y servicios en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia o en el extranjero para la ejecución de proyectos financiados con el crédito del Banco Danés “Danske Bank A/S”.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Departamento de Santa Cruz, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.