LEY Nº 223
LEY DE 2 DE MARZO DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY GENERAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO). El
objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con
discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad
de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un
sistema de protección integral.
Artículo 2. (FINES). Constituyen fines de la presente Ley, los siguientes:
a)
Promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad,
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad.
b)
Lograr la efectiva inclusión social de las personas con discapacidad en
las entidades públicas del Estado en sus niveles Central, Departamental,
Regional, Municipal e Indígena Originario Campesino y en las
instituciones privadas.
c)
Establecer la inclusión de las instituciones privadas en políticas
sociales, culturales, ambientales y económicas para personas con
discapacidad.
d)
Establecer políticas públicas y estrategias sociales destinadas a la
prevención de causas que pudieran provocar deficiencias, discapacidad y
mayores grados de discapacidad.
e)
Promover políticas públicas en los ámbitos de salud, educación, deporte,
recreación, empleo, desarrollo económico, cultural, político y social a
favor de las personas con discapacidad.
f) Mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, reduciendo los índices de pobreza y exclusión social.
g)
Promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de las
niñas, niños, jóvenes y mujeres con discapacidad en igualdad de
oportunidades en todas las esferas de la vida.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La
presente Ley es aplicable en todo el territorio del Estado
Plurinacional y de cumplimiento obligatorio por todos los Órganos del
Estado, así como por las instituciones; sean estas públicas, privadas, cooperativas y/o de economía mixta.
Artículo 4. (PRINCIPIOS GENERALES).
La presente Ley, en concordancia con los Convenios Internacionales y la
Constitución Política del Estado, se rige por los siguientes
principios:
a) Igualdad en Dignidad. Por el que las personas con discapacidad tienen la misma dignidad y derechos que el resto de los seres humanos.
b) No Discriminación.
No se anula o afecta el reconocimiento, goce o ejercicio pleno de los
derechos en base a cualquier forma de distinción, exclusión, restricción
o preferencia, fundada en razón de su situación de persona con
discapacidad.
c) Inclusión. Todas las personas con discapacidad participan plena y efectivamente en la sociedad en igualdad de oportunidades, en los ámbitos: económico, político, cultural, social, educativo, deportivo y recreacional.
d) Accesibilidad.
Por el que los servicios que goza la sociedad puedan también acomodarse
para ser accedidos por las personas con discapacidad, sin restricción
alguna, sean arquitectónicas, físicas, sociales, económicas, culturales,
comunicacionales.
e) Equidad de Género.
Por el que se equiparan las diferencias en razón de género existentes
entre hombres y mujeres con discapacidad, reconociendo la orientación
sexual e identidad de género, en el marco del ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución Política del Estado.
f) Igualdad de Oportunidades.
Las personas con discapacidad tienen las mismas posibilidades de acceso
al ejercicio de los derechos económicos, sociales, políticos,
religiosos, culturales, deportivos, recreacionales y al medio ambiente,
sin discriminación alguna.
g) No Violencia. Garantía
y protección a las personas con discapacidad, con énfasis a mujeres,
niños y niñas y adolescentes contra toda forma de violencia física,
psicológica o sexual.
h) Asistencia Económica Estatal.
Por el que el Estado promueve una renta solidaria para las personas con
discapacidad grave y muy grave; y asistencia económica mediante
planes, programas y proyectos a las personas con discapacidad.
Artículo 5. (DEFINICIONES). Son definiciones aplicables las siguientes:
a) Discapacidad.
Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de
función físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o
permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales,
culturales y comunicacionales.
b) Trato Preferente.
Son las acciones integradoras que procuran eliminar las desventajas de
las personas con discapacidad, garantizando su equiparación e igualdad
con el resto de las personas con carácter de primacía.
c) Personas con Discapacidad.
Son aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales
y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con
diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
d) Deficiencia. Son
problemas en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales
de una persona. Pueden consistir en una perdida, defecto, anomalía o
cualquier otra desviación significativa respecto a la norma
estadísticamente establecida.
e) Personas con Discapacidad Física - Motora. Son las personas con deficiencias anatómicas y neuromúsculofuncionales causantes de limitaciones en el movimiento.
f) Personas con Discapacidad Visual. Son las personas con deficiencias anatómicas y/o funcionales, causantes de ceguera y baja visión.
g) Personas con Discapacidad Auditiva.
Son las Personas con perdida y/o limitación auditiva en menor o mayor
grado. A través del sentido de la visión, estructura su experiencia e
integración con el medio. Se enfrenta cotidianamente con barreras de
comunicación que impiden en cierta medida su acceso y participación en
la sociedad en igualdad de condiciones que sus pares oyentes.
h) Personas con Discapacidad Intelectual.
