LEY Nº 259
LEY DE 11 DE JULIO DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DE CONTROL AL EXPENDIO
Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular el expendio y consumo de
bebidas alcohólicas, las acciones e instancias de prevención,
protección, rehabilitación, control, restricción y prohibición,
estableciendo las sanciones ante el incumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 2. (ALCANCE).
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de cumplimiento
obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, que
fabriquen, comercialicen, publiciten, importen o consuman bebidas
alcohólicas en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3. (COMPETENCIAS).
El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud y Deportes,
Gobierno, Educación, Comunicación y otras entidades del Órgano
Ejecutivo, así como la Policía Boliviana, en coordinación con todas las
Entidades Territoriales Autónomas, en el ámbito de sus competencias,
aplicarán lo dispuesto por la presente Ley.
CAPÍTULO II
EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 4. (LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO O AUTORIZACIÓN).
Toda persona natural o jurídica que comercialice bebidas alcohólicas al
público, deberá obtener la Licencia de Funcionamiento o Autorización,
según corresponda, otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales.
ARTÍCULO 5. (EFECTOS DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
La Licencia de Funcionamiento otorgada por los Gobiernos Autónomos
Municipales, surtirá efectos únicamente para el establecimiento, su
titular, y el inmueble autorizado, no pudiendo extenderse el objeto de
la licencia a otra actividad diferente para la cual fue originalmente
otorgada.
ARTÍCULO 6. (PROHIBICIONES A LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
Se prohíbe la otorgación de licencia de funcionamiento para el expendio
y consumo de bebidas alcohólicas, por parte de los Gobiernos Autónomos
Municipales, a los establecimientos que se encuentren situados en la
distancia y condiciones delimitadas mediante normativa expresa por los
Gobiernos Autónomos Municipales, de infraestructuras educativas,
deportivas, de salud y otras establecidas por los Gobiernos Autónomos
Municipales en reglamentación específica.
ARTÍCULO 7. (VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
La Licencia de Funcionamiento, tendrá vigencia de dos años computables a
partir de la fecha de su otorgamiento, pudiendo ser renovada de acuerdo
a reglamentación específica de cada Gobierno Autónomo Municipal, no
existiendo la renovación tácita.
CAPÍTULO III
CONTROL DE LA PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 8. (RESTRICCIÓN AL CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD). El contenido de toda publicidad de bebidas alcohólicas, debe sujetarse a las siguientes restricciones:
1. No incluir a personas menores de 18 años de edad.
2.
No incitar o inducir al consumo de bebidas alcohólicas, sugiriendo que
su consumo promueva el éxito intelectual, social, deportivo o sexual.
3. No utilizar personajes de dibujos animados.
4. No emitir publicidad de bebidas alcohólicas en el horario de 06:00 a 21:00 horas.
ARTÍCULO 9. (ADVERTENCIAS).
I.
Las bebidas alcohólicas que se fabriquen, importen y se comercialicen
en el Estado Plurinacional de Bolivia y la publicidad que se realice
sobre las mismas, deberán anunciar las siguientes advertencias:
“EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL ES DAÑINO PARA LA SALUD”
“VENTA PROHIBIDA A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD”
II.
Estas advertencias deberán ser impresas o adheridas, en un espacio no
menor del diez por ciento (10%) de la etiqueta o marca del producto que
contenga la bebida alcohólica y/o elementos publicitarios en letras
mayúsculas, legibles, en colores contrastantes al fondo y en lugar
visible.
III.
Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, deberán colocar
las advertencias precitadas en un lugar visible, con letras grandes y
legibles.
IV.
Los mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas, escritos o
impresos, que promocionen bebidas alcohólicas, deberán llevar el rótulo o
mensaje de advertencia previsto en el parágrafo I del presente
Artículo.
V.
La publicidad de bebidas alcohólicas en medios de comunicación
audiovisuales o radiodifusión, deberán incorporar la advertencia
estipulada en el parágrafo I del presente Artículo.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN
AL CONSUMO Y REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 10. (MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN).
El Gobierno Nacional, las Entidades Territoriales Autónomas y las
Instituciones Públicas y Privadas; implementarán medidas de promoción de
la salud y prevención del consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito
de sus competencias, señalándose de manera enunciativa y no limitativa
las siguientes:
1.
Incorporar en su planificación estratégica de desarrollo y su
programación operativa anual, actividades de promoción de la salud y
prevención del consumo de bebidas alcohólicas con enfoque integral,
intersectorial e intercultural; que signifiquen movilización de la
familia y la comunidad; de acuerdo a la política de Salud Familiar
Comunitaria Intercultural.
