LEY Nº 251
LEY DE 20 DE JUNIO DE 2012
ÁLVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE PROTECCIÓN A PERSONAS REFUGIADAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de protección a
personas refugiadas y solicitantes de dicha condición, de conformidad a
la Constitución Política del Estado, la Convención sobre el Estatuto de
los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, y otros instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Bolivia.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica a toda persona extranjera que se encuentre en
condición de refugiada o que solicite tal condición, en el territorio
boliviano.
Artículo 3. (ALCANCE).
I. El
reconocimiento de una persona como refugiada es un acto apolítico y
humanitario, con efecto declarativo e implica una abstención de
participar en actividades políticas.
II. La protección que el Estado brinda a toda persona reconocida como refugiada tiene carácter jurisdiccional.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PROTECCIÓN A PERSONAS REFUGIADAS
Artículo 4. (NO DEVOLUCIÓN).
I. Ninguna
persona refugiada o solicitante de tal condición, cuya solicitud se
encuentre pendiente de resolución firme, podrá ser devuelta a su país de
origen o a otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por
cualquiera de las causales que dieron lugar al reconocimiento o
solicitud de la condición de persona refugiada.
II. A
efectos de la aplicación del presente Artículo, el rechazo en frontera y
la extradición son consideradas formas de devolución de la persona.
Artículo 5. (IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN).
I. El
reconocimiento de la condición de persona refugiada tendrá el efecto de
improcedencia de cualquier solicitud y procedimiento de extradición
iniciado en su contra.
II. La
interposición de una solicitud de la condición de persona refugiada
tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la
persona solicitante, hasta que el procedimiento de determinación de
dicha condición haya concluido mediante resolución firme.
Artículo 6. (NO EXPULSIÓN).
I. Ninguna persona refugiada o solicitante de tal condición podrá ser expulsada del país.
II. La
expulsión únicamente se efectuará por razones de seguridad del Estado o
de orden público, previo debido proceso, de conformidad a las
disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de
1951 y del Ordenamiento Jurídico Nacional.
Artículo 7. (NO SANCIÓN).
El Estado boliviano no impondrá sanciones penales ni administrativas,
por causa del ingreso o presencia irregular de la persona solicitante de
la condición de refugiada.
Artículo 8. (NO DISCRIMINACIÓN).
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a toda persona
refugiada y solicitante de tal condición, sin discriminación de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 14 de la Constitución Política del Estado
y la Ley N° 045 Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.
Artículo 9. (UNIDAD FAMILIAR).
I. La
unidad de la familia como elemento natural y fundamental de la
sociedad, es un derecho esencial de la persona refugiada y su familia.
II. En
virtud a dicho principio, se extenderá la condición de persona
refugiada al cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes, y a las
hermanas y hermanos que dependan económicamente de la persona
refugiada, así como a las niñas, niños, adolescentes y adultos que se
encuentren bajo su tutela.
III. En
ningún caso se extenderá la condición de refugiada a la persona que
haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en el
Artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 10. (CONFIDENCIALIDAD).
I. Toda información referida a una persona refugiada o solicitante de tal condición es confidencial.
II. Las
servidoras públicas y los servidores públicos, así como las entidades
privadas involucradas, se abstendrán de divulgar o difundir información
alguna relativa a cualquier persona refugiada o solicitante de tal
condición, salvo las excepciones establecidas en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 11. (GRATUIDAD).
I. El procedimiento seguido por una persona solicitante ante la Comisión Nacional del Refugiado - CONARE, no tiene costo alguno.
II. Se
eximirá del pago de timbres, valores y de cualquier otro tipo de pago,
en los trámites que toda persona refugiada deba realizar en las
distintas oficinas públicas para obtener su permanencia migratoria y el
documento de identidad de persona extranjera.
III. Los
costos emergentes del cumplimento de los parágrafos I y II, serán
asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio de Relaciones
Exteriores y del Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección
General de Migración y del Servicio General de Identificación Personal,
de acuerdo a sus competencias.
Artículo 12. (AYUDA ADMINISTRATIVA).