Son las personas caracterizadas por deficiencias anatómicas y/o
funcionales del sistema nervioso central, que ocasionan limitaciones
significativas tanto en el funcionamiento de la inteligencia, el
desarrollo psicológico evolutivo como en la conducta adaptativa.
i) Personas con Discapacidad Mental o Psíquica. Son
personas que debido a causas biológicas, psicodinámicas o ambientales
son afectadas por alteraciones de los procesos cognitivos, lógicos,
volitivos, afectivos o psicosociales que se traducen en trastornos del
razonamiento, de la personalidad, del comportamiento, del juicio y
comprensión de la realidad, que les dificultan adaptarse a ella y a sus
particulares condiciones de vida, además de impedirles el
desarrollo armónico de relaciones familiares, laborales y sociales, sin
tener conciencia de la enfermedad psíquica.
j) Discapacidad Múltiple. Está generada por múltiples deficiencias sean estas de carácter físico, visual, auditivo, intelectual o psíquica.
k) Grado de Discapacidad Leve. Calificación
que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas existentes
que justifican alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de
la vida diaria, pero son compatibles con la práctica de las mismas.
l) Grado de Discapacidad Moderada. Calificación
que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que causan
una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona
para realizar algunas de las actividades de la vida diaria, siendo
independiente en las actividades de autocuidado.
m) Grado de Discapacidad Grave.
Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas
que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de
la persona para realizar la mayoría de las actividades de la vida
diaria, pudiendo estar afectada alguna de las actividades de
autocuidado, requiriendo asistencia de otra persona para algunas
actividades.
n) Grado de Discapacidad muy Grave. Calificación
que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que
imposibilitan la realización de las actividades de la vida diaria y
requiere asistencia permanente de otra persona.
o) Actividades de la Vida Diaria.
Se entiende por actividades de la vida diaria aquellas que son comunes a
todos los ciudadanos y estas son las actividades de auto cuidado
(vestirse, comer, evitar riesgos, aseo e higiene personal) y otras
actividades de la vida diaria (comunicación, actividad física, actividad
sensorial, funciones manuales, transporte, función sexual, sueño,
actividades sociales y de ocio).
p) Habilitación y Rehabilitación.
Son medidas efectivas y pertinentes destinadas a lograr que las
personas con deficiencias congénitas o adquiridas puedan obtener la
máxima independencia, capacidad física, intelectual, mental, social y
vocacional.
q) Inclusión Social.
La inclusión social es el proceso socioeconómico complejo,
multifactorial y transdisciplinario que vincula el desarrollo de
capacidades de todos los miembros de la sociedad con el acceso
igualitario a oportunidades a lo largo del ciclo vital, y con ello, el
acceso al bienestar, a redes de relaciones y al ejercicio de la
ciudadanía.
r) Educación Inclusiva.
La educación debe dar respuesta a la diversidad mediante adaptaciones
físicas, curriculares y personas de apoyo buscando mayor participación
en el aprendizaje, las culturas y las comunidades para reducir la
exclusión de la educación.
s) Inclusión Laboral.
Derecho al empleo integrado en empresas normalizadas y adaptados, es
decir, empleo exactamente igual y en las mismas condiciones y
equiparación de oportunidades, de remuneraciones, horarios y beneficios
sociales que el de cualquier otro trabajador o trabajadora sin
discapacidad, en instituciones públicas o privadas donde la proporción
mayoritaria de empleados no tenga discapacidad alguna.
t) Rehabilitación Basada en la Comunidad. Estrategia
para la rehabilitación, la igualdad de oportunidades, la reducción de
la pobreza y la integración social de las personas con discapacidad en
su propia comunidad.
u) Desarrollo Inclusivo Basado en la Comunidad. Diseño
e implementación de acciones y políticas en su propia comunidad para el
desarrollo socioeconómico y humano que procuran la igualdad de
oportunidades y derechos para todas las personas, independientemente de
su condición social, género, edad, condición física, intelectual,
sensorial o mental, culturas, religión, opción sexual, en equilibrio con
su medio ambiente.
v) Ajustes Razonables.
Se entenderán las modificaciones, adaptaciones necesarias y adecuadas,
que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requiera en un caso particular para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de los
derechos humanos y libertades fundamentales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 6. (DERECHO A LA VIDA). El
Estado Plurinacional de Bolivia, garantiza el derecho a la vida de las
personas con discapacidad, desde su concepción, al igual que el resto de
las personas.
Artículo 7. (DERECHO A PROTECCIÓN DE SU FAMILIA).
I.
La familia siendo el primer espacio de inclusión está obligada a
proporcionar protección y bienestar a la persona con discapacidad
promoviendo su autonomía y respetando su autodeterminación.
II.
