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jueves, 30 de septiembre de 2021

DECRETO PRESIDENCIAL N° 1605 - Se designa MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, a la ciudadana Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 1605

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

Que la señora Ana Teresa Morales Olivera, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante nota MDP/MDP/2013-00130, de 06 de junio de la presente gestión, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 11 al 14 de junio de 2013, a la ciudad de La Habana – República de Cuba, a objeto de participar en la “Primera Misión Comercial de Empresas Boliviano – Cubanas y Rueda de Negocios”, razón por la cual solicita se designe Ministra Interina mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, a la ciudadana Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo, mientras dure la ausencia de la titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga. 

DECRETO PRESIDENCIAL N° 1604 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 1604

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el señor Carlos Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno, mediante nota DMG Nº 1208/2013, del 07 de junio de 2013, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 11 al 13 de junio de 2013, a la ciudad de Quito – República del Ecuador, a objeto de asistir a la “3a Conferencia Anual de COPOLAD”; y, participar de la “XV Reunión de Alto Nivel del Mecanismo de Cooperación y Coordinación CELAC-CUE en materia de Drogas”, por lo cual solicita la designación de Ministro Interino mientras dure su ausencia.

 

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga. 

DECRETO PRESIDENCIAL N° 1603 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 1603

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Emb. David Choquehuanca Céspedes Ministro de Relaciones Exteriores, mediante nota GM-92/13, del 10 de junio de 2013, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 11 al 16 de junio de 2013, a la ciudad de Lima – República del Perú, a objeto de participar de la “Reunión con Juristas Internacionales, el Equipo Nacional y Miembros del Consejo Nacional de Reivindicación Marítima”; y, participar en el “XXXVI Reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, ampliada con los Representantes Titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina”, por lo cual solicita la designación de Ministro Interino mientras dure su ausencia.

 

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga. 

DECRETO PRESIDENCIAL N° 1602 - Se designa MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al ciudadano Arturo Vladimir Sánchez, Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 1602

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

Que el Lic. Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante nota MEPF/DM/JG-2400/2013, de 05 de junio de la presente gestión, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 11 al 12 de junio de 2013, a la ciudad de Caracas – República Bolivariana de Venezuela, a objeto de participar en la “I Reunión del Consejo de Ministros del Banco del Sur”, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al ciudadano Arturo Vladimir Sánchez, Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga. 

DECRETO SUPREMO N° 1601 - Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo en su condición de Gobernadora del Banco Interamericano de Desarrollo – BID, firmar en representación del Estado Plurinacional de Bolivia ante el BID, el instrumento de suscripción de seis mil ochocientos setenta y un (6.871) acciones adicionales de capital ordinario, disponibles del Noveno Aumento General de Recursos del BID, por un valor total de $us82.887.844

 DECRETO SUPREMO N° 1601

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 134 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, determina que la representación titular del Estado ante organismos financieros internacionales, en particular ante el Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Corporación Andina de Fomento, Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata – FONPLATA y otros de igual naturaleza, será ejercida por la Ministra o Ministro Servidor Público de Planificación del Desarrollo y la representación alterna la ejercerá la Ministra o Ministro Servidor Público de Economía y Finanzas Públicas.

 

Que el inciso l) del Artículo 56 del Decreto Supremo N° 29894, establece que el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, tiene entre otras atribuciones, realizar el pago por aporte de capital accionario a organismos internacionales.

 

Que el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo – BID en su inciso e), Sección 2, Artículo II, señala que el capital ordinario autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que represente una mayoría de tres cuartos del número total de los gobernadores, y que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales.

 

Que la parte exigible de la suscripción de acciones de capital ordinario estará sujeta a requerimiento de pago, sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones del Banco originadas conforme a lo establecido en el Artículo III, Sección 4(ii) y (iii) del Convenio Constitutivo, con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos ordinarios de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos.

 

Que la Asamblea de Gobernadores del BID, ha aprobado mediante Resolución AG-1/12, de 18 de enero de 2012, el aumento del capital ordinario autorizado del Banco en la suma de $us70.000.000.000.- (SETENTA MIL MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) dividida en cinco millones ochocientos dos mil seiscientos sesenta (5.802.660) acciones, cada una con un valor nominal conforme a lo dispuesto en el Convenio Constitutivo del BID.

