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miércoles, 29 de enero de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4027 - Autorizar la suscripción del Convenio de Crédito N° CBO 1027 01 J "Fortalecimiento de la Política de Transición Energética en Bolivia"

DECRETO SUPREMO N° 4027
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 8 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el Parágrafo I del Artículo 379 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado desarrollará y promoverá la investigación y el uso de nuevas formas de producción de energías alternativas, compatibles con la conservación del ambiente.
Que el numeral 7.4. “Eléctrico” del Pilar 7 “Soberanía sobre nuestros recursos naturales” del Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el Marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien, aprobado por Ley N° 786, de 9 de marzo de 2016, dispone que en el sector eléctrico se plantea como mayor desafío su potenciamiento para satisfacer la generación de energía eléctrica a fin de cubrir la demanda interna así como generar un importante excedente de potencia efectiva para la exportación, que permitirá obtener recursos económicos para el país y posicionar a Bolivia hacia el 2020 como un centro energético regional. Esto implica desarrollar cambios en la matriz energética con la diversificación de las fuentes de generación a partir del fortalecimiento de energías alternativas y renovables.
Que el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, determina las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.
Que el objetivo del proyecto denominado “Fortalecimiento de la Política de Transición Energética en Bolivia” consiste en el apoyo a la política de transición energética del país, incluyendo el desarrollo de energías renovables no convencionales y la eficiencia energética en Bolivia.
Que en este marco se ha gestionado ante la Agencia Francesa de Desarrollo – AFD, la suscripción del Convenio de Crédito N° CBO 1027 01 J "Fortalecimiento de la Política de Transición Energética en Bolivia" por un monto de hasta EUR 90.000.000 (NOVENTA MILLONES 00/100 EUROS), destinados a cumplir lo establecido en el citado Convenio de Crédito para apoyo presupuestario.
Que es necesario autorizar la suscripción del Convenio de Crédito N° CBO 1027 01 J con la AFD a objeto de materializar el financiamiento señalado en el párrafo precedente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
  1. Autorizar la suscripción del Convenio de Crédito N° CBO 1027 01 J "Fortalecimiento de la Política de Transición Energética en Bolivia", con la Agencia Francesa de Desarrollo – AFD;
  2. Disponer la transferencia de los recursos externos de crédito a la Libreta de Recursos Ordinarios de la Cuenta Única del Tesoro – CUT.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
I.            Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, suscribir con la AFD, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Convenio de Crédito N° CBO 1027 01 J "Fortalecimiento de la Política de Transición Energética en Bolivia", por un monto de hasta EUR 90.000.000.- (NOVENTA MILLONES 00/100 EUROS), destinados a cumplir con lo establecido en el mencionado Convenio de Crédito, para apoyo presupuestario.
II.          Suscrito el Convenio de Crédito N° CBO 1027 01 J “Fortalecimiento de la Política de Transición Energética en Bolivia" con la AFD, éste deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO). 
I.            Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se otorga en calidad de transferencia los recursos del Convenio de Crédito N° CBO 1027 01 J con la AFD, mismos que serán depositados en la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, para apoyo presupuestario.
II.          El Ministerio de Energías, en su calidad de Entidad Ejecutora, queda sujeto a lo establecido en el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, en lo que corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Los recursos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo deberán ser destinados a proyectos de inversión pública por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 4026 - Autorizar al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de la Institución Pública Desconcentrada “SOBERANÍA ALIMENTARIA”

DECRETO SUPREMO N° 4026
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1858, de 8 de enero de 2014, señala que la Institución Pública Desconcentrada “SOBERANÍA ALIMENTARIA”, es una institución pública técnica y operativa, con independencia de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo dependencia del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y dependencia funcional del Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 3766, de 2 de enero de 2019, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, determina que en el marco de sus competencias, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", con recursos de financiamiento externo de crédito, donación, y su contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
Que la Institución Pública Desconcentrada “SOBERANÍA ALIMENTARIA” requiere realizar auditorías externas a los proyectos “Fortalecimiento de la producción agrícola ganadera por intermedio de la mecanización agrícola en 6 comunidades de la TCO Parapitiguasu del municipio de Boyuibe del Departamento de Santa Cruz” y “Apoyo al Desarrollo Productivo en 11 Comunidades de la TCO Parapitiguasu del Municipio de Charagua en el Departamento de Santa Cruz” para el cierre financiero y técnico.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de la Institución Pública Desconcentrada “SOBERANÍA ALIMENTARIA”, el incremento de la subpartida de Auditorías Externas.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de la Institución Pública Desconcentrada “SOBERANÍA ALIMENTARIA” incrementar, en la gestión 2019, la subpartida 25230 “Auditorías Externas” en Bs70.000.- (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), financiado con fuente 42 “Transferencias de Recursos Específicos” y organismo 230 “Otros Recursos Específicos”, a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional afectando la partida 25900 “Servicios Manuales”, para la ejecución de auditorías externas de los proyectos “Fortalecimiento de la producción agrícola ganadera por intermedio de la mecanización agrícola en 6 comunidades de la TCO Parapitiguasu del municipio de Boyuibe del Departamento de Santa Cruz” y “Apoyo al Desarrollo Productivo en 11 Comunidades de la TCO Parapitiguasu del Municipio de Charagua en el Departamento de Santa Cruz”.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

LEY Nº 212 - LEY DE TRANSICIÓN PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

LEY Nº 212
LEY DE 23 DE DICIEMBRE DE 2011

ÁLVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :


LEY DE TRANSICIÓN PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto:

  1. Regular la transición, traspaso, transferencia y funcionamiento ordenado y transparente de la administración financiera, activos, pasivos, y otros del Poder Judicial al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Regular la transición y traspaso ordenado y transparente, de las causas de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agrario Nacional al Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Judicatura al Consejo de la Magistratura y del Tribunal Constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Artículo 2. (Conclusión de Funciones, Extinción Institucional y Posesión de Nuevas Autoridades).

