DECRETO SUPREMO N° 4273
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.Que el Parágrafo I del Artículo 56 del Texto Constitucional, establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
Que el numeral 36 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, dispone como una competencia exclusiva del Nivel Central del Estado la de establecer políticas generales de vivienda.
Que la Ley N° 247, de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, modificada por las Leyes N° 803, de 9 de mayo de 2016, N° 915, de 22 de marzo de 2017 y N° 1227, de 18 de septiembre de 2019, tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicada dentro del radio urbano o área urbana.
Que al existir asentamientos humanos consolidados al 31 de diciembre de 2011, en propiedades del Nivel Central del Estado y Entidades Territoriales Autónomas, se hace necesario que las entidades propietarias realicen un reporte de las propiedades que serán sujetas a regularización en el marco de la Ley N° 247 y sus modificaciones.
Que con la finalidad de viabilizar y optimizar la aplicación de la Ley N° 247 y sus modificaciones es necesaria la aprobación de un Decreto Supremo que apruebe un nuevo reglamento de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
REGLAMENTO A LA LEY DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO DE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los procesos de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda para personas naturales, conforme la Ley N° 247, de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, modificada por las Leyes N° 803, de 9 de mayo de 2016, N° 915, de 22 de marzo de 2017 y N° 1227, de 18 de septiembre de 2019. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). El presente Reglamento se aplica a:
a) Regularización del Derecho Propietario en la Vía Administrativa;
b) Regularización del Derecho Propietario en la Vía Judicial;
c) Transferencia de Bienes Inmuebles de Propiedad del Nivel Central del Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas.
ARTÍCULO 3.- (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO). Las personas naturales que deseen acogerse a los beneficios de la Ley N° 247, modificada por las Leyes N° 803, N° 915 y N° 1227, deben previamente registrarse en el Sistema Informático de Registro, a cargo del Programa de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda – PROREVI. Este requisito habilita a los solicitantes a iniciar los trámites en las instancias correspondientes.
CAPÍTULO II
REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO
EN LA VÍA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 4.- (VÍA ADMINISTRATIVA). La regularización del derecho propietario en la vía administrativa procede cuando existan errores en los datos de identidad y errores en datos técnicos consignados en el Folio Real.REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO
EN LA VÍA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 5.- (DATOS DE IDENTIDAD SUJETOS A CORRECCIÓN).
I. La corrección de datos de identidad en el Folio Real se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando existan errores en los datos de identidad del titular y no guarden relación con la cédula de identidad nacional o la cédula de identidad de extranjero emitida por el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP; o certificado consular para extranjeros expedido por autoridad consular acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia. Estos errores corresponden a: número del documento de identidad, lugar de expedición, código alfa numérico, estado civil, nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento;
b) Cuando la Escritura Pública presente abreviaturas en nombres o apellidos y esté transcrito el número de documento de identidad que demuestre que se trata de la misma persona.
II. No procederá la corrección en datos de identidad en vía administrativa para las adiciones y complementaciones de nombre o apellido, salvo lo estipulado en el inciso b) del Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 6.- (REQUISITOS PARA LA CORRECCIÓN DE DATOS DE IDENTIDAD).
I. Para las correcciones de datos de identidad en el Folio Real como subinscripción, los propietarios de bienes inmuebles urbanos deben presentar a la oficina de Registro de Derechos Reales los siguientes requisitos:
a) Formulario de registro único PROREVI debidamente llenado con sus datos;
b) Folio Real del bien inmueble objeto de corrección;
c) Certificado de Datos de Cédula de Identidad o Resolución Administrativa emitida por el SEGIP. Para el caso de extranjeros que no cuenten con Certificado de Datos, el certificado consular expedido por autoridad consular acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia;
d) Escritura Pública con la que se adquirió el bien inmueble;
e) Escritura Pública unilateral de aclaración de datos.
II. En el caso de herederos que requieran corregir los datos en el Folio Real del de cujus además de los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente, deben presentar la Declaratoria de Herederos o la Aceptación de Herencia.
III. Si los datos del de cujus en el Folio Real, no contaran con documento de identidad, además de los requisitos establecidos en el presente Artículo, los herederos deben presentar la siguiente documentación:
a) Certificado de Inexistencia de identidad emitido por el SEGIP;
b) Certificado de Nacimiento, Certificado de Defunción o Informe emitido por el Servicio de Registro Cívico – SERECI.
