DECRETO SUPREMO N° 4021
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Artículo 244 de la Constitución Política del Estado, determina que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.
Que el numeral 4 del inciso b) del Artículo 113 de la Ley N° 1405, de 30 de diciembre de 1992, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, señala que entre los derechos económicos que adquiere el personal militar como consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones, está las dotaciones.
Que es necesario aprobar el presente Decreto Supremo para gestionar la segunda dotación de víveres a favor del personal de cuadros -servicio activo y pasivo- de las Fuerzas Armadas, y establecer mecanismos eficientes para su distribución.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Establecer la segunda dotación de víveres a favor del personal de cuadros -servicio activo y pasivo- de las Fuerzas Armadas;
b) Incentivar la compra de productos hechos en Bolivia.
ARTÍCULO 2.- (DOTACIÓN). Se establece la segunda dotación de víveres a favor del personal de cuadros -servicio activo y pasivo- de las Fuerzas Armadas, que consiste en un (1) quintal de arroz, un (1) quintal de azúcar y un (1) quintal de harina, para cada personal de cuadros activo y pasivo.
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, realizar en la gestión 2019 la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor del Ministerio de Defensa para la segunda dotación de víveres al personal de cuadros -servicio activo y pasivo- de las Fuerzas Armadas.
II. Para la asignación presupuestaria en las próximas gestiones, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación de la lista de precios referenciales de productos provista por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, asignará los recursos económicos para la segunda dotación de víveres.
ARTÍCULO 4.- (INCENTIVO AL CONSUMO DE PRODUCTOS HECHOS EN BOLIVIA).
I. Los recursos destinados a la dotación víveres, excepto arroz y azúcar, para el personal de cuadros -servicio activo y pasivo- de las Fuerzas Armadas, serán acreditados individualmente a los beneficiarios finales a través de la aplicación del Incentivo al Consumo de Productos Hechos en Bolivia, para la adquisición directa de cualquiera de los productos y proveedores registrados y habilitados por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
II. Para dar cumplimiento al Parágrafo precedente, la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC brindará el soporte técnico y/o realizará, en caso de requerirse, los ajustes a la aplicación del Incentivo al Consumo de Productos Hechos en Bolivia en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural y de Defensa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo no mayor a veinte (20) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Defensa, y la AGETIC, elaborará y/o adecuará los instructivos y reglamentos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Economía y Finanzas Públicas, en coordinación con el Ministerio de Defensa, y la AGETIC, evaluarán periódicamente la pertinencia de este mecanismo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Toda la normativa emitida para la aplicación del Incentivo al Consumo de Productos Hechos en Bolivia, será aplicable al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se exceptúa de la aplicación del mecanismo señalado en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo a las dotaciones emergentes de órdenes judiciales, y de casos especiales determinados mediante reglamento específico a ser aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.
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