2.
Promover el diseño e implementación de políticas y programas
institucionales de prevención del consumo de bebidas alcohólicas, en el
Sistema Educativo Plurinacional.
3.
Coordinar con las instituciones de educación superior mediante el
sistema de la Universidad Boliviana y el Ministerio de Educación, el
desarrollo de programas especiales de prevención y control del consumo
de bebidas alcohólicas, en el sistema educativo plurinacional.
ARTÍCULO 11. (MEDIDAS DE ATENCION Y REHABILITACION).
Las Entidades Territoriales Autónomas, Instituciones Públicas y
Privadas implementarán las siguientes medidas de atención y
rehabilitación basada en la comunidad:
1.
Fortalecer las Redes de Servicios de Salud y a las Comunidades
Terapéuticas Especializadas, en cuanto a la capacidad de respuesta y
atención del personal de salud, en lo que se refiere al tratamiento de
la dependencia al alcohol.
2.
Promover el fortalecimiento de instituciones específicas de
rehabilitación, basadas en la comunidad a través de la conformación de
grupos de autoayuda.
3.
Diseñar e implementar programas, proyectos y acciones dirigidas a la
rehabilitación y reinserción a su medio familiar, comunitario-social y
sobre todo laboral y/o educativo, a través de centros psicosociales y
psicopedagógicos.
CAPITULO V
MEDIDAS DE CONTROL
ARTÍCULO 12. (CONTROL).
Todos los establecimientos que expenden, fabriquen, importen y
comercialicen bebidas alcohólicas, serán sujetos al control e inspección
periódica por parte de las Entidades Territoriales Autónomas en
coordinación con la Policía Boliviana, en el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 13. (CONTROL DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales o jurídicas, dedicadas al expendio de bebidas
alcohólicas, deberán brindar la cooperación, colaboración y acceso
oportuno e inmediato a sus instalaciones, a los controles ejercidos por
las Entidades Territoriales Autónomas en coordinación con la Policía
Boliviana, no pudiendo limitar de ninguna forma su acceso ni alegar
allanamiento o falta de orden judicial para su ingreso; bajo sanción
establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 14. (CONTROL EN LA FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
- Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de fabricación e importación de bebidas alcohólicas deberán cumplir todos los registros sanitarios.
- El Ministerio de Salud y Deportes, y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas, fiscalizarán en cualquier momento el cumplimiento de los estándares y registros sanitarios, en la elaboración e importación de bebidas alcohólicas. En el caso de requerirse la fuerza pública, la Policía Boliviana cooperará con las labores de control.
III. Si
se evidenciare el incumplimiento a los estándares de fabricación y/o
normas de importación establecidos, se sujetarán a sanciones previstas
en la Ley.
ARTÍCULO 15. (CONTROL EN LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Las
personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de
comercialización de bebidas alcohólicas deberán sujetar su venta, a las
prohibiciones establecidas en la presente Ley y normativa vigente.
II. En caso de infracción a la presente Ley, se aplicarán las medidas sancionatorias correspondientes.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 16. (MEDIDAS DE PROHIBICIÓN AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Son medidas de prohibición al expendio y consumo de bebidas alcohólicas
todas aquellas que se encuentran reguladas en la presente Ley y otras
determinadas por los Gobiernos Autónomos Municipales, con la finalidad
de precautelar la salud y seguridad de todas las personas del Estado
Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 17. (PROHIBICIÓN EN EL HORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I.
Se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a partir de
las 03:00 am. hasta las 09:00 am. en establecimientos de acceso público y
clubes privados.
II.
En el resto del día el expendio de bebidas alcohólicas deberá
sujetarse a las restricciones establecidas por los Gobiernos Autónomos
Municipales, mediante reglamentación específica.
ARTÍCULO 18. (PROHIBICIONES EN EL EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS). Las personas naturales o jurídicas, están prohibidas de expender y comercializar bebidas alcohólicas en los siguientes casos:
1.
En vía pública, salvo autorización específica para el expendio de
bebidas alcohólicas, otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales a
personas que tienen como principal y habitual actividad el expendio y
comercialización de bebidas alcohólicas.
2. En espacios públicos de recreación, de paseo y en establecimientos destinados a espectáculos y prácticas deportivas.
3.
En establecimientos de Salud y del Sistema Educativo Plurinacional,
incluidos los predios Universitarios, tanto públicos como privados.
