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sábado, 19 de septiembre de 2026

DECRETO SUPREMO N° 5716: Establece el Precio de Paridad de Importación (PPI) para el Diésel Oil y modifica el régimen de precios regulados

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece como objetivo general de la Política Nacional de Hidrocarburos ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.

Que el inciso f) del Artículo 25 de la Ley N° 3058 dispone como atribución del Ente Regulador aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.

Que la volatilidad de los precios internacionales del Diésel Oil y las variaciones del tipo de cambio aplicable a las operaciones de importación hacen necesario contar con mecanismos transparentes y predecibles que permitan reflejar oportunamente el costo económico de abastecimiento, reducir distorsiones y preservar la continuidad del suministro.

Que resulta necesario sustituir, para el Diésel Oil, el precio final fijo previsto en el Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, por un régimen de Precio de Paridad de Importación – PPI, preservando para los demás productos el régimen vigente.

Que un mecanismo de banda de cinco por ciento (5%) permite evitar ajustes de alta frecuencia y, simultáneamente, corregir desviaciones significativas respecto del costo económico de abastecimiento.

EN CONSEJO DE MINISTROS.

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer:

a) El precio final regulado del Diésel Oil para la comercialización a las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos;

b) La metodología de cálculo del precio final regulado del Diésel Oil;

c) La Banda de ajuste del precio final regulado del Diésel Oil;

d) Excepciones al Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026.

ARTÍCULO 2.- (PRECIO FINAL REGULADO DEL DIÉSEL OÍL AL CONSUMIDOR). A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, se establece el precio final regulado del Diésel Oíl en 17,95 Bs/Lt (DIECISIETE 95/100 BOLIVIANOS POR LITRO), monto que incluye el Impuesto al Valor Agregado – IVA.

ARTÍCULO 3.- (METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL PRECIO FINAL DEL DIÉSEL OÍL).

I. Se establece la metodología para el cálculo del precio final del Diésel Oíl, para su comercialización a las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, de acuerdo a la siguiente ecuación:

P Diésel = (CEP + CTrans. + CAlm. + CInsp. + CFin. + CAd. + OCL ) (1)

Donde:

P Diésel = Es el precio final regulado del Diésel Oil, para la comercialización a las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, expresado en dólares por litro. Para la comercialización, el PDiésel deberá ser expresado en bolivianos por litro aplicando el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Bolivia – BCB vigente en la fecha de cálculo.

CEP = Es el costo del producto del Diésel Oil importado, expresado en dólares por litro, conforme la siguiente ecuación:

CEP = PR + PRE (2)

PR = Es el precio referencial del Diésel Oíl que para efectos del presente Decreto Supremo será el Diésel ULSD Colonial 62 pipe fob cycle 1, Houston close, pipeline fob efectivamente publicado en ARGUS MEDIA, al día anterior al cálculo.

PRE = Es el Premio del Diésel Oíl importado establecido en los contratos, expresado en dólares estadounidenses por litro. El Premio no deberá incluir los costos señalados en la ecuación (1), a fin de no duplicar dichos costos.

CTrans. = Es el Costo del transporte Internacional y Nacional del Diésel Oíl Importado, expresado en dólares estadounidenses por litro.

CAlm. = Es el Costo del Almacenaje intermedio y final del Diésel Oíl Importado, expresado en dólares estadounidenses por litro.

CInsp. = Es el Costo de Inspección del Diésel Oíl Importado, expresado en dólares estadounidenses por litro.

CFin. = Es el Costo Financiero pagado por el Diésel Oil Importado, expresado en dólares estadounidenses por litro.

CAD. = Son los tributos aduaneros en la importación establecidos en normativa vigente, expresado en dólares estadounidenses por litro.

OCL = Son otros costos logísticos incurridos en la importación, expresado en dólares estadounidenses por litro.

La determinación de las variables anteriormente descritas será realizada con el promedio de los datos disponibles.

Todos los cálculos serán realizados con cuatro (4) decimales, expresado en dólares estadounidenses por litro.

II. Todos los costos señalados en el Parágrafo precedente son netos de IVA, con excepción de PDíesel.

III. Al precio final del Diésel Oil resultante de la ecuación (1), deberá incorporarse el IVA al momento de su comercialización, conforme a normativa vigente.

IV. El precio final del Diésel Oil será expresado con dos (2) decimales.

ARTÍCULO 4.- (BANDA DE AJUSTE DEL PR).