Las autoridades competentes asistirán a toda persona refugiada y
solicitante de la condición de persona refugiada, de conformidad a la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y al Reglamento
de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 13. (DERECHOS).
I. Toda
persona refugiada y solicitante de tal condición goza de todos los
derechos y libertades reconocidos en el Ordenamiento Jurídico Nacional,
así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos
ratificados por Bolivia, en particular los derechos reconocidos en la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.
II. Se otorgará a la persona refugiada o solicitante de tal condición el trato más favorable posible.
III. Ninguna
disposición del Ordenamiento Jurídico Nacional podrá aplicarse en
menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios otorgados a una
persona refugiada.
Artículo 14. (DEBERES).
I. Toda
persona refugiada y solicitante de tal condición tiene el deber de
acatar la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos
vigentes, así como todas aquellas medidas adoptadas para el
mantenimiento del orden público y la seguridad del Estado.
II. El
incumplimiento de los deberes originará la imposición de sanciones,
conforme al Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder.
TÍTULO II
CONDICIÓN DE PERSONA REFUGIADA
CAPÍTULO I
CLÁUSULAS DE INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN
Artículo 15. (DEFINICIÓN).
I. A los efectos de la presente Ley, se entiende indistintamente por persona refugiada a quien:
- Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, regresar a él.
- Ha huido de su país de nacionalidad o, careciendo de nacionalidad, ha huido de su país de residencia habitual porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
II.
También será considerada como persona refugiada a aquella que al
momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no
reunía las condiciones descritas anteriormente, pero que como
consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida,
cumple plenamente las cláusulas de inclusión establecidas en los
incisos a) o b) del presente Artículo.
Artículo 16. (GÉNERO, EDAD Y DIVERSIDAD).
A efectos de la aplicación del Artículo 15 de la presente Ley, se
considerará favorablemente el género, edad y diversidad de la persona
que solicite la condición de persona refugiada.
Artículo 17. (EXCLUSIÓN).
Se excluirá de la condición de refugiada a la persona solicitante,
respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
- Que ha cometido delitos contra la paz, delitos de guerra o de lesa humanidad, definidos en los instrumentos internacionales.
- Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como persona refugiada.
- Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y principios de las Naciones Unidas.
CAPÍTULO II
CESACIÓN, CANCELACIÓN Y REVOCATORIA
Artículo 18. (CESACIÓN).
I. Cesará la condición de la persona refugiada cuando se presente alguna de las siguientes causales:
- Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.
- Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.
- Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad.
- Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.
- Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
- Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.
II.
No cesará la condición de aquella persona refugiada comprendida en los
incisos e) y f) del presente Artículo, que pueda invocar razones
imperiosas derivadas de persecuciones graves anteriores.
III.
A la persona cesada en su condición de refugiada, le podrá ser
conferida un status legal que autorice su permanencia en el país, en
atención al tiempo de permanencia y su grado de integración, de su
familia y de sus dependientes, de acuerdo a la normativa migratoria
vigente.
Artículo 19. (CANCELACIÓN).
I. El
reconocimiento de la condición de persona refugiada no será objeto de
revisión, excepto cuando se tome conocimiento que la persona refugiada
ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su
solicitud de tal forma que, de haberse conocido, hubieran conllevado la
denegación del reconocimiento como tal.
II. En
caso de que se comprobara el hecho que motivó la revisión, se procederá
a la cancelación de la condición de la persona refugiada.
Artículo 20. (REVOCATORIA).
La condición de la persona refugiada podrá ser revocada si luego de
otorgada, la persona se ha hecho partícipe de algunos de los actos
señalados en los incisos a) y c) del Artículo 17 de la presente Ley.
TÍTULO III
ÓRGANO COMPETENTE
CAPÍTULO I
COMISIÓN NACIONAL DEL REFUGIADO
Artículo 21. (COMPETENCIA).
I. La
Comisión Nacional del Refugiado – CONARE constituye la instancia
competente para determinar la condición de refugiada de una persona, así
como la exclusión, cesación, cancelación, revocatoria y expulsión.
