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sábado, 20 de junio de 2026

DECRETO SUPREMO N° 5636: Declarar estado de excepción por conmoción interna en todo el territorio nacional

DECRETO SUPREMO N° 5636

RODRIGO PAZ PEREIRA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 137 de la Constitución Política del Estado determina que en caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.

Que el Artículo 138 del Texto Constitucional establece que la vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción.

Que el numeral 16 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado dispone que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece la Constitución y la ley preservar la seguridad y la defensa del Estado.    

Que el Parágrafo I del Artículo 246 del Texto Constitucional señala que las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe.

Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado determina que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

Que el Artículo 252 del Texto Constitucional establece que las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno.

Que la Ley N° 1740, de 8 de junio de 2026, tiene por objeto regular los estados de excepción de conformidad a lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Que la situación actual se caracteriza por bloqueos prolongados de carreteras, hechos de violencia, que inciden en el abastecimiento de combustibles, alimentos, insumos agroindustriales y medicamentos, generando vulneración a derechos colectivos y fundamentales, así como la paralización de las actividades productivas, económicas, servicios de salud, educativos, laborales, transporte terrestre, aéreo y fluvial, turístico – gastronómico, culturales y la provisión de servicios esenciales se encuentran gravemente afectadas, provocando alteración del orden público interno, que compromete la seguridad de la población, la libre transitabilidad, la estabilidad institucional y el funcionamiento regular de servicios. 

Que ante los hechos que se suscitan es necesario enfrentar la incitación a la violencia, al enfrentamiento civil, al ataque contra personas, a la afectación de infraestructura crítica, al bloqueo de servicios esenciales y a la alteración violenta del orden público, conforme a la Constitución y la ley.

Que es deber del Estado garantizar el derecho a la vida, salud, educación, trabajo, propiedad privada, libre circulación, a la paz, seguridad personal, los derechos de la niñez y adolescencia y otros que establece el bloque de constitucionalidad, mismos que están siendo vulnerados por los bloqueos, difusión de mensajes de odio y sublevación violenta, que podrían considerarse como un ataque directo a la estabilidad del Estado y el orden público.

Que los informes emitidos por el Ministerio de Gobierno concluyen que se evidencia una alteración grave, extraordinaria y objetiva de la seguridad pública ante la existencia de bloqueos prolongados de carreteras, hechos de violencia, afectación al abastecimiento de combustibles, alimentos y medicamentos, paralización de actividades productivas, educativas, servicios de salud y otros esenciales, configurando una situación de conmoción interna. Asimismo los referidos informes concluyen que existe una insuficiencia operativa sobreviniente que pone en riesgo la seguridad pública y la estabilidad constitucional del país.

Que se hace necesario la declaratoria de estado de excepción conforme al Artículo 137 de la Constitución Política del Estado, para restablecer el orden público, preservar la paz social y la normalidad institucional, protegiendo el núcleo esencial de los derechos ciudadanos y mitigando los daños económicos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar estado de excepción por conmoción interna en todo el territorio nacional; establecer las medidas extraordinarias, las facultades conferidas, así como determinar los mecanismos de aplicación. 

ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA). Se declara Estado de Excepción por Conmoción Interna en todo el territorio nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN Y FACULTADES CONFERIDAS). 

I.            Habiendo sido cumplido los presupuestos exigidos en el Artículo 21 de la Ley N° 1740, de 8 de junio de 2026, se dispone que las Fuerzas Armadas coadyuven a la Policía Boliviana en el control y restablecimiento del orden público interno.

II.          Se faculta al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas contemplar en las órdenes de operaciones lo siguiente: 

a. Protección de infraestructura crítica y activos estratégicos del Estado;

b. Resguardo de instalaciones públicas;

c. Instalar puestos de control, perímetros de seguridad y zonas de protección alrededor de infraestructura crítica y activos estratégicos del Estado;

d. Protección de rutas estratégicas y seguridad de abastecimiento de alimentos, combustibles, medicamentos e insumos esenciales para la población;

e. Seguridad de aeropuertos, plantas energéticas, redes de telecomunicaciones, hospitales, sistemas hídricos y centros logísticos;

f. Apoyo logístico, tecnológico, sanitario, aéreo, terrestre, fluvial o de inteligencia;

g. Operaciones de estabilización orientadas a restablecer condiciones mínimas de seguridad pública;

