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viernes, 31 de diciembre de 2021

DECRETO PRESIDENCIAL N° 2370 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Reymi Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 2370

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el señor José Hugo Moldiz Mercado, Ministro de Gobierno, mediante nota MG-D.M.G.-JHMM- Nº 983/2015, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 21 al 23 de mayo de 2015, a la ciudad de Quito - República del Ecuador, a objeto de participar en la “II Reunión Ministerial sobre el Problema Mundial de las Drogas”, en el marco de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) y dando continuidad a los compromisos asumidos en la I Reunión, a fin de enfrentar, bajo un enfoque integral y equilibrado, los desafíos que representa el problema de las drogas en la región, por lo cual solicitó la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.

 

Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Reymi Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO SUPREMO N° 2369 - Declarar de prioridad e interés nacional la visita de Su Santidad, el Papa Francisco, Vicario de la Iglesia Católica, al Estado Plurinacional de Bolivia, del 8 al 10 de julio de 2015.

 DECRETO SUPREMO N° 2369

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 4 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 10 del Texto Constitucional, determina que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los Estados.

 

Que el numeral 3 del Artículo 21 y el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 30 de la Constitución Política del Estado, disponen que las bolivianas y bolivianos tienen derecho a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado con fines lícitos; a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

 

Que la Disposición Final Única de la Ley N° 396, de 26 de agosto de 2013, que modifica la Disposición Final Sexta de la Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, vigente por disposición del inciso k) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2015, autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, cubrir el costo de pasajes y viáticos de representantes de organizaciones sociales, personalidades intelectuales y notables del exterior y de Bolivia, que se encuentren debidamente acreditados solo y exclusivamente en eventos oficiales en materia de diplomacia de los pueblos.

 

Que por gestiones realizadas por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, durante su visita al Vaticano, se ha concretado la llegada de Su Santidad, el Papa Francisco, Vicario de la Iglesia Católica, al Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Que confirmada la visita del Papa Francisco, en comunicado oficial, esta tiene primordialmente un carácter pastoral, buscando renovar y confirmar la fe de todos los que conforman la Iglesia Católica, así como ofrecer un fuerte impulso a la misión evangelizadora de la Iglesia en Bolivia.

 

Que con la finalidad de optimizar la organización de la visita de Su Santidad, el Papa Francisco, Vicario de la Iglesia Católica, al Estado Plurinacional de Bolivia, se requiere contar con una disposición normativa expresa que declare de prioridad e interés nacional dicho evento, establecer la conformación de la comisión responsable, sus funciones y financiamiento además de que permita a las entidades involucradas, realizar contrataciones directas de obras, bienes y servicios.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar de prioridad e interés nacional la visita de Su Santidad, el Papa Francisco, Vicario de la Iglesia Católica, al Estado Plurinacional de Bolivia, del 8 al 10 de julio de 2015.

 

ARTÍCULO 2.- (COMISIÓN).

 

I. La Comisión responsable de la organización de la visita de Su Santidad, el Papa Francisco, está conformada por los Ministerios de Relaciones Exteriores; de la Presidencia; de Gobierno; de Defensa; de Hidrocarburos y Energía; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; de Salud; de Medio Ambiente y Agua; de Educación; de Culturas y Turismo; y de Comunicación, cuyas funciones en el marco de sus competencias, serán establecidas mediante Resolución Ministerial de cada Cartera de Estado.

 

II. La Comisión a cargo del evento citado en el Parágrafo precedente, estará presidida por el Ministro de la Presidencia.

 

III. Las entidades públicas que conforman la Comisión responsable de la organización de la visita de Su Santidad, el Papa Francisco, quedan encargadas de coordinar, dirigir, difundir y ejecutar, en el marco de sus competencias, las medidas necesarias para apoyar y facilitar la realización del evento.

 

IV. La Comisión responsable de la organización de la visita de Su Santidad, el Papa Francisco, podrá solicitar la participación de otras entidades públicas y/o privadas involucradas con el señalado evento, para lo cual se autoriza la suscripción de convenios y/o acuerdos respectivos.

 

V. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las actividades que vayan a realizarse, deberán contar con la conformidad de la Comisión a cargo de la organización del evento.