 

Que la Asamblea de Gobernadores del BID, ha aprobado la Resolución AG-1/13, de 22 de enero de 2013, misma que establece la reasignación de acciones no suscritas del noveno aumento general del capital ordinario autorizado por el BID; pudiendo el Estado Plurinacional de Bolivia suscribir seis mil ochocientos setenta y uno (6.871) acciones adicionales por un valor total de $us82.887.844 (OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), consistentes en ciento sesenta y siete (167) acciones de capital ordinario pagadero en efectivo por un valor de $us2.014.593,21 (DOS MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES 21/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES ) y seis mil setecientos cuatro (6.704) acciones de capital ordinario exigible por un valor de $us80.873.250,78 (OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCIENTOS CINCUENTA 78/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES ).

 

Que el Gobierno de Bolivia, al suscribir las acciones adicionales tendrá un total de cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve (4.479) acciones pagaderas en efectivo y ciento veinticuatro mil ochocientos catorce (124.814) acciones exigibles que significaran un incremento en su poder de voto en el capital ordinario del BID.

 

Que es necesario autorizar la firma del respectivo instrumento de suscripción de las acciones adicionales de capital ordinario pagadero en efectivo y exigible que corresponden a Bolivia, de conformidad a la Resolución AG-1/13.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo en su condición de Gobernadora del Banco Interamericano de Desarrollo – BID, firmar en representación del Estado Plurinacional de Bolivia ante el BID, el instrumento de suscripción de seis mil ochocientos setenta y un (6.871) acciones adicionales de capital ordinario, disponibles del Noveno Aumento General de Recursos del BID, por un valor total de $us82.887.844 (OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), distribuidas en ciento sesenta y siete (167) acciones de capital ordinario pagadero en efectivo por $us2.014.593,21 (DOS MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES 21/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y seis mil setecientos cuatro (6.704) acciones de capital ordinario exigible por $us80.873.250.78 (OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCIENTOS CINCUENTA 78/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), así como realizar todas las acciones necesarias conducentes al cumplimiento de las formalidades requeridas para poner en ejecución el presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 2.-

 

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, a realizar el pago de $us2.014.593,21 (DOS MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES 21/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), correspondiente a la suscripción de ciento sesenta y siete (167) acciones del capital ordinario pagadero en efectivo, monto que deberá ser pagado en cuotas anuales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución AG-1/13, de 22 de enero de 2013.

 

II. En caso de cumplirse las condiciones específicas detalladas en el Artículo III, Sección 4(ii) y (iii) del Convenio Constitutivo del BID, se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo a solicitar el pago de las acciones de capital ordinario exigible del BID que correspondan, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Asimismo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar el pago solicitado.

 

ARTÍCULO 3.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, para:

  1. El pago por las ciento sesenta y siete (167) acciones del capital ordinario, pagadero en efectivo;

  2. Dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo precedente.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de junio del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

 

DECRETO SUPREMO N° 1600 - Instituir el Premio Plurinacional de Educación, en reconocimiento a personas, instituciones y organizaciones, que hubieran contribuido a la Educación en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 DECRETO SUPREMO N° 1600

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, determina que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla; asimismo, el Parágrafo III establece que el Sistema Educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, privadas y de convenio.

 

Que el numeral 7 del Artículo 4 de la Ley Nº 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, dispone que uno de los fines de la educación es: garantizar la participación plena de todas y todos los habitantes del Estado Plurinacional en la educación, para contribuir a la construcción de una sociedad participativa y comunitaria.

 

Que el Artículo 8 de la Ley Nº 070, establece la estructura del Sistema Educativo Plurinacional que comprende al Subsistema de Educación Regular, Subsistema de Educación Alternativa y Especial, y Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional.

Que corresponde reconocer a maestras y maestros, profesionales, autoridades, técnicos, instituciones educativas, líderes, organizaciones sociales, naciones y pueblos indígena originario campesinos, medios de comunicación y otros que hubieran contribuido de manera significativa al proceso de transformación de la educación en cualquier nivel o modalidad del Sistema Educativo Plurinacional.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto instituir el Premio Plurinacional de Educación, en reconocimiento a personas, instituciones y organizaciones, que hubieran contribuido a la Educación en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

ARTÍCULO 2.- (RECONOCIMIENTOS).