En ningún caso la protección de la familia podrá ser entendida como
una limitación al ejercicio de sus derechos y deberes de las personas
con discapacidad.
Artículo 8. (DERECHO A CONSTITUIR SU FAMILIA).
Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a constituir su
propia familia, asumiendo las responsabilidades como padres, madres y
cónyuges.
Artículo 9. (DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO).
I.
El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará e implementará políticas
públicas destinadas a la protección y el desarrollo integral de la
persona con discapacidad, de su familia y/o tutores.
II.
En caso que la persona con discapacidad quede en estado de abandono u
orfandad el Estado asumirá la responsabilidad del mismo de acuerdo a sus
competencias nacionales, departamentales, regionales, municipales e
indígena originario campesinos.
Artículo 10. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).
El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el acceso y permanencia
de estudiantes con discapacidad en el Sistema Educativo Plurinacional,
en el marco de la educación inclusiva e integral.
Artículo 11. (DERECHO A LA COMUNICACIÓN EN SISTEMAS Y LENGUAS ALTERNATIVAS). El
Estado Plurinacional de Bolivia promueve la comunicación en sistemas y
lenguas alternativas para la inclusión y el acceso a la información y al
ejercicio pleno de las personas con discapacidad.
Artículo 12. (DERECHO A SERVICIOS DE SALUD INTEGRALES Y GRATUITOS). El
Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el acceso de las personas con
discapacidad a los servicios integrales de promoción, prevención,
atención, rehabilitación y habilitación, con carácter gratuito, de
calidad y con calidez, en la red de Servicios Públicos y en los tres
niveles de atención.
Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE). El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda
forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de
políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de
oportunidades.
Artículo 14. (DERECHO A LA IDENTIDAD). El
Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el derecho de la persona con
discapacidad a la identidad, respetando su pluriculturalidad, al
nombre, nacionalidad, a ser inscrito y registrado inmediatamente
después de su nacimiento o cuando así lo requiera, al igual que las
demás personas.
Artículo 15. (DERECHO A LA VIVIENDA). El
Estado Plurinacional de Bolivia, en todos sus niveles garantiza el
derecho a programas y proyectos especiales de vivienda digna y adecuada
para las personas con discapacidad, asimismo se tomará las medidas
necesarias estableciendo un porcentaje del presupuesto de los planes de
vivienda social.
Artículo 16. (DERECHO A ALBERGUES O CENTROS DE ACOGIDA).
El Estado Plurinacional de Bolivia, para las personas con discapacidad,
en situación de abandono promueve la existencia de albergues o centros
de acogida y garantiza una atención con calidad y calidez.
Artículo 17. (DERECHO A LA ACCESIBILIDAD).
El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el derecho de las
personas con discapacidad a gozar de condiciones de accesibilidad
que les permitan utilizar la infraestructura y los servicios de
las instituciones públicas, privadas, espacios públicos, medios y
sistemas de comunicación, tecnología y transporte, para su utilización y
disfrute de manera autónoma con independencia de su condición de
discapacidad y a exigir a las instituciones del Estado la adopción de
medidas de acción positiva para el ejercicio de éste derecho.
Artículo 18. (DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA).
I. El
Estado Plurinacional garantiza que las personas con discapacidad
participen plena y efectivamente en las actividades de políticas
públicas, en igualdad de condiciones y oportunidades, al igual que el
resto de las personas.
II.
El Tribunal Supremo Electoral introducirá en los actos eleccionarios
los ajustes razonables necesarios para que las personas con discapacidad
voten libre y conscientemente. Este derecho incluye que ingresen a los
recintos de votación acompañados de una persona de confianza elegida por
ellos, para recibir la ayuda necesaria.
Artículo 19. (DERECHO A LA INTEGRIDAD).
I.
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su
integridad física y mental especialmente de niñas, niños y mujeres con
discapacidad.
II.
Las mujeres y varones con discapacidad, sus familias y toda persona
que trabaja con mujeres, niños y adolescentes con algún tipo de
discapacidad deben estar plenamente informadas de las precauciones que
se han de tomar para prevenir el abuso sexual.
Artículo 20. (DERECHO A TOMAR DECISIONES INDEPENDIENTES).
Las personas con discapacidad intelectual y mental, leve y/o moderada,
tienen el derecho a ser consultadas respecto a todas las decisiones que
se refieran a su vida, salud, educación, familia, seguridad social,
según sus posibilidades y medios, proyectándose a la vida independiente.
Artículo 21. (PÉRDIDA DE BENEFICIOS DE PERSONAS ALLEGADAS A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD).
