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jueves, 23 de septiembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1554 - REGLAMENTO DE LA LEY N° 307 DEL COMPLEJO PRODUCTIVO DE LA CAÑA DE AZÚCAR

 DECRETO SUPREMO N° 1554

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 48 del Texto Constitucional, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

 

Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, señala que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.

 

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, declara al sector agropecuario como sector estratégico para la producción de alimentos. A fin de garantizar su producción y abastecimiento a precio justo, el Estado tomará las medidas necesarias para garantizar la oferta oportuna y adecuada de alimentos estratégicos suficientes que permitan satisfacer las necesidades de alimentación del pueblo boliviano.

 

Que mediante Ley N° 307, de 10 de noviembre de 2012, del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, se regulan las actividades y relaciones productivas, de transformación y comerciales del sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, y la comercialización de productos principales y subproductos derivados de la caña de azúcar, debiendo elaborarse la reglamentación respectiva.

 

Que corresponde dar prioridad a la producción diversificada de alimentos para el autoconsumo y para el mercado nacional, basada en la producción agropecuaria y de transformación, con énfasis en la producción agroecológica y acorde con las necesidades de la población. Esto implica que la política de seguridad alimentaria con soberanía privilegiará la producción nacional en términos de cantidad y calidad para el mercado interno.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia debe establecer criterios técnicos idóneos para su aplicación en la relación del sector agrícola cañero con el sector agroindustrial cañero, que permitirá garantizar la oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas y para fortalecer la capacidad exportadora, y la creación del Centro Nacional de la Caña de Azúcar que tendrá por objeto desarrollar la investigación de la caña de azúcar, productos principales y subproductos, para de esta manera lograr mayor productividad del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar y así garantizar la seguridad con soberanía alimentaria nacional.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

REGLAMENTO DE LA LEY N° 307

DEL COMPLEJO PRODUCTIVO DE LA CAÑA DE AZÚCAR

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 307, de 10 de noviembre de 2012, del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar.

 

ARTÍCULO 2.- (AMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que forman parte del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se tendrá en cuenta las siguientes definiciones que son complementarias a las establecidas en la Ley N° 307:

 

  1. Productos principales: Son aquellos productos resultantes de la transformación directa de la caña de azúcar, como el azúcar y el alcohol en sus diferentes calidades;

  2. Subproductos: Son aquellos derivados de la transformación de la caña de azúcar, que se constituyen en materias primas como el bagazo, cachaza y la melaza; son técnica y económicamente factibles de convertirse en productos comercializables;

  3. Caña de azúcar: (Saccharumofficinarum L) Planta gramínea propia de lugares húmedos, con tallos nudosos, de hojas anchas y ásperas, y flores que nacen de un eje común;

  4. Azúcar: El azúcar es un endulzante de origen natural, sólido, cristalizado, constituido esencialmente por cristales sueltos de sacarosa, obtenidos a partir de la caña de azúcar mediante procedimientos industriales apropiados;

  5. Alcohol: El Etanol o alcohol etílico es un compuesto líquido, incoloro, volátil, inflamable y soluble en agua cuyas moléculas se componen de carbono, hidrógeno e hidróxilos (CH3-CH2-OH);

  6. Cachaza: Subproducto en forma de torta que se elimina en el proceso de clarificación del jugo de la caña. Este producto contiene gran parte de materia orgánica coloidal dispersa en el jugo, la cual al alcalinizar se precipita con los aniones orgánicos e inorgánicos en forma de sales de calcio junto con otros materiales que son arrastrados en estos precipitados;

  7. Bagazo: Subproducto de la caña de azúcar. En estado fresco suele utilizarse como combustible, y por la celulosa que contiene en la industria del papel y fibras;

  8. Melaza: Subproducto líquido que se obtiene de la fabricación del azúcar a partir del jugo de caña de azúcar, en el cual las impurezas y los azucares reductores impiden la cristalización del azúcar residual;

  9. Porcentaje de coparticipación: Es el porcentaje de productos principales y subproductos resultantes del procesamiento de la caña de azúcar que corresponde al productor cañero e ingenio correspondiente;

  10. Porcentaje de sacarosa: Es el contenido aparente de sacarosa, expresado como un porcentaje en peso y determinado mediante un método polarimétrico, denominado “POL”. Los sólidos solubles diferentes de la sacarosa que incluyen los azucares reductores como la glucosa y otras sustancias orgánicas e inorgánicas, se denominan usualmente “NO-POL” o no-sacarosas;

  11. Zafra: Período comprendido desde el inicio hasta la conclusión de la industrialización de la caña de azúcar por un ingenio;