h. Operaciones humanitarias de apoyo a personas afectadas por efecto de la conmoción interna, la cual se constituye en la causa de la declaratoria de estado de excepción establecida en el presente Decreto Supremo;

i. Apoyo para permitir la libre transitabilidad y el ejercicio de la libre locomoción;

j. Realizar controles vehiculares y de carga en rutas estratégicas, zonas de intervención, puntos de abastecimiento, perímetros de seguridad e infraestructura crítica, con la finalidad de prevenir el transporte de armas, explosivos, artefactos incendiarios, sustancias inflamables, objetos destinados a la violencia, bienes vinculados a bloqueos o personas requeridas por autoridad competente; 

k. Requerir el apoyo técnico y administrativo de las entidades públicas necesarias para el cumplimiento de las operaciones autorizadas;

l. Otras necesarias que permitan garantizar la eficacia y eficiencia de las operaciones ordenadas. 

 ARTÍCULO 4.- (RESTRICCIONES GENERALES). A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y durante la vigencia del Estado de Excepción, toda persona natural o jurídica deberá:

a. Abstenerse de promover, ejecutar o apoyar actos de violencia, intimidación, amenaza, coacción o cualquier forma de presión destinada a obligar a personas, comunidades, organizaciones sociales, comerciantes, transportistas, productores o trabajadores a participar en bloqueos, movilizaciones o medidas de hecho;

b. Abstenerse de impedir, obstaculizar o afectar el transporte, distribución y comercialización de alimentos, combustibles, medicamentos, insumos médicos y demás bienes esenciales para la población;

c. Respetar el libre tránsito de ambulancias, vehículos de emergencia, transporte de alimentos, combustibles, medicamentos y otros servicios esenciales;

d. Abstenerse de causar daños, ocupaciones, ataques o interferencias contra infraestructura crítica, instalaciones públicas, servicios básicos, medios de transporte, telecomunicaciones o activos estratégicos del Estado;

e. Abstenerse de portar, transportar o utilizar explosivos, sustancias inflamables, artefactos incendiarios, miguelitos u otros elementos destinados a impedir la circulación o generar situaciones de riesgo para la población;

f. Respetar las disposiciones y perímetros de seguridad legalmente establecidos por las autoridades competentes para la protección de la población y de los servicios esenciales.

ARTÍCULO 5.- (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DERECHOS Y MEDIDAS EXTRAORDINARIAS AUTORIZADAS). 

I.            Las medidas establecidas en el parágrafo II del presente artículo, surtirán efecto a partir de la emisión de la Resolución Biministerial emitida por los Ministerios de Gobierno y de Defensa, cuando corresponda.

II.          Durante el estado de excepción se suspenden temporalmente el ejercicio de los derechos a la libertad de locomoción, de circulación, de tránsito y de reunión, en los términos y condiciones establecidos en el presente Artículo. A tal efecto, se disponen las siguientes medidas: 

a. Se restringe el derecho a la libertad de circulación y locomoción en el territorio nacional para generar la inmovilización obligatoria, restricción al tránsito vehicular y peatonal; el Ministerio de Gobierno o el Ministerio de Defensa excepcionalmente podrán autorizar la circulación de vehículos y personas;

b. Se restringe el derecho a la libertad de reunión y manifestaciones públicas, quedando prohibidas temporalmente las concentraciones masivas y eventos que no cuenten con autorización expresa del Ministerio de Gobierno o el Ministerio de Defensa. No serán consideradas reuniones a grupos familiares que moren en un mismo inmueble;

c. Queda prohibido portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas, objetos contundentes, miguelitos, combustibles en envases no autorizados, sustancias inflamables, municiones, explosivos u otros elementos que pudieran atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados; con excepción de aquellos que son utilizados por personal militar o policial;

d. Cuando resulte necesario para prevenir hechos de violencia, proteger a la población, garantizar operaciones de seguridad o resguardar infraestructura crítica, toda actividad económica de recreación nocturna, suspenderá su funcionamiento; el Ministerio de Gobierno o el Ministerio de Defensa podrán autorizar el funcionamiento de cualquier actividad económica en el horario de restricción;

e. Se prohíbe cualquier bloqueo de vías y carreteras, sean urbanas, rurales, departamentales, interdepartamentales e internacionales;

f. Se prohíbe temporalmente la venta y consumo de bebidas alcohólicas en zonas de intervención, protección o sostenimiento, cuando resulte necesario para prevenir hechos de violencia, proteger a la población, resguardar infraestructura crítica o garantizar operaciones de seguridad;