II. Asimismo,
contribuirá en la protección y búsqueda de soluciones duraderas de las
personas reconocidas como refugiadas, conforme a las atribuciones
conferidas en la presente Ley.
Artículo 22. (CONFORMACIÓN).
I. La CONARE estará conformada por un representante titular y su alterno de los siguientes Niveles:
1. Nivel Ejecutivo: Constituido por los siguientes Ministerios:
- Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejercerá la Presidencia y representación de las actuaciones de la CONARE.
- Ministerio de Gobierno.
- Ministerio de Justicia.
2. Nivel Consultivo:
Constituido por la Oficina Regional del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR, que asesorará a la CONARE
en relación con aspectos técnicos sobre casos específicos sometidos a su
consideración, y además coadyuvará en el ejercicio de sus atribuciones.
3. Nivel Operativo: A
cargo de la Agencia Implementadora de los Programas del ACNUR en
Bolivia, que en el marco de un Convenio Interinstitucional suscrito con
la CONARE, ejecutará y recomendará las acciones necesarias para
facilitar la integración de las personas refugiadas.
II. El
Nivel Ejecutivo tendrá derecho a voz y voto; los Niveles Consultivo y
Operativo podrán participar de las reuniones de la CONARE, con derecho a
voz y sin derecho a voto.
Artículo 23. (DESIGNACIÓN).
Los miembros de la CONARE serán designados expresamente por las máximas
autoridades de la institución a la cual representan, siendo necesario
que tengan conocimiento, experiencia y capacitación en el tema de
derechos humanos de las personas refugiadas, de acuerdo a
reglamentación.
Artículo 24. (ATRIBUCIONES). La CONARE tendrá las siguientes atribuciones:
- Resolver las solicitudes de refugio que se presenten a su consideración.
- Otorgar un documento temporal a la persona solicitante que acredite su condición de refugiada y la renovación del mismo.
- Resolver los casos de exclusión, cesación, cancelación, revocatoria y expulsión.
- Convocar a representantes de otras entidades públicas o privadas a las reuniones de la CONARE, según las circunstancias que así lo requieran.
- Resolver las solicitudes de reunificación familiar de las personas refugiadas.
- Resolver el abandono y desistimiento de las solicitudes de refugio.
- Recabar de las entidades públicas y privadas, órganos administrativos y dependencias del Estado en general, toda la información, documentación y certificaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
- Convocar a una entrevista ampliatoria, en caso de duda acerca de las declaraciones de la persona solicitante o de sus familiares, incluyendo niñas, niños y adolescentes.
- Asegurar la imparcialidad y confidencialidad de todas sus actuaciones y precautelar para que otras autoridades estatales que intervienen en los procesos de protección y documentación a las personas refugiadas, observen esta conducta.
- Solicitar al ACNUR el asesoramiento técnico respectivo, a fin de resolver ciertas circunstancias especiales que pudieran presentarse.
- Promover la defensa y protección de los derechos de toda persona refugiada en el territorio boliviano, de conformidad a la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967.
- Promover y difundir actividades de sensibilización social sobre la dimensión humanitaria de la persona refugiada.
- Elaborar, adoptar e implementar políticas públicas en materia de protección de la persona refugiada.
- Coadyuvar en la protección, búsqueda e implementación de soluciones duraderas para toda persona refugiada en Bolivia.
CAPÍTULO II
SECRETARÍA TÉCNICA
Artículo 25. (FUNCIÓN).
La Secretaría Técnica de la CONARE tendrá la función de promover e
impulsar el procedimiento de determinación de la condición de persona
refugiada y asistir a los miembros de la CONARE, de acuerdo con sus
funciones dentro de la estructura del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo 26. (DESIGNACIÓN).
El cargo de Secretaria Técnica o Secretario Técnico será ejercido por
una servidora pública o servidor público designado, que debe contar con
experiencia, conocimiento e idoneidad en la materia, cuya designación
corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a
reglamentación.
Artículo 27. (FUNCIONES). La Secretaría Técnica de la CONARE tendrá las siguientes funciones:
- Recibir las solicitudes de la condición de persona refugiada en el país.
