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domingo, 15 de noviembre de 2020

LEY Nº 1341 - LEY DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

 LEY Nº 1341

LEY DE 23 DE JULIO DE 2020

MÓNICA EVA COPA MURGA
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

Por cuanto, la  Asamblea  Legislativa  Plurinacional,  ha  sancionado  la  siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). El objeto de la presente Ley es regular los estados de excepción, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley es aplicable a todo estado de excepción declarado en el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3. (ESTADO DE EXCEPCIÓN).

I.            El estado de excepción es la respuesta a una situación de grave amenaza que pone en peligro real y excepcional los derechos y garantías de la población, la seguridad o el funcionamiento del Estado, que no pueden ser superados con las facultades ordinarias.

II.          En el estado de excepción, el Órgano Ejecutivo, razonable y proporcionalmente, puede disponer restricciones a determinados derechos y garantías, disponer la actuación de las Fuerzas Armadas en el control de disturbios civiles y adoptar medidas de emergencia, en todo o en parte del territorio nacional.

III.         El Estado de excepción puede motivarse por una grave amenaza externa, conmoción interna o desastre natural.

ARTÍCULO 4. (VIGENCIA).

I.            El estado de excepción tendrá una vigencia máxima de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la fecha en la que se publique su declaración en la Gaceta Oficial del Estado.

II.          Vencido el plazo de la vigencia, el estado de excepción caducará sin necesidad de declaración o acto alguno.

III.         Una vez finalizado un estado de excepción no podrá declararse otro, excepto por autorización legislativa previa.

ARTÍCULO 5. (DECLARATORIA).

I.            La o el Presidente del Estado tiene la potestad de declarar el estado de excepción, mediante Decreto Supremo expedido en Consejo de Ministros.

II.          El Decreto Supremo debe expresar de forma clara, las razones y fundamentos de la declaración de estado de excepción y el sustento objetivo de cada una de las medidas y restricciones que se adopta, señalando las razones por las que las facultades ordinarias son insuficientes.

III.         Cada una de las medidas adoptadas, deben ser proporcionales y razonables a la finalidad, estar directa y específicamente encaminada a superar la amenaza externa, conmoción interna o desastre natural y a impedir la extensión de los efectos de la declaratoria de estado de excepción.

IV.         La declaración debe establecer el ámbito territorial de aplicación y, si corresponde, el régimen sancionatorio.

ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS). La declaración y ejecución del estado de excepción, debe regirse en observancia de los siguientes principios:

  1. Convencionalidad y Legalidad. Las situaciones que fundamenten la declaración de estado de excepción, su ejecución y aprobación, deben cumplir lo dispuesto por la presente Ley, en el marco de la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
  2. Proporcionalidad. Las medidas del estado de excepción deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en relación a su gravedad, naturaleza y ámbito geográfico de aplicación. El estado de excepción debe responder a un peligro real, objetivo y presente.
  3. Temporalidad. El estado de excepción debe tener una duración temporal limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, y puede extenderse máximo por sesenta (60) días calendario.
  4. No Discriminación. Las medidas que se asuman en el estado de excepción, no podrán basarse en causas meramente discriminatorias, ni implicar o tener como efecto la discriminación de ninguna naturaleza en contra de una persona o grupo de personas, que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
  5. Subsidiaridad. No se podrá declarar un estado de excepción, si las situaciones que lo motiven pueden ser superadas mediante el ejercicio de las competencias, facultades o atribuciones ordinarias conferidas a las autoridades públicas por la normativa vigente.
  6. Información. La declaración, ejecución y consecuencias de los estados de excepción, deben ser informados por el Órgano Ejecutivo al Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Defensoría del Pueblo, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público y a la comunidad internacional; debiendo publicarse en la página web de cada entidad.

