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miércoles, 27 de mayo de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4166 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto fortalecer la lucha contra el contrabando.

DECRETO SUPREMO N° 4166
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 21 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina que es competencia exclusiva del nivel central del Estado la sanidad e inocuidad agropecuaria.
Que el numeral 12 del Artículo 407 del Texto Constitucional, señala entre los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, establecer políticas y programas para garantizar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria.
Que el inciso b) del Artículo 9 de la Ley Nº 830, de 6 de septiembre de 2016, de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, dispone que para el fortalecimiento de la Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de forma integrada y complementaria, el nivel central del Estado a través de los diferentes Ministerios llevará a cabo, entre otras tareas, la de garantizar el control efectivo en el ingreso, tránsito y salida de productos y subproductos, así como en la atención de emergencias sanitarias y fitosanitarias para preservar la Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria.
Que el Artículo 1 de la Ley N° 1053, de 25 de abril de 2018, de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando, fortalece mecanismos de coordinación interinstitucional y acción para la lucha contra el contrabando.
Que el Decreto Supremo N° 0708, de 24 de noviembre de 2010, reglamenta la Ley Nº 037, de 10 de agosto de 2010, y modifica el Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0708, establece que el traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación.
Que a fin de fortalecer la lucha contra el contrabando, es necesario establecer un mecanismo de control del traslado de productos agropecuarios en el territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto fortalecer la lucha contra el contrabando.
ARTÍCULO 2.- (FORTALECIMIENTO). El fortalecimiento de la lucha contra el contrabando considera lo siguiente:
a) El traslado de productos agropecuarios de origen nacional, deberá estar respaldado con las guías de movimiento de traslado interno, emitidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG.
La nómina de productos agropecuarios de origen nacional sujetos a guías de movimiento de traslado interno, serán aprobados mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
b) En el caso de productos agropecuarios importados, estos deberán ser respaldados conforme a normativa vigente.
c) El Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando, en el marco de sus atribuciones, controlará los productos agropecuarios, conforme los documentos de respaldo señalados en los incisos precedentes.
ARTICULO 3.- (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL). A los fines del control efectivo del traslado de productos agropecuarios, el SENASAG, la Aduana Nacional y el Viceministerio de Lucha contra el Contrabando, en el marco de sus atribuciones, podrán coordinar con las instituciones del nivel central del Estado y con las entidades territoriales autónomas, cuando corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles, emitirá la Resolución Ministerial que establece la nómina de productos agropecuarios de origen nacional sujetos a guías de movimiento de traslado interno.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras emita la Resolución Ministerial, establecida en la Disposición Transitoria Única del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La implementación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Rural y Tierras; y de Defensa, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.

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