Las personas a cargo de una persona con discapacidad perderán los
beneficios a su favor establecidos en la presente Ley de manera
enunciativa y no limitativa, cuando:
a) La
familia natural, la sustituta o los servicios sustitutivos del cuidado
familiar, a pesar de contar con servicios de apoyo e información,
limitan oportunidades de desarrollo y de autonomía a sus miembros con
discapacidad.
b) Se
cometen actos de violencia doméstica, violencia intrafamiliar y todo
género de abusos y malos tratos, discriminación, racismo, tipificados en
el Código Penal, la Ley Nº 1674 de 15 de diciembre de 1995 y la Ley Nº 045 de 11 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de discriminación.
c) Se
cometen delitos contra la libertad sexual, acoso laboral, a las personas
con discapacidad tipificados en la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999
y la Ley Nº 054 de 8 de noviembre de 2010.
d) Se
cometa abuso sexual, explotación, trabajos denigrantes o insalubres,
especialmente aquellos actos intrafamiliares y en particular los
cometidos en contra de niños, niñas, adolescentes, mujeres y hombres con
discapacidad.
e) Se
impida o limite su participación en actividades sociales, laborales,
educativas, culturales, políticas, deportivas o recreacionales de las
personas con discapacidad.
f) Se
cometan actos u omisiones de cualquier naturaleza, que impidan, limiten o
restrinjan la realización de actividades cotidianas y habituales de las
personas con discapacidad.
Artículo 22. (DEBERES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD). En
el marco de lo establecido por la presente Ley y sin perjuicio de otros
establecidos en la normativa vigente, son deberes de las personas de
acuerdo al grado de discapacidad:
a)
Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la
presente ley y otras normas vigentes del Estado Plurinacional.
b) Respetar, valorar y defender los derechos humanos.
c) Promover valores de respeto, solidaridad, honestidad, transparencia, justicia y tolerancia.
d) Defender los intereses nacionales, sus recursos económicos, naturales y humanos además de los patrimonios culturales.
e) Realizar acción social y/o trabajo social en beneficio de la sociedad.
f)
Conocer, valorizar, promocionar y promover los conocimientos ancestrales
de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas.
g)
Respetar a sus ascendientes y descendientes, fomentando una cultura de
diálogo y respeto intergeneracional, de género e intercultural.
h) Asumir el proceso de su desarrollo personal, actuar con criterio de solidaridad y reciprocidad.
i)
Conocer, informar, proteger y preservar el medio ambiente, la
biodiversidad y otros factores ambientales para el cuidado y
mejoramiento del entorno físico, social y cultural.
j)
Consumir la medicación prescrita, siendo la responsable de este deber
la familia o el Estado, para lograr la estabilidad en su salud de las
personas con discapacidad.
k)
Capacitarse y prepararse según sus posibilidades para ser una persona
independiente y productiva, debiendo apoyar en este deber la familia.
l) Someterse a los proyectos y programas dirigidos a su rehabilitación, inclusión social y otros, a su favor.
m) A su registro, calificación y carnetización.
CAPÍTULO TERCERO
GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 23. (REDUCCIÓN DE POBREZA).
El Órgano Ejecutivo, los Gobiernos Autónomos Departamentales, los
Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Indígena
Originario Campesinos deberán priorizar el acceso de personas con
discapacidad, a planes y programas de promoción e inclusión social y a
estrategias de reducción de la pobreza destinadas a eliminar la
exclusión, discriminación y superar la marginalidad social de personas
con discapacidad, padres, madres y/o tutores de personas con
discapacidad, en el marco de sus competencias.
Artículo 24. (PROMOCIÓN ECONÓMICA).
Con el objeto de promover el fomento de actividades económicas
generadoras de ingresos y empleo, el Órgano Ejecutivo estimulará
emprendimientos económicos productivos sociales individuales y
colectivos efectuados por personas con discapacidad, padres, madres y/o
tutores de personas con discapacidad.
Artículo 25. (ACCESO AL CRÉDITO).
I. Con
la finalidad de superar la exclusión financiera que afecta a personas
con discapacidad, padres, madres y/o tutores de personas con
discapacidad, el Estado promoverá el acceso a programas de créditos y/o
microcréditos, destinado al financiamiento de proyectos de autoempleo, y
emprendimientos económicos en general.
II.
Las entidades financieras deberán adecuar toda Política crediticia
eliminando todo aspecto restrictivo a libre acceso al crédito por parte
de personas con discapacidad, padres, madres y/o tutores de personas con
discapacidad distinta a la capacidad de rembolso del crédito.
Artículo 26. (POLÍTICAS DE ESTÍMULO PARA ORGANIZAR SOCIEDADES COOPERATIVAS).
I.
El Estado Plurinacional, promueve y respalda la organización y
funcionamiento de las cooperativas organizadas por personas con
discapacidad, padres, madres y /o tutores de personas con discapacidad.
II.