IV. Para el caso de cambio de estado civil de casado (a) a divorciado (a) o viudo (a) se debe presentar adicionalmente documentación de respaldo según corresponda.
ARTÍCULO 7.- (DATOS TÉCNICOS SUJETOS A CORRECCIÓN).
I. La corrección de datos técnicos se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando el Folio Real presente errores en los datos técnicos que correspondan a código catastral, ubicación, designación, superficie y colindancias;
b) Cuando por error el Folio Real registre datos con superficie cero (0), siempre que la Escritura Pública consigne una superficie y exista matrícula madre;
c) Cuando por error el Folio Real en propiedad horizontal registre superficie cero (0), siempre que cuente con Resolución Técnica Administrativa emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, que establezca el fraccionamiento de propiedad horizontal, plano o certificado catastral.
II. Para la corrección de los datos técnicos, corresponde al Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias y la Ley N° 247, fijar los márgenes de error en las planimetrías de un bien inmueble urbano destinado a vivienda.
ARTÍCULO 8.- (REQUISITOS PARA CORRECCIÓN DE DATOS TÉCNICOS PARA SUBINSCRIPCIÓN).
I. Para las correcciones de datos técnicos en el Folio Real como subinscripción, los propietarios de bienes inmuebles urbanos deben presentar en oficinas de Registro de Derechos Reales, los siguientes requisitos:
a) Formulario de registro único PROREVI debidamente llenado con sus datos;
b) Folio Real del bien inmueble objeto de corrección;
c) Resolución Técnica Administrativa Municipal y/o Certificado Catastral, u otro documento debidamente acreditado por el Gobierno Autónomo Municipal, que describa como mínimo: código catastral, superficie, medidas, colindancias y dirección del bien inmueble objeto de corrección;
d) Escritura Pública con la que se adquirió el bien inmueble;
e) Escritura Pública unilateral de aclaración de datos.
II. En el caso de herederos que requieran corregir los datos en el Folio Real del de cujus además de los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente, deben presentar la Declaratoria de Herederos o la Aceptación de Herencia.
ARTÍCULO 9.- (PROCEDIMIENTO PARA LA CORRECCIÓN DE DATOS DE IDENTIDAD Y DATOS TÉCNICOS).
I. Una vez obtenidos los requisitos para la corrección de datos de identidad y/o datos técnicos según corresponda, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) El interesado debe presentar los requisitos a la oficina de Registro de Derechos Reales;
b) Presentados los requisitos, las oficinas de Registro de Derechos Reales procederán a la subinscripción de la Escritura Pública Unilateral debiendo extender el Folio Real corregido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles;
II. Si los errores sólo están consignados en los registros de Derechos Reales, deberá procederse conforme a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 50 del Decreto Supremo Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004.
CAPÍTULO III
REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO EN LA VÍA JUDICIAL
ARTÍCULO 10.- (COMPETENCIA). Los Procesos de Regularización Judicial se iniciarán en la jurisdicción correspondiente de acuerdo al mapa judicial emitido por el Consejo de la Magistratura. REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO EN LA VÍA JUDICIAL
ARTÍCULO 11.- (REGISTRO DE SENTENCIA DEL DERECHO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS REALES). Una vez ejecutoriada la sentencia, para el registro e inscripción en oficinas de Registro de Derechos Reales, el beneficiario deberá adjuntar la siguiente documentación:
a) Fotocopia legalizada de la Sentencia Ejecutoriada emitida por Autoridad Competente, en el proceso judicial de Regularización del Derecho Propietario en dos (2) ejemplares a efectos de que el usuario cuente con respaldo del registro;
b) Certificación técnica individual y/o plano del bien inmueble que se acompañó en la demanda, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal;
c) Impuesto a las Transacciones – IT;
d) Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles;
e) Fotocopia de Cédula de Identidad.
ARTÍCULO 12.- (INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN). Con los requisitos descritos en el Artículo precedente el beneficiario se apersonará ante las oficinas de Registro de Derechos Reales, que recepcionará la documentación y procederá a la matriculación del bien inmueble en el plazo de cinco (5) días hábiles.