 

I. El Premio Plurinacional de Educación consistirá en:

 

  1. Gran Premio Plurinacional de Educación, máxima distinción en el ámbito educativo;

 

  1. Premio “Aporte a la Educación Boliviana”, distinción a los aportes trascendentales a la educación, en cada Subsistema de Educación;

  2. Medalla “Aporte a la Educación Boliviana”, distinción a aportes significativos en cada Subsistema de Educación;

  3. Diploma de Reconocimiento, como reconocimiento a la labor meritoria en el ámbito educativo.

II. El procedimiento, modalidad de selección y premiación, serán establecidos mediante reglamentación específica.

 

ARTÍCULO 3.- (BENEFICIARIOS). Podrán ser galardonados:

  1. Las maestras y maestros;

  2. Profesionales vinculados al sector educativo;

  3. Autoridades y técnicos del sector educativo del nivel central, departamental y distrital;

  4. Instituciones educativas fiscales, privadas y de convenio del Sistema Educativo Plurinacional;

  5. Instituciones públicas y privadas que apoyan al Sistema Educativo Plurinacional;

  6. Líderes vinculados al sector educativo;

  7. Organizaciones sociales;

  8. Naciones y pueblos indígena originario campesinos;

  9. Medios de comunicación social;

  10. Investigadores;

  11. Otros, que hubieran aportado desde los demás espacios de la sociedad.

 

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). El Ministerio de Educación financiará los gastos que demande el Premio Plurinacional de Educación con recursos de la Fuente 11 “T.G.N. Otros ingresos”.

 

ARTÍCULO 5.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS). Se autoriza al Ministerio de Educación realizar transferencias público-privadas con los recursos señalados en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, para la implementación del Premio Plurinacional de Educación.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Educación reglamentará el presente Decreto Supremo en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 0158, de 6 de junio de 2009.

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. 

DECRETO PRESIDENCIAL N° 1599 - Se designa MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, a la ciudadana Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 1599

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la señora Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante nota MDRyT/DGAJ/UAJ No. 474/2013 DESPACHO Nº 0872, de 31 de mayo de la presente gestión, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 06 al 12 de junio de 2013, a la ciudad de Beijing – República Popular China, a objeto de participar del “Primer Encuentro de Ministros de Agricultura China – América Latina y El Caribe”, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia.

 

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, a la ciudadana Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo, mientras dure la ausencia de la titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

miércoles, 29 de septiembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1598 - Complementar y modificar el Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005 y el Decreto Supremo N° 1344, de 10 de septiembre de 2012.

 DECRETO SUPREMO N° 1598

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

 

Que el inciso a) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos dispone que se constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, el utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.

 

Que el inciso e) del Artículo 60 de la Ley N° 3058, señala que las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido – GNC, estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado – IVA.

 

Que el Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005, tiene por objeto reglamentar el Artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos en lo concerniente a los incentivos previstos en el inciso e) referido a la importación de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido – GNC para uso vehicular.

 

Que el numeral 1 del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0675, de 20 de octubre de 2010, establece la creación de la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

 

Que el Decreto Supremo N° 1344, de 10 de septiembre de 2012, crea el Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a Gas Natural Vehicular – GNV.

 

Que entre los objetivos de la política de masificación del uso de Gas Natural en el mercado interno, se encuentra la conversión del parque automotor a GNV, generando para este efecto las condiciones necesarias de adecuación tecnológica correspondiente y en observancia a que el precio del Gas Natural usado como combustible vehicular, es más competitivo que el precio de los combustibles líquidos, lo cual beneficia a los consumidores finales.

 

Que una cantidad importante del parque automotor del transporte público utiliza como combustible el Diesel Oíl, por lo que a objeto de cumplir con la política de masificación del uso del Gas Natural, dentro del cual está el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a GNV, se requiere transformar los motores que funcionan a Diesel Oíl a motores dedicados a GNV o transformarlos mediante el uso de otras tecnologías.