I. Se dispone la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional el 31 de diciembre de 2011.

II. Se dispone la inauguración del año judicial, fecha de posesión oficial e inicio de actividades de las nuevas autoridades electas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de enero de 2012, a cargo del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional y sede de las máximas Instancias Judiciales.


Artículo 3. (Elección de Presidenta o Presidente y Conformación de Salas).

I. Concluido el acto de posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional; independientemente se reunirán en Sala Plena para la elección de su Presidenta o Presidente y conformación de sus salas. Esta sesión deberá durar máximo tres días, bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes; será convocada y dirigida por la Magistrada o Magistrado electo con más años de experiencia profesional en la abogacía.

II. En el caso del Consejo de la Magistratura, concluido el acto de posesión de las Consejeras y Consejeros, se reunirán en Sala Plena para la elección de su Presidenta o Presidente y conformación de sus salas. Esta sesión, que deberá durar máximo tres días bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes, será convocada y dirigida por la Consejera o Consejero electo, con más años de experiencia en la profesión del título con el que se habilitó para su elección.

Artículo 4. (Entrega de Inventarios, Causas, Activos, Bienes, Valores y Documentos).

I. El Consejo de la Judicatura, a tiempo de cesar funciones deberá dejar el inventario, por gestión fiscal, de todos los activos, pasivos, bienes, valores y documentos contables y administrativos del Poder Judicial. Esta información, será entregada en forma física y digital a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, con todas las formalidades de ley, en presencia de Notario de Fe Pública.

II. La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Agrario Nacional, el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Constitucional, entregarán el inventario de las causas pendientes de resolución al 31 de diciembre de 2011, clasificado cronológicamente; bajo responsabilidad de los Secretarios de Cámara, los Secretarios Generales y los responsables de Régimen Disciplinario, respectivamente, quienes quedarán en custodia de las causas, hasta su entrega a quien corresponda bajo detalle físico y digital con todas las formalidades de ley, en presencia de Notario de Fe Pública.

Artículo 5. (Dirección Administrativa y Financiera).

I. El Consejo de la Magistratura procederá a emitir la convocatoria pública nacional para la selección de la terna y posterior designación de la Directora o Director Administrativo y Financiero por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II. Mientras se desarrolla el proceso de selección y designación de la Directora o Director Administrativo y Financiero, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia podrá designar a la Directora o Director Administrativo y Financiero en forma interina; cargo que no podrá ser ejercido por un plazo mayor a los noventa días no prorrogables, bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes. Tiempo en el que se elaborará la reglamentación y la nueva estructura orgánica de la Dirección Administrativa y Financiera.

III. Las Direcciones y Unidades que actualmente tienen a su cargo el manejo administrativo y financiero bajo tuición del Consejo de la Judicatura, pasarán de manera transitoria, hasta que se apruebe la nueva estructura de la Dirección Administrativa Financiera, a depender de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, bajo tuición del Tribunal Supremo de Justicia.


Artículo 6. (Acefalías de Autoridades Jurisdiccionales y Servidoras o Servidores de Apoyo Judicial).

I. En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura.

II. En el caso de acefalías de jueces agroambientales y servidoras o servidores de apoyo judicial correspondientes al Tribunal Agroambiental, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental o del Consejo de la Magistratura, según corresponda, tendrá la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura.

III. En el caso de acefalías de servidoras y servidores correspondientes al Tribunal Constitucional Plurinacional, su Sala Plena tendrá la facultad de designar a dicho personal de forma provisional.


Artículo 7. (Gratuidad).

I. A partir del 3 de enero de 2012, se suprime y elimina todo pago por concepto de timbres, en todo tipo y clase de proceso.

II. A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso.

III. La supresión de cualquier otro formulario o valorado que grave a los litigantes y usuarios, se regirá acorde a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley del Órgano Judicial.


CAPÍTULO SEGUNDO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Artículo 8. (Proceso de Liquidación de Causas Pendientes).

I. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo máximo de siete días a partir de su posesión, convocará a las Magistradas y Magistrados suplentes y dispondrá la conformación de Salas Liquidadoras.

II. Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un máximo de doce meses adicionales.

III. El Tribunal Supremo de Justicia deberá otorgar a las Salas Liquidadoras, los recursos técnicos y humanos para las labores de liquidación de causas. En ningún caso los Magistrados suplentes podrán ejercer actos de representación o conformación de directivas paralelas, su designación en las salas será de competencia de la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 9. (Causas Nuevas). Las causas ingresadas al Tribunal Supremo de Justicia a partir del 3 de enero de 2012, serán conocidas y resueltas por las Magistradas y los Magistrados titulares.

Artículo 10. (Causas Contenciosas - Administrativas).

I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada.

II. Se incorpora como inciso 7), al Artículo 228 de la Ley N° 1340 de 28 de Mayo de 1992, el siguiente texto:

“7) Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil Unidades de Fomento a la Vivienda (15.000 UFV’s), el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado en UFV’s e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la resolución impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución judicial ejecutoriada, el importe pagado indebidamente será devuelto por la administración tributaria expresado en UFV’s entre el día del pago y la fecha de devolución al sujeto pasivo”.

Artículo 11. (Buzón Judicial, Plataforma de Atención al Público y Otros). El Tribunal Supremo de Justicia implementará y regulará progresivamente, la Plataforma de Atención al Público, el Buzón Judicial y otros servicios. En tanto estos servicios sean regulados e institucionalizados continuarán en funcionamiento con su personal, bajo la reglamentación establecida con anterioridad.