CAPÍTULO IV
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
ARTÍCULO 13.- (DISPOSICIÓN COMÚN PARA LA TRANSFERENCIA). Las entidades del nivel central del Estado y Entidades Territoriales Autónomas, para ejecutar la transferencia de bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda en favor de terceros deberán contar con la siguiente documentación:TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
a) Titularidad del bien inmueble urbano;
b) Documentación legal y técnica vigente;
c) Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
SECCIÓN I
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES
DE PROPIEDAD DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES
DE PROPIEDAD DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 14.- (DIAGNÓSTICO PREVIO). La entidad pública propietaria a solicitud del o los interesados, deberá realizar un diagnóstico previo a través de instrumentos técnicos que permitan identificar la existencia de asentamientos humanos que cuenten con construcciones habitadas al 31 de diciembre de 2011 y la documentación técnica y legal del derecho propietario del bien inmueble objeto de transferencia. Dicha información será plasmada en un informe técnico y legal que dará curso a las siguientes etapas.
ARTÍCULO 15.- (SOCIALIZACIÓN Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS). La entidad pública propietaria establecerá un cronograma que especifique las actividades de socialización de requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 11 de la Ley N° 247, modificado por las Leyes N° 803 y N°1227 y los plazos de recepción de documentos para la calificación de posibles beneficiarios. ARTÍCULO 16.- (INSPECCIÓN IN SITU Y EMPADRONAMIENTO). Una vez recibida la documentación, la entidad pública propietaria realizará la inspección in situ y el empadronamiento para verificar los asentamientos humanos que cuenten con construcciones permanentes destinadas a vivienda.
ARTÍCULO 17.- (INFORME DE FACTIBILIDAD).
I. La entidad pública propietaria elaborará un informe de factibilidad técnico, jurídico y administrativo que contenga la siguiente información:
a) Antecedentes del Derecho Propietario de la Entidad Enajenante;
b) Datos levantados de la inspección in situ y el empadronamiento;
c) Identificación y ubicación del inmueble;
d) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la Ley N° 247, modificado por las Leyes N° 803 y N° 1227;
e) Monto determinado de acuerdo al Parágrafo I del Artículo 16 de la Ley N° 247, para la transferencia;
f) La procedencia o improcedencia de la continuidad del trámite.
II. Se deberá adjuntar al informe de factibilidad los siguientes documentos:
a) Folio Real actualizado;
b) Planimetría aprobada;
c) Listado de beneficiarios, debidamente identificados vinculados al número de inmueble individualizado;
d) Plano correspondiente.
III. Cuando el informe de factibilidad concluya la improcedencia, la entidad pública pondrá a conocimiento del interesado.
ARTÍCULO 18.- (RESOLUCIÓN DE PROCEDENCIA DE TRANSFERENCIA).
I. Cuando el informe de factibilidad concluya la procedencia, la entidad pública del nivel central del Estado emitirá la Resolución que apruebe la transferencia de los bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda con la siguiente documentación:
a) Anteproyecto de Ley de Aprobación de Transferencia;
b) Folio Real actualizado;
c) Planimetría aprobada;
d) Listado de beneficiarios finales, debidamente identificados vinculados al número de inmueble individualizado;
e) Plano correspondiente.
II. La Resolución y los documentos señalados en el Parágrafo precedente, deben ser remitidos a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento respectivo.
ARTÍCULO 19.- (PAGO POR LA TRANSFERENCIA).
I. Una vez que entre en vigencia la Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, los beneficiarios cuyos nombres se encuentren en el listado respectivo, tienen un plazo de hasta ciento ochenta (180) días calendario para realizar el pago correspondiente.
II. La falta de pago del precio del bien inmueble urbano destinado a vivienda en el plazo señalado en el Parágrafo precedente, dejará sin efecto la transferencia.
III. Para establecer el importe económico que cancelará el comprador, la entidad pública propietaria deberá calcular además los gastos operativos y administrativos realizados en la transferencia.
ARTÍCULO 20.- (MINUTACIÓN).
I. Habiendo procedido a la cancelación total del precio por el bien inmueble, la entidad pública propietaria emitirá un reporte de pago para la elaboración de la minuta de transferencia del inmueble a nombre del o los beneficiarios.
