LEY N° 1307
LEY DE 29 DE JUNIO DE 2020
LEY DE 29 DE JUNIO DE 2020
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY DE SUSPENSIÓN TEMPORAL Y REASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN EN EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN HIDROCARBURÍFERA – FPIEEH, ANTE EL COVID-19
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer la suspensión temporal de la aplicación del Artículo 12 de la Ley N° 767 de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, y reasignar una parte de los recursos del Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera – FPIEEH, con el fin de que las Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas cuenten con recursos adicionales para enfrentar la pandemia del Coronavirus COVID – 19, y desarrollen acciones para garantizar la seguridad alimentaria y el fortalecimiento de las actividades productivas.
ARTÍCULO 2. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA EL FPIEEH). Se suspende temporalmente la aplicación del Artículo 12 de la Ley N° 767 de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, a partir de la promulgación de la presente Ley hasta 31 de diciembre de 2020, considerando la producción fiscalizada del mes que corresponda, de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 3. (REASIGNACIÓN DE UNA PARTE DE LOS RECURSOS ACUMULADOS DEL FPIEEH).
I. De los recursos acumulados en el Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera – FPIEEH, se reasignará hasta un monto de $us 200.000.000,00 (Doscientos Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) a las Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas.
II. La distribución de los recursos señalados en el parágrafo I será de la siguiente manera:
1. Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos: Setenta y ocho por ciento (78%)
2. Gobiernos Autónomos Departamentales: Quince por ciento (15%)
3. Universidades Públicas: Siete por ciento (7%)
III. Para el cálculo del monto específico correspondiente a cada entidad beneficiaria prevista en el parágrafo anterior, se aplicarán los siguientes criterios:
1. Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, recibirán los recursos considerando los siguiente:
a. Ochenta por ciento (80%) de acuerdo a los factores de distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos utilizados en la formulación del Presupuesto General del Estado gestión 2020.
b. Veinte por ciento (20%) de acuerdo a la población recalculada en función al Índice de Riesgo Municipal COVID-19, vigente a la fecha de promulgación de la presente Ley, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Población Recalculada = Población Municipio (correspondiente al último Censo Nacional de Población y Vivienda) X Factor Índice COVID - 19 (Alto = 2, Medio = 1.5, Moderado = 1)
2. Gobiernos Autónomos Departamentales y Universidades Públicas conforme a los factores de distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos utilizados en la formulación del Presupuesto General del Estado gestión 2020.
ARTÍCULO 4. (DESTINO DE LOS RECURSOS).
I. Los recursos provenientes de la aplicación de la presente Ley se administrarán por las Entidades Territoriales Autónomas, según sus responsabilidades y competencias establecidas por ley, recursos que deben ser destinados a los siguientes fines:
1. Cincuenta por ciento (50%), para actividades de prevención, atención y contención del Coronavirus COVID - 19, equipamiento de hospitales y la compra de pruebas rápidas.
2. Veinticinco por ciento (25%), a la provisión de alimentos para la población y programas de seguridad alimentaria.
3. Veinticinco por ciento (25%), al fortalecimiento de la producción local afectada por la cuarentena y por la paralización de actividades para disminuir la expansión de la pandemia.
II. Las Universidades Públicas deberán contribuir directamente con las actividades de prevención, atención y contención del Coronavirus COVID – 19, con el equipamiento de hospitales universitarios, laboratorios y con la compra de insumos necesarios.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- I. En el plazo máximo de quince (15) días calendario a partir de la promulgación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo deberá desembolsar el total de los recursos señalados en el Artículo 3 de la presente Ley.
II. Los Gobiernos Autónomos Departamentales que cuenten con Gobiernos Autónomos Regionales, una vez recibido los recursos señalados en el parágrafo anterior, de manera inmediata deberán desembolsar el porcentaje correspondiente a los mismos.
SEGUNDA.- En el marco del principio de transparencia, la Asamblea Legislativa Plurinacional realizará la fiscalización de la ejecución de los recursos reasignados a las entidades beneficiarias de la presente Ley, debiendo estas informar según requerimiento.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil veinte años.
Fdo. Mónica Eva Copa Murga, Noemí Natividad Díaz Taborga, Sandra Cartagena Lopez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Carlos Melchor Diaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, María Eidy Roca de Sangüesa, Víctor Hugo Cárdenas Conde.
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