  12. Basura: Son los que quedan comprendidos dentro de la denominación materias extrañas o impurezas, raíces sueltas o adheridas al tallo, tierra, piedras y cualquier otra materia distinta a la caña de azúcar, que no tiene valor como materia prima para el ingenio;

  13. Código Único Cañero: Es el código de identificación de cada productor cañero que refiere la zona, subzona, superficie de cultivo y datos personales del productor;

  14. Flujo Físico: Circulación de productos principales y subproductos resultantes del procesamiento de la caña de azúcar en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;

  15. Calibración: Conjunto de operaciones que establecen bajo condiciones específicas, la relación entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento de medición y los valores correspondientes de la magnitud, realizados por patrones;

  16. Verificación: Es el procedimiento, distinto al de homologación, que incluye el examen precintado y la emisión de un certificado de verificación el cual comprueba y confirma que el instrumento de medición cumple los requisitos reglamentarios;

  17. Ajuste de equipos e instrumentos de medición: Conjunto de operaciones realizadas sobre un sistema de medición para que proporcione indicaciones prescritas, correspondientes a valores dados de la magnitud a medir;

  18. Instituciones cañeras reconocidas: Son aquellas instituciones cañeras que cuentan con personería jurídica.

 

CAPÍTULO II

REGULACIÓN

 

SECCIÓN I

APROVISIONAMIENTO DE CAÑA DE AZÚCAR

 

ARTÍCULO 4.- (APROVISIONAMIENTO).

 

I. El aprovisionamiento de materia prima del sector agrícola cañero al sector agroindustrial cañero, está regido bajo las siguientes modalidades:

 

  1. Vía Convenio de Cooperación.- Modalidad de aprovisionamiento de caña de azúcar, en la que el productor cañero mantiene la propiedad de la caña de azúcar y participa en el total de los productos principales y subproductos obtenidos, de acuerdo al porcentaje de coparticipación.

 

El Convenio de Cooperación suscrito tiene que contener al menos los siguientes requisitos:

  1. Nombre y domicilio de las partes;

  2. Cantidad de entrega de materia prima;

  3. Porcentaje de coparticipación de productos principales y subproductos resultantes de la transformación de la caña de azúcar, depósitos de los productos principales y subproductos;

  4. Comercialización;

  5. Derechos y obligaciones de las partes;

  6. Solución de controversias;

  7. Vigencia.

 

  1. Vía Compra Directa de Caña de Azúcar.- Modalidad de aprovisionamiento de caña de azúcar, en la que el productor agrícola cañero transfiere la propiedad de la caña de azúcar al ingenio a cambio de una remuneración económica.

 

El contrato de compra venta de caña de azúcar, debe contener al menos los siguientes aspectos:

 

  1. Nombre y domicilio de las partes;

  2. Cantidad de entrega de materia prima;

  3. Precio fijado en función al precio de los productos principales y de los subproductos de la caña de azúcar en el mercado interno y externo;

  4. Forma de Pago en efectivo y en moneda nacional por el total de la caña entregada, de acuerdo a los plazos establecidos;

  5. Derechos y obligaciones de las partes;

  6. Solución de controversias;

  7. Vigencia.

 

II. Los convenios de cooperación y los contratos de compra venta de caña de azúcar deberán ser suscritos entre los productores agrícolas cañeros, representados por las instituciones cañeras reconocidas y el ingenio respectivo, enmarcándose con carácter obligatorio mas no limitativo en las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de la Ley N° 307, el presente Decreto Supremo y sus reglamentos técnicos.

 

III. Los convenios de cooperación y los contratos de compra venta de caña de azúcar, deben estar firmados hasta el 1 de marzo de cada año.

 

ARTÍCULO 5.- (COPARTICIPACIÓN). Para los convenios de cooperación el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, definirá los porcentajes de coparticipación de los productos principales y subproductos mediante Resolución Ministerial, basado en un estudio técnico realizado en coordinación con los sectores agrícola cañero y agroindustrial cañero.

 

 

SECCIÓN II

PROCESO DE TRANSFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 6.- (PÉRDIDA FABRIL).

 

I. De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 307, a nivel nacional se establece la pérdida fabril variable hasta dieciocho por ciento (18%) y será absorbida de manera compartida entre cada ingenio y sus proveedores cañeros.

 

II. El porcentaje de pérdida fabril establecido podrá ser modificado individualmente para cada ingenio, a través de Decreto Supremo basado en estudios técnicos realizados por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en coordinación con los sectores agrícola cañero y agroindustrial cañero.

 

ARTÍCULO 7.- (CONTROL TÉCNICO CAÑERO). El Control Técnico Cañero estará conformado por representantes acreditados de productores de caña de azúcar y del ingenio correspondiente, antes de las actividades de calibración y/o verificación de equipos.