 

Que es necesario modificar el Decreto Supremo N° 1344, incorporando la posibilidad de aplicar otras tecnologías en el Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV; asimismo es necesario liberar del Gravamen Arancelario – GA y del IVA para la importación de Bienes, Equipos y Materiales para la implementación del Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV, ampliando el alcance del Decreto Supremo N° 28560, al igual de crear mecanismos para el efectivo cumplimiento del programa mencionado.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar y modificar el Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005 y el Decreto Supremo N° 1344, de 10 de septiembre de 2012.

 

 

 

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

 

I. Se incorpora las siguientes definiciones en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

 

Accesorios para Motor Dedicado a GNV.- Son componentes para la instalación del motor dedicado a GNV consistente en: transmisión, campana tanque, bomba, cerebro ecu, conjunto de filtro de aire, conducto de aire, carburador, motor de arranque, alternador, volante de inercia, soporte de motor y caja, colector de admisión y escape, tubo de escape, mazo para cable de motor y tablero, pedal del acelerador, sensor de flujo de aire, palanca de caja, prensa y disco de embrague, horquilla de embrague, cilindro auxiliar de embrague, rodamiento desplazador, reforzador de freno, cilindro maestro de freno, soportes de tanque, filtro de combustible, radiador, mangueras de radiador de entrada y salida, aspa de radiador, toma de aire, tubo de escape central y trasero, protector de tubo de escape, correa trapezoidal, cables de bujía, bujías, distribuidor, inyectores, regulador de presión, amortiguador de pulsaciones, mangueras de inyección y polea del aspa.

 

Motor Dedicado a GNV.- Se refiere a un motor que tiene un sistema de combustión de metano por lo que funciona en su totalidad a Gas Natural Vehicular.

 

Kit de Transformación Diesel Oíl a GNV.- Es el conjunto de diferentes partes o elementos a instalarse en un vehículo, para el reemplazo de Diesel Oíl a GNV, compuesto según el tipo de motor por: medidor, filtro y manguera de combustible, conector de puerto, regulador, modulo inyector, piezas de acople, recipiente, indicador de GNC, sensores de presión, temperatura y oxígeno, cañerías, cerebro ecu, cables de accesorios eléctricos y bujías, relay, módulos de ensamble, caja de fusibles, disparador de rueda, bobina y bujía de encendido, cuerpo del acelerador, bases del acelerador, calentador de aire, piezas de ignición, válvulas de admisión solenoide, variador de avance y ensamble de mezclador.”

 

II. Se modifica la denominación de la definición de “Equipo para GNV (Kit de Conversión)” establecida en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005, por “Equipo para Gasolina a GNV (Kit de Conversión)”.

 

III. Se incorporan los incisos d), e) y f) en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

 

“d) Accesorios para Motor Dedicado a GNV.

e) Motor Dedicado a GNV.

f) Kit de Transformación Diesel Oíl a GNV.”

 

IV. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1344, de 10 de septiembre de 2012, con el siguiente texto:

 

III. La compra e instalación de los motores dedicados a GNV o la aplicación de otras tecnologías certificadas para la transformación de vehículos de Diesel Oíl a GNV, se efectivizará una vez instalado y en operación el servicio del Sistema Unificado de Información Conjunta para Gas Natural Vehicular – SUIC-GNV, el cual consiste en un sistema interconectado a las Estaciones de Servicio de GNV, que permitirá la amortización del financiamiento adquirido por los beneficiarios.”

 

V. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1344, de 10 de septiembre de 2012, con el siguiente texto:

 

I. La devolución de los recursos que correspondan por la compra e instalación de los motores a GNV u otras tecnologías certificadas para la transformación de vehículos de Diesel Oíl a GNV, se realizará a través de un sistema de cuotas aplicadas al consumo regular de GNV de los beneficiarios en las Estaciones de Servicio, las cuales estarán interconectadas a un módulo central de gestión, mediante el SUIC-GNV.”