- Informar a la persona solicitante acerca de sus derechos y deberes, así como proporcionar información y asesoramiento necesarios.
- Remitir a los miembros de la CONARE, las solicitudes de la condición de persona refugiada y sus antecedentes.
- Otorgar, por instrucción de la CONARE, una certificación temporal a la persona solicitante y la renovación respectiva, hasta que se defina su condición.
- Entrevistar a la persona solicitante, efectuando las diligencias pertinentes para proveer de intérprete en caso necesario y elaborar el acta respectiva.
- Emitir opiniones técnico-jurídicas respecto a las solicitudes de la condición de persona refugiada.
- Organizar las reuniones de la CONARE y levantar actas de las mismas.
- Poner a consideración de la CONARE los proyectos de resoluciones de los casos resueltos.
- Notificar las decisiones de la CONARE al solicitante.
- Coordinar con otras autoridades migratorias y de frontera, para asegurar el acceso al procedimiento de personas solicitantes de la condición de persona refugiada.
- Extender certificaciones y resoluciones legalizadas a la persona refugiada.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 28. (APLICACIÓN NORMATIVA).
El procedimiento de determinación de la condición de la persona
refugiada se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento. También podrán considerarse las recomendaciones del Manual
de Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado
del ACNUR y otras directrices relacionadas.
Artículo 29. (DERECHOS Y DEBERES).
I. Durante el procedimiento, la persona solicitante y sus familiares, tendrán los siguientes derechos:
- A ser entrevistada de forma individual por una persona de su mismo sexo.
- A ser asistida por un intérprete calificado, cuando el idioma de la persona solicitante no fuera el castellano.
- A recibir un documento temporal que le permita permanecer en situación regular en territorio boliviano.
- A recibir información sobre sus derechos y deberes, así como del procedimiento de determinación de la condición de persona refugiada.
- A ser notificado con las decisiones de la CONARE.
- A impugnar las decisiones notificadas de la CONARE.
- A solicitar certificaciones y legalizaciones relacionadas con su solicitud.
II. Durante el procedimiento, la persona solicitante, sus familiares y dependientes tendrán los siguientes deberes:
- Proporcionar información fidedigna acerca de su persona y de los hechos y razones que fundamentan su solicitud.
- Aportar pruebas y suministrar explicaciones sobre la eventual insuficiencia o falta de las mismas.
- Proporcionar respuestas claras y concretas a las preguntas formuladas en la entrevista.
- Fijar domicilio legal, datos de contacto e informar inmediatamente a la autoridad competente cualquier cambio importante durante su permanencia en el territorio boliviano.
- Renovar su documento temporal de solicitante en el plazo establecido y cuantas veces sea necesario.
CAPÍTULO II
INGRESO A TERRITORIO BOLIVIANO
Artículo 30. (AUTORIZACIÓN DE INGRESO).
Las autoridades locales o de frontera que tuvieran conocimiento de
solicitudes de personas extranjeras para obtener la condición de
refugiadas, autorizarán su ingreso y deberán derivar al solicitante a la
Secretaría Técnica de la CONARE, respetando los principios de
confidencialidad y no devolución, previstos en la presente Ley.
Artículo 31. (INGRESO MASIVO).
En caso de ingreso masivo, o riesgo inminente de ingreso masivo al país
de personas necesitadas de protección internacional, la CONARE
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar su protección y
asegurar un trato humanitario, de acuerdo a los distintos instrumentos
internacionales de protección de refugiados y derechos humanos
ratificados por Bolivia.
CAPÍTULO III
RECEPCIÓN, REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 32. (SOLICITUD).
I. La
solicitud de refugio será presentada de forma escrita ante la
Secretaría Técnica de la CONARE en un plazo no mayor a noventa (90) días
calendario, computable a partir de su ingreso a territorio boliviano.
II. Excepcionalmente
la CONARE evaluará y determinará si corresponde procesar las
solicitudes presentadas fuera del plazo establecido.
Artículo 33. (SOLICITUD DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
I. Las
niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de sus padres o
tutores, podrán presentar su solicitud de refugio por sí mismos,
debiendo la CONARE coordinar con la entidad pertinente de protección de
sus derechos y el nombramiento de un defensor o tutor.
