EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA
HACIA LAS MUJERES
TÍTULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (FUNDAMENTOS). La
presente Ley se funda en la Constitución Política del Estado y los
Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de las
mujeres ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de prevención,
atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o
violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno
de sus derechos políticos.
Artículo 3. (FINES). La presente Ley establece los siguientes fines:
- Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso y violencia política que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejercicio de funciones político - públicas.
- Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas.
- Desarrollar e Implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres.
Artículo 4. (ALCANCE Y APLICACIÓN). Las
disposiciones de la presente Ley son de cumplimiento obligatorio en
todos los niveles de la Organización Territorial del Estado, de todos
los estantes y habitantes del territorio boliviano, y los lugares
sometidos a su jurisdicción.
Artículo 5. (ÁMBITO DE PROTECCIÓN). La presente Ley protege a todas las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la función político - pública.
Artículo 6. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige bajo los siguientes principios y valores:
- Igualdad de oportunidades.- El Estado garantiza a todas las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos políticos a participar como electoras, y elegibles para ejercer funciones político - públicas, en igualdad de condiciones y oportunidades.
- No Violencia.- El Estado previene y sanciona cualquier forma de violencia hacia las mujeres.
- No Discriminación.- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, entendida como distinción, exclusión, desvalorización, denegación y/o restricción que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en la vida política - pública del país.
- Equidad.- El Estado garantiza el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres, generando las condiciones, oportunidades y medios que contribuyan a la participación equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, aplicando la paridad y alternancia en la representación política - pública en todas las entidades territoriales autónomas.
- Participación Política.- Se fortalece la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, a través de los propios mecanismos de la sociedad civil organizada.
- Control Social.- La sociedad civil organizada velará por el cumplimiento de los preceptos constitucionales de paridad y alternancia, en todos los espacios del servicio público a través de las facultades otorgadas reconocidas y garantizadas constitucionalmente, como son la fiscalización, supervisión, vigilancia y control.
- Despatriarcalización.- El Estado implementará un conjunto de acciones, políticas y estrategias necesarias para desestructurar el sistema patriarcal basado en la subordinación, desvalorización y exclusión sustentadas en las relaciones de poder, que excluyen y oprimen a las mujeres en lo social, económico, político y cultural.
- Interculturalidad.- El Estado boliviano fomentará la convivencia armoniosa, pacífica y de respeto en la diversidad cultural, institucional normativa y lingüística en el ejercicio de los derechos políticos y en particular de las mujeres para garantizar la dignidad e igualdad entre todas las personas.
- Acción Positiva.- Es obligación del Estado adoptar mecanismos para disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, que buscan revertir las situaciones de inequidad, exclusión, acoso y violencia política en contra de las mujeres en los diferentes espacios de participación política.
Artículo 7. (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
- Acoso Político.- Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
- Violencia Política.- Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 8. (ACTOS DE ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA). Son actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres aquellos que:
- Impongan por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo.
- Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político – pública.
- Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político - públicas.
- Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.
- Proporcionen al Órgano Electoral Plurinacional, datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata.
- Impidan o restrinjan su reincorporación al cargo cuando hagan uso de una licencia justificada.
- Restrinjan el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones y su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a reglamentación establecida.
- Restrinjan o impidan el cumplimiento de los derechos políticos de las mujeres que ejercen función político - pública o que provengan de una elección con procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos.
- Restrinjan o impidan el uso de las acciones constitucionales y legales para proteger sus derechos frente a los actos o eviten el cumplimiento de las Resoluciones correspondientes.
- Impongan sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos.
- Apliquen sanciones pecuniarias, descuentos arbitrarios e ilegales y/o retención de salarios.
- Discriminen por razones de sexo, color, edad, orientación sexual, cultura, origen, idioma, credo religioso, ideología, afiliación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, condición de discapacidad, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce u ejercicio en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas por Ley.
- Discriminen a la autoridad electa designada o en el ejercicio de la función político - pública, por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo o negando el ejercicio de su mandato o el goce de sus derechos sociales reconocidos por Ley o los que le correspondan.
- Divulguen o revelen información personal y privada, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
- Divulguen información falsa relativa a las funciones político - públicas, con el objetivo de desprestigiar su gestión y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
- Presionen o induzcan a las autoridades electas o designadas a presentar renuncia al cargo.
- Obliguen mediante la fuerza o intimidación a las autoridades electas o designadas en el ejercicio de sus funciones político - públicas, suscribir todo tipo de documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al interés público o general.
Artículo 9. (NULIDAD). Serán
nulos los actos realizados por mujeres candidatas, electas, designadas o
en ejercicio de la función político - pública, cuando se originen en
hechos de acoso o violencia política debidamente probados y que cuenten
con resolución definitiva de instancias competentes y jurisdiccionales.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS
Artículo 10. (POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS).
I.
El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de
Oportunidades, es la instancia responsable de diseñar, implementar,
monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la
prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política hacia
las mujeres en estricta coordinación con los diferentes Órganos del
Nivel Central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y otras
instancias públicas o privadas.