 

ARTÍCULO 3.- (ENCUENTRO INTERNACIONAL DE MOVIMIENTOS SOCIALES CON SU SANTIDAD EL PAPA FRANCISCO). Se autoriza al Ministerio de la Presidencia coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores la realización del Encuentro Internacional de Movimientos Sociales con Su Santidad, el Papa Francisco, a efectuarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el marco de la Diplomacia de los Pueblos.

 

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO).

 

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación – TGN por un monto de hasta Bs11.924.496.- (ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), destinados a financiar los gastos de la realización de los eventos, a los siguientes Ministerios de Estado y conforme a los montos que se refieren a continuación:

 

MINISTERIOS
En bolivianos
Relaciones Exteriores
1.300.000.-
Presidencia
1.292.400.-
Gobierno
4.000.000.-
Defensa
1.900.000.-
Salud
100.000.-
Medio Ambiente y Agua
500.000.-
Culturas y Turismo
2.400.000.-
Educación
432.096.-
TOTAL
11.924.496.-

 

 

II. Los recursos deben destinarse exclusivamente para la preparación y desarrollo de los eventos; la ejecución de los recursos será responsabilidad de las entidades ejecutoras de los mencionados eventos.

 

ARTÍCULO 5.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).

 

I. Se autoriza a los Ministerios de Relaciones Exteriores; de la Presidencia; de Gobierno; de Defensa; de Hidrocarburos y Energía; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; de Salud; de Medio Ambiente y Agua; de Educación; de Culturas y Turismo; y de Comunicación, a los Gobiernos Autónomos Departamentales y a los Gobiernos Autónomos Municipales que participen directamente en la realización de los eventos, efectuar la contratación directa de obras, bienes y servicios, destinados exclusivamente para la realización de los mismos.

 

II. El procedimiento para la contratación directa de obras, bienes y servicios, será aprobado por las Máximas Autoridades Ejecutivas correspondientes, mediante resolución expresa.

 

III. Una vez formalizadas las contrataciones directas, las entidades involucradas en la realización de los eventos, señalados en el presente Decreto Supremo, deberán:

 

  1. Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la normativa emitida por la Contraloría General del Estado;

 

  1. Registrar la contratación directa de obras, bienes y servicios en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).

 

IV. Las contrataciones directas realizadas en el marco del presente Decreto Supremo, están exentas de solicitar al proveedor el certificado del Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE para formalizar sus contrataciones.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE EDUCACIÓN, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO.

DECRETO SUPREMO N° 2368 - Establecer los mecanismos necesarios para la construcción y/u operación de ductos en proyectos que se constituyan de interés nacional.

 DECRETO SUPREMO N° 2368

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

 

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

 

Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que los servicios de transporte de hidrocarburos, en su calidad de servicio público, se rigen por el principio de continuidad.

 

Que el Artículo 17 de la Ley N° 3058, determina que la actividad hidrocarburífera, el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos.

 

Que el inciso b) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, establece que el Ente Regulador tiene entre sus atribuciones específicas, otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación.

 

Que el Artículo 91 de la Ley N° 3058, dispone que la actividad de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se rige por el Principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación de acceder a un ducto. Para fines de esta operación, se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad, mientras no se demuestre lo contrario ante el Ente Regulador.

 

Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, tiene por objeto reglamentar la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, que tiene por finalidad trasladar hidrocarburos de un punto geográfico a otro por medio de ductos e instalaciones complementarias, dentro del marco de la Ley N° 3058.

 

Que con el objeto de incentivar y proteger la actividad de transporte de hidrocarburos, así como el consumo interno de hidrocarburos tanto de gas natural como de líquidos, el gobierno debe establecer mecanismos que den prioridad a los proyectos que se constituyan de interés nacional.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para la construcción y/u operación de ductos en proyectos que se constituyan de interés nacional.

 

ARTÍCULO 2.- (PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL).

 

I. De oficio o a solicitud de la parte interesada, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía podrá declarar de interés nacional mediante Resolución Ministerial conforme a la política nacional y del sector, los siguientes tipos de proyectos y su operación:

  1. Construcción de ductos;

  2. Ampliación y/o extensión de un ducto;

  3. Líneas Ramales y/o Laterales.

 

II. En caso de que existan ductos ya construidos el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, podrá declarar de interés nacional su operación en el marco de la Política Nacional y del Sector.

