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sábado, 23 de mayo de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4154 - Incorporar el Parágrafo VII en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26688, de 5 de julio de 2002 y sus modificaciones, para proveer al Ministerio de Hidrocarburos y a la ANH

DECRETO SUPREMO N° 4154
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el inciso d) del Artículo 21 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece como atribución del Ministerio de Hidrocarburos, el determinar los precios de los hidrocarburos en el Punto de Fiscalización para el pago de las regalías, retribuciones y participaciones, de acuerdo a las normas establecidas en la citada Ley.
Que los incisos a) y b) del Artículo 56 de la Ley Nº 3058, disponen que las regalías departamentales, participaciones y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH se pagarán en especie o en Dólares de los Estados Unidos de América, en cuanto a los precios de petróleo en Punto de Fiscalización: 1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno; 2. Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad o el precio del WTI, que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, el que sea mayor; en cuanto al precio del Gas Natural en Punto de Fiscalización, será: 1. El precio efectivamente pagado para las exportaciones; 2. El precio efectivamente pagado en el Mercado Interno.
Que el párrafo primero del Artículo 9 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 24804, de 4 de agosto de 1997, ratificado por Decreto Supremo N° 24914, de 5 de diciembre de 1997, y sus modificaciones, establece que el precio diario de cada Producto de Referencia será el promedio aritmético de los valores máximo y mínimo correspondientes al cierre del día señalado en el Platt´s, redondeado a dos cifras decimales.
Que el último párrafo del inciso a) del Artículo 8 y el inciso c) del Artículo 35 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y la Participación al Tesoro General de la Nación – TGN por la producción de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 28222, de 27 de junio de 2005, establecen que para el Mercado Externo, cuando el precio de venta de exportación sea inferior al precio del WTI, se aplicará este último para la valoración, a este efecto se utilizará como referencia el precio promedio mensual del WTI para el mes de exportación, bajo la denominación “spot average”, publicado por el Platt´s Oilgram Price Report; y que el Ministerio de Hidrocarburos en materia de liquidación de Regalías y la Participación del TGN, deberá informar mensualmente, la cotización del WTI correspondiente al mes sujeto a declaración, publicada por el Platt’s Oilgram Price Report en las tablas “World Crude Table”.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29814, de 26 de noviembre de 2008, establece que a objeto del cálculo del Precio Final Internacional de la Gasolina Especial Internacional, la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, considerará como precio de referencia, dentro de la cadena de precios vigente, el promedio de las últimas trescientos sesenta y cinco (365) cotizaciones del producto de referencia publicado por el PLATTS OIL GRAM REPORT, denominado UNLEDED 87.
Que el Parágrafo IV del Artículo 4 de la “Metodología para la determinación del Precio del Gas Natural consumido como materia prima por la Planta de Amoniaco Urea” aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos mediante Resolución Ministerial N°147-17, de 1 de noviembre de 2017, determina que el cálculo de precio será realizado anualmente por el Ente Regulador y considerará los precios promedio de publicaciones reconocidas internacionalmente.
Que en el marco de normativa antes señalada, el Ministerio de Hidrocarburos y la ANH, para determinar los precios, deben utilizar información de publicaciones reconocidas internacionalmente, por lo que requieren de una autorización de contratación en el territorio extranjero de servicios de información especializada de hidrocarburos, sus derivados y productos industrializados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto incorporar el Parágrafo VII en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26688, de 5 de julio de 2002 y sus modificaciones, para proveer al Ministerio de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH de las herramientas necesarias que permitan establecer y ejecutar las políticas de precios en materia de hidrocarburos.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN). Se incorpora el Parágrafo VII en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26688, de 5 de julio de 2002, con el siguiente texto:
VII. En el marco de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos sus modificaciones y la normativa reglamentaria, se autoriza al Ministerio de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, a realizar contrataciones directas o por comparación de ofertas en territorio extranjero de servicios de información especializada de hidrocarburos, sus derivados y productos industrializados, cuando éstos no estén disponibles en el mercado nacional o no se puedan recibir ofertas en el país, o la contratación sea de mayor beneficio económico para las entidades; mismas que podrán adherirse a los contratos elaborados por los proveedores.”
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde , Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.

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