ARTÍCULO 19. (PROHIBICIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a toda persona, en los siguientes casos:
1. En vía pública.
2. En espacios públicos de recreación, paseo y en eventos deportivos.
3. En espectáculos públicos de concentración masiva, salvo autorización de los Gobiernos Autónomos Municipales.
4.
En establecimientos de Salud y del Sistema Educativo Plurinacional,
incluidos los predios Universitarios, tanto públicos como privados.
5. Al interior de vehículos automotores del transporte público y/o privado.
II. La Policía Boliviana queda encargada del control de las prohibiciones establecidas en el presente Artículo.
ARTÍCULO 20. (PROHIBICIÓN DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
I.
Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años
de edad, sujeto a sanciones previstas en la presente Ley.
II.
Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, estarán
obligados a exigir el documento de identificación original, que permita
comprobar la mayoría de edad. En caso de prescindir de esta medida se
procederá a la sanción correspondiente del establecimiento de expendio.
ARTÍCULO
21. (RESTRICCIÓN AL INGRESO A ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS DE PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y MENORES DE 18 AÑOS DE
EDAD).
I. Queda prohibido el ingreso de personas en estado de embriaguez a establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.
II.
Se prohíbe el ingreso de menores de 18 años de edad, a lugares de
expendio de bebidas alcohólicas, sujeto a sanción prevista en la
presente Ley.
ARTÍCULO 22. (RESTRICCIÓN AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMPAÑÍA DE MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, en compañía de menores de
18 años de edad, en establecimientos de acceso público, salvo en casos
de degustación y/o acompañamiento de alimentos. En ningún caso será
admisible alcanzar el estado de embriaguez sujeto a la sanción
establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 23. (RESTRICCIÓN AL TRÁNSITO EN VÍA PÚBLICA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN COMPAÑÍA DE MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD). Se prohíbe el tránsito peatonal en notorio estado de embriaguez en vía pública en compañía de menores de 18 años de edad.
ARTÍCULO 24. (EXCEPCIONES).
Los Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de sus competencias,
podrán otorgar excepcionalmente autorización especial y transitoria para
el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en fiestas populares y
patronales previa valoración de su pertinencia, mediante norma Municipal
expresa.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS SANCIONATORIAS
ARTÍCULO 25. (MEDIDAS SANCIONATORIAS AL CONSUMO Y EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Se aplicarán medidas sancionatorias, a todas las personas naturales o
jurídicas, que incumplan con las limitaciones y prohibiciones reguladas y
determinadas en la presente Ley.
ARTÍCULO 26. (SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I.
Las personas naturales y jurídicas que incumplan el horario de
expendio de bebidas alcohólicas, establecido en la presente Ley, serán
sancionadas con un mínimo de 2.000.- UFVs de multa de acuerdo a los
parámetros establecidos por los Gobiernos Autónomos Municipales y la
clausura temporal de 10 días continuos.
II. En caso de reincidencia se aplicará la sanción de clausura definitiva del establecimiento.
III.
El incumplimiento flagrante a la clausura definitiva del
establecimiento impuesto por los Gobiernos Autónomos Municipales, se
entenderá como contravención por desobediencia a la autoridad, debiendo
la Policía Boliviana proceder al inmediato arresto, hasta de ocho horas,
del propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 27. (SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DE EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales y jurídicas, que vulneren las prohibiciones y
restricciones establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley, serán
sancionadas con el decomiso de las bebidas alcohólicas que se encuentren
expuestas para su expendio y comercialización.
ARTÍCULO 28. (SANCIONES A LA NEGACIÓN DE COOPERACIÓN O ACCESO AL CONTROL).
I.
Las personas naturales y jurídicas que se dediquen al expendio de
bebidas alcohólicas, que incumplan lo establecido en el Artículo 13 de
la presente Ley, serán sancionadas con:
1. La primera vez con una multa mínima de 2000.- UFVs.
2. En caso de reincidencia, con la clausura definitiva del establecimiento.
II.
El incumplimiento flagrante a la clausura definitiva del
establecimiento impuesto por los Gobiernos Autónomos Municipales, se
entenderá como contravención por desobediencia a la autoridad, debiendo
la Policía Boliviana proceder al inmediato arresto, hasta de ocho horas,
del propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 29. (SANCIONES AL USO INDEBIDO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO)
I.
Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas sin contar con
licencia de funcionamiento para el expendio y comercialización de
bebidas alcohólicas, serán sancionadas con la clausura del
establecimiento y una multa mínima de 2.000.- UFVs.
II.