 

III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, podrá en el marco de sus competencias, requerir a las instituciones del sector de hidrocarburos que considere, la información y el análisis respectivo de los proyectos citados precedentemente a efectos de declararlos de interés nacional.

 

IV. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, comunicará de manera formal y oficial a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, las resoluciones de declaratoria de interés nacional y al interesado si corresponde.

 

V. Los ductos que sean declarados de interés nacional deberán solicitar una Autorización Extraordinaria ante la ANH.

 

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA).

 

I. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo se entenderá como:

 

  1. Autorización Extraordinaria de Construcción.- Al acto administrativo mediante el cual el Ente Regulador otorga a las empresas de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, la Autorización para la Construcción, Ampliación y/o Extensión de Ductos, Líneas Ramales y/o Laterales declarados de interés nacional por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía;

 

  1. Autorización Extraordinaria de Operación.- Al acto administrativo mediante el cual el Ente Regulador otorga a las empresas de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, la Autorización de Operación de ductos declarados de interés nacional por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

 

II. Dichas autorizaciones serán otorgadas previo cumplimiento de los requisitos técnicos, económico financieros y legales establecidos por la ANH.

 

ARTÍCULO 4.- (TARIFAS PARA AUTORIZACIONES EXTRAORDINARIAS). La ANH, a momento de otorgar la Autorización Extraordinaria de Operación, fijará la tarifa según corresponda y conforme al ordenamiento jurídico vigente, la misma que se aplicará al transporte de hidrocarburos por ductos que se constituya de interés nacional.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 45 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

 

I. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, como cabeza del Sector de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial reglamentará los principios, términos y condiciones generales del presente Decreto Supremo en el plazo de veinte (20) días calendario computados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

II. Una vez emitida la Resolución Ministerial establecida en el Parágrafo anterior, la ANH deberá establecer los requisitos técnicos, económico financieros y legales mínimos para otorgar las autorizaciones extraordinarias de los ductos señalados en el presente Decreto Supremo, en un plazo de veinte (20) días calendario.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE EDUCACIÓN, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO.

DECRETO SUPREMO N° 2367 - Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras para que a través de la Unidad Ejecutora del Programa “Inclusión Económica para Familias y Comunidades Rurales en el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia” – ACCESOS

 DECRETO SUPREMO N° 2367

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2063, de 23 de julio de 2014, señala que la autorización de compra de vehículos debe realizarse mediante Decreto Supremo, independientemente de la fuente de financiamiento.

 

Que el numeral 2 de la Sección C del Convenio de Financiación del Programa de Inclusión Económica para Familias y Comunidades Rurales en el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia con financiación del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola a través del Programa de Adaptación para la Agricultura en Pequeña Escala, designa parte adicional a la Unidad Ejecutora del Programa de Adaptación para la Agricultura en Pequeña Escala – ACCESOS – ASAP.

 

Que en el marco del Convenio de Financiación Nº DCI-ALA/2010/021-936, denominado Programa de Institucionalización del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Unión Europea, el 25 de agosto de 2011 y el Convenio Subsidiario de Donación de fecha 28 de octubre de 2011, se suscriben los Contratos de Subvención para la ejecución de los proyectos: DCI-ALA/2014/341-461 “Fortalecimiento al Funcionamiento del Centro de Entrenamiento Internacional Antinarcóticos Garras del Valor” y DCI-ALA/2014/342-092 “Fortalecimiento al Funcionamiento del Centro de Adiestramiento de Canes Detectores de Droga entre otros”.

 

Que las entidades solicitantes requieren la compra de vehículos automotores, para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de sus actividades programadas, en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas en la normativa vigente.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

I. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras para que a través de la Unidad Ejecutora del Programa “Inclusión Económica para Familias y Comunidades Rurales en el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia” – ACCESOS, proceda a la compra de dos (2) camionetas 4x4, tipo estándar, para uso operativo en actividades que apoyen la planificación, desarrollo de capacidades y adaptación al cambio climático.

 

II. Se autoriza al Ministerio de Gobierno en el marco del Programa de Institucionalización del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID, se proceda a la compra de un (1) bus tipo estándar, en favor de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN, para el Centro de Adiestramiento de Canes Detectores de Drogas – CACDD, para uso operativo en actividades inherentes al centro de adiestramiento.