CAPÍTULO TERCERO
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Artículo 12. (Liquidación de Causas Pendientes).
I. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, constituirá Salas Liquidadoras, conformadas por las Magistradas y los Magistrados suplentes, quienes serán responsables de la liquidación de hasta la última demanda ingresada hasta el 31 de diciembre de 2011, en el plazo no mayor de doce meses.

II. El Tribunal Agroambiental deberá otorgar a las Salas Liquidadoras, los recursos técnicos y humanos para las labores de liquidación de causas. En ningún caso los Magistrados suplentes podrán ejercer actos de representación o conformación de directivas paralelas, su designación en las salas será de competencia de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Agroambiental.

Artículo 13. (Causas Nuevas). Las causas ingresadas al Tribunal Agroambiental a partir del 3 de enero de 2012, serán conocidas y resueltas por sus Magistradas y Magistrados titulares.

CAPÍTULO CUARTO
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 14. (Escalafón y Carrera Judicial). El Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, revisará el Escalafón Judicial, elaborará y aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, transición, adecuación e implementación de la nueva carrera judicial.

Artículo 15. (Escuela de Jueces del Estado).

I. La Escuela de Jueces del Estado, con sede en la ciudad de Sucre, deberá funcionar sobre la base de los bienes muebles, inmuebles, activos, pasivos, presupuesto y documentación que correspondían al Instituto de la Judicatura.

II. El directorio de la Escuela de Jueces del Estado, elaborará y aprobará los reglamentos para su funcionamiento e implementación en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 16. (Juezas y Jueces Disciplinarios).

I. Dentro del plazo de treinta días de posesionadas y posesionados las Consejeras y los Consejeros de la Magistratura, se procederá a la emisión de la convocatoria pública nacional, para la selección y designación de Jueces Disciplinarios en los nueve departamentos del país.

II. Mientras se designa a las y los Jueces Disciplinarios, las denuncias por faltas disciplinarias, serán recibidas por las y los Responsables Departamentales del Consejo de la Magistratura, suspendiéndose los plazos de procesamiento hasta la designación de los Jueces Disciplinarios correspondientes.

Artículo 17. (Conclusión de Procesos Disciplinarios).

I. Los Procesos Disciplinarios, generados en mérito a la Ley Nº 1817 de 22 de diciembre de 1997, deberán ser concluidos conforme a la misma.

II. Los Procesos Disciplinarios que se encuentran en estado de apelación, en el Consejo de la Judicatura, serán resueltos hasta su conclusión por la instancia de liquidación a ser instaurada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, en un plazo máximo de doce meses.

Artículo 18. (Conciliadora o Conciliador). El requerimiento, convocatoria y designación, de las conciliadoras y los conciliadores, se harán de forma posterior a la entrada en vigencia de los nuevos códigos procesales.

Artículo 19. (Representaciones Distritales y Comisión Liquidadora).

I. Las y los Representantes Distritales permanecerán en funciones, hasta que el Consejo de la Magistratura designe encargados departamentales, realizando todas las labores administrativas inherentes a la actividad del distrito y las encomendadas por el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, directamente o a través de la Dirección Administrativa y Financiera.

II. Las direcciones y jefaturas de la estructura gerencial del Consejo de la Judicatura conformarán una comisión de liquidación bajo la tuición de la Sala de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura; liquidación que deberá efectuarse en un plazo máximo de noventa días.

III. A efectos del ejercicio de las nuevas atribuciones del Consejo de la Magistratura, el pleno del Consejo, de forma provisional, designará a las y los responsables de:

  1. Control y fiscalización.

  1. Políticas de gestión.

  1. Recursos humanos.

CAPÍTULO QUINTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Artículo 20. (Liquidación de Causas Pendientes).
I. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituirá una Sala Liquidadora Transitoria, conformada por cinco Magistrados Suplentes, elegidos de acuerdo al Artículo 24 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes serán responsables de la liquidación de hasta la última acción tutelar ingresada al 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley N° 1836, cuyo plazo no deberá exceder de veinticuatro meses.
II. Las causas ingresadas a los Tribunales de Garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en sus respectivos asientos judiciales serán revisadas y resueltas por la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional conforme lo establecido en el parágrafo anterior.
III. El Tribunal Constitucional Plurinacional deberá otorgar a la Sala Liquidadora, los recursos técnicos y humanos para las labores de liquidación de causas. En ningún caso los Magistrados suplentes podrán ejercer actos de representación o conformación de directivas paralelas.

Artículo 21. (Personal).

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el término de noventa días de su posesión, emitirá el Reglamento de Funciones y Requisitos de Designación, para convocar de forma pública nacional, a concurso de méritos y examen de competencia para seleccionar y designar en pleno, a la Secretaria o Secretario General, Directora o Director Administrativo, cuerpo de asesores y demás servidoras o servidores necesarios.

II. Todas las servidoras y todos los servidores del Tribunal Constitucional, deberán continuar transitoriamente en sus funciones, en el Tribunal Constitucional Plurinacional, hasta la nueva designación de las servidoras y servidores, los mismos que podrán participar en los procesos de selección y designación, que lleve adelante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones.

Artículo 22. (Transferencia Institucional). La Comisión de Liquidación del Consejo de la Judicatura, una vez posesionados las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá transferir todos los bienes inmuebles, muebles, activos, pasivos, cuentas, presupuesto, que corresponden al Tribunal Constitucional.

Artículo 23. (Reglamentos). La Dirección Administrativa y Secretaría General en el plazo de noventa días a partir de su designación, elaborarán el Reglamento Interno de Personal del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como todos los reglamentos necesarios para su correcto funcionamiento, que serán aprobados por el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional. Mientras se elaboran los reglamentos señalados para el funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, se mantendrán vigentes los reglamentos internos del anterior Tribunal Constitucional.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. (Auditorías). El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Administrativa y Financiera, previa solicitud y autorización de la Contraloría General del Estado, contratará los servicios de una firma de auditoría externa, para la realización de auditorías especiales y de cierre institucional. En el caso de establecerse responsabilidades, las máximas autoridades deberán iniciar los procesos correspondientes.