Para el efecto, el Viceministerio de Empleo Servicio Civil y
Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión
Social, anualmente aprobarán programas y proyectos destinados al
desarrollo del cooperativismo social.
Artículo 27. (MICROCRÉDITOS PARA EMPRESAS DE ECONOMÍA SOCIAL). El
Órgano Ejecutivo promoverá el acceso de personas con discapacidad,
padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad, al
microcrédito; destinado a la constitución de empresas de economía
social.
Artículo 28. (RENTA SOLIDARIA A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
I.
Se establece la renta solidaria para personas con discapacidad grave y
muy grave a ser regulado por norma reglamentaria, a partir del año
2013.
II.
En ningún caso, las personas con discapacidad visual podrán percibir
la Renta Solidaria, ni aquellas personas con discapacidad mientras
desempeñen funciones en el sector público.
Artículo 29. (RECURSOS ECONÓMICOS PARA GESTIÓN PÚBLICA EN DISCAPACIDAD). Los recursos económicos para gestión pública en materia de discapacidad son:
a) Recursos provenientes de la Ley 3925 de 21 de agosto de 2008, referida a la eliminación de subsidios a partidos políticos.
b) Donaciones, legados y recursos de cooperación nacional e internacional.
Artículo 30. (RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL). Las
empresas privadas legalmente constituidas en todo el territorio del
Estado Plurinacional deberán cumplir con la responsabilidad social
empresarial a favor de las personas con discapacidad realizando
actividades de apoyo para las personas con discapacidad.
Artículo 31. (ÁMBITO DE EDUCACIÓN).
I.
El Estado Plurinacional garantiza la formación de equipos
multidisciplinarios para la atención e inclusión de las personas con
discapacidad al sistema educativo plurinacional.
II. El
Estado Plurinacional garantiza el desarrollo educativo permanente de
las potencialidades individuales de la persona con discapacidad
psicosocial a través de la constante capacitación de los diferentes
estamentos educativos para la atención efectiva del desarrollo de estas
potencialidades.
III.
El Estado Plurinacional, introducirá en todos los planes de estudio,
psicopedagógicos que habiliten a todos los maestros y maestras, en
formación para la enseñanza personalizada a todos los estudiantes con
discapacidad.
IV.
El Estado Plurinacional, en coordinación con los Gobiernos autónomos
municipales, promueve y garantiza la supresión de todas las barreras
arquitectónicas, psicopedagógicas y comunicacionales existentes en el
actual sistema educativo boliviano; y en lo referente a las barreras
arquitectónicas obligará gradualmente a suprimirlas en los planos de
cualquier unidad educativa que se construya en el país, asumiendo las
responsabilidades de las instituciones de acuerdo a sus competencias.
V.
El Estado Plurinacional promoverá la dotación de todos los recursos
didácticos y comunicacionales necesarios para la enseñanza a estudiantes
con discapacidad a las Unidades Educativas Regulares, Centros de
Educación Alternativa y Especial, Escuelas Superiores de Formación de
Maestras y Maestros e Instituciones Técnicas de dependencia fiscal y de
convenio.
VI.
El Estado Plurinacional, realizará la creación racional de carreras
multidisciplinarias para la atención a las necesidades biológicas,
psicológicas y sociales de las personas con discapacidad.
VII.
El Estado Plurinacional, organizará cursos que capaciten a los
docentes en actual ejercicio en el aprendizaje de las técnicas
psicopedagógicas necesarias para enseñar a estudiantes con discapacidad,
de manera que su ingreso libre en la Universidad sea complementado con
adecuaciones curriculares que les permitan la permanencia temporal
regular, el egreso oportuno y la enseñanza de calidad en las
Universidades Públicas y Privadas.
VIII. Todas
las Universidades Públicas y Privadas deberán extender de manera
gratuita los diplomas académicos, y títulos en provisión nacional a las
personas con discapacidad.
IX.
Los Institutos Técnicos, Escuelas de Formación Superior, Universidades
Públicas y Privadas deberán facilitar las condiciones para que todos
los postulantes y estudiantes con discapacidad sensorial cuenten con
instrumentos de evaluación adecuados, especialmente a través de dotación
de instrumentos de apoyo en braille e intérpretes de lengua de señas.
Asimismo, deberá fomentar en las diversas carreras la enseñanza y
aprendizaje de lengua de señas.
X.
El Sistema Universitario Nacional Privado, deberá contar con planes
específicos de descuentos en todos sus niveles de estudio y becas para
las personas con discapacidad.
XI. El
Sistema Universitario Estatal, deberá contar con planes específicos de
liberación de valores en todos sus niveles de estudio para las personas
con discapacidad, hijos de los mismos, así como los padres de niños con
discapacidad.
Artículo 32. (ÁMBITO DE SALUD).
I.