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Con el objeto de amortizar la deuda de los beneficiarios del Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV, se crea el Fondo de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a Gas Natural Vehicular “FTDGNV”, a cargo de la EEC-GNV a través del SUIC-GNV, el cual está compuesto por los siguientes recursos:

 

  1. Recursos generados por la amortización de la deuda por parte de los beneficiarios del Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV, de acuerdo al modelo financiero establecido en Reglamento;

 

  1. Los recursos provenientes del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros correspondientes a cada beneficiario del Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV, a partir de su transformación hasta la amortización correspondiente de su deuda;

 

  1. Los recursos provenientes del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV, correspondientes a cada beneficiario del Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV, a partir de su transformación hasta la amortización correspondiente de su deuda.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

 

I. Se amplía el Plan Piloto de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a GNV, establecido en la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 1344, hasta cien (100) transformaciones de vehículos de Diesel Oíl a GNV, mediante otras tecnologías certificadas.

 

II. Se autoriza a la EEC-GNV, la utilización de los recursos disponibles de los Fondos de Conversión de Vehículos a GNV – FCVGNV y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV – FRCGNV, para la compra por única vez de hasta cien (100) transformaciones de vehículos de Diesel Oíl a GNV, mediante otras tecnologías certificadas.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. 

DECRETO SUPREMO N° 1597 - REGLAMENTO PARCIAL A LA LEY DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS

 DECRETO SUPREMO N° 1597

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que los numerales 14 y 15 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, la otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en más de un Departamento; así como, la otorgación y registro de personalidad jurídica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, que desarrollen actividades en más de un Departamento.

 

Que la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, regula la otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento; asimismo dispone que el Reglamento de la citada Ley será aprobado mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Autonomías.

 

Que en el marco de la Constitución Política del Estado y de la Ley Nº 351, es necesario emitir el presente Decreto Supremo que establezca los requisitos y procedimientos para otorgar y registrar personalidad jurídica a personas colectivas, así como reglamentar la adecuación y modificación de las ya existentes.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

REGLAMENTO PARCIAL A LA LEY

DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en lo referente a la otorgación y registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplica a las personas colectivas que pretendan obtener o hubieran obtenido su personalidad jurídica como organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro y que desarrollen sus actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

 

ARTÍCULO 3.- (PERSONA COLECTIVA). Para fines del presente Decreto Supremo, cuando se refiera a persona colectiva, se entenderá de manera genérica por organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro.

 

ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

 

  1. Reserva de Nombre: Es el registro temporal de nombre de la persona colectiva solicitante, el cual tendrá prelación respecto de otras solicitudes posteriores;

  2. Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas: Es un conjunto sistemático, digital y físico destinado a codificar alfanuméricamente y de manera cronológica y secuencial las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas y la clasificación de las personas colectivas;

  3. Transferencia: Es el traspaso gratuito de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas, a una o varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva;

  4. Comercialización de la personalidad jurídica: Es el traspaso de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas a cambio de una compensación económica, a una o varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO

DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA A PERSONAS COLECTIVAS

 

ARTÍCULO 5.- (RESERVA Y VERIFICACIÓN DE NOMBRE).

 

I. Toda persona colectiva, previo al trámite de otorgación de personalidad jurídica, deberá presentar la solicitud de reserva y verificación de nombre a la Ministra o Ministro de Autonomías, a fin de evitar su duplicidad.

 

II. En caso de existir similitud con el nombre y/o sigla de una persona colectiva, el nombre registrado goza de prelación.

 

ARTÍCULO 6.- (DENOMINACIÓN).

 

I. En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica deberá anteceder al nombre de la persona colectiva la siguiente denominación:

 

  1. Para las Organizaciones No Gubernamentales la sigla “ONG”;

  2. Para las Fundaciones el término “Fundación”.

 

II. En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica de entidades civiles sin fines de lucro y de organizaciones sociales se debe señalar, posterior al nombre, su naturaleza como “entidad civil sin fines de lucro” u “organización social”, según corresponda.

 

ARTÍCULO 7.- (RESPUESTA Y EMISIÓN DE RESERVA). En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, el Ministerio de Autonomías dará respuesta oficial a la solicitud de reserva y verificación de nombre, en caso de no identificarse duplicidad de nombre se emitirá el correspondiente certificado de reserva de nombre, documento que será imprescindible para proseguir con el trámite de otorgación de personalidad jurídica.