Segunda. (Presupuesto).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprobar las modificaciones presupuestarias y de estructura, que sean necesarias en el marco de la normativa vigente para la implementación y funcionamiento de la nueva institucionalidad del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Se elimina el pago de bonos y todo pago adicional no previsto en la Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil once.

Fdo. René Oscar Martinez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurlinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil once años.

FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Carlos Romero Bonifaz, Luís Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori.


LEY Nº 211 - LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2012

LEY Nº 211
LEY DE 23 DE DICIEMBRE DE 2011

ÁLVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2012

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado (PGE) del sector público para la gestión fiscal 2012, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, por un importe total agregado de Bs185.888.910.616.- (Ciento Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Millones Novecientos Diez Mil Seiscientos Dieciséis 00/100 Bolivianos) y un consolidado de Bs145.942.902.291.- (Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Dos Millones Novecientos Dos Mil Doscientos Noventa y Un 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II, adjuntos.

Artículo 3. (RESULTADO FISCAL).

I. En el marco del Artículo 298 parágrafo II numeral 23 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las Entidades Públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del Sector Público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa.

II. Se excluye de la aplicación del parágrafo precedente, a los Gobiernos Autónomos Municipales y Universidades Públicas, en aquellos traspasos presupuestarios intrainstitucionales que afecten negativamente el resultado fiscal.


Artículo 4. (SISTEMAS DE GESTIÓN FISCAL PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y VALIDEZ JURÍDICA).

I. Son sistemas oficiales de la Gestión Fiscal del Estado Plurinacional, el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) y el Sistema de Gestión Pública sobre plataforma Web, los mismos que son de uso obligatorio en todas las entidades del sector público, según corresponda.

II. A efectos jurídicos de determinación de responsabilidades, la información generada por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) y/o por el Sistema de Gestión Pública sobre plataforma Web, tendrán validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos.

III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá autorizar el uso temporal de otros sistemas, a las entidades del sector público que no tengan acceso a los sistemas oficiales, previa presentación del cronograma de implementación de los mismos.

Artículo 5. (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES). El Sistema de Información Sobre Inversiones (SISIN-WEB) del Ministerio de Planificación del Desarrollo, es el sistema de la Gestión de Inversión del Estado Plurinacional, y de uso obligatorio para las entidades del Sector Público que ejecutan proyectos de inversión.

Artículo 6. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).

I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. De todas las transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica.

II. Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales, programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir; mismo que deberá ser autorizado mediante Decreto Supremo.

III. El Fondo de Desarrollo para Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas “FDPPIOYCC”, podrá transferir recursos públicos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, Originarios y Campesinas, debiendo aperturar en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria y monto a transferir. La transferencia deberá ser autorizada mediante Resolución expresa del Ministerio Cabeza de Sector.

IV. Las organizaciones económico – productivas, organizaciones territoriales, pueblos y comunidades indígenas, originarios y campesinas, en su calidad de beneficiarias finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destino de los recursos públicos, y a su vez la entidad otorgante debe registrar la ejecución de los recursos en los sistemas de información correspondientes, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), así como del Ministerio de Planificación del Desarrollo (MPD).

V. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar transferencias de recursos públicos, a los beneficiarios referidos en el Parágrafo I del presente Artículo, para el pago de mano de obra por construcción de viviendas sociales, la adquisición de terrenos, para la construcción de viviendas sociales en terrenos estatales, comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas sociales ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo cual deberá contar con reglamentación específica.

VI. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, realizar transferencias de recursos públicos a los beneficiarios por concepto de pago del “Bono Juana Azurduy”.

Artículo 7. (FIDEICOMISOS).

I. Con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción y a las exportaciones, a través del desarrollo de programas y proyectos productivos públicos y privados; se autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.

II. Son responsables por los recursos públicos constituidos en fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la política sectorial, debiendo esta última efectuar seguimiento y control sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron, así como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos constituidos por entidades bajo su dependencia o tuición y sobre aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus competencias.

III. Con fines de registro, el fideicomitente deberá reportar la constitución y semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

IV. Las entidades que ejerzan tuición sobre instituciones del sector público financiero y de sociedades de economía mixta autorizadas para la administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, deberán efectuar seguimiento y control sistemático sobre los fideicomisos suscritos por éstas, con el objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que los sustentan y precautelar el adecuado manejo de los fondos fideicomitidos, en el marco de la finalidad establecida en el acto constitutivo.

Artículo 8. (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia transferir mensualmente al Tesoro General de la Nación, parte de los recursos provenientes del rendimiento de las Reservas Internacionales Netas, para el Bono Juana Azurduy.

II. El Banco Central de Bolivia, una vez efectuado el requerimiento del Tesoro General de la Nación, transferirá de manera prioritaria los recursos solicitados para el efecto.
III. Para el cumplimiento de la obligación establecida en los parágrafos precedentes, se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación del Artículo 75 de la Ley Nº 1670 del 31 de octubre de 1995.

Artículo 9. (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar inversiones de recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) en el exterior con el fin de generar ingresos que beneficien a la gestión de la Tesorería a través del Banco Central de Bolivia (BCB) u otra Entidad Financiera que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) determine, de acuerdo a las condiciones definidas entre el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público con el Banco Central de Bolivia (BCB), o la Entidad Financiera establecida para el efecto.

Artículo 10. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD500.000.000.- (Quinientos Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, señalada en el parágrafo anterior.


III. El procedimiento para la contratación establecida en el parágrafo anterior, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Artículo 11. (DOBLE PERCEPCIÓN).

I. Las entidades del sector público, deben contar con declaración jurada que certifique que el total de los ingresos percibidos con recursos públicos, rentas del Sistema de Reparto o pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, de sus servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional.