El Estado Plurinacional de Bolivia, diseñará, ejecutará y evaluará
planes y proyectos para capacitar al personal de la red de servicios de
salud pública, para prestar servicios de promoción, prevención y
rehabilitación de calidad y con calidez y que respondan a las
necesidades de las personas con discapacidad.
II.
El Estado Plurinacional de Bolivia, otorgará medicamentos e insumos
de necesidad permanente relacionados con la discapacidad de manera
gratuita para personas con discapacidad, cuando no cuenten con otros
mecanismos de provisión, sujeto a reglamento.
III.
El Estado Plurinacional de Bolivia, mediante el Ministerio de Salud y
Deportes en coordinación con las entidades territoriales
autónomas, mantendrán y distribuirán racionalmente incluyendo
mancomunidades de municipios, los equipos multidisciplinarios para la
calificación continua de todas las personas con discapacidad.
IV.
El Ministerio de Salud y Deportes deberá capacitar al personal de las
Unidades Municipales de Atención a la persona con discapacidad de los
municipios para que puedan coadyuvar las actividades de los equipos de
calificación.
V.
El Estado Plurinacional de Bolivia, establecerá la incorporación de la
estrategia de la rehabilitación basada en la comunidad en políticas
sociales, culturales, interculturales y económicas para personas con
discapacidad.
VI.
El Estado Plurinacional de Bolivia, garantizará el acceso a servicios
de información de salud sexual y reproductiva a las personas con
discapacidad, en toda red de servicios públicos de salud, salvaguardando
los derechos sexuales y reproductivos, contra la esterilización
obligatoria o suministro de métodos anticonceptivos obligatorios,
estableciéndose servicios especializados en planificación familiar para
la orientación y prevención de embarazos no deseados.
VII. El
Estado Plurinacional garantiza que toda persona con discapacidad, en
especial las mujeres, tienen derecho a controlar y resolver libre y
responsablemente cuestiones relacionadas con su sexualidad, salud sexual
y reproductiva libre de coacciones, discriminaciones y violencia.
VIII.
El Estado Plurinacional implementará planes y programas para prevenir
todo tipo de discapacidad y mayores grados de discapacidad.
Artículo 33. (LIBERACIÓN DE TRIBUTOS). El
Estado Plurinacional otorgará a favor de Centros de Habilitación y
Rehabilitación de personas con discapacidad, Organizaciones de Personas
con Discapacidad y personas con discapacidad, debidamente acreditados,
la exención total del pago de tributos para la importación de órtesis,
prótesis y ayudas técnicas, exceptuando vehículos automotores, estricta
y exclusivamente utilizadas en la habilitación y rehabilitación de
personas con discapacidad; no pudiendo ser transferidos a título
oneroso.
Artículo 34. (ÁMBITO DEL TRABAJO).
I.
El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno,
deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo
basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la
creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El
Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a
las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de
hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa
vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo.
Artículo 35. (GRATUIDAD A LA PERSONALIDAD JURÍDICA).
El Ministerio de Autonomías y los Gobiernos Departamentales del Estado
Plurinacional otorgarán el beneficio de gratuidad para el trámite de
reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones de
personas con discapacidad, asociaciones de familiares y/o tutores
legales de personas con discapacidad.
Artículo 36. (ÁMBITO DE LA COMUNICACIÓN).
I. Las
instituciones públicas, servicios privados y Unidades Educativas están
obligadas a incorporar la comunicación alternativa y un intérprete en
Lengua de Señas Boliviana (LSB), para la respectiva traducción a las
personas con discapacidad auditiva, en actos de relevancia, nacional,
departamental, regional, municipal e indígena originario campesino.
II.
Las empresas de televisión pública y privada, deben incluir la
interpretación a la Lengua de Señas Boliviana, en programas de interés
general, cultural, recreativo, político, educativo y social, así como la
utilización tecnológica apropiada que permita sustituir la información
sonora de los programas.
III.
Las instituciones públicas, servicios privados y Unidades Educativas
deberán contar con recursos humanos capacitados en lengua de señas y
tener la señalización apropiada interna y externa en dichas
instituciones, para la atención de personas con discapacidad auditiva y
visual.
Artículo 37. (ÁMBITO DE LA ACCESIBILIDAD A INFRAESTRUCTURAS Y OTROS DERECHOS).
I. El
Estado Plurinacional de Bolivia definirá políticas públicas en materia
de accesibilidad que garanticen el ejercicio pleno de este derecho.
II.
Todos los Órganos del Estado Plurinacional, en sus distintos niveles,
instituciones públicas y privadas, deberán adecuar su estructura
arquitectónica, sistemas, medios de comunicación y medios de transporte,
de manera gradual, a partir de la promulgación de la presente Ley, para
garantizar la accesibilidad a las Personas con Discapacidad.