 

ARTÍCULO 8.- (DUPLICIDAD DE NOMBRE).

 

I. En caso de identificar duplicidad de nombre, los solicitantes deben modificar el nombre en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción del documento de respuesta emitido por el Ministerio de Autonomías.

 

II. Si el solicitante no modifica el nombre de la persona colectiva en el plazo establecido en el Parágrafo anterior, se cancela la solicitud y se elimina del sistema.

 

ARTÍCULO 9.- (VIABILIDAD).

 

I. Emitido el certificado de reserva de nombre, la persona colectiva solicitante tiene un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para iniciar el trámite de otorgación de personalidad jurídica.

 

II. Si el trámite no es iniciado en el plazo señalado en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Autonomías eliminará del sistema la reserva de nombre.

 

ARTÍCULO 10.- (SOLICITUD). La solicitud de personalidad jurídica debe ser presentada ante el Ministerio de Autonomías, adjuntando el memorial de solicitud y la siguiente documentación:

 

  1. En original:

 

  1. Poder especial del representante legal;

  2. Certificado de reserva de nombre otorgado por el Ministerio de Autonomías;

  3. Escritura Pública de Constitución, concordante con el contenido del Estatuto Orgánico;

  4. Acta de fundación (notariada), identificando el domicilio legal de la persona colectiva, así como el nombre completo, profesión, domicilio, número de cédula de identidad y firma de cada uno de los fundadores;

  5. Acta de elección y posesión del directorio u otro ente de representación (notariada), con nombre y firma de los miembros, especificando el tiempo de gestión;

  6. Estatuto Orgánico en versión impresa y digital, con nombre y firma de los miembros del directorio;

  7. Reglamento Interno en versión impresa y digital, con nombre y firma de los miembros del directorio;

  8. Actas de aprobación del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno con nombre y firma de los miembros del directorio;

  9. Lista de los miembros que conforman la persona colectiva suscrita por cada uno de ellos;

  10. Comprobante de pago del trámite.

  11. Certificado de no adeudo pendiente con el nivel central del Estado, de los miembros del directorio que conforman la persona colectiva, emitida por la institución correspondiente.

 

  1. Fotocopia simple de las cédulas de identidad vigentes de los miembros de la persona colectiva.

 

Las Fundaciones deberán adicionalmente presentar:

 

  1. Minuta protocolizada de manifestación de liberalidad o donación detallada a favor de la Fundación (importe establecido según normativa vigente, depositado en Entidad Financiera, a nombre de cualquier miembro del directorio o del donante, o bienes sujetos a registro), debiendo presentar, en original, cuando corresponda: i) extracto bancario, ii) folio real y/o iii) RUA;

  2. Balance de apertura, con firma de Auditor o Contador con la solvencia profesional correspondiente;

  3. Perfil de Pre – Factibilidad, justificando el monto de afectación por los gastos de administración para tres (3) años de funcionamiento de la Fundación, detallando el objeto, misión, visión y alcances.

 

ARTÍCULO 11.- (ESTATUTOS).

 

I. El estatuto de la persona colectiva, mínimamente deberá contener lo siguiente:

 

  1. Denominación, naturaleza y domicilio de la persona colectiva;

  2. Objeto y fines de la persona colectiva, especificando el accionar y las operaciones;

  3. Derechos y obligaciones de los miembros;

  4. Organización y atribuciones;

  5. Patrimonio, régimen económico, fuentes de financiamiento interna y/o externa y administración de recursos;

  6. Régimen interno de admisión y exclusión de miembros y régimen disciplinario, en el marco de la Constitución Política del Estado, las leyes y su estatuto;

  7. Procedimiento de modificación de estatutos;

  8. Régimen de extinción, disolución y liquidación de la entidad.

 

II. Las organizaciones no gubernamentales y las fundaciones deben especificar adicionalmente en el contenido de su estatuto:

 

  1. El alcance de sus actividades orientadas a contribuir al desarrollo económico social, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la planificación nacional, las políticas nacionales y las políticas sectoriales;

 

  1. El detalle de la afectación de bienes, en el caso de fundaciones, debe estar registrado en un documento público y en Notaría de Fe Pública.