II. Una vez firmada la minuta de transferencia, este documento deberá ser protocolizado por la Notaría de Gobierno del Departamento donde se encuentra el bien inmueble.
III. Los gastos que genere la protocolización de la transferencia deben de ser asumidos por el comprador.
IV. La superficie a ser transferida debe respetar los patrones de asentamiento establecidos por los Gobiernos Autónomos Municipales y no podrá ser fraccionada con carácter posterior a la transferencia.
ARTÍCULO 21.- (RESTRICCIONES PARA NUEVAS TRANSFERENCIAS). El comprador no podrá transferir el bien inmueble por el lapso mínimo de cinco (5) años a partir de su inscripción en el Registro Público de Derechos Reales.
SECCIÓN II
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES
DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
ARTÍCULO 22.- (ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE REGLAMENTO). Las Entidades Territoriales Autónomas, para la transferencia de bienes inmuebles destinados a vivienda, que cuenten con asentamientos humanos con construcciones habitadas al 31 de diciembre de 2011, que decidan acogerse a los alcances de la Ley N° 247, modificada por las Leyes N° 803, N° 915 y N° 1227, deberán elaborar y aprobar un reglamento de transferencias concordante con las normas antes señaladas.TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES
DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
ARTÍCULO 23.- (LEY NACIONAL DE APROBACIÓN DE LA TRANSFERENCIA). Para el tratamiento de la Ley Nacional de aprobación de transferencia, la Entidad Territorial Autónoma deberá presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la siguiente documentación:
a) Ley de procedencia de transferencia emitida por la Entidad Territorial Autónoma. En caso de Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, la norma correspondiente a sus mecanismos y procedimientos propios;
b) Anteproyecto de Ley Nacional de Aprobación de Transferencia;
c) Folio Real actualizado;
d) Documento técnico emitido por autoridad competente que contenga la ubicación, superficie y colindancias o planimetría aprobada;
e) Listado de beneficiarios finales, debidamente identificados vinculados al número de inmueble individualizado;
f) Otra documentación requerida conforme a procedimiento legislativo interno de la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento respectivo.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES PARA TRANSFERENCIAS DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
ARTÍCULO 24.- (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIAS DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). Los beneficiarios de las transferencias de bienes de propiedad del nivel central del Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas, para el registro en oficinas de Derechos Reales deberán presentar en original y dos (2) fotocopias, la siguiente documentación:DISPOSICIONES COMUNES PARA TRANSFERENCIAS DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
a) Testimonio de Escritura Pública emitida por Notaria de Gobierno;
b) Plano aprobado por la entidad competente u otro documento técnico;
c) Impuesto a la Transacción;
d) Comprobante de exención de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles;
e) Número de Identificación Tributaria – NIT de la entidad pública propietaria;
f) Cédula de Identidad del representante legal de la entidad pública propietaria;
g) Cédula de Identidad del comprador.
CAPÍTULO V
ÁREAS DE RIESGO
ARTÍCULO 25.- (ESTRUCTURA DEL INFORME TÉCNICO). ÁREAS DE RIESGO
I. En conformidad a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 18 de la Ley Nº 247, la viabilidad o inviabilidad de la regularización del derecho propietario de bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda ubicados en áreas consideradas de riesgo, será determinada en un informe técnico elaborado por el Gobierno Autónomo Municipal, fundamentado en estudios técnicos especializados, de acuerdo a los siguientes criterios técnicos:
a) ESTUDIO DE SUELO
1. Ubicación;
2. Topografía;
3. Geología;
4. Riesgos;
5. Características adicionales del terreno.
b) ESTUDIO GEOLÓGICO Y GEOTÉCNICO DEL SUELO
1. Objeto;
2. Trabajos de campo;
3. Trabajos de laboratorio;
4. Características geológicas;
5. Características topográficas;
6. Características hidrológicas e hidrogeológicas;
7. Características geotécnicas;
8. Descripción de los pozos.
c) ANÁLISIS FÍSICO TÉCNICO DEL SUELO
1. Análisis del área o zona urbanizada;
2. Antecedentes históricos de riesgo, de deslizamiento, inundación, licuefacción de suelos u otros;
3. Características sociales;
4. Calidad de las viviendas construidas;
5. Nivel de Prestación de servicios básicos;
6. Análisis geomorfológico;
7. Relieve topográfico;
8. Pendientes;
9. Erosión.
d) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
II. El informe técnico deberá ser difundido y de conocimiento público.
ARTÍCULO 26.- (SEGUIMIENTO). El PROREVI realizará el seguimiento de los informes técnicos emitidos por los Gobiernos Autónomos Municipales de los inmuebles que se encuentran en áreas consideradas de riesgo.