 

ARTÍCULO 8.- (ATRIBUCIONES DEL CONTROL TÉCNICO CAÑERO). El Control Técnico Cañero establecido en cada ingenio, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Controlar la información generada en la recepción del total de la caña de azúcar, proceso de producción de los productos principales y subproductos resultantes de la transformación de caña de azúcar, envasado del producto diferenciando el derecho propietario, incluyendo los análisis de laboratorio que se realicen;

  2. Realizar el monitoreo y seguimiento a la ejecución del Plan de Zafra;

  3. Acompañar el procedimiento de calibración y/o verificación de equipos e instrumentos de medición establecido en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo;

  4. Controlar la entrega de productos principales y subproductos resultantes de la transformación de la caña de azúcar que corresponda al derecho propietario del sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, tomando en cuenta una misma calidad de productos principales y subproductos para ambos, independientemente del mercado de destino;

  5. Generar reportes quincenales con información estadística que deberá ser remitida al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural hasta un plazo máximo de cinco (5) días hábiles vencida la quincena;

  6. Apoyar en la actualización del Registro del Código Único Cañero en coordinación con las instancias competentes.

 

ARTÍCULO 9.- (ACCESIBILIDAD Y FACILIDADES PARA EL CONTROL TÉCNICO CAÑERO). Los representantes del Control Técnico Cañero tendrán acceso a las instalaciones del ingenio, el mismo que les brindará las facilidades y espacio físico para el desempeño de sus funciones en los procesos de acopio, recepción, laboratorios, análisis, proceso de producción de los productos principales y subproductos resultantes de la transformación de caña de azúcar, envasado y despacho de los mismos.

 

 

 

ARTÍCULO 10.- (PLAN DE ZAFRA).

 

I. Para la elaboración del Plan de Zafra se deberá seguir el siguiente procedimiento:

 

  1. El ingenio y el sector agrícola cañero correspondiente consolidarán la información de la oferta de caña de azúcar, tanto propia como de cañeros, la capacidad de molienda y desarrollarán el Plan de Zafra coordinado de acuerdo a los convenios y contratos suscritos previamente;

  2. El Plan de Zafra será remitido por cada ingenio hasta el 15 de marzo de cada año al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural;

  3. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural revisará el Plan de Zafra en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario posteriores a su recepción, debiendo emitir Resolución homologando el Plan de Zafra. Vencido el plazo, si no hubiera pronunciamiento, se entenderá el Plan de Zafra como homologado.

En caso de existir observaciones, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural notificará al ingenio correspondiente a objeto de que éstas sean subsanadas en un plazo no mayor a diez (10) días calendario.

 

II. El Plan de Zafra de cada ingenio deberá incluir los siguientes parámetros:

 

  1. Fechas estimadas de inicio y finalización de la zafra;

  2. Capacidad de molienda diaria de caña de azúcar;

  3. Detallar los proveedores de caña de azúcar, con la siguiente información: Código Único Cañero, institución cañera y estimación de producción de caña de azúcar;

  4. Programación quincenal de ingreso de caña de azúcar al ingenio y los cupos respectivos por proveedor cañero;

  5. Posibles contingencias que afectarán el normal cumplimiento del Plan de Zafra.

 

III. Cuando se registre una variación acumulada mayor o igual al veinte por ciento (20%) en la ejecución de la programación quincenal del Plan de Zafra, el ingenio y sus proveedores cañeros deberán realizar de manera conjunta las modificaciones al Plan de Zafra de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

  1. El ingenio deberá remitir las modificaciones al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario posteriores al hecho;

  2. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, revisará las modificaciones del Plan de Zafra en un plazo no mayor a diez (10) días calendario posteriores a su recepción, debiendo emitir Resolución homologando el Plan de Zafra. Vencido el plazo si no hubiera pronunciamiento se entenderá el Plan de Zafra como homologado.

En caso de existir observaciones, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, notificará al ingenio correspondiente a objeto de que sean subsanadas en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario;

 

  1. Dicho procedimiento no perjudicará el avance de la zafra correspondiente.

 

ARTÍCULO 11.- (OBLIGATORIEDAD DE RECEPCIÓN DE CAÑA DE AZUCAR).

 

I. La recepción de la caña de azúcar por parte del ingenio, debe cumplir los siguientes requerimientos:

  1. Las entregas de caña de azúcar a los ingenios y su respectiva recepción, se deberán regir a los planes de zafra y sus modificaciones homologadas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural;

 

  1. Todos los productores cañeros, independientemente de su tamaño, tendrán el mismo tratamiento en el ingreso, proceso de recepción y toma de muestras de la caña de azúcar en el ingenio;

 

  1. La caña de azúcar del productor agrícola cañero no podrá estar inmovilizada más de veinticuatro (24) horas en el interior de la playa de estacionamiento del ingenio, para su posterior ingreso al proceso de molienda, salvo fuerza mayor justificada y verificada por el Control Técnico Cañero respectivo.