III. Las
nuevas construcciones, sistemas, medios de comunicación y medios de
transporte deberán contar con las condiciones de accesibilidad
establecidas por la presente Ley a partir de su promulgación.
Artículo 38. (ACCESO A LA JUSTICIA).
I.
El Estado Plurinacional de Bolivia, asegurará que las personas con
discapacidad tengan acceso a la justicia y ayuda psicológica, social y
comunicacional en igualdad de condiciones con los demás,
transversalizando la normativa vigente, para facilitar el desempeño de
las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e
indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los
procedimientos judiciales.
II.
A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
efectivo a la justicia, el Estado Plurinacional promoverá la
capacitación adecuada de los operadores y administradores de justicia,
incluido el personal policial y penitenciario.
Artículo 39. (CONCIENTIZACIÓN SOCIAL). Todos
los medios de comunicación adoptarán medidas para que la sociedad tome
mayor conciencia sobre la situación y condición de las niñas y niños,
adolescentes, mujeres y hombres con discapacidad, sus derechos, sus
necesidades, sus posibilidades y su contribución a la sociedad,
eliminando lenguaje discriminatorio en sus programas o producción de
materiales.
Artículo 40. (GRATUIDAD DE LA LIBRETA DE SERVICIO MILITAR). Se
establece la gratuidad del trámite de la libreta de servicio militar
para las personas con discapacidad que requieran de este documento.
Artículo 41. (GRATUIDAD EN DOCUMENTOS DE REGISTRO CIVIL).
El Órgano Electoral Plurinacional implementará las medidas
correspondientes que permitan a toda persona con discapacidad grave y
muy grave acceder al beneficio de gratuidad en la emisión de
certificados de nacimiento, matrimonio y defunción.
CAPÍTULO CUARTO
GESTIÓN PÚBLICA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 42. (UNIDADES ESPECIALIZADAS).
El Órgano Ejecutivo, los Gobiernos Autónomos Departamentales,
Regionales y Municipales, en el marco de la Constitución Política del
Estado y la Ley Nº 31 de 19 de julio de 2010 Marco de Autonomías y
Descentralización “Andrés Ibáñez”, contarán con unidades especializadas
para la ejecución de planes, programas y proyectos integrales a favor de
las personas con discapacidad.
Artículo 43. (TRANSVERSALIDAD DE LA TEMÁTICA DE DISCAPACIDAD). El
Estado Plurinacional en todos sus niveles deberá transversalizar la
temática de discapacidad, en su régimen normativo, planes, programas y
proyectos de acuerdo a su competencia.
Artículo 44. (CONTROL SOCIAL). Las
políticas públicas, programas y proyectos en materia de discapacidad,
estarán sujetos al control social, rendición de cuentas y a la consulta
permanente con las organizaciones de personas con discapacidad.
Artículo 45. (COMITÉ NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
I.
El Comité Nacional para Personas con Discapacidad - CONALPEDIS es una
entidad descentralizada, para la defensa de los derechos de las personas
con discapacidad, con autonomía de gestión y patrimonio propio, bajo
tuición del Ministerio de Justicia, está encargado de la planificación
estratégica en materia de discapacidad.
II. El CONALPEDIS contará con un Directorio con funciones de control y fiscalización. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos del total de los miembros.
III.
La estructura organizacional del CONALPEDIS será establecida mediante
Decreto Supremo Reglamentario que deberá ser promulgado dentro de los
ciento veinte días siguientes a la promulgación de la presente Ley.
IV.
El Estado a través del CONALPEDIS fiscalizará y regulará a las
entidades privadas especializadas en la atención de la discapacidad a
través de mecanismos de acreditación e implantación de protocolos
técnicos y científicos.
V.
El Estado, mediante el CONALPEDIS orientará la transformación gradual
de las instituciones especializadas y centros de educación especial
hacia la conformación de centros de recursos de rehabilitación, conforme
a la política mundial de rehabilitación basada en la comunidad.
VI.
El Estado, a través del CONALPEDIS, coordinará con la Confederación
Boliviana de las Personas con Discapacidad y otras organizaciones
nacionales, departamentales y municipales, legalmente reconocidas, en la
elaboración de políticas públicas, programas y proyectos.