 

III. Se autoriza al Ministerio de Gobierno en el marco del Programa de Institucionalización del CONALTID, se proceda a la compra de un (1) bus tipo estándar, en favor de la FELCN, para el Centro de Entrenamiento Internacional Antinarcóticos Garras del Valor – CEIAGAVA, para uso operativo en las distintas actividades del centro de entrenamiento.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE EDUCACIÓN, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO.

DECRETO SUPREMO N° 2366 - Establecer las medidas para el aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos en todo el territorio nacional, en el marco de su carácter constitucional, estratégico y de interés público para el desarrollo del país

 DECRETO SUPREMO N° 2366

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 19 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece que las áreas protegidas son competencia exclusiva y responsabilidad del nivel central del Estado.

 

Que el Artículo 348 del Texto Constitucional, determina que son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento; y que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 385 de la Constitución Política del Estado, dispone que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

 

Que la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, tiene por objeto establecer la visión y los fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la madre tierra para vivir bien, garantizando la continuidad de la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la madre tierra, recuperando y fortaleciendo los saberes locales y conocimientos ancestrales, en el marco de la complementariedad de derechos, obligaciones y deberes; así como los objetivos del desarrollo integral como medio para lograr el vivir bien, las bases para la planificación, gestión pública e inversiones y en el marco institucional estratégico para su implementación.

 

Que los numerales 1 y 6 del Artículo 23 de la Ley N° 300, señalan que las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en conservación de la diversidad biológica y cultural, incluyendo áreas protegidas, son desarrollar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de uso, aprovechamiento, protección y conservación de la biodiversidad de forma participativa, de acuerdo a las características de cada sistema de vida; y que el fortalecimiento del Sistema de Áreas Protegidas Nacional es uno de los principales instrumentos de defensa de la Madre Tierra.

 

Que el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por Decreto Supremo N° 24781, de 31 de julio de 1997, regula la gestión de las áreas protegidas y establece su marco institucional en función a la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992 y Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por Ley N° 1580, de 25 de junio de 1994.

 

Que el Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995, aprueba los Reglamentos a la Ley N° 1333, de Medio Ambiente, estableciendo en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, las disposiciones referentes a Evaluación de Impacto Ambiental – EIA y Control de Calidad Ambiental – CCA, dentro del marco de desarrollo sostenible.

 

Que de conformidad a los mandatos constitucionales, es necesario establecer medidas normativas relacionadas a actividades hidrocarburíferas que se desarrollen en áreas protegidas, promoviendo la reducción de la extrema pobreza en comunidades que habitan las áreas protegidas y la gestión integral de los sistemas de vida en las áreas intervenidas, así como el fortalecimiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a fin de garantizar las funciones esenciales del Estado para el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y beneficio de todas las bolivianas y bolivianos y el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las medidas para el aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos en todo el territorio nacional, en el marco de su carácter constitucional, estratégico y de interés público para el desarrollo del país; vinculado a la reducción de la extrema pobreza en comunidades que habitan las áreas protegidas y la gestión integral de los sistemas de vida.

ARTÍCULO 2.- (ACTIVIDADES AUTORIZADAS).

 

I. Se permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, en cumplimiento a los condicionamientos ambientales establecidos por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP y la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN, en el marco del presente Decreto Supremo, debiendo prever medidas ambientales adecuadas, con mayor atención en zonas de alta sensibilidad ecológica, para precautelar la conservación de los sistemas de vida de la madre tierra.

 

II. El desarrollo de pozos exploratorios, estará sujeto a un procedimiento independiente de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental, considerando los resultados de los estudios evaluatorios, de reconocimiento y/o exploratorios para la identificación, ubicación y/o cualificación de los recursos hidrocarburíferos.

 

III. En caso que los resultados de exploración concluyan con un descubrimiento comercial para la fase de explotación, el Titular podrá solicitar al SERNAP la evaluación y revisión de los instrumentos de planificación u ordenamiento espacial del Área Protegida, para su adecuación y/o actualización cuando corresponda, limitada solo al área de intervención, en el marco del Decreto Supremo N° 24781, de 31 de julio de 1997, debiendo cumplirse el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, Control de Calidad Ambiental y las medidas ambientales establecidos por el SERNAP y la AACN, considerando los objetivos de creación del Área Protegida.