CAPÍTULO SEGUNDO
REGLAS ESPECÍFICAS DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN

ARTÍCULO 7. (PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS). La Declaración de Estado de Excepción no podrá en ningún caso suspender los derechos a la vida, integridad personal, igualdad y no discriminación, reconocimiento de personalidad jurídica, prohibición de esclavitud y servidumbre, libertad de conciencia y religión, protección a la familia, derecho al nombre, derechos de las niñas, niños y adolescentes, derecho a la nacionalidad, derechos políticos, derecho a la información, derechos de las personas privadas de libertad, garantías judiciales y acciones de defensa, principio de legalidad y retroactividad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 137 de la Constitución Política del Estado, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

ARTÍCULO 8. (RESTRICCIONES AL EJERCICIO DE DERECHOS Y LIBERTADES).

I.            Cuando un derecho o una garantía sean limitados o reglamentados por el estado de excepción, esta medida no podrá afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.

II.          El Decreto de Declaración de Estado de Excepción, debe expresar los motivos por los cuales se impone cada una de las limitaciones de los derechos o garantías, mostrando la relación de conexitud con las causas de la amenaza externa, conmoción interna o del desastre natural y los motivos por las cuales se hacen necesarias.

III.         Las limitaciones no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, que no puede ser suspendida en ningún estado de excepción.

IV.         La limitación en el ejercicio de los derechos y garantías, sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.

 

ARTÍCULO 9. (DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO).

I.            No se establecerán sanciones administrativas por el incumplimiento de las medidas del estado de excepción. Salvo la multa pecuniaria que no podrá exceder del diez por ciento (10%) del Salario Mínimo Nacional o del ingreso de la o el infractor, debiendo aplicarse el monto que resulte mayor. Se deberá garantizar el derecho a la revisión judicial de la multa.

II.          Queda prohibido como forma de sanción, cualquier tipo de restricción a la libertad o privación del acceso a los servicios básicos, bancarios, carburantes, alimentación o los servicios de salud.

ARTÍCULO 10. (EJECUCIÓN POR ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

I.            El Decreto que declare el Estado de Excepción, podrá establecer que determinadas medidas sean ejecutadas por las entidades territoriales autónomas, según su competencia constitucional.

II.          Si una entidad territorial autónoma se ve imposibilitada de cumplir determinada medida del Estado de Excepción, estas medidas podrán ser delegadas temporalmente al nivel central del Estado en el plazo de vigencia de éste, debiendo suscribirse el correspondiente Acuerdo Intergubernativo.

ARTÍCULO 11. (FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO).

I.            La declaración de Estado de Excepción, no interrumpe el funcionamiento de los Órganos del Estado e instituciones constitucionales.

II.          El Órgano Ejecutivo debe garantizar medidas presupuestarias, administrativas y operativas para viabilizar el trabajo ininterrumpido de los Órganos del Estado e instituciones constitucionales.

ARTÍCULO 12. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR).

I.            El Órgano Ejecutivo debe informar semanalmente sobre la ejecución del estado de excepción a la Asamblea Legislativa Plurinacional, Órgano Judicial, Defensoría del Pueblo, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado y al Ministerio Público. El informe semanal debe publicarse en las páginas web oficiales y ser de dominio público.

II.          Los requerimientos de información al Órgano Ejecutivo, Entidades Territoriales Autónomas y cualquier otra institución que ejecute lo dispuesto en el Decreto de estado de excepción, se atenderán en el plazo máximo de tres (3) días calendario. Se deberán garantizar mecanismos de comunicación oficial, sean electrónicos, presenciales u otros medios que aseguren la comunicación en el plazo señalado.
ARTÍCULO 13. (RESPONSABILIDAD).

I.            Los servidores públicos, civiles, militares y policiales, serán responsables de los actos que emitan, de las órdenes que impartan y las acciones que realicen en ejecución del estado de excepción.

II.          Son nulos los actos o disposiciones que exoneren de responsabilidad a los servidores públicos, por los actos que emitan, las órdenes que impartan y las acciones que realicen en ejecución del estado de excepción.

III.         Cualquier servidor público, civil, militar o policial que actúe violando los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, pretendiendo ampararse en el estado de excepción, será procesado y sancionado administrativa, civil y penalmente.

IV.         La obediencia a las órdenes superiores, no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.

ARTÍCULO 14. (APROBACIÓN).

I.            El Órgano Ejecutivo, bajo responsabilidad personal de la o el Presidente del Estado, deberá comunicar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la declaratoria del estado de excepción dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse emitido el Decreto que lo dispone, mediante comunicaciones formales a la o el Presidente de la Asamblea y las o los Presidentes de ambas Cámaras.