II.
El Órgano Electoral Plurinacional es el responsable de definir
políticas y estrategias interculturales de educación democrática con
equidad de género que garanticen el ejercicio de los derechos políticos
de las personas, en particular de las mujeres y la igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres.
Artículo 11. (MARCO AUTONÓMICO). En
el marco de las Autonomías, Departamental, Regional, Municipal e
Indígena Originario Campesina, donde la elección sea por mandato
popular, los estatutos autonómicos, cartas orgánicas, normas básicas
institucionales, las disposiciones normativas y reglamentos contemplarán
medidas de prevención a los actos de acoso y/o violencia política hacia
las mujeres.
Artículo 12. (INFORMACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN). Todos
los entes públicos del Nivel Central de Estado y todas las
Instituciones Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, tienen
la obligación de realizar acciones internas de información y
concientización sobre los principios y contenidos de la presente Ley,
bajo supervisión y coordinación del Ministerio de Justicia.
TÍTULO II
INSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS Y DENUNCIA
Artículo 13. (COMPETENCIA). Son
instancias competentes para conocer los actos de acoso y/o violencia
política, las autoridades, competentes y/o jurisdiccionales, según
corresponda.
Artículo 14. (DENUNCIA). La
denuncia podrá ser presentada por la víctima, sus familiares o
cualquier persona natural o jurídica, en forma verbal o escrita ante las
autoridades competentes.
Artículo 15. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).
I.
Las servidoras y servidores públicos, que conozcan de la comisión de
actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres candidatas,
electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública,
tienen la obligación de denunciar el hecho ante las autoridades
competentes.
II.
En caso de que las servidoras y servidores públicos incumplan esta
obligación, serán procesadas o procesados y sancionadas o sancionados,
de acuerdo a Ley.
III. En caso de que la denuncia sea probadamente falsa, procederá la acción correspondiente.
CAPÍTULO II
VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 16. (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS).
I.
En los casos de acoso y/o violencia política descritos en el Artículo
8, la víctima podrá optar por la vía administrativa y denunciar el caso
ante la misma institución a la que pertenece el agresor, agresores,
agresora o agresoras, a fin de abrir el proceso respectivo y aplicar las
sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes, de acuerdo
al procedimiento dispuesto en la normativa vigente.
II. Todas las instituciones públicas aplicarán en su normativa interna las faltas previstas en la presente Ley.
Artículo 17. (DE LAS FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS O DISCIPLINARIAS).
I. A efectos de la presente Ley se establecen las siguientes faltas: leves, graves, y gravísimas.
- Son faltas leves las establecidas en el Artículo 8 incisos a) al c) cuya sanción será de amonestación escrita, bajo registro.
- Son faltas graves las establecidas en el Artículo 8 de los incisos d) al h) cuya sanción será amonestación escrita bajo registro y descuento de hasta el veinte por ciento (20%).
- Son faltas gravísimas las establecidas en el Artículo 8, incisos i) al q) de la presente Ley, cuya sanción será de suspensión temporal del cargo sin goce de haberes hasta treinta (30) días.
II. Se impondrá el máximo de la sanción en las faltas graves cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Los actos que se cometan en contra de una mujer embarazada.
- El acto que se cometa en contra de una mujer mayor de sesenta años.
- Los actos que se cometan en contra de mujeres sin instrucción escolarizada básica o limitada.
- Cuando el autor, autora o autores, materiales o intelectuales, pertenezcan y estén en funciones de dirección de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, dirigencias orgánicas o de cualquier otra forma de organización política y/o sea autoridad o servidor público.
- El acto que se cometa en contra de una mujer con discapacidad.
- Si como resultado de los hechos, se hubiere producido el aborto.
- Cuando el autor, autora o autores sean reincidentes en la comisión de actos de acoso y/o violencia política contra las mujeres.
- Involucren a los hijos o hijas de la víctima como medio de presión para vulnerar los derechos de las autoridades electas.
- Cuando los actos de acoso y/o violencia contra de las mujeres, sean cometidos por dos o más personas.
III.
Las faltas gravísimas cometidas por autoridades electas serán
sancionadas con suspensión temporal del cargo sin goce de haberes hasta
treinta (30) días.
IV.
En caso de determinarse en el proceso interno administrativo o
disciplinario, indicios de responsabilidad penal, descritas por esta Ley
u otros, o cuando el acoso o violencia política hacia las mujeres sean
realizados por personas particulares o privadas, el hecho deberá ser
remitido al Ministerio Público.
Artículo 18. (AUTONOMÍA DE LA SANCIÓN). La
aplicación de las sanciones administrativas o disciplinarias se
cumplirán sin perjuicio de la acción penal, cuando corresponda.