 

IV. No está permitida la realización de actividades hidrocarburíferas de exploración y explotación en categorías de Santuario y Monumento Natural previstas en el Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 24781, así como en Sitios RAMSAR.

 

ARTÍCULO 3.- (MEDIDAS AMBIENTALES).

 

I. Cuando se realicen actividades, obras o proyectos en el marco del presente Decreto Supremo, además de lo establecido en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el Estudio a presentar deberá considerar lo siguiente:

  1. Incorporar y utilizar mecanismos, equipos, tecnologías más adecuadas y limpias de última generación, en forma progresiva, que tengan por objeto minimizar el impacto negativo e incentivar los positivos, priorizando la tecnología helitransportable, conforme determine la autoridad competente;

  2. Considerar la existencia de ecosistemas frágiles y sensibles, a fin de reducir su vulnerabilidad y riesgos en la biodiversidad;

  3. Priorizar tecnologías que minimicen la perturbación de la biodiversidad en zonas donde existan especies endémicas o en peligro de extinción;

  4. Establecer medidas socio-económicas para contribuir en la erradicación de la extrema pobreza promoviendo medios de vida integrales y sustentables para las poblaciones que viven en las áreas protegidas y áreas de influencia de la Actividad Obra o Proyecto – AOP hidrocarburífero;

  5. Desarrollar medidas de gestión integral de los sistemas de vida, con énfasis en la protección de las funciones ambientales, preservación de suelos y fuentes de agua, conservación y protección de la biodiversidad y gestión comunitaria;

  6. Establecer medidas de aislamiento en las áreas de intervención hidrocarburífera, a efectos de evitar nuevos asentamientos humanos.

 

II. La aplicación de las medidas establecidas en el Parágrafo anterior u otras propuestas para cada proyecto específico, serán evaluadas por el OSC, SERNAP y la AACN, considerando las características ecológicas y ambientales de cada sitio de intervención dentro del área protegida, y la temporalidad de manera diferenciada para proyectos de exploración y de explotación de hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 4.- (INVERSIONES EN EL SISTEMA NACIONAL ÁREAS PROTEGIDAS).

 

I. Las empresas que desarrollen AOPs hidrocarburíferos en áreas protegidas en el marco del presente Decreto Supremo, destinarán el uno por ciento (1%) del monto de inversión establecido en el EEIA, para el fortalecimiento del área protegida intervenida.

 

Dichos recursos serán transferidos por las empresas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, el cual transferirá los mismos al Tesoro General de la Nación – TGN, para su posterior inscripción en el presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente y Agua a solicitud y previa justificación de este Ministerio, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

 

II. Se autoriza a YPFB Casa Matriz, realizar transferencias interinstitucionales de hasta el uno por ciento (1%) del monto de inversión prevista por la estatal petrolera para las actividades establecidas en el presente Decreto Supremo, destinadas a la gestión ambiental integral y el fortalecimiento prioritario del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

 

Los recursos señalados, serán transferidos por YPFB Casa Matriz al TGN para su posterior inscripción en el presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente y Agua a solicitud y previa justificación de este Ministerio, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Para las actividades en áreas protegidas del sector de hidrocarburos, se aplicará de manera preferente el presente Decreto Supremo sobre las disposiciones normativas de igual jerarquía que regulan dichas actividades.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE EDUCACIÓN, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO.

DECRETO SUPREMO N° 2365 - Declarar de prioridad e interés nacional la realización de la competencia deportiva mundial denominada “Dakar 2016”, que recorrerá parte del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

 DECRETO SUPREMO N° 2365

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el Artículo 104 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.

 

Que los Parágrafos I y II del Artículo 337 del Texto Constitucional, establecen que el turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente; y el Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se desarrolle esta actividad.

 

Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 1971, de 9 de abril de 2014, declara de prioridad e interés nacional la realización de la competencia deportiva mundial denominada “Dakar 2015”, que recorrerá el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Que el Estado Plurinacional de Bolivia fue sede de uno de los eventos más importantes del mundo, generando en el país un impacto económico positivo, tanto por imagen en publicidad y promoción de los destinos turísticos como por el beneficio directo en la actividad económica, dinamizando significativamente las actividades relacionadas con el turismo, festivales musicales y culturales que han concentrado el interés de millones de personas en distintos países, representando para el país una inmejorable plataforma de difusión turística a nivel nacional e internacional.

