DECRETO SUPREMO N° 2295
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señalan que es competencia privativa del nivel central del Estado el Régimen Aduanero y el Comercio Exterior.
Que la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, normando los aspectos referidos al comercio exterior y al control aduanero.
Que el Artículo 60 de la Ley N° 1990, establece que todas las mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, que ingresen o salgan del territorio aduanero, deben utilizar vías y rutas autorizadas por la Aduana Nacional y están sometidas a control aduanero.
Que el Artículo 74 de la Ley N° 1990, dispone que el despacho aduanero es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley. El despacho aduanero será documental, público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio.
Que el Artículo 79 de la Ley N° 1990, determina que todo despacho aduanero de mercancías estará sujeto al control físico selectivo o aleatorio, el cual se determinará por procedimientos informáticos. La Aduana Nacional determinará los porcentajes de reconocimiento físico de mercancías importadas para el consumo, en forma selectiva o aleatoria, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de las declaraciones de mercancías presentadas en el mes.
Que en consideración a la dinámica y el crecimiento del sector del comercio, es necesario establecer mecanismos que permitan a los importadores efectuar sus despachos aduaneros de forma ágil y oportuna, para cuyo efecto se debe propiciar un instrumento que posibilite el descongestionamiento de los trámites en determinadas administraciones aduaneras, redireccionándolos a las aduanas de frontera, en beneficio de las personas que intervienen en el comercio internacional y la Aduana Nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento de nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte.
ARTÍCULO 2.- (NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍAS EN FRONTERA SOBRE MEDIOS Y/O UNIDADES DE TRANSPORTE).
I. La nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte, conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo, será aplicable en el régimen de importación para el consumo, con el reconocimiento físico sobre medios y/o unidades de transporte realizado en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, mismo que se computará a partir del registro del arribo del medio y/o unidad de transporte, hasta la emisión del pase de salida, obligatoriamente para aquellas mercancías definidas conforme a lo establecido en los Parágrafos II y III del presente Artículo.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, establecerá progresivamente la nómina de mercancías a granel, homogéneas, de gran volumen o fácil reconocimiento sujetas al procedimiento establecido en la presente norma, además de la identificación de las aduanas de frontera en las que se aplicará el mismo.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación de los resultados del procedimiento aplicado y la logística correspondiente, mediante Resolución Ministerial, podrá disponer la aplicación de la nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte a mercancías heterogéneas.
ARTÍCULO 3.- (INICIO DE NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍAS EN FRONTERA SOBRE MEDIOS Y/O UNIDADES DE TRANSPORTE).
I. Para el procedimiento de nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte, el cómputo del plazo se realizará a partir del registro del Manifiesto de Carga o cierre de tránsito cuando corresponda, ante la administración aduanera en frontera.
El cierre de tránsito, en caso de corresponder, no deberá demorar más de treinta (30) minutos a partir de la entrega de la documentación del medio de transporte a la administración aduanera de frontera.
II. La Administración Aduanera de frontera autorizará el ingreso del medio y/o unidad de transporte al área de resguardo, habilitada y administrada por el concesionario de depósito.
III. Luego de registrado el arribo del medio y/o unidad de transporte en la Administración Aduanera de frontera, el transportista deberá presentar al concesionario de depósito, todos los documentos necesarios para la emisión del Parte de Recepción, quien generará dicho documento en un plazo máximo de una (1) hora computada a partir del registro del medio y/o unidad de transporte.
ARTÍCULO 4.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS).
I. El Declarante deberá validar ante la Administración Aduanera de frontera la Declaración Única de Importación – DUI, consignando un máximo de tres (3) subpartidas arancelarias definidas en la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo que no exceda el tiempo de una (1) hora de emitido el Parte de Recepción, la cual estará amparada con la siguiente documentación soporte:
Factura Comercial o documento equivalente según corresponda, en original;
Documentos de transporte (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), original o copia;
Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador;
Parte de Recepción, original.
Cuando corresponda serán exigibles los siguientes documentos adicionales:
Póliza de seguro, copia;
Documento de gastos portuarios, en original;
Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el Manifiesto Internacional de Carga, copia;
Certificado de origen de la mercancía, original;
Lista de Empaque, original o copia;
Certificados o autorizaciones previas, original.
De tratarse de embarques parciales, el plazo para la validación de la DUI se iniciará a partir de la consolidación de la mercancía efectuada por el declarante, proceso que se realizará en el plazo máximo de una (1) hora de registrado el último medio de transporte.
II. Alternativamente, el declarante podrá remitir la documentación a la administración de aduana de frontera a través del sistema informático que la Aduana Nacional establezca, siendo el único responsable de la custodia de los documentos físicos determinados en el Parágrafo I del presente Artículo, a efectos de los controles posteriores que la administración tributaria realice.
ARTÍCULO 5.- (PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS, LOGÍSTICA Y SEGURO).
I. Una vez validada la DUI, el pago de los tributos aduaneros y los servicios de logística y seguro del concesionario de depósitos aduaneros, se efectuará en el plazo máximo de una (1) hora, en la entidad bancaria pública o a través de los medios y mecanismos establecidos al efecto.
II. En caso de incumplimiento de pago en el día de validada la DUI, se aplicarán intereses y la actualización automática del importe de los tributos aduaneros a la fecha de pago. Por su parte, la administración aduanera de frontera podrá notificar al sujeto pasivo requiriéndole el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.
III. De no validarse la DUI de mercancías o no efectuarse el pago de los tributos aduaneros en los plazos establecidos, el concesionario emitirá la declaración de permanencia en área de resguardo.
Cuando un Despachante o Agencia Despachante de Aduana no cumpla con los plazos establecidos, la Aduana Nacional aplicará sanciones de acuerdo a reglamentación emitida por esta entidad.