Las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades diferentes a
las permitidas en la Licencia de Funcionamiento, establecida en el
Artículo 5 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa mínima de
2.000.- UFVs., y la clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 30. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales que vulneren las prohibiciones determinadas en
el Artículo 19 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa de
250.- UFVs. ó trabajo comunitario en la forma y plazos señalados por los
Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía
Boliviana.
ARTÍCULO 31. (SANCIONES AL EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
- Los establecimientos cuya actividad principal sea el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, que vendan éstas a menores de 18 años de edad, serán sancionados la primera vez con multa de 10.000.- UFVs. y la clausura temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez se incurriera en esta prohibición, la sanción será de clausura definitiva.
II.
Los establecimientos cuya actividad principal no sea el expendio y
comercialización de bebidas alcohólicas, que incurran en la conducta
establecida en el parágrafo precedente serán sancionados de acuerdo a
reglamentación Municipal.
III.
Los establecimientos de expendio y comercialización de bebidas
alcohólicas que permitan el ingreso de menores de edad, serán
sancionados la primera vez con una multa de 10.000.- UFVs y la clausura
temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez,
se incumpliera con estas prohibiciones, la sanción será de clausura
definitiva del establecimiento.
IV.
El incumplimiento flagrante a la clausura definitiva del
establecimiento impuesta por los Gobiernos Autónomos Municipales, se
entenderá como contravención por desobediencia a la autoridad, debiendo
la Policía Boliviana proceder al inmediato arresto, hasta de ocho horas,
del propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 32. (SANCIONES POR INGRESO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ A ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Los establecimientos de expendio y comercialización de bebidas
alcohólicas que permitan el ingreso de personas con signos evidentes de
estado de embriaguez, serán sancionados por primera vez con una multa de
5.000.- UFVs. y la clausura temporal por 10 días continuos del
establecimiento. Si por segunda vez, se incurriera con estas
prohibiciones, la sanción será de clausura definitiva del
establecimiento.
ARTÍCULO 33. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMPAÑÍA DE MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
I.
Las personas que en compañía de menores de 18 años de edad, consuman
bebidas alcohólicas en establecimientos de acceso público, serán
sancionadas con multa de 500.- UFVs. ó trabajo comunitario en la forma y
plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales, en
coordinación con la Policía Boliviana.
II.
Las personas que transiten peatonalmente en notorio estado de
embriaguez en compañía de menores de 18 años de edad, serán sancionadas
con una multa de 500.- UFVs. ó trabajo comunitario en la forma y plazos
previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con
la Policía Boliviana.
III.
En caso de reincidencia, en ambos casos, se procederá a la
rehabilitación obligatoria en los centros establecidos en el Artículo 11
numeral 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 34. (SANCIONES A CONDUCTORES EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ). Toda
persona que conduzca vehículos automotores públicos o privados en
estado de embriaguez con un grado alcohólico superior al permitido, en
reglamentación expresa, será sancionada:
1.
La primera vez, con la inhabilitación temporal de un (1) año de su
licencia de conducir y la aplicación de medidas correctivas y
socioeducativas.
2.
En caso de reincidencia, con la suspensión definitiva de su licencia de
conducir, y si la misma fuese cometida por un servidor público, en
horarios de oficina y/o en vehículos oficiales, la sanción se agravará
con la destitución del cargo impuesta por la autoridad competente.
ARTÍCULO 35. (SANCIONES EN LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS). Las
personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de
fabricación e importación de bebidas alcohólicas y no cumplan con los
registros sanitarios correspondientes, serán sancionadas la primera vez,
con el decomiso de la mercadería y una multa de 10.000 UFVs. En caso de
reincidencia, serán sancionadas con la multa de 20.000 UFVs. y la
clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 36. (MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS).
I.
Los menores de 18 años de edad, que consuman bebidas alcohólicas,
serán conducidos a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia
dependientes de los Gobiernos Autónomos Municipales, a efectos de que se
establezcan las medidas correctivas y socioeducativas correspondientes.
En el caso de no existir Defensorías en el ámbito territorial donde
sucedió el hecho, se remitirá al menor de 18 dieciocho años de edad, a
la instancia que corresponda sujeto a reglamentación.
II.
Para preservar la seguridad e integridad de menores de 18 años de edad
en el traslado, se solicitará la participación de las Defensorías de la
Niñez y Adolescencia, Brigadas de Protección de la Familia, o en su
defecto un miembro de la Policía Boliviana.