Artículo 46. (ATRIBUCIONES DEL COMITÉ NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD). Son atribuciones del Comité Nacional de Personas con Discapacidad - CONALPEDIS las siguientes:
a) Tomar acciones para generar la equiparación de oportunidades en las personas con discapacidad.
b)
Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con
discapacidad y hacerlos exigibles ante la autoridad competente.
c)
Promover y coordinar con otras instituciones del Estado medidas para
incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y los
recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención de
la población con discapacidad.
d) Promover y fomentar el enfoque de discapacidad bajo un modelo social de derechos en
el marco de una cultura de la dignidad, respeto de las personas con
discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y
concientización con un enfoque de inclusión social.
e)
Tomar acciones para el cumplimiento de los instrumentos jurídicos
internacionales y regionales, relacionados con discapacidad.
f)
Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones
contraídas con gobiernos o entidades de otros países y organismos
internacionales relacionados con la discapacidad.
g)
Establecer relaciones con las autoridades de la Policía Boliviana en
materia de seguridad pública para personas con discapacidad y medidas de
prevención.
h) Difundir, promover y publicar textos y obras relacionadas con las materias objeto de esta Ley.
i) Ser
el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y
Ministerios del Órgano Ejecutivo que realicen programas y proyectos
relacionados con las personas con discapacidad.
j)
Registrar a las Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones y
Asociaciones Civiles sin fines de lucro que trabajan con programas y
proyectos en materia de discapacidad.
k)
Realizar y actualizar un registro de los programas públicos y privados
de servicio social, religioso, de convenio y autoayuda de personas con
discapacidad.
l) Elaborar proyectos de normas para la adecuación de la presente Ley en todos los ámbitos.
Artículo 47. (DIRECTORIO).
I. Son miembros del Directorio del Comité Nacional de las Personas con Discapacidad:
a) Nueve representantes de la Confederación Boliviana de Personas con Discapacidad – COBOPDI.
b)
Nueve representantes del Órgano Ejecutivo designados mediante Resolución
Ministerial de los Ministerios de Justicia, Salud y Deportes, Trabajo
Empleo y Previsión Social, Obras Públicas Servicios y Vivienda,
Comunicación, Educación, Presidencia, Planificación del Desarrollo y Economía y Finanzas Públicas.
II. Los representantes del Órgano Ejecutivo no percibirán dietas, ni remuneraciones.
III. Sus atribuciones serán establecidas mediante norma reglamentaria.
IV. El o la Director(a) Ejecutivo(a) del CONALPEDIS será designado(a) por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 48. (ATRIBUCIÓN DE LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS AUTÓNOMAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES).
I. Los
Gobiernos Autónomos Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales,
dictarán normas sobre condiciones y especificaciones técnicas de diseño y
elaboración de proyectos y obras de edificación, en construcciones
públicas, así como para la adecuación de las ya existentes.
II.
En concordancia con las normas regulatorias aprobadas por la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones
y Transportes, las Asambleas Legislativas Departamentales y
Concejos Municipales dictarán normas que garanticen accesibilidad para
personas con discapacidad en los siguientes ámbitos:
a) Rutas y vías peatonales accesibles, libres de barreras arquitectónicas de acuerdo a reglamentación.
b)
Señalización de sistemas de avisos en espacios públicos para orientar a
personas con discapacidad, en formatos accesibles a personas con
deficiencias físicas, auditivas, visuales e intelectuales.
c)
Señales de acceso a través de símbolos convencionales de personas con
discapacidad utilizados para señalar la accesibilidad a edificios,
condominios, multifamiliares y cualquier espacio público en general, en
formatos accesibles a personas con deficiencias físicas, auditivas,
visuales e intelectuales.
d)
Beneficios extraordinarios y descuentos cuando se utilicen medios de
transporte aéreo, fluvial, ferroviario, lacustre y terrestre,
interdepartamental, provincial o interurbano para las personas con
discapacidad y su acompañante, de acuerdo a reglamentación.
e) Privilegio en los espacios de parqueos públicos y libre estacionamiento.
f) Señalización de audición para personas ciegas en todos los espacios públicos y privados.
g) Otras normas que faciliten accesibilidad a las personas con discapacidad.
Artículo 49. (ROL PARTICIPATIVO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD). El
Estado Plurinacional promoverá todas las formas de auto organización de
las personas con discapacidad, adoptadas para la defensa de sus
derechos y obligaciones civiles, sociales, económicas y garantiza su
participación efectiva en la toma de decisiones en materia de políticas
públicas permanentes sobre discapacidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
Se dispone transitoriamente la vigencia de los derechos para las
personas con discapacidad, establecidos en la Ley Nº 1678 de fecha 15 de
diciembre de 1995, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos,
cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del
Estado.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Se mantiene vigente la Ley de 22 de enero de 1957, que crea el Instituto Boliviano de la Ceguera y los Decretos Reglamentarios.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada
en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los
veintiocho días del mes de febrero de dos mil doce años.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Richard Cordel Ramírez, Mary Medina
Zabaleta, David Sánchez Heredia, Wilson Changaray T., Ángel David
Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de marzo de dos mil doce años.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa,
Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa
Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre,
Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos
Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez,
Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry,
Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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