 

II. La metodología para la determinación de la calidad de la caña de azúcar y los requerimientos técnicos mínimos, se establecerá mediante reglamento específico.

 

SECCIÓN III

REGISTRO, CONTROL Y MONITOREO

 

ARTÍCULO 12.- (SISTEMA DE TRAZABILIDAD).

 

I. Todo actor económico que participe dentro del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar deberá registrarse para su inclusión en el Sistema de Trazabilidad administrado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, con la finalidad de preservar la inocuidad y garantizar la seguridad con soberanía alimentaria.

 

II. Se establece como instrumentos del Sistema de Trazabilidad el Código Único Cañero, Registro de Ingenios, Identificación de Productos Principales, Reportes de Información, Monitoreo y otros que se requieran para su implementación.

 

ARTÍCULO 13.- (CÓDIGO ÚNICO CAÑERO).

 

I. El registro deberá incluir al menos los siguientes parámetros:

  1. Datos personales del productor cañero;

 

  1. Zona y subzona;

 

  1. Código de institución cañera;

 

  1. Superficie de cultivo.

 

II. El registro estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quien asignará el Código Único Cañero correspondiente.

 

III. Los nuevos productores cañeros deberán registrarse hasta el 15 de febrero de cada año.

 

IV. En caso de que la información presentada en consideración del Parágrafo I del presente Artículo se hubiera modificado, el productor cañero deberá actualizar su registro hasta el 15 de febrero de cada año.

 

V. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, deberá remitir el registro del Código Único Cañero y sus actualizaciones al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural para fines de monitoreo posteriores, hasta el 1 de marzo de cada año.

 

ARTÍCULO 14.- (REGISTRO DE INGENIOS).

 

I. El registro deberá incluir al menos los siguientes parámetros diferenciando la producción de productos principales y subproductos:

 

  1. Datos generales del ingenio;

  2. Descripción técnica del proceso productivo de productos principales y subproductos;

  3. Capacidad instalada, nominal y real;

  4. Identificación de depósitos de existencias a nivel nacional, sean propios o alquilados.

 

II. El registro estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quien asignará el Código correspondiente.

III. En caso de que la información presentada en consideración del Parágrafo I del presente Artículo, se hubiera modificado, el ingenio deberá actualizar su registro hasta el 15 de febrero de cada año.

 

IV. Los nuevos ingenios deberán registrarse hasta el 15 de febrero de cada año.

 

ARTÍCULO 15.- (IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS PRINCIPALES). Para el correcto funcionamiento del Sistema de Trazabilidad se determina que los productos principales, nacionales o importados, deberán contener las características de etiquetado y envasado que lo describan como producto único e identificable a lo largo de la cadena de comercialización, que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural emitirá mediante Resolución Ministerial.

 

ARTÍCULO 16.- (REPORTES DE INFORMACIÓN).

 

I. Todo actor económico declarará información de la(s) actividad(es) económica(s) que realice en el Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, con las características y la periodicidad que se establezcan en reglamentación específica para que sea consignada en el Sistema de Trazabilidad.

 

II. Toda información individual proporcionada tendrá calidad de declaración jurada y será tratada bajo el principio de confidencialidad por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

 

III. En el caso de los Convenios de Cooperación, el traslado de los productos principales y subproductos de la caña de azúcar, desde el ingenio a cualquier lugar dentro del territorio aduanero nacional, será respaldado con una nota de remisión emitida por el ingenio. Las características de las notas de remisión serán reglamentadas por la Aduana Nacional en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

 

 

ARTÍCULO 17.- (PROCESO DE MONITOREO). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, verificará en coordinación con las instancias competentes, la información declarada para el Sistema de Trazabilidad, a través de inspecciones físicas u otros medios que considere pertinentes.