III. Las medidas socioeducativas se aplicarán de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1.
La primera vez deberán ser recogidos por su padre, madre, tutor o
tutora u otra persona adulta que sea responsable del cuidado y control
del menor de 18 años de edad, en la forma y plazos previstos por los
Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con la Policía
Boliviana.
2.
La segunda vez deberán ser recogidos por su padre, madre, tutor o
tutora u otra persona adulta que sea responsable del cuidado y control
del menor de 18 años de edad, quien asumirá la responsabilidad de que
tanto el menor como el padre o tutor asistan a cursos, charlas, terapia
familiar o socioeducativa en la forma y plazos previstos por los
Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía
Boliviana.
IV.
Cuando corresponda, previo informe de autoridad competente que
establezca la dependencia al alcohol del menor de 18 años de edad, éste
será sometido a un proceso de rehabilitación obligatoria en los centros
establecidos en el numeral 3 del Artículo 11 de la presente Ley.
V.
En caso de personas mayores de 18 años de edad, que hayan incurrido
por primera vez en conducir vehículos en estado de embriaguez,
deberán asistir obligatoriamente a cursos certificados de
concientización en los Organismos Operativos de Tránsito.
ARTÍCULO 37.- (SANCIÓN A LAS PROHIBICIONES PUBLICITARIAS).
I. El
control y las sanciones por la vulneración de las prohibiciones de
publicidad, en medios de comunicación oral o audiovisual previstas en
esta Ley, serán establecidas por el Ministerio de Comunicación, de
acuerdo a reglamentación de la presente Ley.
II. El
incumplimiento a las disposiciones establecidas en los parágrafos I y
II del Artículo 9 de la presente Ley, será sancionada con una multa
mínima de 15.000.- UFVs. En caso de reincidencia será sancionada con el
decomiso de toda la producción que no contenga las advertencias
señaladas.
III.
El incumplimiento a la disposición establecida en el parágrafo III del
artículo 9 de la presente Ley, será sancionada con un mínimo de 10.000
UFVs. de multa y la clausura temporal de 10 días continuos. En caso de
reincidencia se procederá a la clausura definitiva del establecimiento.
IV.
El incumplimiento a la disposición establecida en el parágrafo IV del
artículo 9 de la presente Ley, será sancionada con 10.000.- UFVs. En
caso de reincidencia la sanción será de 15.000.- UFVs. y el decomiso del
material objeto de la publicidad.
ARTÍCULO 38. (DESTINO DE LAS MULTAS).
El monto recaudado de las multas impuestas en la presente Ley por
sanciones, serán destinadas a la formulación y ejecución de políticas de
prevención, control, atención y rehabilitación del consumo de bebidas
alcohólicas a cargo del Gobierno Nacional, Entidades Territoriales
Autónomas y la Policía Boliviana, en el marco de sus competencias y
sujeto a reglamentación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
El Órgano Ejecutivo en el plazo de sesenta (60) días continuos a partir
de la publicación de la presente Ley, deberá emitir el Decreto Supremo
Reglamentario.
SEGUNDA.
En un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la publicación,
los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito de sus competencias,
elaborarán y aprobarán los instrumentos legales correspondientes para el
cumplimiento de la presente Ley.
TERCERA.
Se otorga un plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de
la publicación de la presente Ley, a las personas naturales y jurídicas,
que fabriquen, importan o comercialicen bebidas alcohólicas, para que
den cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la presente Ley.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.
Queda derogado el inciso b) del numeral 3, del parágrafo II del
Artículo 234 de la Ley General de Transporte N° 165. Se derogan todas
las disposiciones contrarias a la presente Ley.
SEGUNDA. Se abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El procedimiento para el cobro de las multas, estará sujeta a reglamentación.
SEGUNDA.
El Viceministerio de Seguridad Ciudadana, dependiente del Ministerio de
Gobierno, y el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y
del Consumidor, dependiente del Ministerio de Justicia, coordinará y
ejecutará el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.
TERCERA.
I.
La Policía Boliviana queda encargada de la imposición y cobro de
multas a las personas que hubieren incurrido en la infracción de consumo
de bebidas alcohólicas o circulación en estado de ebriedad en vía
pública.
II.
Los Gobiernos Autónomos Municipales son los responsables del cobro de
las multas e imposición de clausuras temporales y definitivas a las
personas naturales o jurídicas que expendan bebidas alcohólicas en
contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Richard Cordel Ramírez, Mary Medina
Zabaleta, David Sànchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz
Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan
Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Juan Carlos
Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña
Claros, Amanda Dávila Torres, Nemesia Achacollo Tola.
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