I. El Ente Regulador calculará diariamente en días hábiles el PR del Diésel Oil, conforme a lo siguiente:

a) Sin Ajuste: Cuando la variación porcentual del Precio Referencial – PR vigente, se encuentre dentro del rango de -5% hasta +5% respecto al promedio del Precio del Diésel ULSD Colonial 62 pipe fob cycle 1, Houston close, pipeline fob publicado en ARGUS MEDIA, el PR vigente permanecerá inalterable;

b) Ajuste al alza: Cuando la variación porcentual del PR vigente, sea mayor al +5%, respecto al promedio del Precio del Diésel ULSD Colonial 62 pipe fob cycle 1, Houston close, pipeline fob publicado en ARGUS MEDIA, el nuevo PR vigente será el precio publicado por ARGUS MEDIA;

c) Ajuste a la baja: Cuando la variación porcentual del PR vigente, sea menor al -5% respecto al promedio del Precio del Diésel ULSD Colonial 62 pipe fob cycle 1, Houston close, pipeline fob publicado en ARGUS MEDIA, el nuevo PR vigente será el precio publicado por ARGUS MEDIA.

Para fines de aplicación del cálculo de la banda de ajuste del PR por parte del Ente Regulador, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías emitirá la reglamentación correspondiente.

Para efectos del cálculo de la variación porcentual del PR, se considerarán dos (2) decimales.

II. La vigencia del nuevo PR será aplicada al siguiente día del cálculo.

III. Cada vez que se ajuste el PR del Diésel Oíl, de acuerdo a lo descrito anteriormente, las variaciones el PRE, CTrans., CAlm., CInsp., CFin., CAd. y OCL podrán ser ajustadas, previa evaluación del Ente Regulador.

ARTÍCULO 5.- (PARTICIPACIÓN DEL PRODE).

I. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que cuenten con la autorización de importación de Diésel Oíl por el Ente Regulador, deben:

a) Participar en el Comité de Producción y Demanda – PRODE mensualmente; b) Remitir al Ente Regulador cada lunes la estructura de costos de la importación de Diésel Oíl correspondiente a los últimos siete (7) días o a requerimiento.

II. Los Importadores de Diésel Oíl podrán participar en el PRODE de manera presencial o virtual a solicitud del Ente Regulador.

ARTÍCULO 6.- (TRATAMIENTO DEL DIÉSEL OÍL A PRECIO REGULADO). El tratamiento para el Diésel Oíl a precio regulado considerará:

a) A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el precio regulado del Diésel Oíl, será el precio del Diésel Oíl establecido en el presente Decreto Supremo;

b) Los valores de los márgenes establecidos en el Decreto Supremo N° 5516, para la determinación del precio final regulado del Diésel Oíl se mantienen invariables;

c) El IVA y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD establecidos en la cadena de precios de combustibles en el Decreto Supremo N° 5516, se mantienen invariables para el Diésel Oíl;

d) La diferencia del precio final del Diésel Oíl resultante de mantener los márgenes de la cadena de Diésel Oíl establecida en el Decreto Supremo N° 5516 y el precio determinado del Diésel Oíl en el presente Decreto Supremo, será destinada a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y un porcentaje de esa diferencia irá a las refinerías para compensar el procesamiento del petróleo conforme a reglamentación emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La estructura de costos del
primer cálculo del PDiésel, será definida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un
plazo de hasta cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ministerio de Hidrocarburos y
Energías, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles publicará la reglamentación
establecida en el Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo. A partir de la
publicación de este reglamento, entrará en vigencia el ajuste de la banda establecida en el
Artículo citado previamente.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Se deroga el inciso b) del Parágrafo II del
Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes normas:
a) Se abroga el Decreto Supremo N° 5676, de 16 de agosto de 2026;
b) Se abroga el Decreto Supremo N° 5698, de 1 de septiembre de 2026.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. Se amplía hasta el 30 de abril de 2030, la vigencia del incentivo tributario para la
importación de vehículos automotores con tecnología Flex Fuel o de combustible
flexible diseñados para operar con alcohol hidratado o mezclas de etanol; para tal
efecto se modifica el Anexo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5142, de 10
de abril de 2024, modificado por el Decreto Supremo N° 5698, de 1 de septiembre
de 2026, de acuerdo a lo siguiente:




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