 

ARTÍCULO 18.- (CALIBRACIÓN Y/O VERIFICACIÓN DE EQUIPOS). La calibración y/o verificación de equipos e instrumentos de medición en cada uno de los ingenios del sector agroindustrial cañero, debe cumplir lo siguiente:

  1. Antes del inicio de la zafra, cada ingenio deberá asegurar el mantenimiento de todos los equipos e instrumentos de medición, antes de los servicios de calibración o verificación a realizar por el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO;

  2. Cada ingenio debe remitir a IBMETRO, una lista detallada de los equipos e instrumentos sujetos a calibración o verificación, hasta el 15 de febrero de cada año, con la finalidad de programar los servicios a realizar;

  3. El IBMETRO, evidenciará la veracidad de la información reportada por los ingenios en el inciso b), mediante inspecciones antes del inicio de operaciones de cada ingenio para la calibración o verificación de los equipos e instrumentos de medición, involucrados en operaciones de recepción de materia prima, producción y despacho de los productos principales y subproductos;

  4. Si durante la calibración o verificación del equipo o instrumento de medición, este presentase desviaciones mayores a los errores máximos permisibles según norma técnica correspondiente, IBMETRO emitirá un informe de trabajo y no así un certificado, el costo del servicio deberá ser cubierto por el ingenio y la nueva calibración o verificación será reprogramada;

  5. Los precintos o sellos de seguridad fijados por IBMETRO una vez concluida la verificación o calibración de los equipos e instrumentos, no podrán ser removidos o alterados hasta la siguiente calibración o verificación prevista por éste;

  6. Durante la zafra, IBMETRO procederá a realizar una nueva verificación de los equipos o instrumentos de medición en el momento que considere oportuno técnicamente, antes de la fecha de vencimiento del certificado respectivo;

  7. Es responsabilidad de cada ingenio facilitar a los técnicos de IBMETRO, el acceso a sus instalaciones para la calibración o verificación de los equipos e instrumentos de medición, así como brindar el apoyo necesario para el cumplimiento del servicio;

  8. Los costos de verificación y calibración de los equipos e instrumentos de medición serán asumidos por el ingenio correspondiente;

  9. El IBMETRO, debe presentar al Ministerio de Desarrollo y Economía Plural un informe técnico de evaluación y cumplimiento de la calibración y/o verificación de los equipos e instrumentos de medición de cada ingenio del sector agroindustrial cañero, en el plazo de cinco (5) días calendario posteriores al proceso de calibración y/o verificación.

 

ARTÍCULO 19.- (AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O AMPLIACIÓN DE CAPACIDADES DE PRODUCCIÓN DE LA AGROINDUSTRIA CAÑERA).

 

I. Adicionalmente a la normativa vigente para la creación y funcionamiento de empresas, la agroindustria cañera debe contar con la autorización para la creación y/o ampliación de capacidades de producción.

 

II. La autorización para la creación de un nuevo ingenio y/o ampliación significativa de capacidades de producción de la agroindustria cañera deberá garantizar y precautelar la seguridad alimentaria con soberanía y uso adecuado de tierras agrícolas.

 

III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras establecerán el procedimiento mediante Resolución Biministerial.

 

CAPÍTULO III

CENTRO NACIONAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR

 

ARTÍCULO 20.- (CREACIÓN).

 

I. Se crea el Centro Nacional de la Caña de Azúcar – CENACA, como Dirección del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

 

II. De acuerdo al Artículo 19 de la Ley Nº 307, los recursos serán depositados en una cuenta específica creada para el efecto a nombre del CENACA y tendrán como destino exclusivo el cumplimiento de las funciones establecidas en el Artículo 22 del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 21.- (COORDINACIÓN INSTITUCIONAL). La planificación, ejecución, seguimiento y monitoreo del CENACA, deberá ser coordinada a través del INIAF con los Ministerios de Desarrollo Rural y Tierras y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, el sector agrícola cañero y el sector agroindustrial cañero.

 

ARTÍCULO 22.- (FUNCIONES). El CENACA se desenvolverá en dos ramas de acción:

 

  1. En el ramo de investigación y mejoramiento agrícola:

 

  1. Investigar, diseñar y proponer acciones para el mejoramiento genético de la caña de azúcar, agronomía del cultivo, plagas y enfermedades, procesos en la industria y transferencia de tecnología;

  2. Planificar y realizar la investigación científica de la caña de azúcar;

  3. Proporcionar servicios técnicos y tecnológicos para el mejoramiento de la producción de la caña de azúcar;

  4. Articular y coordinar acciones con centros de investigación e instituciones nacionales e internacionales ya existentes, públicas y privadas relacionadas a la investigación e innovación de la caña de azúcar.

 

  1. En el ramo de investigación y mejoramiento agroindustrial:

 

  1. Investigar y proponer el uso de tecnologías apropiadas para la industrialización de la caña de azúcar en productos principales y subproductos;

  2. Analizar, estudiar y actualizar la metodología y criterios técnicos mínimos de calidad que debe reunir la caña de azúcar;

  3. Proponer al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, normas técnicas, reglamentos y mecanismos que consideren necesarios para el desarrollo, control y monitoreo de productos principales y subproductos;

  4. Ejercer tareas de control y monitoreo en función a garantizar el abastecimiento interno;

  5. Articular y coordinar acciones con centros de investigación e instituciones nacionales e internacionales ya existentes, públicas y privadas relacionadas a la investigación e innovación agroindustrial cañera.