 

Que la Amaury Sport Organisation – ASO, empresa organizadora y dueña de los derechos del Dakar, realizó el anuncio oficial que el Estado Plurinacional de Bolivia, por tercer año consecutivo será parte del recorrido de la trigésima octava (38ª) edición del evento internacional “Dakar 2016”, participando en esta oportunidad todas sus categorías, es decir, motocicletas, cuadriciclos, autos y camiones.

 

Que por lo expuesto es necesario contar con una disposición normativa expresa que declare de prioridad e interés nacional el “Dakar 2016”, la conformación de la comisión responsable, sus funciones, atribuciones y fuente de financiamiento además de otros aspectos para dicho efecto.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar de prioridad e interés nacional la realización de la competencia deportiva mundial denominada “Dakar 2016”, que recorrerá parte del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

ARTÍCULO 2.- (COMISIÓN).

 

I. La Comisión responsable de la organización y realización del “Dakar 2016”, estará conformada por los Ministerios de Relaciones Exteriores; de la Presidencia; de Gobierno; de Defensa; de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; de Hidrocarburos y Energía; de Obras Públicas Servicios y Vivienda; de Salud; de Medio Ambiente y Agua; de Culturas y Turismo; de Comunicación; y de Deportes, cuyas funciones y atribuciones serán determinadas mediante Resolución Multiministerial.

 

II. La Comisión a cargo del “Dakar 2016”, estará presidida por el Ministro de la Presidencia, quien por el presente Decreto Supremo queda autorizado para la suscripción del Convenio de Cooperación, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia con Amaury Sport Organisation – ASO.

 

III. Las entidades públicas que conforman la Comisión del “Dakar 2016”, quedan encargadas de coordinar, dirigir, difundir y ejecutar en el marco de sus competencias las medidas necesarias, para apoyar y facilitar la realización del evento.

 

IV. La Comisión del “Dakar 2016”, podrá solicitar la participación de otras entidades públicas y/o privadas involucradas con la señalada competencia deportiva, para lo cual se autoriza la suscripción de convenios respectivos.

 

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, para cubrir satisfactoriamente la realización del evento, de acuerdo a su disponibilidad financiera.

 

ARTÍCULO 4.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).

 

I.  Se autoriza a los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo, a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales por donde recorrerá la competencia deportiva mundial denominada “Dakar 2016”, efectuar la contratación directa de obras, bienes y servicios destinados exclusivamente para el desarrollo del evento.

 

II.  Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, los proyectos que vayan a realizarse, deberán contar con la conformidad de la Comisión a cargo del “Dakar 2016”.

 

III.  El procedimiento para la contratación directa de obras, bienes y servicios, será aprobado por las Máximas Autoridades Ejecutivas correspondientes, mediante resolución expresa.

 

IV.  Una vez formalizadas las contrataciones directas, las entidades citadas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán:

  1. Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la normativa emitida por esta instancia;

  2. Registrar la contratación directa de obras, bienes y servicios en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).

 

V.  Las contrataciones directas realizadas en el marco del presente Decreto Supremo, están exentas de solicitar al proveedor el certificado del Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE para formalizar sus contrataciones.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; de la Presidencia; de Gobierno; de Defensa; de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; de Hidrocarburos y Energía; de Obras Públicas Servicios y Vivienda; de Salud; de Medio Ambiente y Agua; de Culturas y Turismo; de Comunicación; y de Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE EDUCACIÓN, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 2364 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, al ciudadano Tito Rolando Montaño Rivera, Ministro de Deportes,

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 2364

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

Que el señor Marko Marcelo Machicao Bankovic, Ministro de Culturas y Turismo, mediante CITE: MDCyT/DGAJ N° 165/2015, de 15 de mayo de 2015, presentado en la misma fecha, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 17 al 22 de mayo de 2015, a la ciudad de Paris – Francia, a objeto de participar de la “III Asamblea General de los Estados Partes a la Convención de 1970, sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales”, razón por la cual solicita la designación de Ministro Interino mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, al ciudadano Tito Rolando Montaño Rivera, Ministro de Deportes, mientras dure la ausencia del titular.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de mayo del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.