II. Las entidades públicas, mensualmente deben remitir en medio magnético y físico al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento.

III. Las personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado, y requieran prestar servicios remunerados en entidades del Sector Público, previamente deberán obtener la suspensión temporal del beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de servicios. Se exceptúa de esta prohibición a las viudas y derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensación de Cotizaciones Mensual.

IV. Se exceptúa de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas.

V. Lo dispuesto en el Parágrafo IV no aplicará a aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o del Sistema Integral de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones, previas a su solicitud de Pensión, sean por docencia a tiempo completo en Universidades Públicas.

VI. El pago de la Fracción Solidaria de Vejez para titulares de Pensión en el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible con la remuneración percibida en funciones públicas o privadas.

VII. Los servicios profesionales de calificación de médicos habilitados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS)conforme al Artículo 70 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, no son incompatibles con ninguna actividad pública o privada, independientemente de la carga horaria de trabajo, ni será considerada como una actividad que genere doble percepción.

VIII. Se autoriza a las entidades del sector público, otorgar mensualmente una compensación económica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas y a las Entidades Públicas, la misma que no será considerada doble percepción de haberes.

IX. Los servidores del sector público, que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier otro beneficio colateral por su participación o representación oficial en Directorios, Consejos, Comités, Comisiones, Fondos, Juntas, u otros bajo cualquier denominación, salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes.

Artículo 12. (RÉGIMEN DE VACACIONES).

I. El uso de vacaciones de los servidores públicos contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas; excepcionalmente, la compensación económica de la vacación procederá en caso de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivo de extinción de la entidad, cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada.

II. El derecho a la vacación en el régimen de la Ley General del Trabajo, se sujetará conforme a lo establecido en sus disposiciones y normas conexas.

Artículo 13. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES).

I. Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que se encuentren debidamente ejecutoriadas, deberán ser comunicadas, por las entidades afectadas, o la autoridad competente, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gasto “Contingencias Judiciales” que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de la Nación.

II. Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial Ejecutoriada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán consignar en la partida “Contingencias Judiciales” en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su flujo de caja.

III. Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial Ejecutoriada, las entidades públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) queda exento de la presentación de Estados Financieros, únicamente en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas.

IV. Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los parágrafos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento.




Artículo 14. (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE EL ALTO). Son fuentes de financiamiento de la Universidad Pública de El Alto, las siguientes:

  1. Subvención Ordinaria.- Se considerará como base de cálculo el presupuesto asignado en la gestión 2011, que alcanza a Bs50.177.675.- (Cincuenta Millones Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco 00/100 Bolivianos).

  1. Coparticipación Tributaria.

  1. Ingresos propios.

  1. Cooperación internacional.

  1. Legados y donaciones.


Artículo 15. (MONTOS RECAUDADOS POR LA AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES).

I. Los montos recaudados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), por concepto de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, remates de bienes, ejecución de boletas de garantía y excedentes de transferencias a nuevos titulares, serán destinados al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, previa deducción del pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los recursos que demande la inversión para el control del Espectro Radioeléctrico, los cuales deberán ser transferidos a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación.

II. Los ingresos por tasas de fiscalización y regulación, así como otros recursos específicos que perciba la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro (CUT). Los montos y formas de pago de las tasas de Fiscalización y Regulación, serán establecidos mediante reglamento, en función a lo descrito en los numerales 1 al 5 del Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011.

III. El Tesoro General de la Nación proveerá a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) los recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera.

Artículo 16. (FONDO PARA LA DOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA).

I. Los recursos generados por la venta de los bienes señalados en los Parágrafos siguientes, deberán ser abonados en la Cuenta Única del Tesoro (CUT), a objeto de constituir un Fondo no reembolsable administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), destinado a la dotación y mejora de la infraestructura para el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, exceptuando a la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas.

II. Se autoriza al Tesoro General de la Nación (TGN) a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y por intermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), vender los bienes inmuebles que fueron entregados, producto del proceso de liquidación de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. y BIDESA S.A.

III. Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. e Internacional de Desarrollo S.A., vender de acuerdo a reglamentación, los bienes muebles e inmuebles que aún no fueron transferidos al Tesoro General de la Nación (TGN).

IV. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá reglamentar el presente Artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 17. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs9.100.000.000.- (Nueve Mil Cien Millones 00/100 Bolivianos), a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de industrialización en el sector de hidrocarburos. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB), cuya garantía estará constituida exclusivamente por la autorización de débito de cualquiera de las cuentas que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) posea o adquiera.

III. Corresponde al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

Artículo 18. (INVERSIONES EN PROYECTOS DE INDUSTRIALIZACIÓN).


I. Las Plantas de Separación de Líquidos de Río Grande y Gran Chaco, las Plantas de Gas Natural Licuado (GNL) y las Plantas de Petroquímica de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se encuentran dentro de la actividad de Refinación e Industrialización de la cadena de hidrocarburos. Los ingresos generados por las plantas, serán utilizados exclusivamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para garantizar su funcionamiento, el servicio de la deuda y la realización de inversiones en proyectos de Refinación e Industrialización, las otras actividades de la cadena de hidrocarburos y otros proyectos productivos.

II. El Gas Natural utilizado para la producción del Gas Natural Licuado (GNL) será valorado al precio del mercado interno, neto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 19. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA – EASBA).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs245.000.000.- (Doscientos Cuarenta y Cinco Millones 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversión productiva. Para este efecto, se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB).

III. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA).

IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

V. Se exceptúa a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración Presupuestaria.

VI. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.

Artículo 20. (EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO OTORGADO A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA - EASBA).

I. Se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) a reembolsar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los recursos transmitidos por esta Cartera de Estado en el marco de la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 772 de 19 de enero de 2011, con recursos provenientes y autorizados en el Artículo 9 de la Ley N° 50 de 9 de octubre de 2010.