ARTÍCULO 27.- (RESULTADOS).
I. Si el informe técnico, determina que el bien inmueble urbano destinado a vivienda no está ubicado dentro del área de riesgo y recomienda la viabilidad de su regularización, se procederá conforme a lo descrito en el Artículo 11 de la Ley Nº 247, modificada por las Leyes Nº 803 y N° 1227.
II. Si el informe técnico determina que el bien inmueble urbano destinado a vivienda, está ubicado dentro de área de riesgo, pero recomienda la viabilidad de la regularización de derecho propietario en esta área, corresponderá a las Entidades Territoriales Autónomas implementar medidas de prevención y mitigación según la naturaleza del riesgo, de forma previa a su regularización.
III. Si el informe técnico determina la inviabilidad de la regularización, se procederá conforme a lo descrito en el Parágrafo II del Artículo 18 de la Ley Nº 247.
CAPÍTULO VI
PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO
ARTÍCULO 28.- (FUNCIONES DEL PROREVI). PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO
I. El Programa de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda – PROREVI, tiene las siguientes funciones:
a) Generar criterios para la correcta aplicación de la Ley N° 247, modificada por la Ley N° 1227;
b) Proporcionar información adecuada para la tramitación de los procesos de regularización por parte de personas naturales, Gobiernos Autónomos Municipales y Entidades del Nivel Central del Estado;
c) Asistencia técnica para coadyuvar la emisión de reglamentación, planimetrías, certificaciones técnicas y transferencias en el marco de la Ley N° 247, modificada por la Ley N° 1227;
d) Monitorear y realizar seguimiento a las solicitudes efectuadas ante las instituciones involucradas en el proceso de regularización del derecho propietario;
e) Asistencia legal a personas naturales en los procesos de regularización por la vía judicial en causas individuales o acumulación de causas, previa valoración socioeconómica que priorice a los sectores sociales más deprimidos;
f) Registrar y mantener actualizada la base de datos del Sistema Informático de Registro de PROREVI y la interoperabilidad del mismo con otros sistemas de instituciones involucradas en el proceso de regularización;
g) Coordinar con entidades del nivel central del Estado, Entidades Territoriales Autónomas, oficinas de Registro de Derechos Reales, Consejo de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia, SEGIP, SERECI, Dirección del Notariado Plurinacional – DIRNOPLU y otros, para el cumplimiento de la Ley N° 247, modificada por la Ley N° 1227.
II. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se considera sector social más deprimido a las familias pobres o muy pobres conforme a los parámetros de calificación establecidos por la Plataforma de Registro Integrado de Programas Sociales del Estado Plurinacional de Bolivia – PREGIPS, entre estos a las personas adultos (as) mayores, madres o padres solteras (os), personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas y/o terminales, quienes al no contar con ingresos económicos permanentes y suficientes, no pueden acceder a la contratación de servicios legales.
ARTÍCULO 29.- (FINANCIAMIENTO). Los gastos de funcionamiento del PROREVI serán financiados con los recursos provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a su disponibilidad financiera.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Con la finalidad de dar curso a la adquisición del derecho propietario y tratándose de procesos de Regularización Judicial de Bienes Inmuebles Urbanos, en el marco de la Ley N° 247, modificada por las Leyes N° 803, N° 915 y N° 1227, no será imprescindible la presentación de un título o tracto sucesivo cuando el bien inmueble no cuente con antecedente dominial.DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Los Gobiernos Autónomos Municipales de manera periódica podrán publicar sus Centros Poblados Homologados promocionando las áreas extensivas para un crecimiento ordenado de los municipios.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Los procesos judiciales extraordinarios iniciados y admitidos en el marco de la Ley N° 247, modificada por la Ley N° 803, deberán proseguir su tramitación hasta su conclusión.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 2841, de 13 de julio de 2016. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
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