 

III. Las entidades civiles sin fines de lucro deben especificar en el contenido de su estatuto, el alcance de sus actividades orientadas a lograr el beneficio de sus miembros.

 

ARTÍCULO 12.- (SOLICITUD).

 

I. El memorial de solicitud de otorgación de personalidad jurídica debe ser presentado en la Ventanilla Única del Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida en el presente Decreto Supremo.

 

II. En Ventanilla Única se verificará el cumplimiento de la presentación de los documentos requeridos para su admisión o rechazo.

 

ARTÍCULO 13.- (REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN).

 

I. La documentación de la solicitud admitida será revisada en detalle en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo emitirse un informe preliminar que establezca el cumplimiento de lo requerido en el presente Decreto Supremo, que identifique las observaciones a ser subsanadas por el solicitante o que disponga el rechazo de la solicitud.

 

 

II. El solicitante en un plazo de veinte (20) días hábiles computables desde su notificación, deberá subsanar las observaciones, caso contrario el trámite será archivado.

 

III. Subsanadas las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente del Ministerio de Autonomías emitirá el informe final para la elaboración de la Resolución Suprema o Resolución Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica.

 

ARTÍCULO 14.- (RECHAZO). La solicitud de obtención de personalidad jurídica será rechazada cuando los fines y objetivos de la persona colectiva sean contrarios a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente.

 

ARTÍCULO 15.- (RESOLUCIÓN Y REGISTRO). Emitido el informe final, se elaborará la correspondiente Resolución Suprema en el caso de las organizaciones sociales y la Resolución Ministerial en los casos de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, para el reconocimiento de la personalidad jurídica, que deberá ser registrada en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas – SIREPEJU del Ministerio de Autonomías.

 

ARTÍCULO 16.- (PUBLICIDAD). La Resolución Suprema o Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica será publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia dependiente del Ministerio de la Presidencia.

 

ARTÍCULO 17.- (ENTES DE COORDINACIÓN). Las personas colectivas que conformen redes institucionales, federaciones, confederaciones, coordinadoras u otros entes de coordinación, cuando requiera reconocimiento público podrán tramitar la obtención de su personalidad jurídica de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 351 y el presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 18.- (CADUCIDAD). Cuando el solicitante abandone su trámite por un periodo de un (1) año, computable a partir de la última actuación, la autoridad administrativa de oficio declarará la caducidad del proceso y su eliminación del Sistema, sin perjuicio de que la parte interesada pueda tramitar una nueva solicitud.

 

ARTÍCULO 19.- (REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA). Será revocada la personalidad jurídica, por las siguientes causales:

 

  1. Incumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 351 y sus reglamentos;

  2. Por necesidad o interés público, declarado mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional;

  3. Por realizar actividades distintas o dedicarse a otro rubro que no sea el indicado en su estatuto (objeto, fines y alcance);

  4. Por transferencia o comercialización de la personalidad jurídica;

  5. Por sentencia penal ejecutoriada, cuando se compruebe por la instancia judicial competente, que los miembros que ejercen representación de la persona colectiva, realicen actividades que atenten en contra la seguridad o el orden público o hayan cometido hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de la institución de la que forman parte para cometerlos;

  6. Por no desarrollar ninguna actividad en el marco de su objeto y fines, en un periodo de cinco (5) años;

  7. Por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área.

 

ARTÍCULO 20.- (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La revocatoria de personalidad jurídica podrá ser interpuesta por cualquier entidad pública cuando se identifique la existencia de una de las causales establecidas en la Ley N° 351 y en el Artículo precedente.

 

ARTÍCULO 21.- (PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).

 

I. La solicitud de revocatoria será presentada mediante nota al Ministerio de Autonomías, fundamentando la existencia de una o más causales de revocatoria.

 

II. El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, notificará a la parte afectada para que dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a partir de la notificación presente descargos.

 

III. Cumplido el plazo para la presentación de descargos, el Ministerio de Autonomías valorará los mismos y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá el informe determinando la revocatoria o no de la personalidad jurídica.

 

IV. La Resolución Suprema o Resolución Ministerial será notificada a las partes en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles.