II. Se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) solicitar un desembolso en el marco del crédito otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB), con el propósito de reembolsar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP),los recursos previstos en la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo Nº 772 de 19 de enero de 2011, para lo cual, se determina la ampliación del objeto, uso y finalidad de los fondos provenientes y autorizados en el Artículo 9 de la Ley Nº 50 de 9 de octubre de 2010. A este efecto el Banco Central de Bolivia y la Empresa Azucarera San Buenaventura suscribirán la adenda correspondiente.

III. Efectuado el reembolso de los recursos del fideicomiso autorizado por la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 772 de 19 de enero de 2011, se procederá a la extinción del mismo conforme a las condiciones contractuales y operativas establecidas en los instrumentos legales correspondientes.

Artículo 21. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales en la gestión 2012, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellas (ex Prefecturas) Gobernaciones cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) y Fondo Compensatorio Departamental (FCD), que hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras e Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH.

Artículo 22. (RECURSOS QUE FINANCIAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TERCER NIVEL DE SALUD).

I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar previa evaluación, en el Presupuesto General del Estado 2012, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos de los Gobiernos Autónomos Departamentales, destinados al funcionamiento, así como los gastos en medicamentos, insumos, equipos y demás suministros, de los establecimientos de tercer nivel de atención en salud, que se encuentran bajo su jurisdicción, a objeto de garantizar la continuidad del servicio.

II. Excepcionalmente, los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz, Santa Cruz de la Sierra y Cochabamba, deberán asignar los recursos necesarios para garantizar el funcionamiento, así como gastos en medicamentos, insumos, equipos y demás suministros, de los establecimientos de tercer nivel de atención en salud, que se encuentren bajo su jurisdicción, mientras concluya el proceso de transferencia del ejercicio competencial en estos Municipios; para lo cual se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar en el Presupuesto General del Estado – PGE 2012, previa evaluación, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos de los mencionados municipios.

Artículo 23. (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN EN MANDATO). El financiamiento para procesos electorales de Entidades Territoriales Autónomas, al margen del calendario electoral expresamente aprobado por Ley, deberá ser asumido económicamente por las entidades involucradas, en el marco del Artículo 208 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 24. (LIQUIDACIÓN DE LOS EX ENTES GESTORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL).

I. Los ex Entes Gestores de la Seguridad Social que administraban los seguros de Invalidez, Vejez, Jubilación, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo del antiguo Sistema de Reparto, que actualmente se encuentran bajo administración del Estado Plurinacional, mantendrán su personalidad jurídica sólo a efectos de su cierre y liquidación.

II.  El proceso de cierre y liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social se encontrará a cargo del Liquidador designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).

Artículo 25. (CONCILIACIÓN DE DEUDAS DE ENTIDADES PÚBLICAS CON EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).

I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público deberá iniciar un proceso de conciliación con las entidades públicas que mantienen deudas impagas de gestiones anteriores registradas en la cartera del Tesoro General de la Nación debiendo contar al efecto con informes técnicos, legales y otros documentos de respaldo, autorizándose a las entidades públicas deudoras conciliar con dicha Cartera de Estado.

El proceso de conciliación deberá incluir entre otros aspectos, la suscripción de un Convenio de Reconocimiento de Deuda a concretizarse en un plazo no mayor a 10 meses a partir de la vigencia del reglamento descrito en el Parágrafo V del presente Artículo, que determine montos, plazos y otros aspectos concernientes a la recuperación de recursos públicos.

II. En caso de que las entidades públicas no respondieren o no concretaren las gestiones de conciliación dentro del plazo previsto en el Parágrafo precedente se autoriza previo informe técnico y legal del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, y de conformidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva, a debitar de las cuentas corrientes fiscales de las entidades públicas deudoras, los montos que permitan recuperar las deudas que mantienen las mismas con el Tesoro General de la Nación (TGN).

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y sólo en caso de suscripción del Convenio de Reconocimiento de deuda a condonar los intereses devengados no pagados que se hubieran generado hasta el momento de la suscripción del mencionado convenio por las entidades públicas deudoras.

IV. La condonación de intereses señalados en el Parágrafo anterior, será aplicable también en aquellos casos en los que a la fecha el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público realiza débitos automáticos a entidades públicas deudoras, siempre y cuando se suscriba el correspondiente Convenio de Reconocimiento de Deuda.

V. El presente artículo deberá ser reglamentado por el Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a 60 días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 26. (DÉBITO AUTOMÁTICO).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar débitos automáticos a favor de las entidades beneficiarias o ejecutoras de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y competencias asignadas a las entidades públicas, conforme a normativa vigente; así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal.


II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos adicionales desembolsados para gastos específicos, con fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro General de la Nación, los cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a programación establecida; debiéndose realizar las afectaciones presupuestarias que correspondan, para su consolidación en el presupuesto del Tesoro General de la Nación y la transferencia al Programa “Bolivia Cambia”. Esta disposición no aplica a contrataciones en proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), efectuar el débito automático a las entidades públicas que perciban ingresos que no son de su competencia de acuerdo a normativa vigente. El débito se lo realizará previa justificación técnica y legal, y a solicitud de la entidad afectada, para posterior evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).

IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos no comprometidos, ni devengados con fuente y organismo (10-111) y (41-111) Tesoro General de la Nación. Estos recursos serán reasignados presupuestaria y financieramente al Programa “Bolivia Cambia”, autorizándose a las entidades beneficiarias del Programa, ejecutar los recursos mediante la modalidad de contratación directa de bienes y servicios. Esta disposición no aplica a proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES.

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), efectuar débitos automáticos a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales afectados por la aplicación de nuevos factores de distribución, aprobados por el Ministerio de Autonomía, previa conciliación entre los municipios involucrados y a solicitud del municipio beneficiario, canalizado a través del referido Ministerio.