II.          Sin esta comunicación oficial, el estado de excepción caducará al término de las veinticuatro (24) horas que no hubiera sido comunicado, sin necesidad de ningún trámite o formalización.

III.         Recibida la comunicación del Órgano Ejecutivo y dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores a la declaración del estado de excepción, la Asamblea Legislativa Plurinacional sesionará para aprobar o rechazar la declaración en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

IV.         La o el Presidente y las y los Ministros de Estado, podrán ser convocados a comparecer ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para sustentar la aprobación del estado de excepción; asimismo, la o el Presidente del Estado podrá concurrir a la sesión para sustentar su Decreto, previa comunicación escrita.

V.           La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá aprobar el estado de excepción con modificaciones, que serán obligatorias y vinculantes al Órgano Ejecutivo, debiendo ser cumplidas bajo responsabilidad de la o el Presidente del Estado y del Gabinete de Ministras y Ministros.

VI.         Para la aprobación del estado de excepción, se requiere los votos de la mayoría absoluta del total de las y los asambleístas.

VII.       La aprobación de la declaración de estado de excepción por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, implicará su continuidad.

VIII.      El rechazo del estado de excepción, por no contar con los votos suficientes para su aprobación, implicará la finalización inmediata del mismo. La comunicación del rechazo del estado de excepción al Órgano Ejecutivo, será por cualquier medio, siendo suficiente para ese efecto la publicación en la página web de cualquiera de las Cámaras.

IX.         Una nueva declaración de estado de excepción será rechazada sin tratamiento, si el Órgano Ejecutivo no presentó la rendición de cuentas del anterior estado de excepción.

X.          El cómputo de los plazos fijados en este Artículo, será de momento a momento.

ARTÍCULO 15. (CONTROL LEGISLATIVO).

I.            La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá modificar o dar por finalizado el estado de excepción, en cualquier momento de su vigencia, en todos sus aspectos o en algunas de las restricciones o medidas, a excepción de la ampliación de su plazo de vigencia.

II.          La modificación o suspensión será tratada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, a solicitud fundada de una o un Diputado o una o un Senador, sobre el incumplimiento de su ejecución, la ineficacia de las medidas adoptadas o la transgresión de derechos fundamentales.

III.         Para modificar o suspender el estado de excepción, se requieren los votos de la mayoría absoluta del total de las y los asambleístas. Las modificaciones serán obligatorias y vinculantes al Órgano Ejecutivo.

ARTÍCULO 16. (RENDICIÓN DE CUENTAS).

I.            Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de concluido el estado de excepción, el Órgano Ejecutivo remitirá a la Asamblea Legislativa Plurinacional un Informe sobre el mismo, que expondrá las causas que lo motivaron, el detalle de la ejecución de las medidas adoptadas y el uso de las facultades ejercidas y los recursos económicos empleados. 

II.          La Asamblea Legislativa Plurinacional remitirá el Informe a la Comisión Mixta de Constitución, para que elabore a su vez una Evaluación del Informe sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y la Ley, y el respeto de los derechos y garantías en la ejecución del estado de excepción. Para ese fin, la Comisión podrá requerir y recibir información de instituciones y personas. La evaluación contendrá recomendaciones al pleno sobre la aprobación o el rechazo del Informe del Órgano Ejecutivo.

III.         El pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratará el Informe del Órgano Ejecutivo dentro de los cinco (5) días calendario de haberlo recibido. Para la aprobación se requiere los votos de la mayoría absoluta del total de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

IV.         En caso de aprobación se dispondrá el archivo y en caso de rechazo, la remisión a la autoridad competente para la sustanciación de los procesos correspondientes conforme a normativa vigente.

ARTÍCULO 17. (DEFENSORÍA DEL PUEBLO).

I.            Durante la vigencia del estado de excepción, bajo responsabilidad de las máximas autoridades ejecutivas de las instituciones del Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial, Órgano Electoral, Entidades Territoriales Autónomas e instituciones constitucionales, la Defensoría del Pueblo debe ejercer sus funciones sin interrupción ni amenaza de ninguna naturaleza.