II. Una vez presentada la solicitud, toda actuación que se realizare sin la presencia del tutor o defensor, será nula.
Artículo 34. (REGISTRO).
Una vez presentada la solicitud, la Secretaría Técnica procederá al
registro del solicitante, de su familia y sus dependientes, en la base
de datos constituida para tal efecto.
Artículo 35.- (DOCUMENTACIÓN).
I. Concluido
el registro, se hará entrega de un documento temporal que permita tanto
a la persona solicitante, a su grupo familiar y dependientes,
permanecer en situación regular en territorio boliviano hasta que su
petición sea resuelta.
II. El documento temporal expedido por la CONARE tendrá una validez de sesenta (60) días, prorrogables por el mismo plazo.
III. Con
el documento temporal expedido por la CONARE, la persona solicitante
podrá ejercer su derecho a la educación, salud y trabajo.
CAPÍTULO IV
ENTREVISTA, OPINIÓN TÉCNICO-JURÍDICA Y RESOLUCIÓN
Artículo 36. (ENTREVISTA).
La entrevista inicial estará a cargo de la Secretaría Técnica de la
CONARE, la cual tendrá el objeto de identificar los puntos principales
de la solicitud.
Artículo 37. (ENTREVISTA COMPLEMENTARIA).
Una vez que la Secretaría Técnica de la CONARE haya remitido el acta de
la entrevista y la opinión Técnico-Jurídica de la solicitud de refugio
al Nivel Ejecutivo de la CONARE, éste determinará si el caso requiere,
una entrevista complementaria, a fin de clarificar los puntos
específicos o ampliar los puntos principales de la solicitud.
Artículo 38. (CARGA DE LA PRUEBA).
I. La carga de la prueba corresponde a la persona solicitante.
II. La Secretaría Técnica podrá obtener pruebas relevantes, a efectos de analizar las solicitudes.
Artículo 39. (OPINIÓN TÉCNICO-JURÍDICA).
I. La
opinión Técnico-Jurídica de la Secretaría Técnica no tendrá carácter
vinculante y contendrá la evaluación del cumplimiento de deberes
establecidos en el parágrafo I del Artículo 29 de la presente Ley, así
como la adecuación del caso a los términos de la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados y de la presente Ley.
II. Cuando
no cursen pruebas de la solicitud de refugio en el expediente, la
opinión podrá basarse de manera supletoria en la información disponible
del país de origen y en la credibilidad de la persona solicitante, en
cuyo caso, si corresponde, se aplicará el beneficio de la duda a su
favor.
Artículo 40. (RESOLUCIÓN).
I. Toda
resolución será emitida por la CONARE en forma expresa, debidamente
fundamentada y firmada por sus miembros y deberá ser notificada a la
persona solicitante, sea de manera personal en la Secretaría Técnica o
en el domicilio constituido al efecto.
II. Esta resolución tendrá el carácter vinculante en el área de competencia de la CONARE.
CAPÍTULO V
IMPUGNACIÓN
Artículo 41. (AUTORIDAD COMPETENTE).
I. La
Comisión de Impugnación constituye la instancia competente para conocer
y resolver los recursos de impugnación emergentes de las decisiones o
resoluciones en primera instancia.
II. La
Comisión estará conformada por otros Representantes de los Ministerios
que integran el Nivel Ejecutivo de la CONARE, designados por las máximas
autoridades de la institución que representan y deberán cumplir los
mismos requisitos establecidos en el Artículo 23 de la presente Ley.
III. Los miembros de la Comisión en ningún caso podrán tener rango inferior a los miembros titulares de la CONARE.
IV. La Presidencia será definida en la primera reunión de dicha Comisión.
Artículo 42. (PROCEDIMIENTO).
I. Si
la solicitud fuera negada en primera instancia o se determine la
exclusión, cesación, cancelación, revocatoria o expulsión, esta decisión
podrá ser impugnada con los fundamentos necesarios, dentro del plazo de
quince (15) días hábiles, computables a partir de su notificación, ante
la Presidencia de la Comisión de Impugnación.