Artículo 27. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA – BCB, A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE).

I. Se amplía durante la Gestión Fiscal 2012, la vigencia del Artículo 8 de la Ley N° 50, modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 62, respecto de los recursos del crédito autorizado a favor de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), que no hubieran sido comprometidos hasta el 31 de diciembre de 2011.

II. A este efecto, se exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria y se mantiene vigente la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 111.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para garantizar el crédito mencionado en el Parágrafo I, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

Artículo 28. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR).

I. Se autoriza a las Empresas Públicas Estratégicas y aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria, emitir títulos valor de acuerdo a sus ingresos futuros.

II. La emisión de títulos valor, será autorizada mediante Decreto Supremo específico.

III. Se exceptúa del cumplimiento de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 a las Empresas Públicas Estratégicas creadas en las gestiones 2010 y 2011.

IV. Las Empresas Públicas Estratégicas podrán emitir títulos valor hasta una vez su patrimonio, demostrando que su flujo de caja futuro es positivo y que generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables.

V. La emisión de títulos valor y el pago del servicio de la deuda es de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o el Directorio de cada emisor.

VI. Las instancias señaladas en el Parágrafo I deberán remitir información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre sus respectivas emisiones.

VII. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de la emisión de títulos valor, por las Empresas Públicas Estratégicas y aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria.

Artículo 29. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES). En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, transferir de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), el 80% (Ochenta por ciento) a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL S.A., y el 20 % (Veinte por ciento) a favor de Empresa Estatal de Televisión – BOLIVIA TV.

Artículo 30. (EMPRESA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar títulos valor y/o cualquier otro instrumento para respaldar las garantías que suscriba la Empresa Boliviana de Construcción (EBC) por anticipos que reciba para la ejecución de obras y otros avales de carácter financiero requeridos para el cumplimiento de condiciones de contratación, hasta un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la obra contratada.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), los montos correspondientes para la respectiva emisión de títulos valor y/o cualquier otro instrumento.

III. La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Empresa Boliviana de Construcción (EBC), es la responsable del uso de los recursos recibidos como anticipo y de la restitución de los recursos al Tesoro General de la Nación (TGN) en caso de ejecutarse los títulos valor y/o cualquier otro instrumento, así como del cumplimiento de la relación contractual.

IV. El Órgano Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente Artículo.
Artículo 31. (RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS COMERCIALES Y DE FINANCIAMIENTO).

I. En consideración a la Ley Nº 180 de 24 de octubre de 2011, se autoriza al Órgano Ejecutivo renegociar los contratos comerciales y de financiamiento suscritos para la construcción de la Carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos en las condiciones más favorables y menos morosas posibles a favor del Estado.

II. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprobará las nuevas condiciones que sean acordadas. El monto total de financiamiento aprobado no podrá ser incrementado sin la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar en el Presupuesto General del Estado los costos que impliquen la renegociación de los contratos referidos.

Artículo 32. (RECURSOS PARA EL PROGRAMA SOLIDARIO COMUNAL DEPARTAMENTAL PROSOL). Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), previa evaluación, incrementar el Presupuesto General del Estado 2012, de manera extraordinaria y por única vez, recursos provenientes de Saldos de Caja y Bancos en el presupuesto institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, destinados al Programa Solidario Comunal Departamental (PROSOL).

Artículo 33. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA COMIBOL).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs5.332.050.000.- (Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos Millones Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), en condiciones concesionales, con el objeto de que su Gerencia Nacional de recursos Evaporíticos invierta en la producción e industrialización de carbonato de litio, cloruro de potasio, y otros productos de la cadena evaporítica, ya sea como inversión directa o aporte de capital a través de una asociación con empresas que aporten tecnología, para la fabricación de materiales de cátodo, electrolitos y baterías de ion-litio. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB).

III. El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.

IV. Corresponde al Ministerio de Minería y Metalurgia, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

VI. Se exceptúa a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración Presupuestaria.



Artículo 34. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR POR YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).

I. Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), emitir títulos valor de acuerdo a sus ingresos futuros.

II. La emisión de títulos valor, será autorizada mediante Decreto Supremo específico.

III. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), podrá emitir títulos valor hasta una vez su patrimonio, demostrando que su flujo de caja futuro es positivo y que generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables.

IV. La emisión de títulos valor y el pago de servicio de la deuda es de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o Directorio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

V. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), deberá remitir información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), sobre sus respectivas emisiones.

VI. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de la emisión de títulos valor, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

Artículo 35. (AUTORIZACIÓN DE USO DE RECURSOS). Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), transferir recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2012, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 “Edificios”, al cierre de la gestión 2011, de la Vicepresidencia del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

El registro presupuestario del proyecto de inversión incluye Servicios Personales y Consultorías, los cuales deben ser inscritos a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se incorpora como segundo párrafo del Artículo 29 de la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, el siguiente texto: “La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, en cualquier estado del proceso sancionador, podrá adoptar las siguientes medidas preventivas: clausura, intervención o comiso preventivo”.

SEGUNDA. La Unidad de Investigación Financiera, a requerimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, remitirá la información sobre la legitimación de ganancias ilícitas de cualquier persona sujeta a su control.

TERCERA. Se modifica el Artículo 192 bis de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

I. Las mercancías comisadas por ilícito de contrabando serán monetizadas por la administración aduanera, mediante remate o adjudicación a instituciones públicas, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la emisión del acta de intervención. En caso de delito de contrabando, el remate o adjudicación se realizará con comunicación escrita al Fiscal y al Juez Instructor.

La monetización mediante adjudicación a instituciones públicas, se realizará sobre el valor que se establezca mediante reglamentación.

La adjudicación a instituciones públicas podrá realizarse a título gratuito cuando las mercancías comisadas cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme.

