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miércoles, 29 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2344 - Realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento a la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados.

 DECRETO SUPREMO N° 2344

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 7 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece como competencia privativa del nivel central del Estado las armas de fuego y explosivos.

 

Que la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, tiene por objeto normar, regular y controlar la fabricación, importación, exportación, internación temporal, comercialización, enajenación, donación, transporte, tránsito, depósito, almacenaje, tenencia, manipulación, empleo, porte o portación, destrucción, desactivación, rehabilitación, registro, control, fiscalización, secuestro, incautación, confiscación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, en el marco de la Seguridad y Defensa del Estado y de la Seguridad Ciudadana.

 

Que el Artículo 12 de la Ley N° 400, dispone que los Ministerios de Gobierno y de Defensa, en el marco de sus competencias y atribuciones son responsables del cumplimiento y aplicación de la presente Ley y su reglamentación.

 

Que el Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 400, establece procedimientos para el control y fiscalización de las actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, y otros artefactos y materiales relacionados.

 

Que es necesario realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 2175, que permitan desarrollar las tareas de registro y control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento a la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados.

 

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

 

I. Se modifica el numeral 10 del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados, con el siguiente texto:

 

10. Licencia de arma de fuego individual para defensa personal. Documento individual, temporal e intransferible que acredita la autorización para la tenencia y/o portación de un arma de fuego de uso civil, para fines de seguridad y defensa personal en caso de inseguridad extraordinaria”;

 

II. Se modifica el numeral 3 del Parágrafo III del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados, con el siguiente texto:

 

“3. Munición para armas de fuego individuales para defensa personal, de acuerdo al arma. Se prohíbe los cartuchos de punta expansiva, hueca, con deformaciones, ranuras, estrías y otros cartuchos especiales.”

 

III. Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados, con el siguiente texto.

 

ARTÍCULO 8.- (PROHIBICIONES).

 

I. Queda prohibida la tenencia, porte y uso de explosivos en actividades diferentes a las autorizadas.

 

II. Queda prohibida la tenencia, portación y uso de armas de fuego con sistema de disparo automático o automáticas para fines de defensa personal, deportivos y de caza.

 

III. Queda prohibido la tenencia, portación y uso de silenciadores, armas de fuego rústicas, artesanales o disimuladas como lapiceras, estilográficas, cigarreras, bastones y otras.

 

IV. En caso de incumplimiento a lo establecido en los Parágrafos I, II y III del presente Artículo, la Policía Boliviana incautará o secuestrará dichos elementos sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.”

 

IV. Se modifica el párrafo primero del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados, con el siguiente texto:

 

“Las personas naturales o jurídicas que posean armas de fuego y municiones de uso civil deberán entregarlas voluntariamente al IITCUP o tramitar la Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil y Matrículas de las armas de fuego, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir del primer día hábil del mes de septiembre de 2015; para la tramitación de la Licencia y Matricula debiendo presentar al IITCUP los requisitos establecidos en los numerales del 1 al 9, del presente Parágrafo:”

 

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).

 

I. Se incorporan los numerales 19, 20 y 21 en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados, con el siguiente texto:

 

19. Licencia de armas de fuego para fines deportivos. Documento individual, temporal e intransferible que acredita la autorización para la tenencia de un arma de fuego de uso civil para fines deportivos y uso en eventos deportivos y campos y polígonos de tiro autorizados; asimismo, autoriza la recarga de munición, previo registro de su máquina recargadora.

 

20. Licencia de armas de fuego para fines de caza. Documento individual, temporal e intransferible que acredita la autorización para la tenencia y uso de un arma de fuego de uso civil, para fines de caza autorizada conforme a normativa vigente.

 

21. Licencia de armas de fuego antiguas y de colección. Documento individual, temporal e intransferible que acredita la autorización para la tenencia de un arma de fuego de uso civil antigua o de colección inutilizada de forma definitiva por el Ministerio de Defensa”.

 

II. Se incorpora el Parágrafo V en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados, con el siguiente texto:

 

V. Para la regularización de tenencia de Armas de Fuego de Uso Civil, establecida en el Parágrafo I de la presente Disposición, se entenderá como armas de fuego de uso civil las descritas en el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo y las que a continuación se detallan, sin límite de cantidad para su matriculación:

 

  1. Armas individuales para defensa personal:

  1. Pistolones calibres 28, 32 y 36 Unidad de Valor Absoluto – UAB o sus equivalentes;

  2. Pistolas semiautomáticas hasta calibre .45 o su equivalente;

  3. Revólveres de simple y/o doble acción hasta el calibre .45 o su equivalente;

  4. Rifles tiro a tiro, a repetición y semiautomáticos hasta el calibre .32 o su equivalente;

  5. Escopetas tiro a tiro, a repetición y semiautomáticas, en todos sus calibres.

 

  1. Armas de caza:

  1. Rifles tiro a tiro, a repetición y semiautomáticos hasta el calibre .32 o su equivalente;

  2. Armas combinadas.”

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

 

I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, se establece un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para regularizar el registro y la autorización ante el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas – IITCUP, presentando los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2175, según corresponda:

  1. Personas jurídicas que realicen actividades de comercialización, reparación y/o recarga de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil;

  2. Organizaciones de tiro con fines deportivos y organizaciones que realizan caza autorizada;

  3. Campos y polígonos de tiro, previo cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad establecidas y en caso de estar ubicados en zonas urbanizadas deberán instalar medidas de seguridad y de protección, verificadas por la Policía Boliviana; e,

  4. Instructores de tiro deportivo.

 

II. Las personas naturales que desarrollan actividades de mantenimiento, reparación y/o recarga de armas de fuego de uso civil en armerías, deberán obtener su certificación de competencias en el IITCUP.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las misiones diplomáticas, organismos internacionales y delegaciones oficiales que se encuentren en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia con autorización de tenencia y portación de armas de fuego, deberán adecuarse a lo establecido en el Artículo 93 del Decreto Supremo N° 2175, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- En el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 18 de la Ley N° 400, todas las armas de fuego adquiridas por personas naturales o jurídicas, para uso de los Batallones de Seguridad Física, serán transferidas a título gratuito a la Policía Boliviana, en el marco de un convenio.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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