 

ARTÍCULO 23.- (RETENCIONES).

 

I. Se faculta a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas – AEMP llevar a cabo la recaudación, control y fiscalización del correcto pago de las retenciones establecidas en el Parágrafo V del Artículo 20 de la Ley N° 307, siendo objeto de retención los siguientes:

 

  1. Retención por Producción de Azúcar – RPA;

  2. Retención por Producción Directa de Alcohol – RPDA.

 

II. Conforme lo señalado en el Parágrafo II del Artículo 20 de la Ley N° 307, las cuotas de retención se fijan en:

 

 

CONCEPTO
CUOTA DE RETENCIÓN
Producción de azúcar
0,20 Bs/quintal
Producción directa de alcohol como producto principal
0,007 Bs/litro

 

III. El sector agrícola cañero y el sector agroindustrial cañero aportarán a las retenciones de acuerdo al derecho propietario de la producción de azúcar y producción directa de alcohol en todos sus tipos y presentaciones, siendo el sector agroindustrial cañero el responsable de la retención correspondiente al sector agrícola cañero. La retención no representará un incremento en el precio de venta de azúcar y alcohol al consumidor.

 

IV. Se constituye en sujeto regulado el sector agroindustrial cañero que además es el responsable de la retención correspondiente al sector agrícola cañero.

 

V. La AEMP debe transferir los recursos de las retenciones que correspondan al CENACA, en el plazo de quince (15) días calendario de efectuado el pago.

 

ARTÍCULO 24.- (LIQUIDACIÓN, PAGO Y CONTROL DE LA RETENCIÓN POR PRODUCCIÓN DE AZÚCAR RPA).

 

I. Liquidación: El monto de la RPA se determinará en función a la producción mensual de azúcar en quintales de cuarenta y seis (46) kilos, declarados a la AEMP. Los reportes de producción (en quintales de 46 kilos) deberán remitirse a la AEMP como parte de la declaración jurada mencionando cantidades exactas y sin decimales.

 

II. Pago: El monto correspondiente a la liquidación mensual deberá ser depositado en la cuenta fiscal aperturada por la AEMP, hasta el día diez (10) de cada mes siguiente. En caso de que la fecha de cumplimiento sea día sábado, domingo o feriado, el sujeto regulado deberá cumplir con dicha obligación al día siguiente hábil. Realizado el pago y en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles posteriores, el sujeto regulado debe remitir obligatoriamente a la AEMP la declaración jurada adjuntando una fotocopia simple de la boleta de depósito bancario y el reporte de producción de azúcar.

 

III. Control: A efectos de ejercer el control al correcto pago de la retención, la AEMP realizará la fiscalización y el cruce de información con el ingenio respectivo, sector agrícola cañero, control técnico cañero y las instancias competentes. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras de manera mensual, deberán remitir a la AEMP los reportes de la producción y existencias.

 

ARTÍCULO 25.- (LIQUIDACIÓN, PAGO Y CONTROL DE LA RETENCIÓN POR PRODUCCIÓN DIRECTA DE ALCOHOL RPDA).

 

I. Liquidación: El monto de la RPDA se determinará en función a la producción mensual directa de alcohol en litros como producto principal declarados a la AEMP. Los reportes de producción (en litros) deberán remitirse a la AEMP como parte de la declaración jurada mencionando cantidades exactas y sin decimales.

 

II. Pago: El monto correspondiente a la liquidación mensual, deberá ser depositado en la cuenta fiscal aperturada por la AEMP, hasta el día diez (10) de cada mes siguiente. En caso de que la fecha de cumplimiento sea día sábado, domingo o feriado, el sujeto regulado deberá cumplir con dicha obligación al día siguiente hábil. Realizado el pago y en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles posteriores, el sujeto regulado debe remitir obligatoriamente a la AEMP la declaración jurada adjuntando una fotocopia simple de la boleta de depósito bancario y el reporte de producción directa de alcohol.

 

III. Control: A efectos de ejercer el control al correcto pago de la retención, la AEMP realizará la fiscalización y el cruce de información con el ingenio respectivo, sector agrícola cañero, control técnico cañero y las instancias competentes. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Ministerio de Desarrollo y Tierras de manera mensual, deberán remitir a la AEMP los reportes de la producción y existencias.

 

CAPÍTULO IV

ABASTECIMIENTO INTERNO Y EXPORTACIONES

 

ARTÍCULO 26.- (ABASTECIMIENTO INTERNO).

 

I. El sector agrícola cañero y agroindustrial cañero priorizarán la producción de azúcar en el periodo de zafra para el abastecimiento del mercado interno, que permita garantizar la seguridad con soberanía alimentaria para la población boliviana.