II.          Durante la vigencia del estado de excepción, la Defensoría del Pueblo debe elaborar informes periódicos de vigencia de derechos fundamentales y remitirlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional, con recomendaciones sobre su continuidad, modificación o conclusión.

III.         Ninguna institución pública o que presta servicios públicos, podrá alegar clasificación de reserva, confidencialidad ni secreto de Estado, a la información requerida por la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 18. (COMUNICACIÓN A LA COMUNIDAD INTERNACIONAL).

I.            Cumpliendo los Artículos 27º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la declaratoria, aprobación, modificación y finalización del estado de excepción, será comunicada a la comunidad internacional mediante nota dirigida al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, que dé aviso a los Estados Partes de los tratados citados de la medida asumida y las razones que la motivaron.

II.          La nota debe ser remitida en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de asumida la medida, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo responsabilidad personal del Canciller del Estado.

 

CAPÍTULO TERCERO
REGLAS ESPECÍFICAS DEL ESTADO
DE EXCEPCIÓN POR CONMOCIÓN INTERNA

ARTÍCULO 19. (DECLARATORIA DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERNA). Se podrá declarar el estado de excepción por Conmoción Interna, cuando se presente una grave perturbación del orden público que atente de manera real contra la estabilidad institucional o la seguridad pública, que no pueda ser controlada por la Policía Boliviana en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias.

ARTÍCULO 20. (EMPLEO DE LA FUERZA PÚBLICA).

I.            Sólo podrá disponerse la participación de las Fuerzas Armadas, en operaciones de orden público y control de disturbios civiles, mediante la declaración de Estado de Excepción por Conmoción Interna, siempre que la Policía Boliviana hubiera sido superada y no exista otro medio efectivo para restablecer el orden.
 
II.          Las Fuerzas Armadas sólo podrán realizar operaciones complementarias a las labores de la Policía Boliviana. Las Ministras o los Ministros de Gobierno y de Defensa, deberán aprobar los planes específicos necesarios, bajo su responsabilidad, mediante Resolución Biministerial.

III.         El Uso de armas de fuego y el control de la violencia pública, así como la normativa que los regule, debe ajustarse a la normativa contenida en Tratados y Convenios suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia.

IV.         En los informes periódicos remitidos por el Órgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Defensoría del Pueblo, se deberá incluir los planes específicos aprobados y el detalle de las labores ejecutadas por las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana.

CAPÍTULO CUARTO
REGLAS ESPECÍFICAS DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
POR DESASTRE NATURAL

ARTÍCULO 21. (DEFINICIÓN DE DESASTRE NATURAL). Es la situación causada por las fuerzas de la naturaleza, por los elementos o los seres que la componen o las variaciones que se den en los mismos, imprevista y desfavorable, de extrema gravedad y magnitud que dañe directamente a las personas, sus bienes, medios de vida, los servicios básicos que reciben, su entorno o medioambiente. Como una crisis sanitaria, provocada por epidemias y situaciones de contaminación grave, terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales de gran magnitud.

ARTÍCULO 22. (CONCURRENCIA).

I.            La declaratoria del estado de excepción por desastre natural, es independiente a declaración del estado de alarma, emergencia o desastre en cualquiera de sus clases o niveles determinados en la normativa vigente sobre gestión de riesgos.

II.          Las medidas de este estado de excepción, pueden disponerse de manera simultánea a las medidas previstas en la normativa vigente sobre gestión de riesgos.
 
ARTÍCULO 23. (DISPOSICIÓN DE MEDIDAS EN ESTADO DE EXCEPCIÓN POR DESASTRE NATURAL). De conformidad al numeral 11 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, en este tipo de estados de excepción, el Órgano Ejecutivo podrá disponer:

  1. Medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales y de los centros de producción, en caso de ser imprescindible se podrá limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad;
  2. La utilización temporal de bienes e imponer la prestación de servicios técnicos y profesionales, siempre y cuando sea indispensable para garantizar o proteger el derecho a la vida y la salud de las personas. En todo caso, el Estado responderá por los daños causados a los bienes utilizados, mediante indemnización plena, si las órdenes están respaldadas por informes que deberán ser presentados a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

CAPÍTULO QUINTO
REGLAS ESPECÍFICAS DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
POR PELIGRO PARA LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y AMENAZA EXTERNA

ARTÍCULO 24. (DEFINICIÓN DE PELIGRO PARA LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y AMENAZA EXTERNA).