CAPÍTULO III
VÍA CONSTITUCIONAL
Artículo 19. (PROCEDIMIENTO). La
acción interpuesta por la vía constitucional será tramitada conforme a
las Acciones de Defensa establecidas en la Constitución Política del
Estado y las disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO IV
VÍA PENAL
Artículo 20. (DE LOS NUEVOS TIPOS PENALES). Incorpórese
en el Código Penal los delitos de acoso político y violencia política
contra las mujeres en el Título II Capítulo I “Delitos contra la Función
Pública”, Artículo 148, con el siguiente texto:
“Artículo 148 Bis. (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES).-
Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento
y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercicio
de la función político - pública y/o de sus familiares, durante o
después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho
político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a
cinco (5) años.”
“Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Quien
o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra
mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función
político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar,
suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será
sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
En
casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatas,
electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, se
sancionará conforme dispone este Código Penal.”
Artículo 21. (PROCEDIMIENTO).
I.
Los delitos de acoso y violencia política, serán denunciados ante el
Ministerio Público y sometidos a la jurisdicción ordinaria de acuerdo a
normativa procesal penal vigente.
II.
Cuando el caso así lo exija se establecerán los mecanismos de
coordinación y cooperación con la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina.
Artículo 22. (DE LAS AGRAVANTES). Los
delitos de acoso y violencia política contra las mujeres se agravarán
con un tercio de la pena en los casos descritos en el Artículo 17,
parágrafo II de la presente Ley.
Artículo 23. (PROHIBICIÓN DE CONCILIACIÓN). Queda prohibida la conciliación en los delitos de acoso y/o violencia política contra las mujeres.
CAPÍTULO V
INSTANCIA ELECTORAL
Artículo 24. (RENUNCIA). A
efectos de aplicación de la presente Ley, las candidatas electas y/o en
el ejercicio de la función político - pública deberán presentar
renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen en primera
instancia al Órgano Electoral Plurinacional.
Artículo 25. (PROCEDIMIENTO). Las
autoridades y/o servidores o servidoras públicas del Órgano Electoral
que tengan conocimiento de la comisión de actos de acoso y violencia
política, remitirán los antecedentes, bajo responsabilidad, al
Ministerio Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. A
los efectos de la presente Ley, quedan modificados los Artículos 31, 33
y 36 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 de Municipalidades, en
los siguientes términos:
- Se modifica el parágrafo segundo del Artículo 31 (Concejales Suplentes) según el siguiente texto:
“Artículo 31 (Concejales Suplentes)
II.
Los y las suplentes asumirán la titularidad cuando los o las
Concejales Titulares dejen sus funciones en forma temporal, por
acusación formal o ante renuncia o impedimento definitivo o en caso de
haber sido elegidos/as Alcaldes/as.
Ante
la ausencia del titular por licencia, suspensión o impedimento
definitivo de acuerdo al plazo establecido en el Reglamento Interno de
cada Concejo Municipal, el o la Presidenta del Concejo convocará y
habilitará a los o las Concejales suplentes.
En
caso de omisión del titular, el o la presidente o presidenta del
Concejo Municipal comunicará al o la suplente que ejercerá el cargo
vacante de forma temporal o definitiva, según corresponda, sin más
requisito que la presentación de su Credencial de Concejal (a), ante el
Pleno del Concejo Municipal.”
b) Se incorpora el numeral 5 al Artículo 33 (Faltas), con el siguiente texto:
“5.
Incurrir en actos de acoso o violencia política contra una mujer
candidata, electa, designada o en función de un cargo público municipal.”
c) Se incorpora como segundo párrafo del parágrafo II al Artículo 36 (Resolución Ante la Denuncia) según el siguiente texto:
“II.
En caso de determinar responsabilidad por actos de acoso y violencia
política, deberá remitirse esta resolución, de oficio o a petición de la
víctima, a la autoridad electoral.”
SEGUNDA. Se modifica el Artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto:
“Artículo 19. (Delitos de acción pública a instancia de parte).
Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, proxenetismo, acoso y violencia política.”
Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, proxenetismo, acoso y violencia política.”
TERCERA. La presente Ley entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicación.
CUARTA.
Las organizaciones políticas y sociales, en el plazo de 180 días a
partir de la vigencia de la presente Ley, incorporarán en sus estatutos y
reglamentos internos disposiciones referidas a la prevención, atención y
sanción a los actos de acoso y violencia política hacia las mujeres;
además deberán incorporar disposiciones específicas que promuevan y
garanticen la participación política en igualdad de condiciones entre
mujeres y hombres.
QUINTA.
A efectos de dar cumplimiento al parágrafo II del Artículo 16, se
otorga el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la
presente Ley, a objeto de que las instituciones públicas modifiquen sus
reglamentos internos, de personal, disciplinarios u otros que
correspondan, incluyendo como faltas los actos descritos en el Artículo 8
de la presente Ley y sus sanciones.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
A efectos de la presente Ley se dispone que el Órgano Electoral
Plurinacional deberá adoptar la reglamentación necesaria para garantizar
la alternancia y paridad de los procesos de habilitación extraordinaria
de suplencias.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. Quedan abrogadas las disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina
Zabaleta, María Elena Méndez León, Luis Alfaro Arias, Ángel David
Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil doce años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan
Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Cecilia Luisa
Ayllón Quinteros, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry.
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