 

II. El sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, en proporción a su derecho propietario, dispondrán y garantizarán un inventario de seguridad obligatorio de azúcar equivalente al consumo nacional de azúcar de dos (2) meses que estará almacenado en depósitos declarados e identificados por ambos sectores.

 

III. Los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural y de Desarrollo Rural y Tierras, en coordinación con el sector agrícola cañero, agroindustrial cañero y el control técnico cañero, en base al sistema de trazabilidad y al proceso de monitoreo y control, realizarán evaluaciones y balances periódicos, para garantizar el abastecimiento del mercado interno.

 

ARTÍCULO 27.- (SALDO EXPORTABLE).

 

I. Antes de iniciar la zafra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, cuantificará el volumen de producción necesario para el abastecimiento del mercado interno y el inventario de seguridad obligatorio, en función a los planes de zafra homologados y proyecciones de ventas mensuales al mercado interno declaradas por el sector agrícola cañero y agroindustrial cañero; y estimará sí existe saldo exportable.

 

II. En caso de que se determine la existencia de excedentes exportables, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural emitirá licencias de exportación, conforme al derecho propietario del sector agrícola cañero y agroindustrial cañero.

 

III. El sector agrícola cañero y agroindustrial cañero deberán reportar obligatoriamente la producción, ventas internas y externas quincenalmente de acuerdo al formato establecido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. Toda información individual proporcionada tendrá calidad de declaración jurada y será tratada bajo el principio de confidencialidad por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

 

ARTÍCULO 28.- (LICENCIA DE EXPORTACIÓN).

 

I. Se crea la Licencia de Exportación de caña de azúcar, sus productos principales y subproductos de la caña de azúcar como un documento soporte de la Declaración Única de Exportación.

 

II. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica, que desee realizar exportaciones de caña de azúcar, sus productos principales y/o subproductos, deberá solicitar la Licencia de Exportación, de acuerdo a Resolución Ministerial a ser emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la cual incorporará las subpartidas arancelarias de los citados productos.

 

 

CAPÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

 

SECCIÓN I

INCUMPLIMIENTO A RETENCIONES

 

ARTÍCULO 29.- (INFRACCIONES). En el marco de lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley N° 307, son infracciones las siguientes:

 

  1. La falta de pago o pago incorrecto de la RPA y la RPDA en los plazos establecidos por el presente Decreto Supremo;

  2. La no presentación o presentación de declaraciones juradas de la RPA y la RPDA con datos inexactos o incompletos o fuera de plazo.

 

ARTÍCULO 30.- (SANCIONES). El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el Artículo precedente del presente Decreto Supremo, tendrán las siguientes sanciones:

 

  1. Amonestación:

 

Apercibimiento escrito al sujeto regulado, en la no presentación o presentación fuera de plazo de la declaración jurada y/o la boleta de pago de RPA y RPDA, habiendo realizado el pago exacto dentro del plazo.

 

 

  1. Sanción Pecuniaria:

 

  1. Es la multa determinada en Unidad de Fomento de la Vivienda – UFV, por las infracciones previstas en el inciso a) del Artículo precedente, la sanción pecuniaria se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:

 

  1. Cinco por ciento (5%) del importe de retención no pagado, hasta diez (10) días posteriores al plazo establecido para el pago;

 

  1. Vencido el plazo señalado en el punto anterior, diez por ciento (10%) del importe de retención no pagado, hasta el último día del mes correspondiente.

 

  1. En caso de reincidencia en la no presentación o presentación fuera de plazo de la declaración jurada y/o la boleta de pago de RPA y RPDA, las sanciones corresponderán al cinco por ciento (5%) del importe de retención;

 

  1. El pago de la multa no exime al infractor del pago de la retención correspondiente.

  1. Suspensión Temporal de la Matrícula de Comercio: La suspensión temporal de la matrícula de comercio posterior a la emisión de la resolución administrativa sancionatoria emitida por la AEMP, conllevará la prohibición de ejercer cualquier acto de comercio durante el tiempo que dure dicha sanción.

 

La aplicación de la suspensión temporal de la matrícula observará la siguiente gradación:

 

  1. En caso de determinarse una primera reincidencia de no pago, se aplicará la suspensión temporal de la matrícula de comercio por un plazo de quince (15) días calendario;

 

  1. En caso de determinarse una segunda reincidencia de no pago, se aplicará la suspensión temporal de la matrícula de comercio por un plazo de treinta (30) días calendario;

 

  1. En caso de determinarse una tercera reincidencia de no pago, se aplicará la suspensión temporal de la matrícula de comercio por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario.