 

V. La Resolución Suprema o Resolución Ministerial estará sujeta a procedimiento administrativo, conforme normativa vigente.

 

ARTÍCULO 22.- (MODIFICACIONES).

 

I. La modificación de Estatutos y/o Reglamentos Internos, deberá ser tramitada ante el Ministerio de Autonomías para su respectiva actualización en el SIREPEJU, en conformidad al siguiente procedimiento:

 

  1. Memorial de solicitud de modificación presentado en la Ventanilla Única del Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida;

  2. La documentación de la solicitud será revisada en detalle en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles;

  3. Emisión de un informe preliminar que establezca que los Estatutos y/o Reglamentos Internos se ajustan a los fines y objetivos de la persona colectiva y a la normativa vigente o si requieren ser adecuados;

  4. El solicitante en un plazo de diez (10) días hábiles computables desde su notificación, deberá subsanar las observaciones, caso contrario el trámite será archivado;

  5. Subsanadas las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente del Ministerio de Autonomías emitirá el informe final que de curso a la solicitud.

 

II. Únicamente procede la modificación de nombre de las personas colectivas que ya cuentan con personalidad jurídica, cuando se compruebe la existencia de duplicidad de nombre, prevaleciendo el nombre que tenga mayor antigüedad y según procedimiento establecido en el Parágrafo precedente.

 

 

 

CAPÍTULO III

MARCO INSTITUCIONAL

 

ARTÍCULO 23.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Ministra o Ministro de Autonomías en el marco de la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado respecto a la otorgación y registro de personalidades jurídicas, las siguientes:

 

  1. Atender las solicitudes de otorgación y registro de las personalidades jurídicas otorgadas a personas colectivas que desarrollen sus actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras;

  2. Administrar el SIREPEJU y coordinar con las entidades territoriales autónomas su implementación;

  3. Coordinar con entidades públicas del nivel central del Estado y con los gobiernos autónomos departamentales aspectos relacionados con la otorgación de personalidades jurídicas;

  4. Establecer y aprobar los costos aplicables a los trámites de obtención de personalidad jurídica, modificaciones de estatutos y otros;

  5. Atender y resolver la solicitud de revocatoria de personalidad jurídica de personas colectivas.

 

ARTÍCULO 24.- (SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS).

 

I. Se crea el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas – SIREPEJU, destinado a codificar alfanuméricamente las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas.

 

II. El SIREPEJU será administrado por el Ministerio de Autonomías a través de la Unidad de Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas.

 

III. Las funciones específicas y la estructura de la Unidad serán establecidas en reglamentación interna del Ministerio de Autonomías.

 

ARTÍCULO 25.- (COMPONENTES DEL SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS). El SIREPEJU cuenta con los siguientes componentes:

 

  1. Base de datos de los registros de reserva de nombres de las personas colectivas;

  2. Base de datos de los registros de personalidades jurídicas otorgadas por el nivel central del Estado y por los gobiernos autónomos departamentales;

  3. Base de datos de los estatutos y reglamentos internos de las personas colectivas.

 

ARTÍCULO 26.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). El Ministerio de Autonomías para la otorgación de personalidades jurídicas, cuenta con las siguientes fuentes de financiamiento:

 

  1. Recursos específicos;

  2. Financiamiento externo e interno;

  3. Transferencias del Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera;

  4. Otros.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Ministerial los costos para los trámites de obtención de personalidades jurídicas y otros importes vinculados al mismo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

 

I. En un plazo de hasta cinco (5) meses, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las personas colectivas que desarrollan sus actividades en más de un departamento y que obtuvieron su personalidad jurídica con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 351, deberán adecuarse a lo dispuesto en la normativa vigente.

 

II. Para la adecuación del nombre, estatuto y reglamentos internos, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 22 del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Ministerio de Autonomías mediante Resolución Ministerial, establecerá los criterios para la otorgación de la personalidad jurídica a los entes de coordinación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Para fines de compatibilización de información los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Planificación del Desarrollo, de la Presidencia y el Servicio de Impuestos Nacionales, remitirán la información que requiera el Ministerio de Autonomías, relacionada con personalidades jurídicas.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Autonomías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.