g. Se restringe el uso de drones, equipos de vigilancia aérea no tripulada u otros dispositivos similares sobre zonas de intervención, infraestructura crítica, rutas estratégicas de abastecimiento u operaciones de seguridad; 

h. Se dispondrá, mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a solicitud del Ministerio de Gobierno y del Ministerio de Defensa, que las autoridades competentes del sistema financiero, suspendan, modulen o restrinjan temporalmente la atención presencial, operación física, transporte de valores, funcionamiento de agencias, puntos de atención financiera, cajeros automáticos u otros servicios financieros presenciales en las zonas de intervención.

III.         Las facultades conferidas, las medidas extraordinarias autorizadas y los planes específicos de ejecución del estado de excepción, serán aplicados de forma progresiva, proporcional, con gradualidad, uso diferenciado de la fuerza y de aplicación territorialmente diferenciada.

IV.         La aplicación de la ejecución de las facultades conferidas y de las medidas extraordinarias serán determinadas mediante Resolución Biministerial conjunta de los Ministerios de Gobierno y de Defensa, sobre la base de la evaluación de riesgo, la evolución de los hechos y las necesidades de protección de los bienes jurídicos e intereses estratégicos constitucionalmente protegidos, en observancia a los principios establecidos en el Artículo 5 de la Ley N° 1740.

V.           Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Defensa en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ser informados de los planes, órdenes de operaciones y demás instrumentos operativos de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas, necesarias para el cumplimiento de las medidas y facultades establecidas en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6.- (INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES). 

I.            La Policía Boliviana o las Fuerzas Armadas, ante el incumplimiento a las disposiciones del estado de excepción, podrán efectuar arrestos para posterior traslado ante la autoridad competente, que no deberá exceder el plazo de ocho (8) horas.

II.          Todo arresto y traslado deberá ser registrado, indicando lugar, hora, motivo, autoridad interviniente, estado físico de la persona y autoridad ante la cual fue puesta a disposición. En ningún caso podrá implicar incomunicación, trato cruel, inhumano, degradante ni vulneración de derechos fundamentales.

ARTÍCULO 7.- (VIGENCIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS). Las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo no suspenden garantías de los derechos, derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.

ARTÍCULO 8.- (INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA EJECUCIÓN). 

I.            La Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas quedan encargadas de la ejecución de las medidas previstas en el presente Decreto Supremo, conforme a los planes, órdenes y disposiciones emitidos durante la vigencia del Estado de Excepción.

II.          La intervención de la Policía Boliviana se realizará bajo la coordinación del Ministerio de Gobierno en el ámbito administrativo y del Comandante General de la Policía Boliviana en el ámbito operativo.

III.         La intervención de las Fuerzas Armadas se realizará bajo la coordinación del Ministerio de Defensa en el ámbito administrativo y del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas en el ámbito operativo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Se dispone la remisión del presente Decreto Supremo a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 138 de la Constitución Política del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

I.            Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades públicas del nivel central del Estado podrán solicitar traspasos presupuestarios interinstitucionales con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, para lo cual se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar los registros correspondientes mediante formularios específicos.

II.          Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, se exceptúa al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la aplicación del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 3607, de 27 de junio de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Cuando existan indicios de financiamiento, logística económica, provisión de recursos o apoyo material destinado a sostener bloqueos, ataques a personas, afectación de servicios esenciales, daño a infraestructura crítica o alteración violenta del orden público, las autoridades competentes deberán realizar la denuncia pertinente ante el Ministerio Público y la Unidad de Investigaciones Financieras para su investigación.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Cuando existan hechos de coacción, amenaza, intimidación, retención, agresión o presión ejercida contra personas, transportistas, comerciantes, productores, trabajadores, autoridades, comunidades, organizaciones religiosas, personal de salud, personal de emergencia o ciudadanía en general, destinada a obligarlos a participar en bloqueos, movilizaciones, cierre de actividades o actos de violencia, las autoridades competentes deberán realizar la denuncia ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación del Código de Procedimiento Penal en caso de flagrancia.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta – MINISTRO PROYECTISTA, Ernesto Justiniano Urenda, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Williams José Bascope Laruta, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Cinthya Martha Yáñez Eid. 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA 

DECRETO SUPREMO N° 690 

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. 


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