II. Las mercancías que cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme y que no hayan podido ser dispuestas mediante remate o adjudicación a instituciones públicas, podrán ser destruidas previa evaluación de la administración aduanera, a objeto de no generar mayores gastos al Estado.

III. Las mercancías que no sean aptas para el consumo serán destruidas inmediatamente por la administración aduanera en presencia de notario de fe pública. En caso de delito de contrabando, la destrucción se realizará con comunicación escrita al Fiscal o Juez Instructor, no siendo necesaria su presencia durante el acto.

CUARTA.Se sustituye el Inciso a) del Artículo 47 de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado), por el siguiente texto: “a) Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus riesgos. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá modificar dicho porcentaje dentro de un margen donde el límite inferior es el diez por ciento (10%). La modificación de este porcentaje procederá en función de las condiciones prevalecientes del sistema financiero, la coyuntura macroeconómica y la situación externa.”

QUINTA. Se incorpora como Capítulo VI del Título III de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), el siguiente Artículo:

CAPITULO VI
ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES
DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Artículo 51 ter. Las utilidades de entidades financieras bancarias y no bancarias reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, exceptuando los bancos de segundo piso, que excedan el 13% (trece por ciento) del coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio neto, a partir de la gestión 2012, estarán gravadas con una alícuota adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del 12.5% (doce punto cinco por ciento), la cual no será computable como un pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones. El procedimiento de aplicación de la presente disposición se reglamentará mediante Decreto Supremo.

SEXTA. Se complementa el Artículo 2 de la Ley Nº 3741 de 14 de septiembre de 2007, según la siguiente redacción:

I. Los mecanismos de funcionamiento, gestión social y evaluación del Programa Solidario Comunal Departamental – PROSOL, serán establecidos en un Reglamento Operativo, que será aprobado mediante Ley Departamental, a propuesta del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental, consensuado con la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija, sus nueve centrales, la Federación Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma Gran Chaco, la Federación de Campesinos de Bermejo y las organizaciones matrices de los pueblos indígenas.

II. Si en el transcurso de cinco (5) días hábiles la Asamblea Departamental no aprobase el referido reglamento, el mismo se dará por aprobado debiendo el Órgano Ejecutivo Departamental, mediante norma legal expresa, establecer su vigencia.”


SÉPTIMA.

I. En la relación de los procesos de consulta y participación previa, libre e informada para actividades de las empresas públicas estratégicas, en trámite o futuros, no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores, que causen retraso en la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos y perjudiquen la ejecución del proceso de consulta y participación en las condiciones, plazos y términos que hayan sido establecidos en el Acta de Entendimiento.

II. Si habiéndose cumplido con todas las condiciones, plazos y términos del Acta de Entendimiento para la ejecución de la consulta, no se llegara a la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos por las razones antes mencionadas, se continuará con el procedimiento para la elaboración y aprobación del EEIA conforme a la normativa vigente. Mientras dure este proceso se podrá suscribir el Convenio de Validación.

OCTAVA.

I. Se modifica el inciso c) del Artículo 16 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad con el siguiente texto.

c) Podrán suscribir contratos de compra venta de electricidad con otros generadores o Distribuidores con sujeción a la presente Ley.”

II. Se modifica el inciso a) del artículo 19 de la Ley No1604 de 21 de diciembre de 1994, de electricidad con el siguiente texto:

“a) Planificar la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional, con el objetivo de satisfacer la demanda mediante una operación segura confiable y de costo mínimo, priorizando en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, el abastecimiento a los consumidores domiciliarios y entidades que presten servicios públicos de salud, educación, seguridad ciudadana y transporte público.”


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. De forma transitoria y hasta la designación de Directores de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo según lo establecido en Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, las atribuciones del Directorio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo serán asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), quien tendrá también las atribuciones de constitución de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo definidas en reglamento.


SEGUNDA. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar modificaciones en el presupuesto de funcionamiento de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), incluye Servicios Personales; con fuente de financiamiento 41 “Transferencias TGN” y organismo financiador 113 “Tesoro General de la Nación – Participación Popular”, emergentes de la distribución de los recursos de Coparticipación Tributaria.


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

I. A partir del 1 de enero de 2012, los saldos adeudados y flujos de pagos del Sector Público así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II, serán convertidos de Unidades de Fomento de Vivienda – UFV’s a moneda nacional (Bolivianos), utilizando los tipos de cambio del 1 de enero de 2012.

II. Se deroga el Parágrafo II del Artículo 3 de la Ley N° 2434, de 21 de diciembre de 2002.

SEGUNDA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la aplicación de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales.


TERCERA. Quedan vigentes para su aplicación en la gestión fiscal 2012:

  1. Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

  1. Artículos 5, 6, 7, 11, 13 y 19 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.

  1. Artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35 y 37 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.

  1. Disposición Adicional Primera, Quinta y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011.

  1. Artículos 4, 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011.

  1. Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.



CUARTA.

I. Quedan modificados el Parágrafo I del Artículo 63, y el Numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 66 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011.

II. Quedan derogados: el Parágrafo III del Artículo 62 y el Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011.

QUINTA. Se deroga el Artículo 3 de la Ley Nº 2556 de 12 de noviembre de 2003.

SEXTA. Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores cubrir el costo de pasajes y viáticos de representantes de Organizaciones Sociales de Bolivia debidamente acreditados, sólo y exclusivamente en los casos en que los eventos oficiales sean en materia de Diplomacia de los Pueblos, mismo que deberá ser reglamentado mediante Resolución Bi – Ministerial, emitida por los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.

SÉPTIMA. El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley.

Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once.

Fdo. René Oscar Martinez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurlinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil once años.


FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Carlos Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Luís Gutiérrez Pérez, José Antonio Pimentel Castillo, Nila Heredia Miranda.