II. La impugnación de la decisión o resolución de primera instancia, tendrá efecto suspensivo.
III. La
Comisión de Impugnación emitirá una resolución fundamentada del caso en
un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, la misma que una vez
notificada, no admite recurso ulterior en la vía administrativa.
Artículo 43. (CONFIRMACIÓN).
Si la decisión fuera confirmada por la resolución de la Comisión de
Impugnación, se otorgará a la persona extranjera un plazo de treinta
(30) días calendario para abandonar el país o regularizar su situación
migratoria a través de la Dirección General de Migración.
CAPÍTULO VI
ABANDONO Y DESISTIMIENTO
Artículo 44. (ABANDONO).
La CONARE dispondrá el archivo provisional del caso cuando la persona
solicitante no hubiera renovado su documento temporal en un plazo mayor a
los tres (3) meses a partir de su última renovación, ni demuestre su
interés para obtener su condición de persona refugiada.
Artículo 45. (DESISTIMIENTO).
Cuando la persona solicitante desista expresamente de su solicitud de
la condición de refugiada, la CONARE dispondrá el archivo definitivo del
caso.
TÍTULO V
DOCUMENTACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DOCUMENTO DE IDENTIDAD
Artículo 46. (RÉGIMEN MIGRATORIO).
Toda persona reconocida como refugiada tiene una permanencia
indefinida, y las autoridades competentes deberán extender el respectivo
documento de identidad que corresponda.
Artículo 47. (IDENTIFICACIÓN). La entidad competente otorgará a la persona refugiada, el documento de identidad para la persona extranjera,
el cual tendrá una validez de cinco (5) años y será renovable por el
mismo plazo, considerando su permanencia indefinida.
Artículo 48. (REQUISITOS).
Para acceder al documento de identidad referido en el Artículo
precedente, la persona refugiada deberá presentar una solicitud escrita
adjuntando la documentación prevista en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 49. (SALIDA DEL PAÍS).
I. Cuando
una persona refugiada manifieste su intención de salir del país a un
destino diferente al de su país de origen, deberá presentar una carta a
la Presidencia de la CONARE, manifestando los motivos de su salida, el
destino de su viaje y la fecha de su retorno.
II. Mientras
dure su ausencia, la persona mantendrá su condición de refugiada, a
efectos del ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, siempre
que haya cumplido la condición precedente.
Artículo 50. (DOCUMENTO DE VIAJE).
I. La
Dirección General de Migración, con cargo a su presupuesto, una vez que
cuente con la tecnología y soporte adecuados, deberá facilitar un
documento de viaje a las personas refugiadas que no porten su pasaporte,
el cual les permitirá salir y retornar al país.
II. El
plazo de validez y costo del documento de viaje, serán iguales al de un
Pasaporte Nacional. Su costo será asumido por la persona refugiada.
TÍTULO VI
SOLUCIONES DURADERAS
CAPÍTULO ÚNICO
INTEGRACIÓN LOCAL
Artículo 51. (COORDINACIÓN).
La CONARE promoverá con las entidades públicas y/o privadas
competentes, las acciones necesarias para el cumplimiento de lo
establecido en los incisos l) y n) del Artículo 24 de la presente Ley.
Artículo 52. (NATURALIZACIÓN).
Cuando una persona refugiada manifieste su intención de adquirir la
nacionalidad boliviana, la CONARE promoverá las gestiones necesarias
ante el Ministerio de Gobierno, a fin de agilizar y facilitar el trámite
de naturalización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
La presente Ley será reglamentada mediante Decreto Supremo, a propuesta
del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los noventa (90)
días calendario, posteriores a su promulgación.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA.
I. Se abroga el Decreto Supremo N° 28329, de 1 de septiembre de 2005.
II. Se abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los seis días del mes de junio del año dos mil doce.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina
Zabaleta, David Sánchez Heredia, Wilson Changaray T., Angel David
Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de junio del año dos mil doce.
FDO. ÁLVARO GARCÍA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros.
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