ARTÍCULO 6.- (SISTEMA SELECTIVO O ALEATORIO).
I. Todas las declaraciones de mercancías que sean aceptadas por la Administración Aduanera con la asignación de un número de trámite y el pago de los tributos correspondientes, están sujetas al sistema selectivo o aleatorio que determinará uno de los siguientes canales para el despacho aduanero:
Canal verde: Autorizar el levante de la mercancía en forma inmediata y no admitiéndose el control diferido con mercancía, sujetándose únicamente a control posterior.
Canal rojo: Proceder al reconocimiento físico y documental de la mercancía y autorizar su levante, mismo que deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar dentro de las tres (3) horas computadas a partir de la asignación del técnico aduanero a cargo de la revisión.
El porcentaje máximo de las declaraciones de las mercancías sujetas a canal rojo, bajo este procedimiento, no deberá superar el diez por ciento (10%) de las declaraciones de mercancías aceptadas durante el mes.
El reconocimiento físico se realizará sobre el medio y/o unidad de transporte, en un espacio destinado para la verificación de mercancías, habilitado y autorizado por la Aduana Nacional, con la asistencia y apoyo logístico inmediato y obligatorio del concesionario de depósito como administrador de esta área.
ARTÍCULO 7.- (EMISIÓN DEL PASE DE SALIDA). Una vez autorizado el levante de las mercancías, el Declarante deberá presentar al concesionario de depósitos el comprobante de pago de los servicios del concesionario, para que éste último imprima el pase de salida.
ARTÍCULO 8.- (ENTIDADES INVOLUCRADAS). El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, Banco Unión S.A., Concesionarios de Depósitos Aduaneros, Despachantes y Agencias Despachantes de Aduana y otras entidades involucradas en el proceso de importación de mercancías, deberán constituirse en fronteras debiendo realizar sus funciones en los puntos fronterizos a fin de coadyuvar en el cumplimiento de los procedimientos y plazos establecidos en la presente norma.
ARTÍCULO 9.- (SISTEMAS DE LÍNEAS DE ESPERA, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONTROL).
I. La Aduana Nacional y los Concesionarios de Depósito, en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, deberán implementar sistemas de Líneas de Espera para el cumplimiento de los plazos establecidos en el presente Decreto Supremo.
II. La Aduana Nacional implementará las medidas de seguridad necesarias en las DUI para evitar su falsificación y garantizar la circulación de las mercancías en el territorio nacional.
III. El Control Operativo Aduanero – COA, en caso de identificar que la declaración corresponda a nacionalización en frontera, verificará solamente las medidas de seguridad de la declaración que ampare a las mercancías, sin interrumpir el traslado de las mismas dentro el territorio aduanero nacional.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el tercer párrafo del Artículo 108 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“Cuando la observación en el Acta de Reconocimiento establezca disminución u omisión el pago de los tributos aduaneros y no se hubiere configurado las conductas detalladas en el Artículo 178 de la Ley N° 2492, el consignatario podrá reintegrar los tributos aduaneros, o constituir garantía suficiente para continuar con el despacho aduanero o conforme a los procedimientos que establezca la Aduana Nacional, la Administración Aduanera podrá determinar su remisión a Control Posterior, sin interrumpir el despacho aduanero.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 258º (INFORMES DE VARIACIÓN DE VALOR).- El Informe de Variación de Valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor en aduanas. El Informe de Variación de Valor podrá ser elaborado por el funcionario aduanero de acuerdo a los procedimientos que establezca la Aduana Nacional.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el Artículo 259 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 259º (AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE DE MERCANCÍAS CON CONTROL POSTERIOR).- La Administración Aduanera autorizará el levante de las mercancías con observaciones y sin la emisión del Informe de Variación de Valor, remitiendo el despacho aduanero a control posterior.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se modifica el Artículo 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 260º (PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE VARIACIÓN DEL VALOR).- Emitido el Informe de Variación de Valor se notificará al Declarante para que ofrezca dentro de los veinte (20) días, la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado. Estos datos serán analizados por la Administración Aduanera que resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10) días, sin la penalización al Importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no existan ilícitos tributarios. Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las que se funda así como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para interponerlo.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Las mercancías a granel, homogéneas, de gran volumen o fácil reconocimiento contenidas en la lista y establecida en la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que a la fecha de aplicación del presente Decreto Supremo hayan iniciado el proceso de importación o que se encuentren en zonas francas, podrán concluir su proceso conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las administraciones de aduana interior, que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, estuvieran efectuando el despacho aduanero sobre el medio y/o unidad de transporte de conformidad al Artículo 107 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, continuarán efectuando dichas operaciones, excepto para las mercancías destinadas a despachos en frontera mediante Resolución Ministerial.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en un plazo de veinte (20) días calendario, posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir la Resolución Ministerial correspondiente, de conformidad al Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
II. Emitida la Resolución Ministerial, en el plazo de diez (10) días hábiles la Aduana Nacional gestionará la aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. La Aduana Nacional podrá realizar el control posterior a los importadores de las mercancías a ser establecidas en la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. La información de los importadores que se acojan al procedimiento de nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte, será remitida al Servicio de Impuestos Nacionales para efectos de control y verificación posterior del cumplimiento de las obligaciones tributarias en el mercado interno, en el marco de sus facultades establecidas en la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Las Administraciones Aduaneras de frontera, autorizarán el cambio de destino para mercancías que cumplan con los requisitos establecidos y se acojan al procedimiento contemplado en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa coordinación con las entidades competentes, mediante Resolución Ministerial, podrá disponer la aplicación de la nacionalización de mercancías sujetas a certificación en frontera sobre medios y/o unidades de transporte.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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