 

A los efectos del cómputo de la reincidencia se considerará un periodo de dos (2) años.

 

La suspensión temporal de la matrícula de comercio no exime al infractor del pago de la retención correspondiente y la sanción pecuniaria que derive del incumplimiento.

 

ARTÍCULO 31.- (PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN).

 

I. Contra el Acto Administrativo que establezca la sanción, el sujeto regulado podrá interponer los recursos que establece el procedimiento administrativo, en el marco del Decreto Supremo Nº 27175, de 15 de septiembre de 2003.

 

II. A los efectos correspondientes los recursos observarán los siguientes plazos:

 

  1. El Recurso de Revocatoria se resolverá en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, computables a partir del momento de su interposición;

 

  1. El Recurso Jerárquico será resuelto en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, computables a partir de la fecha de admisión del recurso.

 

SECCIÓN II

INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES LABORALES Y OTROS

 

ARTÍCULO 32.- (INFRACCIONES). En el marco de lo establecido por el Parágrafo II y III del Artículo 21 de la Ley N° 307, son infracciones las siguientes:

 

  1. Cuando exista incumplimiento de los Artículos 26 y 27 del presente Decreto Supremo;

  2. Cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o la autoridad judicial competente determine el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente, referidas al pago de sueldos y salarios, respecto a los derechos laborales y sindicales, pago de beneficios sociales y aportes a la seguridad social. Dicho incumplimiento deberá ser notificado al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

 

ARTÍCULO 33.- (SANCIÓN). La sanción aplicable por el incumplimiento de las infracciones señaladas en el Artículo precedente será la suspensión temporal de la Licencia de Exportación.

 

ARTÍCULO 34.- (PROCEDIMIENTO PARA EFECTIVIZAR LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA LICENCIA DE EXPORTACIÓN).

 

I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural emitirá la suspensión de la Licencia de Exportación, que deberá ser notificado al exportador y a la Aduana Nacional en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

 

II. Una vez recibida la notificación, la Aduana Nacional en un plazo no mayor a setenta y dos horas, efectivizará dicha suspensión.

 

ARTÍCULO 35.- (OTRAS SANCIONES). Otras sanciones referidas al aprovisionamiento, proceso de transformación, registro, control y monitoreo, serán reguladas en función a la determinación de la definición de infracciones en grado grave, medio y leve, cuyas características, identificación y la instancia a cargo de la sanción serán reglamentadas mediante Resolución Ministerial o Biministerial cuando corresponda.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- En tanto se realicen los estudios técnicos por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con el sector agroindustrial cañero y el sector agrícola cañero, los porcentajes de coparticipación para los Departamentos de Santa Cruz y Tarija serán los aplicados en la zafra 2012.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En tanto se elabore la metodología para la determinación de la calidad de la caña de azúcar y los requerimientos técnicos mínimos por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, el porcentaje admisible por concepto de basura para la zafra 2013, en cada ingenio será el mismo aplicado durante la zafra 2012.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Los convenios de coparticipación y los contratos suscritos, deberán adecuarse a la Ley N° 307 y al presente Decreto Supremo, hasta el 30 de abril de 2013.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- En conformidad al Artículo 10 del presente Decreto Supremo, el Plan de Zafra 2013 consensuado entre los proveedores cañeros e ingenio deberá ser remitido hasta el 30 de abril de la presente gestión.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- El registro de Código Único Cañero y el registro de ingenios, debe ser implementado hasta el 30 de abril de 2013.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- Los Certificados de Suficiencia de Abastecimiento Interno y Precio Justo, emitidos a favor de los exportadores de azúcar en el marco de los Decretos Supremos Nº 1111, de 21 de diciembre de 2011; Nº 1324, de 15 de agosto de 2012; Nº 1356, de 22 de septiembre de 2012 y Nº 1461, de 11 de enero de 2013, que se encuentren vigentes a la fecha, continuarán hasta su vencimiento.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.- Para la zafra 2013 los productores agrícolas cañeros que no pertenezcan a una institución cañera reconocida, podrán suscribir convenios de cooperación o contratos de compra venta de caña de azúcar con el ingenio respectivo.

 

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:

 

  • Decreto Supremo N° 27800, de 21 de octubre de 2004.

  • Decreto Supremo N° 28404, de 21 de octubre de 2005.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0671, de 13 de octubre de 2010.

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Las retenciones por concepto de producción de azúcar y producción directa de alcohol, deberán hacerse efectivas a partir de la zafra 2013.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Una vez emitida la reglamentación específica que regula la otorgación de la Licencia de Exportación, la Aduana Nacional en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, adecuará el sistema informático para su aplicación.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, se faculta a la AEMP a realizar la reglamentación correspondiente.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres.

 

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