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lunes, 25 de mayo de 2020

LEY Nº 315 - LEY DE SEGURO PRIVADO DE VIDA E INVALIDEZ PERMANENTE POR ACCIDENTES, ENFERMEDADES EN GENERAL U OTRAS CAUSAS, PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE LA PRENSA DE BOLIVIA “HERMANOS PEÑASCO LAYME”

LEY Nº 315
LEY DE 10 DE DICIEMBRE DE 2012

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :


LEY DE SEGURO PRIVADO DE VIDA E INVALIDEZ PERMANENTE POR ACCIDENTES, ENFERMEDADES EN GENERAL U OTRAS CAUSAS, PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE LA PRENSA DE BOLIVIA “HERMANOS PEÑASCO LAYME”


ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto otorgar un Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, a través de la creación de un Fondo de Financiamiento, estableciendo las fuentes de los recursos y su destino.

ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:

  1. Solidaridad. Es la protección de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, sin distinción y sin ninguna forma de discriminación a través del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas.

  1. Igualdad. Es el reconocimiento pleno del derecho de acceder en las mismas condiciones al Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

  1. Universalidad. Es la garantía de protección y acceso de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, al Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, sin ninguna forma de discriminación.

  1. Transparencia. Es el manejo responsable de los recursos del Fondo del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

  1. Oportunidad. Es el reconocimiento y otorgamiento de las prestaciones y beneficios provenientes del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, sin dilaciones.

  1. Interculturalidad. Es el reconocimiento de la igualdad de oportunidades y derechos de convivencia entre las culturas del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3. (TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA PRENSA). Para fines de la presente Ley, se entiende por trabajadoras y trabajadores de la Prensa de Bolivia a toda persona que ejerza funciones en medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, públicos y privados; en medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas; y en medios de comunicación del sector social comunitario; así como a todas las personas que ejerzan funciones como productores independientes autogestionarios.

ARTÍCULO 4. (CREACIÓN DEL FONDO). Créase el Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, con la finalidad de cubrir la prima del Seguro Privado para dicho sector.

ARTÍCULO 5. (DEL SEGURO). El Seguro para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, cubre riesgos de fallecimiento e invalidez permanente originada por accidentes, enfermedades en general u otras causas. La indemnización de este seguro se efectuará mediante un pago único. Los demás términos y condiciones de este seguro, así como los procedimientos de selección y contratación de la entidad aseguradora, serán reglamentados mediante Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6. (FUENTE DE FINANCIAMIENTO).

I. El Fondo se constituirá con aportes del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales generados por los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, privados y públicos. Los productores independientes autogestionarios, así como los medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, y el sector social comunitario, aportarán el cero veinticinco por ciento (0,25%) de sus ingresos brutos mensuales.



II. A efectos de cumplimiento de la presente Ley, el Servicio de Impuestos Nacionales – S.I.N. deberá proporcionar la información necesaria sobre los ingresos brutos mensuales de los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, privados y públicos; de los medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, y del sector social comunitario; así como de los productores independientes autogestionarios.

ARTÍCULO 7. (DESTINO DE LOS RECURSOS).

I. Los recursos del Fondo creado a través de la presente Ley, serán destinados a la contratación de pólizas del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, que acrediten su afiliación a una organización gremial reconocida, de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

II. A efectos de la afiliación señalada en el parágrafo precedente del presente Artículo, los medios y sistemas de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, respetarán su forma de organización de comunicación o de prensa, de acuerdo a sus usos, prácticas, costumbres y a su propia cosmovisión, reconocidas en la Constitución Política del Estado.

III. Los excedentes del fondo, una vez cubiertos los costos del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, podrán ser destinados para cubrir otros beneficios de carácter general para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, siempre y cuando sean sostenibles en el tiempo, debiendo ser determinados en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.

ARTÍCULO 8. (DELEGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO).

I. La operación del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, será delegada a una entidad financiera, seleccionada mediante convocatoria pública, a través de un contrato de administración autorizado por el Consejo Directivo.

II. El Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, se constituye como un patrimonio autónomo, inembargable, independiente, distinto y diverso del patrimonio de la Entidad que lo administre, son indivisos e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie.


ARTÍCULO 9. (OBLIGACIÓN Y PROHIBICIÓN).

I. En el marco de la normativa vigente, los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, privados y públicos; los medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas; y los medios de comunicación del sector social comunitario; así como los productores independientes autogestionarios; no se eximen de la obligación de cumplir con el seguro de salud con sus trabajadores.

II. A efectos de garantizar los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, queda prohibido cualquier descuento a su remuneración básica o beneficios colaterales, arguyendo la disposición de la misma al Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

ARTÍCULO 10. (SANCIONES). Los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, públicos y privados; los medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas; y los medios de comunicación del sector social comunitario; así como los productores independientes autogestionarios usuarios de estos medios, que incumplan con los aportes dispuestos en el Artículo 6 de la presente Ley, serán sancionados por el tiempo de retraso conforme al Reglamento.

ARTÍCULO 11. (CONSEJO DIRECTIVO). Se crea el Consejo Directivo encargado de la dirección y control del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

El Consejo Directivo, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Fijar políticas para la administración del Fondo y para la operabilidad del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

  1. Fiscalizar la administración de los recursos del Fondo.

  1. Firmar contratos y convenios destinados a la aplicación y ejecución del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

  1. Emitir directrices en el marco de sus atribuciones.

  1. Proponer normativas y mecanismos de mejoramiento del sistema del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

  1. Requerir información y datos económicos sobre los ingresos brutos mensuales de los medios de comunicación a las instancias competentes.

  1. Requerir, de manera anual, la actualización de las listas de cada uno de las y los afiliados a la organización gremial reconocida, de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

 
  1. Convocar, mediante licitación pública, a entidades aseguradoras para la contratación de un Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

  1. Evaluar y aprobar el uso de los excedentes del Fondo, de conformidad al Decreto Supremo reglamentario.

ARTÍCULO 12. (COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO).

I. El Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, está conformado por:

  1. Dos (2) representantes del Ministerio de Comunicación.

  1. Un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

  1. Un (1) representante de los propietarios de los medios de comunicación.

  1. Un (1) representante de la Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia.

II. Un (1) representante de las Federaciones Departamentales de la Prensa de Bolivia, actuará como observador y con carácter rotatorio.

III. Un (1) representante de la organización de prensa y de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianos, actuará como observador y con carácter rotatorio.

IV. Los miembros del Consejo Directivo no percibirán dietas ni remuneración alguna por su participación en dicho Consejo.

V. El Consejo Directivo podrá contar con personal de apoyo técnico y administrativo, determinado mediante Decreto Supremo reglamentario.

ARTÍCULO 13. (ASESORAMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia correspondiente, prestará asesoramiento y asistencia técnica especializada al Consejo Directivo.


DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. El Órgano Ejecutivo, reglamentará la presente Ley en el plazo de ciento veinte (120) días computables a partir de su publicación.


DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los tres días del mes de diciembre de dos mil doce años.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Richard Cordel Ramírez, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Daniel Santalla Torrez, Amanda Dávila Torres.


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