I.            Es el posible acaecimiento de una situación que se constituya en una amenaza real de un estado de guerra internacional, invasión, ataque de una o más potencias extranjeras o fuerzas irregulares de extrema gravedad e inminente que puedan afectar los derechos, intereses, potestades e independencia política del Estado, el funcionamiento básico de sus instituciones, la integridad de una parte o la totalidad del territorio, la economía, la soberanía o la seguridad física del pueblo boliviano.

II.          Los conflictos, agitación popular, movilizaciones sociales o las dificultades u obligaciones financieras, por sí solas o por su subjetiva vinculación a entidades externas, no serán justificativos para la declaratoria de este tipo de estado de excepción.

 

ARTÍCULO 25. (MEDIDAS EN EL ESTADO DE EXCEPCIÓN POR PELIGRO PARA LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y AMENAZA EXTERNA). En lo concerniente a las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en este tipo de estado de excepción, el Órgano Ejecutivo podrá: 

  1. Disponer la participación de las Fuerzas Armadas para apoyar a la Policía Boliviana, cuando esta última haya sido rebasada en su labor de protección de la población;
  2. Disponer que las Fuerzas Armadas cooperen en la vigilancia de determinada infraestructura crítica necesaria para el abastecimiento de los servicios básicos a la población;
  3. Disponer la convocatoria a servicio activo excepcional, a personal jubilado y reservistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana;
  4. Disponer la convocatoria de todo hombre y mujer, ciudadano boliviano, a servicio activo bajo el mando de las Fuerzas Armadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA. El Órgano Ejecutivo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional, toda la normativa de la Policía y de las Fuerzas Armadas, referentes al uso de la fuerza letal y armas, a los efectos de su consideración y adecuación al orden constitucional y su aprobación por Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.

I.            El Órgano Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la promulgación de la presente Ley, un informe de todas las medidas asumidas por la pandemia del COVID-19, su ejecución y los resultados obtenidos, con detalle de los derechos constitucionales limitados, las medidas sanitarias asumidas y las acciones económicas desarrolladas, adjuntando además todos los Decretos y otras normas emitidas al efecto.

II.          La Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, remitirá el Informe a la Comisión Mixta de Constitución, para que a su vez elabore una Evaluación del Informe sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y la Ley, el respeto de los derechos y garantías, y el buen uso de las facultades ejercidas. Para ese fin la Comisión podrá requerir y recibir información de instituciones y personas. La evaluación deberá ser presentada por la Comisión al Pleno en el plazo máximo de treinta (30) días calendario y contendrá recomendaciones sobre la conformidad de las acciones desarrolladas con la Constitución y las leyes, la identificación de posibles responsabilidades y en su caso, el procedimiento posterior a seguir, según el ordenamiento jurídico.

III.         Si considera mantener una o más medidas que restrinjan derechos o garantías constitucionales o impliquen la asunción de facultades extraordinarias, deberá ajustar su accionar a las previsiones constitucionales y la presente Ley, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, emitiendo la correspondiente declaración de estado de excepción.

IV.         Vencido ese plazo sin que se hubiera realizado la declaración, cualquier medida restrictiva de derechos o garantías o facultad extraordinaria determinada por Decreto Supremo u otra norma jurídica, quedarán sin efecto legal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinte.

Fdo. Mónica Eva Copa Murga, Simón Sergio Choque Siñani, Noemí Natividad Díaz Taborga, Rosario Rodriguez Cuellar, Sandra Cartagena López, Nelly Lenz Roso.

Por tanto, en ejercicio de la potestad conferida en el numeral 12, Artículo 163 de la Constitución Política del Estado la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Ciudad de El Alto, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinte.

 

FDO. MÓNICA EVA COPA MURGA
PRESIDENTA EN EJERCICIO
 ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

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